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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2025-00159-00

Reporting judge: Julio Edisson Ramos Salazar

Date: 2025-04-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE LUIS ALBERTO PERALTA CIFUENTES josemacias.abogados@gmail.com ACCIONADOS JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO BUCARAMANGA jadmin12bga@notificacionesrj.gov.co ofiserjamemorialesbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co adm12buc@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTO 680012333000-2025-00159-00 TEMA DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co Procede el Tribunal a decidir la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por LUIS ALBERTO PERALTA CIFUENTES contra el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES Hechos. Indica el accionante que el día 4 de febrero de 2021 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le reconociera el tiempo que estuvo privado de la libertad para efectos pensionales, oportunidad en la que también solicitó la anulación de los actos administrativos que negaban dicho reconocimiento.

De igual forma, peticionó la modificación de su hoja de servicios para incluir el tiempo no contabilizado, lo que señala impactaría directamente en su asignación de retiro y prestaciones sociales. Además, reclamó el pago retroactivo de los valores adeudados y una indemnización por perjuicios materiales. Advierte que el proceso fue radicado ante el Centro de Servicio de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el cual se encontraba a cargo del doctor Carlos Guevara Durán como su titular.

Manifiesta que, el 25 de marzo de 2022, el despacho decidió prescindir de la audiencia inicial y ordenó el traslado para la presentación de alegatos de conclusión motivo por el que, en cumplimiento de esta etapa procesal, presentó sus alegatos el 6 de abril de 2022, mientras que la parte demandada hizo lo propio el 13 de junio del mismo año. No obstante, indica que a la fecha no se ha proferido sentencia de primera instancia, motivo por el que solicito impulso procesal el 5 de septiembre de 2022, petición que reiteró el 13 de marzo de 2023 y nuevamente el 19 de septiembre de 2024, evidenciándose así la dilación en la resolución de la demanda.

Acción de tutela. Radicado 680012333000-2025-00159-00 Fallo de primera instancia. Resalta que a la fecha han transcurrido más de cuatro años desde la presentación de la demanda y tres años desde la etapa de alegatos, sin que se haya emitido sentencia y que esta demora ha generado afectaciones económicas y la vulneración de derechos, ya que sigue a la espera de una decisión judicial que defina su situación pensional y la reparación de los perjuicios reclamados.

Pretensiones. Del escrito de tutela se extrae la siguiente petición: “ 1. Que declare la vulneración de los derechos fundamentales de LUIS ALBERTO PERALTA CIFUENTES por la parte Accionada por inobservancia de los términos perentorios de duración del proceso judicial. 2. Que en consecuencia, ordene a Doctor CARLOS GUEVARA DURÁN Juzgado 12 Administrativo del Circuito Bucaramanga o quien haga sus veces, dar cumplimiento al término de duración del proceso judicial de 1 año y ½ conforme a lo establecido en el artículo 1 y artículo 121 del CGP por remisión del artículo 306 del CPACA, teniendo como base el termino de duración de 1 año en primera instancia. 3.

Que en consecuencia, ordene a Doctor CARLOS GUEVARA DURÁN Juzgado 12 Administrativo del Circuito Bucaramanga o quien haga sus veces, dar cumplimiento al término de admisión de la demanda de 30 días conforme a lo establecido en el artículo 90 del CGP por remisión del artículo 306 del CPACA. 4. Que en consecuencia, ordene al fallador de segunda instancia del proceso judicial en caso de darse tal situación, dar cumplimiento al término de duración del proceso judicial de 1 año y ½ conforme a lo establecido en el artículo 1 y artículo 121 del CGP por remisión del artículo 306 del CPACA, teniendo como base el termino de duración de 6 meses en segunda instancia. 5.

Prevenir a Doctor CARLOS GUEVARA DURÁN Juzgado 12 Administrativo del Circuito Bucaramanga o quien haga sus veces, para que en lo sucesivo no se vuelvan a presentar este tipo de actuaciones que vulneran y afectan los derechos fundamentales de las personas.” Trámite Procesal. La solicitud de tutela fue radicada el día 1 de abril de 2025, correspondiendo por reparto su conocimiento a este Despacho.

Dándosele el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991 fue admitida el día 1 de abril de 2025, ordenando notificar a la parte accionada. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Juzgado Doce Administrativos del Circuito de Bucaramanga. Mediante escrito de contestación, el Juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, manifiesta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la cual se basa la acción de tutela, fue radicada el 4 de febrero de 2021.

Sin embargo, fue inadmitida por auto del 26 de febrero de 2021, y posteriormente admitida el 29 de abril de 2021, una vez verificada su subsanación. Reconoce el titular del despacho que, el proceso ha tomado un tiempo considerable, atribuyéndole a la congestión judicial del juzgado, por lo que presenta las Acción de tutela. Radicado 680012333000-2025-00159-00 Fallo de primera instancia. estadísticas que muestran la reducción del número de procesos en trámite desde el año 2022 hasta el año 2024 y el esfuerzo por mejorar la gestión. Menciona sobre la creación de un cargo transitorio en julio de 2024 por parte del Consejo Superior de la Judicatura como medida de descongestión, permitiendo la resolución de procesos antiguos.

Indica que, actualmente, el juzgado tiene 56 procesos pendientes de sentencia, con algunos radicados desde 2013, lo que evidencia que el caso del accionante no es el más antiguo ni el único en espera, en consecuencia, argumenta el accionado que, no hay pruebas que justifiquen darle prioridad al caso de Peralta Cifuentes, ya que no se demuestra afectación grave a su mínimo vital, dado que percibe su asignación de retiro desde 2020. sostiene que la aplicación del Artículo 121 del Código General del Proceso en este caso no es pertinente, pues el trámite contencioso administrativo tiene normas específicas en la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, se solicita que la tutela sea negada, justificando que la demora en la decisión del caso se debe a razones estructurales y no a una vulneración de derechos fundamentales. III. CONSIDERACIONES Competencia Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga se encuentra vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia del señor LUIS ALBERTO PERALTA CIFUENTES, por la inobservancia de los términos perentorios de duración del proceso judicial de radicado 68001333301220210001600.

Tesis. No, por las razones que pasan a exponerse. IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda: “ reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales Acción de tutela.

Radicado 680012333000-2025-00159-00 Fallo de primera instancia. fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ” Para determinar si es procedente el análisis de fondo, resulta necesario establecer si en el presente asunto la parte accionante cuenta con un mecanismo idóneo de defensa judicial, evento en el cual la tutela, dado su carácter subsidiario y residual, resultaría improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable.

La Constitución enseña que la acción de tutela tiene cabida frente a cualquier acción u omisión de una Autoridad Pública, que quebrante derechos constitucionales fundamentales siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa (art. 86). Tal postulado implica, por su contenido abierto, que cualquier Autoridad, sin distingos, puede ser sujeto pasivo de dicha acción. Derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso - Afectación por mora judicial Afirma la Corte Constitucional que la mora judicial ha sido definida como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.

De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo”1 Así, aduce la Corporación que “Se] configura este fenómeno cuando la tardanza “(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador.” De ello se desprende que, no toda mora judicial, constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues debe acreditarse además del transcurso del plazo razonable, la inexistencia de un motivo válido que lo justifique, la negligencia de la autoridad judicial demandada y la existencia de un perjuicio irremediable.”2 V. CASO CONCRETO Revisado el expediente se observa que el accionante considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, esto con ocasión a la inobservancia de los términos 1 Corte Constitucional, Sentencia SU 179-21. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2024- Acción de tutela.

Radicado 680012333000-2025-00159-00 Fallo de primera instancia. perentorios de duración del proceso judicial de Nulidad y Restablecimiento de Derecho bajo el radicado 68001333301220210001600, que cursa en el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. La inconformidad radica en el tiempo transcurrido desde que se realizó la actuación de fecha 25 de marzo de 2022, cuando se registró el Auto que prescinde de la audiencia inicial y ordena el traslado para alegar de conclusión, fecha desde la cual no se ha registrado sentencia dentro proceso, pese a que se presentaron dentro de los términos los alegatos de conclusión por ambas partes.

La Sala considera que el proceder de la parte accionada no vulnerara los derechos fundamentales del accionante. Aunque en la respuesta presentada en esta acción de tutela se reconoce la existencia de una mora judicial, también se justifica dicha demora en las estadísticas aportadas por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga al expediente.

Como respaldo a lo expuesto anteriormente, resulta necesario citar el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-1154 de 2001, en la cual se indicó: “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e 2Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley.

De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. Como se mencionó anteriormente, para que se configure la mora judicial, esta debe ser injustificada.

En el caso que nos ocupa, la mora en el trámite del proceso se encuentra completamente justificada. Ahora bien, al revisar los trámites del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que el expediente ha sido asignado al profesional del juzgado encargado de proyectar la decisión de fondo. Cabe destacar que el proceso ingresó al despacho para fallo en el mes de marzo de 2023.

Esto está en línea con lo señalado por el titular del juzgado, quien indicó que los trámites se realizaron conforme al orden de llegada de los procesos. De lo anterior, es importante resaltar que los turnos establecidos en orden de llegada para la proyección de los fallos deben ser respetados con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y la igualdad entre los particulares.

En este sentido, el Honorable Consejo de Estado ha señalado que, “Cualquier decisión judicial apartada de las pautas previstas en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 cae en el riesgo de la subjetividad, con potencialidad de lesionar la igualdad y el derecho de acceder a la administración de justicia de todas las demás personas cuyo caso se encuentre en conocimiento del mismo despacho judicial, con turno anterior al de la persona favorecida con la prelación. Acción de tutela.

Radicado 680012333000-2025-00159-00 Fallo de primera instancia. Encontrándose vigente dicha norma, de exequibilidad reconocida, los jueces de la República no pueden hacer cosa distinta que aplicarla, sin que ello pueda entenderse como violatorio de los derechos fundamentales de ninguna persona en particular”3 Con respecto a los turnos mencionados, es pertinente destacar que, el Juzgado accionado ha indicado que cuenta con 56 procesos al despacho para fallo, con fechas de ingreso que datan del año 2022 y de antigüedad superior a la del tutelante, cuya radicación se efectuó en los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, inclusive, distribuidos en número de la siguiente manera: Conforme a lo expuesto, la Sala considera que no se han vulnerado los derechos alegados por el accionante.

Se observa que el trámite correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 68001333301220210001600 se ha llevado a cabo de acuerdo con la normativa y los requisitos legales que rigen su resolución. Asimismo, se justifica la mora generada en la adopción de la decisión de fondo en el mencionado proceso.

Por lo tanto, hablar de una violación de los derechos fundamentales en el presente caso sería infundado, conforme a lo señalado por el Honorable Consejo de Estado en cuanto al respeto del orden de los turnos de radicación de los procesos, de igual manera, no se encuentra probado por parte del accionante que, se configure una debilidad manifiesta o situación de especial protección que conlleve a no respetar el turno establecido por el juzgado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 Sentencia T-1019/10 Acción de tutela. Radicado 680012333000-2025-00159-00 Fallo de primera instancia. FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor LUIS ALBERTO PERALTA CIFUENTES contra el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, dentro del término legal remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 037 de 2025 [Aprobado electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Aprobado electrónicamente] [Aprobado electrónicamente] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada