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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17-001-33-33-001-2026-00026-01

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2026-03-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.70 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-001-2026-00026-01 Accionante: Duván Andrés Marín Giraldo Accionada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Vinculada: Vanesa Estefanía Huertas Bolaños Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 23 del doce (12) de marzo de 2026 Manizales, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO Se decide por la Sala Quinta de este Tribunal, la impugnación radicada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, y por la Señora Vanesa Estefanía Huertas Bolaños contra la sentencia del trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el trabajo, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del señor Duván Andrés Marín Giraldo.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 30 de enero de 2026 y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en esa misma fecha.

Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 2 Dentro del término otorgado la DIAN se pronunció frente a la acción incoada a través de memoriales que obran en el expediente digital. El 13 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escritos que obran en el expediente digital la DIAN y la señora Vanesa Estefanía Huertas Bolaños como parte vinculada al proceso, impugnaron el fallo de primera instancia, recursos que fueron concedidos por auto del 23 de febrero de 2026.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 23 de febrero de 2026, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo1. Expresó la parte accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil en el acuerdo n° CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente pro le acuerdo n° 24 de 2023, convocó y estableció las reglas del proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Especifico de Carrera Administrativa de la planta del personal de la DIAN, proceso DIAN n° 2022.

Informó que participó en la convocatoria de selección DIAN n° 2022, de conformidad con las competencias constitucionales y legales para el cargo de carrera administrativa especifica denominado Analista III, Código 203, Grado 03 – ID 20413- con código de ficha CC.AU2011, número de OPEC 198470. Manifestó que el proceso de selección para el empleo identificado con la OPEC 198470 ya se encuentra completamente surtido y agotadas todas sus etapas, ya que al concluir la etapa de aplicación de pruebas de selección de participantes admitidos, y una vez en fi3, identificados de la misma, la CNSC profirió la Resolución n° 11749 del 24 de mayo de 2024 mediante la cual conformó la lista de eligibles para proveer 17 vacantes definitivas del empleo denominado Analista III, código 2023, Grado 3, identificado con el código OPEC n° 198470. 1 Archivo 002.

Cuaderno 1. Expediente digital. Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 3 Refirió que mediante Resolución n ° 0117060 del 8 de octubre de 2025 en su artículo primero la DIAN nombró al señor Duván Andrés Marín Giraldo en periodo de prueba por el término de 6 meses en el empleo de Analista III, Código de ficha CC-AU 2011, empleo que se ubica en el Grupo Interno de trabajo de servicio al Ciudadano de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Expuso que en la referida resolución en su artículo tres se ordenó terminar a partir de la fecha de posesión del nombramiento en periodo de prueba del accionante, el nombramiento en provisionalidad de la servidora Vanesa Estefanía Huertas Bolaños, quien se encuentra desempeñando el empleo de Analista III, código 2023, Grado 3 en la planta del personal de la DIAN.

Señaló que como consecuencia de haber cumplido con cada una de las etapas del proceso, el 8 de octubre de 2025 le fue notificado al accionante la Resolución n° 011706 mediante la cual se efectuó su nombramiento en periodo de prueba y se terminó un nombramiento provisional y en aras de ello el día 21 de octubre de 2025, el actor aceptó su nombramiento.

Adujo que el día 12 de noviembre de 2025 el área de vinculaciones de la DIAN le informó al accionante que la señora Vanesa Huertas Bolaños quien ocupa el cargo de Analista III, Código 203, grado 3, una vez notificada del acto administrativo de terminación del cargo de provisionalidad, radicó recurso de reposición frente a dicha resolución. Refirió el accionante que en reiteradas ocasiones ha remitido peticiones a la DIAN manifestando su interés en el trámite del recurso de reposición, frente al cual la entidad dio respuesta el día 6 de enero de 2026, informándole que una vez se resuelva el recurso de reposición interpuesto por la provisional ya sea favorable o desfavorable, se permitirá que el actor tome posesión de su cargo.

Posteriormente señaló que el día 28 de enero de 2026 la Subdirección de Gestión de Empleo Público dio respuesta parcial al accionante bajo radicado n° 2026DP000002615 en donde le indicó que no ha sido posible dar respuesta al recurso de reposición pendiente debido al alto número de solicitudes recibidas por la entidad. Explicó que ante dicha respuesta y la negativa de efectuar su posesión dentro de los tiempos establecidos y la falta de información frente al recurso de reposición interpuesto por la señora Vanesa Huertas, a la fecha no hay constancia de ejecutoria del acto administrativo que ordena su nombramiento y posesión desde el 8 de octubre de 2025, es decir, que han pasado más de tres meses sin que la entidad efectué su nombramiento en carrera administrativa.

Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 4 Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la carrera administrativa por meritocracia y debido proceso. Pretensiones Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello: 1.

“AMPARAR los derechos fundamentales al MINIMO VITAL, TRABAJO, ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA, DEBIDO PROCESO, y los demás que el honorable Juez a bien tenga reconocer. 2. ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que efectúe y permita a más tardar dentro de las 48 horas siguientes al fallo, la ejecutoria del acto administrativo de nombramiento y poder tomar posesión al cargo en mención, Analista III, Código 203, Grado 3, Código 301, - ID 20413 – con el código de ficha CC-AU-2011 número de OPEC 198470, ubicado en el Grupo Interno de Trabajo de Servicio al Ciudadano – Cali de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – DIAN” CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN2 Refirió que el Señor Duván Andrés Marín Giraldo realizó su inscripción al concurso para el empleo denominado Analista III, Código 203, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 198470, y fue admitido a dicha convocatoria transitando por las respectivas fases del proceso hasta ocupar la posición 28.

Señaló que través de fallo judicial se ordenó a la entidad iniciar las actuaciones administrativas necesarias que permitieran el uso de lista de elegibles disponiendo el nombramiento y posterior posesión en periodo de prueba en orden de mérito descendiente. Indicó que el resultado de dicho estudio arrojó las respectivas autorizaciones mediante las cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó la 2 Archivo 006.

Cuaderno 1. Expediente digital. Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 5 provisión de las respectivas vacantes adicionales por uso de listas para el empleo denominado analista III, Código 203, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 198470, adición que cobijó al hoy tutelante. Manifestó que mediante Resolución n° 011706 del 08 de octubre de 2025 dio cumplimiento al fallo de tutela y efectuó el nombramiento del actor e informó que el empleo que proveerá al Señor Duván Andrés actualmente lo desempeña la señora Vanesa Estefanía Huertas Bolaños, bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

Explicó que el numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 0927 de 2023, dispone que el empelado vinculado mediante la figura de la provisionalidad deberá ser retirado del servicio cuando el empleo púbico cuya vacante definitiva sea provista mediante concurso de méritos. En ese sentido adujo que mediante la Resolución n° 011706 del 08 de octubre de 2025 efectuó el nombramiento en periodo de prueba del actor y también se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la servidora Vanessa Estefanía Huertas Bolaños.

Expuso que en aras de garantizar el debido proceso, la entidad se encuentra obligada a conceder dentro del acto administrativo que le comunica su retiro del cargo, los recursos de ley establecidos en los artículos 66 y 67 del CPACA, los cuales hasta tanto no sean resueltos, suspenden el proceso de nombramiento del elegible por uso de listas, toda vez que no es posible efectuar su nombramiento hasta tanto quien lo ocupa sea retirado efectivamente.

Concluyó que la parte resolutiva de la Resolución n° 011706 del 08 de octubre de 2025, expresamente señala que se le concede al funcionario que ocupa el cargo en provisionalidad el derecho de defensa a través del recurso de reposición. Informó que ese derecho del empleado en provisionalidad fue ejercido el 27 de noviembre de 2025, por lo que se evidencia que la Entidad se encuentra dentro de la oportunidad legal para resolver la solicitud.

Por lo anterior solicitó negar el amparo solicitado por el accionante ya que consideró que no existe amenaza o vulneración de derechos atribuible a la entidad. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 6 Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 13 de febrero de 20263, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.

Explicó que el accionante aceptó formalmente el cargo el 21 de octubre de 2025 a través del correo electrónico oficial, sin embargo, su posesión no se ha materializado debido a que la servidora Vanessa Estefanía Huertas Bolaños, quien ocupa el empleo en provisionalidad, interpuso un recurso de reposición contra su desvinculación el 31 de octubre de 2025.

Refirió el a quo que la entidad accionada no ha dado posesión al accionante, alegando que a la fecha se encuentra en curso un recurso de reposición presentado por la señora Vanessa Estefanía Huertas Bolaños y que para el efecto requiere dar trámite a la misma antes de realizar efectivamente la posesión de la accionante, arguyendo que la demora en la resolución del referido recurso no obedece a negligencia sino a una complejidad administrativa por el alto volumen de fallos y listas de elegibles.

Constató que el recurso de reposición interpuesto por la señora Vanessa Estefanía Huertas Bolaños con ocasión de la consecuente terminación del nombramiento en provisionalidad fue interpuesto el 31 de octubre de 2025, sin que a la fecha dicho recurso haya sido resuelto y por ende, generando que no se haya dado posesión al demandante en el cargo para el cual fue nombrado.

Advirtió que la omisión de la entidad accionada a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que nombró por el sistema de carrera administrativa al demandante no puede utilizarse como una razón para desconocer los derechos de carrera a los cuales aquel ha accedido por vía de concurso de méritos, menos aún, cuando en estricto sentido el recurso interpuesto el 31 de octubre de 2025 ya fue resuelto en forma tácita y en sentido negativo al haber trascurrido más de 2 meses desde su interposición. Manifestó que lo anterior configura una omisión de la aplicación del principio del mérito y entra en manifiesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, acceso a cargos públicos e igualdad del señor Duván Andrés Marín Giraldo.

Resaltó el Juez a quo la prevalencia del mérito sobre la estabilidad laboral de quienes ocupan cargos de manera provisional. En ese contexto, explicó que la 3 Archivo 017. Cuaderno 1 Expediente digital. Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 7 DIAN no puede excusarse en el argumento de que se encuentra en trámite un recurso de reposición de la funcionaria que ocupa el cargo que fue objeto de concurso.

Indicó que de conformidad con pronunciamientos de la Corte Constitucional la protección de los empleados provisionales -incluso aquellos en situación de especial vulnerabilidad- es de carácter "relativo" lo que significa que su estabilidad no puede obstaculizar el derecho de la persona que a través de un concurso demostró su idoneidad para ocupar el cargo de forma permanente.

La provisionalidad, por lo tanto, debe ser una medida temporal que no debe convertirse en un obstáculo para la aplicación de este principio fundamental. Por lo anterior, en el fallo de la providencia impugnada dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del señor Duván Andrés Marín Giraldo, invocados en la acción de tutela interpuesta por aquel frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones (DIAN).

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones (DIAN), que, en el término de 48 horas, proceda a dar posesión al señor Duván Andrés Marín Giraldo del cargo para el cual fue nombrado a través de Resolución No. 011706 del 8 de octubre de 2025. (…)”. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – DIAN y la señora Vanesa Estefanía Huertas Bolaños impugnaron la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – DIAN4 1.

Señaló que la sentencia impugnada debe ser revocada toda vez que no se configura una omisión de la aplicación del principio de mérito ni existe vulneración de los derechos invocados por el accionante, dado que la entidad ha dado cumplimiento al deber de nombrar al señor Duván Andrés Marín Giraldo en el cargo, pero el acto administrativo no ha cobrado firmeza debido a que se encuentra pendiente la 4 Archivo 019.

Cuaderno 1. Expediente digital. Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 8 resolución de un recurso. Explicó que el acto administrativo de nombramiento no adquiere firmeza de manera inmediata, sino una vez transcurrido el término legal para la interposición del recurso o, en caso de ser interpuesto, cuando se resuelva de fondo de acuerdo con lo señalado en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

Refirió que la DIAN se encuentra obligada a respetar los términos y recursos previstos en el Decreto Ley 927 de 2023, pues solo así se garantiza el derecho de defensa del funcionario provisional y se asegura la validez de los actos administrativos, además explicó que hasta tanto no sean resueltos, suspenden el proceso de posesión del elegible por uso de listas, toda vez que no es posible efectuar su posesión hasta que quien lo ocupa en provisionalidad sea retirado efectivamente.

Indicó que teniendo en cuenta el efecto suspensivo respecto a la ejecución de lo resuelto en la resolución de nombramiento y teniendo en cuenta que el cargo actualmente se encuentra ocupado en provisionalidad, no es posible adelantar la posesión del elegible Duván Andrés Marín Giraldo. Adujo que la entidad se encuentra adelantando esfuerzos para expedir los respectivos actos administrativos que resuelven los recursos de reposición con el fin de posesionar a los elegibles de mérito, entendiendo con ello que no solo ha tenido que doblar su capacidad operativa sino además previendo que tanto posesiones como los retiros de servidores se efectúen de manera gradual, escalonada y con ajuste a la ley.

Finalmente solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. Parte Vinculada: La señora Vanesa Estefanía Huertas Bolaños como parte vinculada el proceso impugnó el fallo de primera instancia bajo los argumentos que se resumen a continuación5: Manifestó que la interesada ostenta la calidad de integrante de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores SIHTAC – Seccional Ipiales, de conformidad con el acta de asamblea de elección de nueva junta directiva de fecha de 8 de septiembre de 2025. 5 Archivo 021.

Cuaderno 1. Expediente digital. Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 9 Refirió que la situación mencionada activa de manera inmediata el régimen de protección constitucional reforzada derivada de un fuero sindical, lo cual no es una prerrogativa individual disponible, sino una garantía constitucional destinada a proteger la autonomía colectiva y a impedir represalias o interferencias que puedan desestimular el ejercicio de la actividad sindical.

Señaló que el fallo de primera instancia incurre en un grave déficit de motivación y en un yerro sustantivo de apreciación constitucional ya que omite analizar la existencia de un fuero sindical que ampara a la interesada, además no examina la necesidad de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria laboral para el levantamiento del fuero, así como tampoco realizó una ponderación entre el principio del mérito y la libertad sindical.

Indicó que la decisión cuestionada termina convirtiendo la tutela interpuesta por un elegible en un instrumento que habilita la supresión de garantías sindicales sin el procedimiento constitucionalmente exigido, vulnerando de manera directa la libertad de asociación sindical, la garantía de no injerencia estatal en la organización colectiva y la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero.

Señaló que el silencio administrativo negativo no equivale a una decisión motivada ni puede asimilarse a un acto administrativo expreso que contenga análisis factico y jurídico con ponderación de derechos fundamentales y el mismo no remplaza el acto administrativo ni lo suple en su dimensión sustancial, tampoco puede convertirse fundamento para ejecutar automáticamente una medida que afecta derechos protegidos por el orden constitucional.

Agregó que el fallador de primera instancia guardó absoluto silencio frente a su condición como madre cabeza de familia y no valoró ni analizó el impacto real que la desvinculación produce en su núcleo familiar dependiente. Por otra parte, refirió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acelerar trámites administrativos ni para imponer términos perentorios a la administración cuando se acreditan circunstancias excepcionales de urgencia constitucional.

Afirmó que no se demostró la afectación actual del derecho al trabajo o amenaza real al mínimo vital del acciónate, razón por la cual no se acredita el perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela. Por lo anterior solicitó a este Tribunal revocar íntegramente la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 10 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.

Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como las peticiones que sustentan la impugnación de la parte demandada y vinculada, la Sala estima que los problemas jurídicos son los siguientes: ¿Es procedente que por vía de tutela se declare la ejecutoria del acto administrativo de nombramiento del accionante en el cargo de Analista III Código 301, ID 20413 – con código de ficha CC – AU – 2011, número de OPEC 198470, ubicado en el Grupo Interno de Trabajo de Servicio al Ciudadano – Cali de la DIAN y además se ordene por esta vía constitucional su posesión en ese empleo público? En caso afirmativo, ¿La ausencia de posesión del señor Duván Andrés Marín Giraldo por la DIAN en el empleo mencionado, vulneró los derechos fundamentales del accionante? Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 11 ¿Es procedente analizar en esta acción constitucional la situación laboral y familiar descrita por la persona que desempeña en provisionalidad el empleo para el cual concursó el accionante? Para resolver lo anterior, se abordará el estudio de i) hechos debidamente acreditados; ii) la procedencia de la acción de tutela; iii) los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y iv) el caso concreto.

Hechos debidamente acreditados - Mediante Resolución n° 11749 del 24 de mayo de 2024 la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer 17 vacantes definitivas del empleo de Analista III, código 203, grado 3, identificado con el código OPEC n° 198470 en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN6. - A través de Resolución n° 011706 del 8 de octubre de 2025, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales nombró en periodo de prueba por el término de 6 meses al señor Duván Andrés Marín Giraldo y terminó el nombramiento en provisionalidad de la señora Vanesa Estefania Huertas Bolaños7. - Por Oficio del 21 de octubre de 2025 el señor Duván Andrés Marín Giraldo le comunicó a la DIAN su voluntad de aceptar su nombramiento en el empleo denominado Analista III, código 2023, grado 3.

Ubicado en la Dirección Seccional de Impuestos Cali8. - Por correo electrónico del 14 de noviembre de 2025 el accionante solicitó a la DIAN participación como tercero interesado frente al recurso de reposición contra la Resolución n° 011706 del 8 de octubre de 2025 interpuesto por la señora Vanesa Estefanía Huertas Bolaños9. - A través de correo del 6 de enero de 2026 la DIAN le informó al accionante que una vez resuelto el recurso interpuesto por el provisional, no habrá impedimento para que el actor tome posesión del cargo10. 6 Archivo 002.

Cuaderno 001. Folios 11 – 18. Expediente digital. 7 Archivo 002. Cuaderno 1. Folios 19 – 25. Expediente digital. 8 Archivo 002. Cuaderno 1. Folio 26. Expediente digital 9 Archivo 002. Cuaderno 1. Folios 28. Expediente digital. 10 Archivo 002. Cuaderno 1. Folios 28. Expediente digital. Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 12 - Mediante Comunicación del 28 de enero de 2026 la DIAN le informó al accionante la imposibilidad de atender su solicitud radicada el 6 de enero de 2025 debido al alto número de solicitudes recibidas por la Corporación11.

Sobre la procedencia de la acción de tutela La H. Corte Constitucional en sentencia T-076 de 201712 ha referido lo siguiente. “Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, esto es que, su procedencia está determinada por la inexistencia de medios judiciales de defensa de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Por su parte, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con la norma superior mencionada, consagra dos excepciones que permiten hacer uso de la tutela aun cuando el afectado cuente con otras acciones: i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y ii) cuando aun existiendo otros medios de defensa, estos resultan ineficaces para combatir la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela, también ha expresado la H. Corte Constitucional en la sentencia C-132 de 201813: “(…) en la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. 11 Archivo 002.

Cuaderno 1. Folios 30 y 31. Expediente digital. 12 Referencia: Expediente T-5.737.824,. MP: Jorge Iván Palacio Palacio Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) 13 Referencia: Expediente D-12713. MP: Alberto Rojas Ríos Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 13 Las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015 sirvieron luego para que la Corte reiterara que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe emplearlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.

En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia. 4.3.

La jurisprudencia unánime, pacífica y reiterada de la Corte ha precisado que en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, se presentan algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela.

La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”14.

En el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado15. 4.4.

En cuanto a la idoneidad del recurso ordinario, esta Corporación en la sentencia SU-961 de 1999 indicó que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos el operador judicial puede conceder el amparo de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen.

En la providencia mencionada, la misma Corporación se pronunció respecto del perjuicio irremediable en los siguientes términos: 14 Sentencia T-705 de 2012. 15Cfr., entre otras, sentencias T-441 de 1993, T-594 de 2006 y T-373 de 2015. Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 14 “4.6. Respecto de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad. 4.7.

Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010, reiterada en la T-956 de 2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.

Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.

La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.

En el marco de concursos de mérito como el que sirve de fundamento a la presente acción, la H. Corte Constitucional expresó lo siguiente respecto de la procedencia de la acción de tutela: “En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley16;

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles17; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia 16 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T-551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T- 521 de 2006, T-175 de 2009, T-556 de 2010, T-156 de 2012, entre otras.

Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 15 constitucional18; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario. En efecto, si bien es cierto que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles, también lo es que el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto.

En el presente asunto este Tribunal considera necesario analizar la procedencia de la acción desde dos perspectivas. La primera, relacionada con las pretensiones de la acción de tutela y, de manera puntual, la solicitud tendiente a que el Juez constitucional ordene “a la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales – DIAN, que efectúe y permita a más tardar dentro de las 48 horas siguientes al fallo, la ejecutoria del acto administrativo de nombramiento y poder tomar posesión del cargo en mención, Analista III Código 301, ID 20413 – con código de ficha CC – AU – 2011 número de OPEC 198470, ubicado en el Grupo Interno de Trabajo de Servicio al Ciudadano – Cali de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN”.

La segunda, respecto de la posible vulneración de derechos fundamentales en el trámite de los recursos radicados contra el acto de nombramiento del accionante en el empleo denominado Analista III Código 301, ID 20413 – con código de ficha CC – AU – 2011 número de OPEC 198470, ubicado en el Grupo Interno de Trabajo de Servicio al Ciudadano – Cali de la DIAN.

Al respecto, la Sala considera que en este caso se presentan la segunda y tercera causal descrita por la Corte Constitucional en la decisión precedente, relacionadas con i) la imposición de trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y ii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional.

Lo anterior es así teniendo en cuenta que en este trámite se acreditó que el señor Duván Andrés Marín Giraldo fue nombrado por la DIAN en periodo de prueba por el término de 6 meses a través de la Resolución n° 011706 del 8 de octubre de 2025. 18 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras. Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 16 También advierte la Sala que dicho nombramiento en el empleo denominado Analista III, código 2023, grado 3, ubicado en la Dirección Seccional de Impuestos de Cali fue aceptado por el accionante en oficio del 21 de octubre de 2025.

Adicionalmente, se evidencia por el Tribunal que la DIAN a través de correo del 6 de enero de 2026 le informó al accionante que una vez resuelto el recurso de reposición interpuesto por la persona que ocupa el empleo en provisionalidad, se realizaría el acto de posesión en el cargo. Finalmente, en comunicación del 28 de enero de 2026 la DIAN le informó al señor Marín Giraldo la imposibilidad de atender de manera favorable la solicitud radicada el 6 de enero de 2026 relacionada con el acto de posesión, por cuanto se tiene un alto número de solicitudes recibidas por la entidad en virtud del mencionado concurso de méritos.

Todo lo descrito permite entonces constatar que en el presente asunto la acción de tutela es procedente teniendo en cuenta que el nombramiento del actor en el empleo denominado Analista III, código 2023, grado 3, ubicado en la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, no se encuentra en firme y en tal medida es imposible acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a discutir el acto definitivo de la administración. La ausencia de respuesta de la DIAN al recurso de reposición radicado por la persona que ejerce el empleo en provisionalidad constituye un obstáculo administrativo para continuar con las etapas del concurso público de méritos, pero también para ejercer las acciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se deriven de la ejecutoria del acto de nombramiento del actor.

Se agrega que el mecanismo constitucional también es procedente debido a la marcada relevancia constitucional en tanto se encuentran pendientes de definir garantías superiores como el derecho de petición, el debido proceso administrativo y el acceso a cargos públicos, elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo ya que son temas previos a la ejecutoria del acto administrativo de nombramiento.

Se resalta también por la Sala que entre la fecha del acto de nombramiento en el empleo público y la calenda en la cual se radicó la acción de tutela transcurrieron más de tres meses sin que la DIAN haya tramitado en debida forma el recurso de reposición presentado por la señora Vanesa Estefanía Huertas Bolaños, con ocasión de la terminación del nombramiento en Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 17 provisionalidad del cargo Analista III, código 203.

Grado 3, y sin que el accionante haya podido tomar posesión del cargo al cual accedió en virtud del mérito. En relación con el mencionado recurso interpuesto por la señora Vanesa Estefanía Huertas Bolaños contra la Resolución n° 011706 del 8 de octubre de 2025, se debe destacar por el Tribunal que en este trámite se probó que el accionante solicitó participación como tercero interesado a la DIAN por correo electrónico del 14 de noviembre de 2025, lo que activa su interés en la definición de ese medio de impugnación de los actos administrativos.

Por lo analizado se declarará la procedencia de la acción de tutela con el fin de verificar en este trámite constitucional la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante por la DIAN en el concurso de mérito adelantado por la DIAN. Sobre el debido proceso y el principio del mérito La H. Corte Constitucional al referirse a este derecho fundamental expresó lo siguiente en la sentencia T-682 de 201619: Como se ha expuesto en las líneas que anteceden, el principio del mérito constituye una de las bases del sistema de carrera, en consecuencia, es el sustento de todo proceso de selección. Persigue asegurar la eficiencia de la administración, así como garantizar el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades para ocupar el cargo y, de esta forma, puedan optimizarse los resultados que se obtienen con el ejercicio del cargo de carrera.

La Ley 909 de 2009 regula el sistema de carrera administrativa, y la define como norma reguladora de todo concurso, que obliga tanto a la administración como a las entidades contratadas y a sus participantes. Al respecto, ha precisado la Corporación, que: “el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada” 19 Referencia: Expediente T-5.685.390. MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 18 5.2. Conviene destacar entonces que las normas de un concurso público de méritos fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y establecen las pautas y procedimientos con los cuales deben regirse.

Se trata de reglas que son inmodificables, por cuanto se afectan principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular. 5.3.En este orden de ideas, la Convocatoria constituye una norma que se convierte en obligatoria en el concurso, en consecuencia, cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa.

(…) 5.5.7. En resumen, la convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe.

Las reglas del concurso autovinculan y controlan a la administración, y se vulnera el derecho del debido proceso cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Solo en casos excepcionales, y por “factores exógenos”, como señala el precedente de la Corporación, cuando se varían las etapas o normas, dicha modificación debe ser publicitada a los participantes.

Reglas que deben ser precisas y concretas, con el fin de que los aspirantes tengan un mínimo de certeza frente a las etapas del proceso de selección y la duración de las mismas, que no los someta a una espera indefinida y con dilaciones injustificadas. Lo analizado permite inferir a la Sala que la convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Por ello, al ser reglas inmodificables, tienen un carácter obligatorio, que imponen el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe.

Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 19 Del derecho de petición y su aplicación en el trámite de recursos en el procedimiento administrativo El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”.

Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T- 463 de 200520, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones: 3.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición21, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición22. Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado23. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición24. 20 H. Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 21 Cita de cita: Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. 22 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 23 En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000 y T-947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 24 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003.

Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 20 En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas25.

Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado26. De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994, las reglas anteriores en materia de protección del derecho de fundamental de petición son aplicables al procedimiento administrativo cuando se han presentado recursos y la administración guarda silencio, toda vez que los recursos de reposición y apelación son una expresión más de la garantía relacionada con la presentación de peticiones respetuosas.

Caso concreto En el caso Sub examine la parte actora solicitó que se ordenara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN efectuar la ejecutoria del acto administrativo de nombramiento en el cargo como Analista III, Código 203, grado 3, código 302 – ID 20413- con código de fecha CC- AU-20211 número de OPEC 198470, ubicado en el grupo Interno de Trabajo de Servicio al Ciudadano – Cali y permitir la posesión del señor Duván Andrés Marín Giraldo en ese empleo.

Indicó el actor que la entidad accionada no ha tramitado en debida forma un recurso de reposición interpuesto por la señora Vanesa Estefanía Huertas Bolaños frente a la resolución que terminó su cargo en provisionalidad como Analista III, Código 203, grado 3, código 302 y nombró al accionante en ese empleo. Reiteró que la situación descrita le ha impedido desde el mes de octubre de 2025 tomar posesión de su cargo.

En el fallo de primera instancia el juez a quo resaltó la prevalencia del mérito sobre la estabilidad laboral de quienes ocupan cargos de manera provisional y en ese contexto, expuso que la DIAN no puede excusarse con el argumento 25 Ver sentencia T-466 de 2004. 26 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras.

Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 21 de que sigue en trámite un recurso de reposición que impide la posesión del cargo del accionante. Por su parte, la DIAN en el escrito de impugnación manifestó que el nombramiento del accionante en el cargo de Analista III, Código 203 grado 3 se realizó en debida forma, sin embargo, el mismo no ha cobrado firmeza debido a que se encuentra pendiente por resolver un recurso de reposición, el cual sigue en estudio por la entidad.

Adicionalmente, la señora Vanesa Estefanía Huertas Bolaños como parte vinculada al proceso impugnó el fallo en mención y expuso que el juez a quo omitió analizar la existencia de un fuero sindical que la ampara, además no examinó la necesidad de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria laboral para el levantamiento del fuero, así como tampoco realizó una ponderación entre el principio del mérito y la libertad sindical.

De la pretensión del accionante en relación con la ejecutoria de la Resolución n° 011706 del 8 de octubre de 2025 y la orden de posesión en el empleo De manera previa a la emisión del pronunciamiento de fondo en relación con los escritos de impugnación radicados por la DIAN y la señora Vanesa Estefanía Huertas Bolaños, considera la Sala necesario referirse a las pretensiones de la acción de tutela y a la orden emitida en primera instancia por el Juez constitucional.

En efecto, lo pedido en la demanda por el actor fue que se ordenara a la DIAN “que efectúe y permita a más tardar dentro de las 48 horas siguientes al fallo, la ejecutoria del acto administrativo de nombramiento y poder tomar posesión del cargo en mención (…)”. Al respecto, el Juez A quo consideró que de acuerdo con lo previsto en el inciso inicial del artículo 86 del CPACA, el recurso interpuesto el 31 de octubre de 2025 contra el acto de nombramiento del actor contenido en la Resolución n° 011706 del 8 de octubre de 2025, ya fue resuelto en forma tácita y en sentido negativo, al haber trascurrido más de 2 meses desde su interposición. Con fundamento en lo anterior, ordenó a la DIAN dar posesión al señor Duván Andrés Marín Giraldo en el cargo para el cual fue nombrado.

Lo primero que debe precisar este Tribunal en relación con lo descrito es que el mencionado artículo 86 prevé expresamente que “transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 22 apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa”27.

Hasta este punto se tiene que la mencionada disposición no previó la ejecutoria del acto con motivo de la configuración del silencio administrativo negativo, sino que asignó una consecuencia por el transcurso del tiempo sin que la administración profiera una decisión sobre los recursos interpuestos por el interesado. Ahora, la misma disposición establece que “La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”28, lo que permite inferir al Tribunal que la entidad accionada aún tiene competencia para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del recurso radicado por la señora Vanesa Estefanía Huertas Bolaños contra la Resolución n° 011706 del 8 de octubre de 2025 en tanto no existe prueba en este trámite de notificación del auto admisorio de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De este modo, para verificar la ejecutoria de la resolución en la cual la DIAN realizó un nombramiento, pero también una desvinculación de un empleo público, la Sala acude al artículo 87 del CPACA que regula la firmeza de los actos administrativos y enlista las causales para que esos actos queden en firme, así:

ARTÍCULO 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 27 Negrillas de la Sala. 28 Negrillas de la Sala. Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 23 5.

Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. (Negrillas de la Sala) Aplicando la anterior disposición al caso concreto se tiene que frente a la Resolución n° 011706 del 8 de octubre de 2025 expedida por la DIAN procedía el recurso de reposición en los términos descritos en los artículos 4° y 5° de ese acto administrativo, el cual, valga precisar, podía ser radicado por la señora Vanesa Estefanía Huertas Bolaños y en caso de que así ocurriera, el señor Duván Andrés Marín Giraldo tenía la facultad de actuar en el trámite del recurso como tercero interesado.

En otros términos, el acto administrativo indicó expresamente que en relación con el señor Duván Andrés Marín Giraldo la Resolución n° 011706 del 8 de octubre de 2025 expedida por la DIAN no tenía recursos, pero respecto de la persona que ocupa el cargo en provisionalidad era procedente el recurso de reposición, el cual, en caso de interponerse debía ser comunicado al nombrado para que de considerarlo se hiciera parte en el trámite del recurso como tercero interesado.

La mencionada impugnación contra el acto administrativo de nombramiento se presentó por la señora Vanesa Estefanía Huertas Bolaños y en el expediente obra solicitud del accionante tendiente a ser tenido en cuenta como tercero interesado en esa actuación administrativa. Con la anterior precisión en relación con el interés directo del accionante en el trámite del recurso de reposición contra la decisión que ordenó su nombramiento en periodo de prueba y a la vez dispuso la desvinculación de un empleado en provisionalidad de la DIAN, esta Sala advierte el mencionado acto administrativo fue objeto de impugnación a través del recurso de reposición y la accionada no está impedida para decidir de fondo así haya transcurrido el término para la configuración del silencio administrativo negativo.

En esta línea de argumentación, el Tribunal considera que las causales consagradas en los numerales 1 a 5 del artículo 87 del CPACA no se han presentado en este asunto, motivo por el cual la Resolución n° 011706 del 8 de octubre de 2025 expedida por la DIAN no ha adquirido firmeza. En efecto, contra el acto de nombramiento procedía un recurso que fue efectivamente radicado por uno de los interesados.

Adicionalmente, en el plenario no obra prueba del desistimiento del recurso y en este caso no se Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 24 configuró el silencio administrativo positivo, motivo por el cual no hay lugar a la protocolización de esa modalidad de respuesta. En esta dirección, la firmeza de la Resolución n° 011706 del 8 de octubre de 2025 expedida por la DIAN solo logrará firmeza en los términos del numeral 2 del mencionado artículo 87, valga recordar “Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”.

Lo analizado conlleva a asumir una conclusión diferente a la expuesta en el fallo de primera instancia en relación con la ejecutoria del acto administrativo de nombramiento del señor Duván Andrés Marín Giraldo, en el sentido que este Tribunal es del criterio que de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 y 87 del CPACA, la Resolución n° 011706 del 8 de octubre de 2025 expedida por la DIAN no se encuentra en firme.

Para la Sala, el transcurso de más de dos meses contados desde la radicación del recurso de reposición sin que se haya notificado decisión expresa sobre ese medio de impugnación permite entender que la decisión es negativa, sin embargo, no puede pasar por alto este Juez constitucional que la configuración de tal fenómeno no le impide a la autoridad resolver de fondo el recurso interpuesto.

Esta interpretación, analizada de manera armónica con lo expuesto en el artículo 87 del CPACA tiene como efecto la imposibilidad de declarar la firmeza del acto administrativo que sirve de fundamento al presente trámite. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal considera que no es posible ordenar la posesión del actor en el empleo para el cual fue nombrado, y en ese sentido se modificará la decisión de primera instancia. Sobre este punto, debe precisar este Juez plural que la Resolución n° 011706 del 8 de octubre de 2025 aún carece de firmeza debido a la interposición de un recurso de reposición que se encuentra pendiente de decisión, por lo que la emisión de una orden para posesionar al accionante carecería de fundamento y además desconocería la facultad que tiene la administración de emitir un pronunciamiento sobre el recurso propuesto.

De la vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto Ahora, lo que sí avizora esta Corporación es la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mérito en el acceso a cargos públicos del accionante por la ausencia de decisión del recurso interpuesto Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 25 contra el acto administrativo en el cual se dispuso su nombramiento en periodo de prueba en la DIAN.

En torno a esta materia, se acreditó el transcurso de más de tres meses desde la radicación del recurso de reposición por la señora Vanesa Estefanía Huertas Bolaños contra la Resolución n° 011706 del 8 de octubre de 2025, sin que se advierta decisión definitiva al respecto. Como la parte actora intervino en ese trámite administrativo, la Sala considera que la mencionada omisión de la DIAN vulnera las garantías fundamentales del señor Duván Andrés Marín Giraldo.

En este punto, la Sala precisa que aún transcurrido un tiempo superior a dos meses desde la radicación del recurso de reposición contra la resolución de nombramiento mencionada, a la administración no se le impide resolver sobre los recursos interpuestos contra ese acto administrativo, facultad-obligación que no puede extender en el tiempo en menoscabo de los derechos del interesado.

Por ello, una situación particular la constituye la ausencia de ejecutoria del acto administrativo de nombramiento, lo que a su vez conlleva la imposibilidad de ordenar el acto de posesión del accionante, y otra es la conducta omisiva de la DIAN en resolver el recurso interpuesto contra dicho acto, lo que trasciende el campo de la actuación administrativa e impide concretar garantías superiores como los derechos de petición, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos a través del mérito.

Finalmente, respecto de los argumentos expuestos por la señora Vanesa Estefanía Huertas Bolaños en su escrito de impugnación, relacionados con la estabilidad laboral reforzada que posee con ocasión del fuero sindical que la ampara por hacer parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores SIHTAC- Seccional Ipiales, esta Sala de decisión considera que lo descrito escapa a la órbita de competencia del Juez de tutela y serán circunstancias que deberá analizar la entidad demandada al resolver el recurso de reposición y eventualmente el Juez de lo contencioso administrativo en caso de que se demande lo decidido por la DIAN.

En todo caso, esta Sala de Decisión resalta la prevalencia del mérito sobre la estabilidad laboral que cubre a los empleados nombrados en provisionalidad, y por ello destaca que la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los empleados públicos que desempeñan cargos de carrera en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, lo Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 26 cual implica que el acto administrativo mediante el cual se efectúe su desvinculación debe ser motivado.

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala de Decisión modificará el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales en el sentido de declarar vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones—DIAN, los derechos fundamentales de petición en la modalidad de recurso, al debido proceso, la igualdad, el trabajo, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del señor Duván Andrés Marín Giraldo, pero por las razones expuestas en esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones—DIAN que en el término de 48 horas proceda a expedir y notificar al accionante y demás interesados, el acto administrativo que decida de fondo el recurso de reposición radicado por la señora Vanessa Estefanía Huertas Bolaños contra la Resolución n°011706 del 8 de octubre de 2025, actuación administrativa en la que intervino el señor Duván Andrés Marín Giraldo.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, considera la Sala de Decisión que en el presente asunto no se acreditó la firmeza de la Resolución n° 011706 del 8 de octubre de 2025 en los términos de los artículos 86 y 87 del CPACA, motivo por el cual, al margen del sentido negativo que en la actualidad tiene el acto ficto configurado por la ausencia de decisión del recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo, la autoridad conserva la competencia para resolver de fondo ese medio de impugnación. La Sala también concluye que en las causales de firmeza enlistadas en el mencionado artículo 87 del CPACA no se encuentra la situación descrita en el párrafo precedente, razón por la cual no hay lugar a declarar la ejecutoria de la Resolución n° 011706 del 8 de octubre de 2025.

No obstante lo anterior, se demostró que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN ha vulnerado las garantías fundamentales de petición en la modalidad de recurso, debido proceso, igualdad, trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del señor Duván Andrés Marín Giraldo en tanto ha transcurrido un término superior a 3 meses desde la radicación del recurso de reposición contra la Resolución n° 011706 del 8 de octubre de 2025 sin emitirse decisión de fondo al respecto.

Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 27 Lo analizado tiene como consecuencia la modificación de las medidas adoptadas en primera instancia, para que en su lugar ordenar que la DIAN proceda a expedir y notificar al accionante y demás interesados, el acto administrativo que decida de fondo el recurso de reposición radicado por la señora Vanessa Estefanía Huertas Bolaños contra la Resolución n°011706 del 8 de octubre de 2025.

Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquella se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto. Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA Primero. MODIFÍCANSE los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por el señor Duván Andrés Marín Giraldo contra la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, los cuales quedarás así:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición en la modalidad de recurso, debido proceso, igualdad, trabajo, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del señor Duván Andrés Marín Giraldo, los cuales están siendo vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones—DIAN, pero por las razones expuestas en el fallo de segunda instancia proferido en este trámite constitucional.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales—DIAN que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir y notificar al accionante y demás interesados, el acto administrativo que decida de fondo el recurso de reposición radicado por la señora Vanessa Estefanía Huertas Bolaños contra la Resolución n°011706 del 8 de octubre de 2025.

Segundo. CONFÍRMASE en lo demás el fallo objeto de impugnación. Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 28 Tercero.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.