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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Case number: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01

Reporting judge: María Josefina Ibarra Rodríguez

Date: 2025-04-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veintiocho (28) de abril del dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Procede el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, en contra de la Sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ocaña, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Declaraciones y condenas1 De conformidad con el escrito de la demanda, la parte actora solicita como pretensión principal, que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión al fallecimiento del Soldado Profesional Carlos Julio Duque Riaño ocurrida el día 07 de agosto de 2015, tras caer en un campo minado en la Zona Rural del Municipio de Teorama Norte de Santander.

En consecuencia, solicita que se condene a la entidad accionada a pagar perjuicios morales y materiales, tasados de la siguiente manera: Perjuicios morales NOMBRE EN CALIDAD DE VALOR Zully Teodora Reina Rolón Cónyuge 100 SMLMV Heiko Julián Duque Reina Hijo 100 SMLMV Thiago Yerac Duque Reina Hijo 100 SMLMV 1Visto a folios 9 a 11 Documento 01CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 2 Carlos Julio Duque Padre 100 SMLMV Luz Marina Riaño Acosta Madre 100 SMLMV Farlix Esperanza Duque Riaño Hermana 100 SMLMV Duver Alexander Riaño Hermano 100 SMLMV Danna Paola Riaño Acosta Hermana 100 SMLMV Ramon Riaño Jaimes Abuelo 100 SMLMV Ana Francisca Acosta Riaño Abuela 100 SMLMV Perjuicios materiales en el grado de lucro cesante (consolidado y futuro) Nombre Calidad Indemnización Zully Teodora Reina Rolón Cónyuge $ 18.750.526 Heiko Julián Duque Reina Hijo $ 18.750.526 Thiago Yerac Duque Reina Hijo $ 18.750.526 Solicita que para el cálculo del lucro cesante futuro se tenga en cuenta el acrecimiento de manera que, al llegar el mayor de los hijos a la edad de 25 años, su parte pase a engrosar la renta del menor; y llegado el hijo menor a la edad de 25 años, su parte pase a engrosar la renta de la cónyuge del occiso.

Adicional a ello, solicita que las sumas devenguen intereses moratorios de conformidad con el inciso 3 del artículo 192 del CPACA; y que se condene en costas y agencias del derecho de acuerdo con el artículo 188 del CPACA. Finalmente, que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2.

Fundamentos fácticos de la demanda2 Los fundamentos de hecho sustento de las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: Carlos Julio Duque Riaño nació el 15 de diciembre de 1981 en Bochalema. Su familia estaba conformada por su cónyuge Zully Teodora Reina Rolón, sus hijos Heiko Julián Duque Reina y Thiago Yerac Duque Reina; sus padres Carlos Julio Duque y Luz Marina Riaño Acosta; sus hermanos Farlix Esperanza Duque Riaño, Duver Alexander Riaño, y Danna Paola Riaño Acosta; y sus abuelos Ramon Riaño Jaimes y Ana Francisca Acosta de Riaño. Tras completar su servicio militar, ingresó al Ejército como Soldado Profesional, prestando sus servicios en la Agrupación de Fuerzas Especiales 2 Visto a folios 11 a 12 Documento 01CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 3 Antiterroristas Urbanas No. 8 (AFEUR 8) y encontrándose agregado operacionalmente a la Brigada Móvil No. 33 (BRIM33) en Norte de Santander. El 7 de agosto de 2015, mientras participaba en la misión táctica "ORDEN FRAGMENTARIA 06 ARMAGEDÓN II ORDOP ESCORPIÓN" en la vereda Nariz del Diablo, municipio de Teorama, Norte de Santander, fue víctima de un artefacto explosivo accionado por el frente Héctor del ELN, lo que causó su muerte inmediata, clasificada como "muerte en combate".

Respecto de estos hechos, el Teniente Coronel Ricaurte Oviedo Martínez emitió el Informe Administrativo de Muerte No. 002 de 2015, en el cual se hace énfasis que de acuerdo al informe rendido por el señor CT. Johan Alexander Fajardo Toro, comandante de la AFEUR 8, donde se confirmó lo sucedido. Posteriormente, la Brigada Móvil No. 33 y la AFEUR 8 informaron que por los hechos anteriores se inició investigación disciplinaria preliminar (caso No. 001 de 2015), la cual fue archivada mediante auto del 23 de marzo de 2016.

La Fiscalía 08 Especializada de Cúcuta lleva investigación penal por los hechos, bajo el radicado 540016106079201582041. La muerte de Carlos Julio Duque Riaño causó daños materiales e inmateriales a sus familiares, generando profundo dolor y sufrimiento. 1.3. Fundamentos de derecho3 Constitución Política de Colombia: Artículos 2, 6, 11, 12, 13, 42 y 90.

Ley 446 de 1998. Ley 1437 de 2011: Artículos 140, 192 y 195. Ley 1564 de 2012. 1.4. Contestación de la demanda4 Mediante apoderada judicial debidamente constituida, la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, presentó contestación de la demanda, indicando que en el presente caso se encuentra acreditada la muerte del Soldado Profesional Carlos Julio Duque Riaño con certificado de defunción; sin embargo, no se encuentra acreditado que dicha muerte haya sido ocasionada por una falla en el servicio por parte de la entidad demandada. 3 Visto a folio 12 Documento 01CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. 4 Visto a folio 143 a 150 Documento 01CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 4 Así mismo, señala que se opone a las pretensiones de la demanda y propone las siguientes excepciones: - Riesgo propio del servicio. Argumenta su planteamiento al considerar que el Soldado Profesional Duque Riaño fue objeto de un accidente laboral ya que se encontraba en desarrollo de las actividades propias de su cargo.

Seguidamente resalta que el Consejo de Estado ha reiterado que los ciudadanos que ejerzan actividades militares, están expuestos a sufrir daños en su vida o integridad, y no por ello será responsable la entidad pública a la cual pertenecen, pues se trata de un riesgo inherente al servicio; y en el presento caso, no existe prueba que demuestre la existencia de una falla del servicio, ya que la operación y el desplazamiento del día 07 de agosto de 2015, se realizó dentro de los estándares establecidos para esa clase de operaciones, razón por la cual en el informe administrativo No. 002 del 02 de septiembre de 2015 se calificó la muerte Afirma que la jurisprudencia sostiene que se configura la existencia de un régimen legal prestacional que reconoce una serie de indemnizaciones, reconocimientos patrimoniales y prestaciones especiales para aquellos miembros de la fuerza pública que sufran lesiones o mueran en el servicio, por causa y razón del mismo; dicho régimen, se deriva del deber y la carga que tienen estos de soportar los riesgos inherentes a la actividad, obteniendo el derecho de ser beneficiarios de los reconocimientos previstos por el legislador, aplicables tanto para aquellos soldados que presten el servicio militar voluntario como obligatorio, siendo más beneficiosa para estos últimos.

Refiere que la imputación como un elemento de la responsabilidad, permite atribuir jurídicamente el daño a un sujeto determinado. En este caso, el título de imputación jurídica de la situación fáctica de los demandantes, lo constituyó el acaecimiento de un riesgo propio de la actividad castrense que el soldado estaba en la obligación de soportar, por lo que, no es procedente cualquier reclamación de responsabilidad contractual derivada del daño. Expone que durante la actividad militar se corren diversos riesgos, debido al actuar con las armas en defensa e integridad del país, o en la guarda del orden público, y si a causa de ello se sufre una lesión, la administración no está obligada a responder por falla en el servicio, sino que lo hace como un accidente laboral, en el cual deberá en primer lugar prestarle la atención médica necesaria para obtener la recuperación de lesionado; y si después de ello el soldado no vuelve a quedar en condiciones que le permitan seguir prestando el servicio militar, lo releva de este, y le garantiza el pago de una indemnización acorde con la incapacidad que establezcan los peritos Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 5 médicos, llegando a reconocer inclusive pensión de invalidez cuando su porcentaje de incapacidad sea más del 75%. Indica que la jurisprudencia ha establecido que los militares que busque el resarcimiento pleno o integral de los principios causados en desarrollo de sus funciones, deberán acreditar la ocurrencia de una falla del servicio, demostrando que la administración lo sometió a un riesgo adicional, o que sufrió un daño especial; sin embargo, en el presente caso no se evidencia una falla en el servicio, pues una vez el Soldado Profesional entró en área de operaciones, conocía al riesgo operacional al que se sometía, y una vez ocurrida su muerte, la demandada prestó la atención médica requerida. - Imputabilidad del daño a la entidad demandada por un hecho de un tercero. Se plantea este argumento al considerar que la actuación fue realizada por grupos subversivos, quienes colocaron aleatoriamente artefactos explosivos en sitios con poca visibilidad; lo que le generó al Ejército Nacional una situación imprevisible e imposible de resistir. 1.5.

La sentencia apelada5 Mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ocaña dispuso:

PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por los hechos ocurridos el 07 de agosto de 2015 en los cuales falleció el soldado profesional Carlos Julio Duque Riaño, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE no probadas servici argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia, ORDÉNESE a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, pagar a la parte accionante los perjuicios de orden material e inmaterial causados, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, de la forma como se expone a continuación: a. Por concepto de Perjuicios morales, las siguientes sumas: 5 Ver documento 018SENTENCIA(.pdf) Índice 00005 SAMAI de 1 Instancia. NIVEL DEMANDANTE PARENTESCO VALOR RECONOCIDO 1 Zully Teodora Reina Rolón Cónyuge 100 SMLMV 1 Heiko Julián Duque Reina Hijo 100 SMLMV 1 Thiago Yerac Duque Reina Hijo 100 SMLMV 1 Carlos Julio Duque Padre 100 SMLMV 1 Luz Marina Riaño Acosta Madre 100 SMLMV 2 Farlix Esperanza Duque Riaño Hermana 50 SMLMV 2 Duver Alexander Riaño Hermano 50 SMLMV 2 Danna Paola Riaño Acosta Hermana 50 SMLMV Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 6 El valor del salario mínimo será el que se encuentre vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia. b. Por concepto de lucro cesante, las sumas de dinero que se determinan a continuación: DEMANDANTE PARENTESCO LUCRO CESANTE (consolidado y futuro) Zully Teodora Reina Rolón Esposa $978.842.719,84 Thiago Yerac Duque Reina Hijo $324.404.445,98 Heiko Julián Duque Reina Hijo $165.907.021,69 CUARTO: NIÉGUESE las demás pretensiones formuladas en la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: DECLÁRESE que la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, dará cumplimiento a la condena en los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia, LIQUÍDESE los remanentes de los gastos del proceso si los hubiera. Luego de ello ARCHÍVESE este expediente, previas las comunicaciones y las anotaciones secretariales de rigor Como problema jurídico planteó el siguiente: ¿Debe declararse responsable administrativa y patrimonialmente a la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del fallecimiento del señor CARLOS JULIO DUQUE RIAÑO, quien fungía como Soldado Profesional al momento de su muerte, la cual ocurrió el día siete (07) de agosto del año dos mil quince (2015), en zona rural del Municipio de Teorama, en el Departamento de Norte de Santander, por un artefacto explosivo improvisado por la cuadrilla del ELN Frente Héctor, o si por el contrario, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la citada entidad, habida cuenta de que se estaría ante la presencia de los eximentes de la responsabilidad denominados como culpa riesgo propio del servicio, y hecho de un tercero, los cuales fueron alegados por la entidad?.

Para dar respuesta a los anteriores problemas jurídicos, y luego de hacer un análisis de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante y la parte demandada, las pruebas obrantes en el expediente, los alegatos de conclusión, así como de la jurisprudencia aplicable al caso concreto, el A quo concluyó que en el presente asunto se debía acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la muerte del soldado profesional Carlos Julio Duque Riaño fue originada como producto de una falla en el servicio. 2 Ramon Riaño Jaimes Abuelo 50 SMLMV 2 Ana Francisca Acosta de Riaño Abuela 50 SMLMV Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 7 Señala el Juzgador de Primer Instancia que la parte accionante logró acreditar que la Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterrorista Urbana N°8, quien se encontraba en el desarrollo de la orden de operaciones EXDE DELTA, omitiendo las medidas e instrucciones determinadas en el orden de operación relacionada y el informe de inteligencia que se habían realizado sobre la zona en la cual se llevaría a cabo la misión militar.

Seguidamente, el A quo, procedió a analizar los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del estado: Indicó que el daño alegado por los demandantes se encuentra acreditado con la muerte del Soldado Profesional Carlos Julio Duque Riaño el día 07 de agosto de 2015 en la Vereda Nariz del Diablo del Municipio de Teorama Norte de Santander, según el registro de defunción con el indicativo serial No. 08587805, y el informe pericial de necropsia en el cual se estableció patrón de lesiones causados por estallido de artefacto explosivo que produjo severas lesiones a múltiples órganos y sistemas vitales.

Lesiones; así como lo expuesto en el informe administrativo por muerte No. 002 del 02 de septiembre de 2015, en el cual se indica que el señor Carlos Julio Duque Riaño en desarrollo de una misión táctica orden fragmentaria 006 ARMAGEDON II ORDOP ESCORPION, falleció al ser accionado por artefacto explosivo improvisado por la cuadrilla del ELN, vulnerándose bienes jurídicamente tutelados por el Estado como lo es el derecho a la vida.

Seguidamente indicó que l 05 de agosto de 2015, se logró inferir que la operación militar aludida, fue planeada por la entidad demandada, la cual tenía como misión la seguridad y defensa de la fuerza y acción ofensiva, para proteger los recursos estatales petroleros, razón por la cual, debían ejercer control militar. Producto de esa planeación, se establecieron los riesgos que implicaba la ejecución de la operación, riesgos que corrían los miembros de la Fuerzas Militar que la llevarían a cabo, como el Soldado Profesional Carlos Julio Duque Riaño miembro de la agrupación de Fuerzas Especiales.

Señala que, de los documentos militares, se puede afirmar que uno de los riesgos de dicha operación militar era el uso de artefactos explosivos improvisados por parte de grupos subversivos, los cuales debían preverse mediante trabajos de movilidad que permitieran la apertura de brechas a través de áreas minadas, junto con el acompañamiento y apoyo de los grupos antiexplosivos EXDE para la reducción de obstáculos; más aún Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 8 cuando en el anexo de inteligencia No.07/ A LA ORDEN DE OPERACIÓN APOLO, reposa el análisis previo de la zona donde se realizaría la misión, haciendo seguimiento a los grupos al margen de la ley que operan en dicho sector, su estructura, los lugares donde se establecían, información sobre su operar y posibles atentados, lo cual permite inferir que para la entidad demandada era previsible un posible ataque con artefacto explosivo; sin embargo, a pesar de ello, no dio cumplimiento a lo establecido en la orden de operaciones, y se procedió a adelantar el desplazamiento táctico sin el apoyo del grupo EXDE.

Aduce que lo anterior, tambien fue confirmado en las declaraciones de los testigos, quienes el día de los hechos se encontraban prestando servicio en el desarrollo de la misión, y quienes señalan no haber tenido el acompañamiento del grupo antiexplosivo EXDE. Por las razones expuestas anteriormente, el A quo concluyó que se evidenció una omisión por parte del Ejército Nacional, al no cumplir con las medidas de seguridad establecidas para su desplazamiento con apoyo de grupos especiales EXDE EXDE DELTA, por lo que se encontró acreditado que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio. 1.6.

Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.6 En su escrito de apelación, la apoderada de la parte accionada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Así mismo, reitera las excepciones de riesgo propio del servicio e imputabilidad del daño a la entidad demandada por un hecho de un tercero, propuestas en la contestación de la demanda.

Por otro lado, señala que en cuanto a la imputabilidad, la Constitución política establece que para que exista responsabilidad por parte del estado, deben cumplirse de manera consecutiva, dos requisitos: i) que se haya causado un daño antijurídico al particular; y ii) Que dicho daño sea imputable al estado, ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas en desarrollo de un servidor público, o en nexo causal, excluyéndose con el la conducta personal del servidor público que lo causa, cuando su actividad no es posible ligarla con el servicio.

Señala que estuvo de acuerdo con la formulación del problema jurídico determinado por el Juzgador de primera instancia; sin embargo, no concuerda con lo resuelto en la sentencia apelada, debido a que no se valoró la documentación operacional, la formación del personal militar que 6 Ver documento 019_MemorialWeb_Recurso-APELACIONEJCDTERA(.pdf) Índice 00008 SAMAI de 1 Instancia. Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 9 intervino en dicha operación, y la situación fáctica del área operacional donde se desarrollaba la misma. Por tanto, solicita que en segunda instancia se valoren las siguientes pruebas: 1. La investigación disciplinaria N° 002-2015 de la Brigada Militar N° 33 donde el 23 de marzo de 2016 se profirió providencia archivando definitivamente la investigación, por no encontrar la comisión de alguna falta disciplinaria en los funcionarios que participaron en la operación militar donde lamentablemente falleció el SLP.

CARLOS JULIO DUQUE RIAÑO. 2. La investigación penal ordinaria; que se encuentra en etapa de averiguación de responsables. 3. Expediente operacional militar y laboral del SLP. CARLOS JULIO DUQUE RIAÑO; donde se logra establecer que se estaba dentro de una orden de operaciones, enmarcada por el DIH y DIDH. 4. El informativo administrativo, que da cuenta que el accidente donde perdió la vida el SLP.

CARLOS JULIO DUQUE RIAÑO se dio en desarrollo del servicio; sin obrar culpa o dolo en la actuación de la entidad demandada, por lo que no está probada la falla del servicio. Finalmente indica que no se probaron los perjuicios morales del grupo familiar, que no dependían económicamente del fallecido; ni los materiales causados, pues en el presente caso, la accionada pagó cesantías definitivas por la muerte del SLP.

CARLOS JULIO DUQUE RIAÑO a su esposa e hijos. 1.7. De los pronunciamientos en segunda instancia. En esta etapa procesal, la apoderada de la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, presentó escrito de alegatos de conclusión7 en el cual reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, mientras que la parte demandante no realiza ningún pronunciamiento en esta etapa procesal.

El representante del Ministerio público no presentó concepto de fondo. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de este tribunal para conocer el presente asunto Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, por 7 Ver documento 05Recepcionmemor_ALEGATPSDECONCLUSION(.Pdf) Índice 00007 SAMAI de 2 Instancia; y documento 05_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSCONCLUSI(.pdf) Índice 00008 SAMAI de 2 Instancia. 8 administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 10 tratarse del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ocaña, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del medio de Reparación Directa.

Es del caso precisar que mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)9, este Tribunal admitió el recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado. Al respecto vale puntualizar que, dado que solo la parte demandada apeló la decisión del A quo, la Sala resolverá con fundamento en el Artículo 328 del Código General Del Proceso10, por disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En cuanto a los límites en la competencia del Juez de segunda instancia, la Sala trae a colación el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia11; y el inciso 4º del artículo 328 del Código General del Proceso12, que establecen que el Superior no podrá agravar la situación del apelante único. Al respecto, el consejo de estado se ha pronunciado sobre el principio no reformatio in pejus, en el siguiente aparte jurisprudencial en el cual se establece que: Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante en la sentencia de primera instancia. Resulta claro entonces que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, el cual se complementa de manera diáfana con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. 13 En el presente asunto, como fue uno de los extremos procesales, esto es, la parte demandada, quien recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, la competencia de esta Sala se encuentra sujeta al principio no de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que 9 Ver Documento 3AutoAdmiteRecursoApelación(.pdf) Índice 00004 SAMAI de 2 Instancia. 10 los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previs 11 El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el 12 azón de la 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26- 000-1995-01582-01(19480) Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 11 reformatio in pejus, y se analizaran únicamente los puntos o asuntos que se plantearon ante la segunda instancia, en el escrito de apelación presentado por el recurrente. 2.2. Problema Jurídico En el presente asunto, la Sala concreta el problema jurídico de la siguiente manera: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional; o en caso contrario confirmar o modificar la decisión de primera instancia? 2.3.

Decisión del Tribunal Luego de analizados los argumentos expuestos de quien funge como apoderada de la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, junto con las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por los hechos ocurridos el 07 de agosto de 2015, que dieron como consecuencia la muerte del Soldado Profesional Carlos Julio Duque Riaño, pues tal como se expondrá más adelante, se encuentran demostrados todos los elementos configurativos de la misma, además, la parte demandada no logró demostrar que la muerte del soldado fue producto de un riesgo propio del servicio, como tampoco la configuración del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad en el presente asunto.

Y como consecuencia de ellos se condenó al pago de perjuicios morales. No obstante, se revocará en cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales en razón a que en vía administrativa se reconoció y ordenó pagar las prestaciones sociales derivadas del fallecimiento y la pensión de sobrevivientes a la parte accionante, y en criterio de la mayoría de sala se configura incompatibilidad para hacer reconocimiento por vía de proceso judicial de reparación directa. 2.4.

Argumentos que fundamentan la decisión Para fundamentar la decisión y dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Del régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado; ii) Del régimen jurídico aplicable por daños sufridos a militares en ejercicio de sus funciones; iii) Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 12 De los hechos jurídicamente relevantes demostrados; iv) Del caso concreto. 2.4.1. Del Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado. Como es sabido, a partir de la Constitución Política de 1991, se dio en Colombia el fenómeno jurídico conocido como la constitucionalización del derecho de daños, la cual consiste, en esencia, en haber elevado a rango constitucional el deber de la reparación patrimonial a cargo del Estado, de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Por esta razón, para entender la estructura propia de estos elementos de la responsabilidad, se debe traer a colación en un primer momento, al Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, conocida como la cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado: trimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades De esta norma constitucional, se pueden apreciar claramente los elementos estructurales de la responsabilidad así: i) El daño antijurídico ii) La imputación del daño iii) Relación de la causalidad.

(i) El daño antijurídico. En primer lugar, esta Sala debe indicar que el elemento central de la responsabilidad patrimonial del Estado es el Daño, cuya dimensión es dual en cuanto a su naturaleza fenomenológica y antijurídica. En cuanto al daño en su sentido fenomenológico, debe entenderse como 14, concepto que en principio carece de relevancia jurídica como factor determinante en términos de responsabilidad extracontractual, si no llega a consolidar la segunda naturaleza de antijuridicidad, según la misma Constitución. Ahora bien, para que la figura del daño en su sentido fenomenológico, adquiera una connotación de resarcibilidad, debe ir revestida por el concepto de antijuridicidad.

Sobre la antijuridicidad del daño, ha sostenido el Consejo de Estado que debe entenderse en dos esferas diferentes como son: 14 Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros. Sentencia de 2ª Instancia 13 a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio 15; o la lesión de un interés o con la alteración in pejus del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa 16; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) Porque este vulnere de cualquier manera los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos, y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general17 (Resaltado fuera del texto original) De esta manera, se puede hacer una aproximación al concepto del daño antijurídico, en el sentido de comprender éste como aquella alteración negativa a los intereses lícitos de una persona, quien no se encuentra en la obligación jurídica de soportarlo.

(ii) Imputación. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la la respectiva lesión 18 en cabeza del extremo del que se espera obtener dicha reparación. Al igual que ocurre con el daño antijurídico, la imputación también tiene una dimensión dual, compuesta por un nivel fáctico -imputatio facti- y un nivel jurídico -imputatio iuris-.

Sobre el particular, la citada Sección ha reiterado que: causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las car 19 (Subrayado y resaltado fuera del texto original) 15 LARENZ Derecho de obligaciones citado en DÍEZ PICAZO, Luis.

Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 16 SCONAMIGLIO, R Novissimo digesto italiano citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 17 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción 18 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 19Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros. Sentencia de 2ª Instancia 14 Ahora bien, en el nivel fáctico de la imputación, ésta puede ser por acción u omisión, siendo sumamente importante la claridad en su determinación como fuente del daño que se reclama, pues ello permitirá una mejor adecuación del fundamento jurídico de imputación. Finalmente, en el nivel jurídico de imputación, se tiene que el sistema colombiano acepta dos regímenes diferentes: Uno subjetivo que se estructura bajo la lógica de la falla en el servicio porque el servicio no se prestó, se prestó tarde o se prestó de forma irregular; y uno objetivo bajo la lógica del desequilibrio anormal ante las cargas públicas, que se materializa por eventos como daño especial y el riesgo excepcional.

(iii) Relación de Causalidad. Finalmente, una vez se estructuran los dos primeros elementos correspondientes al daño antijurídico y la imputación, se realiza un análisis basado en el acervo probatorio allegado al proceso, con la finalidad de establecer si entre el primero y el segundo existe un nexo o relación de causalidad que permita definir el deber de la reparación patrimonial a cargo del Estado. 2.4.2.

Del régimen jurídico aplicable por daños sufridos a militares en ejercicio de sus funciones. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables, consagrándose en este precepto la cláusula general de responsabilidad del Estado.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la defensa de la parte apelante sobre el riesgo propio del servicio y la imputabilidad al Ejército Nacional, vale la pena traer colación lo expuesto por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C C.P. Jaime Orlando Santofimio, en Sentencia de fecha 1° de julio de 2015 dentro del Exp. 52-001-23-31-000-1998-00182-01 (30385): bilidad patrimonial del estado derivada de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar voluntaria o profesionalmente.

Dentro de este marco, cabe examinar cómo el precedente de la Sala viene dando tratamiento a la responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar voluntaria o profesionalmente. Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 15 negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de s la emboscada ocurrida el 15 de abril de 1996 en la vereda El Rosal, jurisdicción del municipio de Puerres, Nariño puede resultar contradictorio con los expresos mandatos constitucionales y convencionales, que puede derivar en el incumplimiento de las obligaciones de protección de los derechos humanos], que ha llevado a plantear que los: constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligen De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de nivel de riesgo para la integridad p ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento idad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada.

Esto llevará a que se active - lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a Sin embargo, la prestación voluntaria o profesional del servicio militar al no implicar la renuncia a los derechos los miembros de las fuerzas militares que se encuentran en dicha condición, y no siendo excluyente la indemnización prestacional a fort-fait, lleva a la Sala a concluir que no es posible afirmar que todo riesgo inherente a la actividad militar puede liberar o eximir de su responsabilidad al Estado, ya que de hacerlo se estaría sacrificando el pleno ejercicio de los derechos, y se negaría la tutela eficaz de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que puede hacerse radicar en cabeza de un soldado profesional como Servio Tulio Ceballos Palma.

Afirmar en contra de este razonamiento implica, sin duda Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros. Sentencia de 2ª Instancia 16 alguna, imponer como regla la inmolación absoluta de los miembros de las fuerzas militares, con el agravante que en hechos como los ocurridos el 15 de abril de 1996 el Estado desatendió grave y sistemáticamente deberes positivos que le exigía la protección debida, integral y eficaz de los miembros de la fuerza pública que defienden el orden [público], las libertades, las institucionales legítimamente constituidas y el sistema democrático para el (Resaltado por la Sala) Así mismo, en sentencia de fecha 31 de agosto de 2017, reiteró que: en ejercicio de sus funciones 19.1.

En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable a los daños padecidos por los integrantes de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones, la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo unánime a diferenciado el régimen de responsabilidad en función de un criterio subjetivo, esto es, los que son conscriptos y aquellos que se vinculan voluntariamente a la actividad militar y policial; por tanto, mientras que a los primeros el deber les es impuesto por el ordenamiento jurídico, los segundos tienen una relación especial de sujeción voluntaria, lo que significa que la asunción de los riesgos que se desprenden del ejercicio de la actividad militar o policial es asumida consciente y libremente. 19.2.

Esta diferenciación relevante hecha desde un criterio subjetivo incide sobre los fundamentos de imputación que estructuran la responsabilidad del Estado. En ese orden, si el daño se produce respecto de quienes les ha sido impuesta la obligación de prestar el servicio militar, el Estado debe responder (1) por falla del servicio, si la acción u omisión del Estado es ilegítima y el daño ocasionado tiene vocación de ser imputado a este;

(2) por riesgo excepcional, si la actividad del Estado es, por el contrario, legítima y riesgosa, y el daño es producto de la concreción del riesgo que ella conscientemente crea para el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales asignados; y (3) por daño especial, si la acción del Estado es legítima, no es riesgosa y se ha desarrollado en cumplimiento de un encargo o mandato legal, en beneficio del interés general, pero con ella se ha producido un perjuicio concreto, anormal y particular que impone un sacrificio mayor a una persona o a un grupo de personas. 19.3.

A diferencia de lo anterior, cuando se trata de ciudadanos que han ingresado libre y voluntariamente a la fuerza pública, los daños por constituir la concreción de un riesgo inherente y desprendible de la misma actividad no serán imputados al Estado y sólo habrá lugar a la atribución de la responsabilidad cuando la causa de los mismos sea constitutiva de falla del servicio, o cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros de la institución que ejerzan la misma actividad. 19.4.

Ahora, bien sea que los ciudadanos se vinculen voluntariamente o en calidad de conscriptos a la institución castrense, no dejaran de ser titulares de derechos exigibles del Estado y en aquellos eventos en los que se omite la implementación de medidas técnicas y demás mecanismos necesarios para prevenir, reducir riesgos, o por no brindar a los integrantes de esos cuerpos armados el entrenamiento suficiente, incurre en responsabilidad por falla del servicio.

Esto no quiere decir que el deber de prevención del Estado sea invencible y que esté conminado a evitar o mitigar afectaciones a derechos de quienes, Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros. Sentencia de 2ª Instancia 17 especialmente, participan en la conducción de hostilidades, ya que resultaría insensato convertir a las obligaciones estatales en parámetros absolutos de condena. 19.5.

En suma, si la víctima del daño es un servidor que ejerce una función de alto riesgo, relacionada con la defensa y seguridad del Estado, éste debe soportar su materialización, a no ser que se advierta una falla o haya sido expuesto a un riesgo mayor al que normalmente debe afrontar. 19.6. Una vez trazado el panorama jurisprudencial de esta Sección, la Sala analizará si los daños padecidos por los militares son atribuibles a la entidad demandada bajo el título de imputación de falla del servicio por omisión, tal como lo señalan los actores en la demanda.

Para ello, es indispensable, explicar previamente las razones teóricas por las cuales el daño, aunque fue causalmente producido por la guerrilla de las FARC, debe ser imputado al 20. (Resaltado por la Sala) 2.4.3. Hechos jurídicamente relevantes demostrados En el presente caso se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: El señor Carlos Julio Duque Riaño, nació en el Municipio de Bochalema Norte de Santander, el 15 de diciembre de 181; y sus padres son la señora Luz Marina Riaño Acosta y el señor Carlos Julio Duque, según el registro civil de nacimiento21; así mismo, del certificado civil de nacimiento de la madre del occiso, se desprende que sus abuelos son la señora Luz Marina Riaño acosta y el señor Ramon Riaño Jaimes22.

Adicionalmente, que sus hermanos son Farlix Esperanza Duque Riaño, Duver Alexander Riaño, y Danna Paola Riaño Acosta, como se muestra en los registros civiles de nacimiento23. El señor Carlos Julio Duque Riaño, contrajo matrimonio civil con la señora Zully Teodora Reina Rolón el día 10 de septiembre del 2008, según el registro civil de matrimonio24, y de esta unión procrearon dos hijos Heiko Julián Duque Reina y Thiago Yerac Reina Duque, según los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos25.

El señor Carlos Julio Duque Riaño falleció el día 07 de agosto de 2017 según el registro civil de defunción No. 0858780526. Informe administrativo por muerte No. 002 de 2015 correspondiente a Carlos Julio Duque Riaño, que confirma la fecha y describe que la muerte 20 Sentencia de 31 de agosto de 2017 Consejo de Estado Sección Tercera CP RAMIRO PAZOS GUERRERO radicado 1998-00003 (28.223) actor: Rafael Barbosa contra Ejercito Nacional. 21 Visto a folio 19 a 20 Documento 01CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. 22 Visto a folio 29 Documento 01CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. 23 Visto a folio 31 a 32; 33 a 34; y 35 a 36 Documento 01CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. 24 Visto a folio 23 a 24 Documento 01CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. 25 Visto a folio 25 a 26; y 27 a 28 Documento 01CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. 26 Visto a folio 21 a 22 Documento 01CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 18 del soldado profesional Carlos Julio Duque Riaño fue producto de la explosión de un artefacto improvisado y accionado por la cuadrilla del ELN 27. Informe pericial de necropsia No. 2015010154000435 correspondiente a Carlos Julio Duque Riaño, realizada el día 07 de agosto de 2015 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses28 Certificado expedido por el Teniente Coronel Oficial de Desarrollo Humano de la Segunda División, en el cual constata que el señor Carlos Julio Duque Riaño para el día de los hechos que ocasionaron su muerte, desempeñaba como soldado Profesional de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 829 Constancia de fecha 26 de agosto de 2018, la cual contiene los tiempos de servicio del SLP Carlos Julio Duque Riaño; e indica que la causa del retiro fue por muerte en combate de acuerdo con la disposición de retiro OAP-EJEC 2058 del 15 de septiembre de 201530.

Extracto de hoja de vida correspondiente a Carlos Julio Duque Riaño31 Resolución No. 4740 de fecha 23 de octubre de 2015 por la cual se reconoce y ordena a favor de la cónyuge e hijos del SLP. Carlos Julio Duque Riaño, el pago de una pensión mensual de sobrevivientes, consolidada por el deceso del Soldado Profesional32. Resolución No. 204086 de fecha 26 de octubre de 2015 por la cual se reconoció y ordenó a favor del SLP.

Carlos Julio Duque Riaño el pago de la cesantía definitiva por motivo de muerte en combate33. Así mismo, obra el expediente prestacional adelantado con ocasión del pago de las cesantías definitivas del fallecido Carlos Julio Duque Riaño34 Orden de Operación Táctica No. 07 BRIM 33 cuya misión era la de proteger, mantener, y asegurar los recursos privados y estatales del oleoducto caño limón Coveñas, logrando la desmovilización de los grupos al margen de la Ley que se encontraban en la zona, con el fin de proporcionarle seguridad a la población35. 27 Visto a folio 56 Documento 01CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. 28 Visto a folio 100 a 105 Documento 01CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. 29 Visto a folio 57 Documento 01CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. 30 Visto a folio 87 Documento 02CUADERNOPRINCIPAL2(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. 31 Visto a folio 58 a 63 Documento 01CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. 32 Visto a folio 120 a 124 Documento 01CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. 33 Visto a folio 112 a 115 Documento 01CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. 34 Visto a folio 159 a 247 Documento 01CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. 35 Visto a folio 4 a 23 Documento 02CUADERNOPRINCIPAL2(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 19 Anexo de Inteligencia No. 07/ A LA ORDEN DE OPERACIÓN APOLO en el cual se realiza una inteligencia a los grupos enemigos que se encontraban operando en el sector rural de Teorama Norte de Santander, entre ellos, el grupo guerrillero del ELN frente Héctor 36. Orden Fragmentaria No. de la Brigada Móvil No. 33, emitida para la operación que estaban Desarrollando las AFEUR 8 durante el mes de agosto de 201537.

Directiva Transitoria No. 0098 de 2015, por medio de la cual se dan ordenes e instrucciones para el entrenamiento y reentrenamiento de los equipos de explosivos y demoliciones (EXDE)38. Manual de Empleo de los Equipos EXDE en Operaciones Irregulares, EJC. 3-217 de 201039 HR No. 3969 en el cual se reportan los hechos ocurridos del día 07 de agosto de 2015 que ocasionaron la muerte del SLP Carlos Julio Duque Riaño40.

Oficio No. 4087/MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV02-FUVUL- BATOT10-S11-1.9, a través del cual el Comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No.10 informa al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta que en el archivo central de la unidad no reposa información que refiera la participación específica del grupo EXDE en la operación Táctica No. 07/ APOLO 41 Obra el expediente de la Indagación Preliminar No. 002-2015 BRIM 33, adelantado para verificar la ocurrencia de la conducta que originó la muerte del SLP Carlos Julio Duque Riaño el día 07 de agosto de 201542 Decisión de fecha 23 de marzo de 2016, a través del cual el Coronel Jair Guerrero Jiménez declara el archivo definitivo de la indagación preliminar No. 002-2015 BRIM No. 33, que se adelantaba en ocasión de los hechos ocurridos el día 07 de agosto de 201543.

Obra el expediente de la Noticia Criminal No. 540016106079201582041 adelantado por la Unidad Especializada de la Fiscalía 08, en ocasión de los hechos ocurridos el 07 de agosto de 2015 que ocasionaron la muerte 36 Visto a folio 24 a 51 Documento 02CUADERNOPRINCIPAL2(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. 37 Visto a folio 231 a 246 Documento 02CUADERNOPRINCIPAL2(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. 38 Ver documento 1DIRECTIVA0098DE2015(.pdf) Índice 00001 SAMAI de 1 Instancia. 39 Ver documento 2EJC3217EMPLEODELOSEQ(.pdf) Índice 00001 SAMAI de 1 Instancia. 40 Visto a folio 52 Documento 02CUADERNOPRINCIPAL2(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. 41 Visto a folio 55 a 56 Documento 02CUADERNOPRINCIPAL2(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. 42 Ver Documento 3OFICIO282061JUZ7ADMPD (.pdf) Índice 00001 SAMAI de 1 Instancia. 43 Visto a folio 64 a 78 Documento 3OFICIO282061JUZ7ADMPD (.pdf) Índice 00001 SAMAI de 1 Instancia. Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 20 del SLP. Carlos Julio Duque Riaño, el cual se encuentra en etapa de indagación44 Pruebas testimoniales45 En audiencia de pruebas celebrada el día 23 de agosto de 2019, se realizó recepción de testimonios de los cuales se resalta lo siguiente46: José Nelson Capera Guerrero. PREGUNTA: Señor testigo, dígale al Despacho lo que sepa o le conste de los hechos que trajeron como consecuencia la muerte del soldado profesional Carlos Julio Duque Riaño. RESPUESTA: en la base militar de Tibú - Norte de Santander, donde el día 05 salió un grupo de nosotros siendo aproximadamente como 2:30, 3:00 de la tarde, salió una delta de nosotros, entraron al sitio, llegaron allá al aérea llamada la curva del diablo, entre vega larga y la Cecilia, y aterrizaron esa tarde ellos; y Duque Riaño estaba conmigo, estábamos esperando vuelo para entrar n entregue mi guardia, entonces un sargento que quedo de comandante de nosotros en ese momento me dijo, soldado mañana a las 5 am tenemos que estar en la H, yo le dije bueno listo si señor; entonces entramos con mi teniente morales, pasamos a la H, y como siendo aproximadamente a las 9 am, llegó un MI de la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, entonces nos dirigimos a la H, ya la tropa que había entrado el día anterior, ya ellos se encontraban en la parte del rio, abajo donde teníamos que encontrarnos y yo me fui a una parte alta y monte seguridad porque yo era el de la ametralladora, entonces el de la ametralladora tiene que buscar protección y analizar el terreno, por donde nos íbamos a mover, entonces comencé a observa y vi unos manes abajo en la orilla del rio, entonces yo le dije jefe tenemos gente que esta abajo en el rio, no se sabe por dónde nos vayamos a botar pero de todas maneras le estoy informando para que este consciente pasaron los 3 de la móvil, dijo voy a ir a traer los conductores de las mulas, de las cama bajas que traían la maquinaria, para subirlos arriba y prestarles seguridad arriba y quedaran resguardados con el ejército.

Pasaron ellos, y pasó el capitán, pasaron los 7, yo era el número 8, yo llegue y pase y el soldado Guarito no alcanzaba, porque él es chiquitico y no alcanzaba los pies para pasar normal, entonces yo llegue y lo levante hacia atrás y paso el soldado, cuando yo le hago al finado Duque le hago así que pendiente que yo iba en profundidad en caso de plomacera yo iba a coger el lado izquierdo a disparar, cuando yo qu entonces llega el soldado Velazco y me dijo Capera que paso que paso, y le digo Velazco nos mataron a dos, a Duque y a González, y se fue corriendo y los miró y si, el finado Duque quedo así tendido en una parte verde con el tripaje por fuera, la placa antibalas le quedo como una cerámica parejita, y el soldado quedó sin piernas, y se encontraron ahí regueros de carne y todo; ya siendo aproximadamente como las 9 am, llego el IRACOI con la Policía Nacional, ahí si bajaron los perros anti explosivos, hicieron el barrido ya cuando había pasado los hechos ocurridos el 07 de agosto de 2015, y de ahí hubiese pasado eso de pérdidas humanas, ya es un sitio que es demasiado complicado, al ejército siempre le matan los soldados ahí, y nunca han hecho 44 Ver Documento 03CUADERNOPRINCIPAL3(.pdf) Índice 00003 SAMAI de 1 Instancia. 45 Ver Documento 13CONSTANCIALINKS1PD(.pdf) link

3. CD AUDIENCIA PRUEBAS Índice 00004 SAMAI de 1 Instancia 46 Las transcripciones son literales. Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros. Sentencia de 2ª Instancia 21 un croquis de decir, bueno por esta parte siempre nos han jodido los soldados, no sé qué estará pasando ahí con el gobierno, no previene esas acciones terroristas que cada día le da el estado poder a las FARC para que de esos resultados en contra del estado.

No llevábamos grupos EXDE, ya cuando pasaron los hechos ahí si trajeron los EXDE, el ejército es uno solo, no es porque yo estoy en las fuertes especiales, que yo estoy esto, lo otro, no; y somos una unidad de agrupación de fuerzas especiales antiterroristas urbanas, donde nosotros estábamos preparados para el área urbana, combatir en lo urbano. PREGUNTA: Señor testigo dígale al Despacho, reitérele o aclararle al Despacho a que unidad pertenecía el señor Soldado Profesional Carlos Julio Duque Riaño, y el señor soldado profesional González y usted mismo.

RESPUESTA: Bueno, yo pertenecía a la agrupación de fuerzas especiales antiterroristas número 8. PREGUNTA: Señor testigo dígale al Despacho si esas unidades o agrupaciones especiales antiterroristas urbanas, cuentan con algún tipo de apoyo de grupo antiexplosivos o hay un guía canino, o un grupo antiexplosivos la unidad a la que usted pertenecía. RESPUESTA: Nosotros teníamos unos perros antiexplosivos y antidrogas, pero nunca los utilizábamos porque esos perros entraban y se enfermaban y nos dañaban las operaciones; nunca tuvimos nosotros herramientas para decir tenemos grupos EXDE, tenemos muchos mecanismos como el ejercito que los tiene para las agrupaciones de fuerzas especiales, nunca los PREGUNTA: Señor testigo dígale al Despacho según su conocimiento en las Fuerzas Militares y en el lugar de los hechos, dígale al Despacho si sabe o le consta cual es la situación de orden público en donde perdió la pida el joven Carlos Julio Duque Riaño. RESPUESTA: ahí siempre se han presentado muertos en combate, es un terreno demasiado peligroso, zona roja, donde un compañero mío, paisano mío Capera, murió en esa misma parte, el camuflado de él quedo pegado entre las varas de un árbol en ese mismo sitio.

PREGUNTA: Señor testigo dígale al Despacho si sabe o le consta, previo a iniciar el desplazamiento en el cual perdió la vida el Soldado Profesional Carlos Julio Duque Riaño, se tomaron algún tipo de medidas de seguridad o parte de los comandantes para iniciar el desplazamiento. RESPUESTA: No tengo conocimiento porque cuando ellos se reúnen entre cuadros no dejan arrimar los soldados para que no se les infiltre la información, no tengo conocimiento sobre eso.

PREGUNTA: Señor testigo dígale al Despacho si sabe o le consta, ¿después de la ocurrencia del hecho en el cual perdió la vida el Soldado Profesional Carlos Julio Duque Riaño, algún tipo de grupo antiexplosivos, estudió o analizó la zona para determinar el tipo de explosivo que causo la tragedia? RESPUESTA: si hubiésemos llevado grupos antiexplosivos antes de que pasaran los hechos, hubiésemos evitado esas bajas, pero llegaron los grupos EXDE, los llevaron fue cuando ya había pasado el siniestro, ahí si llegaron todos a revisar para no perder más humanas vidas allá, en ese sitio 47.

(Subrayado por la Sala) Carlos Alberto Diaz Miranda. PREGUNTA: Señor testigo dígale al Despacho todo lo que sepa o le conste de los hechos en los cuales trajo como consecuencia la muerte del soldado profesional Carlos Julio Duque Riaño. RESPUESTA: prácticamente yo estuve con Duque hasta el día 05 de agosto en el Municipio de Tibú, como a las 3 pm a la primera delta nos metieron a la nariz del diablo, él era de la segunda delta, entonces la primera que entramos era la de mi teniente Arroyabe, llegamos a un punto llamado la nariz del diablo, en un helipuerto que estaba asegurado por unidades de la brigada móvil 33, de ahí le dieron la orden a mi teniente que tenía que asegurar caserío de la nariz del diablo, 47 Minuto 00:21:36 al 00:44:15 documento 13CONSTANCIALINKS1PD(.pdf) Link

3. AUDIENCIA DE PRUEBAS material videográfico 007-2017-00404 00404 Fallecimiento de Soldado Profesional 23 de agosto de 2019. Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros. Sentencia de 2ª Instancia 22 eso lo hicimos el día jueves en la madrugada, como tipo 10 am, llegó el resto de la unidad, donde iba Carlos Julio duque e iba Wilmer González Mejía que fue el otro muerto ese día; el día viernes 07 de agosto a las tipo 5 am, ellos iban entrando al punto en donde estábamos nosotros, y sucedieron los hechos donde se escuchó una explosión muy fuerte, los compañeros que venían delante de ellos dijeron que habían agarrado a los dos últimos, como yo era el enfermero de la unidad que estaba ahí, procedí a ir a mirar, y cuando llegue el soldado Velazco me dijo que ya no había nada que hacer que ya estaba el soldado González y el soldado Duque que estaban muertos, y encontré al soldado Capera quejándose, entonces le brinde los primeros auxilios a él. PREGUNTA: Señor testigo dígale al Despacho a que unidad pertenecía el soldado profesional Duque, González y usted, para el día 07 de agosto de 2015.

RESPUESTA: Pertenecía a la agrupación de fuerzas especiales urbanas antiterroristas número 8. P: Sabe usted o le consta la razón por la cual su unidad de agrupación de fuerzas especiales urbanas antiterroristas número 8, se encontraba en zona rural en el municipio de Teorama. RESPUESTA: Yo lo único que sé fue la orden que dio mi teniente, que por orden nos habían agregado a la brigada 33, y que íbamos a hacer una operación, y que teníamos que entrar a un punto, y nos montaron al helicóptero.

PREGUNTA: Señor testigo dígale al Despacho si la unidad a la que usted pertenecía, es decir, la agrupación de fuerzas especiales urbanas antiterroristas número 8, contaba o tenía dentro de sus miembros o integrantes algún tipo de grupo antiexplosivo. RESPUESTA: Dentro de la unidad como tal, en la organización que tiene la unidad no tiene grupos EXDE, ese grupo tiene que brindárnoslo la unidad donde llegamos agregados a hacer la operación. PREGUNTA: ¿Dígale al Despacho si ese apoyo o esa colaboración en el operativo que trajo como consecuencia la muerte de Carlos Julio Duque Riaño, se presentó algún grupo de antiexplosivos que agregaron a su unidad? RESPUESTA: Cuando entramos nosotros no hubo ningún grupo EXDE, en el momento que ellos venían entrando no tengo conocimiento porque yo estaba en la parte de abajo, y el grupo EXDE que llegó, llegó fue después de que pasaron los hechos para poder revisar el área y hacer el levantamiento de los cuerpos.

PREGUNTA: Dígale al Despacho si sabe o le consta que tipo de explosivos se usó en donde falleció el joven Carlos Julio Duque Riaño. RESPUESTA: Como dicen vulgarmente, como nosotros decimos, un cilindro prácticamente fue lo que dijo el grupo EXDE después de que pasaron los hechos. PREGUNTA: Dígale al Despacho si sabe o le consta cual es la situación de seguridad u orden público de la zona donde se encontraban ustedes desarrollando la operación militar para ese 07 de agosto de 2915.

RESPUESTA: Es un área roja donde delinquen todos los entes de grupos al margen de la Ley, del ELN, las FARC, y el EPL, donde se utilizan explosivos, francotiradores para atentar contra las tropas 48. (Subrayado por la Sala) Posteriormente, en audiencia de pruebas celebrada el día 23 de enero de 2020, se realizó recepción de testimonios de los cuales se resalta lo siguiente49: Cristian Alberto Arroyabe Peña PREGUNTA: Sirva manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió el fallecimiento del Soldado Profesional Carlos Julio Duque Riaño el 07 de agosto de 2015.

RESPUESTA: Una operación ordenada por el Comando de la Fuerza Vulcano, la vereda no recuerdo como 48 Minuto 00:21:36 al 00:44:15 documento 13CONSTANCIALINKS1PD(.pdf) Link

3. AUDIENCIA DE PRUEBAS material videográfico 007-2017-00404 00404 Fallecimiento de Soldado Profesional 23 de agosto de 2019 49 Las transcripciones son literales. Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros. Sentencia de 2ª Instancia 23 es que se llama, pero fue raíz de la ruptura de uno de los tubos que transporta el crudo de Ecopetrol sobre ese sector sobre el Catatumbo, la misión de nosotros era estar en un corregimiento que se llama Nariz del Diablo, nos tocaba prestar la seguridad de ese punto ya que el sector es de bastante beligerancia; yo no era comandante directo, ni de Duque, ni del ñato, yo era comandante de otra delta y de otro destacamento, yo ya me encontraba en el punto cuando ocurrieron los hechos, ellos estaban realizando movimientos hacia donde yo me encontraba.

PREGUNTA: Señor testigo dígale al Despacho lo que sabe o le consta de las características de las unidades como usted lo menciona que pertenecía de las agrupaciones de fuerzas especiales antiterroristas, cuáles son las características de las AFEUR. RESPUESTA: Éramos una unidad de combate urbano, como su nombre lo dice, para las zonas urbanas y semi urbanas de ese entonces.

PREGUNTA: Dígale al Despacho, o explíquele al Despacho según el expediente, se evidencia que la unidad a la que usted pertenecía AFEUR, se encontraba a una brigada móvil o batallón de combate terrestre, explique al Despacho por qué se realizó dicha agregación a esa unidad. RESPUESTA: Teniendo en cuenta que el punto donde íbamos a asegurar es un área semi urbana, por eso fue que utilizaron las capacidades que tenía la agrupación para ocupar ese sitio, y las unidades como eran los que llevaban el esfuerzo principal de la seguridad sobre ese punto, entonces ellos prestaban la seguridad perimétrica, y utilizaban las capacidades de AFEUR para cubrir el punto semi urbano que estaba justamente enfrente en donde había sido la voladura.

PREGUNTA: Señor testigo dígale al Despacho si a la fuerza a la que usted pertenencia, es decir la AFEUR, o fuerzas especiales antiterroristas, contaban con algún grupo antiexplosivo grupo EXDE o EXDE delta. RESPUESTA: No, en la organización de una FEAUR no está contemplado el grupo EXDE como tal, hay explosivistas, pero no son grupo EXDE.

PREGUNTA: ¿Y el batallón de combate terrestre al cual fueron agregados si contaban con ese servicio o esa fuerza? RESPUESTA: De primera mano no se si contaban con eso, pero dentro de la organización de ese tipo de unidades si está contemplado los grupos EXDE. PREGUNTA: dígale al Despacho si sabe o le consta, cuando decidieron hacer el desplazamiento táctico solicitaron algún tipo de apoyo del algún grupo EXDE o EXDE Delta.

RESPUESTA: No, en ese momento que yo recuerde no. PREGUNTA: señor testigo dígale al Despacho si usted o le consta cual era la situación de orden público del lugar en donde realizaron el desplazamiento táctico. RESPUESTA: La situación de orden público es complicada, en el sector del Catatumbo siempre ha sido complicada, y más teniendo en cuenta el antecedente de la voladora del tubo, por eso fue que nos ingresaron allá. PREGUNTA: Señor testigo, tiene conocimiento si posterior a la ocurrencia del siniestro enviaron algún grupo antiexplosivo para verificar la zona y conocer las características del explosivo utilizado.

RESPUESTA: No, la verdad no recuerdo 50. Johan Alexander Fajardo Toro PREGUNTA: Señor testigo dígale al Despacho lo que sepa o le conste de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el fallecimiento del soldado profesional Carlos Julio Duque Riaño el 07 de agosto de 2015. RESPUESTA: El día 07 de agosto del año 2015, pasamos agregados a la brigada de ese entonces número 29, ingresamos al área de operaciones al casco semi urbano Nariz del Diablo, de acuerdo a lo ordenado por el ente superior, siendo aproximadamente alrededor, no recuerdo bien la hora, entre 5:30, de 4:30 a 6, caen dos soldados profesionales en un campo minado, en cercanía a una vivienda del casco urbano, desafortunadamente 50 Minuto 00:08:30 al 00:22:36 documento 13CONSTANCIALINKS1PD(.pdf) Link

3. AUDIENCIA DE PRUEBAS material videográfico 007-2017-00404 00404 Fallecimiento de Soldado Profesional 23 de enero de 2020 I. Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros. Sentencia de 2ª Instancia 24 los dos soldados perecen en esa acción terrorista; inmediatamente se informa al ente superior, llega el grupo GROIS extraen al personal, y a un soldado profesional herido por la explosión. PREGUNTA: Señor testigo dígale al Despacho si la unidad a la que usted comandaba FEAUR grupo 8, contaba con algún apoyo del grupo antiexplosivo EXDE o EXDE Delta.

RESPUESTA: No, la unidad dentro de su organización no cuenta con un grupo EXDE, EXDE Delta. PREGUNTA: Señor testigo, teniendo en cuenta que según el expediente esa unidad AFEUR 8 se encontraba agregado a la unidad del batallón del combate terrestre, o la brigada móvil 33, manifiéstele al Despacho si el Batallón de combate terrestre, o la brigada le ofreció algún tipo de apoyo de grupo EXDE o EXDE Delta a la operación que usted estaba desarrollando ese día, en la que falleció el soldado profesional Carlos Julio Duque Riaño. RESPUESTA: Eh no. PREGUNTA: Señor testigo dígale al Despacho si una vez ocurrido el siniestro recibieron apoyo o el grupo EXDE o EXDE Delta, se trasladó al lugar de los hechos para verificar el tipo de explosivos o que había sucedido.

RESPUESTA: Ingresó el grupo ORIVI, un perro canino tambien ingresó para hacer el levantamiento, pero nunca nos manifestaron que tipo de explosivo fue utilizado con el que realizaron esa acción terrorista. PREGUNTA: Señor testigo, pero no me contestó la pregunta concretamente, al lugar de los hechos se desplazó el grupo antiexplosivos para verificar el tipo de explosivos o no sabe o no le consta esa situación. RESPUESTA: No recuerdo, realmente no recuerdo, yo sé que había una unidad que se encontraba en una burbuja de seguridad para el personal de Ecopetrol, pero no recuerdo si ellos ingresaron o bajaron con ese grupo delta.

PREGUNTA: Le hago la anterior pregunta porque dentro de la investigación disciplinaria usted rindió declaración que se encuentra en declaración que usted rindió dada el 19 de octubre de 2015, en la cual se le preguntó sírvase informar a este despacho que artefacto explosivo fue empleado en el evento materia de investigación, y contestó al parecer el AEI era un cilindro el cual pudo ser activado por radio frecuencia, ya que en la inspección y verificación del grupo EXDE Delta no se encontraron cables u otro tipo de accionar del explosivo.

La pregunta consiste es: dígale al Despacho si usted recuerda de donde llegó el grupo EXDE delta que usted manifiesta que llego al lugar de los hechos, de donde provenía de Cúcuta, de Bucaramanga. RESPUESTA: ¿El grupo EXDE que ingresó de dónde provenía? No tengo conocimiento de donde venia, no sé si venia de Cúcuta, de Tibú, de la gabarra, no tengo idea.

PREGUNTA: Señor Testigo dígale al Despacho si sabe o recuerda como era la situación de orden público o de seguridad en donde se estaba realizando el desplazamiento táctico. RESPUESTA: Orden público 100% enemigo sobre el sector, se tenía conocimiento de acuerdo a las informaciones, ahí eso es jurisdicción, centro de delincuencia de grupos al margen de la Ley.

PREGUNTA: Dígale al Despacho cual era, según la respuesta anterior, cuál era el conocimiento o la información de inteligencia que tenían sobre lo que usted me acaba de mencionar, la situación de seguridad. RESPUESTA: Sobre el casco urbano no se tenía conocimiento, se tenía conocimiento sobre los alrededores del casco urbano. PREGUNTA: Señor testigo, dígale al Despacho que medidas de seguridad se tomaron para realizar el desplazamiento táctico que se realizó, en el cual falleció el soldado profesional Carlos Julio Duque Riaño. RESPUESTA: Se tomaron todas las medidas de prevención antes y después del movimiento, para el desplazamiento se realizó el cruce de un obstáculo que es un rio, al llegar la vivienda se identificó la vivienda, donde no pudimos ingresar desafortunadamente por la vivienda, pero el personal estaba atento y alerta de la situación o el entorno operacional sobre el sector.

PREGUNTA: Dentro de esas medidas, que usted menciona que se tomaron todas las medidas, se contó con el apoyo de algún grupo EXDE O EXDE Delta para el desplazamiento. RESPUESTA: No, para el desplazamiento no. PREGUNTA: ¿Señor testigo, a cuáles medidas hace referencia cuando usted dice que se Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 25 tomaron todas las medidas de seguridad? RESPUESTA: En cuanto a artefactos explosivos, como le dije anteriormente, dentro de la organización no se cuenta con grupos EXDE. PREGUNTA: Dígale teniendo en cuenta lo anterior, y teniendo en cuenta que usted era el comandante de esa AFEUR, a que conclusiones en el punto llamado, porque paso, llegaron a la conclusión de la RDA.

RESPUESTA: ahí se tuvo en cuenta la RDA que se necesitaba más información del área a la cual iba a ingresar, o a la cual posiblemente en un futuro se quiere ingresar, más información de inteligencia sobre los cascos urbanos en cuanto al enemigo; de igual forma, qué persona manejaba dentro ese grupo al margen de la ley los explosivos, o sea todo lo que es más que todo inteligencia de combate sobre el punto; de igual forma, se solicitó la conformación de un grupo EXDE, o al ingresar a cualquier tipo de casco urbano del sector de Catatumbo, ingresar con un grupo EXDE Delta 51. 2.4.4.

Del caso en concreto En primer lugar, se encuentra que, de la Jurisprudencia del Consejo de Estado mencionada en la presente providencia, se tiene que será atribuible la responsabilidad al Estado por los daños causados a los soldados que presten el servicio militar de manera voluntaria o profesionalmente, por el título de imputación de falla del servicio o riesgo excepcional, según proceda.

En el escrito de apelación la defensa de la parte demandada insiste en sostener que, en el presente caso, la muerte del Soldado Profesional Carlos Julio Duque Riaño ocurrió por causa de un riesgo propio del servicio y no por una falla del servicio del Ejército Nacional, por lo que solicita que se revoque la sentencia ya que no resulta procedente imputarle la responsabilidad del daño a dicha entidad, máxime que por tratarse de un soldado profesional, cualquier indemnización solo puede partir de una falla del servicio, porque si se trata como en este caso de un riesgo propio del servicio, la indemnización está considerada como a forfait, y esa ya fue reconocida.

Dado lo anterior, esta Sala procederá a estudiar si existe responsabilidad de la entidad accionada, por los hechos ocurridos el 07 de agosto de 2015. La defensa del recurrente manifiesta que No hay prueba que demuestre las aseveraciones que se presentan en la demanda sobre la existencia de una falla del servicio, por que la operación y el desplazamiento se realizó dentro de los estándares establecidos para esta clase de operaciones por las fuerzas militares lo anterior conforme al informativo administrativo No. 002 del 2 de septiembre de 2015 y en donde se califica la muerte del SLP..

No obstante, del material probatorio se desprende que la Brigada Móvil No. 33 del Batallón de Combate Terrestre No. 139 expidió la Orden de Operación Táctica No. 07/ APOLO, para llevar a 51 Minuto 00:00:00 al 00:17:55 documento 13CONSTANCIALINKS1PD(.pdf) Link

3. AUDIENCIA DE PRUEBAS material videográfico 007-2017-00404 Fallecimiento de Soldado Profesional 23 de enero de 2020 II. Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros. Sentencia de 2ª Instancia 26 cabo en el año 2015; cuya misión era proteger, mantener y asegurar los recursos privados y estatales del oleoducto caño limón Coveñas, así como tambien lograr la desmovilización de grupos al margen de la Ley, y proporcionar seguridad a la población52;

En dicho informe, se señaló que a través del B-2 BRIM 33, se confirmó la presencia real de comisiones del frente 33, la Compañía Resistencia Catatumbo de la ONT-FARC, el frente Héctor de la ONT ELN, y otras redes de apoyo que operaban en esa área de manera ilegal. Ante la presencia de estos grupos, cada unidad debía garantizar la movilidad y supervivencia empleando los procedimientos establecidos para las inspecciones de terrenos posiblemente minados.

Así mismo, se dejaron plasmados los riesgos que se podrían presentar en el desarrollo de Operación Táctica No. 07 APOLO tales como el uso de artefactos explosivos en los caminos, ataque con cilindros explosivos, Por lo que, en aras de garantizar la protección de los soldados que se encontraban realizando dicha Operación y mitigar los riesgos señalados, se estableció que Con la finalidad de reducir el riesgo contra las modalidades del sistema rival (Pisa Suaves, AEI, Cilindros se hace necesario que el movimiento sea nocturno además que cada pelotón debe tener un grupo EXDE para todos los eventos con AEI.

(Resaltado fuera del texto original). a ella la Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas No. 8 (AFEUR), a la cual partencia el SLP. Carlos Julio Duque Riaño; esta agrupación según la Orden Fragmentaria No. 006 a la orden de operaciones ORPION de fecha 05 de agosto de 201553, era la encargada de desarrollar operaciones de seguridad y defensa con el propósito de garantizar la seguridad del desplazamiento de la maquinaria; asegurar el caserío de la Nariz del Diablo ubicado en el corregimiento de la Cecilia, en el Municipio de Teorama Norte de Santander; y preservar la integridad física de los hombres y la población civil.

Lo cierto es que desarrollar esta misión traía consigo riesgos que podrían poner en peligro la vida de los soldados que pertenecían a las AFEUR 8, tales como MAP en los caminos, artefactos explosivos improvisados, medios de lanzamiento, áreas separadas, etc. Para mitigar estos riesgos se debe tener disciplina y los movimientos deben ser nocturnos, bajo ningún parámetro se autoriza movimientos diurnos y mucho menos administrativos, se deben utilizar todos los medios disponibles para la localización y destrucción de estos artefactos explosivos (Resaltado fuera del texto original) 52 Visto a folio 4 a 23 Documento 02CUADERNOPRINCIPAL2(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. 53 Visto a folio 231 a 246 Documento 02CUADERNOPRINCIPAL2(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 27 Por esa razón, se impartió la siguiente orden: Cada batallón de combate terrestre debe garantizar la movilidad y contra - movilidad durante el desarrollo de operaciones de combate irregular, con un equipo de explosivos y demoliciones por pelotón (EXDE), aplicando las técnicas procedimientos necesarios para la neutralización de artefactos explosivos, que atentan contra la población civil, (Resaltado fuera del texto original) También, se estableció un esquema de operaciones por los ingenieros, que daba cuenta de las maniobras que debían implementar las unidades para aumentar la capacidad de movilidad: 1)Contra movilidad: Reducción de la movilidad y efectividad del enemigo e incrementar el poder de combate propio con apoyo de los grupos EXDE-EXDE DELTA en apoyo directo.

( 3)Movilidad: Reducción de obstáculos para incrementar el movimiento de las unidades y el paso de los abastecimientos esenciales con el apoyo de los grupos EXDE EXDE DELTA orgánicos de los batallones de combate terrestre. -Demolición y remoción de obstáculos para incrementar el movimiento de las unidades de maniobra -Apertura de brecha a través de áreas minadas -Apertura de brechas a través de obstáculos naturales - (Resaltado fuera del texto original) Además, se estableció como una de las operaciones de seguridad y defensa la Conforme lo anterior, observa la Sala que en la Orden de Operación Táctica No. 07 del 01 de agosto de 2015, y la Orden Fragmentaria No. 006 del 05 de agosto de 2017, se estableció como medida de control para reducir los riesgos que acarreaba el desplazamiento operativo de las AFEUR 8, que cada pelotón tuviese el acompañamiento de un grupo EXDE; estos equipos, son los encargados de la búsqueda y destrucción de los diferentes tipos de artefactos explosivos que puedan ser empleados por grupos al margen de la Ley, no por nada, en la directiva transitoria No. 0098 de 201554 por medio de la cual se dispuso las ordenes e instrucciones para el entrenamiento y reentrenamiento de los equipos explosivos y demoliciones EXDE, confirió 54 Ver documento 1DIRECTIVA0098DE2015(.pdf) Índice 00001 SAMAI de 1 Instancia. Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 28 como misión que Los equipos de explosivos y demoliciones (EXDE) desarrollan tareas de movilidad y contra movilidad en apoyo a Unidades de maniobra para el desarrollo de las operaciones militares cumpliendo las normas internacionales de acción contra minas (EIAM - IMAS internacional Sin embargo, del material probatorio se tiene que, en el momento en que ocurrieron los hechos del 07 de agosto de 2015 que le causaron la muerte al Soldado Profesional Carlos Julio Duque Riaño, tras ser accionado un artefacto explosivo por la cuadrilla del ELN frente Héctor, no se contaban con el apoyo de un grupo especializado EXDE como se requería en las ordenes de operación impartidas para el desarrollo de la operación. Lo anterior, es corroborado con el Oficio No. 4087/MDN-COGFM-COEJC- SECEJ-JEMOP-DIV02-FUVUL-BATOT10-S11-1.9, a través del cual el Comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 10 informó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, que en el archivo central de la unidad no reposaba información que refiriera la participación específica del grupo EXDE en la operación Táctica No. 07/ 55 Adicionalmente, obran las declaraciones testimoniales rendidas por los soldados que se encontraban dentro de la operación, el día de la muerte del señor Carlos Julio Duque Riaño, en las cuales se puede confirmar que efectivamente los pelotones que se desplazaban al lugar donde se iba a l respaldo del grupo EXDE, al respecto manifiestan que: - Cristian Alberto Arroyabe Peña. PREGUNTA: Señor testigo dígale al Despacho si a la fuerza a la que usted pertenencia, es decir la AFEUR, o fuerzas especiales antiterroristas, contaban con algún grupo antiexplosivo grupo EXDE o EXDE delta.

RESPUESTA: No, en la organización de una FEAUR no está contemplado el grupo EXDE como tal, hay explosivistas, pero no son grupo EXDE. PREGUNTA: ¿Y el batallón de combate terrestre al cual fueron agregados si contaban con ese servicio o esa fuerza? RESPUESTA: De primera mano no se si contaban con eso, pero dentro de la organización de ese tipo de unidades si está contemplado los PREGUNTA: dígale al Despacho si sabe o le consta, cuando decidieron hacer el desplazamiento táctico solicitaron algún tipo de apoyo del algún grupo EXDE o EXDE Delta.

RESPUESTA: No, en ese momento que yo recuerde. - Johan Alexander Fajardo Toro. PREGUNTA: Señor testigo dígale al Despacho si la unidad a la que usted comandaba FEAUR grupo 8, contaba con algún apoyo del grupo antiexplosivo EXDE o EXDE Delta. RESPUESTA: No, la unidad dentro de su organización no cuenta con un grupo EXDE, EXDE Delta.

PREGUNTA: Señor testigo, teniendo en cuenta 55 Visto a folio 55 a 56 Documento 02CUADERNOPRINCIPAL2(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros. Sentencia de 2ª Instancia 29 que según el expediente esa unidad AFEUR 8 se encontraba agregado a la unidad del batallón del combate terrestre, o la brigada móvil 33, manifiéstele al Despacho si el Batallón de combate terrestre, o la brigada le ofreció algún tipo de apoyo de grupo EXDE o EXDE Delta a la operación que usted estaba desarrollando ese día, en la que falleció el soldado profesional Carlos Julio Duque Riaño. RESPUESTA PREGUNTA: Señor testigo dígale al Despacho si una vez ocurrido el siniestro recibieron apoyo o el grupo EXDE o EXDE Delta, se trasladó al lugar de los hechos para verificar el tipo de explosivos o que había sucedido.

RESPUESTA: Ingresó el grupo ORIVI, un perro canino tambien ingresó para hacer el levantamiento, pero nunca nos manifestaron que tipo de explosivo fue utilizado con el que realizaron esa acción terrorista - Carlos Alberto Diaz Miranda. PREGUNTA: Señor testigo dígale al Despacho si la unidad a la que usted pertenecía, es decir, la agrupación de fuerzas especiales urbanas antiterroristas número 8, contaba o tenía dentro de sus miembros o integrantes algún tipo de grupo antiexplosivo.

RESPUESTA: Dentro de loa unidad como tal, en la organización que tiene la unidad no tiene grupos EXDE, ese grupo tiene que brindárnoslo la unidad donde llegamos agregados a hacer la operación. PREGUNTA: ¿Dígale al Despacho si ese apoyo o esa colaboración en el operativo que trajo como consecuencia la muerte de Carlos Julio Duque Riaño, se presentó algún grupo de antiexplosivos que agregaron a su unidad? RESPUESTA: Cuando entramos nosotros no hubo ningún grupo EXDE, en el momento que ellos venían entrando no tengo conocimiento porque yo estaba en la parte de abajo, y el grupo EXDE que llegó, llegó fue después de que pasaron los hechos para poder revisar el área y hacer el levantamiento de los cuerpos. - José Nelson Capera Guerrero.

PREGUNTA: Señor testigo dígale al Despacho si sabe o le consta, ¿después de la ocurrencia del hecho en el cual perdió la vida el Soldado Profesional Carlos Julio Duque Riaño, algún tipo de grupo antiexplosivos, estudió o analizó la zona para determinar el tipo de explosivo que causo la tragedia? RESPUESTA: si hubiésemos llevado grupos antiexplosivos antes de que pasaran los hechos, hubiésemos evitado esas bajas, pero llegaron los grupos EXDE, los llevaron fue cuando ya había pasado el siniestro, ahí si llegaron todos a revisar para no perder más humanas vidas allá, en ese sitio Así las cosas, esta Sala considera que si bien es cierto lo aducido por la defensa de la parte apelante, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas conoce de las situaciones de alta peligrosidad que se deben afrontar, tambien lo es que dicha prestación no implica que en el ejercicio de esa actividad profesional renuncien a sus derechos, o que todo riesgo derivado de la actividad militar exima de responsabilidad al Estado, dado que de este modo se estaría sacrificando el pleno ejercicio de sus derechos; en el caso sub examine, tenemos que la Nación Ministerio de Defensa Ejército nacional, incurrió en una falla del servicio al no contar con el apoyo de grupos EXDE en el desplazamiento realizado por las AFEUR 8 tal y como se había ordenado, omisión que ocasionó la muerte del SLP Carlos Julio Duque Riaño tras ser sorprendido por un artefacto explosivo perteneciente a la cuadrilla del ELN frente Héctor, pues de los testimonios tambien se tiene que, el grupo especializado EXDE llegó la Nariz del Diablo, posteriormente a la ocurrencia de los hechos.

Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros. Sentencia de 2ª Instancia 30 De igual forma, la entidad demanda expuso al SLP Carlos Julio Duque Riaño y a los demás soldados de las AFEUR 8 que se encontraban realizando la operación, a un riesgo mayor al que de su calidad de soldado profesional se tiene, debido a que la Orden Fragmentaria No. 006 señala que los movimientos debían ser nocturnos, y en ninguna circunstancia podían ser diurnos, y en la descripción de los hechos del informe administrativo por muerte No. 002 se indica que la muerte del Soldado Profesional ocurrió siendo aproximadamente las 5:10 horas, lo cual quiere decir, que los soldados se encontraban haciendo el desplazamiento en horas del día. Por otro lado, la defensa de la entidad demanda señala en el escrito de la apelación, que, en el presente caso, se configura un eximente de responsabilidad del estado por hecho de un tercero que en este caso sería la actuación realizada por los subversivos consistente en poner aleatoriamente e indiscriminadamente artefactos explosivos en sitios inexplorados o a visibilidad nula, el cual se presentó de manera imprevista, situación que para el Ejército Nacional y aunque actuaron en aras de preservar la vida de la población civil fue imposible resistir todas las Para resolver este punto, es preciso traer a colación los requisitos señalados por el H. Consejo de Estado para considerar que el hecho de un tercero concurre en un eximente de responsabilidad administrativa, de esta manera ha expresado: (i) Que sea la causa exclusiva del daño ( ).

(ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado.

(iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso ( ). En relación con la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se excluye la responsabilidad con la simple posibilidad vaga o abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que tal hecho pudiera ser previsto.

Y en relación con la irresistibilidad, cabe señalar que ésta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, que la valoración sobre la resistibilidad de los efectos del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deba disponerse para conjurar los del daño. Para que el hecho del tercero constituya causa extraña y excluya la responsabilidad de la entidad demandada no se requiere ni que aparezca plenamente identificado en el proceso ni que el tercero hubiere actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo.

Lo determinante en todo caso es establecer que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, y que su Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros. Sentencia de 2ª Instancia 31 actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio, amén de haber constituido la causa exclusiva del daño56.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta sala considera que, en el presente caso, no se configura el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, por las siguientes razones: En primer lugar, si bien es cierto que el artefacto explosivo fue elaborado y puesto en el lugar por la cuadrilla del ELN frente Héctor, este hecho no fue la causa exclusiva del daño, pues la muerte del SLP Carlos Julio Duque Riaño fue ocasionada por la omisión que tuvo la entidad demandada al no garantizarles a las AFEUR 8 el acompañamiento de los grupos EXDE para realizar el desplazamiento el día 07 de agosto de 2015, y de esa forma, evitar que fuesen sorprendidos por algún ataque explosivo de parte del grupo ilegal.

En segundo lugar, no se trató de una situación impredecible e irresistible a la entidad, puesto que del Anexo de Inteligencia No. 07 realizado por la brigada móvil No.3357 se desprende que se tenía conocimiento de los grupos ilegales que operaban en el sector, sus integrantes, e inclusive un informe de las últimas informaciones sobre las operaciones que estos pretendían realizar en contra del Ejército Nacional y de la población civil; en su análisis señala que: -T FARC, tienen intenciones de realizar acciones terroristas que causen impacto Nacional con el objetivo de presionar al Gobierno en el actual proceso de negociación de paz que se lleva en la Habana Cuba con las FARC y SAT ELN realizara acciones terroristas de opinión para presionar al estado para entrar en diálogos en Quito Ecuador, del mismo modo es lo que busca el frente Libardo Mora Toro, así mismo mediante terrorismo generar en la población civil un sentimiento de temor, tristeza, sufrimiento y demás con el fin de causar en ellos una iniciativa de apoyo y fuerza, en especial en la comunidad del Catatumbo.

Punto neurálgico para las estructuras terroristas que basan su actividad financiera en el narcotráfico siendo el Catatumbo la puerta de salida para la exportación de la sustancia. CONCLUSIÓN Se establece que los terroristas de la comisión Noel Ignacio López Peña, comisión Fredy Ramírez, Comisión Jairo Archila de la compañía de milicias Resistencia Catatumbo de la Unidad Norte Bloque Magdalena Medio SAT- FARC, con apoyo del frente "Héctor del Área Magdalena Frente de Guerra Nororiental SAT-ELN, mantienen las intenciones de realizar acciones terroristas contra unidades de la Fuerza Pública, la infraestructura petrolera 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015, expediente 32.912, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 57 Visto a folio 24 a 51 Documento 02CUADERNOPRINCIPAL2(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 32 Igualmente, los testimonios rendidos por los señores José Nelson Capera Guerrero, Carlos Alberto Diaz Miranda, Cristian Alberto Arroyabe Peña Y Johan Alexander Fajardo Toro, concuerdan en manifestar que la situación de orden público del lugar en donde realizaron el desplazamiento táctico era complicada, puesto que es un área en la cual delinquen diversos grupos al margen de la Ley.

Por lo anterior, no se configuraron los presupuestos que la Jurisprudencia del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo ha establecido como pautas para considerar que no se configura responsabilidad del Estado, cuando se alega el eximente hecho de un tercero. Finalmente, frente a lo aducido por la defensa de la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, en cuanto a perjuicios morales al grupo familiar que no dependía económicamente del fallecido SLP.

CARLOS JULIO DUQUE RIAÑO y materiales causados; esta sala trae a colación lo dispuesto por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en Sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2014 dentro del Exp. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte: ( ) Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.

Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá En este orden de ideas, tenemos que, el apoderado de la parte demandante allegó con los anexos de la demanda, el respectivo certificado civil de matrimonio que prueba que la demandante Zully Teodora Reina Rolón era Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 33 la cónyuge del señor Carlos Julio Duque Riaño58; tambien allegó registro civil de nacimiento de Heiko Julián Duque Reina y Thiago Yerac Duque Reina en el cual se observa que el padre es el fallecido Soldado Profesional Duque Riaño59; y demás certificados civiles de nacimiento que prueban que el señor Carlos Julio Duque y la señora Luz Marina Riaño Acosta son sus padres60; el señor Ramon Riaño Jaimes y la señora Ana Francisca Acosta de Riaño, son sus abuelos maternos61; y que Duver Alexander Riaño, Danna Paola Riaño Acosta, Farlix Esperanza Duque Riaño, son sus hermanos62; siendo esto prueba suficiente para acreditar el sentimiento de dolor y la aflicción, sufridos por los demandantes debido a la muerte de Carlos Julio Duque Riaño, al pertenecer estos dentro del primer y segundo nivel de cercanía afectiva de la víctima indirecta.

Ahora, respecto de los perjuicios materiales, de las mismas pruebas mencionadas anteriormente se desprende el perjuicio material de lucro cesante para su cónyuge e hijos, debido a que al pertenecer al núcleo familiar del fallecido, dejarán de percibir lo derivado del salario que él devengaba vida; este es el criterio que ha manejado el Consejo de Estado al señalar que esta colaboración también se infiere de las exigencias constitucionales relativas a la protección del núcleo básico de la sociedad y, en especial, del deber ser decantado a la luz del modelo abstracto del buen padre, sobre el que durante siglos se ha estabilizado la unidad y los vínculos de solidaridad familiar, los que no tendrían que afectarse por la pérdida de alguno de sus integrantes y de ocurrir tendría que ser compensada sin mengua, particularmente cuando se trata de alguno de los proveedores del grupo familiar.

Conforme con el bloque constitucional que protege la unidad familiar, existe el derecho fundamental en cabeza de cada uno de los miembros del grupo a que se mantenga y proteja la unidad, la armonía y los vínculos de solidaridad familiar, de los que depende la satisfacción de las necesidades y el correlativo deber en cabeza de los padres de materializar ese derecho, al punto que sobre ellos recae una cláusula general de responsabilidad por el cuidado, protección, crianza y demás necesidades del núcleo familiar; todo ello exigible de la misma forma como 63.

No obstante lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al no aparecer demostrada la existencia del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, como tampoco lograron acreditar que los hechos ocurridos dentro de los cuales perdió la vida el SLP Carlos Julio Duque Riaño hayan sido producto del riesgo propio que genera estar al 58 Visto a folio 23 a 24 Documento 01CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. 59 Visto a folio 25 a 26; y 27 a 28 Documento 01CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. 60 Visto a folio 19 a 20 Documento 01CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. 61 Visto a folio 29 Documento 01CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. 62 Visto a folio 31 a 32; 33 a 34; y 35 a 36 Documento 01CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2015, expediente 15001-23-31-000-2000- 03838-01(19146), M.P. Stella Conto Diaz del Castillo Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 34 servicio de la Nación Ejercito Nacional como soldado profesional, sino que obedeció a una falla del servicio, pero se procederá a revocar la condena a perjuicios materiales por las siguientes razones. Si bien la entidad demandada realizó el pago de las cesantías definitivas del Soldado Profesional Carlos Julio Duque Riaño, de la responsabilidad que se la atribuye al Estado por los hechos ocurridos que le ocasionaron su muerte, sobre la posibilidad de que se puedan reconocer perjuicios materiales pese al pago de prestaciones de las denominadas a forfait -indemnización directa por razón de la vinculación laboral-, se acoge la tesis mayoritaria de la Sala que sostiene que si a la parte accionante ya le fue reconocida pensión de invalidez o sustitución pensional a los sobrevivientes, es incompatible ordenar reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, dado que la causa que genera el reconocimiento sería la misma en ambos casos.

Como la anterior tesis no corresponde a la planteada en el proyecto original, pero dado que en cuanto al fondo del asunto no hay discrepancias, por parte de la magistrada ponente se hará aclaración de voto sobre las razones que sustentan el por qué se debió otorgar dicho reconocimiento, con descuento de lo ya pagado, con sustento en planteamientos del Consejo de Estado en otras providencias.

Retomando la tesis mayoritaria, se tiene que ha sostenido el Consejo de Estado64 respecto a la compatilidad entre el reconocimiento de perjuicios modalidad lucro cesante en proceso de reparación directa, y el reconocimiento en vía administrativa de pensiones e indemnizaciones, lo siguiente: La Sala precisa que, en los eventos en los que a una persona lesionada se le reconoce una pensión de invalidez, las indemnizaciones -lucro cesante- que en el marco de un proceso judicial se otorgan por la misma causa son incompatibles, <por cuanto los ingresos o ganancias que dejaron y dejarán de entrar al patrimonio como consecuencia del resultado lesivo, se encuentran cubiertos por la mesada pensional arriba mencionada>65.

En un caso similar, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: Por este concepto, el el 25% por prestaciones sociales). No obstante, advierte la Sala que en el presente caso este perjuicio no se encuentra configurado, entendido como tal la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de la concreción del daño antijurídico, pues, como se indicó en precedencia, el señor Robert Efrén Murillo Vergara fue pensionado por el Ejército Nacional (conforme lo hizo constar el Jefe del Área de Pensionados del Ministerio de Defensa, en oficio del 21 de julio 2000), 64 Consejo de Estado, sentencia del 13 de agosto de 2020, Exp Rad interno 44525 C.P, Sección 3ª.

Subsección A Magistrada María Adriana Marín, actor Javier Antonio Maldonado Ocampo y otros, Ddo. Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 65Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 agosto de 2019, exp. 21162. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 35 concepto por el que recibe $673.633,22 mensuales que, a su vez, reemplaza el monto del salario que percibía cuando estaba en servicio activo. Así las cosas, se impone negar este perjuicio, pues, de lo contrario, se configuraría una doble erogación a cargo del Estado, por la misma causa y, por tanto, un enriquecimiento sin justa causa favor del demandante66.

En ese sentido, toda vez que la causa del reconocimiento de la pensión de invalidez es la misma por la que procedería el reconocimiento del lucro cesante en favor del ahora demandante -en este caso, disminución de su capacidad laboral en un 65.59%-, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que favorezca a la víctima directa y genere el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada, confirmará este punto de la sentencia, en el sentido de negar lo pretendido por de lucro cesante.

En la misma línea de la incompatibilidad entre lo recibido por pensión de invalidez o sobrevivientes por reconocimiento directo en vía administrativa y el reconocimiento judicial de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ha dicho el Consejo de Estado67: 11. La Sala reitera que el reconocimiento de prestaciones derivadas del seguro de riesgos profesionales y una eventual condena al pago de perjuicios ordenada en un proceso de reparación directa, se dirigen a la reparación del mismo perjuicio.

Como reparan el mismo daño, no se trata de fuentes o causas distintas que justifiquen una «acumulación de indemnizaciones». De modo que, no es procedente ordenar el pago del lucro cesante, cuando los demandantes ya reciben mesadas pensionales (pensión de invalidez o de sobreviviente), pues ello implica condenar a la entidad a la doble reparación del mismo perjuicio.

Esta circunstancia genera un enriquecimiento sin causa de los demandantes y un empobrecimiento correlativo de la entidad demandada. De ahí que, al haberse reconocido una pensión, que cubre la ganancia o provecho que dejó de ingresar al patrimonio de los demandantes en razón del daño, no es procedente el pago de un lucro cesante, liquidado por el resto de la vida probable y con base en el salario que percibía el servidor público.

Conforme a lo expuesto, se procederá a confirmar la providencia apelada, con excepción del literal b) del ordinal tercero que contiene la condena de perjuicios materiales, que será revocado.

3. CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1º y 8º del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas por no evidenciarse su causación. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2015, exp. 31709. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 67 Consejo de Estado, Sección 3ª, Subsección C, sentencia del 13 de diciembre de 2022, exp. 57675, C.P. Guillermo Sánchez Luque, actor Darío Duarte Santamaría y otros, Demandado Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro.

Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros. Sentencia de 2ª Instancia 36 En mérito de lo anteriormente expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ocaña, con excepción del literal b) del ordinal TERCERO que se REVOCA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a las que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE (Esta providencia fue aprobada en Sala Fija de Decisión No. 2 del 23 de enero de dos mil veinticinco (2025) (Firmado en SAMAI con Aclaración de voto) MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ ROBIEL A. VARGAS GONZÁLEZ Magistrado Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento68, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 68 A través de https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador, es posible validar la integridad y autenticidad de este documento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veintiocho (28) de abril del dos mil veinticinco (2025) REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional.

Asunto: ACLARACIÓN DE VOTO En la precedente sentencia, la discrepancia entre la suscrita magistrada ponente y el resto de la Sala sólo se centró en sí era o no procedente reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. En efecto, la Sala decidió confirmar la sentencia de primera instancia al no aparecer demostrada la existencia del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, como tampoco logró acreditar la demandada que los hechos ocurridos dentro de los cuales perdió la vida el SLP Carlos Julio Duque Riaño, hayan sido producto del riesgo propio que genera estar al servicio de la Nación Ejercito Nacional como soldado profesional sino que obedeció a una falla del servicio, por lo que es viable el reconocimiento de responsabilidad del Estado y la consecuente condena; no obstante, la tesis mayoritaria de la Sala es que la condena al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debía ser revocada por razón del reconocimiento de pensión en vía gubernativa a la esposa e hijos del soldado fallecido.

Considero que, si bien la entidad demandada realizó el pago de prestaciones sociales del Soldado Profesional Carlos Julio Duque Riaño, por la responsabilidad que se le atribuye por los hechos que ocasionaron su muerte, de lo cual se desprende el deber jurídico de indemnizar pecuniariamente por los perjuicios materiales ocasionados, en este caso, por concepto de lucro cesante como lo estableció la Juez de Primera Instancia. Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Aclaración de voto 2 Sobre la posibilidad de que se puedan reconocer perjuicios materiales pese al pago de prestaciones de las denominadas a forfait -indemnización directa por razón de la vinculación laboral, el Consejo de Estado1 en los casos en los cuales se prueba la falla del servicio, ha considerado que es viable que pueda reconocerse esta tipología de perjuicios, de manera concurrente con la indemnización a forfait: 30.

La entidad demandada refirió que los pagos realizados a la víctima debían restarse a la condena que en este proceso se profiriera en su contra. En el expediente obra una certificación del expediente No. 6334 en el que consta la liquidación de una suma de $ 63.206.890.38 a favor de Juan Guillermo Cortés por indemnización de incapacidad relativa y permanente 19 asimismo, obra la Resolución No. 655 de 18 de mayo de 200920, por medio de la cual se reconoció la pensión de invalidez al aquí demandante.

No hay prueba de pagos efectivos realizados a favor del lesionado. 31. Respecto al reconocimiento de una indemnización por incapacidad y el reconocimiento de la pensión de invalidez, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado21, reiteradamente, ha considerado que los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, al producirse con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait,23 sin embargo, en aquellos casos en los que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado, quienes padecen el daño pueden acceder a su reparación por vía judicial, a través de la acción de reparación directa.22 Así, dado que se trata de reconocimientos que provienen de causas jurídicas distintas (una es prestacional y la otra es indemnizatoria), las indemnizaciones en razón del servicio y la pensión reconocida por la entidad no afectan los montos reconocidos en este proceso.23 (Resaltado fuera del texto)2 El Consejo de Estado3 en un caso en el cual un policía falleció a consecuencias de explosivos detonados en cercanías a su sitio de trabajo, señaló respecto de la concurrencia de las indemnizaciones a forfait (indemnización por muerte y pensión de sobrevivientes) con perjuicios materiales a reconocer en acción de reparación directa: iii) Lucro cesante 17.- La entidad demandada señaló en el recurso que no procede el reconocimiento de lucro cesante a favor de la compañera permanente y el hijo de la víctima, porque mediante Resolución 1532 del 27 de noviembre de 20094 dicha entidad les reconoció la compensación por muerte y pensión de sobrevivientes. 18.- Al respecto se acoge la posición mayoritaria de la Sala, fundada en las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera del 3 de mayo de 2007 (exp. 25020) y de la Subsección C de la Sección Tercera del 7 de octubre de 2020 (exp. 46604), según la cual las prestaciones laborales reconocidas por concepto de indemnización a forfait no son incompatibles con la indemnización de perjuicios que reconoce el juez de la responsabilidad porque tienen fuentes diferentes.

(Resaltado fuera del texto 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2022, expediente 25000-23-26-000- 2009-00816-01 (47734). M.P. Alberto Montaña Plata 3 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad. 20002-23-31-000-2011- 00256-01, MP. Martín Bermúdez Muñoz. 4 Fl. 126 128 c.1.

Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros. Aclaración de voto 3 En el siguiente caso de un soldado profesional herido por una mina antipersonal sin que en el operativo se hubiese utilizado el grupo especializado para ello, respecto a la indemnización considera el Consejo de Estado5, que: 4.4.

En el proceso está la constancia de la copia de la Resolución 4418 del 24 de mayo de 2012, por la cual se reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez con fundamento en el expediente MDN No. 4591 de 2011, emitida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, al soldado profesional del Ejército Nacional Andrés Julián Castrillón'Marín.17 (Hecho probado 4.4.) Las anteriores consideraciones vienen suficientes para decidir este juicio de imputación. Por eso, previa advertencia de que no es la simple activación de una mina antipersonal el factor que determinará el juicio de imputación en este caso, y que esa decisión no comportará juicio alguno por falta de cumplimiento de la obligación de desminar el territorio nacional, la Sala concluye que el daño objeto de la pretensión de reparación ocurrió por fuera de los límites de riesgo que podía advertir y evitar o conjurar una persona prudente, bajo la comandancia de esa fuerza militar, al momento de tomar, sin que mediaran circunstancias de urgencia que así lo dictaran, la decisión de impartir la orden al soldado Castrillón Marín, de proceder al aseguramiento de la zona que se sabía, podía albergar artefactos explosivos, pese a que éste no formaba parte del grupo que tenía a su disposición, especializado en esa peligrosa labor, y sin haber tomado antes, las medidas preventivas suficientes, para reducir el riesgo que comportaba la ejecución de tal orden.

En consecuencia, las lesiones sufridas por el señor Andrés Julián Castrillón Marín resultan imputables a la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a título de falla en el servicio, y la Sala confirmará la sentencia recurrida y revisará lo concerniente a la liquidación de perjuicios, 4.5.2. Perjuicios materiales Lucro cesante Para la época de su lesión, Andrés Julián contaba con 21 años de edad y se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional con un sueldo básico de $808.936.

El tribunal tomó dicha cifra, aumentada en un 25%, por prestaciones sociales ($1.011.170) como base de la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, por lo que la Sala procederá a actualizar el monto arrojado. El a quo estableció que la indemnización debida o consolidada correspondía a $111.936.697 y, el lucro cesante futuro se liquidó en $239.543.015, para un total de $351.479.712.

La Sala procederá a actualizar dicha suma. Conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado en diversas providencias, como las antes citadas, el hecho de que la entidad reconozca la indemnización denominada a forfait y, en virtud de ella, reconozca indemnización por muerte y pensión de invalidez o de sobrevivientes -según sea del caso-, no resulta incompatible con la indemnización de perjuicios materiales -lucro cesante- por sentencia judicial.

En efecto, es que en todo caso en que un miembro de las fuerzas militares y de policía, por razones 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2022, Rad. 54001-23-31-000-2011- 00235-01 (55959) M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Aclaración de voto 4 del servicio que se atribuya al riesgo al cual se someten en su ejercicio profesional, pierda su capacidad para laborar o fallezca, se deberá hacer reconocimiento de una indemnización de ese orden que incluya pensión de invalidez, indemnización por muerte o pensión de sobrevivientes. No obstante, en caso de que los anteriores eventos desafortunados ocurran por razón de una falla del servicio, surge la posibilidad de que la víctima directa y sus allegados, o éstos últimos, puedan demandar por vía judicial en acción de reparación directa, y de esa forma obtenga una reparación de perjuicios morales y materiales, las cuales no resulan incompatibles entre sí. Sin embargo, entre las tesis de que es incompatible que se reconozcan perjuicios materiales a quienes recibieron indemnización, pensión de invalidez o pensión de sobrevivientes como la adoptada en la sentencia precedente y la de la total compatibilidad entre dichos reconocimientos (laboral e indemnización), surge la tesis intermedia, avalada también por el Consejo de Estado en algunas sentencias, y que a mi entender es la que entraña componentes de justicia y reparación integral sin afectar en exceso el patrimonio público, que es la que dispone que de la indemnización por perjuicios materiales se descuente lo pagado por la indemnización a forfait, ya que de otra manera se entendería que a quienes se esfuerzan y sacrifican por prestar un imprescindible servicio al Estado que implica un riesgo mayor que, llega incluso hasta costarles la vida o la salud, al contrario de los demás personas que sí pueden aspirar (en caso de invalidez) o sus familiares (en caso de muerte) como consecuencia de una falla del servicio del mismo Estado, a percibir una indemnización que resulta mayor por concepto de condena por perjuicios materiales derivados de dicha falla.

Es que la diferencia entre quien fallece o pierde sus capacidades para laborar como consecuencia del riesgo propio del servicio, y quien aunque también asuma el riesgo de manera volutaria, fallece o pierde capacidad laboral como consecuencia de una falla del servicio, es notoria porque el riesgo que se asume es el propio del servicio, no el que, producto de errores por acción u omision, le genere la muerte o la discapacidad.

A eso nadie esta obligado, y por lo mismo, no puede llegarse a la conclusión que el pago de las prestaciones que se derivan de manera directa del ejercicio del cargo (a forfait), resulta suficiente resarcimiento y puede ser equiparado. No obstante, como ya había anticipado, en aras de la protección del patrimonio público, se debe ordenar el descuento de lo pagado por el anterior concepto de la correspondiente indemnizacion por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que se debió reconocer en la sentencia al confirmar en plenitud la de primera instancia. Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Aclaración de voto 5 Sobre la posibilidad de descontar lo pagado por concepto de prestaciones a Forfait por la demandada del reconocimiento perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el Consejo de Estado6 ha señalado en sentencias, como la que se transcribe parcialmente a continuación: Sin embargo la Sala descontará el valor a él reconocido por el Ejército Nacional a título de indemnización por disminución de la capacidad laboral, mediante resoluciones No. 642917 y 654058 del 3 y 30 de mayo de 2007 respectivamente.

Lo anterior teniendo en cuenta que el reconocimiento efectuado por el Ejército Nacional en los actos administrativos atrás mencionados, tiene la misma causa jurídica que el reconocimiento que mediante la presente providencia efectúa la Sala, esto es, la indemnización de la disminución de la capacidad laboral, por lo que no hay lugar a la acumulación de compensaciones o Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: La compensatio lucri cum damno aplica en aquellos eventos donde el daño y el incremento patrimonial de quien lo padece tienen origen en el mismo hecho causal, y ambos -el daño y el lucro- son consecuencia directa e inmediata de éste9.

Por tanto, la compensatio lucri cum damno impone determinar o concretar y cuantificar la medida o monto del perjuicio que experimenta el patrimonio del afectado, así como las posibles ventajas o beneficios que surgieron del mismo hecho, pero no para que opere técnicamente una compensación, como modo extintivo de una obligación, sino para tenerla en cuenta al momento de calcular el perjuicio a resarcir, con el fin de establecer, ahora sí de manera concluyente, el menoscabo sufrido en el patrimonio del afectado, como consecuencia del daño 10.

Así las cosas, la Sala descontará de la indemnización que por concepto de la disminución en su capacidad laboral corresponde a Luis Miguel Díaz Barrera, aquella parte que ya fue resarcida por el responsable del daño, esto es, por la entidad demandada que pago, por el mismo concepto, (Resaltado fuera del texto original) También ha sostenido el Consejo de Estado11: 31.- En la medida que la causa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes en su calidad de beneficiarios del fallecido es la misma por la que procedería la indemnización del lucro cesante que solicitan en la demanda, no habría lugar a concederla porque la indemnización de este perjuicio ya fue cubierta por la Universidad de Antioquia a través de la ARP. 6 Consejo de Estado, Sentencia del 22 de febrero de 2019, Sección 3ª, Subsección C, CP.

Mag. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. Interno 42045. Dte. Luis Miguel Díaz Barrera y otros. Ddo. Nación - MinDefensa Nacional Ejército Nacional. 7 Fls.115 C.1 8 Fls.113 C.1 9 Aclaración a la sentencia de 10 de julio de 2011. Exp. 17.858, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 9 de julio de 2014.

Rad. 29445. 11 Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros. Aclaración de voto 6 32.- Sin embargo, la Sala advierte que a los demandantes se les reconoció la pensión en un 75% del ingreso base de liquidación - $1.886.060-. Es decir que los demandantes reciben en total la suma un millón cuatrocientos catorce mil quinientos cuarenta y seis pesos ($1.414.546) mensuales. 32.1.- En la demanda solicitan se reconozca el lucro cesante consolidado y futuro con base en lo que la víctima devengaba; alegan que <<a la fecha de su fallecimiento devengaba el profesor CALDAS Z RATE de la Universidad de Antioquia, un salario básico de $2.091.065 mensuales, el cual debe ser incrementado para establecer el monto de los perjuicios materiales con las mismas primas de Navidad, vacaciones y cesantías, primas extralegales reconocidas a sus docentes>>, por lo que tendrían derecho a la diferencia del valor que resulte entre este y el reconocido por la ARP.

(Resaltado fuera del texto original) En los anteriores términos quedan expuestas las razones de la aclaración de voto. (Firmado en SAMAI) MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento12, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 12 A través de https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador, es posible validar la integridad y autenticidad de este documento.