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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13430333300120220002001

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2024-11-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-430-33-33-001-2022-00020-01 Demandante Fabian Arteaga Pombo Demandado E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompox (Bolívar) Tema Contrato realidad / se demuestran los elementos de la relación laboral.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación presentada por parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué el 22 de septiembre de 2023, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Fabian Arteaga Pombo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompox- Bolívar (en adelante, E.S.E.), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales presuntamente adeudadas. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: «(…) SEGUNDA: Que se declare nulo el acto administrativo FICTO O PRESUNTO, producto de la negativa de la administración de la E.S.E Hospital Local Santa María del Municipio de Mompós Bolívar, en NO dar respuesta y de reconocer y pagar las prestaciones sociales solicitadas a través de escrito de fecha 06 de abril de 2022, tales como: CESANTIAS, INTERESES SOBRE CESANTIAS, DOTACION DE UNIFORME Y CALZADO, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIO, VACACIONES PROPORCIONALES, RECARGOS DE DIAS FESTIVOS, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO, AL TERMINAR EL CONTRATO SIN HABERSELE VENCIDO EL TERMINO, DEVOLUCION DE LOS APORTES A SALUD Y PENSION, cancelados por mi poderdante, y no aportando en el porcentaje establecido por la Ley por parte del ente contratante, durante el periodo laborado, que era requisito esencial para poder entrar a laborar al ente de salud y se declare la existencia de un VINCULO LABORAL entre mi poderdante y la ESE Hospital Local Santa María de Mompós Bolívar, y declarar el vínculo o relación laboral entre mi poderdante y la entidad de salud demandada y no contractual establecida por la ley 80 de 1993, tal como lo quiere hacer ver la administración municipal.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y declarada la relación laboral, se condene al ente de salud E.S.E Hospital Santa María del Municipio de 1 Folio 6 Archivo “01Escritodemandaysusanexos”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2022-00020-01 Accionante Fabian Arteaga Pombo Accionado E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompox Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 Mompós Bolívar a pagar las prestaciones sociales que el demandante no ha percibido, durante todo el tiempo que existió la relación laboral con dicho ente de salud, indexando y ordenando el pago de los intereses legales por cada uno de los conceptos y el reconocimiento de la Sanción Moratoria establecida en la ley 244 de 1995, ley 90 de 1991, conforme lo describe la ley y lo acepta la Jurisprudencia Contencioso-Administrativa (…)» 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) El señor Fabian Arteaga laboró en la E.S.E. como celador a través de contratos de prestación de servicios, entre el 15 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2021, con asignación mensual de novecientos treinta mil pesos ($930.000); (2) Desempeñó sus labores tal como se lo ordenaban, cumpliendo un horario fijo y bajo continuada subordinación, pero sin recibir prestaciones sociales.

(3) Finalmente indicó que radicó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de emolumentos adeudadas, sin que a la fecha de presentación de la demanda se le hubiere dado respuesta, configurándose así un acto administrativo ficto. 3.2. Posición de la parte demandada 6. La E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompox no presentó escrito de contestación de la demanda, a pesar de que fue notificada al correo electrónico: gerencia@esesantamariamompox.gov.co3 3.3.

Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia de 22 de septiembre de 20234, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, concedió las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la vinculación del actor fue realizada mediante contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración y de carácter permanente.

Los contratos que celebraron las partes dan cuenta de ello, pues tenían como objeto la prestación de servicios como celador en la consulta externa de la E.S.E, ejecutando labores de vigilancia a las instalaciones, equipos, muebles, enseres, y demás bienes de la entidad, controlando el acceso de personal y debiendo cumplir rigurosamente con las guías de manejo y manuales de procedimiento adoptados por la E.S.E.;

(2) las funciones que se cumplen en periodos de tiempos largos e indefinidos deben proveerse mediante vinculación legal y en el caso concreto este parámetro también fue cumplido, pues las obligaciones a cargo del demandante se prolongaron por un periodo cercano a los 2 años y se pactaron en 14 contratos de prestación de servicios, lo que deja entrever el ánimo de la accionada de valerse de los servicios del actor de manera continuada;

(3) expuso que solamente pueden utilizarse contratos de prestación de servicios en “actividades nuevas” o que requieran conocimientos especializados o de forma transitoria, y que, el empleo que tenía el demandante no era una actividad nueva, pues de hecho, la E.S.E. demandada aún sigue requiriendo los servicios de celaduría prestados por el actor, concluyendo que la 2 Folios 2 a 6 Archivo “01Escritodemandaysusanexos”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo digital “06Notificacionautoadmisorio” 4 Archivo digital “23Sentencia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2022-00020-01 Accionante Fabian Arteaga Pombo Accionado E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompox Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 función por este desplegada fue de carácter permanente y estructura un verdadero vínculo laboral con la administración. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 8. La parte demandada presentó recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y en su lugar, se nieguen las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) no existe prueba documental en el expediente de la que se infiera cosa distinta a que no existió relación laboral alguna o de la cual se soporten los testimonios recepcionados.

Desestimó el argumento en torno a la subordinación por el hecho de que existió un “supervisor”, alegando que el “jefe de facturación” no es más que un apoyo para que exista coordinación y cooperación entre todos los empleados de la entidad, y de esta forma lograr cumplir con los objetivos propuestos. (2) Se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que soporta la tesis de una prestación personal del servicio que obedece al cumplimiento de obligaciones contractuales pactadas entre las partes; destacando que este tipo de contratación no da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.

(3) Alega que, al no contar con personal suficiente para el desempeño de las funciones ejercidas por el actor, la entidad se vio en la necesidad de contratar bajo la modalidad de prestación de servicios a más personal para que apoyaran la gestión, siendo esta, una característica regular de este tipo de contratación. 9. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 11 de octubre de 20236 y se admitió por esta corporación con auto de 6 de febrero de 20247, otorgándose término para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que no se pronunció ninguna de las partes8.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 10. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 11. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5 Archivo digital “25RecursoApelaciónESEMompox”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo digital “26Autoconcedeapelación”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo digital “03AutoAdmiteApelacion”, Carpeta “02Segundanstancia”. 8 Archivo digital “07Informesecretarial” cuaderno 02Segunda instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2022-00020-01 Accionante Fabian Arteaga Pombo Accionado E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompox Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.2.

Problema jurídico de instancia 12. Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, la Sala deberá establecer, si tal como se estableció en primera instancia, la parte demandante tiene derecho a que se declare la nulidad de la actuación demandada y, como consecuencia de ello, se declare la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, debiendo la entidad cancelar sumas y conceptos reclamados; o si, por el contrario, no le asiste dicho reconocimiento. 5.3.

Tesis de la Sala. 13. La Sala CONFIRMARÁ sentencia apelada, teniéndose en cuenta que se probó la existencia de una relación laboral entre el señor Fabian Arteaga Pombo y la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompox, al aparecer acreditado el elemento de la subordinación en medio de varios contratos continuos, que denotaron dependencia a un superior; y así fue declarado en el fallo apelado. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión. 14. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5. Marco normativo y jurisprudencial respecto a contratos de prestación de servicio y la relación laboral. 15.

El artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral. 16. Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Esta primacía puede imponerse tanto a particulares como al Estado9. 17. Lo anterior tiene su razón a partir de preceptos dispuestos en la misma carta, artículos 122 y 125 que disponen: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ( )” 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicado interno No. 2254-2011. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2022-00020-01 Accionante Fabian Arteaga Pombo Accionado E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompox Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 “Art. 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. 18. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala)..En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.10 19.

En Sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato realidad, resaltando el elemento de la subordinación laboral continuada y la remuneración como contraprestación; así mismo, se precisó que es la subordinación o dependencia es lo determinante para establecer la modalidad del vínculo. 20.

Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los factores que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial al analizar un caso a la luz del contrato realidad, señalando lo siguiente: “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”11. 21.

En ese sentido, también deberán atenderse las tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. 22.

En consonancia con todo lo anterior, constituye una carga para el interesado en la declaratoria de contrato realidad, acreditar la subordinación o dependencia, la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no quede 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado interno No. 2778-2013. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2018, Rad.

No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778- 2013). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2022-00020-01 Accionante Fabian Arteaga Pombo Accionado E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompox Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 duda acerca del desempeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando la aludida subordinación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la actividad que se deba desempeñar. 23.

En cuanto al aspecto de la coordinación, la Sala Plena del Consejo de Estado12 lo desarrolló, diferenciándolo del elemento de la subordinación, el cual requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 24. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere entonces que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, que son: i) que su actividad en la entidad haya sido personal; ii) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; y, iii) que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. 25.

Ahora, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral; por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos.13 y ha sido acogido por la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 2010.

Sobre tal desarrollo también se ha dicho, que la necesidad de coordinación de actividades no justifica comportamientos propios de una relación laboral. 5.5.2. Unificación jurisprudencial respecto al tema del contrato realidad – reglas que deben atenderse por el Juez de lo contencioso administrativo. 26. En reciente sentencia14, el Consejo de Estado unificó aspectos relativos al contrato estatal de prestación de servicios.

Para ello, abordó la temática a partir de precisiones sobre el uso de esta figura contractual, llevándola al plano comparativo del empleo encubierto que es reconocido por la OIT (Organización Internacional del Trabajo), reconociendo que, en no escasas ocasiones, deviene en una práctica oficial que se ve favorecida por la ambigüedad en las obligaciones de las partes. 27.

En dicha providencia se aludió igualmente a la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional, así como a la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios desde su objeto y criterios para 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicado No. 0039-01. 13 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de julio de 2005, Radicado Interno No. 5212-03. 14 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica - 9 de septiembre de 2021 Medio de control: NYR Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) -CE-S2-2021 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2022-00020-01 Accionante Fabian Arteaga Pombo Accionado E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompox Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, en los que por supuesto adquirió relevancia el aspecto de la subordinación como elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

En esta oportunidad precisó: “…la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2022-00020-01 Accionante Fabian Arteaga Pombo Accionado E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompox Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” 28.

Como reglas de unificación se establecieron las siguientes: Primera Regla Segunda Regla Tercera Regla El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. Periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

Frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 29. Posteriormente, en providencia de 11 de noviembre de 202115 se aclaró lo relativo a las eventuales modificaciones a los estudios que en todo caso deben resultar previos a la celebración del contrato, al tiempo que precisó que en ningún momento se pretende desestimular la utilización de este tipo de contratos; por el contrario, se considera un importante instrumento de gestión pública que apunta, fundamentalmente, a la solución y atención de necesidades de las diferentes entidades y organismos de la Administración. En lo relativo a la regla de la solución de continuidad, puntualizó que el término 30 días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, no es una camisa de fuerza para los jueces, pero debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, destacando que los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas documentales relevantes y su análisis crítico frente al marco normativo aplicable 15 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda - 11 de noviembre de 2021 Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Medio de control: NYR Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

RESUELVE

ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN SUJ-025-CE-S2-2021 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2022-00020-01 Accionante Fabian Arteaga Pombo Accionado E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompox Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 30.

A partir de los medios de prueba aportados al proceso se deben verificar, principalmente, los siguientes supuestos: (1) De la contratación celebrada y la prestación personal del servicio: 31. De las pruebas aportadas se infiere que el señor Fabian Arteaga Pombo estuvo vinculado a la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompox mediante contratos de prestación de servicios en varios periodos que iniciaron el 15 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021, tal y como quedó reseñado en los contratos laborales aportados.

Vinculación Fecha Objeto de los contratos Contrato No. 20200716 15 de enero de 2020 a 15 de abril de 2020. Duración: 3 meses Prestar sus servicios como celador en el centro de salud MAC urbano sede de la ESE, de esta manera garantizar las labores pertinentes de vigilancia y portería a las instalaciones y bienes de la E.S.E., y demás labores que le sean asignadas y faciliten el correcto funcionamiento de la entidad.

Contrato No. 2020-04-4217 16 de abril de 2020 a 31 de mayo de 2020 Duración: 1 mes y quince días Prestar sus servicios como celador en el centro de salud MAC urbano sede de la ESE, de esta manera garantizar las labores pertinentes de vigilancia y portería a las instalaciones y bienes de la E.S.E., y demás labores que le sean asignadas y faciliten el correcto funcionamiento de la entidad.

Contrato No. 2020-06-3818 01 de junio a 31 de julio de 2020 Duración: 2 meses Prestar sus servicios como celador en la consulta externa de la ESE, de esta manera garantizar las labores pertinentes de vigilancia y portería a las instalaciones y bienes de la E.S.E., y demás labores que le sean asignadas y faciliten el correcto funcionamiento de la entidad.

Contrato No. 2020-08-4119 01 de agosto a 30 de septiembre de 2020 Duración: 2 meses Prestar sus servicios como celador en la consulta externa de la ESE, de esta manera garantizar las labores pertinentes de vigilancia y portería a las instalaciones y bienes de la E.S.E., y demás labores que le sean asignadas y faciliten el correcto funcionamiento de la entidad. 01 de octubre a 30 de noviembre de 2020 Prestar sus servicios como celador en la consulta externa de la ESE, de esta manera garantizar las labores 16 Folios 21-22 Archivo Digital “01Escritodemandaysusanexos” carpeta “01 primera instancia” 17 Folios 23-24 Archivo Digital “01Escritodemandaysusanexos” carpeta “01 primera instancia” 18 Folios 31-33 Archivo Digital “01Escritodemandaysusanexos” carpeta “01 primera instancia” 19 Folios 34-36 Archivo Digital “01Escritodemandaysusanexos” carpeta “01 primera instancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2022-00020-01 Accionante Fabian Arteaga Pombo Accionado E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompox Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 Contrato No. 2020-10-3820 Duración: 2 meses pertinentes de vigilancia y portería a las instalaciones y bienes de la E.S.E., y demás labores que le sean asignadas y faciliten el correcto funcionamiento de la entidad.

Contrato No. 2021-01-04-4221 (Interrupción 21 días hábiles) 04 de enero a 31 de enero de 2021 Duración: 28 días Prestar sus servicios como celador en la consulta externa de la ESE, de esta manera garantizar las labores pertinentes de vigilancia y portería a las instalaciones y bienes de la E.S.E., y demás labores que le sean asignadas y faciliten el correcto funcionamiento de la entidad.

Contrato No. 2021-02-01-5122 1 de febrero de 2021 a 31 de marzo de 2021 Duración: 2 meses Prestar sus servicios como celador en la consulta externa de la ESE, de esta manera garantizar las labores pertinentes de vigilancia y portería a las instalaciones y bienes de la E.S.E., y demás labores que le sean asignadas y faciliten el correcto funcionamiento de la entidad.

Contrato No. 2021-04-01-5423 01 de abril a 31 de mayo de 2021 Duración: 2 meses Prestar sus servicios como celador en la consulta externa de la ESE, de esta manera garantizar las labores pertinentes de vigilancia y portería a las instalaciones y bienes de la E.S.E., y demás labores que le sean asignadas y faciliten el correcto funcionamiento de la entidad.

Contrato No 2021-04-01-5624 01 de junio a 31 de julio de 2021 Duración: 2 meses Prestar sus servicios como celador en la consulta externa de la ESE, de esta manera garantizar las labores pertinentes de vigilancia y portería a las instalaciones y bienes de la E.S.E., y demás labores que le sean asignadas y faciliten el correcto funcionamiento de la entidad.

Contrato No 2021-08-01-5825 01 al 31 de agosto de 2021 Duración: 1 mes Prestar sus servicios como celador y servicios generales en el centro de salud Loma de Simón de la E.S.E., de esta manera garantizar las labores pertinentes de vigilancia y portería a las instalaciones y bienes de la E.S.E., y de aseo y desinfección de todas las áreas, recolección de residuos del Hospital a fin de facilitar la prestación del servicio y de esta manera 20 Folios 37-39 Archivo Digital “01Escritodemandaysusanexos” carpeta “01 primera instancia” 21 Folios 40- 42 Archivo Digital “01Escritodemandaysusanexos” carpeta “01 primera instancia” 22 Folios 43- 44 Archivo Digital “01Escritodemandaysusanexos” carpeta “01 primera instancia” 23 Folios 45-46 Archivo Digital “01Escritodemandaysusanexos” carpeta “01 primera instancia” 24 Folios 47-48 Archivo Digital “01Escritodemandaysusanexos” carpeta “01 primera instancia” 25 Folios 49-50 Archivo Digital “01Escritodemandaysusanexos” carpeta “01 primera instancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2022-00020-01 Accionante Fabian Arteaga Pombo Accionado E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompox Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 garantizar las labores o tareas operativas y demás labores que le sean asignadas por la entidad.

Contrato No 2021-09-01-5726 01 al 30 de septiembre de 2021 Duración: 1 mes Prestar sus servicios como celador y servicios generales en el centro de salud Loma de Simón de la E.S.E., de esta manera garantizar las labores pertinentes de vigilancia y portería a las instalaciones y bienes de la E.S.E., y demás labores que le sean asignadas y faciliten el correcto funcionamiento de la entidad.

Contrato No 2021-10-01-5727 01 al 31 de octubre de 2021 Duración: 1 mes Prestar sus servicios como celador en la consulta externa de la E.S.E., de esta manera garantizar las labores pertinentes de vigilancia y portería de las instalaciones y bienes de la E.S.E., y demás labores que le sean asignadas y faciliten el correcto funcionamiento de la entidad.

Contrato No 2021-11-01-5728 01 al 30 de noviembre de 2021 Duración: 1 mes Prestar sus servicios como celador en la consulta externa de la E.S.E., de esta manera garantizar las labores pertinentes de vigilancia y portería a las instalaciones y bienes de la E.S.E., y demás labores que le sean asignadas y faciliten el correcto funcionamiento de la entidad.

Contrato No 2021-12-01-5729 01 al 31 de diciembre de 2021 Duración: 1 mes Prestar sus servicios como celador en la consulta externa de la E.S.E., de esta manera garantizar las labores pertinentes de vigilancia y portería a las instalaciones y bienes de la E.S.E., y demás labores que le sean asignadas y faciliten el correcto funcionamiento de la entidad.

Total de tiempo contratado: 1 año 10 meses y 13 días (Aprox). 32. Formato de acta de recibido a satisfacción y terminación de contrato por mutuo acuerdo, y acta de liquidación por mutuo acuerdo, diligenciados en relación 26 Folios 51-52 Archivo Digital “01Escritodemandaysusanexos” carpeta “01 primera instancia” 27 Folios 53-54 Archivo Digital “01Escritodemandaysusanexos” carpeta “01 primera instancia” 28 Folios 55-56 Archivo Digital “01Escritodemandaysusanexos” carpeta “01 primera instancia” 29 Folios 57-61 Archivo Digital “01Escritodemandaysusanexos” carpeta “01 primera instancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2022-00020-01 Accionante Fabian Arteaga Pombo Accionado E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompox Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 con los contratos de prestación de servicios No. 2020-04-42, fechado el 16 de abril de 202030 y No. 2021-12-01-57 de 1 de diciembre de 202131, en donde funge como contratista el señor Fabian Ortega Pombo32 33.

Certificación de fecha 06 de enero de 202233, expedida por el jefe de Talento Humano- E.S.E Hospital Local Santa María de Mompox, donde se informa que el señor Fabián Arteaga Pombo, identificado con C.C. 9.269.274 laboró en la E.S.E como celador, en área de consulta externa en la modalidad de prestación de servicios, desde el 15 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021. 34.

Testimonios rendidos en audiencia de pruebas de 23 de agosto de 2023 por los señores Jairo Pupo Reyes34 y Eddie de Jesús Barrios Ojeda35 ambos coincidentes en señalar que el señor Fabian Arteaga Pombo laboró en la E.S.E., por un período que se extendió durante las anualidades 2020 y 2021, además desempeñaba funciones como celador del área de consulta externa de la citada entidad, cumpliendo un horario que era supervisado por superiores, quienes además impartían ordenes puntuales respecto a la labor desempeñada. 35.

Con lo expuesto, se prueba que el actor celebró contratos de prestación de servicio con la E.S.E desde el 15 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021, verificándose periodos de contratación sin interrupciones superiores a 30 días hábiles en el citado lapso, lo que denota una vinculación que fue permanente y continúa, además acorde a las premisas de procedencia del contrato realidad recientemente desarrolladas en la sentencia de unificación que vine citada en el presente fallo. 36.

De igual forma, los documentos a los que se alude entre uno y otro contrato; así como los testimonios que se recibieron en audiencia, dan cuenta del cumplimiento de las labores encomendadas por la ESE demandada, durante los correspondientes lapsos, hechos que no fue objeto de contradicción por la parte demandada; por lo que se tendrá como cierto que la labor permanente del demandante eran las de celaduría o vigilancia, que era absolutamente necesaria en el hospital donde fue asignado; en donde además debía permanecer en su puesto de trabajo debido a sus funciones, cumpliendo un horario. 37.

Así las cosas, se tiene por acreditada que la contratación celebrada fue realizada por parte del demandante como prestación personal del servicio. 30 Folios 29-30 Archivo Digital “01Escritodemandaysusanexos” carpeta “01 primera instancia” 31 Folios 59-61 Archivo Digital “01Escritodemandaysusanexos” carpeta “01 primera instancia” 32 Folios 59-61 Archivo Digital “01Escritodemandaysusanexos” carpeta “01 primera instancia” 33 Folio 20 Archivo Digital “01Escritodemandaysusanexos” carpeta “01 primera instancia” 34 Minuto 5:59-8:21; 9:00-11:20 archivo digital 18AudienciadePruebas.mp4; manifestó que le constan los hechos relacionados en razón a que ha trabajado en el E.S.E durante 17 años, incluido el tiempo en el que estuvo vinculado el actor. 35 Minuto 19:52-25:34 archivo digital 18AudienciadePruebas.mp4; indicó que le constan los hechos por este relatados, en razón a que trabaja en la E.S.E. Hospital Local de Mompox desde el año 2013.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2022-00020-01 Accionante Fabian Arteaga Pombo Accionado E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompox Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 (2) De la contraprestación percibida por los servicios personalmente prestados. 38.

En relación con este elemento, se tiene que el demandante percibía una remuneración por la labor personal para la cual se le contrataba, pues, así lo hacía constar la entidad en los formatos de terminación y actas de liquidación; sin que además este aspecto fuese objeto de debate, de manera que en el asunto se tiene demostrado el componente de la remuneración. (3) De la subordinación o dependencia. 39.

En cuanto a la subordinación, entendida como la facultad legal que se tiene para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento: en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y en la imposición de reglamentos que se mantienen por todo el tiempo de duración del vínculo; el actor argumenta que este elemento está demostrado en la medida en que laboró para la entidad en la sede física, de manera continua e ininterrumpida y que debido a las funciones desempeñadas (vigilancia o celaduría), debía estar plenamente sujeto a un horario, sin posibilidad de ausentarse de su puesto de trabajo tal y como quedó pactado en cada uno de los contratos, lo que denota total subordinación y dependencia en cuanto a obligaciones, actividades y servicios, que, en general, ocultaron un vinculo laboral. 40.

Para demostrar su dicho, la parte demandante se apoyó en todos los contratos suscritos e ininterrumpidos durante las anualidades 2020 y 2021, a efectos de recibir una remuneración por su labor. Sobre el contenido de tales documentos, la Sala pasa a verificar si es posible determinar los elementos propios de una relación laboral. 41.

El objeto plasmado en cada contrato tiene como aspecto de identidad general lo referente al servicio técnico de vigilancia36, además de responder por los bienes muebles e inmuebles del hospital al cual se encontraba asignado, controlando el acceso de todo el personal de esa ESE, realizando eventuales labores de servicios generales y las demás asignadas; todo esto permaneciendo en su puesto de trabajo; lo cual se demostró fue desempeñado por el accionante. 42.

Como se vio, estas especificas funciones de vigilancia están intrínsecamente ligadas al objeto misional de las entidades, pues resultan de aquellas que deben realizarse diariamente sin que de ellas se pueda prescindirse temporalmente. De hecho, de acuerdo a su sola descripción y naturaleza eran funciones que no podían desempeñarse ni remota ni autónomamente, descartándose la posibilidad de disposición de horarios o liberalidad, pues, claramente hay una necesidad del servicio en donde está implícito el concepto de turnos y horarios, pudiendo inferirse una subordinación continuada, que imponía la ejecución de labores para el cumplimiento misional de la entidad, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado37, así: 36 Consejo de Estado - Sentencia de 16 de septiembre de 2021.

Expediente con Radicación No. 66001-23-33-000-2016- 00953-01 37 Consejo de Estado- sentencia de 07 de julio de 2022. Expediente con Radicación No. 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2022-00020-01 Accionante Fabian Arteaga Pombo Accionado E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompox Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 “Ahora bien, respecto a la subordinación y dependencia continuada, ha de precisarse que la actividad de celaduría o vigilancia se debe velar permanentemente por la custodia e integridad de los bienes encomendados y, en consecuencia, no se puede concluir cosa diferente a que dentro del vínculo laboral se encontraba presente el elemento discutido, puesto que dicha labor contiene actividades que solo pueden ser desarrolladas bajo la guía e instrucción de la entidad.

(…) En ese sentido, resulta pertinente reiterar que esta Corporación en sentencias del 10 de octubre de 2013 con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón y del 10 de julio de 2014 con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, resolvieron problemas jurídicos idénticos al aquí discutido, es decir, sobre la configuración del contrato realidad frente a personas que prestaron sus servicios como vigilantes de entidades públicas38.

En dichas decisiones la Corporación consideró que en el caso de los vigilantes no se encuentra el elemento de la coordinación sino el de la subordinación, en tanto que este «[…] es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio39.»” 43. La Sala considera que en el sub lite se acreditó que el señor Fabian Arteaga Pombo no contaba con con autonomía ni independencia para realizar las labores encomendadas, pues cumplía su actividad de conformidad con la asignación de sus detalladas funciones, las cuales revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues se desempeñó por casi dos años de manera continua como celador en el sector salud, sin que lograse ser autónomo e independiente, tal y como se observa en los contratos; de modo que, esté debía controlar el ingreso y salida de personas y responder por las instalaciones, muebles y demás enseres de la entidad, como otras funciones propias de servicios generales, lo cual indica, que el demandante recibía órdenes de un superior, cumplía dicha actividad a través de horarios y turnos que la institución le imponía, es decir no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación, desdibujándose de esta manera las características propias de un contrato u orden de prestación de servicio. 44.

Por su parte, los testigos llamados a declarar fueron coincidentes en expresar que el señor Arteaga Pombo estaba sometido a un horario que implicaba turnos permanentes, siendo reconocido como celador del área de consulta externa de la E.S.E. Hospital Santa María de Mompox durante las anualidades 2020 y 2021, además de realizar otros oficios varios, inclusive. 45.

Aunado a lo anterior, se puede afirmar que la actividad ejercida por el actor no requirió de conocimientos técnicos específicos; y si bien es cierto que la entidad accionada refiere en su escrito de apelación que los contratos de celaduría celebrados con el demandante obedecieron a la falta de personal para cumplir dicho propósito, lo cierto es que al momento en que se demuestre que las funciones por las cuales fue contratado no eran esporádicas o temporales, sino que hacían parte del objeto misional 38 Radicación 05001233100020040028701 (0486-13) y 05001233100020040039101 (0151-13) 39 Ver sentencia del 10 de octubre de 2013.

Consejo de Estado, C.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicación 05001233100020040028701 (0486-13) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2022-00020-01 Accionante Fabian Arteaga Pombo Accionado E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompox Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 de la entidad, sujeto al sometimiento de las directrices de otro, se puede configurar una autentica relación laboral encubierta o subyacente en desatención de lo establecido en del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 46.

Resta señalar, que la forma en que figuran y se certifican las múltiples contrataciones celebradas entre las partes, denotan una necesidad permanente del servicio que era ineludible. 47. Así las cosas, el supuesto fáctico probado a la luz de los argumentos expuestos, lleva a concluir a la Sala que estamos en presencia de una verdadera relación laboral subordinada, con criterios de continuidad y permanencia establecidos por la jurisprudencia (incluso en la postura recientemente unificada del Consejo de Estado aquí aludida), por cuanto el actor demostró, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designó, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en el marco del objeto misional de la entidad, razón por la cual en aplicación de los postulados fundamentales establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, resultaba procedente declarar la nulidad del acto administrativo acusado, tal y como se decidió en primera instancia. 5.7.

Costas 48. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil40. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 49.

El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable a la parte apelante, de modo que en principio procedería condenarla en costas. No obstante, estima la Sala que los argumentos de apelación, si bien se desestimaron, ello no obedeció a la manifiesta carencia de fundamento legal, si no a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia, y al análisis probatorio aquí realizado.

VI.– DECISIÓN 50. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 40 Entiéndase CGP. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2022-00020-01 Accionante Fabian Arteaga Pombo Accionado E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompox Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 22 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Oral del Circuito de Magangué, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas procesales en segunda instancia, de conformidad con las razones expuestas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha. LOS MAGISTRADOS