SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 680012333000-2025-00137-00 Acción: Tutela Accionante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo cardilaa@hotmail.com Accionados: Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga adm15buc@cendoj.ramajudicial.gov.co Municipio de Bucaramanga notificaciones@bucaramanga.gov.co Vinculados: Defensoría del Pueblo juridica@defensooria.gov.co Área Metropolitana de Bucaramanga notificaciones.judiciales@amb.gov.co Curaduría 1 Urbana de Bucaramanga curaduriaurbana1@gmail.com Curaduría 1 Urbana de Bucaramanga contacto@curaduria2bucaramanga.gov.co Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Improcedencia de la acción cuando se observa la cosa juzgada constitucional / improcedencia de la acción ante la omisión del requisito lógico-jurídico esencial, consistente en la existencia de una acción u omisión respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales / vulneración del derecho al debido proceso Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia, instaurada por el señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo contra el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga y el municipio de Bucaramanga por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y derecho de petición. I. LA ACCIÓN DE TUTELA (Actuación 9 SAMAI) 1.
Pretensiones. Busca el accionante se tutelen sus derechos a la información, acceso eficaz, pronto y cumplido a la administración de justicia y, debido proceso que consideran están siendo vulnerados por las autoridades accionadas al entender cumplida sentencia dictada al interior de acción popular en la que fungió como actor popular, sin tener en cuenta su posición ni conocimientos;
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680012333000-2025-00137-00 por no darle la información necesaria para acudir al comité de verificación y, por no resolver respecto del incentivo económico al que tiene derecho. En consecuencia, solicita: 1.1 Se ordene al municipio de Bucaramanga la entrega del estudio técnico realizado por los arquitectos Braulio Yesid Botello y Gina Paola Camargo y, la abogada Tatiana Paulette Becerra. 1.2 Se ordene al municipio de Bucaramanga dar respuesta a la solicitud de información que relaciona en los Anexos 17, 18 y 19. 1.3 Se ordene al municipio de Bucaramanga informa <<cuanto suman todas y cada una de las áreas de terreno construidas y/o aprobadas y donde están ubicadas las edificaciones superiores a 5 pisos, las que en el plano en el anexo 1 aprueba vivienda en altura superior 5 pisos 4.55 hectáreas y que alternativas hay para compensar haber superado este valor de 4.55 hectáreas. 1.4 Se ordene al municipio de Bucaramanga informar cuál es el saldo debido del área del sector 4, calculada en la licencia de subdivisión expedida por la curaduría urbana No. 2 en 50.438,53 m2, así como informar la cantidad de área de terreno, año por año, sobre la que se ha cobrado el impuesto predial y los últimos gravámenes de valoración desde la radicación de la acción popular que origina esta providencia. 1.5 Se ordene al municipio de Bucaramanga informar cuántos metros cuadrados suman en total de área de cesión Tipo A cedida en Tejar Moderno hasta la fecha, identificando en donde está cada metro cuadrado de dicha área con acceso público y que cumpla con las normas establecidas en el Código de Urbanismos y en el POT. 1.6 Se ordene al municipio de Bucaramanga pronunciarse sobre la presunta invasión mencionada en el informe técnico jurídico preliminar del Proyecto La Gran Reserva. 1.7 Se ordene al municipio de Bucaramanga entregar los comprobantes de pago de las obras realizadas por la suma de $3.080.394,558 informados por la Secretaría de Planeación en el anexo 20, valor inferior al calculado en el numeral 36.6 por $13.489.728,000. 1.8 Se ordene al municipio de Bucaramanga facilitarle <<la localización en un plano y con el cálculo de las áreas y de la procedencia de cada una de ellas, con matrícula inmobiliaria y escritura, la identificación de la vía entre la glorieta frente a la portería de acceso a la Urbanización La Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680012333000-2025-00137-00 Reserva y la cafetería La Sorté que conduce al barrio Lagos del Cacique. 1.9 Se ordene al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga entregar los videos de las audiencias realizadas los días 30 de octubre y 13 de diciembre de 2018 al interior de la acción popular que origina la acción de tutela de la referencia. 1.10 Se ordene al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga pronunciarse respecto del incentivo reclamado en los Oficios radicados los días: 13 de octubre de 2021, 16 de agosto de 2022, 14 de junio, 28 de agosto y 2 de noviembre de 2023. 1.11 Se ordene la intervención de la Defensoría del Pueblo en atención a lo previsto en el Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Hechos. Como fundamento de sus pretensiones el accionante relata cincuenta y siete hechos en los que en síntesis pone de presente que, el proyector general de urbanización de Los Cerros del Tejar no respectó el Código de Urbanismo, la Resolución Reglamentaria No. 001 de 1983 y el POT contenido en el Acuerdo Municipal de 0034 del 2000, en lo que respecta a las áreas de construcción y áreas de cesión obligatorias.
Con ocasión de lo anterior, explica que el 20 de octubre de 2008 presentó acción popular la que fue resuelta de fondo en sentencia del 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga en la que se ordenó: <<Ordenar al municipio de Bucaramanga por intermedio de la Secretaría de Planeación para que, en coordinación con el Área Metropolitana de Bucaramanga y las Curadurías Urbanas de Bucaramanga, realicen un estudio técnico que permita determinar con exactitud cuál es el área de cesión tipo A que se encuentra pendiente por legalizar correspondiente a las urbanizaciones del predio inicialmente denominado Tejar Moderno de Bucaramanga>>.
Tal decisión fue confirmada por este Tribunal en sentencia del 31 de julio de 2014. El 30 de noviembre de 2017 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga avoca conocimiento del asunto e iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, al interior del cual se presentan una serie de informes por parte de las autoridades y del actor popular y se han realizado audiencias, entre las que destaca las del 30 de octubre y 13 de diciembre de 2018 a las que no pudo asistir por encontrarse fuera del país. Señala que en audiencia del 09 de mayo del 2019 se entiende verificado el cumplimiento de la sentencia, decisión frente a la cual no se encuentra de acuerdo, pues en su sentir, el informe técnico presentado para suplir la orden dada en la sentencia de primera instancia no tiene el debido soporte técnico.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680012333000-2025-00137-00 Asegura que, lo que se allegó al proceso es un informe técnico y no, un estudio, pues un estudio consiste en un proceso complejo que incorpora distintos saberes y distinta información, mientras que, un informe es un documento que presenta una sola información, en ese sentido, considera que, la orden nada en la sentencia no estaría cumplida.
Refiere que, con auto del 26 de junio de 2019 el Juzgado Quince se abstiene de abrir incidente de desacato y ordena el archivo del proceso, decisión que considera inconstitucional, pues el incidente es una herramienta prevista por el legislador para que los fallos adoptados al interior de las acciones populares se cumplan y, en el caso bajo estudio, no se ha cumplido.
A la letra, sostiene el accionante que: <<Consta en la sentencia que: “el Despacho dispone ordenar al Municipio de Bucaramanga por intermedio de la Secretaría de Planeación, para que en coordinación con el Área Metropolitana de Bucaramanga y las Curadurías Urbanas de Bucaramanga, realicen un estudio técnico que permita determinar con exactitud cuál es el área de cesión tipo A qué se encuentra pendiente por legalizar, el subrayado es mío, y NO CONSTA en el expediente el estudio técnico que haya determinado “con exactitud cuál es el área de cesión tipo A qué se encuentra pendiente por legalizar”.
Lo que consta, son INFORMES, con cifras que incluso violan las normas relacionadas con la cantidad y la calidad de las cesiones tipo A, como claramente lo expresa el alcalde Rodolfo Hernández Suárez con su voz, prueba que debe ser admitida, en sus videos en el ANEXO 12, alcalde responsable con sus subalternos del ESTUDIO TÉCNICO y de su EXACTITUD>> En cuanto a las peticiones presentada ante el Juzgado accionado, reseña que ha solicitado las grabaciones de las audiencias realizadas los días 30 de octubre y 18 de diciembre de 2018 en Oficios del 16 de agosto de 2022, 14 de junio y 28 de agosto de 2023 y, 02 de noviembre de 2023, sin que a la fecha le hayan hecho entrega de los audios.
También señala que el 09 de enero del 2024 radicó ante el municipio de Bucaramanga petición de información, la que fue respondida de forma incompleta el 08 de marzo del 2024. En lo que respecta al incentivo que considera le adeudan, explica que en Oficios del 13 de octubre del 2021, 16 de agosto de 2022, 14 de junio, 28 de agosto y 2 de noviembre de 2023 le solicitó al Juzgado Quince Administrativo ordenar al municipio el pago del incentivo establecido en el Artículo 40 de la Ley 472 de 1998, sin que a la fecha se haya pronunciado al respecto.
Refiere que el incentivo no es un favor que se le concede al actor popular sino un derecho adquirido conforme a la Ley. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680012333000-2025-00137-00 II. CONTESTACIONES A LA ACCIÓN DE TUTELA 1. La Curaduría Urbana Uno de Bucaramanga (Actuación 10 SAMAI) Solicita se declare su falta de legitimación en la causa pues ni los hechos ni las pretensiones la vinculan. 2.
El municipio de Bucaramanga (Actuación 11 SAMAI) acepta que el accionante radicó el 09 de enero de 2024 peticiones ante el ente territorial, las que fueron repartidas a la secretaría de Planeación para que rindiera respuesta de forma completa y de fondo, tal y como lo hizo mediante el Oficios No. 2-SP-202403- 00012648 de 08 de marzo de 2024 notificado al correo electrónico suministrado por el peticionario del 12 de marzo de 2024, oportunidad en la que se ponen de presente que el estudio técnico solicitado hace parte integral del expediente de acción popular radicado 2008-002872-00 en el que el peticionario actúa como accionante y tiene suficiente acceso.
También le ponen de presente que, con las autoridades y personas naturales vinculadas al proceso de acción popular antes referido, se llegó a un acuerdo favorable para todos los habitantes, residentes y visitantes del área de influencia del proyecto, entregando a la comunidad la construcción del parque Bosque Lagos del Cacique, sobre el predio denominado Lote de Cesión Tipo A del Tejar, de propiedad del municipio de Bucaramanga -tras ser entregado por MARVAL como áreas de cesión-, construcción que culminó con un acta de recibo final por parte de la secretaría de Infraestructura de fecha 07 de diciembre de 2022, reunión a la que fue invitado en calidad de actor popular.
Le informan también que, el 13 de diciembre del mismo año, el Departamento Administrativo del Espacio Público del municipio, emitió Paz y Salvo por concepto de áreas de cesión Tipo A, de cara al auto proferido el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga en el que precisó el alcance de las obligaciones a cargo de Marval y la Promotora Bolívar Urbanas para dar cumplimiento a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013.
Pone de presente que, junto con la respuesta otorgada al hoy accionante, adjuntó: al acta de recibo final y el paz y salvo por concepto de áreas de cesión Tipo A. Refiere además que, el hoy accionante en reiteradas oportunidades ha radicado ante el municipio peticiones relacionadas por el tema de las áreas de cesión Tipo A del sector Tejar Moderno, oportunidades en las que el ente territorial le ha indicado, respecto del estudio técnico y sus anexos que la secretaría de Planeación Municipal mediante Oficio G.O.T 2236 del 29 de julio de 2019 le remitió la copia, siendo este mismo el adoptado al interior del proceso de la acción popular.
Igualmente, el <<análisis jurídico del estudio técnico – cumplimiento acción popular>> fue entregado al accionante mediante Oficio SJAP0066419 del 18 de julio de 2019. Con lo anterior, considera el municipio, está plenamente demostrado que no se presenta vulneración de derechos fundamentales alguna, por lo que solicita se nieguen las pretensiones invocadas por el accionante.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680012333000-2025-00137-00 3. La Defensoría del Pueblo (Actuación 12 SAMAI) solicita se declare su falta de legitimación en la causa pues no ha transgredido algún derecho fundamental del accionante y, los hechos no la vinculan con las vulneraciones alegadas por éste. 4.
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (Actuación 13 SAMAI) informa que, efectivamente ante dicho Despacho se sigue la acción popular presentada por el hoy accionante, en contra del municipio de Bucaramanga radicada bajo el No. 2009-00282-00 que a la fecha se encuentra en trámite de incidente de desacato, resaltando que, con auto del 26 de marzo del 2025 se dispuso: cerrar dicho trámite, ordenar el archivo de las diligencias, negar el reconocimiento del incentivo y reiterare al actor popular que, no existen los videos de las audiencias por él requeridos, sino únicamente, las actas que ya tiene en su poder.
Pone de presente, respecto de las pretensiones tendientes a que se le resuelva sobre reconocimiento y pago del incentivo y, a que se le faciliten los videos de las audiencias del 30 de octubre y 13 de diciembre de 2018 que, el aquí accionante ya había interpuesto una acción de tutela la cual fue conocida en primera instancia por este Tribunal, bajo el radicado 2024-00157-00, oportunidad en la que la H. Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes resolvió, declarar improcedente la acción de tutela en lo que refiere al incentivo y negar las pretensiones tendientes a la entrega de las grabaciones de las mencionadas audiencias, decisión que en segunda instancia fue modificada por el H. Consejo de Estado en el sentido de declarar improcedente en su totalidad la acción interpuesta.
Sin perjuicio de lo anterior, explica que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga el 31 de octubre de 2013, dispuso negar el reconocimiento del incentivo teniendo en cuenta que el Artículo 30 de la Ley 472 de 1998 fue derogado de forma expresa por el Artículo 1 de la Ley 1425 del 29 de diciembre de 2010, decisión que fue confirmada por este Tribunal en sentencia del 31 de octubre de 2013.
Aunado a ello, y frente a la derogatoria del incentivo, el H. Consejo de Estado unificó jurisprudencia al respecto en providencia del 03 de septiembre de 2013, no habiendo lugar a lo pretendido por al aquí accionante. Ahora, en lo que respecta a los videos de las grabaciones de las audiencias realizadas el 30 de octubre y el 13 de diciembre de 2018, señala que, el hoy accionante tuvo acceso a las actas de las respectivas audiencias desde el 14 de mayo de 2021, sin embargo, dichas diligencias por pertenecer al sistema escritural, no cuentan con respaldo de audio y video, señalándose así en las respectivas actas en las que se consignó de manera precisa los dichos de los intervinientes y las decisiones adoptadas por el Despacho.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680012333000-2025-00137-00 Por último, hace alusión a que el aquí accionante está realizando un uso excesivo y abusivo de las acciones de tutela para revivir debates respecto de hechos que ya fueron resueltos por el Juzgado en providencias anteriores. 5. La CDMB (Actuación 14 SAMAI) Solicita se declara su falta de legitimación en la causa, así como la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para conocer de las acciones de tutela dirigidas en contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 2.
Metodología de la decisión. De la lectura integral de la acción de tutela encuentra el Tribunal que, el accionante pretender específicamente cuatro cosas a saber: a.) que el municipio de Bucaramanga le dé respuesta a múltiples peticiones de información por él presentadas; b.) que el Juzgado Quince le entregue grabaciones de audio y video de dos audiencias surtidas al interior del trámite de verificación de cumplimiento de la acción popular 2008-000282-00; c.) que el Juzgado Quince le resuelva respecto de reconocimiento del incentivo al que aduce tiene derecho al interior de la referida acción popular y d.) que se ordene la intervención de la Defensoría del Pueblo al interior del referido proceso constitucional.
De cara a lo anterior y, teniendo en cuenta los informes presentados por las autoridades accionadas, el Tribunal comenzará a resolver lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela, acápite en el que dividirá las pretensiones en: a.) Las relativas a proteger el derecho de petición; b.) aquella tendiente a la resolución judicial del incentivo y; c.) la referente a la intervención de la Defensoría del Pueblo, a efectos de hacer un estudio independiente para cada una.
Posteriormente y, respecto de aquella o aquellas pretensiones frente a las que resulte procedente la acción de tutela, se formularán los respectivos problemas jurídicos a resolver. 3. Procedencia de la acción de tutela. 3.1 De las pretensiones relativas a proteger el derecho fundamental de petición. 3.1 La legitimación por activa: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680012333000-2025-00137-00 Se encuentra en cabeza del señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo por ser quien presentó las peticiones de información tanto al municipio de Bucaramanga, como ante el Juzgado Quince Administración de Bucaramanga. 3.2 La legitimación por pasiva: Recae tanto en el municipio de Bucaramanga quien desde la contestación aceptó que el aquí accionante radicó peticiones ante el ente territorial, como en el Juzgado Quince Administrativo, autoridad judicial ante la cual el accionante ha solicitado la entrega de unos videos correspondientes a diligencias judiciales llevadas a cabo en el año 2018. 3.3 Inmediatez: En lo que respecta a las peticiones presentadas ante el municipio de Bucaramanga el 09 de enero de 2024 y de las que recibió respuesta, incompleta, en el sentir del accionante el 12 de marzo de 2024, encuentra la Sala que, pese haber transcurrido un lapso de casi un año, desde la respuesta del ente territorial hasta la presentación de la acción que aquí nos ocupa, este puede entenderse como un tiempo razonable, toda vez que, las peticiones de información realizadas por el accionante se hacen con ocasión a un proceso de acción popular que tramita en su etapa de incidente de desacato, trámite al interior del cual el hoy accionante actúa de forma permanente.
Ahora, frente a la petición de las grabaciones de audiencias que el accionante afirma realizó al Juez Quince Administrativo en los años 2021, 2022 y 2023, es importante señalar que el Juzgado Accionado afirma que con auto del 26 de marzo de 2025, resolvió, por última vez petición del accionante relacionada con dichas grabaciones, por lo que se entiende que la vulneración que afirma el accionante se viene presentando de su derecho de petición, no ha cesado incluso, con posterioridad a la radicación de la presente acción popular, resultando entonces, incoada en un término prudencial. 3.4 Subsidiariedad: Habiéndose solicitado la protección del derecho fundamental de petición, es pacífica la Jurisprudencia Constitucional en sostener que, no hay un medio ordinario que vele por su protección, por lo que resulta procedente de forma directa la acción de tutela, para procurar por su respeto.1 1 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: << (…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.>> Véanse, entre otras, las Sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680012333000-2025-00137-00 Pese a lo anterior, es importante tener en cuenta lo dicho por el Juzgado Quince Administrativo al rendir el respectivo informe, oportunidad en la que sostuvo que, el accionante ya había hecho uso de la acción de tutela para solicitar la entrega de las grabaciones de las audiencias realizadas el 30 de octubre y el 13 de diciembre de 2018.
Consultado el aplicativo SAMAI, se accede al proceso de acción de tutela radicado bajo el No. 680012333000-2024-00157-00 conocido por el Despacho 02 de este Tribunal, el cual obedece a una acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo identificado con cédula de ciudadanía No. 19.228.991 en contra del Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga en la que solicita: <<ordenar al municipio de Bucaramanga el pago del incentivo en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, vigente para le época de los hechos y para noviembre 12 de 2008, cuando la Juez Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga admite la demanda presentada por Carlos Gerardo Ardila Acevedo.
(…) ordenar la entrega de los videos solicitados de las audiencias del 30 de octubre y del 13 de diciembre de 2018>> Frente a dicha acción, en sentencia del 19 de abril del 2024 el H. Consejo de Estado en sede de segunda instancia, modifica la providencia que negó las pretensiones y en su lugar, la declara improcedente, aduciendo la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial, partiendo del hecho que el aquí accionante conoce, que las grabaciones solicitadas no existen, pues el proceso se tramitó como uno escritural y por ende, el soporte de las diligencias a las que hace referencia, es únicamente el acta, documento al que tiene acceso.
Esta acción de tutela una vez notificada fue enviada a la Corte Constitucional para una posible revisión, donde con auto del 26 de junio del 2024 se excluyó de ser revisada2, situación que permite sostener que, la decisión adoptada, respecto de, la entrega de las grabaciones hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, dando lugar a declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de esta pretensión.3 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3 =2024-01-01&date4=2025-03- 31&radi=Radicados&palabra=68001233300020240015700&radi=radicados&todos=%25 3Corte Constitucional, Sentencia SU-349 del 2019: <<Improcedencia por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: se hace uso indebido de la acción de tutela y se torna improcedente cuando se ejerce con el fin de reabrir debates judiciales resueltos previamente en sentencias de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
Identificación del objeto de la tutela de la referencia Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680012333000-2025-00137-00 3.2 De la pretensión tendiente a que se le resuelva en sede judicial el incentivo el reconocimiento del incentivo económico al que considera tiene derecho por haber ejercido como actor popular en el proceso 2008- 000282-00.
Atendiendo a los argumentos que se expusieron en el acápite de subsidiariedad del numeral anterior y, teniendo en cuenta que, al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 680012333000-2024-00157-00 el hoy accionante también solicitó el reconocimiento del incentivo económico previsto en el derogado Artículo 39 de la Ley 472 de 1998, se acogerán los argumentos allí expuestos para declarar la improcedencia de la presente acción respecto de la pretensión estudiada. 3.3 De la pretensión tendiente a solicitar la intervención de la Defensoría del Pueblo. 1.1 La legitimación por activa: Haciendo la precisión que el accionante no explica en que proceso o trámite requiere la intervención de la Defensoría del Pueblo, entiende el Tribunal que, lo que busca el accionante es que la entidad intervenga al interior del proceso de acción popular radicado bajo el No. 2008-00282-00, en ese sentido, se entiende legitimado por activa al aquí accionante quien, a su vez, funge como actor popular en la referida acción popular. 1.2 La legitimación por pasiva: En virtud de las funciones previstas en el Artículo 282 Constitucional, así como aquellas contempladas en el Artículo del Decreto 025 de 2014, la Defensoría del Pueblo tiene la función de interponer acciones populares en defensa de la Constitución y la Ley, así como la de mediar en las peticiones colectivas formuladas frente a la administración pública, de allí, es dable entender que podría intervenir en el proceso de acción popular radicado bajo el No. 2008-00282-00, si lo considera necesario o si alguno de los sujetos procesales lo solicita, encontrando entonces demostrado el requisito de la legitimación en la causa por pasiva.
(…) En ese sentido, por regla general, la consecuencia jurídica que recae sobre una acción de tutela que pretende controvertir la cosa juzgada constitucional de una o varias sentencias concretas, estructurada por la no selección del asunto por parte de la Corte, corresponde a la improcedencia inmediata del mecanismo constitucional. Sólo en casos estrictamente excepcionales, reconocidos por este Tribunal, es posible relativizar la inmutabilidad de dicha cosa juzgada, a efectos de corregir situaciones significativamente trascendentes para el sistema jurídico.
Ciertamente respecto del asunto de la referencia no se ha demostrado que se circunscriba en este tipo de eventos.>> Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680012333000-2025-00137-00 1.3 Inmediatez: Teniendo en cuenta que el trámite de la verificación de cumplimiento de la sentencia dictada al interior del proceso de acción popular radicado bajo el No. 2008-00282-00 fue archivado con auto del 26 de marzo del año en curso, entiende el Tribunal que, la interposición de la acción de tutela de la referencia resulta inmediata, pues fue radicada incluso antes de la decisión de archivo adoptada por el Juez Accionado4. 1.4 Subsidiariedad: Es importante precisar que, aunque los hechos de la acción de tutela dan cuenta de una inconformidad que le asiste al accionante respecto del manejo o trámite que le ha dado el Juzgado accionado a la verificación de cumplimiento de la sentencia proferida al interior del proceso de acción popular radicado bajo el No. 2008-00282-00, las pretensiones que motivaron la acción de la referencia, no tienen relación con dicha inconformidad, pues, como se precisó al numeral 2 de este acápite de consideraciones, lo que busca el aquí accionante es que se les respondan las peticiones hechas ante el municipio de Bucaramanga, que el Juzgado Quince Administrativo le entregue las grabaciones de dos audiencias y le resuelva respecto del incentivo económico previsto en el derogado Articulo 38 de la Ley 472 de 1998 y, que la Defensoría del Pueblo intervenga en el trámite judicial de verificación de cumplimiento que reseñó en los hechos, sin embargo, no se observa en el expediente, ni así lo menciona el accionante, que, previo a la interposición de la presente acción de tutela haya solicitado la intervención de la referida entidad, en ese sentido, no se observa, como requisito <<lógico-jurídico>> de procedencia de la acción de tutela, <<la existencia de una acción u omisión respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales>>5 por lo que, la acción de tutela, en cuanto a esta pretensión específica, resulta improcedente.
En conclusión, la acción de tutela de la referencia resulta procedente únicamente respecto de la pretensión tendiente a que el municipio de Bucaramanga responda las peticiones radicadas el 09 de enero de 2024. Así, en lo que respecta a las demás pretensiones, se entiende que no superaron el requisito de subsidiariedad y, por ende, se declaran improcedentes. 4 Se aclara que la presente acción de tutela no se interpone en contra de la providencia mencionada, sino que, los hechos que sirven de contexto o antecedentes a las pretensiones, refieren al proceso de verificación de cumplimiento surtido al interior del proceso 2008-00282-00, trámite en le que busca el accionante intervenga la Defensoría del Pueblo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de tutela.
MP: Nicolás Yepes Corrales. 19 de abril del 2024 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680012333000-2025-00137-00 4. Problema Jurídico. Con base en los antecedentes antes reseñados, debe determinar el Tribunal si: Pj. ¿La respuesta dada por el municipio de Bucaramanga al aquí accionante mediante Oficio 2-SP-202403-00012648 del 08 de marzo del 2024 comporta una respuesta de fondo? Tesis: No. Fundamento jurídico: De la comparación que se hace entre las solicitudes presentadas por el accionante y, la respuesta otorgada por el municipio en Oficio del 08 de marzo de 2024 se obtiene que, esta no resulta ser una respuesta de fondo en los términos previstos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no es precisa ni congruente con los peticionado.
Veamos: La Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional6 ha sostenido de manera reiterada y pacífica las características que debe tener una respuesta de fondo con la que se entiende, acatado y respetado el derecho fundamental de petición. Así, ha señalado que, las autoridades y los particulares están en la obligación de brindar una respuesta clara, precisa y congruente, entendiendo por cada una de estas características, lo siguiente: <<Una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente>> De cara a lo anterior, deberá el Tribunal analizar lo solicitado por el señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo ante el municipio de Bucaramanga y, la respuesta brindada por el ente territorial, a efectos de determinar si, lo respondido por el municipio comporta una respuesta de fondo, en los términos ya señalados o sí, por el contrario, al aquí accionante se le está vulnerando el derecho de petición. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-206 del 2018: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680012333000-2025-00137-00 Solicitud Respuesta7 <<Atendiendo a lo dispuesto por el juez 15 administrativo en la audiencia del 09 de mayo de 2019, para que yo como actor popular requiera el estudio técnico directamente, comedidamente solicito el estudio técnico con sus soportes y con los cálculos que arrojaron del déficit de 107.138,61 m2 con cifras Está única prueba ordenada en la sentencia, no ha sido entregada>>8 << (…) Dentro de la Acción Popular objeto de este requerimiento, las partes tuvieron la opción y el derecho de presentar sus propios argumentos de hecho y de derecho, conocer las pruebas, informes, informes técnicos, visitas, es decir, la totalidad de los documentos que reposan dentro del expediente de la acción popular bajo radicado 680012221014-2008-00282- 00, que fueron analizados por el juez de conocimiento.
Por lo que pretender mediante escritos posteriores, transcurrido el tiempo de un fallo que tiene poder de COSA JUZGADA es también una violación al principio de la estabilidad jurídica que rige nuestro ordenamiento. En síntesis, el Municipio de Bucaramanga reitera que el Estudio Técnico mencionado y solicitado por el aquí peticionario hace parte integral del expediente objeto de la acción popular rad. 2008-00282, el cual el mismo actúa como accionante y con suficiencia ha tenido acceso, lo cual ha quedado demostrado en la diversas peticiones en las que ha transcrito las grabaciones de dichas audiencias.>> <<Comedidamente solicito: a.) los ítems y las cantidades de obra del presupuesto inicial y final del Parque Bosque del Cacique, al que posiblemente le queden recursos disponibles para solucionar algunas necesidades pendientes y b.) los respectivos contratos de las obras civiles y la interventoría.>>9 <<En virtud de las decisiones adoptadas en AUDIENCIA en la cual usted como Actor Popular tuvo parte activa contando con la presencia del Municipio de Bucaramanga en sus diferentes dependencias implicadas en el cumplimiento del fallo, de las Constructoras Marval, Promotora Bolívar Urbanas S.A. se llegó a un acuerdo, favorable para todas las partes, especialmente para la ciudadanía de Bucaramanga, sus habitantes, residentes y visitantes del área de influencia del proyecto, se entregó a la comunidad el proyecto “CONSTRUCCION DEL PARQUE BOSQUES LAGOS DEL CACIQUE sobre predio denominado lote de cesión tipo A el tejar identificado con matrícula inmobiliaria 300-438012 DE PROPIEDAD DEL Municipio de Bucaramanga ubicado en la calle 71 entre carreras 49 y 50 del Sector del Tejar. 7 Oficio del 08 de marzo del 2024, notificado mediante correo electrónico del 12 del mismo mes y año 8 Anexo 19 actuación 3 SAMAI 9 Anexo 18 actuación 3 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680012333000-2025-00137-00 Es así que después de Audiencias programadas por el Juzgado Quince Administrativo, dependencia que, si bien no fue la que profirió la sentencia, si fue la que adelantó todas las diligencias tendientes al cumplimiento de la misma.
En virtud de estas diligencias judiciales se programaron todas las sesiones de trabajo, mesas por sectores, intervención de entidades estatales, acuerdos con los particulares, establecimiento de actividades por cada una de las partes en cronogramas establecidos, fechas que fueron puestas en conocimiento del Juzgado, que realizó el seguimiento del avance de actividades administrativas, tales como realización del proyecto de construcción del parque por parte del Taller de Arquitectura del Municipio de Bucaramanga, actividades de orden legal, tales como escrituras al Municipio por parte de las constructoras, obras de adecuación del predio con su respectivo urbanismo y ornato.
Las actuaciones descritas culminaron con un acta de recibo final por parte de la Secretaría de Infraestructura, la que en 7 de diciembre del año 2022 suscribió El Arq. Iván José Vargas Cárdenas en calidad de Secretario de Infraestructura Municipal, Álvaro Enrique Galvis Díaz como representante de la Promotora Bolívar Urbanas S.A. en cumplimiento de la Acción Popular con radicado 68001331014 2008 -00282-00.
Que igualmente se le extendió la invitación para su asistencia. En dicha reunión se recibió por parte del Municipio no solo la obra sino la documentación legal, técnica y administrativa requerida, incluidos los planos récord, previa suscripción de las pólizas de garantía del cumplimiento del contrato, los cuales fueron enviados al Juzgado quince Administrativo dentro del Informe de Cumplimiento de fallo de fecha 19 de Diciembre de 2022.
Por su parte, el Departamento Administrativo del Espacio Público del Municipio de Bucaramanga el 13 de diciembre de 2022 emitió un Paz Y Salvo por concepto de áreas de cesión TIPO A, teniendo en cuenta que mediante auto del 26 de junio de 2019, Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680012333000-2025-00137-00 el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga PRECISO EL ALCANCE de las obligaciones a cargo de MARVAL y Promotora Bolívar Urbanas para dar cumplimiento a la sentencia del 31 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, que fue confirmada el 31 de julio de 2014 por Tribunal Administrativo de Santander.
El Municipio de Bucaramanga, previa verificación de las actas de las Audiencias de Cumplimiento de fallo, de las cuales el señor CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO hizo parte de la cual hubiera podido si era el caso presentar las observaciones pertinentes, verificó que MARVAL entregó un total de 17.380.22 m2 de área de terreno en el sector el Tejar, mediante Escritura Público 2290 del 11 de septiembre de 2019, suscrita en la Notaria Primera de Bucaramanga, debidamente registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga en los folios de matrícula 300-421330, 300-421334 y 300-438010.
Estos predios fueron englobados con el Folio de Matriculo 300-438012. Los predios urbanizados fueron recibidos materialmente por el Municipio el 22 de junio de 2021 y sobre dicha área, Promotora Bolívar Urbanas realizó las obras de Construcción del PARQUE BOSQUE LAGOS DEL CACIQUE por un valor comercial de $2.999.583.494.oo.
Las obras de construcción y dotación del Parque Bosques Lagos del Cacique, según los diseños y especificaciones entregados por el Municipio de Bucaramanga fue recibida por la Secretaría de Infraestructura, como se especificó anteriormente, para ser incluidas dentro de las áreas de espacio público con que cuenta el Municipio de Bucaramanga, con las cuales se ha valorizado el sector, se ha dado uso a predios que estaban en estado de deterioro permanente y se han puesto a disposición de la ciudadanía con un entorno que favorece la práctica de deportes, la interacción de la comunidad aledaña y el disfrute de los espacios Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680012333000-2025-00137-00 verdes y deportivos pro parte de la ciudadanía en general, y a la vez se dio cumplimiento a la sentencia de la Acción Popular con radicado 68001331014 2008 -00282-00.
Aunado a lo anterior se anexa al presente, acta de recibo final donde está la descripción de la ejecución de obra pago cesión tipo A Tejar y Paz y salvo por concepto de Áreas de Cesión Tipo A”>> Comparadas las peticiones realizadas por el aquí accionante con la respuesta dada por el municipio se tiene que, la misma no resulta ser precisa ni congruente con lo pedido, pues el ente territorial se limita a informarle que el informe técnico requerido obra en el proceso de acción popular en el que él funge como actor popular, cuando precisamente el motivo de la solicitud que realiza el accionante deviene de afirmar que al interior del proceso no obra el documento requerido y mucho menos sus anexos; ahora, frente a la construcción del Parque Bosque ubicado en lagos del cacique, el aquí accionante solicitó las cantidades de obra tanto del presupuesto inicial como del presupuesto final, así como lo contratos de obra y de interventoría que se suscribieron para la realización de la obra, limitándose el ente territorial a responder cuanto es el valor comercial de la misma y afirmar que a la fecha, la obra se encuentra terminada y con ella, a paz y salvo las áreas de cesión del sector de Tejar Moderno, no siendo esta la información requerida por el señor Ardila Acevedo.
En ese sentido, para este Tribunal la respuesta otorgada al accionante no resulta ser una de fondo y por ende, hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición del señor Carlos Gerardo Árdila Acevedo, para que, tal y como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia, el municipio de Bucaramanga dé respuesta de fondo a lo peticionado el 09 de enero de 2024 visible a los anexos 17 y 18 de la acción de tutela de la referencia, en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia. Ahora, en lo que respecta a la petición visible al anexo 19 de la acción de tutela, en donde se enlistan 12 solicitudes de información, debe señalar esta Sala que, no obra prueba en el expediente de la respectiva radicación ante el ente territorial y, contrario a lo sucedido con las peticiones visibles a los anexos 17 y 18 -relacionadas en la tabla que antecede-, el municipio no reconoce o acepta tener conocimiento de su radicación, por lo que, ante la ausencia de prueba de ésta, no es dable entender que el accionante efectivamente le solicitó al ente territorial la información que allí se consigna, imponiéndose negar la pretensión, frente a esta solicitud.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680012333000-2025-00137-00 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Declarar improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones tendientes a: i.) ordenarle al Juzgado accionado resolver respecto del incentivo económico previsto en el derogado Artículo 39 de la Ley 472 de 1998; ii.) ordenarle al Juzgado accionado entregar las grabaciones de las audiencias realizadas los días 30 de octubre y 18 de diciembre de 2018 y c.) ordenarle a la Defensoría del Pueblo intervenir en el proceso de acción popular radicado bajo el No. 2008-00282-00.
Segundo. Declarar vulnerado por parte del municipio de Bucaramanga el derecho fundamental de petición del señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo, en consecuencia: Tercero. Ordenar al municipio de Bucaramanga que, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, de respuesta de fondo, en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, a las peticiones radicadas por el accionante el 09 de enero de 2024, visibles en los anexos 17 y 18 de la actuación 3 SAMAI.
Cuarto. Negar las demás pretensiones. Quinto. Si no es impugnada esta providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada