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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300520180018201

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2025-02-28

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-005-2018-00182-01 Demandante ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD Vinculado FIDUCIARIA BBVA ASSET MANAGEMENT S.A., como administradora del FONDO EMPRESARIAL DE LA SSPD.

Tema Revoca - Operó el SAP, por no haberse surtido la notificación por aviso una vez vencidos los 5 días siguientes al envío de la citación para notificación personal, pues se demostró que Electricaribe envió el aviso cuando había vencido el plazo. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada1 y vinculada2 contra la sentencia proferida treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)3, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1 Demanda4 3.1.1 Pretensiones5. “1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20178000198235 del 11/10/2017 2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante Resolución SSPD- 20188000010775 del 14/2/2018 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD-20178000198235 del 11/10/2017 3.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.” 1 Doc. 49 exp. Dig 2 Doc. 51 exp. Dig 3 Doc. 46 exp. Dig 4 Doc. 01 exp. Dig. 5 Fol. 6 Doc. 01 exp. Dig. 13-001-33-33-005-2018-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.1.2 Hechos6.

La parte demandante relató que, el usuario Omar Durán presentó ante Electricaribe, escrito de petición el 14 de octubre de 2016, bajo el NIC. 4129138, a la cual se dio respuesta el día 21 de octubre de 2016, habiéndose realizado el envío de la citación personal al interesado el día 24 de dicha calenda. Ante la no comparecencia de este, se procedió a enviar notificación por aviso, el 04 de noviembre de 2016.

Sostuvo que, la SSPD resolvió sancionar a Electricaribe por un valor de $13.789.100, mediante Resolución SSPD-20178000198235 del 11 de octubre de 2017, confirmada a través de la Resolución SSPD- 20188000010775 del 14 de febrero de 2018, por considerar que se había configurado el silencio administrativo positivo, debido a que el aviso debió enviarse el 04 de noviembre de 2016 y no el 04 (sic) de noviembre de tal anualidad, como se hizo. 3.2 CONTESTACIÓN 3.2.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD7.

La entidad contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, bajo el argumento de que los actos demandados gozan de presunción de legalidad, pues dentro del trámite administrativo sancionatorio se acreditó la transgresión del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y del procedimiento de notificación consagrado en los artículos 67 a 69 del CPACA, al emitir una decisión que no surtió efectos ante la irregularidad de su notificación, lo cual torna el acto de respuesta en ineficaz, de conformidad con el artículo 72 ibidem y configura el silencio administrativo positivo.

Según manifiesta, el artículo 69 del CPACA es claro en establecer que, al cabo de los 5 días del envío de la citación, la empresa debía remitir el aviso, es decir, al sexto día. En el caso concreto, la petición fue presentada el 14 de octubre de 2016, por ende, los 15 días para responder vencían el 04 de noviembre de 2016, y Electricaribe demostró haber emitido respuesta el 21 de octubre de dicha anualidad y envió la citación el 24 de octubre del mismo año. Ante la no comparecencia del usuario se envió el aviso el 04 de noviembre de 2016, cuando debió realizarse el 01 del mismo mes y año, y sin cumplir los requisitos de la Ley 1369 de 2009, por lo tanto, no puede entenderse por realizada la notificación en debida forma ante la irregularidad de la contabilización del término para enviar el aviso.

A lo que adicionó que contra los actos administrativos del delegatario de la Superintendencia no es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el inicio primero del artículo 113 de la ley 142 de 1994, además, 6 Fols. 2-6 Doc. 01 cdno 1 inst. exp. Dig. 7 Doc. 10 exp. Dig. 13-001-33-33-005-2018-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 a su juicio, la multa no se impuso arbitrariamente, sino con aplicación de los criterios previsto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. 3.2.2 BBVA ASSET MANAGEMENT S.A.8.

La sociedad fiduciaria, en primer lugar, señaló su falta de competencia para intervenir en el asunto, debido a que no participó en la expedición de las resoluciones demandadas, y no es el llamado a reparar los perjuicios ocasionados o restablecer el derecho con ocasión de la eventual nulidad de los actos acusados; no obstante, sí tiene interés para defender la legalidad de las actuaciones administrativas de la SSPD en ejercicio de sus funciones de control, vigilancia e inspección. Bajo ese entendido, expresó que no ha lesionado ningún derecho de la demandante, además, los bienes que lo constituyen se encuentran separados física y jurídicamente del patrimonio de la SSPD y sus fondos solamente pueden ser destinados a los fines para los cuales fueron creados.

Como excepciones de fondo, propuso las siguientes: (i) legalidad de los actos objeto de demanda a partir de la aplicación integral del ordenamiento jurídico; (ii) legalidad y proporcionalidad de la sanción; (iii) procedencia de la sanción por violación de las normas y aplicación del SAP; (iv) la improcedencia de los recursos de apelación;

(v) legalidad del proceso en sede administrativa; (vi) garantías del debido proceso y el derecho de defensa; y (vii) la genérica o innominada. 3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9. Mediante la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, accedió a las pretensiones invocadas, exponiendo los siguientes argumentos: El A-quo tuvo por demostrado que Electricaribe dio respuesta a la petición del usuario el 21 de octubre de 2016, antes del vencimiento de los 15 días para su contestación, habiéndose enviado la citación para notificación personal el 24 de dicha calenda, el cual fue recibido por el interesado el 27 de octubre de 2016, y luego, el día 04 de noviembre de 2016, remitió el aviso, siendo entregado al peticionario, el día 07 de noviembre de dicho año. Al respecto, señaló que restar validez a la notificación de la citación y el aviso, por no contener la identificación de quien recibe, conforme a la Ley 1369 de 2009, no es de recibo, pues en el caso de marras se demostró que el usuario sí los recibió y fue precisamente por ello que concurrió a notificarse personalmente el día 08 de noviembre de 2017. 8 Doc. 20 exp.

Dig. Vinculada por tener interese en las resultas del proceso, en su calidad de administrador y/o representante del Patrimonio Autónomo Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 9 Doc. 46 exp. Dig. 13-001-33-33-005-2018-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Frente a la exigencia consistente en enviar el aviso el día 01 de noviembre de 2017, y no el 04 como lo hizo la demandante, el juzgador de primer grado expuso que la misma no era razonable ni proporcional, por cuanto no está contemplado en la norma que el aviso deba remitirse al sexto día de enviada la citación, además, su envío se realizó dentro de los 15 días con los cuales disponía la empresa prestadora para resolver el recurso y evitar la configuración del silencio administrativo.

En todo caso, a su juicio, el hecho de haberse efectuado un día después no puede calificarse como una dilación injustificada. En cuanto a la falta de concesión el recurso de apelación contra el acto que impuso la sanción, el A-quo concluyó que, por tratarse de un acto emitido en virtud de la delegación solo procedía el recurso de reposición, como lo indica el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

De igual forma, estimó que la sanción impuesta atendió los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que se evaluó la naturaleza de la falta, así como su gravedad, y su impacto directo en la prestación del servicio, imponiéndose el pago de 20 smlmv frente a la tasa máxima 2000 smlmv, por ende, no fue caprichosa. Finalmente, ordenó que en caso de que se haya efectuado el pago de la sanción, la fiduciaria BBVA Asset Management pague a Electricaribe el valor de $13.789.100 más los intereses causados a la fecha del pago, por cuanto, los valores recaudados por concepto de multas, son destinadas al Patrimonio Autónomo Fondo Empresarial de la SSPD. 3.4 RECURSO DE APELACIÓN. 3.4.1 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS10.

La SSPD recurrió la decisión anterior, por considerar que dentro del asunto sí se configuró el silencio administrativo positivo que dio lugar a la imposición de la sanción. A su juicio, si la demandante envió la citación para notificación personal el 24 de octubre de 2016, debió remitir el aviso el 1 de noviembre de 2016 y no el 4, en forma extemporánea, como demostró haberlo hecho, generando con ello la indebida notificación, pues al tenor del artículo 69 del CPACA y la interpretación jurisprudencial del mismo, el aviso debe enviarse al cabo de los cinco días del envío de la citación, es decir el día sexto, y de no hacerse en tal forma, se produce la irregularidad de la notificación conforme al artículo 72 ibidem, no siendo oponible la decisión al usuario. 3.4.2 BVA ASSET MANAGEMENT S.A.11 La parte vinculada solicitó la revocatoria de la sentencia, en especial el ordinal segundo que le ordena pagar el valor de $13.789.100 más los intereses 10 Doc. 49 exp.

Dig. 11 Doc. 51 exp. Dig. 13-001-33-33-005-2018-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 causados en favor de la demandante, en caso de haberse cancelado la sanción. Al respecto, insistió en que la orden impuesta a cargo de la sociedad fiduciaria, es improcedente por tratarse de una entidad independiente y separada de la SSPD, cuyos bienes no están dentro del patrimonio de la entidad accionada, por ende, no se puede dar cumplimiento a la misma; además, es el fideicomitente quien dispone sobre los recursos del fondo.

De igual forma, no tenía competencia y en nada intervino en la expedición de las resoluciones demandadas, tampoco causó perjuicio alguno que deba ser reparado, ni resulta procedente ordenarle llevar a cabo acción alguna como restablecimiento del derecho, a causa de la nulidad reclamada. 3.5 ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda en comento, fue repartida a este Tribunal mediante acta individual de reparto del 13 de septiembre de 202212 siendo admitido el recurso de apelación presentado por medio de providencia del 04 de noviembre de 202213.

Con posterioridad, mediante proveído del 26 de junio de 202414, se requirió a las partes previo a resolver la solicitud de suspensión procesal, siendo negada el 17 de julio del mismo año15. Finalmente, mediante providencia del 27 de noviembre de dicha anualidad16, se negó la solicitud de suspensión. 3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.61 Parte demandada17: Se reiteró en los argumentos expuestos en la alzada.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia, se observa que por un error involuntario, al momento de admitir los recursos de apelación contra la sentencia18, se omitió estudiar la alzada interpuesta por la vinculada19. Por ende, como medida de saneamiento y una vez estudiados los requisitos20 para el efecto, se tiene por admitido el mismo.

En virtud de ello, esta Sala procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, 12 Doc. 55 exp. Dig. 13 Doc. 57 exp. Dig. 14 Doc. 66 exp. Dig. 15 Doc. 72 exp. Dig. 16 Doc. 78 exp. Dig. 17 Doc. 61 exp. Dig. 18 Doc. 57 exp. Dig. 19 Docs. 50-51 exp. Dig. 20 El recurso en mención fue presentado por el apoderado de la vinculada, debidamente constituido para el efecto (docs. 21-22), y fue presentado en forma oportuna, como quiera que el fallo apelado se comunicó por medio electrónico el 07 de julio de 2022, quedando notificada el 11 de dicha calenda, y el término de 10 días para impugnar vencía el 26 de julio de 2022, siendo presentado el recurso en esta fecha.

Adicionalmente, la vinculada tiene interés para recurrir por haberse impuesto una orden en su contra. 13-001-33-33-005-2018-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

De igual forma, es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del CGP. 5.2 Problema jurídico Habida cuenta de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si: ¿La notificación por aviso realizada por Electricaribe se ajusta a lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA? Para responder el anterior cuestionamiento, resulta necesario analizar si: a) Electricaribe S.A., atendió debidamente los términos legales dispuestos para la notificación por aviso; y b) si la orden de reintegro, debe ser asumida por el Fondo Empresarial como lo dispuso el A-quo, o, por el contrario, debió imponerse a la SSPD. 5.3 Tesis de la Sala Esta Sala revocará la sentencia apelada, por considerar que, la notificación por aviso se surtió sin observar los términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del CPACA, y sin atender lo sentado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, pues la remisión del aviso debió realizarse al finalizar el término de 5 días contados a partir del envío de la citación, esto es, al sexto día de su remisión, y no después, configurándose así, el silencio administrativo positivo, de cara al artículo 72 de la Ley 1437 del 2011, que tiene por no hecha la notificación si no se da estricto cumplimiento a las normas precitadas, por lo que se estima que hay lugar a la sanción impuesta.

Por sustracción de materia, esta Corporación se abstiene de resolver los demás reparos formulados contra el fallo de primera instancia. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1 Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios. Para desatar el asunto objeto de controversia, se atiende a los artículos 123 del Decreto 2150 de 1995. 158 de la Ley 142 de 1994, y 68, 68 y 72 de la Ley 14378 de 2011; así como las Sentencias del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20259, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Y del 13 de septiembre de 2017, Exp. 21514, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13-001-33-33-005-2018-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Precisado lo anterior, se tiene que el estudio que debe efectuar la Sala como juez de segunda instancia está determinado por los reparos formulados por la demandante contra la decisión adoptada en primera instancia, por lo cual se procede a estudiar cada uno de los cargos de nulidad formulados, en el siguiente orden: a) Envío de la notificación por aviso en forma irregular, al no haberse remitido al cabo de los 5 días siguientes a la inserción de la citación. La SSPD cuestionó el fallo de primera instancia, por considerar que Electricaribe desatendió los términos de notificación que impedían la configuración del silencio administrativo positivo, motivo por el cual la sanción impuesta fue ajustada a derecho.

Para desatar el asunto, se tiene que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, establece que la decisión sobre las peticiones y recursos presentados por los usuarios, deberá ser notificada de acuerdo a las disposiciones contempladas en los artículos 68 y siguientes del CPACA. Como quiera que la discusión versa sobre la oportunidad para remitir el aviso como medio de notificación, se ha de precisar lo siguiente: Sobre el término para enviar el aviso, la Sala de Consulta del Consejo de Estado, en concepto 00210 del 04 de abril de 2017, manifestó que15: “Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio.” En ese orden, encuentra la Sala que el artículo 69 del CPACA establece de manera expresa la frase “al cabo de”, que según la real academia significa “después de”, por lo tanto, no queda duda que el aviso debe enviarse al día siguiente de vencidos los 5 días del envió de la citación. Esta Interpretación resulta acorde con lo expresado por la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo que va en concordancia con los principios que guían las actuaciones administrativas consagrados en el artículo 3 del CPACA, dentro de las cuales se encuentran los de eficacia y celeridad, y en virtud a estas las autoridades deben evitar las dilaciones o retardos e impulsar de oficio los 13-001-33-33-005-2018-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 procedimientos a efectos de que los mismos se adelanten con diligencia y sin demoras injustificadas.

De conformidad con el acervo probatorio del caso objeto de estudio, está demostrado que la actuación administrativa adelantada por Electricaribe S.A., en virtud del recurso presentado por el señor Jaime Serrano, se surtió atendiendo los siguientes términos: Actuación fecha Términos Petición 14 de octubre de 201621. -Para resolver: 08 de noviembre de 2016 (15 días hábiles a partir de su recepción – art. 158 Ley 142 del 98) Respuesta bajo consecutivo No. 4394411 Se expide la decisión el 21 de octubre de 201622, y se emite el oficio citatorio el 24 de octubre de 201623.

Se remite en la misma fecha, y es recibido por el usuario el 27 de dicha calenda24. -Para enviar citación personal: 28 de octubre de 2016 (dentro de los 5 días hábiles siguientes a la expedición del acto – art. 68 CPACA) Citación y guía de notificación por aviso Elaboración de la citación por aviso del 01 de noviembre de 201625.

Se envía el día 04 de noviembre de 2016, siendo recibido por el usuario el 07 de la misma calenda26. -Para remitir aviso: 01 de noviembre de 2016 (día siguiente al vencimiento de los 5 días previstos para el envío de la citación para notificación personal – art. 69 CPACA) Notificación personal de la decisión 08 de noviembre de 201627 Interposición del recurso de reposición en subsidio apelación. 11 de noviembre de 201628 Como se observa en el sub lite, al haberse enviado la citación para notificación personal al usuario, el 24 de octubre de 2016, el peticionario podía acudir hasta el 31 de dicha calenda para notificarse personalmente; como no acudió a la diligencia, el aviso tendría que haberse enviado al cabo de los 5 días siguientes al envío del citatorio, es decir, al sexto día, que correspondía al 01 de noviembre del mismo mes y año, cumpliendo con la interpretación esbozada de la Sala de Consulta del Consejo de Estado.

No obstante, la empresa prestadora procedió a remitir la notificación por aviso el 04 de noviembre de 2016, cuando había vencido el término legal, siendo entonces la notificación extemporánea. 21 Fols. 34 doc. 02 exp. Dig. 22 Fol. 24-25 y 45-46 doc. 02 exp. Dig. 23 Fols. 26 doc. 02 exp. Dig. 24 Fols. 27 y 48. doc. 02 exp. Dig. 25 Fols. 28 y 50 doc. 02 exp.

Dig. 26 Fols. 29 y 49 doc. 02 exp. Dig. 27 Fols. 30 doc. 02 exp. Dig. 28 Fol. 35 doc. 02 exp. Dig. 13-001-33-33-005-2018-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Si bien en el asunto se surtió una notificación personal el 08 de noviembre de 2016, no puede pasarse por alto el hecho de que la misma no tuvo valor, debido a que el plazo para comparecer a notificarse personalmente feneció el 31 de octubre de 2017, y en caso de haberse remitido el aviso el 01 de noviembre de dicho año, conforme lo exige la ley, la notificación por aviso se hubiera tenido por realizada al finalizar el día siguiente, esto es el 02, con anterioridad a la notificación personal y a que cobrara efectividad del aviso enviado el 04 de noviembre de 2016.

En ese orden de ideas, se aclara que si bien, la falta o indebida notificación de los actos administrativos, no afecta su validez, pues el acto en sí mismo resulta legal y existe dentro del ordenamiento jurídico, también es cierto que, dicha irregularidad al tenor del artículo 72 del CPACA, sí implica que las decisiones adoptadas no puedan producir efectos legales, como quiera que la administración no puso debidamente en conocimiento al peticionario de lo resuelto, lo que se traduce en una falta de respuesta que transgrede sus derechos, y conlleva a la configuración del silencio administrativo, que en materia de servicios públicos domiciliarios, siempre será positivo, como se establece en el artículo 158 de la Ley 143 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.

Luego entonces, al no realizarse la notificación, en estricto cumplimiento al artículo 68 y 69 de la Ley 1437 del 2011, la consecuencia del artículo 72 del CPACA, es tener por no realizada la notificación, dicho incumplimiento, genera la imposición de la sanción por parte de la SSPD, ante la configuración del silencio positivo al existir deficiencia en la notificación del acto que resuelve la petición. Para la Sala no es de recibo los argumentos del apelante consistentes en que la notificación debió hacerse conforme a la Ley 1369 de 2009, normatividad que no resulta aplicable a este asunto, por cuanto, en este caso se aplica el Decreto 019 de 2012, el cual remite al CPACA en los artículos 67-69.

Así las cosas, debe concluirse que este cargo está llamado a prosperar, motivo por el cual esta Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, por quedar demostrada la legalidad de los actos atacados; en consecuencia, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda. Por sustracción de materia, esta Corporación se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la apelación presentada por la vinculada. 5.6.

De la condena en costas en esta instancia. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la 13-001-33-33-005-2018-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Si bien el numeral 4 del artículo 365 del CGP, establece que cuando se revoque totalmente la sentencia de primera instancia, deberá condenarse en costas a la parte vencida (ambas instancias), este Tribunal se abstendrá de ello, por no demostrarse su causación, toda vez que la demanda no estuvo carente de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones antes plasmadas.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los libros y sistemas de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.001 de la fecha. LOS MAGISTRADOS