REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MUNICIPIO DE PALERMO, HUILA DEMANDADA:: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 004-2022-00376 01 Aprobado en Sala en sesión de la fecha.
Acta N° 057. Asunto Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia adiada 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. 1. La Demanda 1.1. Las Pretensiones La apoderada judicial del Municipio de Palermo, Huila concreta las pretensiones solicitando la nulidad del Auto del 18 de febrero de 2022, proferido por el funcionario ejecutor de jurisdicción coactiva de la Policía Nacional, que resolvió declarar improcedentes las excepciones planteadas frente al mandamiento de pago expedido dentro del proceso de Cobro Coactivo No. 070/21, y, en consecuencia, se negó la petición de revocar el mismo, y el Auto del 11 de abril de 2022, por medio del cual se confirmó en su integridad lo resuelto en el auto del 18 de febrero de 2022 y declaró improcedente la excepción de falta de título ejecutivo, ordenó seguir adelante la ejecución, con el embargo, secuestro y posterior avalúo y remate de bienes, de ser ello necesario.
Como restablecimiento del derecho a favor del municipio de Palermo (H), se ordene la devolución de las sumas de dinero que la entidad haya pagado dentro del proceso coactivo en mención, debidamente indexadas desde la fecha de su pago hasta la del reintegro, más los intereses moratorios que se TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 2 causen desde la fecha de ejecutoria de la providencia que la ordene y hasta su pago; que se declare la terminación del proceso de cobro coactivo iniciado con el mandamiento de pago de fecha 16 de marzo de 2021, proferido por el funcionario ejecutor de jurisdicción coactiva del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (Secretaría General – Jurisdicción Coactiva), con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas y se condene en costas. 1.2.
Los hechos Se indica que mediante Resolución No. 0092 del 24 de septiembre de 2016, el Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional declaró deudor del Tesoro Público al Municipio de Palermo – Huila, por concepto de multas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito impuestas en las vías nacionales por personal adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, “dejadas de transferir” a dicho organismo por parte del ente territorial durante las vigencias comprendidas entre el 8 de noviembre de 2002 al 31 de marzo de 2016, conforme a la obligación legal contenida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, por la suma de $31.748.416,55, confirmada a través de las Resoluciones No. 0060 del 16 de julio de 2018 y No. 05590 del 14 de noviembre del 2018, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos en contra de la misma.
A través del acto administrativo calendado el 16 de marzo de 2021, proferido por el funcionario ejecutor de jurisdicción coactiva de la Policía Nacional dentro del proceso de cobro coactivo radicado bajo el No. 070/21 y regulado por el Estatuto Tributario Nacional, se resolvió: “ARTÍCULO 1. Iniciar proceso administrativo de cobro coactivo y librar mandamiento de pago dentro del proceso de menor cuantía a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte y en contra del municipio de Palermo – Huila, identificado con NIT. 891.180.021-9, ente territorial representado por el señor Alcalde Municipal, o quien sea o haga sus veces, por la suma de treinta y un millones setecientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos dieciséis pesos con cincuenta y cinco centavos MCTE ($31.748.416,55), por concepto de capital, más los intereses que se causen, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional Decreto 624 de 1989, desde la ejecutoria del título, hasta cuando se realice el pago total de la obligación. (…)” Mediante escrito radicado vía correo electrónico el 14 de febrero de 2022, la alcaldesa del Municipio de Palermo presentó escrito de excepciones en contra del mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo No. 070/21, las que denominó “Violación del debido proceso de cobro coactivo consagrado en el Estatuto Tributario, presunción de buena fe / confianza legítima y no conformación del título ejecutivo complejo.
A través de Auto calendado 18 de febrero de 2022, proferido por el funcionario ejecutor de jurisdicción coactiva de la Policía Nacional, se resolvió TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 3 declarar improcedentes las excepciones planteadas frente al mandamiento de pago expedido dentro del proceso de cobro coactivo No. 070/21, y, en consecuencia, se negó la petición de revocar el mismo.
Con escrito radicado vía correo electrónico el 18 de marzo de 2022, la alcaldesa del Municipio de Palermo interpuso recurso de reposición contra del acto administrativo que resolvió las excepciones presentadas dentro del proceso coactivo No. 070/21, insistiendo en los argumentos relacionados con la falta de título ejecutivo por violación del artículo 422 del Código General del Proceso.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2022, proferido por el funcionario ejecutor de jurisdicción coactiva de la Policía Nacional, se resolvió confirmar en su integridad lo resuelto en el auto del 18 de febrero de 2022 y, por consiguiente, declarar improcedente la excepción de falta de título ejecutivo y seguir adelante la ejecución, con el embargo, secuestro y posterior avalúo y remate de bienes, de ser ello necesario.
Considera que ni la Resolución No. 0092 del 24 de septiembre de 2016, confirmada por intermedio de las resoluciones No. 0060 del 16 de julio de 2018 y No. 05590 del 14 de noviembre del 2018, ni mucho menos el mandamiento de pago de fecha 16 de marzo de 2021, pueden ser considerados como el “título ejecutivo complejo” que sirva de base para cobrar la suma de $31.748.416,55, por concepto de multas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito impuestas en las vías nacionales por personal adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, “dejadas de transferir”, toda vez que dichos actos administrativos, no contienen una obligación clara, a partir de los cuales se pueda determinar con exactitud la manera en como la Policía Nacional determinó el monto del aludido valor, pues la suma relacionada se refiere al cobro de unas supuestas omisiones, que no están debidamente liquidadas, ni identificadas, ni certificadas, circunstancia que genera confusión, habida cuenta que no se puede determinar con certeza, de manera inteligible, el valor real de lo que se pretende cobrar a través del proceso de cobro coactivo No. 070/21.
Aunado a la falta de claridad del título ejecutivo complejo, por tratarse del cobro de multas impuestas a infractores de las normas de tránsito durante el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2002 al 31 de marzo de 2016, la acción de cobro sobre estas se encontraba prescrita a la fecha de notificación del mandamiento de pago proferido dentro de proceso de cobro coactivo 070/2021, esto es, el 04 de febrero de 2022 - según consta en auto calendado el 18 de febrero de 2022 por el cual resolvió declarar improcedentes las excepciones planteadas frente al mandamiento de pago signado el 16 de marzo de 2021 -, debido a que transcurrieron más de cinco (años) desde la fecha en que dichas obligaciones se pudieron hacer exigibles a través del proceso de cobro coactivo, aspecto este hace inexigible las mismas.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 4 Es así que, las transferencias por las multas impuestas a los infractores de las normas de tránsito sobre las vías nacionales fueron debidamente efectuadas, estando el municipio a paz y salvo por todo concepto con la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, dado que, al realizarse el pago de dichas sanciones ante las plataformas dispuestas por la Federación Colombiana de municipios (SIMIT), entidad encargada del recaudo de las mismas, inmediatamente se distribuyen los porcentajes del pago que corresponden a las autoridades de tránsito correspondientes, pues los mencionados aplicativos contemplan dicha funcionalidad, por lo que las obligaciones pretendidas no resultan exigibles al municipio de Palermo (H). 1.2.1.
Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículo 2, 6, 83, 90, 123 y 209. Legales: Artículo 422 del Código General del Proceso, Artículos 800 y 817 a 819 del Estatuto Tributario Nacional. • Inexistencia de Título Ejecutivo Al abordar el concepto de violación, manifiesta que el parágrafo segundo del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012, prescribe lo relacionado con la transferencia del 50% de las multas impuestas por infracciones a las normas de tránsito a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, en virtud de la cual, los organismos de tránsito municipales deberán transferir el 50% de lo recaudado por concepto de multas impuestas por infracciones a las normas de tránsito sobre las vías nacionales.
Resalta los presupuestos jurídicos del título ejecutivo contenidos en el artículo 422 del Código General del Proceso que dispone que dentro de los elementos que debe contener se encuentran: constar en documentos que contengan obligaciones que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, los cuales deben cumplir los siguientes requisitos: (i) expresas, (ii) claras y (iii) exigibles.
Aduce que todo título ejecutivo debe contener una obligación expresa, en cuanto a que la obligación de dar, hacer o no hacer, debe encontrarse de manera especificada en el mismo; clara, es decir, en este deben encontrarse determinados los elementos de la obligación a cumplir, valga decir, el sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto, de tal modo que esta última – la prestación - sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido; y exigible, o sea, que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición, como por ejemplo, que sobre la obligación objeto de cobro no hayan acaecido figuras jurídicas como la prescripción. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 5 • Prescripción de las obligaciones y de la acción de cobro regulada en los artículos 817 a 819 del Estatuto Tributario nacional Agrega que, conforme a los artículos 817 a 819 del Estatuto Tributario, la acción de cobro coactivo debe iniciarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones y, a su vez, iniciado el proceso de cobro coactivo, este debe culminar en el mismo término, todo esto, en garantía del principio de seguridad jurídica, el cual le impone la obligación a la administración de imprimirle celeridad a las actuaciones, a fin de que el recaudo de las obligaciones económicas se adelante con eficiencia y se definan de manera definitiva situaciones jurídicas particulares.
En el presente caso, la Resolución No. 0092, calendada el 24 de septiembre de 2016, por la cual se constituye en deudor al municipio de Palermo a favor de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, ello, con ocasión de las multas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito impuestas en vías nacionales por personal adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, por valor de $31.748.416, durante el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2002 al 31 de marzo de 2016, no cumple con los requisitos esenciales propios de un título ejecutivo, estos es, que la obligación que contenga el mismo sea clara y exigible, por las siguientes razones: • Falta de Claridad del Titulo Ejecutivo En primer lugar, el aludido acto administrativo (Resolución No. 0092) no crea e impone una obligación clara, en razón a que la entidad territorial nunca ha conocido, como se indicó en la sustentación de los recursos interpuestos en contra de aquella y del mandamiento librado en contra del municipio de Palermo (H), los valores uno a uno supuestamente adeudados, valores que hoy aún se desconocen debido a que no se aportaron los correspondientes soportes a partir de los cuales se pudiera determinar con certeza que la administración municipal de Palermo (H), adeuda la referenciada suma de dinero. • Falta de exigibilidad del Título Ejecutivo Bajo el supuesto que el Municipio de Palermo tiene totalmente claro que las transferencias por las multas impuestas a los infractores de las normas de tránsito sobre las vías nacionales fueron debidamente efectuadas, estando a paz y salvo por todo concepto con la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.
Las obligaciones ejecutadas se encontraban prescritas debido a que transcurrieron más de cinco (años) desde la fecha en que dichas obligaciones se hicieron exigibles y la notificación del mandamiento de pago, aspecto este que hace inexigible las mismas, de conformidad con las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 6 2. Contestación de la Demanda1 En ejercicio de su defensa, solicita negar todas y cada una de las pretensiones, dado que no existe reproche alguno respecto del procedimiento de cobro coactivo adelantado por esa entidad en contra del Municipio de Palermo Huila, dentro del cual resolvió de forma negativa las excepciones de propuestas.
Precisa que la Ley 1066 del 29 de julio de 2016, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones” y su Decreto Reglamentario 4473 de 2006 señala en su artículo 1 “GESTIÓN DEL RECAUDO DE CARTERA PÚBLICA. Conforme a los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público”.
Que el cobro coactivo es un procedimiento administrativo encaminado a producir y hacer efectivo un título ejecutivo conforme las normas de los artículos 99 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, 469 del Código General del Proceso y 828 y siguientes del Estatuto Tributario, en concordancia con la Ley 1066 de 2006 y su Decreto Reglamentario 4473 del 2006.
Con fundamento en lo anterior, precisa que, para la ejecución de las sanciones impuestas por infracciones de tránsito, la Ley 769 de 2002, modificado por el Decreto Ley 019 de 2012, establece que la ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Resalta el parágrafo 2, que dispone que el monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.
Bajo ese entendido, sostiene que las multas son propiedad, en su totalidad, de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo a su jurisdicción y en un 50% cuando las mismas son impuestas en vías nacionales por parte de la Policía Nacional, para cuyo recaudo la Ley 769 de 2002, creo el sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), administrado por la Federación Colombiana de Municipios, a quien le corresponde su implementación y actualización a nivel nacional, y el cual será consultado por los organismos de tránsito para efectos de la realización de cualquiera de los tramites referido en la misma norma. 1 Expediente electrónico SAMAI.
Actuación: Alegatos de Conclusión. Índice:16. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 7 Asimismo, refiere que la Ley 769 de 2002, en su artículo 10 autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), entidad que mediante certificación con fecha de expedición 28-06-2016, suscrita por la Directora Nacional SIMIT, remite información de las transferencias pendientes en el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2002 al 31 de marzo de 2016, por concepto de multas y sanciones por infracciones a la norma de transito impuestas en vías nacionales por personal adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, conforme a la obligación legal contenida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.
Aduce que en la mencionada certificación se informa que el Municipio de Palermo - Huila -, tiene transferencias pendientes por realizar a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, por valor de Treinta y Un Millones Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Dieciséis Pesos Con Cincuenta y Cinco Centavos ($31.748.416,55), 8 de noviembre de 2002 al 31 de marzo de 2016.
Expone que mediante Resolución No. 0092 del 24 de septiembre del 2016, la Dirección de Tránsito y Transporte declaró deudor del Tesoro Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la entidad territorial Municipio de Palermo, Huila, de las transferencias pendientes certificadas por el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito SIMIT comprendidas entre el 8 de noviembre de 2002 al 31 de marzo de 2016, la cual fue debidamente notificada por aviso el 22-09-2017, al señor Alcalde Municipal de Palermo - Huila de la época, Víctor Ernesto Polonia Vanegas, interponiéndose mediante oficio No. CE25932017 de fecha 06-10- 2017, recurso de reposición y en subsidio apelación en contra dicho acto administrativo, los cuales fueron resueltos de forma negativa mediante las Resoluciones No. 0060 del 16-07-2018, suscrita por el Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, y 05590 del 14-11-2018, proferida por el Director General de la Policía Nacional, respectivamente.
El 16 de marzo de 2021, libró mandamiento de pago por parte de la jurisdicción coactiva de la entidad contra del Municipio de Palermo, Huila, ($31.748.416,55, dentro del expediente No. 070/21, el cual fue notificado de forma personal mediante correo electrónico de fecha 04- 02-2022. Agrega que mediante correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2022, el Municipio de Palermo, Huila, a través de su presentante legal, remite escrito de excepciones previas, enunciando como tal la “violación del debido proceso de cobro coactivo”, “debido proceso”, “derecho a la defensa”, presunción de buena fe/ confianza legítima”, y “no conformación del título ejecutivo complejo.
Finalmente arguye que a través de auto de fecha 18 de febrero de 2022, proferido por el Funcionario Ejecutor Jurisdicción Coactiva, se declaran TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 8 improcedentes las excepciones propuestas, motivando dicha decisión, frente al cual se interpuso recurso de reposición por parte del Municipio de Palermo, Huila, mediante correo electrónico de fecha 18-03-2022, el cual fue resuelto mediante auto de fecha 11-04-2022, de forma negativa, y en el cual se actualizó el monto adeudado a $26.773.730,37.
Concluyó señalando que el procedimiento de Cobro Coactivo no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones o de derechos; lo anterior para significar que la jurisdicción coactiva no es la instancia para poner en entredicho los actos administrativos que conforman el título ejecutivo complejo, ya que ese es un despacho de ejecución, que actúa con fundamento en un título que cumple con los requisitos de ley, el cual no ha sido desvirtuado por los medios legales correspondientes, ni son objeto de debate en el presente trámite judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.
De la Sentencia de Primera Instancia2 Mediante sentencia adiada 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. El efecto inició haciendo mención de la potestad de cobro coactivo de las entidades públicas, recordando que la Ley 1066 de 2006, previó que conforme a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad contenidos en el artículo 209 Constitucional, “los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público” (art. 1), confiriendo a “las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial”, jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones a su favor y para dicho efecto seguirá el procedimiento del ET (art. 5).
La Ley 1437 de 2011, ratificó y precisó lo dispuesto por la Ley 1066, al establecer la prerrogativa del cobro coactivo en cabeza de todas las entidades públicas, dejando abierta la posibilidad de acudir a los jueces competentes mediante la vía del proceso ejecutivo: “Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código.
Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”. 2 Anotación 014 Expediente Digital ON DRIVE. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 9 Adicionalmente, el artículo 100 del CPACA enlistó las siguientes reglas para los procedimientos de cobro coactivo: i) los que tengan reglas especiales se regirán a las mismas, ii) los que no tengan reglas especiales se someterán a lo dispuesto en el CPACA y en el ET, iii) los relativos al cobro de obligaciones de carácter tributarias se regirán por el ET y iv) en todo caso, en los aspectos no previstos en el ET o en las normas especiales se aplicarán las reglas de procedimiento de la parte primera del CPACA o en su defecto, el CGP en lo relativo al proceso ejecutivo singular.
Luego hizo mención a la prescripción en el Estatuto Tributario, precisando que la jurisprudencia ha sostenido que “las obligaciones tributarias nacen con la vocación de ser cumplidas mediante el pago efectivo” 3, siendo esta una de las maneras más tradicionales de extinguir las obligaciones, sin embargo, “las obligaciones fiscales se pueden extinguir por otros modos como la prescripción, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1625 del Código Civil”4.
A nivel legal, el artículo 817 del Estatuto Tributario establece el término de cinco (5) años para que opere la prescripción de la acción de cobro, contados a partir, entre otros eventos, de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión, pudiéndose decretar de oficio o a petición de parte. La misma normatividad en cita, establece en el artículo 818, unas causales de interrupción y suspensión del término prescriptivo, entre ellas, la notificación del mandamiento de pago, una vez interrumpida la prescripción, el término empezará a correr de nuevo, para este caso, desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago.
Significando lo anterior, que existen5 dos momentos precisos para que se configure la prescripción en materia coactiva: i) una primera oportunidad, relacionada con la prescripción de la acción de la administración para adelantar el proceso de cobro coactivo, que opera transcurrido cinco años (5) contados a partir de los eventos determinados en el artículo 817 del Estatuto Tributario, sin que se haya iniciado el respectivo trámite y, ii) la segunda ocasión sucede respecto de la prescripción del proceso de cobro coactivo, que ocurre cuando interrumpido el término prescriptivo por las circunstancias descritas en el artículo 818 del Estatuto Tributario, la administración no ha culminado la actuación. De igual forma, la máxima Corporación de Justicia de lo Contencioso ha indicado que de no culminarse el proceso de cobro coactivo dentro del término de los cinco (5) años contados a partir de la notificación del auto que libra mandamiento de pago, la administración incurre en el vicio de falta de competencia temporal.
Señaló frente a la taxatividad de las excepciones en el proceso de cobro coactivo, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 4 de diciembre de 2014, radicación: 080012331000200990766-01. 4 Ibídem 5 Cfr. Sección Cuarta, sentencia del 28 de agosto de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación: 25000232700020080016301.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 10 sostener que “[e]l artículo 831 del Estatuto Tributario determina taxativamente las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago, sin incluir en su texto como tal la pretendida “Renuncia a la Solidaridad”.
A partir de la expedición de la Ley 6 de 1992 se adicionaron como nuevas excepciones concretamente para ser invocadas por los deudores solidarios las de “Calidad de deudor solidario” y “La indebida tasación del monto de la deuda”; fuera de ellas no es dable solicitar excepción alguna”6. Luego hizo mención al trámite adelantado en el proceso coactivo, precisando que el Grupo de Jurisdicción Coactiva resolvió el recurso de apelación a través del acto administrativo fechado 11 de abril de 20227 que declaró improcedente la exceptiva de falta de título ejecutivo, reiterando los argumentos expuestos en la decisión recurrida, sin embargo, aclaró y modificó el mandamiento de pago librado el 16 de marzo de 2021, en cuanto a las vigencias adeudadas y el monto de la obligación pendiente de pago, la cual correspondía a los años 2009 a 2011 y a la suma de $26.773.730,37; en lo demás el mandamiento de pago quedó incólume y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma aclarada.
Que, a través del presente medio de control, en concreto, la parte actora señala que los actos administrativos infringen las normas superiores y legales en que debían fundarse y están afectados por falsa motivación por cuanto: i) falta claridad del título ejecutivo, ya que el acto administrativo (Resolución No. 0092) no crea e impone una obligación clara, en razón a que esa entidad nunca ha conocido los valores uno a uno presuntamente adeudados, valores que actualmente desconoce debido a que no se aportaron los correspondientes soportes a partir de los cuales se pudiera determinar con certeza que la administración Municipal de Palermo adeuda suma alguna; ii) falta de exigibilidad del título ejecutivo, debido a que las transferencias por las multas impuestas a los infractores de las normas sobre las vías nacionales fueron debidamente efectuadas, estando a paz y salvo por todo concepto con la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y, iii) prescripción de las multas impuestas a infractores de las normas de tránsito durante el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2002 al 31 de marzo de 2016.
Quedando claro que los cargos planteados contra los actos acusados, no se encuentran enlistados y no encuadran en ninguna de las excepciones que se puedan formular contra el mandamiento de pago tal y como se consignó en los actos administrativos acusados. Adicionalmente, se tiene que el argumento de la prescripción de las multas impuestas entre el 8 de noviembre de 2002 al 31 de marzo de 2016, tampoco fue invocado en el procedimiento de cobro coactivo, pues no aparece en el escrito de excepciones formuladas ni en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que resolvió las 6 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia del 31 de julio de 2009. Radicación: 25000 – 23 – 27- 000 – 2004 – 90729 – 01 (17103). 7 Expediente electrónico SAMAI. Actuación: Recepción Memorial. Índice: 14. Fls. 263 a 271. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 11 mismas, por lo que el Despacho se abstuvo de analizarlo al no haber sido objeto de la actuación administrativa8 y, por ende, no figura decisión de la administración que pueda ser contrastada con los cargos incoados.
Adicionalmente, tampoco observó configurada la falta de competencia temporal, pues, por un lado, desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo No. 0092 del 24 de septiembre de 2016, que declaró deudor al Municipio de Palermo Huila por concepto de multas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito impuestas en vías nacionales (1 de marzo de 2019), a la fecha del acto administrativo que libró mandamiento de pago de fecha 16 de marzo de 2021, no transcurrieron más de cinco (5) años, término máximo para iniciar la acción de cobro coactivo y, por otra parte, desde que inició la acción de cobro 16 de marzo de 2021, no han trascurrido más de cinco (5) años para culminarla.
De modo que, insiste, le correspondía al Municipio de Palermo Huila proponer la exceptiva de prescripción dentro de la actuación del cobro coactivo, puesto que la ahora demandada tenía plena competencia temporal para proferir el mandamiento de pago, por las razones anteriormente señaladas. En todo caso, los cargos de falta de claridad del título ejecutivo y falta de exigibilidad del título ejecutivo, corresponden con la legalidad y validez del título ejecutivo, cuestión propia de un proceso judicial declarativo en el que se enjuicien los actos administrativos base de ejecución, más no el proceso judicial donde se cuestione el procedimiento de cobro coactivo, como el presente, pues no en vano el artículo 829-1 del ET prevé que en los procesos de cobro coactivo no podrán debatirse asuntos propios del proceso de determinación del título ejecutivo, 4.
Del Recurso de Apelación9 Oportunamente la apoderada judicial del municipio de Palermo, Huila, interpuso recurso de apelación precisando que, aunado a la falta de claridad del título ejecutivo complejo, por tratarse del cobro de multas impuestas a infractores de las normas de tránsito durante el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2002 al 31 de marzo de 2016, debía advertirse que la acción de cobro sobre estas, a la fecha de notificación del mandamiento de pago proferido dentro de proceso de cobro coactivo 070/2021, esto es, el 4 de febrero de 2022 - según consta en auto calendado el 18 de febrero de 2022, por el cual resolvió declarar improcedentes las excepciones planteadas frente al mandamiento de pago signado el 16 de marzo de 2021, se encontraba prescrita, debido a que transcurrieron más de cinco (años) desde la fecha en que dichas obligaciones se pudieron hacer exigibles a través del proceso de cobro coactivo, aspecto que este hace inexigible las mismas. 8 Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencia de agosto 9 de 2012, C.P. William Giraldo Giraldo, Rad. 41001- 23-31- 000- 2003-00894-01(18193). 9 Archivo 017 Expediente Digital ON DRIVE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 12 Por lo tanto, al declararse por medio del acto administrativo demandado la improcedencia de la excepción de falta de título ejecutivo, se insiste en que este acto acusado transgrede el marco normativo citado en el concepto de violación expuesto en el líbelo petitorio, a saber, artículos 2, 6, 83, 90, 123 y 209 de la C.P; artículo 422 del Código General del Proceso y los artículos 800 y 817 a 819 del Estatuto Tributario Nacional, habida cuenta que, en primer lugar, en torno a la falta de claridad del título ejecutivo, el aludido acto administrativo (Resolución No. 0092) no crea e impone una obligación clara, en razón a que la entidad territorial, nunca conoció, como se indicó en la sustentación de los recursos interpuestos en contra de aquella y del mandamiento librado en contra del municipio de Palermo (H), los valores uno a uno supuestamente adeudados, valores que hoy aún se desconocen debido a que no se aportaron los correspondientes soportes a partir de los cuales se pudiera determinar con certeza que la administración municipal de Palermo (H), adeuda la referenciada suma de dinero.
Resulta injustificado que la Policía Nacional – Grupo de Jurisdicción Coactiva indicara en sus pronunciamientos que es exagerado y desproporcionado solicitar el detalle de la liquidación efectuada, bajo el argumento de que el municipio debe conocerlo, configurándose así una verdadera arbitrariedad administrativa y falta de claridad en el título ejecutivo, evidenciándose de esa manera que el ente coactivo desconoce los conceptos con fundamento en los cuales se llegó a la suma de $31.748.416,55, por lo que resulta necesario conocer de manera clara y concisa los valores dejados de transferir por parte del municipio de Palermo durante las vigencias comprendidas entre el 8 de noviembre de 2002 al 31 de marzo de 2016, conforme a la obligación legal contenida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.
De otro lado, en relación con la falta de exigibilidad del título ejecutivo, pone de presente que las transferencias por las multas impuestas a los infractores de las normas de tránsito sobre las vías nacionales, fueron debidamente efectuadas por parte del municipio de Palermo, encontrándose a paz y salvo por todo concepto con la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, pues como es bien sabido, al realizarse el pago de dichas sanciones ante las plataformas dispuestas por la Federación Colombiana de municipios (SIMIT), entidad encargada del recaudo de las mismas, inmediatamente se distribuyen los porcentajes del pago que corresponden a las autoridades de tránsito correspondientes, pues los mencionados aplicativos contemplan dicha funcionalidad, por lo que las obligaciones pretendidas no resultan exigibles a esta entidad territorial.
Aunado a lo anterior, por tratarse del cobro de multas impuestas a infractores de las normas de tránsito durante el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2002 al 31 de marzo de 2016, debe señalarse que la acción de cobro para el recaudo del porcentaje correspondiente de estas a la fecha de notificación del mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo 070/2021, esto es el 4 de febrero de 2022 - según consta en auto TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 13 calendado el 18 de febrero de 2022, por el cual resolvió declarar improcedentes las excepciones planteadas frente al mandamiento de pago signado el 16 de marzo de 2021 - se encontraba prescrita, debido a que transcurrieron más de cinco (5) años desde la fecha en que dichas obligaciones se hicieron exigibles y la notificación del mandamiento de pago, aspecto este que hace inexigible las mismas, de conformidad con las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional (arts. 817 y 818).
No obstante, lo anterior, los actos demandados desconocieron el citado marco jurídico, incurriendo en infracción de normas superiores y falsa motivación, debiéndose tener en cuenta que, agotado el trámite procesal y probatorio en primera instancia, la parte demandada no realizó ninguna manifestación puntual al respecto, lo que quiere decir que no se desvirtuó lo planteado en representación del municipio de Palermo (Huila). 5.
De los Alegatos de Conclusión en Segunda Instancia10 Mediante auto del 29 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se dispuso que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso al despacho para emitir sentencia, de conformidad con el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 15311, 243 (numeral 1)12 y 247 del CPACA, corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas 6.2.
Delimitación del problema jurídico En virtud del artículo 328 del C.G.P. – aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A.– la competencia en esta instancia se limita exclusivamente a los argumentos formulados por la parte demandante en su escrito de alzada. 10 Archivo 06 SAMAI 11 Artículo 153 del CPACA: «Competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia. Los Tribunales Administrativos Conocerán en Segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, […]» 12 Artículo 243 del CPACA: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: … TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 14 Todo, porque en segunda instancia, la competencia de esta Corporación se circunscribe a los puntos sometidos a debate en el escrito de apelación13.
No puede perderse de vista que, así como la demanda señala el marco de juzgamiento del acto cuya nulidad se pretende, la apelación, al aducir y sustentar las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada, delimita los aspectos a los que debe circunscribirse el superior, en ejercicio del control de legalidad, para revocar, modificar o confirmar la providencia impugnada.
El problema jurídico se delimita en establecer si se debe declarar la Nulidad del Auto de 18 de febrero de 2022, proferido por el funcionario ejecutor de jurisdicción coactiva de la Policía Nacional, que resolvió declarar improcedentes las excepciones planteadas frente al mandamiento de pago expedido dentro del proceso de Cobro Coactivo No. 070/21, y, en consecuencia, se negó la petición de revocar el mismo, y el Auto del 11 de abril de 2022, por medio del cual se confirmó en su integridad lo resuelto en el auto del 18 de febrero de 2022 y declaró improcedente la excepción de falta de título ejecutivo, ordenó seguir adelante la ejecución, con el embargo, secuestro y posterior avalúo y remate de bienes, de ser ello necesario.
En la demanda se cuestiona el mandamiento de pago con la denominada excepción de “Inexistencia de título ejecutivo” y la de “Prescripción de las obligaciones y de la acción de cobro”, para lo cual se tendrá en cuenta el expediente administrativo de Cobro Coactivo No. 070/21. 6.3. Del expediente administrativo allegado al proceso Los medios probatorios reunidos en el expediente Cobro Coactivo No. 070/21, afirman los siguientes hechos relevantes: • Certificación de fecha 28 de junio de 201614 expedida por la Federación Colombiana de Municipios - Dirección Nacional del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito SIMIT, la autoridad de Tránsito del Municipio de Palermo Huila registraba la suma $31.748.416, 55, por concepto de multas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito impuestas en vías nacionales por personal adscrito a la Policía Nacional, conforme la obligación legal contenida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, en cuantía del 45% en la vigencia comprendida entre el 8 de noviembre de 2002 al 31 de marzo de 2016.
Según este documento, el reporte de transferencias pendientes se generó tomando como fuente de información el recaudo percibido por vigencias de los pagos realizados por los infractores por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito impuestas en vías nacionales, reportadas al SIMIT por el organismo de tránsito y las transferencias identificadas como realizadas por el mismo. 13 Cfr. Artículo 328 del CGP 14 Expediente electrónico SAMAI.
Actuación: Recepción Memorial. Índice: 14. Fls. 11 a
16. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 15 • La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional a través de la Resolución No. 0092 del 24 de septiembre de 201615, declaró a unos municipios, entre ellos, al de Palermo Huila, como deudores del Tesoro Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, teniendo en cuenta las certificaciones del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito SIMIT, que refieren la información de las transferencias pendientes de todas las autoridades territoriales del país en el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2002 al 31 de marzo de 2016, por concepto de multas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito impuestas en vías nacionales por personal adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, conforme la obligación legal contenida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.
Suma adeudada por el Municipio de Palermo H. que se fijó en $31.748.416, 55. • Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada resolución16, argumentando entre otras cosas, que la Unidad de Tránsito y Transporte Municipal le fue creada tan solo en el mes de agosto de 2009, iniciando operaciones a partir de esa fecha, reportando desde esa misma calenda lo pertinente a la Federación Colombiana de Municipios SIMIT por multas y sanciones; que desconocía la respectiva liquidación uno a uno efectuada por parte de la Federación Colombiana de Municipios, cobros que no estaban soportados, por lo tanto la Resolución No. 0092 del 24 de septiembre de 2016 no era clara, expresa e inequívoca. • Comunicación No. S- 2017 – 017068 / DITRA del 6 de agosto de 201717, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional citó al Alcalde Municipal de Palermo Huila para notificación personal de la Resolución No. 0092 del 24 de septiembre de 2016; ante la no comparecencia, procedió con la notificación por aviso el 24 de agosto de 201718. • Resolución No. 0060 del 16 de julio de 201819, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional rechazó de plano el recurso de reposición en contra de la Resolución 0092 del 2016 que declaró deudor del Tesoro Nacional – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Municipio de Palermo Huila. • La Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la Resolución No.05590 del 14 de noviembre de 201820, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Alcalde Municipal de Palermo Huila, confirmando en su 15 Expediente electrónico SAMAI.
Actuación: Recepción Memorial. Índice: 14. Fls. 17 a 26. 1616 Expediente electrónico SAMAI. Actuación: Recepción Memorial. Índice: 14. Fls. 47 a 51. 17 Expediente electrónico SAMAI. Actuación: Recepción Memorial. Índice: 14. Fls. 107 a 112. 18 Expediente electrónico SAMAI. Actuación: Recepción Memorial. Índice: 14. Fls. 113 a 118. 19 Expediente electrónico SAMAI.
Actuación: Recepción Memorial. Índice: 14. Fls. 123 a 134. 20 Expediente electrónico SAMAI. Actuación: Recepción Memorial. Índice: 14. Fls. 137 a 141. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 16 integridad la Resolución No. 0092 del 24 de septiembre de 2016, proferida por el Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, por lo que quedó ejecutoriada la decisión inicial21. • El 31 de mayo de 201922, la Unidad de Defensa Judicial Huila de la Policía Nacional, radicó ante la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Contencioso Administrativo (Reparto) de Neiva, solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad de que trata el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 para inicio de proceso de cobro coactivo o ejecutivo; llevándose a cabo el 12 de agosto de 201923, donde se declaró fallida la audiencia de conciliación. • La Secretaría General – Jurisdicción Coactiva de la Policía Nacional, mediante acto administrativo del 16 de marzo de 202124 inició el proceso administrativo de cobro coactivo No. 070/21 y libró mandamiento de pago a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte y en contra del Municipio de Palermo Huila, por la suma de $31.748.416,55, más los intereses que se causen. • El Municipio de Palermo Huila, el 2 de febrero de 202225, presentó excepciones contra el acto administrativo del 16 de marzo de 2021: i) violación del debido proceso de cobro coactivo consagrado en el Estatuto Tributario, por lo que planteó la nulidad de lo actuado; ii) violación del principio de confianza legítima; iii) el acto administrativo no contiene una obligación clara, expresa y exigible; iv) función administrativa; v) violación del artículo 422 del Código General del Proceso y vi) no conformación del título complejo. • El Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría General de la Policía Nacional, resolvió las excepciones propuestas por el Municipio de Palermo Huila a través de acto administrativo calendado 18 de febrero de 202226, haciendo mención a la Sentencia del 17 de marzo de 2000 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente 9863, el procedimiento de cobro coactivo no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones, sino la de hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes.
Que según jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, tratándose del proceso de cobro coactivo solo procederán las excepciones contempladas en el Estatuto Tributario Nacional, por cuanto operan los principios de taxatividad y especificidad, por lo que no es factible acudir a las excepciones del Código General del Proceso; sin embargo, la entidad ejecutora procedió a resolver la excepción de “no conformación del título complejo” asimilándola como la de falta de título 21 Expediente electrónico SAMAI.
Actuación: Recepción Memorial. Índice: 14. Fl. 189. 22 Expediente electrónico SAMAI. Actuación: Recepción Memorial. Índice: 14. Fls. 151 a 169. 23 Expediente electrónico SAMAI. Actuación: Recepción Memorial. Índice: 14. Fls. 195 a 197. 24 Expediente electrónico SAMAI. Actuación: Recepción Memorial. Índice: 14. Fls. 209 a 211. 25 Expediente electrónico SAMAI.
Actuación: Recepción Memorial. Índice: 14. Fls. 225 a 238 26 Expediente electrónico SAMAI. Actuación: Recepción Memorial. Índice: 14. Fls. 239 a 248. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 17 ejecutivo.
Bajo ese entendido, declaró improcedente la exceptiva de falta de título ejecutivo, pues en su sentir, existe un título ejecutivo complejo integrado por las Resoluciones 0092 de 2016, 0060 de 2018 y 05590 de 2018, actos administrativos que gozan de presunción de validez y son ejecutivos y obligatorios, por lo que pueden ser exigibles por la administración a través de la facultad de cobro coactivo; adicionalmente, declaró improcedentes las excepciones de violación al debido proceso y presunción de buen fe/ confianza legítima, por lo que no repuso el mandamiento de pago librado el 16 de marzo de 2021 y, en consecuencia, siguió adelante la ejecución con el embargo, secuestro posterior avalúo y remate de bienes. • El Municipio de Palermo Huila, interpuso recurso de reposición adiado 18 de marzo de 202227, insistiendo la falta de título ejecutivo – la violación del Código General del Proceso y no conformación del título complejo, por falta de claridad y exigibilidad de la obligación. • El Grupo de Jurisdicción Coactiva, resolvió el recurso de apelación a través del acto administrativo fechado 11 de abril de 202228, reiterando los argumentos expuestos en la decisión recurrida, aclarando y modificando el mandamiento de pago librado el 16 de marzo de 2021, en cuanto a las vigencias adeudadas y el monto de la obligación pendiente de pago, la cual correspondía a los años 2009 a 2011 y a la suma de $26.773.730,37, en lo demás el mandamiento de pago quedó incólume.
Ordenó seguir adelante la ejecución por la suma aclarada. 6.4. Del fondo del asunto En el presente caso, al Municipio de Palermo, Huila, se le inició el correspondiente proceso administrativo de cobro coactivo, tendiente a lograr el recaudo de la obligación contenida en las Resoluciones 0092 de 2016, 0060 de 2018 y 05590 de 2018, determinada a partir de la Certificación de fecha 28 de junio de 201629 expedida por la Federación Colombiana de Municipios - Dirección Nacional del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito SIMIT, la autoridad de Tránsito del Municipio de Palermo Huila registraba la suma $31.748.416, 55, por concepto de multas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito impuestas en vías nacionales por personal adscrito a la Policía Nacional, conforme la obligación legal contenida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.
Al respecto se ha de hacer relación a los cargos alegados por la parte actora: • “De la Inexistencia de Título Ejecutivo – De la Falta de Claridad del Título Ejecutivo – y De la Falta de Exigibilidad del Título ejecutivo 27 Expediente electrónico SAMAI. Actuación: Recepción Memorial. Índice: 14. Fls. 257 a 261 28 Expediente electrónico SAMAI.
Actuación: Recepción Memorial. Índice: 14. Fls. 263 a 271. 29 Expediente electrónico SAMAI. Actuación: Recepción Memorial. Índice: 14. Fls. 11 a
16. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 18 Considera que, los actos administrativos que soportan el mandamiento de pago por concepto de multas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito impuestas en las vías nacionales por personal adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, “dejadas de transferir”, no contienen una obligación clara, a partir de los cuales se pueda determinar con exactitud la manera en cómo la Policía Nacional determinó el monto del aludido valor, pues la suma relacionada se refiere al cobro de unas supuestas omisiones, que no están debidamente liquidadas, ni identificadas, ni certificadas, circunstancia que genera confusión, habida cuenta que no se puede determinar con certeza, de manera inteligible, el valor real de lo que se pretende cobrar a través del proceso de cobro coactivo No. 070/21.
Sobre el particular, considera la Sala hacer mención al procedimiento administrativo de cobro coactivo instituido en el Título IV artículos 98 al 100 del CPACA. En el artículo 98 enlistó los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, en lo que se destaca: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
En el artículo 100 fija las reglas de procedimiento de cobro coactivo, en el cual se destaca para el presente caso: “Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario”. La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, adelantó el trámite administrativo que culminó con la expedición de los actos que determinaron el valor de las multas que por infracciones de tránsito originadas en carreteras nacionales e impuestas por la Policía Nacional adscrito a la Policía de Carreteras, fueron pagadas y que el Municipio de Palermo, Huila, omitió hacer la transferencia respectiva en un 45% del valor pagado conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y bajo el parámetro citado adelantó el procedimiento de cobro coactivo habiendo librado el mandamiento de pago con sujeción a la obligación determinada en las Resoluciones 0092 de 2016, 0060 de 2018 y 05590 de 2018.
El artículo 831 del ET aplicable por remisión del artículo 100-2 del CPACA, prevé que contra el mandamiento de pago procederán únicamente las siguientes excepciones: “1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 19 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.
La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
PARAGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán, además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda”. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que, resulta procedente la exceptiva de 7. La falta de título ejecutivo…, más no los fundamentos en que se soporta, pues los mismos apuntan a controvertir la manera como la Policía Nacional adelantó el procedimiento administrativo de tasación de la suma adeudada que culminó con la expedición de los actos administrativos Resoluciones 0092 de 2016, 0060 de 2018 y 05590 de 2018, los cuales fueron debidamente notificados y se encuentran debidamente ejecutoriados, advirtiéndose que dentro de los mismos el ente territorial los cuestionó con los mismos argumentos de esta demanda, los cuales al ser desatendidos, debieron servir de fundamento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que debió interponer para controvertirlos, sin que se advierta que la haya interpuesto ni se hace mención al respecto en la demanda.
Cabe precisar que, las Resoluciones 0092 de 2016, 0060 de 2018 y 05590 de 2018, por haber impuesto una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de una entidad del Estado, eran susceptibles de control jurisdiccional donde se debió controvertir su legalidad en procura de desvirtuar los argumentos que tuvo la administración para imponerla; que de haberse hecho, hubiera generado que no se diera su ejecutoria, pues, en los términos del artículo 829 del Estatuto Tributario, la ejecutoria se da: “4.
Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso; y en el evento de haberse demandado dichos actos administrativo y ante el cobro coactivo hubiera sido posible proponer la excepción de “5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, cosa que tampoco sucedió. Por consiguiente, los llamados argumentos de defensa “De la Inexistencia de Título Ejecutivo – De la Falta de Claridad del Título Ejecutivo – y De la Falta de Exigibilidad del Título ejecutivo”, encaminados a desvirtuar la legalidad del Auto del 18 de febrero de 2022, proferido por el funcionario ejecutor de jurisdicción coactiva de la Policía Nacional, que resolvió declarar improcedentes las excepciones planteadas frente al mandamiento de pago expedido dentro del proceso de Cobro Coactivo No. 070/21, y, en consecuencia, negó la petición de revocar el mismo, y el Auto del 11 de abril de 2022, por medio del cual se confirmó en su integridad lo resuelto en el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 20 auto del 18 de febrero de 2022 y declaró improcedente la excepción de falta de título ejecutivo, no están llamados a desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo de cobro coactivo.
Bajo este entendido y trayendo a colación lo precisado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, En todo caso, los cargos de falta de claridad del título ejecutivo y falta de exigibilidad del título ejecutivo, corresponden con la legalidad y validez del título ejecutivo, cuestión propia de un proceso judicial declarativo en el que se enjuicien los actos administrativos base de ejecución, más no el proceso judicial donde se cuestione el procedimiento de cobro coactivo, como el presente, pues no en vano el artículo 829-1 del ET prevé que en los procesos de cobro coactivo no podrán debatirse asuntos propios del proceso de determinación del título ejecutivo, al respecto el precedente ha indicado: “Con base en lo anterior, esta Sala ha considerado que no es procedente controvertir la legalidad de los actos de liquidación oficial mediante excepciones30 propuestas dentro del proceso de cobro coactivo, ni en el proceso judicial adelantado contra el acto que negó las excepciones.
Todo, si se tiene en cuenta que son dos procesos que pueden tener relación, pero apuntan a propósitos diferentes. Aquel -el de legalidad de los actos de determinación a la validez de las liquidaciones; este -el del cobro- a la eficacia de la obligación. De lo contrario, se desconocería el carácter ejecutorio del título. Es por esto que, a su vez, ninguna de las excepciones previstas en la ley permite cuestionar la legalidad del acto que sirve de título ejecutivo”.
Por consiguiente, encuentra la Sala que los llamados argumentos de defensa de “De la Inexistencia de Título Ejecutivo – De la Falta de Claridad del Título Ejecutivo – y De la Falta de Exigibilidad del Título ejecutivo”, no están llamados a prosperar y por ende se desestima este cargo. • De la Prescripción de las obligaciones y de la acción de cobro regulada en los artículos 817 a 819 del Estatuto Tributario nacional Aduce la parte actora en el recurso de apelación que, por tratarse del cobro de multas impuestas a infractores de las normas de tránsito durante el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2002 al 31 de marzo de 2016, debe señalarse que la acción de cobro para el recaudo del porcentaje correspondiente de estas a la fecha de notificación del mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo 070/2021 el 16 de marzo de 2021, esto es el 4 de febrero de 2022 - según consta en auto calendado el 18 de febrero de 2022, por el cual resolvió declarar improcedentes las excepciones planteadas frente al mandamiento de pago signado el 16 de marzo de 2021 - se encontraba prescrita, debido a que transcurrieron más de cinco (5) años desde la fecha en que dichas obligaciones se hicieron exigibles y la notificación del mandamiento de pago, aspecto este que 30 Sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Radicado: 76001-23-31- 000-2010-00855-02(21693). Actor: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 21 hace inexigible las mismas, de conformidad con las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional (arts. 817 y 818).
Sobre el particular, el artículo 817 del E.T. señala los eventos en los cuales se cuenta el término de prescripción de la acción de cobro de obligaciones fiscales y que corresponde a cinco (5) años contados a partir de “4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. Por su parte, el artículo 829 del mencionado estatuto, establece que: “Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro: (…) Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”: En tratándose de la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado precisó que esta impide que el acto que sirve de fundamento del cobro coactivo adquiera fuerza ejecutoria, la cual se logra al momento en que la jurisdicción decida, de manera definitiva, la respectiva demanda.31 En el presente caso, se tiene que el argumento de la prescripción de las multas impuestas entre el 8 de noviembre de 2002 al 31 de marzo de 2016, no fue invocado en el procedimiento de cobro coactivo, pues no aparece en el escrito de excepciones formuladas ni en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que resolvió las mismas, por lo que, como lo advirtiera la Juez Cuarta Administrativa de Neiva, su análisis no procedería al no haber sido objeto de la actuación administrativa32 y, por ende, no figurar decisión de la administración que pueda ser contrastada con los cargos incoados.
Sin embargo, en las voces del inciso final del artículo 817 del E.T., se tiene que “La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte”, procede su estudio en aras de establecer si la obligación estaba prescrita al momento de librarse el mandamiento de pago.
La misma normatividad en cita, establece en el artículo 818, unas causales de interrupción y suspensión del término prescriptivo, entre ellas, la notificación del mandamiento de pago, una vez interrumpida la prescripción, el término empezará a correr de nuevo, para este caso, desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago.
Por consiguiente existen33 dos 31 Sentencia 20198 del 12 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 32 Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencia de agosto 9 de 2012, C.P. William Giraldo Giraldo, Rad. 41001- 23-31- 000-2003-00894-01(18193) 33 Cfr. Sección Cuarta, sentencia del 28 de agosto de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación: 25000232700020080016301.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 22 momentos precisos para que se configure la prescripción en materia coactiva: i) una primera oportunidad, relacionada con la prescripción de la acción de la administración para adelantar el proceso de cobro coactivo, que opera transcurrido cinco años (5) contados a partir de los eventos determinados en el artículo 817 del Estatuto Tributario, sin que se haya iniciado el respectivo trámite y, ii) la segunda ocasión sucede respecto de la prescripción del proceso de cobro coactivo, que ocurre cuando interrumpido el término prescriptivo por las circunstancias descritas en el artículo 818 del Estatuto Tributario, la administración no ha culminado la actuación. Teniéndose entonces que, desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo No. 0092 del 24 de septiembre de 2016 que declaró deudor al Municipio de Palermo Huila por concepto de multas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito impuestas en vías nacionales (1 de marzo de 2019), a la fecha del acto administrativo que libró mandamiento de pago de fecha 16 de marzo de 2021 no transcurrieron más de cinco (5) años, término máximo para iniciar la acción de cobro coactivo y, por otra parte, desde que inició la acción de cobro con mandamiento de pago del 16 de marzo de 2021, notificado el 4 de febrero de 2022, no han trascurrido más de cinco (5) años para culminarla, reafirmándose así lo decidido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.
Siendo así, no ha sido desvirtuada la legalidad del Auto del 18 de febrero de 2022, proferido por el funcionario ejecutor de jurisdicción coactiva de la Policía Nacional, que resolvió declarar improcedentes las excepciones planteadas frente al mandamiento de pago expedido dentro del proceso de Cobro Coactivo No. 070/21 y negó la petición de revocar el mismo, y el Auto del 11 de abril de 2022, por medio del cual se confirmó en su integridad lo resuelto en el auto del 18 de febrero de 2022 y declaró improcedente la excepción de falta de título ejecutivo y ordenó seguir adelante la ejecución; por lo que este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. 7.
Conclusión Siendo, así las cosas, lo procedente es confirmar la sentencia adiada 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. 8. De la condena en costas a la luz del CPACA con la adición introducida por la Ley 2081 de 2021 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a imponer costas, en la medida que no hay prueba que indique que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal y por no haberse probado su causación. Observa la Sala que en esta instancia no se demostró su causación, por lo TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 23 que no hay lugar a imponerlas. 9.
Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia adiada 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Se reconoce personería al abogado Alexandro Salazar Llanos, identificado con la c.c. 7.699.944 de Neiva, H., y T.P. No. 127810 del C. S. de la Judicatura, como apoderado judicial del Municipio de Palermo, H., y a su vez se le acepta la renuncia.34 Cuarto: Se reconoce personería al abogado Tito Libardo Vega Laguna, identificado con la c.c. 7.688.686 de Neiva, H., y T. P. No. 310409 del C. S. de la Judicatura, como apoderado judicial del Municipio de Palermo, H., en los términos y fines indicados en el memorial poder adjunto.35 Quinto: En firme esta providencia, devuélvase al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado sustanciador Firmado electrónicamente por SAMAI NELCY VARGAS TOVAR Magistrada Firmado electrónicamente por SAMAI JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado. Wop 34 Archivos 4 y 8 del aplicativo SAMAI 35 Archivo 08 SAMAI