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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-007-2015-00075-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-08-08

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720150007501 Demandante: Orfa Barreto Acevedo Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tema: Reconocimiento Pensional – Tiempos de Servicio Docente Mediante vinculación provisional. I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda La parte actora solicita se decrete la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: I) Oficio No. 0738 del 08 de Julio de 2011 “Mediante el cual se le está aplicando incorrectamente el régimen general de pensiones”; II) Oficio FPSM No.1770 del 28 de agosto de 2012 “Mediante el cual se le está aplicando incorrectamente el régimen general de pensiones (Ley 100 de 1993, con sus respectivas reformas) y se solicita el aporte de documentos que reposan en los archivos de la misma entidad” y III) del Acto Administrativo ficto surgido de la no respuesta a la petición presentada por la actora el 22 de junio de 2011 y a través del cual el FOMAG negó a la demandante el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita la demanda que se condene a la parte demandada a que reconozca y pague a favor de la demandante Orfa Barreto Acevedo una pensión mensual vitalicia de jubilación, retroactivamente desde que cumplió su estatus pensional (55 años de edad y 20 de servicios) de conformidad con la Ley 33 de 1985, tomándole todos los factores salariales percibidos durante el año anterior al cumplimiento del estatus.

Así mismo, que se ordene a FOMAG reajustar la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988. El sustento factico del medio de control se contrae así: La demandante nació el 5 de septiembre de 1947, cumpliendo 55 años de edad el 5 de septiembre de 2002. Prestó sus servicios al Municipio de Ayapel como docente mediante nombramiento en provisionalidad durante varios años.

Desde el 16 de julio de 2004 la demandante fue vinculada a la docencia oficial mediante nombramiento realizado por el Departamento de Córdoba. Conforme a lo anterior, aduce la demandante que al estar vinculada a partir del 2 de noviembre de 1999 conforme a los presupuestos de la Ley 812 de 2003 le resulta aplicable el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, a saber, la Ley 33 de 1985.

Conforme a ello, en Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300720150007501 Segunda instancia CO-SC5780-99 fecha del 2 de junio de 2011 peticionó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, que le fue negada mediante el Acto Administrativo ficto que ahora se demanda. En lo que es propio a las normas violadas y el concepto de su violación, afirma la demanda que el acto censurado es contrario a las siguientes normas: Al artículo 53 de la CPC, al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, al parágrafo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2005, al artículo 15 de la ley 91 de 1989 y a los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985.

La vulneración a dichas normas se materializa en que la entidad demandada inobservó el principio de supremacía de realidad sobre la formas, en tanto, cualquiera sea la vinculación o la denominación de la vinculación que unía a la demandante con la administración pública, lo real es la prestación de sus servicios como docente del Estado colombiano en diferentes tiempos y vinculaciones lo que la hace merecedora una vez acreditado los requisitos de ley 33 de 1985, acceder a su derecho pensional vitalicio. 2.

Contestación de demanda La parte demandada no contestó la demanda. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Corresponde a la dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería el 22 de abril de 2019 y en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La judicatura de inicio estimó que el requisito de edad, se encontraba plenamente acreditado, debido a que la actora cumplió los 55 años de edad el 5 de septiembre de 2002.

En cuanto al tiempo de servicios adujo que al expediente se encontraba demostrado que la demandante laboró como docente de primaria y como promotora social para el Municipio de Ayapel de forma continua desde 1975 hasta 1992. No obstante, las pruebas que buscaban acreditar la vinculación de la demandante en el periodo comprendido entre 1998 a 2004 resultaban contradictorias entre sí, pues dicho tiempo en una certificación figura como laborado para el departamento de Córdoba y otra para el Municipio de Ayapel.

De allí que concluyera la instancia que con el material probatorio obrante en el expediente no se podía demostrar el tiempo de servicio necesario para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para tener derecho a una pensión de jubilación, por cuanto no se demostró la prestación del servicio en el tiempo comprendido entre el 11 de noviembre de 1998 hasta el 08 de julio de 2004.

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO El apoderado de la parte demandante interpuso en tiempo recurso de alzada. Indica, que como bien lo sostiene el A quo, lo que determina el régimen pensional aplicable a la demandante, en su condición de docente, es su vinculación con anterioridad al 26 de junio de 2003 (cuando entra a regir la Ley 812 de ese mismo año).

Ello posibilita la aplicación de la Ley 33 de 1985 como fuente normativa para resolver su situación pensional, por el contrario, lo que no resulta jurídicamente correcto, es el desconocimiento de los tiempos laborados por la demandante. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300720150007501 Segunda instancia CO-SC5780-99 Precisa que el Municipio de Ayapel certificó que la demandante laboró desde el 12 de mayo de 1975 hasta el 7 de junio de 1979 como profesora de primaria y que con posterioridad laboró para el mismo municipio como promotora social desde el 5 de mayo de 1980 hasta el 24 de agosto de 1992, tiempos que sumados arrojan un total de 16 años, 4 meses y 16 días.

Sostiene que en igual medida el FOMAG certificó al proceso que la demandante fungió como docente afiliada a dicho fondo desde el 16 de julio de 2004 hasta el 5 de agosto de 2008 cuando fue declarada insubsistente, tiempo que sumado arroja un total de 4 años y 20 días. Finalmente, sostiene que si se suman ambos tiempos certificados como lo indicó la juez de instancia arrojan un total de 20 años, 3 meses y 66 días, situación que pone de presente el cumplimiento de los 20 años de servicio requeridos para acceder al derecho pensional, lo anterior, sin tener en cuenta el periodo comprendido entre 1998 a 2004 por el cual la primera instancia se abstuvo de reconocer el derecho pensional.

Con todo, solicita se revoque la sentencia apelada y se concedan las pretensiones de la demanda. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 Competencia Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 22 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería. 5.3 Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si es procedente reconocer a la demandante la pensión de vejez bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta los tiempos laborados como docente a través de nombramiento precario. 5.4 Marco normativo La Ley 812 de 2003, dispone en su artículo 81 lo siguiente: “Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…)” Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300720150007501 Segunda instancia CO-SC5780-99 Por su parte, la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, dispuso: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)” En torno al cómputo de tiempo para reconocer la pensión de jubilación a los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado que en sentencia de 19 de enero de 20231 sostuvo: “Por lo expuesto, en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado o como contratistas independientes en su momento, que solicitan el reconocimiento o reliquidación de su pensión de jubilación, no modifica la posición adoptada por esta Alta Corte mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Para el caso de marras resulta necesario entonces remitirse a la mentada norma que complementa el régimen de pensiones, en el sentido de que esta permite el cómputo de las cotizaciones efectuadas por el trabajador cuando aquel hubiese laborado en entidades de orden público y privado con el propósito de acceder a dicho beneficio pensional.

Lo anterior, en observancia de los requisitos de edad, tiempo y monto pensional previstos en la Ley 33 de 1985, como en efecto se consideró en la mentada providencia. Las negrillas y subrayas son nuestras. De lo anterior, puede concluirse entonces, que la acumulación de tiempos laborados como contratistas o en el sector privado, si resulta aplicable a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a efectos de ser acreedores de pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985; siendo que el periodo a tenerse en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de dicha pensión por aportes es el del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, mientras que los factores salariales corresponderán únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos, especialmente los que se encuentren enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

Lo anterior, en coherencia con la sentencia de unificación de SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado en materia pensional de docentes. 5.4 Caso concreto Se encuentra acreditado que la señora Orfa Barreto Acevedo, nació el 5 de septiembre de 1947, por lo que cumplió 55 años de edad el 5 de septiembre de 2002; también se encuentra probado que la demandante no goza de ningún tipo de pensión. 1 C.P. William Hernández Gómez – Expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022) Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300720150007501 Segunda instancia CO-SC5780-99 Está demostrado que la señora demandante, solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación mediante petición del 22 de junio de 2011; petición que no fue respondida configurándose así el Acto ficto o presunto que ahora se demanda.

Dado que las razones de alzada discurren por la acreditación de los 20 años de servicio que prevé la norma para el otorgamiento de la pensión de jubilación, para la Sala tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos por el apoderado recurrente en su apelación, por las razones que se pasan a considerar: El Municipio de Ayapel, se sirvió certificar que la demandante laboró como docente de primaria y como promotora social en dos periodos así: I) Del 12 de mayo de 1975 al 7 de junio de 1979 y II) Del 2 de mayo de 1980 al 24 de agosto de 1992, lo anterior así: Quiere decir lo anterior que se encuentra debidamente acreditado un tiempo de servicio para el Municipio de Ayapel de 16 años, 4 meses y 16 días.

Sobre el tiempo de servicio prestado para el Municipio de Ayapel, la Sala tiene por decir que si bien, con ocasión al auto de mejor proveer dictado por la Corporación, el Municipio de Ayapel indicó la imposibilidad de certificar los tiempos comprendidos desde septiembre de 1992 a julio de 2004, no menos cierto que el apelante en su impugnación sostiene que aun teniendo por omitidos dichos tiempos, la actora acredita los 20 años de servicio requeridos para acceder al derecho pensional, posición que se comparte por la Sala al punto de reiterar que el tiempo que se estima debidamente probado en que la actora laboró para dicho municipio es en efecto el indicado en precedencia, a saber, I) Del 12 de mayo de 1975 al 7 de junio de 1979 y II) Del 2 de mayo de 1980 al 24 de agosto de 1992; que arroja un tiempo total de 16 años, 4 meses y 16 días.

En palabras sencillas, para la Sala no está acreditado el tiempo de servicio que alega la parte actora desde los años 1992 a 2004, no obstante, la no demostración de este no infiera en la acreditación de los 20 años requeridos como se expondrá a continuación. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300720150007501 Segunda instancia CO-SC5780-99 En cuanto al tiempo de servicios prestado como docente al servicio del Departamento de Córdoba milita en el expediente certificado, en el que se hace constar que la actora fue nombrada en propiedad desde el 16 de julio de 2004 y hasta el 5 de agosto de 2008 cuando fue retirada del servicio, lo anterior así: Quiere decir lo anterior que se encuentra debidamente acreditado un tiempo de servicio mediante relación legal y reglamentaria para el Departamento de Córdoba de 4 años y 20 días de servicio.

Conforme el material probatorio referenciado, está acreditado entonces, que la demandante nació el 5 de septiembre de 1947, por lo que cumplió 55 años de edad el 5 de septiembre de 2002. Ahora bien, por una parte, la demandante tuvo 2 vinculaciones demostradas de nombramiento precarios con el Municipio de Ayapel, como lo fueron el nombramiento como docente de primaria en provisionalidad y el nombramiento como promotora social, que sumados como se dijo precedencia acumulan un total de 16 años, 4 meses y 16 días de servicio.

Así mismo, que acumula un total de 4 años y 20 días de servicio para el Departamento de Córdoba. En ese orden, se precisa que la Ley 33 de 1985, exige para el reconocimiento pensional, el cumplimiento 55 años de edad y 20 años de servicios (tanto para hombres como mujeres); encontrándose acreditado el requisito de edad, ya que la demandante cumplió los 55 años de edad el 5 de septiembre de 2002.

En cuanto a los 20 años de servicios, encuentra la Sala que, al momento en que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión – 22 de junio de 2011- acumulaba un total de 4 años y 20 días de vinculación legal y reglamentaria con el Departamento de Córdoba y 16 años, 4 meses y 16 días laborados para el Municipio de Ayapel.

De esa manera, teniendo en cuenta la jurisprudencia y normativa estudiada es dable computar los períodos laborados para el Municipio de Ayapel con los otros tiempos en los que estuvo vinculada como docente oficial, lo cual da lugar a consolidar efectos pensionales exclusivamente, sin que con ello se esté buscando generar un reconocimiento de otro tipo prestacional o derecho derivado, que en esta ocasión no es objeto de discusión. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300720150007501 Segunda instancia CO-SC5780-99 En conclusión, se tiene que la demandante al momento en que solicitó el pago de su pensión de jubilación – 22 de junio de 2011- acumulaba un total de un total de 4 años y 20 días de vinculación legal y reglamentaria con el Departamento de Córdoba y 16 años, 4 meses y 16 días laborados para el Municipio de Ayapel, términos que sumados arrojarían un total de 20 años, 5 meses y 6 días, alcanzando y superando así los veinte (20) años de servicio público que establece la Ley 33 de 1985.

En ese sentido y para los efectos legales la fecha de status pensional – calenda en que se cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicio- corresponde al 1 de marzo de 2008, de igual modo de precisarse que de no haberse cotizado el tiempo de los periodos laborados para el Municipio de Ayapel, el FNPSM deberá reconocer el derecho pensional con inclusión de dichos tiempos, y posteriormente, adelantar todas las actuaciones interadministrativas tendientes a recobrar la cuota parte de los aportes a que hubiere lugar ante la entidad responsable, en este caso el Municipio de Ayapel.

En razón de lo anterior, para esta Sala la señora demandante, tiene derecho a que la entidad demandada, le reconozca y pague pensión de jubilación conforme a las prescripciones de la Ley 33 de 1985 a partir del 1 de marzo de 2008 – sin perjuicio del estudio de prescripción que se abordará con posterioridad-, esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio y teniendo en cuenta los factores salariales que de forma expresa se enlistan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre que los haya devengado y que sobre ellos se hayan realizado aportes, teniendo como fecha de estatus jurídico de pensionado el 1 de marzo de 2008, día en que cumplió el último de los requisitos para adquirir el derecho, esto es, los 20 años de servicio que exige la ley.

Se destaca que los factores salariales a tener en cuenta para efectos de dicha liquidación, corresponden a los devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, es decir, entre el 1 de marzo de 2007 y el 1 de marzo de 2008, que se encuentren enlistados en la Ley 33 de 1985 modificada por la ley 62 del mismo año, y sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones, más no la totalidad de los devengados; esto en atención a sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, que debe ser tenida en cuenta para tales efectos.

Además, deberá tener cuenta los factores del IBL en las disposiciones especiales del sector docente y posteriores a la Ley 33 de 1985. La condena se impondrá a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, teniendo en cuenta que la actora se encontraba afiliada a dicho fondo de previsión, por lo que es la última a la que se ha realizado las correspondientes cotizaciones, por lo menos desde el año 2004, conforme los certificados laborales Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300720150007501 Segunda instancia CO-SC5780-99 aportados; por lo que la orden en cita se ajusta a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, regulatorio de la Ley 71 de 1988, que dispone: «ARTICULO

10. ENTIDAD DE PREVISION PAGADORA. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. […]».

Lo anterior, sin perjuicio de que FOMAG como ya se indicó en precedencia reclame las cuotas partes que correspondían al Municipio de Ayapel. De otro lado, sobre la prescripción de las mesadas, la Sala debe indicar que dada la naturaleza imprescriptible del derecho pensional, ha de recalcarse que el conteo de la prescripción operará no frente al derecho como tal sino a las mesadas que se han de pagar dado el carácter sucesivo y periódico de las mismas, en ese orden, la demandante consolidó su derecho pensional el 1 de marzo de 2008, por lo cual tenía hasta el 1 de marzo de 2011 para ejercer en tiempo el reclamo de sus peticiones, no obstante, la solicitud de reconocimiento se elevó fuera de ese término, el 22 de junio de 2011.

Así mismo, se observa que la demandante no presentó la demanda dentro de los 3 años siguientes a dicha fecha, solo lo hizo hasta el 16 de marzo de 2015, siendo entonces procedente declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de marzo de 2012, calenda a partir de la cual se deberá pagar a la actora el correspondiente retroactivo.

No obstante, lo anterior y dado que entre el cumplimiento de cada uno de los requisitos para acceder al derecho pensional, transcurrió un tiempo considerable se hace necesario ordenar la indexación de la primera mesada que se reconozca a la demandante, lo anterior, bajo la teleología que la indexación la indexación de la primera mesada se erige como el instrumento eficaz para impedir que, en economías inflacionarias, las personas pierdan el poder adquisitivo de las pensiones, dicho de otro modo: la indexación de la primera mesada pensional consiste en actualizar el valor del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para reconocer la prestación y procede en el evento en que el trabajador cumple con el requisito del tiempo de servicio, mas no con la edad mínima para acceder a la pensión, pues la liquidación de la pensión de jubilación se hace con base en un salario histórico o devengado antes de la adquisición del estatus pensional -cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión-, esto es, sin actualización, hecho que indiscutiblemente genera la pérdida del poder adquisitivo del último salario devengado y, por ende, de la mesada pensional.

La suma por reconocer deberá ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y la siguiente fórmula, utilizada para estos eventos por el Honorable Consejo de Estado: ÍNDICE FINAL R= RH X ---------------------- ÍNDICE INICIAL Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300720150007501 Segunda instancia CO-SC5780-99 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes. Finalmente, además del Acto ficto cuya nulidad será declarada por la Sala, el demandante en el libelo solicita la declaratoria de nulidad sobre los siguientes Actos Administrativos: Oficio No. 0738 del 08 de Julio de 2011 “Mediante el cual se le está aplicando incorrectamente el régimen general de pensiones” y Oficio FPSM No.1770 del 28 de agosto de 2012 “Mediante el cual se le está aplicando incorrectamente el régimen general de pensiones (Ley 100 de 1993, con sus respectivas reformas) y se solicita el aporte de documentos que reposan en los archivos de la misma entidad”, revisados el concepto de violación observa la Sala que el demandante no formula ningún cargo preciso contra dichos actos administrativos que conminen a la Sala a realizar el estudio de legalidad, en ese orden y en atención al carácter rogado de esta jurisdicción la Sala se abstendrá de estudiar cargo alguno de nulidad contra ellos y negará las pretensiones en lo que se refiere a dichos actos. 5.5 Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia del 22 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, conforme se motivó.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo ficto surgido frente a la petición adiada del 22 de junio de 2011, por medio del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó a la demandante el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; por las razones expuestas en la motivación.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la señora Orfa Barreto Acevedo, una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, desde el 16 de marzo de 2012 -por prescripción-, en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300720150007501 Segunda instancia CO-SC5780-99 durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico (entre el 1 de marzo de 2007 y el 1 de marzo de 2008) y teniendo en cuenta los factores salariales que de forma expresa se enlistan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, siempre que los haya devengado y que sobre ellos se hayan realizado aportes; además, deberá tener cuenta los factores del IBL en las disposiciones especiales del sector docente y posteriores a la Ley 33 de 1985, sin estar condicionado a la demostración del retiro definitivo del servicio.

Para el efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación por contratos de prestación de servicios, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

En caso de acreditarse haber realizado aportes, la Nación-Ministerio de Educación-Fomag, podrá repetir en contra de la entidad -o entidades- de previsión, a la cual la demandante acredite que se encontraba afiliada durante el lapso que subsistió la relación con el Municipio de Ayapel, a fin de solicitar el reembolso de las cotizaciones a pensión efectuadas por aquella en dicha oportunidad; y en el evento de no demostrarse las cotizaciones por parte de la actora, el Fomag está autorizado para descontar de la condena el valor respectivo.

Igualmente, la Nación-Fomag podrá repetir en contra el Municipio de Ayapel, a fin de obtener el pago por concepto de aportes a pensión a favor de la señora Orfa Barreto Acevedo, únicamente en la proporción que como empleadores les correspondía a dichos entes, durante los períodos en los que la demandante se desempeñó como docente oficial, según lo establecido en esta providencia.

CUARTO: Declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de marzo de 2012, conforme se motivó.

QUINTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reconozca y pague a favor de la señora Orfa Barreto Acevedo, el retroactivo pensional causado desde el 16 de marzo de 2012.

SEXTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que indexe y pague la primera mesada pensional a la demandante Orfa Barreto Acevedo conforme se motivó.

SEPTIMO: Ordenar que la suma a reconocer sea indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme se explicó en la parte considerativa.

OCTAVO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

NOVENO: Negar las demás pretensiones, conforme lo expuesto. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300720150007501 Segunda instancia CO-SC5780-99 DECIMO: Sin condena en costas conforme se motivó.

UNDÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha2. Los Magistrados, Firmado electrónicamente PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 2 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.