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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-006-2017-00344-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-07-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620170034401 Demandante: Dalgi Bedoya Padilla.

Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Tema: Reconocimiento Pensional – Tiempos de Servicio Docente Mediante Órdenes de Prestación de Servicios. I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda La parte actora solicita se decrete la nulidad del Acto Administrativo ficto surgido de la petición presentada el 17 de mayo de 2016, por medio del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó a la demandante el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita la demanda que se condene a la parte demandada a que reconozca y pague a favor de la demandante Dalgi Bedoya Padilla una pensión mensual vitalicia de jubilación, retroactivamente desde que cumplió su estatus pensional (55 años de edad y 20 de servicios) de conformidad con la Ley 33 de 1985, tomándole todos los factores salariales percibidos durante el año anterior al cumplimiento del estatus.

Así mismo, que se ordene a FOMAG reajustar la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988. El sustento factico del medio de control se contrae así: La demandante nació el 7 de abril de 1961, cumpliendo 55 años el 7 de abril de 2016. Prestó sus servicios al Municipio de Ciénaga de Oro como docente por OPS durante 13 años y un mes, desde el 1 de febrero de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1997.

En el año 1998 se vinculó con el mismo municipio mediante vinculación precaria -Aplicación de Ley 60- sic-. Desde el 1 de febrero de 2002 la demandante fue vinculada a la docencia oficial mediante nombramiento realizado por el Departamento de Córdoba, situación laboral que mantuvo hasta el 17 de agosto de 2010. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300620170034401 Segunda instancia CO-SC5780-99 Conforme a lo anterior, aduce la demandante que al estar vinculada a partir del 2 de noviembre de 1999 conforme a los presupuestos de la Ley 812 de 2013 le resulta aplicable el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, a saber, la Ley 33 de 1985.

Conforme a ello, en fecha del 17 de mayo de 2016 peticionó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, que le fue negada mediante el Acto Administrativo ficto que ahora se demandada. En lo que es propio a las normas violadas y el concepto de su violación, afirma la demanda que el acto censurado es contrario a las siguientes normas: Al artículo 53 de la CPC, al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, al parágrafo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2005, al artículo 15 de la ley 91 de 1989 y a los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985.

La vulneración a dichas normas se materializa en que la entidad demandada inobservó el principio de supremacía de realidad sobre la formas, en tanto, cualquiera sea la vinculación o la denominación de la vinculación que uniera a mi mandante con la administración pública, lo real es la prestación de sus servicios como docente del Estado colombiano en diferentes entidades territoriales lo que lo hace merecedor una vez acreditado los requisitos de ley 33 de 1985, acceder a su derecho pensional vitalicio. 2.

Contestación de demanda La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda al estimar que el acto acusado fue expedido con arreglo a las normas en que debía fundarse y que existe incompatibilidad en el reconocimiento de la pensión solicitada dada la vinculación precaria de la actora a través de ordenes de prestación de servicios.

Propuso las excepciones de: I) Falta de legitimidad por pasiva; II) Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley; III) Inexistencia del derecho; y IV) Prescripción. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Corresponde a la dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería el 2 de junio de 2020 y en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La judicatura de inicio estimó que en aplicación de lo dispuesto en Ley 33 de 1985, y como quiera que la demandante ingresó al servicio docente estatal en el año 2002 y su retiro fue en el año 2010, transcurrieron 8 años de tiempo de servicio no cumpliendo con los requisitos indicados en la norma como lo es tener más 55 años de edad y 20 años de servicios, ultimo presupuesto no probado al expediente.

Sostiene, que si bien informa la actora haberse desempeñado como docente en el Municipio de Ciénaga de Oro por un periodo de 13 años y un mes, mediante contratos de prestación de servicios desde el 1 de febrero de 1986 hasta diciembre 30 de 1997, no trajo al proceso prueba alguna de haber reclamado ante el ente territorial el reconocimiento de Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300620170034401 Segunda instancia CO-SC5780-99 dicha relación laboral para efectos pensionales; tampoco aporta certificación del periodo que alega vinculada amparada por la Ley 60 de 1993 y 115 de 1994, desde el año 1998 y hasta el año 2002.

En este orden, se advirtió como improcedente el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, pretendida por la actora, toda vez que no cumple los requisitos de tiempo de servicio para adquirir este derecho IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO El apoderado de la parte demandante interpuso en tiempo recurso de alzada. Indica, que la decisión judicial recurrida, desconoce el alcance de la sentencia de inexequibilidad C- 554 de 1994, la cual hace tránsito a cosa juzgada constitucional, prohibiendo la vinculación de docentes al sector público bajo la modalidad contractual y, por lo tanto, desautorizando darle tratamiento de contratistas a los docentes que, contra lo indicado en dicha sentencia, fueron vinculados de esa manera.

Tratamiento que, es el dado en la sentencia que es objeto de alzada. Para contradecir la fundamentación de la instancia con respecto al cumplimiento del tiempo de servicios precisa el recurrente que en el certificado aportado con la demanda constituye prueba suficiente, expedida por el alcalde de la época del Municipio de Ciénaga de Oro, en donde prestó el servicio la docente, el cual no ha sido tachado de falsedad - de acuerdo al procedimiento establecido para ello en el CGP -.

Quiere decir lo anterior que es la entidad demandada la que tenía la carga de desmentir lo certificado por uno de sus funcionarios, lo cual no ocurrió en este proceso, pero a pesar de ello el a quo desconoció el valor probatorio de la mencionada certificación laboral. Finalmente, trascribe varios apartes de sentencias del Consejo de Estado sobre la temática particular y en las que se computan los tiempos prestados a través de OPS, lo anterior para solicitar la concesión de las pretensiones contenidas en la demanda.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 Competencia Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 2 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería. 5.3 Problema jurídico Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300620170034401 Segunda instancia CO-SC5780-99 De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si es procedente reconocer a la demandante la pensión de vejez bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta los tiempos laborados como docente a través de ordenes de prestación de servicios. 5.4 Marco normativo La Ley 812 de 2003, dispone en su artículo 81 lo siguiente: “Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…)” Por su parte, la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, dispuso: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)” En torno al cómputo de tiempo para reconocer la pensión de jubilación a los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado que en sentencia de 19 de enero de 20231 sostuvo: “Por lo expuesto, en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado o como contratistas independientes en su momento, que solicitan el reconocimiento o reliquidación de su pensión de jubilación, no modifica la posición adoptada por esta Alta Corte mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Para el caso de marras resulta necesario entonces remitirse a la mentada norma que complementa el régimen de pensiones, en el sentido de que esta permite el cómputo de las cotizaciones efectuadas por el trabajador cuando aquel hubiese laborado en entidades de orden público y privado con el propósito de acceder a dicho beneficio pensional.

Lo anterior, en observancia de los requisitos de edad, tiempo y monto pensional previstos en la Ley 33 de 1985, como en efecto se consideró en la mentada providencia. Las negrillas y subrayas son nuestras. 1 C.P. William Hernández Gómez – Expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022) Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300620170034401 Segunda instancia CO-SC5780-99 De lo anterior, puede concluirse entonces, que la acumulación de tiempos laborados como contratistas o en el sector privado, si resulta aplicable a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a efectos de ser acreedores de pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985; siendo que el periodo a tenerse en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de dicha pensión por aportes es el del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, mientras que los factores salariales corresponderán únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos, especialmente los que se encuentren enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

Lo anterior, en coherencia con la sentencia de unificación de SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado en materia pensional de docentes. 5.4 Caso concreto Se encuentra acreditado que la señora Dalgy Yaneth Bedoya Padilla, nació el 7 de abril de 1961, por lo que cumplió 55 años el 7 de abril de 2016; también se encuentra probado mediante la certificación expedida por la Secretaría de Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba que la demandante no figura como pensionada del Departamento.

Así mismo, obra en el expediente certificado expedido por Colpensiones en el cual se indica que la demandante no recibe pensión por parte de dicha entidad. Está demostrado que la señora demandante, solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación mediante petición del 17 de mayo de 2016; petición que no fue respondida de forma expresa.

Dado que las razones de alzada discurren por la acreditación de los 20 años de servicio que prevé la norma para el otorgamiento de la pensión de jubilación, la Sala por auto de mejor proveer fechado del 15 de julio de 2022 dispuso oficiar al Municipio de Ciénaga de Oro para que se sirvieran certificar los tiempos en que la demandante sostuvo relación contractual con los entes territoriales para prestar sus servicios como docente.

El Municipio de Ciénaga de Oro dio respuesta favorable al requerimiento de la siguiente manera: Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300620170034401 Segunda instancia CO-SC5780-99 En cuanto al tiempo de servicios prestado como docente al servicio del Departamento de Córdoba milita en el expediente certificado, en el que se hace constar que la actora fue nombrada en propiedad desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 17 de agosto de 2010, lo que en principio arrojaría un tiempo de servicios de 8 años, 6 meses y 16 días.

Conforme el material probatorio referenciado, está acreditado entonces, que la demandante nació el 7 de abril de 1961, por lo que cumplió 55 años de edad el 7 de abril de 2016. Ahora bien, por una parte, suscribió contratos de prestación de servicios con el Municipio de Ciénaga de Oro entre los años 1986 a 1997, para prestar sus servicios como docente, obteniendo un total de tiempo de servicios de 8 años y 2 meses conforme fue certificado por el mismo municipio.

Además, el mismo municipio certificó que la demandante prestó sus servicios como docente conforme a las autorizaciones de la Ley 60 de 1993 y de la Ley 115 de 1994 para dicho ente territorial por un término de 4 años, desde enero de 1998 a enero 31 de 2002. Lo anterior, viene en significar que la demandante acumula un total de 12 años y 2 meses laborados a través de contratos de prestación de servicios y nominación provisional con el Municipio de Ciénaga de Oro.

De acuerdo con las pruebas relacionadas se tiene entonces que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), la demandante ya se había vinculado como docente – en propiedad-, de manera que le es aplicable el régimen pensional dispuesto en la Ley 91 de 1989 la cual en su artículo 15 dispone que la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, será el dispuesto en el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, que para el caso era la Ley 33 de 1985.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300620170034401 Segunda instancia CO-SC5780-99 En ese orden, se precisa que la Ley 33 de 1985, exige para el reconocimiento pensional, el cumplimiento 55 años de edad y 20 años de servicios (tanto para hombres como mujeres); encontrándose acreditado el requisito de edad, ya que la demandante cumplió los 55 años de edad el 7 de abril de 2016.

En cuanto a los 20 años de servicios, encuentra la Sala que, al momento en que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión – 17 de mayo de 2016- acumulaba un total de 8 años, 6 meses y 16 días de vinculación legal y reglamentaria con el Departamento de Córdoba y 12 años y 2 mes laborados para el Municipio de Ciénaga de Oro en las formas previamente indicadas.

En este estado de la providencia debe precisarse que obre la vinculación de personal docente bajo la modalidad de prestación de servicios, el Consejo de Estado señaló en sentencia de unificación CESUJ2 No 5 del 25 de agosto de 20162, lo siguiente: «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]».

En este sentido, el Consejo de Estado3 ha sido reiterativo en que “ la labor del docente contratista es personal y subordinada a las exigencias del servicio público de la educación, por lo que los tiempos trabajados en esa condición pueden ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación.”. De esa manera, teniendo en cuenta la jurisprudencia y normativa estudiada es dable computar los períodos laborados en el municipio de Ciénaga de Oro, con los otros tiempos en los que estuvo vinculada como docente oficial, lo cual da lugar a consolidar efectos pensionales exclusivamente, sin que con ello se esté buscando generar un reconocimiento de otro tipo prestacional o derecho derivado, que en esta ocasión no es objeto de discusión. En conclusión, se tiene que la demandante al momento en que solicitó el pago de su pensión de jubilación – 17 de mayo de 2016- acumulaba un total de 8 años, 6 meses y 16 días de vinculación legal y reglamentaria con el Departamento de Córdoba y 12 años y 2 mes laborados para el Municipio de Ciénaga de Oro, términos que sumados arrojarían un 2 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 13 de julio agosto de 2023. Expediente: 15001-23-33-000-2020-02520-01 (5696-2022). C. P. Carmelo Perdomo Cuéter Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300620170034401 Segunda instancia CO-SC5780-99 total de 20 años, 8 meses y 16 días, alcanzando y superando así los veinte (20) años de servicio público que establece la Ley 33 de 1985.

En ese sentido y para los efectos legales la fecha de status pensional – calenda en que se cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicio- corresponde al 7 de abril de 2016, -fecha en que la demandante cumplió 55 años, dado que de los requisitos para acceder a la pensión solo le restaba la edad- de igual modo de precisarse que de no haberse cotizado el tiempo de órdenes de prestación de servicios, el FNPSM deberá reconocer el derecho pensional con inclusión de dichos tiempos, y posteriormente, adelantar todas las actuaciones interadministrativas tendientes a recobrar la cuota parte de los aportes a que hubiere lugar ante la entidad responsable, en este caso el Municipio de Ciénaga de Oro.

En razón de lo anterior, para esta Sala la señora demandante, tiene derecho a que la entidad demandada, le reconozca y pague pensión de jubilación conforme a las prescripciones de la Ley 33 de 1985 a partir del 7 de abril de 2016 -, esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio y teniendo en cuenta los factores salariales que de forma expresa se enlistan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre que los haya devengado y que sobre ellos se hayan realizado aportes, teniendo como fecha de estatus jurídico de pensionado el 6 de septiembre de 2016, día en que cumplió el último de los requisitos para adquirir el derecho, esto es, los 20 años de servicio que exige la ley.

Se destaca que los factores salariales a tener en cuenta para efectos de dicha liquidación, corresponden a los devengados durante el año anterior al retiro del servicio, que se encuentren enlistados en la Ley 33 de 1985 modificada por la ley 62 del mismo año, y sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones, más no la totalidad de los devengados; esto en atención a sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, que debe ser tenida en cuenta para tales efectos.

Además, deberá tener cuenta los factores del IBL en las disposiciones especiales del sector docente y posteriores a la Ley 33 de 1985. La condena se impondrá a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, teniendo en cuenta que la actora se encuentra afiliada a dicho fondo de previsión, por lo que es la última a la que se ha realizado las correspondientes cotizaciones, por lo menos desde el año 2002, conforme los certificados laborales aportados; por lo que la orden en cita se ajusta a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, regulatorio de la Ley 71 de 1988, que dispone: Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300620170034401 Segunda instancia CO-SC5780-99 «ARTICULO

10. ENTIDAD DE PREVISION PAGADORA. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. […]».

Lo anterior, sin perjuicio de que FOMAG como ya se indicó en precedencia reclame las cuotas partes que correspondían al municipio de Ciénaga de Oro y por los tiempos en que la actora laboró mediante OPS y nombramiento precario -territorial-, sobre lo cual se instruirá en los puntos resolutivos. De otro lado, se tiene que no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas, teniendo en cuenta que el derecho se hizo exigible a partir del 7 de abril de 2016, cuando la actora consolidó el estatus jurídico y la petición de reconocimiento se hizo el 17 de mayo de 2016 y finalmente la demanda se presentó el 25 de abril de 2017.

La suma por reconocer deberá ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y la siguiente fórmula, utilizada para estos eventos por el Honorable Consejo de Estado: ÍNDICE FINAL R= RH X ---------------------- ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes. 5.5 Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300620170034401 Segunda instancia CO-SC5780-99 FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia del 2 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, conforme se motivó.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo ficto producto de la petición adiada del 17 de mayo de 2016, por medio del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó a la demandante el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; por las razones expuestas en la motivación.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la señora Dalgy Bedoya Padilla, una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, desde el 7 de abril de 2016, en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año anterior al retiro definitivo del servicio y teniendo en cuenta los factores salariales que de forma expresa se enlistan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, siempre que los haya devengado y que sobre ellos se hayan realizado aportes; además, deberá tener cuenta los factores del IBL en las disposiciones especiales del sector docente y posteriores a la Ley 33 de 1985.

Para el efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación por contratos de prestación de servicios, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

En caso de acreditarse haber realizado aportes, la Nación-Ministerio de Educación-Fomag, podrá repetir en contra de la entidad -o entidades- de previsión, a la cual la demandante acredite que se encontraba afiliada durante el lapso que subsistió la relación contractual con el Municipio de Ciénaga de Oro, a fin de solicitar el reembolso de las cotizaciones a pensión efectuadas por aquella en dicha oportunidad; y en el evento de no demostrarse las cotizaciones por parte de la actora, el Fomag está autorizado para descontar de la condena el valor respectivo.

Igualmente, la Nación-Fomag podrá repetir en contra el Municipio de Ciénaga de Oro, a fin de obtener el pago por concepto de aportes a pensión a favor de la señora Dalgy Bedoya Padilla, únicamente en la proporción que como empleadores les correspondía a dicho ente, durante los períodos en los que la demandante se desempeñó como docente oficial, por medio de órdenes de prestación de servicios, según lo establecido en esta providencia. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300620170034401 Segunda instancia CO-SC5780-99 CUARTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reconozca y pague a favor de la señora Dalgy Bedoya Padilla, el retroactivo pensional causado desde el 7 de abril de 2016.

QUINTO: Ordenar que la suma a reconocer sea indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme se explicó en la parte considerativa.

SEXTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Negar las demás pretensiones, conforme lo expuesto.

NOVENO: Sin condena en costas conforme se motivó.

DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha4. Los Magistrados, Firmado electrónicamente PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 4 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.