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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301020180018300

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2024-06-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa Radicado 13-001-33-33-010-2018-00183-00 Demandante Luz Elvira Barbosa Torres y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema Muerte con arma de dotación oficial Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve apelación presentada por la demandante contra sentencia de 12 de agosto de 2021, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3.

Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. Los señores Luz Elvira Barboza Torres y otros, presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERA.

Declarar que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, son Administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables de perjuicios inmateriales - Morales Subjetivos; la alteración de las condiciones de existencia por afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, daño a la salud (artículo 49 C.P.); y Perjuicios Materiales (Daño emergente y Lucro cesante), imputables a la administración, con motivo de la muerte del joven LUIS FERNANDO ROCA BARBOSA (q.e.p.d.) quien fallece producto de impacto de proyectil de arma de fuego en medio de un operativo Policial (Riesgo conflicto), hecho ocurrido en la Calle El Socorro (a una cuadra del Bar El Costeño) del barrio Olaya Herrera de esta ciudad.

El día 21 de agosto de 2016. SEGUNDA. Como consecuencia y en virtud de la anterior declaración condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a los actores o quienes representen legalmente sus derechos los perjuicios inmateriales - Morales Subjetivos; la alteración de las condiciones de existencia por afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, daño a la salud (artículo 49 C.P.); y Perjuicios Materiales (Daño emergente y Lucro cesante), discriminados en las siguientes cantidades así: A. DAÑOS MORALES: Consistente en el dolor, tristeza y congoja que les causó y aún padecen sus familiares por la inesperada y temprana pérdida de su ser querido, Luis Fernando Roca Barbosa (q.e.p.d.) solicito las sumas en salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y/o su equivalente en moneda 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 22-27.

Archivo digital “01Demanda”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-010-2018-00183-01 Accionante Luz Elvira Barbosa Torres y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 2 legal Colombiana para cada uno, a la fecha de la ejecutoria de la providencia que conceda las pretensiones, junto con los intereses moratorios que se causen desde la fecha de su ejecutoria hasta el día que se cumpla en su totalidad el pago de la referida indemnización. NOMBRE PARENTESCO SMLMV 1 Luz Elvira Barbosa Torres Madre 100 2 Fernando José Roca Jiménez Padre 100 3 Abel Barbosa Ortega Abuelo Materno 50 4 Práxedes Jiménez Torres Abuela Paterna 50 5 Dayanis Roca Barbosa Hermana 50 6 Yonny Roca Barbosa Hermano 50 7 Mariela Barboza Torres Tía 35 8 Wilmen Roca Jiménez Tío 35 9 Nolasco Roca Jiménez Tío 35 10 Amalfi Roca Jiménez Tía 35 11 Abel Barbosa Torres Tío 35 12 Santiago Roca Anaya Sobrino 35 13 Nadia Anaya Castro Cuñada 15 TOTAL 625 Total Perjuicios Morales que se Reclaman a Favor de los Demandantes: Seiscientos Veinticinco Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (625 SMLMV).

B- Perjuicio Inmaterial- B1- Por la Afectación o Vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) NOMBRE PARENTESCO SMLMV 1 Dayanis Roca Barbosa Madre 50 2 Yonny Roca Barbosa Padre 50 3 Abel Barbosa Ortega Abuelo Materno 50 4 Práxedes Jiménez Torres Abuela Paterna 50 5 Mariela Barboza Torres Tía 35 6 Wilmen Roca Jiménez Tío 35 7 Nolasco Roca Jiménez Tío 35 8 Amalfi Roca Jiménez Tía 35 9 Abel Barbosa Torres Tío 35 10 Santiago Roca Anaya Sobrino 35 11 Nadia Anaya Castro Cuñada 15 TOTAL 425 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-010-2018-00183-01 Accionante Luz Elvira Barbosa Torres y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 3 B1- ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Y/O DAÑO A LA SALUD (artículo 49 C.P.).

(…) NOMBRE Parentesco S.M.L.M.V 1. Luz Elvira Barbosa Torres Madre 100 2. Fernando José Roca Jiménez Padre 100 TOTAL SMLMV 200 C. PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE: Consistente en la suma de dinero que cubra la supresión económica que el joven LUIS FERNANDO ROCA BARBOSA (q.e.p.d.) les proporcionaría a sus padres Luz Elvira Barbosa Torres y Fernando José Roca Jiménez.

(…) Para la liquidación de los perjuicios se hará con observancia en la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto en los Arts. 187, 188, 192, 193,194 y 195 de la ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A. Dicha liquidación se actualizará sin solución de continuidad desde la fecha que se produjo el daño hasta el momento del pago total de la reparación del mismo.

Para lo cual se aplicará la Fórmula de matemática financiera aceptada por financistas y doctrinantes, lo mismo que por la H. Corte Suprema de Justicia y el H. Consejo de Estado, para liquidar la indemnización debida o consolidada y la futura, así: Sumas que hoy se estiman así: R actualizada: $732.415 dividido 50% entre ambos padres $366.208 para cada uno de los padres.

Sumas que hoy se estiman así: INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE PARA CADA UNO DE SUS PADRES. PADRES Ind. Debida Ind. Futura Ind. Total Per. Materiales hoy Luz Elvira Barbosa Torres $4.997.447,93 $123.609.455,75 $128.606.903,68 Fernando José Roca Jiménez $4.997.447,93 $107.507.819,43 $112.505.267,36 Equivalente a (144 smlmv) TERCERA.

Que la liquidación de los perjuicios se haga con observancia de la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto en los Arts. 187, 188, 192, 193, 194 y 195 de la ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A. Dicha liquidación se actualizará sin solución de continuidad desde la fecha en que se produjo el daño hasta el momento del pago total de la reparación del mismo.

CUARTA. Que se nos reconozca el carácter de apoderados de la parte actora, en los términos y para los efectos consignados en los respectivos poderes. QUINTA. Condenar en costas y gastos a la parte demandada, en el entendido de que las costas procesales no constituyen una sanción o castigo para el vencido, sino que son una carga económica que se causa en el proceso por el simple hecho de impulsarlo y que por criterios de equidad debe sufragarlas quien careció de la razón en el juicio.

Comprendiendo dichas erogaciones económicas tanto las expensas como las agencias en derecho. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 188 del CPACA; quien remite a los artículos 365 y 366 del CGP, para efectos de su liquidación de donde se concluye que la condena, cuando hubiere lugar a ella, incluirá el valor de las expensas causadas y acreditadas en el curso del proceso y también las Agencias en Derecho”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-010-2018-00183-01 Accionante Luz Elvira Barbosa Torres y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 4 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) Luis Fernando Roca Barbosa -QEPD- nació el 27 de agosto de 1993 y tenía 22 años al momento de su fallecimiento, con una expectativa de vida de 58 años adicionales según las tablas de mortalidad. 6. Con sus padres, hermanos, abuelos, tíos, sobrino y cuñada, compartía momentos de alegría, cariño y solidaridad. 7.

(2) El 21 de agosto de 2016, Luis Fernando Roca Barboza -QEPD- asistió al “Estadero El Costeño ubicado en el barrio Olaya Herrera” de esta ciudad, momento en el cual se originó una disputa violenta entre jóvenes, lo que motivó la llegada de agentes de policía usando la fuerza y gases lacrimógenos ocasionando enfrentamiento entre civiles y uniformados. 8.

En el enfrentamiento entre uniformados y civiles hubo intercambio de disparos, uno de los cuales impactó el cuello –la nuca- de Luis Fernando Roca Barboza -QEPD- con orificio de salida por la garganta. 9. (3) La víctima fue trasladada a varias clínicas4 de Cartagena y por la gravedad de sus heridas, pese a los esfuerzos médicos, falleció el 7 de septiembre de 2016. 10.

El Instituto Nacional de Medicina Legal concluyó que la causa de muerte de Luis Fernando fue un shock medular provocado por una herida con arma de fuego que causó un trauma raquimedular severo alto C6, C7. 11. (4) Su hermano presentó queja ante la Jefatura de Investigación Policial y una querella ante la Fiscalía Local 19 el 22 de agosto de 2016, lo que dio inicio a una investigación formal sobre la muerte. 12.

La Fiscalía 34 Seccional de Cartagena inició un proceso de investigación por homicidio relacionado con la muerte de Luis Fernando, bajo el número de proceso 130016001222016009698. 13. (5) La demandada asumió un comportamiento que sobrepasó el normal cumplimiento de sus deberes, pues sólo en casos extremos y por excepción se admite el uso de la fuerza y de armas de dotación. Además, al hacerlo, debió tomar las precauciones necesarias para proteger la vida e integridad de los ciudadanos. 14.

(6) Como el daño causado es antijurídico y atribuible al Estado, debe declararse su responsabilidad e indemnizar los perjuicios causados. 3 Folios 28-31. Archivo digital “01DemandayAnexos”. 4 Con diagnostico de fractura conminuta en C6-C7 con paraplejia y biparesia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-010-2018-00183-01 Accionante Luz Elvira Barbosa Torres y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 5 3.2.

Posición de la parte demandada 15. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contestó la demanda5 y se opuso a sus pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no se aportó informes balísticos y no existe prueba siquiera sumaria la cual demuestre que las lesiones que derivaron en la muerte del señor Luis Roca Barbosa fueron causadas por miembros de la Policía Nacional;

(2) no se probó el daño antijurídico, no es posible imputar el mismo a la administración y no se acreditó nexo causal entre la conducta estatal reprochada y el fallecimiento del señor Luis Roca Barbosa; finalmente, (3) dijo que no procede la indemnización de perjuicios, los cuales incumplen con las reglas y topes jurisprudencialmente establecidos para el efecto. 3.3.

Sentencia de primera instancia 16. Mediante sentencia de 12 de agosto de 20216, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda y señaló, en resumen, las siguientes razones: (1) no existe prueba para establecer con certeza el origen del proyectil que impactó fatalmente a Luis Fernando Roca Barbosa y no se pudo demostrar que el disparo proviniera de un arma de dotación oficial;

(2) se presentaron discrepancias significativas entre la versión de los hechos presentada en la demanda y las declaraciones de los testigos7; finalmente, (3) dijo que, no se demostró la participación directa de un miembro de la Policía Nacional en los hechos dañosos y la carga probatoria exigida por la normativa procesal no fue satisfecha, lo que impide imputar responsabilidad a la entidad demandada. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia La parte demandada presentó recurso de apelación8 y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) debió hacerse análisis objetivo y hubo falta de coherencia entre la motivación del fallo y el material probatorio, porque no se valoraron adecuadamente los documentales y testimonios, ni se apreciaron los indicios;

(2) los policías usaron tonfas, gases lacrimógenos y accionaron armas de fuego, producto de lo cual la víctima fue herida de muerte, a pesar de ser ajeno al conflicto; (3) los testimonios demostraron que ningún civil accionó arma y al lugar arribaron gran cantidad de uniformados que usaron sus municiones de fuego, por lo que si bien no existe prueba directa que individualice a un policía en particular como autor material del daño, se concluye que es imputable a la institución;

(4) el cumplimiento de las funciones por parte de las autoridades públicas genera responsabilidad tanto personal como institucional; (5) el Estado debe asegurar la protección de los derechos fundamentales; (6) el juez, en lugar de indicar que existió contradicción entre lo manifestado en la demanda y los testigos, respecto del lugar de entrada y salida del proyectil que impactó a la víctima, debió precisar el tema con el estudio de las pruebas 5 Folio 1Archivo digital “02Contestacion”. 6 Folio 15.

Archivo “08Sentencia”. 7 En la sentencia se identificaron las siguientes discrepancias: (1) mientras la demanda sugiere un cruce de disparos entre la Policía y civiles, los testigos negaron la participación de particulares en el uso de armas de fuego; (2) el señor Carlos Manuel Altamar es testigo de oídas que no tiene conocimiento propio; y (3) la declaración de Dairon David Puello no es convincente porque “afirma que el occiso recibió el disparo en la nuca, sin embargo, la historia clínica y el informe de necropsia indica que el orificio de entrada fue en la parte anterior al cuello y el orificio de salid por la nuca”. 8 Folios 278-281 Archivo “01DemandayAnexos ”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-010-2018-00183-01 Accionante Luz Elvira Barbosa Torres y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 6 recaudadas;

(7) no se allegó prueba balística porque la víctima no murió al instante sino 15 días después de haber sido impactado por el proyectil, y en la demanda se aplicó un enfoque objetivo; por último; (8) la decisión judicial no debió soportarse en el archivo de la investigación disciplinaria pues esta vulneró derechos humanos y solo se abrió contra 1 uniformado cuando en los hechos participaron 20 agentes. 17.

El recurso se admitió mediante providencia de 8 de septiembre de 20249, en el cual se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y al Ministerio Público para rendir concepto. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 18. Revisadas las actuaciones, la Sala no advierte motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Sobre los perjuicios en el presente asunto y su reparación integral. y 5.8.

De la condena en costas. 5.1. Competencia 19. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 20. Establecer si la entidad demandada es responsable administrativa y extracontractualmente, de los perjuicios que hubieren sufrido los demandantes por la muerte de Luis Fernando Roca Barbosa (Q.E.P.D); o si por el contrario, existe alguna causal que exonere de responsabilidad al órgano estatal. 5.3.

Tesis de la Sala 21. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque no se demostró con certeza que el daño antijurídico es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, al no acreditarse fehacientemente que uno de sus agentes causó la muerte de Luis Fernando Roca Barbosa (Q.E.P.D) con uso imprudente de la fuerza. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 22. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.). 9 Archivo “06AutoAdmiteRecurso”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-010-2018-00183-01 Accionante Luz Elvira Barbosa Torres y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 7 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación 23. El artículo 90 de la Constitución Política10 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 24.

Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado11 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia12, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso13. 25.

En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños causados por armas de dotación oficial, se destacan los siguientes antecedentes normativos: 26. En ejercicio del control de convencionalidad14 se encuentran elementos normativos que sirven de parámetro para determinar el juicio de atribución de responsabilidad del Estado con sustento en una falla del servicio, a partir del reconocimiento del derecho a la vida (que impone obligaciones tanto positivas como negativas a los Estados) y el derecho a la integridad física de la persona15 como Derechos Humanos en la Convención y conforme a los criterios de excepcionalidad y uso racional de los instrumentos de coerción de que disponen las autoridades del Estado, tal como lo consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos16 en el caso Retén de Catia c. Venezuela donde fijó una serie de pautas para el uso de la fuerza y de las armas por parte de las autoridades estatales, reiterando, que “en cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”. 27.

En este mismo contexto, se enfatiza que en el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos se encuentra la Resolución No. 34/169 de 17 de diciembre de 1979 de la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la cual se 10 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 11 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 12 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C. P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Rad: 76001-23-31-000-2003-02219-01(35043) A, Actor: Ángel Miro Franco Martínez, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional. 15 Al tenor del artículo 5.1 de la Convención y que establece que 1.

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 16 Es de resaltar que también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que si bien las autoridades tiene el derecho y el deber de hacer cumplir la ley y mantener el orden público, ello no puede dar lugar al uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, ya que, en situaciones de tal condición se estaría frente a una privación arbitraria de la vida, en caso de causarse la muerte con tal proceder.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-010-2018-00183-01 Accionante Luz Elvira Barbosa Torres y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 8 adoptó el Código de Conductas para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley17, de donde se destaca el artículo 3° que dispone: “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”, premisa de la cual se deriva: i) el uso excepcional de la fuerza, ii) que cada legislación, de manera extraordinaria autorice el uso de las armas “de conformidad con un principio de proporcionalidad” y, iii) que el uso de las armas constituya una medida; todo esto de acuerdo con los comentarios elaborados a dicho artículo por la propia Asamblea General. 28.

En el ordenamiento interno colombiano, a partir de la consagración constitucional de los fines esenciales del Estado, así como del derecho fundamental a la vida, se desprende la exigencia del uso proporcional de la fuerza por parte de los agentes públicos que hagan uso de ella, tal como se puede verificar con la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural, previendo la necesidad de actualizar y ajustar la prestación del servicio policial a los nuevos principios establecidos en la Constitución de 1991, con la función primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, libertades públicas y la convivencia pacífica. 29.

Con dicho reglamento, se establecieron las normas de carácter general que regulan la prestación del servicio policial, se fijaron los criterios, pautas y procedimientos para asegurar el cabal cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Policía Nacional y se estableció una guía permanente de consulta para unificar procedimientos en la prestación del servicio de vigilancia, a los cuales deben ceñirse las actuaciones del personal oficial, suboficial y agentes de la Institución. En lo que concierne al uso de la fuerza, el artículo 127 de este reglamento fijó pautas de operatividad. 30.

Ahora bien, en lo que atañe a la imputación de conductas derivadas precisamente del actuar de agentes estatales por uso de la fuerza, y sin perder de vista la consideración arriba expuesta acerca de la falla del servicio como título por excelencia, se tiene que en atención al criterio interpretativo fijado por la sala plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la configuración jurídica de la responsabilidad está sujeta a la valoración ad-hoc y de acuerdo al caudal probatorio que obre en el proceso, de manera que, lejos de configurarse un catálogo unívoco se fijó la tesis según la cual “el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”18. 17 Dicha declaración de principios tuvo lugar en el Octavo congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 1990.

Es de resaltar de esta declaración los principios 9° y 10° que establecen lo siguiente: “9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.

En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. 10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.” 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera.

Sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515. Postura reiterada en el fallo de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. Adviértase que este criterio es consonante con la regla del iura novit curia, al respecto véase: sentencia de 31 de julio de 1989 (exp. 2852), 20 de febrero de 1989 (exp. 4655), 11 de febrero de 2009 (exp. 17318), entre otras.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-010-2018-00183-01 Accionante Luz Elvira Barbosa Torres y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 9 31.

Todo lo anterior aplica a la condición de armamento de dotación oficial, en relación al cual, el Consejo de Estado19 ha precisado, debe aplicarse de manera preferente el título de imputación objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en tanto la parte demandante aduzca una falla cometida por la administración pública, debe darse paso al análisis del caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva, por falla en el servicio.

Al respecto ha señalado: “Tratándose de daños ocasionados con armas de fuego de dotación oficial, debe aplicarse de manera preferente el título de imputación objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en tanto se aduzca por la parte demandante una falla cometida por la administración pública, debe darse paso al análisis del caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva, pues es necesario que se pongan en evidencia los errores cometidos por la administración en el desarrollo de sus actividades, de modo que, a partir del papel pedagógico que cumplen las sentencias del Consejo de Estado frente al ejercicio de las funciones públicas encomendadas a los diferentes organismos del Estado, entre ellos, la fuerza pública, se fijen pautas para que tales yerros no tengan de nuevo ocurrencia. En el contexto expuesto, esta subsección ha señalado además que para que surja la responsabilidad patrimonial a cargo de la entidad demandada bajo dicho título “no basta con poner en evidencia que el daño se produjo por un agente de la administración o con un instrumento autorizado por el Estado como lo es el arma de dotación oficial, sino que además, es indispensable demostrar que la actividad desplegada por los agentes tuvo una relación directa y próxima con el servicio, y en tal caso, preguntarse si estuvo inmersa en una infracción funcional.

La parte actora sostiene que en el presente caso existió una falla imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en la medida en que el agente Jovanny Ernesto Rodríguez Torres utilizó su arma de dotación de manera injusta y desproporcionada en contra de la humanidad del joven David Alexander Salazar Quintero ocasionándole graves heridas que por poco le causan la muerte, por lo que el asunto deberá analizarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva anotado, a fin de determinar si ocurrió o no la falla del servicio aducida”. 32.

De conformidad con lo hasta aquí señalado, corresponde al Juez, en los eventos en los que se discuta la responsabilidad del Estado como consecuencia del uso de armas de dotación oficial, realizar un análisis pormenorizado de los elementos de convicción aportados al proceso, para definir el título de imputación aplicable, y en todo caso, de encontrar configurada la falla del servicio, deberá aplicarla, dejando de lado el régimen objetivo de responsabilidad. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron las siguientes: 33. (1) Cédula de Nadia Anaya Castro, registros civiles de nacimiento de Santiago Roca Anaya, Mariela Barbosa Torres, Nolasco Roca Jiménez, Roca Jiménez Amalfi, Abel Barbosa Torres20. 34. (2) Registro de Defunción de Luis Fernando Roca Barbosa21. 35. (3) Formato Único de Noticia Criminal o de denuncia presentada el 22 de agosto de 2016 por Yonny Roca Barboza22, en la cual se manifestó: (i) el 21 de agosto de 2016, su hermano Luis Fernando Roca Barbosa se encontraba en un cumpleaños celebrado 19 Consejo de Estado - Sección Tercera, Sentencia de 13 de diciembre de 2017.

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01214-01(44227). Véase también: Consejo de Estado - Sección Tercera. Sentencia de 15 de septiembre de 2011. Rad. Int. 20196. 20 Folios 59-79 archivo “01Demanda” 21 Folios 57-78. Archivo “01Demandas”. 22 Folio 81-83. Archivo “01Demandas”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-010-2018-00183-01 Accionante Luz Elvira Barbosa Torres y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 10 en el Estadero Costeño del Barrio Olaya Herrera, sector central, calle del socorro;

(ii) se formó una pelea entre dos jóvenes y uno de esos portaba arma blanca; (iii) la policía acudió al lugar, al recibir llamado, y desde su arribo lanzo gases agrediendo a los presentes; (iv) muchos fueron golpeados por los uniformados a pesar de no estar inmersos en el conflicto; (v) los agredidos logran salir del estadero pero son perseguidos por los agentes, ante lo cual, ellos lanzan piedras a los policías;

(vi) Luis Fernando Roca Barbosa al no estar acostumbrado a ese tipo de conflictos, corrió buscando refugio y detrás suyo corrieron otros compañeros, pero los uniformados comenzaron a dispararles y una bala impactó a Luis Fernando Roca, “en la parte de atrás del cuello, o por la nuca, con orificio de salida por la garganta, de inmediato se desploma y pierde el conocimiento”;

(vii) luego de lo cual es internado en centro hospitalario. 36. (4) Orden de Fiscalía, en la cual se hace constar que Luis Fernando Roca Barbosa falleció el 7 de septiembre de 2016, por “hechos violentos”23. 37. (5) Declaración rendida ante Fiscalía por el señor Fernando José Roca Jiménez, quien se identificó como padre del occiso y manifestó: (i) el 21 de agosto de 2016 siendo las 11:45 pm, Luis Fernando Roca se encontraba en una discoteca del Barrio Olaya, Sector Central, celebrando un cumpleaños;

(ii) este último salió del lugar por una pelea que se formó adentro, y corrió por la presencia de policías que llegaron lanzando gases lacrimógenos; (iii) luego se escucharon varios disparos y la víctima cayó al suelo al ser impactada con proyectil de arma de fuego24. 38. (6) Orden de Fiscalía de fecha 8 de septiembre de 2016; Inspección técnica a cadáver; formato de investigador de campo; y solicitud de análisis de EMP y EF-FPJ-1225. 39.

(7) Informe Pericial de Necropsia, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses26, en el cual se consigna, en resumen, que: (i) homicidio con proyectil de arma de fuego, según hipótesis aportada por la autoridad; (ii) Luis Fernando Roca Barbosa falleció a consecuencia de shock medular secundario a sección medular secundario a trauma raquimedular severo alto C6, -C7 por herida de arma de fuego;

(iii) por el estado de cicatrización no se establece el orificio de entrada, y por la historia clínica se establece orificio de 1 centímetro localizado en zona 2 cara anterior del cuello en toda la línea media. 40. (8) Historias clínicas27 y documentos médicos28. 41. (9) Investigación penal adelantada por Fiscalía General de la Nación29, de la cual se resalta: declaración de Leider Ávila Baguera quien afirmó: (i) el 21 de agosto de 2016 se celebró el cumpleaños de su hermana en el Estadero el Costeño del Barrio Olaya, Sector Central, cuando de repente se formó una pelea dentro de la cantina;

(ii) la gente empezó a salir y llegó la Policía, y sin decir nada, repartió bolillos a los asistentes; (iii) el declarante junto a otros corrieron y los uniformados les hicieron disparos, 23 Folio 114 y 136-137 archivo “01Demanda”. 24 Folio 117 archivo “01Demanda”. 25 Folios 114-129 archivo “01Demanda”. 26 Folios 131-135 y 240-244 archivo “01Demanda”. 27 Folios 147-236 archivo “01Demanda”, y folios 116-127 archivo “02Contestacion”. 28 Folios 237-239 archivo “01Demanda”. 29 Folios 40-132 archivo “02Contestacion”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-010-2018-00183-01 Accionante Luz Elvira Barbosa Torres y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 11 impactando al vecino Luis Fernando;

(iv) no sabe quien disparó, habían como 15 motos de agentes, los uniformados hacían varios tiros como con ánimo de matar. 42. (10) Investigación penal y de policía, realizada30, de la cual se resalta: 43. (i) Informe novedad de 21 de agosto de 2016. Allí se dice que el 21 de agosto de 2016, la Policía fue informada de riña presentada en la Terraza El Costeño, al lugar acudieron 6 motocicletas con uniformados.

El agente fue informado que allí ocurrió una riña entre particulares y estos lanzaron todo tipo de objetos a los policías. La policía controlo la situación, luego reportaron que una persona había sido impactada con arma de fuego en su cuello. Un familiar del lesionado dijo que fue un policía quien le disparò, pero en ningún momento el uniformado que hizo el informe de novedad escucho disparos pues llego después de los hechos. 44.

(ii) Declaraciòn de Yonny Roca Barboza, quien manifestó: No fue testigo presencial de los hechos y conoció de los mismos q¡porque la víctima se los contó mientras estuvo hospitalizado. Agregò que el 21 de agosto de 2016 el señor Luis Fernando Roca se encontraba en el establecimiento El Costeño, y allí se formó una pelea entre particulares y con arma blanca.

Luego llegó la Policìa golpeando con bolillos a los presentes que no estaban inmersos en la riña. Los civiles corrieron y empezaron a tirarle piedras a los uniformados, quienes respondieron con disparos im pactando a Luis Fernando en el cuello. 45. (iii) Declaraciòn de Harol Àvila Banguera, dice: el 21 de agosto de 2016 el señor Luis Fernando Roca se encontraba en el establecimiento El Costeño, y allí se formó una pelea entre particulares.

Luego llegó la Policìa golpeando con bolillos a los presentes que no estaban inmersos en la riña. Los civiles corrieron y empezaron a tirarle piedras a los uniformados, y Luis Fernando sale corriendo junto a 3 jovenes mas para proteger su vida, pero los policías los persiguen impactando a Luis Fernando en el cuello. Los civiles no dispararon y en el lugar donde cae la victima ya no había pelea. 46.

(iv) Declaraciòn de Leider Àvila Banguera, dice: Adujo ser compañero de la victima y testigo presencial. Y que el 21 de agosto de 2016 el señor Luis Fernando Roca se encontraba en el establecimiento El Costeño, y allí se formó una pelea entre particulares. Luego llegó la Policìa golpeando con bolillos a los presentes que no estaban inmersos en la riña. Los civiles corrieron y empezaron a tirarle piedras a los uniformados, y Luis Fernando sale corriendo junto a 3 jovenes mas para proteger su vida, pero los policías los persiguen impactando a Luis Fernando en el cuello.

Los civiles no dispararon y en el lugar donde cae la victima ya no había pelea. 47. (v) Informe de investigador de campo FPJ-11, en el cual se consignò: “se realizó labor de vecindario, preguntando quienes estuvieron presente al momento de los hechos donde resultó lesionado, hoy occiso el joven LUIS FERNANDO ROCA BARBOSA, donde varias personas indicaron que no deseaban rendir entrevista, pero que los responsables de los hechos era la Policìa del CAI de Olaya, quienes llegaron al establecimiento donde estaban, golpeando a las personas y cuando la gente empezó a correr empezaron a disparar hacia ellos”. 30 Archivo “05InformePolicìa” y “08ExpedienteProcesoPenal”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-010-2018-00183-01 Accionante Luz Elvira Barbosa Torres y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 12 48.

(vi) Entrevista realizada al señor Carlos Manuel Altamar Herrera, por Técnico Invesrtigador II de Fiscalia General de la Nación. El entrevistado, en resumen, manifestó: (i) se encontraba en el Estadero El Costeño cuando ocurrieron los hechos, y allí llegó la policía agrediendo a los civiles, incluido él; (ii) Luis Fernando salió del lugar a comprar frito y luego huyò corriendo, el declarante también lo hizo y vio a la Policìa hacer disparos;

(iii) el declarante cuando llegó a su casa escuchò que a Luis Fernando lo habían herido con un disparo; (iv) no vio cuando fue impactada la victima; (iv) no sabe cuantos uniformados había, pero eran “bastantes”; (v) la policía llego agrediendo; (vi) todo pasó en frente de la estación de policía del Barrio Olaya. 49. (vii) Auto de 17 de abril de 2019, mediante la cual la Oficina de Control Disciplinario Interno, archiva investigación disciplinaria. 50.

(viii) Declaración del patrullero Wilmer Jair Fuentes Vargas, y en resumen, dijo: (i) no atendiò casos de riña en el establecimiento El Costeño ni sus alrededores, y se enterò que un joven resultó herido porque fue informado que los familiares del herido pretendìan prostestar frente a la estación. 51. (11) Declaraciones rendidas en audiencia de prueba practicada en este proceso judicial, por los señores Carlos Manuel Altamar Herrera, Dairon David Puello Hernández, Haroldo González Ibarra y Cecilia Ricardo de Caraballo31. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 52. La Sala advierte que la apelación no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: 53. Sobre el daño antijurídico 54. El Consejo de Estado lo define como una “lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”32. 55.

Agregó la corporación, que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”33. 56. Por otro lado, según la jurisprudencia34, el daño antijurídico debe tener las siguientes características: “personal”35;

“cierto”, “presente o futuro”; “determinado o determinable” y que se trate de una “situación jurídicamente protegida”36. 31 Archivo “04GrabacionAudienciaDePruebas”. 32 Ver: (i) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, providencia de 26 de julio de 2012, radicado 19001-23-31- 000-1999-12390-01(24358). Actor Gerardo López Monroy y otros y demandado la Nación - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional;

(ii) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 1 de febrero de 2012, radicado 73001-23-31-000-1999- 00539-01(22464. Actor Domingo Barragán Urueña y demandado Fondo Nacional de Caminos Vecinales; y (iii) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 23 de mayo de 012, radicado 17001-23-3-1000-1999-0909-01(22592) Actor: Melva Rosa Rios Castro y otros y demandad Municipio De Anserma. 33 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado 73001-23-31-000-2000-00870-01(24879).

Actor Francisco Tamayo Rusell y otros y demandado INCORA 34 Ibídem. 35 Lo que se traduce en que sólo puede ser reclamada su reparación por quien acredite ser el titular del derecho afectado o, tener la legitimación para reclamar indemnización 36 Esto es, que no se trate de situaciones jurídicas ilegítimas o contrarias a la ley y la Constitución TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-010-2018-00183-01 Accionante Luz Elvira Barbosa Torres y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 13 57.

Como prueba del daño existen, entre otras pruebas, (1) Registro de Defunción de Luis Fernando Roca Barbosa37; (2) Informe Pericial de Necropsia, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses38, con las cuales se demuestra la muerte de Luis Fernando Roca Barbosa como violenta. 58. La existencia del mencionado daño es tal, que fue reconocida por ambas partes y no es un asunto objeto de discusión. 59.

Sobre la imputación del daño antijurídico 60. El recurso pretende demostrar la imputación del daño a la entidad demandada. En él se plasman varios argumentos, los cuales se separarán por cargo, y se resolverán por separado, para mayor entendimiento, así: 61. Primer cargo. Alegan los recurrentes, que: (1) existió falta de coherencia entre la motivación del fallo y el material probatorio, porque no se valoraron adecuadamente los documentales y testimonios, ni se apreciaron los indicios;

(2) los policías usaron tonfas, gases lacrimógenos y accionaron armas de fuego, producto de lo cual la víctima fue herida de muerte, a pesar de ser ajeno al conflicto; y por último, (3) los testimonios demostraron que ningún civil accionó arma y al lugar arribaron gran cantidad de uniformados que usaron sus municiones de fuego, por lo que si bien no existe prueba directa que individualice a un policía en particular como autor material del daño, se concluye que es imputable a la institución;

(4) el cumplimiento de las funciones por parte de las autoridades públicas genera responsabilidad tanto personal como institucional; y (5) el Estado debe asegurar la protección de los derechos fundamentales. 62. El cargo no tiene la vocación para imputar el daño a la administración, por las siguientes razones: 63. De los medios probatorios relevantes enlistados en el punto 5.6.1. de esta providencia, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 64.

El 21 de agosto de 2016 se realizó fiesta en establecimiento denominado El Costeño, ubicado en el Barrio Olaya Herrera, Sector Central, calle del Socorro. Allí ocurrieron dos riñas entre civiles asistentes que usaron armas blancas, por lo cual, varios agentes de policía hicieron presencia en el lugar con la finalidad de restablecer el orden público. 65.

Durante el operativo oficial, civiles se enfrentaron con los uniformados. 66. En el lugar se encontraba el señor Luis Fernando Roca Barbosa (Q.E.P.D.), quien corrió del lugar junto a otras personas. 67. Varios policías persiguieron al grupo que corría, incluido Luis Fernando Roca Barbosa (Q.E.P.D.). 37 Folios 57-78. Archivo “01Demandas”. 38 Folios 131-135 y 240-244 archivo “01Demanda”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-010-2018-00183-01 Accionante Luz Elvira Barbosa Torres y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 14 68.

En los hechos, Luis Fernando es impactado en el cuello con arma de fuego y cae al piso. De allí es conducido a centro hospitalario y muere 15 días después. 69. A pesar de haber sido alcanzado por arma de fuego, no existe prueba fehaciente la cual demuestre que el disparo que terminó la vida de Luis Fernando Roca Barbosa, haya sido activado por un agente de policía. Véase: 70.

(1) Inconsistencias de los testigos presenciales 71. En un intento por imputar el daño a la demandada, los actores se apoyan en los testimonios de los señores Leider Ávila Baguera, Harol Ávila Banguera, recogidos dentro de investigaciones realizadas por Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. 72. También se apoyan en las declaraciones de Dairon David Puello Hernández, rendidas dentro de audiencia de pruebas practicada en este proceso. 73.

Los mencionados señores tienen en común, que hicieron las declaraciones invocando ser testigos presenciales. No obstante, la Sala los encuentra insuficiente para imputar el daño, por lo siguiente: 74. a) Leider Ávila Baguera señaló que ningún civil dirigió expresión ofensiva contra los agentes, a pesar que Harold Ávila Banguera relató que sí existió enfrentamiento entre policías y particulares. 75. b) Harold Ávila Banguera relató que: (i) al momento de ser herido Luis Fernando Roca Barbosa estaba “lejos del lugar”, luego entonces no es creíble que el testigo sin estar cerca de la zona de impacto, tenga pleno conocimiento de quien causó el daño, sobre todo al estar en medio de la alteración del orden público;

(ii) dijo que los uniformados persiguieron a Luis Fernando y le dispararon, pero el testigo no manifiesta haber hecho parte de esa persecución como para haber observado ciertamente, de donde provino el disparo. 76. c) Dairon David Puello Hernández dijo que la víctima recibió el disparo en la parte de atrás; o sea, en la nuca. Sin embargo, según Informe Pericial de Necropsia, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses39, se determinó que el proyectil no ingresó por la nuca y sí lo hizo por la “cara anterior del cuello”: “…por la historia clínica se establece orificio de 1 centímetro localizado en zona 2 cara anterior del cuello en toda la línea media”. 77.

(2) Inconsistencias de testigos de oídas 78. Dentro del expediente reposan otros testimonios, obtenidos durante investigación de policía y fiscalía, realizada sobre los hechos materia de litigo. 39 Folios 131-135 y 240-244 archivo “01Demanda”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-010-2018-00183-01 Accionante Luz Elvira Barbosa Torres y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 15 79.

A continuación, se plasma resumen de las manifestaciones relevantes que realizaron esas personas, y se analiza las mismas: 80. a) Informe de investigador de campo40, de uso exclusivo de policía judicial, en el cual se lee: “se realizó labor de vecindario, preguntando quienes estuvieron presente al momento de los hechos donde resultó lesionado, hoy occiso el joven LUIS FERNANDO ROCA BARBOSA, donde varias personas indicaron que no deseaban rendir entrevista, pero que los responsables de los hechos era la Policía del CAI de Olaya, quienes llegaron al establecimiento donde estaban, golpeando a las personas y cuando la gente empezó a correr empezaron a disparar hacia ellos”. 81. b) En audiencia de pruebas de este proceso y en entrevista realizada al señor Carlos Manuel Altamar Herrera, por Técnico Investigador II de Fiscalía General de la Nación41.

El entrevistado manifestó: (1) se encontraba junto a Luis Fernando Roca Barbosa en el Estadero El Costeño cuando ocurrieron los hechos; (2) llegó la policía y a las afueras del sitio agredió físicamente al declarante; (3) Luis Fernando Roca y el declarante se alejan del lugar, a pie y corriendo, al ver a la Policía hacer “muchos tiros”;

(4) cuando el entrevistado llegó a su casa escuchó que a Luis Fernando lo habían alcanzado con un disparo. 82. c) Informe de novedad suscrito el 21 de agosto de 2016 por el Comandante CAI Fredonia42. Allí se dice que: (1) el 21 de agosto de 2016 la Policía tuvo conocimiento de riña presentada en la Terraza El Costeño, y al lugar acudieron varios uniformados con respectivas motocicletas oficiales;

(2) El conflicto nació entre particulares y estos lanzaron todo tipo de objetos a los policías, pero los uniformados contralaron la situación; (3) luego se reportó que una persona había sido impactada con arma de fuego en su cuello y un familiar del lesionado dijo que un agente de policía fue el autor del daño; (4) Agregó el Comandante que, él no escucho disparos pero también dijo que cuando hizo presencia ya se había controlado la situación. 83. d) Yonny Roca Barboza43, manifestó que conoció de los hechos porque su hermano se los contó, así: (1) el 21 de agosto de 2016 el señor Luis Fernando Roca se encontraba en el establecimiento El Costeño, y se presentó un conflicto entre particulares;

(2) la Policía asistió, arrojó gases lacrimógenos y agredió a los presentes incluidas personas que no estaban inmersas en la riña; (3) los civiles que acompañaban a Luis Fernando lanzaron piedras a los uniformados mientras este intentó refugiarse por no estar acostumbrado a ese tipo de situaciones; (4) Luis Fernando y sus acompañantes corren y son perseguidos por uniformados, que responden con disparos impactando a Luis Fernando en el cuello. 84.

En ese contexto, los declarantes -para efectos de establecer las condiciones modales en que ocurrió el daño- son testigos de oídas. Se evidencia así que la vocación probatoria de esos testimonios, es débil e incapaz de brindar suficiente convicción al Despacho sobre la causa eficiente o generadora de la lesión en la que se fundamentan las pretensiones indemnizatorias. 40 FPJ-11 de 30 de mayo de 2018. 41 Folios 158-159, archivo “05informePolicia”. 42 Folio 8 archivo “05informePolicia”. 43 Folios 1-6 y 63-64 archivo “05informePolicia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-010-2018-00183-01 Accionante Luz Elvira Barbosa Torres y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 16 85.

En cuanto la insuficiencia del testimonio de oídas, el Consejo de Estado indicó: “Los testimonios según el conocimiento del testigo pueden ser de oídas o “directo o presencial”. El primero de estos, oídas o ex auditu, puede definirse como el relato que tercero hace ante el juez en el proceso con respecto a lo que le escuchó relatar a otra; el declarante como se observa carece de percepción directa sobre el hecho que se le pregunta; narra en sus propios términos el dicho de otra persona o lo que oyó sobre lo que otros dijeron.

La valoración del testimonio de oídas dependerá de la imposibilidad de recaudar una prueba original fehaciente sobre el hecho a probar y el juez, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 228, es quien deberá escudriñar el contenido para apreciar y valorar su alcance de acuerdo con los demás medios probatorios”44. 86. A su turno, la doctrina -reconocida por el Consejo de Estado al momento de valorar las declaraciones de testigos de oídas y presenciales-, dijo: “Otro tipo de condiciones intermedias se refiere a las relaciones del testimonio con el hecho a establecer, ya sea que el testigo relate lo que percibió personalmente (testimonio directo, ex propriis sensibus) o relate, por lo contrario, lo que le fue a su vez relatado por otro (testimonio indirecto o mediato, ex audito alieno) o, simplemente, que relate lo que oyó decir por el rumor público, sin indicación precisa de su origen (de público conocimiento).

Únicamente la primera de esta serie de testimonios suministra una verdadera prueba; las otras sólo ofrecen diminutivos más o menos controlables. La frase de LOYSEL sigue siendo verdadera: “”Oui dire va par ville, et en un mui de cuider, n’y a point plein poing de savoir”” –un tunel de rumores nunca está lleno-. Lo que es de público conocimiento, sólo puede aportar un dato; es así como sólo se lo admite, a falta de otra prueba, en casos excepcionales o para simple informes de moralidad.

Se ha desconfiado siempre, con razón, del testimonio indirecto: los antiguos legistas y canonistas lo llamaban testimonio ex credulitate y no lo consideraban probatorio por sí mismo, por oposición al verdadero testimonio llamado ex scientia”45. 87. Nótese como la jurisprudencia reconoce la debilidad del testimonio de oídas, al punto de establecer que este, por regla general, no debe ser valorado con la vocación de demostrar un hecho fehacientemente, sino solo cuando no exista otra prueba “original” en el expediente.

Al respecto, dijo el Alto Tribunal que “la valoración del testimonio de oídas dependerá de la imposibilidad de recaudar una prueba original fehaciente sobre el hecho a probar”. 88. Por la debilidad del testimonio de oídas, la jurisprudencia asigna al juzgador la función de “escudriñar” su contenido y realizar apreciación de su vocación probatoria.

Además, dicho medio probatorio necesita ser apoyado de otros elementos de convicción capaz de reforzarlo con una magnitud tal, que logre generar certeza. 89. Con fundamento en esas subreglas, la Sala advierte: 90. a) Al “escudriñar” los testimonios antes referidos, se evidencia: los declarantes al carecer de percepción directa sobre la forma como ocurrieron los hechos, y valerse de lo que oyeron decir a otro para declarar al respecto, no brindan convicción suficiente sobre condiciones modales que permitan imputar el daño a la administración. 44 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado 20001-23-31-000-1999-00136-01(21156), demandante Esther Paz y otros, demandado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, sentencia de 7 de julio de 2011, demandante Esther Paz y otros y demandado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 45 Véase a “GORPHE, Francois.

La apreciación judicial de las pruebas. Editorial La Ley, Buenos Aires, 1967, páginas 373 y 374” doctrina valorada por el Consejo de Estado en la providencia antes citada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-010-2018-00183-01 Accionante Luz Elvira Barbosa Torres y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 17 91.

Los testimonios son idóneos para demostrar que quien fue la persona afectada, pero no tienen la vocación probatoria para concluir que el daño fue causado por o mediando culpa atribuible ciertamente a agentes de policía. Ello es así, porque si las declarantes no presenciaron el hecho, entonces no están en la posición de informar con certeza la forma como ocurrió el daño. 92.

Ello se enfatiza, al evidenciarse otras subreglas aplicables a la valoración testimonial, trazadas por el Consejo de Estado, así: “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando …las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente …, relato que por lo tanto debe incluir … la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo”, toda vez que solamente así, explicando cómo de qué manera tuvo el declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica, podrá el juzgador apreciar la veracidad con que el testimonio se produce y si realmente dicho declarante tiene o no el conocimiento que se atribuye, resultado al que no es fácil arribar pues supone comprobar, ante esa información así suministrada, si el testigo declaró sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoya o no su dicho en observaciones personales suyas, si la declaración resulta verosímil por no contrariar los dictados del sentido común ni las leyes elementales de la naturaleza y, en fin, si esa misma declaración, además de original y persistente, es consonante con el resto del material probatorio obrante en el proceso.…, preciso es no olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o para desecharlas han de tomarse en su integridad”46. 93.

(2) Incapacidad de los otros medios probatorios relevantes para imputar el daño al Estado 94. Al expediente se aportaron otros medios cognitivos importantes, descritos en el punto 5.6.1. de esta providencia, ninguno de los cuales tiene vocación para lograr atribuirle el daño a la administración, por las siguientes razones: 95. a) Las historias clínicas47 y documentos médicos48, brindan información sobre atención médica recibida por Luis Fernando Roca Barbosa, pero no acreditan responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en la producción del daño invocado por los actores. 96. b) La Investigación penal adelantada por Fiscalía General de la Nación no concluyó responsabilidad de agentes de policía por la lesión que sufrió Yorlis Villarreal, y el procedimiento disciplinario que se abrió por los hechos terminó archivado.

Y esta Sala tampoco evidencia que de allí surja motivo para responsabilizar a la entidad demandada del daño invocado. 97. Segundo cargo. Manifiestan los apelantes que: (1) el juez, en lugar de indicar que existió contradicción entre lo manifestado en la demanda y los testigos, respecto del lugar de entrada y salida del proyectil que impactó a la víctima, debió precisar el tema con el estudio de las pruebas recaudadas;

(2) no se allegó prueba balística 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 Julio 2007, radicado 68001-23-15-000-2006- 02791-01, actor Tiberio Villareal Ramos y demandada Edelmira Loza Mancilla. 47 Folios 147-236 archivo “01Demanda”, y folios 116-127 archivo “02Contestacion”. 48 Folios 237-239 archivo “01Demanda”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-010-2018-00183-01 Accionante Luz Elvira Barbosa Torres y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 18 porque la víctima no murió al instante sino 15 días después de haber sido impactado por el proyectil, y en la demanda se aplicó un enfoque objetivo; por último;

(3) la decisión judicial no debió soportarse en el archivo de la investigación disciplinaria pues esta vulneró derechos humanos y solo se abrió contra 1 uniformado cuando en los hechos participaron 20 agentes. 98. El cargo no prospera por las siguientes razones: 99. En este tipo de procesos judiciales no existe tarifa legal probatoria; y el juez podía valerse de la apreciación probatoria suficiente para resolver el asunto en derecho, como efectivamente ocurrió. 100.

Por ello, el artículo 164 del C.G.P, cuando habla de la necesidad de pruebas, lo hace en forma general y abierta, así: “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 101. Al revisar la sentencia apelada, la Sala advierte que se hizo adecuada apreciación de las pruebas recaudadas, y la decisión de negar pretensiones coincide con las conclusiones de este Tribunal respecto del análisis probatorio que se efectúa en segunda instancia. 102.

Si bien en primera instancia se reprochó la inexistencia de prueba balística y se indicó que la investigación disciplinaria terminó archivada, ello no comporta la ratio decidendi de la sentencia impugnada, y tampoco es la razón suficiente por la cual se confirma el fallo. En efecto, lo que genera la denegatoria de pretensiones es la ausencia de prueba que genere certeza de la responsabilidad de la administración o que permita imputarle el daño ciertamente. 103.

En este contexto, la Sala trae a colación lo dicho por el Consejo de Estado, en el entendido que “a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho. Es este postulado un principio procesal conocido como ‘onus prodandi, incumbit actori’”49. 104. En concordancia con lo anterior, manifestó la alta corporación: “en procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”50. 105.

Adicionalmente, indicó: “cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan 49 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de junio de 2011, radicado 19001-23-31-000-1997- 04001-01(19836).

Actor Carmen Elisa Velásquez Grijalba y otros y demandado INPEC. 50 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de mayo de 2011, radicado 05001-23-26-000-1994- 02376-01(18048). Actor Angélica Muñoz Monsalve y demandado Empresas Varias de Medellín. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-010-2018-00183-01 Accionante Luz Elvira Barbosa Torres y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 19 demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos”51. 106.

Finalmente, y según la jurisprudencia nacional: “para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones”52. 107.

Así las cosas, ante el incumplimiento del deber probatorio, procede negar las pretensiones del medio de control como lo hizo el juez y lo confirma esta Sala. 5.8. Condena en costas 108. Según el inciso primero del artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del ordenamiento procesal civil. 109.

En concordancia con lo anterior, los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, consagran la condena en costas para la parte vencida y a quien se haya resuelto desfavorablemente la apelación, siempre y cuando se demuestre la causación de aquellas. 110. Sumado a ello, la Ley 2080 de 202153 adicionó un segundo inciso al artículo 188 del CPACA, en el cual fijó otro supuesto de condena en costas contra la parte actora que instaure demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 111.

Pues bien, a pesar de las citadas reglas, en este caso no se condenará en costas porque no se incurrió en actuación temeraria, de mala fe o dilatoria que la justifique. VI.– DECISIÓN 112. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena el 12 de agosto de 2021, según las consideraciones de esta providencia. 51 Ibidem. 52 Ibidem. 53 Artículo

47. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-010-2018-00183-01 Accionante Luz Elvira Barbosa Torres y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 20 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.