TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., 31 de octubre de 2024. I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-004-2019-00027-01 Demandante Empresa Colombiana de Petróleos Demandado Superintendencia de Puertos y Transporte Tema Cumplimiento de obligaciones de reporte de información portuaria por parte de concesionario.
Competencia sancionatoria de la Superintendencia de Transporte. Alcance de la Circular Externa No. 000088 de 2016. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la apelación presentada por la parte demandada, contra la Sentencia de 28 de febrero de 2023, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 3.1. Posición de la parte demandante 2. La Empresa Colombiana de Petróleos (en adelante, Ecopetrol), presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte (en adelante, Supertransporte), con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones sancionatorias y se le restablezca el derecho mediante el reembolso de la multa pagada. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: «PRIMERA: Que se declare la nulidad por falsa motivación de las siguientes resoluciones: No. 7721 de 30 de abril de 2017, "Por la cual se impone sanción establecida en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011, a la empresa ECOPETROL S.A., identificada con NIT 899999068-1, por renuencia en el cumplimiento de lo ordenado en la Circular Externa No. 000088 del 20 de diciembre de 2016".
No. 44866 de 14 de septiembre de 2017, "Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 7721 del 30 de marzo de 2017, por la cual se impuso una sanción establecida en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011 en contra de la empresa ECOPETROL S.A., identificada con NIT 899999068-1, por renuencia en el cumplimiento de lo ordenado en la Circular Externa No. 000088 del 20 de diciembre de 2016".
No. 12036 de 14 de marzo de 2018, "Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 7721 del 30 de abril de 2017, por medio de la cual se sancionó a la empresa ECOPETROL S.A. con NIT 899999068-1". 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20- 11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1 a 2.
Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-004-2019-00027-01 Demandante Empresa Colombiana de Petróleos Demandado Superintendencia de Puertos y Transporte Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 SEGUNDA: Que en virtud de la declaración previa se restablezca el derecho de ECOPETROL y le sea reembolsado el valor pagado a título de multa, por valor de NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($9.590.321), debidamente indexados a la fecha de pago efectivo.
TERCERA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada» 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) Obtuvo una concesión portuaria para la modernización y operación de los terminales de servicio privado “Néstor Pineda” y “Refinería” en Cartagena, destinados al movimiento de hidrocarburos mediante tuberías, sin infraestructura para atención de vehículos ni almacenamiento de producto dentro de la instalación portuaria. 6.
(2) La Supertransporte expidió la Circular Externa No. 000088 del 20 de diciembre de 2016, ordenando reportar diariamente la capacidad de atención de vehículos por día y la capacidad de almacenamiento de cada instalación portuaria. 7. (3) Alegó la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir con la Circular, debido a que los terminales carecían de las capacidades exigidas.
Señaló que, en requerimientos posteriores (Oficios del 10 de febrero y 8 de marzo de 2017), la Superintendencia modificó la solicitud hacia el movimiento de carga, lo cual constituía una información distinta a la originalmente requerida. 8. (4) Pese a haber explicado la inaplicabilidad de la Circular, fue sancionada mediante Resolución No. 7721 del 30 de abril de 2017 por renuencia en su cumplimiento. 9.
(5) En las Resoluciones No. 44866 del 14 de septiembre de 2017 y No. 12036 del 14 de marzo de 2018, la Supertransporte introdujo como nuevo fundamento el Decreto 474 de 2015, actuación que se consideró incongruente y violatoria del debido proceso y del principio de tipicidad. 10. (6) Pagó la multa impuesta, por valor de $9.590.321, el 3 de abril de 2018. 3.2.
Posición de la parte demandada 11. En su contestación, Supertransporte4 solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, exponiendo, en resumen, los siguientes argumentos: (1) los actos administrativos demandados fueron expedidos legalmente, motivados en el incumplimiento de ECOPETROL de la Circular Externa 88 de 2016; (2) si ecopetrol carecía de las capacidades específicas, debió reportar "en ceros", pues la sanción se impuso por la omisión de reportar cualquier información, no por el contenido de la misma; y, (3) la referencia al Decreto 474 de 2015 en sede de recursos no constituyó un cambio de fundamento, sino una aclaración sobre la sujeción de ECOPETROL a la Circular 88.
Propuso las excepciones de falta de configuración de las causales de nulidad, buena fe y cumplimiento de un deber legal. 3 Folios 2 a 11. Ibid. 4 Archivo «26ContestacionDemandaInicio». En carpeta «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-004-2019-00027-01 Demandante Empresa Colombiana de Petróleos Demandado Superintendencia de Puertos y Transporte Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.3.
Sentencia de primera instancia 12. Mediante Sentencia de 28 de febrero de 20235, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: (1) Ecopetrol no estaba obligada a suministrar la información de la Circular 000088, dado que su esquema operativo en las terminales no implicaba capacidad de atención de vehículos ni almacenamiento de carga como lo requería la Circular;
(2) existió falsa motivación por error de hecho, pues la SUPERINTENDENCIA basó su sanción en una premisa fáctica errónea sobre las capacidades de ECOPETROL, lo cual fue desvirtuado por las pruebas (contrato de concesión, testimonio de Guenola Guzmán, inspección judicial; y, (3) Se configuró falsa motivación por error de derecho, al considerar incongruente y un cambio indebido de la base jurídica la vinculación de la Circular 000088 con el Decreto 474 de 2015 en las resoluciones posteriores, afectando la tipicidad y el debido proceso 3.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 13. El 17 de marzo de 20236, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que: (1) no existió falsa motivación en los actos demandados; (2) el juzgado de primera instancia interpretó erróneamente la Circular 000088, la cual no condicionaba su aplicación a que las entidades tuvieran efectivamente las capacidades, sino que obligaba a todos los administradores portuarios a reportar sobre dichas capacidades, debiendo informar "cero" si no las poseían; y, (3) Ecopetrol, como administrador portuario, era destinatario directo de la Circular y estaba obligado a reportar, incluso "en cero", y no podía abstenerse unilateralmente de cumplir un acto administrativo vigente. 14.
El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 23 de marzo de 20237, y se admitió por esta Corporación con Auto de 2 de mayo de 20238. En la oportunidad procesal correspondiente, solo la parte demandante9 alegó en esta instancia, el Agente del Ministerio Público guardó silencio10. 15. En resumen, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 16. Agotadas las etapas procesales de esta instancia, sin advertirse causales de nulidad que afecten total o parcialmente lo actuado, la Sala resuelve la controversia entre las partes. 5 Archivo «110SENTENCIA ECOPETROL VS SUPERTRANSPORTE». En carpeta «01PrimeraInstancia». 6 Archivo «112RECURSO APELACION SENTENCIA 2019-00027 SUPERTRASNPORTE».
En carpeta «01PrimeraInstancia». 7 Archivo «115Auto concede apelacio´n». En carpeta «01PrimeraInstancia». 8 Archivo «03AutoAdmiteApelacion». En carpeta «02SegundaInstancia». 9 Archivo «06PronunciamientoRecursoApelación». En carpeta «02SegundaInstancia». 10 Archivo « 07InformeSecretarial». En carpeta «02SegundaInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-004-2019-00027-01 Demandante Empresa Colombiana de Petróleos Demandado Superintendencia de Puertos y Transporte Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.
Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 17. Esta Corporación conoce el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, conforme al artículo 153 del CPACA, que asigna a los Tribunales Administrativos el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias de jueces administrativos, autos apelables y recursos de queja. 5.2.
Problema jurídico de instancia 18. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, en consecuencia, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar 5.3. Tesis de la Sala 19. La Sala confirmará la sentencia apelada y sostendrá la tesis de que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por falsa motivación, por cuanto la Superintendencia de Transporte impuso una sanción a ECOPETROL por el incumplimiento de una obligación de reporte (Circular 000088 de 2016) que no le era material ni jurídicamente exigible.
La obligación de informar sobre la capacidad de atención de vehículos y almacenamiento presuponía la existencia de una operación portuaria de esa naturaleza, la cual se desvirtuó probatoriamente en el proceso. 20. Por tanto, al no existir el presupuesto fáctico que activaba el deber de reporte, la sanción por su omisión carece de fundamento real y jurídico. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 22.
La Constitución Política de Colombia consagra en su artículo 4º la supremacía normativa, al establecer que la Constitución es norma de normas. Esta disposición impone la obligación a todas las personas, nacionales y extranjeras, de acatar la Constitución y las leyes, y de obedecer y respetar a las autoridades legítimas. 23. El artículo 29 superior desarrolla el principio del debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Esta disposición constitucional garantiza que nadie sea juzgado sino conforme a leyes preexistentes al hecho imputado, por autoridad competente y mediante un proceso con pleno respeto por las formas propias del juicio. Además, establece la presunción de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-004-2019-00027-01 Demandante Empresa Colombiana de Petróleos Demandado Superintendencia de Puertos y Transporte Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 inocencia, el derecho a la defensa, la asistencia letrada, la presentación y contradicción de pruebas, la doble instancia y la inadmisibilidad de pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 5.5.1.
Régimen de la Superintendencia de Puertos y Transporte 24. De conformidad con el Decreto 1016 de 2000, la Superintendencia de Puertos y Transporte es un organismo administrativo y técnico adscrito al Ministerio de Transporte, con autonomía administrativa y financiera. Le corresponde ejercer funciones de inspección, vigilancia y control en materia de puertos y transporte, según lo dispuesto por la Ley 1ª de 1991 y el Decreto 101 de 2000. 25.
El artículo 3º del Decreto 1016 de 2000 asigna a la entidad el ejercicio de funciones delegadas por el Presidente de la República en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa, particularmente en lo relacionado con la infraestructura portuaria. 26. Asimismo, el Decreto 2741 de 2001, en su artículo 8º (que modifica el artículo 12 del Decreto 1016), regula las funciones de la Delegatura de Puertos, entre las cuales se destacan: - Ejercer control y vigilancia sobre concesiones portuarias y contratos relativos a infraestructura marítima y fluvial. - Velar por el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales aplicables. - Solicitar documentación e información general, incluyendo libros de comercio. - Practicar visitas, inspecciones y pruebas necesarias. - Evaluar el cumplimiento normativo, imponer sanciones, y expedir autorizaciones y licencias correspondientes a los operadores portuarios. 5.5.2.
Circular Externa No. 000088 de 2016 27. La Superintendencia de Puertos y Transporte expidió la Circular Externa No. 000088 del 20 de diciembre de 2016, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias. Dicha circular ordenó a las sociedades portuarias, incluyendo concesionarios, la remisión diaria de información sobre la capacidad de atención de vehículos y capacidad de almacenamiento, discriminada por tipo de carga, a partir del 2 de enero de 2017.
Esta obligación debía cumplirse a través del aplicativo dispuesto para tal fin por la entidad. 5.5.3. Naturaleza Jurídica de ECOPETROL S.A. 28. La Ley 1118 de 2006 definió la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A. como sociedad de economía mixta de carácter comercial, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. En virtud de esta condición, ECOPETROL está sometida al régimen jurídico aplicable a las entidades públicas en los aspectos que correspondan, incluyendo el control por parte de órganos de vigilancia y supervisión del Estado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-004-2019-00027-01 Demandante Empresa Colombiana de Petróleos Demandado Superintendencia de Puertos y Transporte Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 5.5.4.
Infraestructura Portuaria Concesionada 29. Mediante el Contrato de Concesión Portuaria No. 010 de 2010 y su Otrosí No. 1, suscrito el 31 de diciembre de 2015, se otorgó a ECOPETROL S.A. la concesión para la modernización y operación de los terminales portuarios denominados “Refinería” y “Néstor Pineda”, ubicados en la Bahía de Cartagena.
Las operaciones de cargue y descargue de hidrocarburos en estos terminales se realizan mediante tuberías submarinas y conducciones paralelas a los muelles. 5.6. Caso concreto 5.6.1. Pruebas recaudadas 30. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 31. (1) El Ministerio de Transporte suscribió el Contrato de Concesión Portuaria No. 010 de 2010 con ECOPETROL S.A., y posteriormente, el 31 de diciembre de 2015, se suscribió el Otrosí No. 1.
En estos instrumentos se otorgó a dicha empresa la concesión para modernizar y operar los terminales de servicio privado “Néstor Pineda” y “Refinería” en Cartagena. 32. (2) El Superintendente Delegado de Puertos expidió la Circular Externa No. 000088 el 20 de diciembre de 2016, dirigida a entidades portuarias públicas y privadas, ordenando el reporte diario de la capacidad de atención de vehículos y de almacenamiento de cada instalación, a partir del 2 de enero de 2017. 33.
(3) La Superintendencia de Transporte remitió a ECOPETROL, el 10 de febrero de 2017, el requerimiento con Radicado No. 20176200110151, exigiendo cumplimiento de la Circular 088, en particular, sobre el movimiento diario de carga almacenada en puerto. 34. (4) El 8 de marzo de 2017, la Superintendencia radicó el oficio No. 20176200180641, solicitando a ECOPETROL explicar por qué no remitió la información exigida. 35.
(5) Ecopetrol respondió el 22 de marzo de 2017, informando que inició el reporte de datos a partir del 25 de febrero de 2017. 36. (6) La Superintendencia de Transporte expidió la Resolución No. 7721 el 30 de marzo de 2017, mediante la cual impuso una sanción a ECOPETROL por no reportar información entre el 2 de enero y el 24 de febrero de 2017. 37.
(7) Ecopetrol presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 7721. 38. (8) La Superintendencia expidió la Resolución No. 44866 el 14 de septiembre de 2017, resolviendo el recurso y confirmando parcialmente la sanción. 39. (9) El 14 de marzo de 2018, se profirió la Resolución No. 12036, modificando el monto de la sanción impuesta mediante apelación. 40.
(10) Ecopetrol aportó una imagen satelital que muestra los tanques de almacenamiento ubicados por fuera de la zona portuaria concesionada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-004-2019-00027-01 Demandante Empresa Colombiana de Petróleos Demandado Superintendencia de Puertos y Transporte Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 41.
(11) Tanto documentos como testimonios ratificaron que los terminales “Néstor Pineda” y “Refinería” no cuentan con infraestructura para atención de vehículos ni almacenamiento, conforme a lo establecido en los anexos contractuales y verificado durante la inspección judicial. 42. (12) El 25 de noviembre de 2021 se realizó una inspección judicial, en la que se verificó que el único tanque identificado, TK1017, está bajo uso operativo exclusivo de la Refinería de Cartagena y que el descargadero de carrotanques lleva más de 15 años fuera de servicio. 43.
(13) Ecopetrol y la Refinería de Cartagena certificaron que esta última tiene control exclusivo sobre el tanque TK1017, y que no existe almacenamiento dentro de los terminales concesionados. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 44. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que los actos administrativos sancionatorios expedidos por la Superintendencia de Transporte se encuentran incursos en la causal de nulidad por falsa motivación, al haber sancionado a la parte actora por la supuesta omisión del deber de reporte exigido por la Circular Externa 000088 de 2016, a pesar de que las pruebas recaudadas demuestran que dicha Circular no le era aplicable en razón de su esquema operativo específico, el cual no comprendía capacidad de atención de vehículos ni de almacenamiento portuario. 45.
Lo anterior con fundamento en las siguientes razones: 46. La circular referida fue expedida por el Superintendente Delegado de Puertos y dirigida a: “Sociedades Portuarias Regionales, Sociedades Portuarias, Licencias, Muelles Homologados, Autorizaciones Temporales y, en general, las personas públicas o privadas que administran puertos”, y en ella se exigió el “reporte diario de la capacidad de atención de vehículos por día y la capacidad de almacenamiento de cada instalación portuaria, discriminada según los diferentes tipos de carga”. 47.
Tal como se desprende del Otrosí No. 1 al Contrato de Concesión 010 de 2010, los terminales Néstor Pineda y Refinería entregados en concesión a ECOPETROL S.A. no están diseñados ni habilitados para la atención de vehículos ni para almacenamiento portuario, sino para operaciones de cargue y descargue de hidrocarburos por medio de tuberías submarinas.
Dicha información se corroboró tanto en el documento contractual como en la inspección judicial realizada el 25 de noviembre de 2021. 48. La testigo Guenola Guzmán Sierra, funcionaria de Ecopetrol, explicó que dicha entidad no realiza operaciones de almacenamiento ni atención de vehículos, por lo que al recibir los requerimientos de la Superintendencia procedieron a reportar en cero, sin que ello implicara aceptación de una obligación inexistente.
Las declaraciones y los registros documentales coinciden en que la entidad demandante no realiza las actividades exigidas por la circular. 49. El único tanque identificado (TK1017) está en desuso para fines logísticos y es operado exclusivamente por la Refinería de Cartagena, en virtud de un acuerdo operativo para emergencias, aunque su propiedad formal sea de Ecopetrol.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-004-2019-00027-01 Demandante Empresa Colombiana de Petróleos Demandado Superintendencia de Puertos y Transporte Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 50.
No existe infraestructura activa de almacenamiento ni de atención a vehículos en los terminales concesionados. Un descargadero de carrotanques se encuentra fuera de uso desde hace más de 15 años y no integra la operación portuaria actual. 51. Tanto Ecopetrol como la Refinería de Cartagena certificaron que el tanque TK1017 no se utiliza por ECOPETROL, sino que está bajo control exclusivo de la Refinería, lo que refuerza la conclusión de que ECOPETROL no tiene capacidad operativa de almacenamiento que justificaría la exigencia del reporte contemplado por la Circular 000088 de 2016. 52.
En vista de que la parte actora no se encontraba material ni jurídicamente obligada a reportar la información exigida por la Circular, y que no desarrollaba las actividades reguladas por esta, la sanción impuesta por la Superintendencia carece de fundamento fáctico y normativo, configurándose así la causal de nulidad por falsa motivación, por error de hecho y de derecho, conforme al artículo 137 del CPACA. 53.
No es de recibo el argumento según el cual la sola inclusión de Ecopetrol en el universo genérico de destinatarios de la Circular bastaba para exigirle el reporte. Tal postura desconoce los principios de legalidad y tipicidad que rigen el derecho sancionatorio administrativo. No existe en el expediente evidencia de que Ecopetrol estuviera jurídicamente obligado a cumplir una carga que no corresponde a su realidad operativa.
Menos aún puede considerarse sancionable la omisión de una información que no está en capacidad de producir. 5.7. De la condena en costas 54. La Sala aplica el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece que, salvo en procesos de interés público, la sentencia debe pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se rigen por las normas del Código de Procedimiento Civil11.
Asimismo, la norma dispone que la condena en costas solo procede cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal. 55. En este caso, aunque la decisión fue desfavorable para la parte demandada, la Sala concluye que los argumentos expuestos en la apelación, pese a desestimarse, no evidencian una manifiesta carencia de fundamento legal. 56.
Por el contrario, constituyen una interpretación de las normas aplicables que, aunque difiere de la postura del Tribunal, de la jurisprudencia del Consejo de Estado y del análisis probatorio del caso, tiene sustento jurídico y no puede considerarse arbitraria o infundada. VI.– DECISIÓN 57. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 11 Entiéndase, Código General del Proceso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-004-2019-00027-01 Demandante Empresa Colombiana de Petróleos Demandado Superintendencia de Puertos y Transporte Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de febrero de 2023, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, concedió las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.
TERCERO: No condenar en costas
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.