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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300120180017101

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2025-03-31

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-001-2018-00171-01 Demandante INGRID MARÍA JANACETT HERNÁNDEZ Demandado SENA Tema Contrato Realidad instructores del SENA – no demuestra la subordinación. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 26 de febrero de 20242, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA3 3.1.1 Pretensiones4. La parte actora, a través de apoderado judicial solicita que se acceda a las siguientes pretensiones:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Acto Administrativo No. 2-2018-000924 de fecha 21 de febrero de 2018, por medio del cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA denegó el reconocimiento y pago de unos derechos salariales derivados de la prestación personal de los servicios de la señora INGRID MARIA JANACETT HERNANDEZ.

SEGUNDO: CONDÉNASE al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - a pagar a INGRID MARÍA JANACETT HERNANDEZ, a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los empleados (instructores) vinculados a dicha entidad durante los períodos comprendidos en los años 2010 hasta el año 2016, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos. 1 Pdf 24 - primera instancia 2 Pdf 22 - primera instancia 3 Folio 1- 9 pdf 01 - primera instancia 4 Folio 1- 2 pdf 1 - primera instancia 13-001-33-33-001-2018-00171-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 TERCERO: CONDÉNASE a la entidad demandada a pagar a la señora INGRID MARIA JANACETT HERNANDEZ, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos- correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios.

CUARTO: CONDÉNASE al SENA a pagar al actor a título de reparación del daño, las cotizaciones de Caja de Compensación durante el periodo acreditado que prestó sus servicios conforme a la parte motivan. 3.2 Hechos La señora Íngrid María Janacett fue vinculada al SENA, prestando sus servicios a dicha entidad en el área de formación en artesanías desde el año 2010 a 2016.

Durante el tiempo que desarrolló la actividad, cumplió un horario diario y fijo, recibió órdenes e instrucciones sobre el modo, tiempo y lugar donde debía desarrollar sus labores, se encontraba subordinada al jefe inmediato, no podía ausentarse ni dejar de asistir injustificadamente al lugar de trabajo y percibió un salario como remuneración sin recibir ningún tipo de prestaciones sociales, legales o convencionales por sus servicios; además, nunca le cancelaron viáticos y mucho menos gastos de trasporte cuando tenía que desarrollar actividades fuera de la jurisdicción del DISTRITO DE CARTAGENA.

Mediante escrito radicado No. 1-2018-000744 de fecha 16 de febrero de 2018, la accionante presentó reclamación administrativa para obtener el reconocimiento viáticos, horas extras diurnas y nocturnas, cesantías y demás; pero, el SENA a través de Acto Administrativo No. 2-2018-000924 de fecha 21 de febrero de 2018, resolvió la reclamación negando lo pretendido con el argumento de que la vinculación entre el SENA y la señora INGRID MARÍA JANACETT HERNANDEZ, era de prestación de servicios, conforme lo permitía la ley 80 de 1993 en armonía con la ley 1150 de 2007 y el decreto 1082 del 2015, que permite ese tipo de vinculación. 3.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5 El SENA argumenta que la demandante no tiene derecho a las prestaciones sociales que pide, ya que su relación con la entidad no fue laboral, sino un acuerdo de prestación de servicios por un tiempo específico.

Según el SENA, aunque la contratista debía cumplir con el trabajo asignado y seguir ciertas pautas de la entidad, esto no implica automáticamente que existiera una subordinación. Explica que, en los contratos estatales de prestación de 5 Pdf 05 - primera instancia 13-001-33-33-001-2018-00171-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 servicios, es necesario que las partes trabajen en conjunto, y la entidad no tiene por qué aceptar cualquier cosa que el contratista entregue sin más. El SENA aclara, que la supervisión es clave para asegurar que el contratista cumpla con lo acordado en el contrato, tanto en lo técnico como en lo administrativo, legal y financiero; sin embargo, esta supervisión no significa necesariamente que el contratista esté subordinado o dependa del supervisor, especialmente en contratos a largo plazo donde la supervisión es constante.

También niega la subordinación alegada por la demandante, señalando que ella no tenía un horario fijo y que, por el contrario, trabajaba de forma autónoma e independiente. Esto implica que el contratista tiene libertad para realizar el trabajo dentro del plazo acordado y según lo estipulado. Además, el SENA menciona que la demandante tuvo contratos de prestación de servicios interrumpidos y temporales, con una duración limitada al tiempo necesario para realizar el trabajo específico.

En este sentido, destaca que cada contrato tenía un periodo de interrupción entre uno y otro, y que no hay pruebas de que estas interrupciones se debieran a temas internos del SENA o que correspondieran a vacaciones. También resalta que no hay pruebas de que la demandante realizara actividades durante estos periodos de interrupción. Finalmente, el SENA concluye que la demandante no trabajaba en las mismas condiciones que un empleado público o un trabajador oficial, ya que su contratación se debió a la falta o insuficiencia de personal de planta para realizar las tareas contratadas.

Como defensa, presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido. 3.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió negar las pretensiones de la demanda, argumentando que no se había demostrado la subordinación en este caso.

En ese sentido, indicó que, el testimonio rendido por el señor LUIS IGNACIO GÓMEZ PERALTA, no tenía las condiciones de generar una convicción frente a lo dicho, en la medida en que el declarante tenía un proceso judicial por la misma situación, contra el SENA; además, incurrió en una serie de contradicciones en su testimonio, especialmente sobre la duración de los cursos y la frecuencia con la que coincidía con la demandante y la forma como 6 Pdf 22 - primera instancia 13-001-33-33-001-2018-00171-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 desarrollaba la actividad.

En tercer lugar, el testigo era instructor en un área diferente a la de la demandante, por lo que no tenía conocimiento directo de cómo la demandante realizaba su trabajo. Además, el juez argumentó que, si bien el testigo mencionó que la demandante tenía un horario de 8 horas, esto solo se pudo corroborar en dos de los contratos; los demás contratos y certificaciones no especificaban un horario, y no había otras pruebas que demostraran el cumplimiento de un horario fijo.

Por otro lado, aunque el testigo afirmó que la demandante debía rendir informes y asistir a reuniones, no se presentaron pruebas documentales que respaldaran estas afirmaciones, como actas de reuniones o instrucciones específicas. El juez consideró que estas actividades podían ser parte de la coordinación necesaria en un contrato de prestación de servicios, sin implicar subordinación. También, el testigo declaró que la demandante realizaba desplazamientos frecuentes a otros municipios, pero la entidad demandada certificó que solo hubo un desplazamiento en un contrato específico.

Esto contradijo el testimonio del testigo. Finalmente, el juez observó que había interrupciones significativas en la ejecución de los contratos, en algunos casos de varios meses. Esto demostraba la temporalidad de los servicios prestados y contradecía la idea de una relación laboral continua. En resumen, el a quo consideró que el testimonio del testigo no era confiable y que las demás pruebas presentadas no demostraban de manera suficiente la existencia de una subordinación o dependencia de la demandante respecto al SENA. 3.5 RECURSO DE APELACIÓN7 El demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por considerar, que se cometieron varios errores en la valoración de las pruebas y en la aplicación de la ley.

Explicó que, de las pruebas era posible concluir que la accionante prestó sus servicios en la Regional Bolívar del SENA, vinculada a través de contratos de prestación de servicios, en forma ininterrumpida, desde el 2010 al 2016 (con el propósito de dictar «formación profesional», como instructor del en el área de AGROINDUSTRIAL. Que, según el manual específico de funciones y de requisitos del nivel técnico, específicamente en lo que se refiere al empleo instructor de planta del SENA, se extrae que la función principal del mencionado cargo es la de impartir formación profesional. 7 Pdf 24 - primera instancia 13-001-33-33-001-2018-00171-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Dentro de este proceso judicial se recaudó el testimonio del señor Luis Gómez Peralta, quien relató las circunstancias concernientes a la prestación de servicios del demandante como instructor del SENA, así como su desempeño en las funciones que le encargaban, el cumplimiento de horario y la supeditación a funcionarios superiores de dicha entidad.

Ahora bien, está demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y los testimonios recaudados, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el accionado como instructor, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, como quiera que en dichos contratos se estipuló «VALOR y FORMA DE PAGO» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario).

En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral se puede evidenciar en el testimonio de los señores LUIS GOMEZ PERALTA. Las anteriores atribuciones guardan similitud con las desempeñadas por el demandante, toda vez que denotan una sujeción y dependencia de quien ejerza ese cargo, al propio tiempo que corroboran que no puede existir coordinación para el desarrollo de una presunta relación contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia de la entidad demandada; además, de las declaraciones recaudadas, no existe duda sobre la configuración de los tres elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de la subordinación, en la medida en que los referidos testimonios merecen credibilidad, toda vez que relatan la manera como el actor ejecutó los servicios para los cuales fue contratado, y en armonía con los contratos obrantes en el expediente, permiten evidenciar la concurrencia de dichos elementos; pero, sobre todo, que prestó la labor en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, sujeta a órdenes del personal superior. 3.6 ACTUACIÓN PROCESAL.

El proceso en referencia fue repartido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 23 de abril de 20248, por lo que el 21 de mayo de ese mismo año se admitió el recurso de la demandante9. 8 Pdf cdno2- segunda instancia – 01Acta de reparto 9 Pdf cdno2- segunda instancia – 03Admiteapelacion 13-001-33-33-001-2018-00171-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.7 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes en litigio no alegaron de conclusión y el Ministerio público no rindió el concepto de su competencia. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P. 5.2. Problema jurídico. Teniendo claridad frente a la posición de las partes, la Sala encuentra que el problema jurídico que se debe resolver es el siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para efectos declarar que se no se cumplen los requisitos para la declaratoria de existencia del contrato realidad entre la señora INGRID MARÍA JANACETT HERNÁNDEZ y el SENA, en especial el relacionado con la subordinación? 5.3.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que no existe prueba suficiente que dé cuenta de la existencia de una subordinación en la ejecución de las labores ejecutadas por la señora INGRID MARÍA JANACETT HERNÁNDEZ y el SENA, por lo que no hay lugar declarar la existencia del contrato realidad.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. De la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en materia de contrato realidad. 13-001-33-33-001-2018-00171-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 El Honorable Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia de unificación10, definió los parámetros que han de guiar al juez contencioso-administrativo para determinar la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual, frente a los elementos de prestación personal del servicio, (ii) la contraprestación; y (iii) la subordinación. Así, se hizo un recuento de la naturaleza jurídica y las características del contrato estatal de prestación de servicios, y se fijaron los indicios de la continuada subordinación. Por último, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar las siguientes reglas: “3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”. 5.5 CASO CONCRETO En el presente asunto, la señora Ingrid María Janacett Hernández presentó una demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), solicitando la nulidad del acto administrativo No. 2-2018-000924 del 21 de febrero de 201811, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de derechos salariales derivados de la prestación de sus servicios.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 26 de febrero de 2024, considerando que no se probó la subordinación. La decisión se fundamentó en la falta de pruebas que dieran cuenta de la existencia de dicho elemento y, que el testigo principal presentó inconsistencias en su declaración, lo que restó credibilidad a su testimonio.

Ante esto, la demandante interpuso recurso de 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sección Segunda. Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado No. 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016). 11 Folio 19-22 pdf 1- primera instancia 13-001-33-33-001-2018-00171-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 apelación alegando que no se valoraron correctamente las pruebas y que se ignoraron algunas situaciones claves para adoptar la decisión. Así las cosas, se tiene que al proceso se trajeron los siguientes documentales: Contrato Objeto del contrato Periodo Folio No. 247 de 2010 Contratar la prestación de servicios de un instructor en la especialidad de ARTESANOS, para ejecutar acciones de formación profesional en la programación de cursos para población vulnerable en el año 2010 que imparte el Centro Agroempresarial y Minero del SENA Regional Bolívar.

CLÁUSULA SEGUNDA. - CLAUSULA SEGUNDA: Para el desarrollo del objeto establecido en la cláusula primera de este contrato. EL CONTRATISTA se compromete a impartir formación Profesional en el Área de Artesanías, impartiendo los cursos y módulos relacionados en el Anexo No. 1, el cual hace parte integral de este contrato. en los municipios y corregimientos relacionados en el mismo Anexo, lugar que puede ser modificado de acuerdo con la necesidad del Centro Agroempresarial y Minero da la Regional Bolivar, previa información por parte del SENA al CONTRATISTA y se compromete a entregar en las fechas que el SENA estipule, los reportes estadísticos y registros inherentes al proceso de formación estipulados por el SENA de conformidad con la programación de formación del Centro Agroempresarial y Minero.

Diez (10) meses … 29/01/2010 a 15/12/2010 Fl. 29-32 pdf 01 No. 59 de 2011 Prestar los servicios de carácter temporal como instructor en las acciones de formación en los programas de titulada y complementaria en el Programa Técnico en Elaboración de objetos Artesanales para desarrollar competencias en el área de ARTESANIAS, para ejecutar acciones de formación profesional que imparte el Centro Agroempresarial y Minero del SENA, así como brindar apoyo cuando el SENA lo requiera en la elaboración y/o actualización de diseños curriculares, la asesoría en la formulación de planes de negocios, la evaluación y auditoria de normas de competencia laboral, asesoría y seguimiento de las empresas creadas por los centros de Formación, en la prestación de servicios tecnológicos, en ejercicios de investigación aplicada, y en las demás actividades requeridas por la entidad para dar cumplimiento a la misión institucional en el marco de la formación por competencias y el aprendizaje por proyectos.

Cuatro (4) meses y catorce (14) días … 19/02/2011 a 02/07/2011 Fl. 33-36 pdf 01 13-001-33-33-001-2018-00171-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 CLAUSULA SEGUNDA: Para el desarrollo del objeto establecido en la cláusula primera de este contrato, EL CONTRATISTA se compromete a impartir formación (…) en los municipios y corregimientos del Departamento de Bolivar (…) No. 587 de 2011 Prestar los servicios los personales de carácter temporal, como instructor para desarrollar acciones de formación Profesional Integral en complementaria presencial en el (los) programas (s) de Formación profesional en el área ARTESANAL que imparte el Centro Agroempresarial y Minero del SENA.

Así como brindar apoyo cuando el SENA lo requiera (…) CLAUSULA SEGUNDA: Para el desarrollo del objeto establecido en la cláusula primera de este contrato, EL CONTRATISTA se compromete a impartir formación (…) en los municipios y corregimientos del Departamento de Bolivar (…) Cuatro (4) meses y veinticinco (25) días … 26/07/2011 a 20/12/2011 Fl. 37-40 pdf 01 No 231 de 2012 Prestar los servicios personales de carácter temporal, para desarrollar competencias en el programa de formación Jóvenes Rurales Emprendedores en el área de EMPRENDEDOR EN DISEÑO DE ARTESANIAS EN FIBRAS NATURALES en los en los diferentes municipios del Departamento de Bolívar de acuerdo al anexo que hace parte integral del presente contrato y a las necesidades de formación del Centro.

Cinco (5) meses … 08/02/2012 al 07/07/2012 Fl. 41-43 pdf 01 No. 500 de 2012 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para desarrollar acciones de formación profesional integral aplicando la metodología de formación por proyectos mediante el desarrollo de competencias y resultados de aprendizaje de programas en el área de ARTESANIAS de la formación Titulada, en los diferentes municipios del Departamento de Bolívar de acuerdo al anexo que hace parte integral del presente contrato y a las necesidades de formación del Centro.

Cuatro (4) meses y veintinueve (29) días … 13/07/2012 al 11/12/2012 Fl. 44-46 pdf 01 No. 335 de 2013 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación profesional integral aplicando la metodología de formación por proyectos mediante el desarrollo de competencias y resultados de aprendizajes en el área de ARTESANIAS de la formación titulada y/o complementaria, en el Centro de Formación Profesional Agroempresarial y Minero.

Diaz (10) meses y Diecisiete (17) días … 26/01/2013 al 12/12/2013 Fl. 47-50 pdf 01 13-001-33-33-001-2018-00171-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 No. 112 de 2014 Prestar servicios profesionales de carácter temporal como instructor técnico para crear y fortalecer unidades productivas rurales sostenibles en el área ARTESANIAS, y demás áreas de su competencia, mediante acciones de Formación y de Fortalecimiento en el marco del programa Jóvenes Rurales Emprendedores.

Siete (7) meses y Once (11) días … 16/01/2014 al 26/08/2014 Fl. 51-54 pdf 01 No. 541 de 2015 Prestar los servicios Personales temporales para desarrollar acciones de formación profesional Integral en el área ARTESANIAS y de más áreas de su competencia en el marco del programa atención a la población desplazada en el área de cubrimiento del centro.

Diez (10) meses … 05/02/2015 al 04/12/2015 Fl. 56-59 pdf 01 No. 855 de 2016 Prestar los servicios Personales temporales para desarrollar acciones de formación profesional Integral en el área ARTESANIAS y de más áreas de su competencia en el marco del programa atención a la población desplazada en el área de cubrimiento del centro.

Nueve (9) meses y Doce (12) días … 18/02/2016 al 30/11/2016 Fl. 60-63 pdf 01 En el proceso se trajeron las órdenes de pago por los servicios prestados por la señora Ingrid María Janacett Hernández al SENA desde el año 2010 a 201612. Igualmente, se aportaron los certificados que hacen constar la labor desarrollada por la actora en el SENA en los mismos años13.

Del mismo modo, se recibió el testimonio del señor Luis Ignacio Gómez Peralta, quien comentó lo siguiente: El testigo manifestó que conocía a la demandante y que coincidía con ella en algunos lugares de trabajo, pues si los asignaban a alguna parte del Departamento de Bolívar coincidían. Informó que él es médico veterinario desempeñándose como instructor en ganadería y especies menores y tiene vinculación con el SENA desde 1995; frente a la demandante sostuvo que esta estuvo vinculada desde 2010 a 2016, como docente en artesanías, que coincidían en algunos lugares donde les tocaba dar clases.

Se le preguntó la frecuencia en la que se encontraban; él dijo que era algo muy relativo, porque a veces les tocaba quedarse en un pueblo 30 días y como eran compañeros del SENA intercambiaban ideas o trabajos, a veces en la consecución de aprendices. Se le preguntó si coincidan en labores realizadas por fuera del distrito de Cartagena, a lo que el testigo manifestó que sí, muchas veces, que coincidían en los municipios en los que daban cursos o coincidían en el mismo colegio.

Dijo que a veces dictaban 8 horas diarias, otras veces eran cursos complementarios que eran cortos y, otros cursos técnicos, más completos que duraban 30 o 40 días. El apoderado de la parte actora interrogó al testigo, preguntándole si la demandante debía cumplir horario de trabajo, a lo que el declarante manifestó que debía cumplir horario de 8 horas supervisado y controlado, asimismo, manifestó que le correspondía controlar asistencia y realizar evaluaciones.

Se le preguntó si la actora estaba subordinada a alguien, por lo que el testigo manifestó que todo el tiempo debían pasar reporte de su trabajo, que tenían un supervisor y un coordinador de todo el trabajo. Añadió, que a ellos se les asignaba un curso y luego debían rendir informe de todos los trabajos que se hacían. Manifestó que había subordinación porque ellos debían dar resultado de todo lo que hacían.

Informó que la accionante debía asistir a los puestos 12 Folio 64-78 pdf 01 13 Folio 79-80 pdf 01 y folio 111 pdf 05 13-001-33-33-001-2018-00171-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 de trabajos asignados.

Explicó que, desde su experiencia, al haber sido contratista del SENA y haber sido empleado en provisionalidad, no existía diferencia entre la labor realizada por los trabajadores de planta y los contratistas, igualmente debían asistir a las reuniones y realizar informes. La apoderada del SENA interrogó al testigo, preguntándole si tenía alguna demanda contra el SENA por el tiempo que estuvo vinculado por prestación de servicio, por contrato realidad, a lo cual el declarante manifestó que sí (por esta razón se presentó tacha de la declaración).

Se le preguntó en qué consistían las actividades del contrato celebrado por la demandante: el testigo manifestó que lo que sabía era que realizaba actividades de artesanías, manualidades, bordados, manteles, pero que los nombres de todo lo que hacía no se los aprendió, pues no sabía exactamente que trabajo hacía. Se le preguntó que si los cursos que dictaba la demandante de que clase eran si complementarios o titulados; manifestó que algunos eran titulados y otros eran complementarios pero que no podía dar más detalle porque esa información era muy minuciosa y no podía conocerla.

La Juez le preguntó que en los cursos en los que el testigo coincidía con la actora, cuanto duraban; el testigo respondió que dependía de lo contratado, a veces si eran complementarios duraban 8 días y si era titulado demoraban más; podía darse el caso que él terminara primero su curso y se fuera y ella quedara dando sus clases o viceversa.

De acuerdo con todas las pruebas recaudadas en el proceso, se tiene que la señora Ingrid María Janacett Hernández estuvo vinculada al SENA desde el año 2010 a través de diversos contratos de prestación de servicios, en los cuales, tenía por objeto servir de instructor a los aprendices de dicha institución, en el área de artesanías. De las pruebas anteriores, se desprende claramente lo siguiente: • Naturaleza de la función desempeñada: De acuerdo con la información contenida en los contratos de prestación de servicios, se tiene que la función desempañada por la accionante en el SENA era la de instructor impartiendo formación profesional integral en los programas de Formación. En ese sentido, es preciso exponer que, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) fue creado mediante Decreto Ley 118 de 1957 y sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería, según el Decreto 164 de 6 de agosto de 1957.

Posteriormente, la Ley 119 de 1994 describió que el SENA era un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, según su artículo 2, implicaba «[…] cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país». 13-001-33-33-001-2018-00171-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 El Consejo de Estado, en sentencia del 24 de agosto de 202314, señaló que: La normatividad que regula al personal de Instructores del SENA, establece que dicha entidad tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional certificando a los estudiantes que cursan los programas y cursos que se desarrollan; define la educación como todos aquellos procesos especializados tendientes a la obtención de certificados, títulos o grados; e indica que el cargo de Instructor coordina y ejecuta actividades académicas.

(…) Ahora bien, de acuerdo a lo expresado, la función prestada por el SENA a través de los instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, así que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal. No puede ser otra su categoría pues no hace parte de los niveles propios de educación formal ni se cataloga dentro de la definición de educación informal, regulándose de esta manera por las normas generales del Servicio Público de Educación. Por su parte, el artículo 2 del Decreto 1426 de 1998 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.”, publicado en el Diario Oficial No. 43.349 de 29 de julio de 1998, clasifica el cargo de Instructor conforme con las siguientes funciones: “Comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.” (Negrita del Despacho) Así las cosas, en el caso concreto se tiene que, el objeto de los contratos suscritos por el SENA y la señora Ingrid María Janacett Hernández, consistía en que la accionante proporcionaría su labor para impartir instrucción en los programas de Formación Titulada y Complementaria, así como cumplir con las actividades requeridas por la entidad para dar cumplimiento a la misión institucional en el marco de la formación. • La función desplegada tenía vocación de permanencia: Debe tenerse en cuenta también que, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, la Administración Pública, puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros–; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados. 14 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B". sentencia del 24 de agosto de 2023.

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00083-02. 13-001-33-33-001-2018-00171-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 En este aspecto, se tiene que la accionante duró 6 años prestando los mismos servicios a la entidad, colaborando en el cumplimiento del objeto misional del SENA, en los programas relacionados con las artesanías.

Lo anterior, significa que, la prestación del servicio realmente no fue de carácter esporádico, sino que se trató de una relación prolongada en el tiempo. • Cumplimiento de horarios y lugar de trabajo: En el relato realizado por el señor Luis Ignacio Gómez Peralta, este indicó, de manera muy general que los instructores cumplían horario de 8 horas, el cual era controlado y supervisado; pero omitió dar más detalles al respecto, que permitieran a esta Corporación tener mayor claridad sobre la forma como era controlado el contratista en este aspecto, sobre todo, teniendo en cuenta que, según la versión del testigo, la demandante no daba clases en el SENA en la ciudad de Cartagena, sino que debía desplazarse a otras zonas del Departamento de Bolívar.

En ese sentido, debe este Tribunal destacar, que el Decreto 249 de 2004, en su artículo 24 numeral 15, dispone que los instructores deben cumplir una jornada de cuarenta y dos horas y media (42.5) semanales, dedicadas en su totalidad a la ejecución de las funciones propias de su cargo y que la entidad les programe; de las cuales, cada instructor debe cumplir treinta y dos (32) horas semanales en actividades directas de Formación Profesional Integral.

Sin embargo, nada dijo el testigo respecto a este tema de los horarios de los instructores, solo se limitó a decir de manera genérica que las exigencias realizadas a los contratistas eran iguales a los instructores de planta, en cuanto a control de asistencia, calificaciones, evaluaciones asistencia a reuniones y demás; en consecuencia, no es posible tener por demostrado que la accionante cumpliera un horario específicamente impuesto y controlado por el SENA. • Lugar de trabajo: Respecto al lugar de trabajo, debe tenerse en cuenta que los contratos No. 247 de 2010, No. 59 de 2011, No. 587 de 2011, No. 231 de 2012 y No. 500 de 2012, expresamente se indica que el objeto deberá desarrollarse en los “diferentes municipios del Departamento de Bolívar de acuerdo al anexo”.

En los contratos No. 112 de 2014, No. 541 de 2015 y No. 855 de 2016, se dispuso que el objeto se cumpliría con los jóvenes rurales o programa atención a la población desplazada en el área de cubrimiento del centro; y en la cláusula vigésima de cada contrato se estableció que el lugar de ejecución de la labor sería los 46 Municipios de Bolivar o simplemente el Departamento de Bolívar. 13-001-33-33-001-2018-00171-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Únicamente en el contrato 335 de 2013, se establece que su objeto se desarrollaría en el Centro de Formación Profesional Agroempresarial y Minero (Cartagena).

Sobre este punto, se tiene que, en audiencia inicial, se dispuso oficial al SENA para que certificara los tiempos y lugares a los que la demandante le tocó desplazarse fuera del Distrito de Cartagena, cumpliendo las labores de la entidad. Ante lo anterior, el SENA respondió exponiendo que reconoció a la demandante un “pago por concepto transporte, para el acompañamiento de aprendices a una visita técnica al municipio de San Jacinto, en atención a que el contrato de prestación de servicios No. 335 de 2013, el lugar de ejecución era la ciudad de Cartagena.

Respecto a los demás contratos de prestación de servicios, nos permitimos informar que el SENA no reconoció gastos de viaje para desplazamientos a la señora Ingrid María Janacett, en atención a que no hubo desplazamiento a lugares diferentes al lugar de ejecución de los contratos”15. De lo antes relacionado, se tiene que, la accionante en la mayoría de los casos desarrolló su labor por fuera del establecimiento del SENA, exceptuándose el contrato No. 335 de 2013, cuyo objeto fue ejecutado en Centro de Formación Profesional Agroempresarial y Minero, en el cual se le pagaron viáticos para trasladarse a San Jacinto por una actividad académica con aprendices.

Según lo indicado por el testigo, tanto él como la demandante se desplazaban a los municipios señalados por el SENA para realizar los cursos, también, hizo referencia a que en ocasiones ellos debían buscar los estudiantes y demás, a veces les tocaba a los dos dictar las clases en el mismo colegio o lugar (del mismo municipio) y otras veces no (les tocaba en el mismo municipio, pero en diferentes lugares o en municipios diferentes); en ese sentido, manifestó que esta situación era muy relativa.

Ahora bien, el declarante, no fue amplio ni especifico en determinar la forma como la accionante desempeñaba la labor en los municipios, si la desarrollaban en instalaciones del SENA ubicadas en los mismo, o si la entidad era la que gestionaba el lugar para impartir la instrucción, o era por cuenta propia del contratista o un tercero. En consecuencia, la Sala estima que frente a este aspecto existen muchos vacíos que no permiten a esta Corporación tener por acreditado este elemento. 15 Folio 2-3 pdf 08 13-001-33-33-001-2018-00171-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 • Atención de ordenes varias: Frente a este aspecto, solo se tiene como prueba el testimonio del señor Luis Ignacio Gómez Peralta sin embargo, el mismo no da mayores referencias sobre el tema, pues solo da cuenta de situaciones muy generales sobre las exigencias del SENA, que no trasladan la frontera de la mesa coordinación de labores, como es el seguimiento a la actividad desarrollada por el contratita, las reuniones periódicas y demás, pero no expone elementos concretos que permitan verificar la existencia de una verdadera subordinación laboral, máxime, si la contratista no desempeñaba las actividades de instrucción en la sede de la entidad.

De lo anterior, este Tribunal concluye, que las pruebas documentales aportadas no muestran de manera clara ni contundente que la demandante estuviera sujeta a las órdenes o instrucciones directas del SENA, en ese sentido, se destaca la ausencia de comunicaciones internas como correos electrónicos, memorandos, instrucciones, exigencia del reglamento, entre otras que demostraran un control efectivo y continuo sobre el desarrollo del trabajo de la demandante.

Asimismo, esta Sala observó que la prueba testimonial analizada anteriormente no logró reflejar la existencia de una relación de dependencia jerárquica, donde el trabajador se encuentre sujeto al poder de dirección y mando del empleador, ni el ejercicio de un poder disciplinario sobre ella, como facultad del empleador de sancionar al trabajador.

Por lo anterior, esta Sala considera que, a pesar de las afirmaciones del testigo sobre la existencia de elementos de subordinación, las inconsistencias, la falta de corroboración específica, las dudas sobre el conocimiento directo y la posible falta de imparcialidad debilitaron significativamente su credibilidad como prueba concluyente.

Corolario de ello, esta Sala considera que no se aportaron pruebas suficientes para desvirtuar la naturaleza de los contratos de prestación de servicios suscritos, ni para demostrar la existencia real de una relación laboral subordinada. Conforme con lo indicado, este Tribunal deduce que en este caso no se dan los elementos necesarios para encontrar probada la subordinación de la señora Ingrid María Janacett con respecto al SENA en la ejecución de los contratos suscritos desde el año 2010 a 2016, por lo cual la sentencia de primera instancia, deberá ser CONFIRMADA. 5.6.

Condena en costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala considera que en el caso concreto 13-001-33-33-001-2018-00171-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 no procede la condena en costas, por no encontrarse probada su causación, atendiendo lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., norma a la que aplicable por remisión expresa de la primera.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. FALLA PRIEMRO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, conforme a las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. de acuerdo con lo indicado en el acápite correspondiente de esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de rigen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 002 de la fecha. LOS MAGISTRADOS