SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220130033901 Demandante: Rafael Rojas Martínez Demandado: Departamento de Córdoba y Municipio de San Antero Tema: Reconocimiento pensional.
I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 27 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería que negó las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda La parte actora solicita se declare la nulidad del Oficio de fecha 29 de julio de 2011 por medio del cual el Municipio de San Antero negó certificar la vinculación laboral del señor Rafael Rojas Martínez con dicho ente territorial en los periodos comprendidos entre 1949 y 1963 y en consecuencia negó el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida por el demandante.
Se declare que el demandante laboró para el Departamento en los siguientes periodos: I) Del 27 de febrero de 1969 hasta el 10 de febrero de 1970; II) Del 25 de marzo de 1971 hasta el 07 de octubre de 1971 y III) Del 22 de agosto de 1975 hasta el 23 de junio de 1981. En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pretende el demandante que se ordene al Departamento de Córdoba a constituir el correspondiente bono pensional en favor del señor Rafael Rojas Martínez y ponerlo a disposición del Municipio de San Antero, de conformidad con el cálculo actuarial que deberá ser liquidado, teniendo en cuenta los salarios y el tiempo de prestación del servicio y se condene al Municipio de San Antero a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación, en cuantía de 1 SMLM, a que tiene derecho el accionante desde el momento de su causación, esto es, desde el 24 de octubre de 1985, fecha en la cual cumplió 55 años de edad y 20 años de servicios.
El sustento factico del medio de control se contrae así: Afirma el demandante que laboró en diversos cargos y durante varios periodos para el Municipio de San Antero y el Departamento de Córdoba desde el año 1949 hasta 1981 en promedio y que dada la pérdida de documentos que daban cuenta de sus vinculaciones no pudo acceder a la pensión de jubilación, no obstante, haber cumplido el 24 de octubre de 1985 con los requisitos de edad y tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985.
En lo que es propio a las normas violadas y el concepto de su violación, afirma la demanda que el acto censurado es contrario a las siguientes normas: Los artículos 4, 13, 25, 48, 53, Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220130033901 Segunda instancia CO-SC5780-99 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia.
La vulneración a dichas normas se materializa en que las entidades demandadas le están vulnerando al demandante la dignidad humana y el derecho al mínimo vital porque a pesar de haber superado el tiempo de servicios y la edad para acceder una pensión, esta ha sido negada por parte del Municipio de San Antero. Adiciona que el derecho al trabajo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia involucra no solo el principio de dignidad sino de justicia, siendo el Estado garantizador de derechos laborales y que dentro del presente asunto se pasan por alto los principios de justicia y dignidad. 2.
Contestación de demanda 2.1 Departamento de Córdoba El Departamento de Córdoba se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 no se efectuaban aportes para la pensión de los funcionarios, sino que el Estado a través de la Nación, Departamentos y Municipios asumían las pensiones por los años de servicios prestados, que por lo regular eran 20 años, para lo cual dentro del presupuesto se asignaba la correspondiente partida.
En el caso del demandante Rojas Martínez manifestó que el tiempo laborado para el Departamento de Córdoba no lo hacía merecedor de la pensión de jubilación pretendida. 2.2 Municipio de San Antero El municipio de San Antero se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que las pruebas aportadas por la parte demandante son declaraciones extraprocesales y no pruebas fehacientes que puedan dar lugar al reconocimiento de la pensión pretendida por el señor Rafael Rojas Martínez.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Corresponde a la dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería el 27 de enero de 2020 y en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La judicatura de inicio estimó que el demandante no logró acreditar mediante los testimonios aportados al proceso el tiempo necesario para adquirir el derecho a la pensión, pues solo acreditó mediante prueba documental los periodos de 3 años, 1 mes y 18 días para el Municipio de San Antero y 7 años, 3 meses y 26 días para el Departamento de Córdoba, para un total de tiempo de servicios de 10 años, 5 meses y 14 días, faltándole 9 años, 6 meses y 16 días para completar los 20 años de servicios y poder tener derecho a una pensión de jubilación. IV.
LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO El apoderado de la parte demandante presentó en tiempo recurso de apelación, en el cual se opone a la argumentación sostenida en la sentencia y solicita la revocatoria del fallo de instancia. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220130033901 Segunda instancia CO-SC5780-99 El recurrente plantea su inconformidad en el hecho de que el juez de instancia se pronunció en la sentencia sobre hechos que desde los actos introductorios habían sido aceptados por los extremos demandados.
Situación que no devenía procedente en tanto el objeto del litigio era establecer si el demandante cumplía o no los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación en especial el relacionado con el tiempo de servicio, tópico que a juicio del recurrente no fue estudiado por la primera instancia. Señala, además, que el juez no valoró con la debida rigurosidad los testimonios de los señores Feliciano Pérez García, Manuel Ebrat Mórelo, Miguel Massiris Ávila, Álvaro Zambrano Martínez y Arístides Diaz Correa quienes manifestaron constarle la vinculación del demandante con el Municipio de San Antero debido a los cargos que desempeñaron dentro del municipio en los referidos tiempos.
Finalmente, sostiene el recurso de que un análisis certero de los testimonios como prueba supletoria se puede concluir que el demandante cumplió con los 20 años de servicios lo que hace procedente el reconocimiento de su pensión de jubilación. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 Competencia Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte plural demandada contra la sentencia del 27 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería. 5.2 Problema jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sala determinar si al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, para tales efectos deberá determinarse si el actor acreditó los 20 años de servicio, haciendo para ello uso de pruebas supletorias de orden testimonial. 5.3 Marco normativo 5.3.1 Generalidades del régimen pensional de la Ley 33 de 1985 Brevemente se dirá que la Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Por mandato del artículo 1° estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles, disponiendo que “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
(…)” Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220130033901 Segunda instancia CO-SC5780-99 Dicho estatuto normativo estableció en el art. 3° -modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985- la obligatoriedad del empleado oficial afiliado a Caja de previsión de efectuar aportes proporcionales a su remuneración cuya base de liquidación estaba constituida por los factores salariales: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Previendo en todo caso la liquidación de las pensiones debía realizarse sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 5.3.2 De la prueba supletoria en estos asuntos. La Ley 50 de 1886 regula las eventualidades en las cuales los hechos que deben ser demostrados mediante documental, pueden ser objeto de prueba supletoria en forma excepcional, mediante la recepción de testimonios.
Los artículos 7, 8 y 9 de la citada Ley 50 de 1886, establecen lo siguiente: “Art. 7.- No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.
Art. 8.- En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas.
La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió.”.
Art. 9.- En todo caso que, conforme a esta ley, al código militar o a cualquiera otra disposición haya de presentarse a cualquiera autoridad o empleado pruebas testimoniales relativas a hechos que funden derecho a obtener pensión, dichas pruebas serán desestimadas cuando no contengan, además de las condiciones generales de todo testimonio, las siguientes: 1ª Que el testigo de razón clara y precisa de su dicho o sea que exprese de qué modo tuvo conocimiento de los hechos sobre que declara; y que de esta expresión resulte que el testigo declara de sus propias y directas percepciones, de forma que lo que él afirma sea lo que vio, oyó o en general percibió directamente; 2ª Respecto de los hechos crónicos que el testigo afirme, debe asimismo expresar si estuvo presente a todos los hechos que racionalmente dejan establecida la cualidad de crónicos de los hechos sobre que declara;
Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220130033901 Segunda instancia CO-SC5780-99 3ª Que el funcionario que recibe la declaración haga constar que él mismo la recibió personalmente oyéndola del testigo y haciendo a éste todas las preguntas conducentes a establecer el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente afirma.
De acuerdo con la normatividad en cita, la prueba testimonial al tenor del artículo 8 de la Ley 50 de 1886 sólo es admisible en caso de “falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas”, y además de las condiciones generales de todo testimonio, debe llenar los requisitos descritos en el artículo 9º ibidem. Ahora bien, la Corte Constitucional, en varias oportunidades se ha pronunciado sobre la procedencia de la prueba supletoria para el reconocimiento de derechos pensionales, a instancias de la Ley 50 de 1886.
Es así como en la sentencia T-779 del 2014, se determinó que la prueba principal se puede reemplazar con las denominadas pruebas supletorias, ante la imposibilidad de certificación por la entidad que custodia el archivo del tiempo de servicios. La corte lo consideró así: “En ese sentido, la Corte estableció el deber de las entidades públicas a propender por el correcto manejo de los archivos públicos y la guarda y custodia de documentos a su cargo, cualquiera que sea su forma de custodia o almacenamiento.
También dispuso, que, ante la imposibilidad de acceder a los soportes de los mismos, se debe acudir al Código Procesal Civil que trae mecanismos para su reconstrucción, cuando ésta es posible. Esta Corporación mediante Sentencia T-116 de 19974, señaló que cuando una entidad deba expedir certificaciones de tiempo servido para sus ex funcionarios y no lo puedan hacer debido a que sus archivos se incineraron o extraviaron, está obligada a certificar tal circunstancia a fin de que el interesado acredite esa eventualidad y le acepten otros medios de prueba.” La Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia SL-3036 del 2018, proferida por su Sala de Casación Laboral, sentó línea idéntica a la de la Corte Constitucional, en el entendimiento de que en la actualidad tienen plena vigencia las disposiciones de la Ley 50 de 1886 (artículo 7, 8 y 9), dado que no han sido derogadas y constituyen reglas especiales que deben aplicarse en aquellos casos, en los cuales no se pueda probar documentalmente lo tiempos de servicio prestados a entidades públicas y se pretenda hacer valer derechos pensionales. 5.4 Caso concreto El demandante Rafael Rojas Martínez pretende le sea concedida una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 al estimar que laboró en el sector público los 20 años exigidos por la norma en comento.
Para acreditar el tiempo de servicios, el demandante acudió a la prueba supletoria - testimonial- ante la inexistencia de archivos documentales en el Municipio de San Antero, que dieran cuenta certera de la vinculación y del tiempo en que esta perduró. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220130033901 Segunda instancia CO-SC5780-99 Dada las razones expuestas en la alzada, la Sala procederá al estudio de los tiempos de servicio efectivamente demostrados para con posterioridad determinar la procedencia del reconocimiento pensional -estudio del requisito de edad- y el régimen que gobierna el mismo.
Se tiene demostrado que el demandante laboró para el Departamento de Córdoba en los siguientes periodos: I) Del 27 de febrero de 1969 al 10 de febrero de 1970; II) Del 25 de marzo de 1971 al 7 de octubre de 1971 y III) Del 22 de agosto de 1975 al 23 de junio de 1981; lo anterior lo ilustra la certificación que milita a folio 31 del expediente digitalizado así: Lo anterior arroja un tiempo total de servicios para el Departamento de Córdoba de 7 años, 3 meses y 26 días.
Así mismo, se aportó prueba documental que da cuenta de la vinculación del demandante con el Municipio de San Antero en los siguientes Periodos: I) Del 10 de mayo de 1949 al 11 de diciembre de 1949; II) Del 12 de diciembre de 1949 al 28 de junio de 1950; III) Del 1 de octubre de 1982 al 23 de octubre de 1983 y IV) Del 10 de abril de 1984 al 19 de septiembre de 1984. lo anterior lo ilustran las certificaciones que militan a folios 44, 45 y 41 del expediente digitalizado así: Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220130033901 Segunda instancia CO-SC5780-99 Lo anterior arroja un tiempo total de servicios para el Municipio de San Antero de 3 años, 1 mes y 18 días.
En total la vinculación probada a través de documentales con ambas entidades territoriales asciende a un total de 10 años, 5 meses y 14 días. En ese sentido, el demandante aduce probar a través de pruebas supletorias un poco más de 9 años de servicio laborados para el Municipio de San Antero. Según se afirma en la demanda el actor también laboró para el Municipio de San Antero en los siguientes periodos: I) Del 10 de febrero de 1953 al 20 de marzo de 1957;
II) Del 3 de enero de 1962 al 20 de junio de 1963; III) Del 4 de enero de 1964 al 30 de mayo de 1965; IV) Del 5 de septiembre de 1966 al 10 de febrero de 1969; V) Del 22 de marzo de 1970 al 30 de diciembre de 1971; VI) Del 4 de enero de 1982 al 15 de septiembre de 1982 y VII) Del 24 de octubre de 1983 al 14 de marzo de 1984. De los periodos antes referidos el Municipio de San Antero manifestó con posterioridad a diversos requerimientos realizados por el demandante no tener información dada la destrucción de los archivos municipales.
Es frente a estos periodos es que el demandante pretende su demostración a través de prueba supletoria que en este caso devino en los testimonios de los señores Feliciano Pérez García, Manuel Ebrat Mórelo, Luis Alfonso Diz Zurita, Miguel Massiris Ávila, Álvaro Zambrano Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220130033901 Segunda instancia CO-SC5780-99 Martínez, Arístides Diaz Correa, Magalis Corra de Jiménez y José María Bello Llorente; de los cuales llama la atención de la Sala el dicho del señor Ebrat Mórelo en tanto el mismo afirmó haberse desempeñado como Alcalde del Municipio de San Antero.
El señor Ebrat Mórelo al momento en que rindió su declaración ante el Juez Promiscuo de San Antero indicó -se trascribe la diligencia por ilustrativa en su integridad-: “PREGUNTADO: Puede hacer un relato acerca del vínculo laboral del señor Rafael Rojas Jiménez con el Municipio de San Antero y el Departamento de Córdoba. CONTESTÓ: El señor Rafael trabajó como secretario del alcalde, yo fui alcalde en dos ocasiones.
PREGUNTADO: Podría indicar al Despacho en qué época laboró el señor Rafael para el Municipio de San Antero. CONTESTÓ: yo por ahí tengo una declaración extra juramentada que me la lean y que yo voy a ratificarla. PREGUNTADO: Debe decir su relato lo que dice la declaración no se puede leer. CONTESTÓ: En el periodo en el que yo me desempeñe como alcalde él fue mi secretario.
PREGUNTANDO: en qué época. CONTESTÓ: Fui alcalde en dos ocasiones en 1976 por ahí y en los años 83 y 84 más o menos. PREGUNTANDO: En la época en que se desempeñó como alcalde el señor Rafael laboró para el Municipio de San Antero. CONTESTÓ: sí. PREGUNTANDO: Que función desarrollaba. CONTESTÓ: Él era secretario de la alcaldía en esa época.
PREGUTANDO: Tiene conocimiento de por qué no aparecen pruebas de que el señor Rafael Laboró para el Municipio de San Antero. CONTESTÓ: En esa época se llevaba un libro de posesiones, los archivos eran de madera, en una ocasión le cayó comején, ha sido difícil conseguir datos sobre los empleados. PREGUNTANDO: Quien realizó el nombramiento del señor Rafael.
CONTESTÓ: En esa época existía una paridad, eran unos puestos políticos, a mí me correspondía como alcalde del partido liberal nombrar un secretario conservador…Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante… PREGUNTADO: Solicita poner presente al testigo el folio 42 donde aparece un acta de posesión del señor Rafael para que indique si la firma plasmada como la del alcalde corresponde a la de usted. CONTESTÓ: Sí esta es mi firma.
PREGUNTANDO: Además del acta de posesión existía otro documento o algún acto administrativo por medio del cual se vinculaba la persona. CONTESTÓ: El mecanismo era la cédula de ciudadanía y la recomendación política. PREGUNTANDO: Usted en otras ocasiones vio al señor Rafael laborando en la alcaldía de San Antero. CONTESTÓ: Sí, lo vi laborando no solamente en la alcaldía sino también en el colegio departamental de bachillerato, como bibliotecario, fue compañero de trabajo de mi señora.
PREGUNTANDO: Anteriormente a que usted fuera alcalde municipal de San Antero, el señor Rafael laboraba para el Municipio de San Antero. CONTESTÓ: Tengo conocimiento que laboró como oficial escribiente. PREGUNTANDO: Precisa la época en que laboró. CONTESTÓ: No…Se le concede el uso de la palabra al apoderado judicial del Municipio de San Antero…PREGUNTANDO: Indique las fechas exactas en que fue alcalde.
CONTESTÓ: Fui alcalde como un año y la segunda vez como 11 meses. PREGUNTANDO: Indique si el tiempo que estuvo de alcalde el señor Rafael laboró en el Municipio. CONTESTÓ: Sí el mismo tiempo… Se le concede el uso de la palabra al apoderado judicial del Departamento de Córdoba…PREGUNTANDO: Tiene conocimiento si el señor Rafael laboró con el Departamento de Córdoba y en qué periodo.
CONTESTÓ: Periodos es difícil, en los pueblos uno sabe quién trabaja con el estado. Estoy enterado de que el trabajo con el resguardo de rentas. PREGUNTANDO: Recuerda que otro cargo desempeño con el Departamento de Córdoba. CONTESTÓ: No recuerdo. PREGUNTANDO: La biblioteca en que el laboro es Municipal o Departamental. CONTESTÓ: Era departamental.” De la anterior declaración que como se dijo es demostrativa en tanto el testigo se cataloga como presencial de los hechos dada su condición de alcalde municipal, se tiene que el demandante laboró como secretario de la alcaldía entre 1983 y 1984, tiempos que concuerda con los tiempos de servicio certificados por el municipio de San Antero.
Siguiendo una secuencia histórico temporal, la Sala resalta de igual modo el testimonio rendido por Luis Alfonso Diz Zurita quien afirma haberse desempeñado como Tesorero del Municipio de San Antero, situación que lo hace testigo de los hechos y sobre los cuales manifestó: “PREGUNTADO: Informe al despacho si conoce al señor Rafael Rojas Martínez.
CONTESTÓ: Sí lo conozco. PREGUNTANDO: Informe si lo sabe, desde que fecha comenzó a laborar Rafael Rojas Martínez, para el Municipio de San Antero, en caso positivo que cargos ocupó? CONTESTÓ: El empezó a trabajar en 1949 en el mes de mayo en el cargo Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220130033901 Segunda instancia CO-SC5780-99 de oficial de estadísticas.
Luego Secretario de la Alcaldía desde diciembre de 1949 hasta junio de 1950. PREGUNTANDO: Informe al despacho si lo sabe, si el señor Feliciano Pérez García, se desempeñó como Tesorero Municipal de San Antero para la época del año 1953 a 1957? CONTESTÓ: Si fue Tesorero Municipal para esa época en el Municipio de San Antero. PREGUNTANDO: Informe al despacho si Rafael Rojas Martínez, para la época en que Feliciano Pérez García, se desempeñó como Tesorero Municipal de San Antero laboró en el Municipio? CONTESTÓ: Sí laboro como secretario de la Tesorería. PREGUNTANDO: Indíquele al despacho si lo sabe, si Miguel Massiris Avila, fue alcalde municipal de San Antero, para el periodo 1966 a 1969? CONTESTÓ: Sí, fue alcalde municipal para esa época.
PREGUNTANDO: Informe al despacho si el señor Rafael Rojas Martínez, para la época en que Miguel Massiris Avila fue alcalde municipal de San Antero, para el periodo 1966 a 1969, laboró en el Municipio? CONTESTÓ: si claro, para esa época laboraba como escribiente de la alcaldía municipal de San Antero. PREGUNTANDO: Indíquele al despacho si lo sabe, si Álvaro Zambrano Martínez y Arístides Díaz Correa, fueron alcaldes municipales de San Antero? CONTESTÓ: Si claro, si me consta eso porque yo soy de aquí del Municipio y militaba en el partido conservador y siempre estuve al tanto de los distintos funcionarios que laboraron para el Municipio.
Para esa época Rafael Rojas también laboró allá trabajó con ambos con Zambrano y Arístides, también fue funcionario de la alcaldía. PREGUNTANDO: Infórmele al despacho si lo sabe, que en el Municipio de San Antero, se hayan deteriorado los archivos por las malas condiciones de las instalaciones de la alcaldía? CONTESTÓ: Para esa época hubo como una denuncia o una queja y el alcalde de turno era Vicente Villarroya y esos archivos estaban como comejeneados y como alcalde mandó a quemar todo es y ahí no quedó rastro de ninguna especie, el año no lo recuerdo, pero sé que era Vicente Villarroya.” El dicho del testigo ilustra entre otras cosas las razones de la inexistencia de los documentos y da cuenta que el demandante laboró desde el mes de mayo de 1949 hasta el año 1950 para la alcaldía de San Antero lo cual concuerda con los certificados, sin embargo, respecto a los periodos de tiempo de 1953 a 1957, de 1966 a 1969, de 1970 a 1971, 1982 y de 1983 a 1984 el testigo no manifiesta las fechas exactas en las que laboró el demandante lo que hace que lo manifestado pierda credibilidad y resuelte poco ilustrativo para los fines de la prueba supletoria.
Los testimonios de los señores Feliciano Pérez García, Miguel Massiris Ávila, Álvaro Zambrano Martínez y Arístides Diaz Correa si bien se pueden catalogar como presenciales de los hechos, los mismos no resultan ilustrativos pues en su mayoría indicaron saber y constarles que el demandante si laboró para el Municipio de San Antero, pero no recordar las fechas precisas de su vinculación y los cargos desempeñados durante las mismas.
Respecto al testimonio de Magalis Corra de Jiménez y José María Bello Llorente, la Sala no encuentra mayor relevancia pues los periodos por ellos indicados concuerdan con los certificados por el Municipio de San Antero, además en el caso del señor Bello Llorente el mismo manifestó que nunca laboró para el Municipio de San Antero y que la información que aportó al proceso la obtuvo desde su condición de amigo del demandante Rafael Rojas.
Así las cosas, para la Sala el demandante no logró acreditar a través de la prueba supletoria testimonial el tiempo de servicios restante para ser acreedor del emolumento pensional, lo que impone confirmar la sentencia apelada que negó las prensiones de la demanda. 5.5 Costas Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220130033901 Segunda instancia CO-SC5780-99 Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 27 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería que negó las pretensiones de la demanda. Conforme se motivó.
SEGUNDO: Sin condena en costas conforme se motivó.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha1. Los Magistrados, Firmado electrónicamente PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 1 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.