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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54-518-33-31-001-2017-00243-01

Reporting judge: María Josefina Ibarra Rodríguez

Date: 2025-02-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, seis (06) de febrero dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Demandante: Milce Runia y otros Demandado: Nación – Ministerio De Transporte, Agencia Nacional De Infraestructura, Instituto Nacional De Vías, Consorcio Ipv, Omar Augusto Cardozo Cardozo Y Renan Cardozo Cardozo.

Llamados en Garantía MAPFRE Seguros Generales de Colombia, La Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y AXA Colpatria Seguros S.A Asunto: Sentencia de segunda instancia Procede el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, a conocer de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante, por el Instituto Nacional de Vías- INVIAS, por MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., por La Previsora Compañía de Seguros y por AXA Colpatria Compañía de Seguros S.A, en contra de la sentencia de fecha 30 noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona, sentencia que fue complementada el 17 de enero de 2023. 1.

ANTECEDENTES 1.1 DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsable el MINISTERIO DE TRANSPORTE DE COLOMBIA, representada legalmente por el señor Ministro JORGE EDUARDO ROJAS o quien haga sus veces al momento de la notificación, a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA "ANI" representada legalmente por el presidente LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO, al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS "INVIAS", entidad representada legalmente por el director señor CARLOS ALBERTO GARCIA MONTES, el CONSORCIO IPV integrado por INGENIERIA DE PUENTES Y VIAS SAS, y también los señores OMAR AUGUSTO CARDOZO CARDOZO Y RENAN CARDOZO CARDOZO, de la muerte del señor TITO GANSHOA RUNIA, en hechos sucedidos el día 01 de Agosto de 2015, como consecuencia del accidente que le causó la muerte, en el puente la CHINA, entre LA VEREDA TROYA Y LA VEREDA CHINA, VIA A LA LEGIA SARAVENA, CORREGIMIENTO SAMORE, MUNICIPIO DE TOLEDO, dentro del marco de circunstancias de que da cuenta la presente demanda. 1 Visto a folios 02 al 05 del documento 01DemandayAnexosFl1a305 Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 2 2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese al MINISTERIO DE TRANSPORTE DE COLOMBIA, a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA "ANI", al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS "INVIAS", al CONSORCIO IPV integrado por INGENIERIA DE PUENTES Y VIAS SAS y a los señores OMAR AUGUSTO CARDOZO CARDOZO Y RENAN CARDOZO CARDOZO, a pagar: 2.1 A los señores MILCE RUNIA, quien obra en su propio nombre y que también actúa en representación de sus menores hijos MILTON GASHOA RUNIA, LISETH GASHOA RUNIA, DAYANA SHEIWA GASHOA RUNIA, LLEFRI GASHOA RUNIA, el valor de los PERJUICIOS MORALES que sufrieron y sufren con motivo de la muerte de su compañero permanente y padre TITO GASHOA RUNIA (QEPD), equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos al precio actual del salario mínimo legal vigente al precio actual del salario mínimo legal vigente. 2.2 La señora KUEWIA CARMELINA GASHOA RUNIA, el valor de los PERJUICIOS MORALES que sufrió y sufren con motivo de la muerte de su hijo TITO GASHOA RUNIA (QEPD), equivalente a cien (100) salarios mínimos legales Mensuales vigentes al precio actual del salario mínimo legal vigente. 2.3 Los señores BUROSITA SUPILATO GASHOA RUNIA, RAIMA MELCIDA GASHOA RUNIA, YIMIA SISISA GASHOA RUNIA, Y JENRY RIOS SANTOS el valor de los PERJUICIOS MORALES que sufrieron y sufren con motivo de la muerte de su hermano TITO GASHOA RUNIA (QEPD), equivalente a cien (100) salarios mínimos legales Mensuales vigentes, para cada uno de ellos al precio actual del salario mínimo legal vigente. 2.4 A los señores MILCE RUNIA, quien obra en su propio nombre y que también actúa en representación de sus menores hijos MILTON GASHOA RUNIA, LISETH GASHOA RUNIA, DAYANA SHEIWA GASHOA RUNIA, LLEFRI GASHOA RUNIA, el valor de los PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) que sufrieron y sufren con motivo de la muerte de su compañero permanente y padre TITO GASHOA RUNIA (QEPD), equivalente a cien (100) salarios mínimos legales Mensuales vigentes para cada uno de ellos al precio actual del salario mínimo legal vigente.

Lucro cesante: Edad 33 probabilidad de vida 73 Salario $644.350x12x40.8 = 315.473.760 DAÑOS MORALES MILCE RUNIA cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por valor de $73.717.000,00 DAÑOS MORALES MILTON GASHOA RUNIA cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por valor de $73.717.000,00 LISETH GASHOA RUNIA, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por valor de $73.717.000,00 DAYANA SHEIWA GASHOA RUNIA, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por valor de $73.717.000,00 LLEFRI GASHOA RUNIA cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por valor de $73.717.000,00 BUROSITA SUPILATO GASHOA RUNIA, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por valor de $73.717.000,00 Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 3 RAIMA MELCIDA GASHOA RUNIA, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por valor de $73.717.000,00 YIMIA SISISA GASHOA RUNIA, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por valor de $73.717.000,00 JENRY RIOS SANTOS cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por valor de $73.717.000,00 2.5 A los señores MILCE RUNIA, quien obra en su propio nombre y que también actúa en representación de sus menores hijos MILTON GASHOA RUNIA, LISETH GASHOA RUNIA, DAYANA SHEIWA GASHOA RUNIA, LLEFRI GASHOA RUNIA, el valor de los DAÑOS INMATERIALES POR AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales Mensuales vigentes, para cada uno de ellos al precio actual del salario mínimo legal vigente. 2.6 La señora KUEWIA CARMELINA GASHOA RUNIA, el valor de los DAÑOS INMATERIALES POR AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, que sufrieron y sufren con motivo de la muerte de su hijo TITO GASHOA RUNIA (QEPD), equivalente a cien (100) salarios mínimos legales Mensuales vigentes al precio actual del salario mínimo legal vigente. 2.7 BUROSITA SUPILATO GASHOA RUNIA, RAIMA MELCIDA GASHOA RUNIA, YIMIA SISISA GASHOA RUNIA, Y JENRY RIOS SANTOS el valor de los DAÑOS INMATERIALES POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS que sufrieron y sufren con motivo de la muerte de su hermano. TITO GASHOA RUNIA (QEPD).

Equivalente a cien (100) salarios mínimos legales Mensuales vigentes al precio actual del salario mínimo legal vigente. 2.8 Condenar al MINISTERIO DE TRANSPORTE DE COLOMBIA, a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA "ANI", al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS "INVIAS", al CONSORCIO IPV integrado por INGENIERÍA DE PUENTES Y VÍAS SAS y a los señores OMAR AUGUSTO CARDOZO CARDOZO Y RENAN CARDOZO CARDOZO, a pagar intereses moratorios sobre las sumas reconocidas en la conciliación o sentencia, a partir del auto de su ejecutoria hasta la fecha en que se efectué el pago, conforme a lo establecido en el fallo C-188 del 24 de marzo de 1999 proferido por la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, al declarar inconstitucional apartes del artículo 192 del C.P.A.C.A 2.9 En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los articulos 172, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 y 193 del C.P.A.C.A respectivamente, y el artículo 129 del C.G.P 2.10 Que se condene al MINISTERIO DE TRANSPORTE DE COLOMBIA, a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA "ANI", al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS "INVIAS", al CONSORCIO IPV integrado por INGENIERÍA DE PUENTES Y VÍAS SAS y a los señores OMAR AUGUSTO CARDOZO CARDOZO Y RENAN CARDOZO CARDOZO, a pagar las costas del proceso e igualmente a dar cumplimiento a los artículos 192 del C.P.A.C.A., dentro del término señalado y en el sentido de expedir copjas auténticas de las providencias, con constancias de ejecutorias, con destino a las partes y por intermedio del Apoderado (art. 114 C.G.P. y 37 del decreto 359 de 1995).” Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 4 1.2 HECHOS2 Los fundamentos fácticos sustento de las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: El apoderado de la parte demandante expone que el señor TITO GANSHOA RUNIA sufrió un trauma craneoencefálico el 1 de agosto de 2015, aproximadamente a las 7:30 p.m., como consecuencia de un accidente (caída al vacío) ocurrido mientras transitaba por el puente sobre la quebrada "La China", que conecta las veredas La China y Troya en la vía La Legía-Saravena, corregimiento de Samoré, municipio de Toledo.

En el momento del incidente, las condiciones de alta nubosidad y oscuridad prevalecían en la zona, lo que propició que el señor GANSHOA perdiera el equilibrio y cayera al fondo de la quebrada, falleciendo instantáneamente en el lugar de los hechos. Añadió que el puente carecía de muros o barandas de protección, señalización adecuada y, además, iluminación, lo que representaba un grave riesgo para los transeúntes, habitantes de la región y vehículos que transitaban por la vía, reflejando una evidente negligencia por parte del propietario y/o administrador de la infraestructura vial.

Argumenta que, conforme al artículo 19 de la Ley 105 de 1993, la Nación y las entidades territoriales son responsables de la construcción y mantenimiento de la infraestructura vial, debiendo incluir estos proyectos en sus planes de desarrollo e inversión. Asimismo, sostiene que el artículo 20 ibidem establece que corresponde al Ministerio de Transporte y a las entidades territoriales la planificación y priorización de estas obras, destinando los recursos necesarios para garantizar su sostenibilidad.

Por tanto, afirma que la responsabilidad por la conservación de las vías recae sobre dichas entidades, siendo evidente que la ausencia de elementos de protección en el puente "La China" ocasionó el accidente mortal. El apoderado destacó que el puente representaba un grave peligro, y la falta de construcción de barandas o muros de protección evidencia negligencia en el cumplimiento de los deberes por parte de las entidades demandadas, configurándose así una falla en la prestación del servicio público.

Se resalta que el señor TITO GANSHOA RUNIA, al momento del suceso, tenía 32 años de edad y mantenía estrechos lazos familiares y espirituales con su compañera permanente, sus padres, hermanos e hijos. Su núcleo familiar estaba compuesto por la señora MILCE RUNIA, su compañera permanente; sus hijos menores MILTON GANSHOA RUNIA, LISETH 2 Visto a folios 06 al 09 del 01DemandayAnexosFl1a305 Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 5 GANSHOA RUNIA, DAYANA SHEIWA GANSHOA RUNIA y LLEFRI GANSHOA RUNIA; su madre, la señora KUEWIA CARMELINA GANSHOA RUNIA; y sus hermanos BUROSITA SUPILATO GANSHOA RUNIA, RAIMA MELCIDA GANSHOA RUNIA, YIMIA SISISA GANSHOA RUNIA y JENRY RÍOS SANTOS. Este vínculo familiar se caracterizaba por el apoyo mutuo y la convivencia armónica.

Finalmente, se concluye que el hecho generador de la responsabilidad, la negligencia atribuible al propietario o administrador de la vía, la naturaleza pública de la entidad demandada y los daños sufridos permiten determinar la existencia de una falla en el servicio. Además, el estudio pericial confirmó incumplimientos técnicos por parte de los contratistas y el contratante, en contravención de las disposiciones del Código Colombiano de Diseño Sísmico de Puentes (CCP 95 y su versión actualizada, LRFD CCP 14), así como del Manual de Señalización y Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Colombia, según las resoluciones del Ministerio de Transporte. 1.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO3 - Artículo 140 y ss del CPACA, - Artículos 2, 6, 11, 12, 13, 42, y 90 de la Constitución Política de Colombia, - Ley 153 de 1887, - Resolución 108 de 2015 del Ministerio de Transporte, - Artículos 1613 a 1615 y 2341 y 2342 del Código Civil.

1.4. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA 1.4.1. Agencia Nacional De Infraestructura ANI4 La apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que las mismas carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio que pueda concluir que la ANI ha causado algún perjuicio de los alegados por los demandantes.

En cuanto a los hechos, indica que en su mayoría que no le constan, y plantea como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el lugar donde se menciona ocurrió el accidente “puente La China, entre las veredas La China y Troya” no hace parte de ninguna de las vías concesionadas administradas por la ANI, en consecuencia, no puede ser atribuido a la ANI. 3 Visto a folios 06 al 09 del 01DemandayAnexosFl1a305 4 Visto a folios 206 al 213 del 01DemandayAnexosFl1a305 Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 6 Como argumentos de la defensa, se plantean: i) la inexistencia de nexo causal respecto del daño presuntamente causado, ii) la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la ANI y iii) la falta de material probatorio. En cuanto al primer punto, se señala que no existe nexo causal entre el daño y las acciones u omisiones de la ANI, ni se identifica adecuadamente el título de imputación, lo que impide acreditar la responsabilidad estatal.

Respecto al segundo argumento, se sostiene que la ANI no tiene contratos ni vínculos con el puente La China ni con las obras públicas en la vía La Legía-Saravena. Finalmente, en relación con el tercer punto, se indica que no se presentaron pruebas suficientes para atribuir el accidente a la Agencia, solicitándose que cualquier prueba concluyente sea considerada durante el proceso. 1.4.2.

Nación- Ministerio De Transporte5 A través de su apoderada, la Nación-Ministerio de Transporte se opone a las pretensiones planteadas, argumentando que dentro de sus funciones no le están a cargo la de construcción, mantenimiento, conservación, adecuación y señalización de vías publicas sean de orden urbano, municipal o nacional; pues si de lo primero y segundo se trata, le corresponde esta tarea, esta función, y esta responsabilidad a los municipios y si de lo tercero, es decir, las vías nacionales, esta función se la ha asignado la ley al Instituto Nacional de Vías o en su defecto hayan sido concesionadas.

En este contexto, plantea como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta la finalidad, objetivos y funciones del Ministerio de Transporte nada tiene que ver con los hechos ni con la relación sustancial para comparecer como parte en el proceso. 1.4.3. Consorcio IPV INGENIERÍA DE PUENTES Y VIAS SAS, representado legalmente por Renan Cardozo Cardozo6 El Consorcio IPV Ingeniería de Puentes y Vías S.A.S. respondió a la demanda oponiéndose a las pretensiones, afirmando que los registros civiles de los demandantes no fueron presentados oportunamente, lo que sustenta la excepción de falta de legitimidad por activa.

Asimismo, señaló que no se aportó prueba de la condición de compañera permanente de Milce Runia, por lo que esta no puede ser reconocida como tal en el proceso. 5 Visto a folios 218 al 224 del 01DemandayAnexosFl1a305 6 Visto a folios 281 al 297 del 01DemandayAnexosFl1a305 Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 7 Posteriormente, plantea como excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de nexo causal, estableciendo que la obra fue entregada el 15 de mayo de 2015 y recibida por INVIAS el 19 de mayo de 2015, antes del fallecimiento de TITO GANSHOA RUNIA ocurrido el 1 de agosto de 2015.

Por ello, expone que no está obligado a responder, debido a que no se demuestra relación entre su actuación en el contrato y la muerte mencionada. - Falta de legitimidad por activa, aduce que en el traslado de la demanda no se allegó la prueba de la declaración extrajuicio para demostrar la calidad de compañero permanente, ni tampoco el registro de defunción del fallecido y los registros civiles de nacimiento de sus hijos menores. - Caducidad de la acción y prescripción del derecho, aduce la caducidad debido a que la solicitud de conciliación fue radicada el 14 de junio de 2017, interrumpiendo el término de su trámite; sin embargo, la constancia de no conciliación fue expedida el 25 de agosto de 2017, es decir, dos años después de la muerte de TITO GANSHOA RUNIA, ocurrida el 1 de agosto de 2015.

En consecuencia, expone que la demanda debió haberse presentado a más tardar cinco días después de la expedición de la constancia, pero fue radicada el 8 de septiembre de 2017, lo que dio lugar a la caducidad de la acción y prescripción del derecho. - Inexistencia de obligación de responsabilidad solidaria de los demandados, expone que en la demanda no se especifican los hechos atribuibles a cada entidad demandada.

De igual forma, sostiene que no puede responder por la supuesta falla del servicio, en vista de que no es una entidad de derecho público y entregó la obra de forma oportuna y definitiva antes del fallecimiento de TITO GANSHOA RUNIA. - Inexistencia de prueba de la dependencia económica de los demandantes con el fallecido, expresa que no se ha demostrado que los demandantes dependieran económicamente de TITO GANSHOA RUNIA, quien devengaba un salario mínimo legal mensual, lo cual tampoco se ha probado.

Por lo tanto, no pueden reclamar perjuicios morales ni materiales. - Culpa exclusiva de la víctima, indicó que, según testimonios de residentes del lugar, TITO GANSHOA RUNIA se movilizaba bajo el efecto del alcohol. En ese sentido, solicitó a Medicina Legal la copia de la necropsia para determinar las causas de su muerte. Igualmente, alude que entre las pertenencias del fallecido se encontraba una bolsa Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 8 con “allo y cal”, sustancias que, combinadas con alcohol, alteran el estado mental de quien las consume, lo que pudo haber influido en el accidente. - Hecho determinante, las condiciones climáticas y los eventos naturales, los demandantes confiesan que la culpa no recae sobre los demandados, sino en la culpa de la víctima y en hechos naturales como alta nubosidad e inmensa oscuridad. 1.4.4.

Instituto Nacional de Vías – INVIAS. 7 La apoderada judicial de INVIAS manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones, considerando que no existe suficiente material probatorio que demuestre la responsabilidad del INVIAS por los hechos ocurridos el 1 de agosto de 2015 en los que falleció el señor TITO GANSHOA RUNIA; y por el contrario, plantea que se configura la excepción de responsabilidad de culpa exclusiva de la victima por cuanto el señor TITO GANSHOA RUNIA, no tuvo la diligencia y cuidados necesarios para salvaguardar su vida al estar bajo los efectos del alcohol y alucinógenos. Aduce que no se encuentran determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte del señor TITO GANSHOA RUNIA, pues solo se tienen hipótesis, basada en supuestos sin medios de prueba alguna que le den validez y soporte, a la que igualmente cabría la posibilidad de que fue dejado bajo el puente o arrojado, es un hecho cierto y conocido que la zona es de alta influencia de grupos al margen de la ley.

Se proponen las siguientes excepciones: - Indebida representación de las partes: Se argumenta que los poderes presentados por la parte actora contienen firmas hechas a ruego, las cuales no cumplen con lo establecido en el artículo 69 del Decreto 960 de 1970. - Falta de legitimación en la causa por activa: Se señala que los poderes y la demanda presentada incluyen nombres de personas que no corresponden a los registros civiles, en este sentido, el apellido "GANSHOA" presenta diferencias entre estos documentos.

Además, se menciona que la identificación de uno de los demandantes está registrada incorrectamente. Asimismo, se argumenta que debe desestimarse el registro civil de LISETH GANSHOA RUNIA debido a que en este no aparece el número de cédula del padre, lo que impide comprobar el parentesco existente entre ella y el fallecido. 7 Visto a folios 340 al 297 del 01DemandayAnexosFl1a305 Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 9 - Falta de capacidad probatoria: Se indica que no hay certeza sobre la autenticidad de las fotografías presentadas por los demandantes, ya que estas no tienen fecha ni referencia a la persona que las tomó. En cuanto a la noticia criminal No. 548206106105201580013, se aduce que en esta no se identifica plenamente a la víctima y que presenta varias incongruencias, según el criterio expuesto. - Culpa exclusiva de la víctima: Se argumenta que la responsabilidad recae exclusivamente en la víctima, el señor TITO GANSHOA RUNIA, quien, al vivir a pocos metros del puente donde ocurrió el accidente, tenía conocimiento previo sobre las condiciones del lugar.

Sin embargo, a pesar de ello, decidió desplazarse a altas horas de la noche, cruzando en estado de embriaguez y exponiéndose a los peligros derivados de las condiciones climáticas de nubosidad. Además, no se encontró evidencia de que la víctima llevara una linterna para cruzar el puente.

1.5. POSICIÓN DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA 1.5.1. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A8 A través de su apoderado judicial, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. presentó su respuesta a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones que consideró infundadas. En su contestación, la aseguradora resaltó la necesidad de demostrar la existencia de una falla en la prestación del servicio y argumentó que, según lo señalado en la propia demanda, las condiciones del entorno no eran óptimas, lo que generaba riesgos e inseguridades.

Asimismo, advirtió que las causas del fallecimiento podrían estar relacionadas con la negligencia de la víctima. En relación con los perjuicios materiales, alegó que la parte actora basa su solicitud en una expectativa de vida que no contaba con aval por parte de la entidad competente, motivo por el cual consideró que dicha pretensión no podría prosperar.

Con base en lo anterior, propuso las siguientes excepciones: i) Causa extraña que impide el nexo causal, argumentando que, al momento del presunto accidente, el señor TITO GANSHOA RUNIA no estaba en pleno uso de sus facultades, lo que constituyó una causa eficiente del daño. ii) Ausencia de prueba de las circunstancias generadoras del daño, destacando que, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, corresponde 8 Visto a folios 76 al 89 del 02LlamamientoGarantia1a246 Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 10 a la parte demandante demostrar el hecho base de la acción. Según la aseguradora, no existe prueba que evidencie una falla en el servicio del puente La China ni que el señor TITO GANSHOA RUNIA hubiera transitado por dicho puente. iii) Hecho determinante de la víctima, sosteniendo que no puede atribuirse responsabilidad a la entidad por la imprudencia y descuido de la víctima, quien presuntamente se encontraba en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. iv) Indebida estimación de perjuicios, señalando que las pretensiones fueron tasadas de manera desmedida y no pueden prosperar en los términos planteados.

En cuanto al llamado en garantía, propuso las siguientes excepciones: i) Coaseguro cedido, en el entendido de que la aseguradora solo podrá ser obligada a reembolsar hasta el porcentaje correspondiente a su coaseguro, es decir, el 60%. ii) Deducible pactado, de acuerdo con las condiciones pactadas, que establecen un deducible del 2% de la pérdida. iii) Obligación de repetición previa por parte de INVIAS contra su contratista, Consorcio IPV Ingeniería de Puentes y Vías SAS, argumentando que el Consorcio, conforme al contrato No. 1171 de 2014, se encontraba obligado a mantener indemne a INVIAS. 1.5.2.

Previsora S.A.9 La Previsora S.A. presenta su respuesta a la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas. Argumenta que no existe suficiente material probatorio para establecer la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) en los hechos ocurridos el 1 de agosto de 2015. En cuanto a las excepciones previas, la entidad plantea lo siguiente: i) La inexistencia de la obligación de indemnizar por parte del INVIAS, al no estar acreditada su responsabilidad en el daño sufrido por los actores.

En este punto, argumenta la presencia de una causa extraña, como un caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima. 9 Visto a folios 180 al 190 del 02LlamamientoGarantia1a246 Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros. Sentencia de 2ª Instancia 11 ii) La inexistencia y ausencia de un nexo causal entre el daño alegado y la conducta atribuida al INVIAS, indicando que no se puede establecer una relación de causalidad que involucre a esta entidad. iii) La reducción del monto de la obligación a cargo del INVIAS por compensación de culpas, señalando que los afectados no tomaron medidas de prevención adecuadas para cruzar el puente en condiciones de completa nubosidad y oscuridad, tal como se describe en los hechos. iv) El exceso en la solicitud de perjuicios reclamados, sosteniendo que las pruebas aportadas por los demandantes no son suficientes para fundamentar la cuantía de los daños morales ni del perjuicio relacionado con la vida de relación, lo que impide al juez acceder a dicha petición. En cuanto al llamado en garantía, propuso las siguientes excepciones: i) Inexistencia de riesgo para la previsora SA en el caso particular, por cuanto no existe evidencia que comprometa la responsabilidad de INVIAS y contrario a ello si esta probado el actuar imprudente de la víctima. ii) operatividad de exclusiones consignadas en las condiciones generales frente a los amparos otorgados de póliza de RC 2201214004752 acápite 2.1.1. iii) límite máximo de responsabilidad de la previsora S.A. en virtud del coaseguro pactado entre aseguradoras póliza de RC 2201214004752, pactado en 20% del valor de la condena siempre y cuando se encuentre dentro de los limites del valor asegurado menos el respectivo deducible. iv) deducible pactado en la póliza de RCE pactado en 2% del valor de la perdida. v) Disponibilidad del valor asegurado al momento de dictar sentencia. vi) Obligación del reembolso de la previsora S.A. frente al asegurado en términos de la póliza de RC objeto del llamado en garantía. 1.5.3.

Axa Colpatria Seguros S.A. 10 Por medio de apoderado judicial, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. presentó contestación a la demanda, expresando su desacuerdo con las pretensiones, al considerar que estas carecen de fundamento fáctico y jurídico para ser reconocidas. 10 Visto a folios 212 al 250 del 02LlamamientoGarantia1a246 Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 12 La aseguradora manifestó su respaldo a las excepciones propuestas por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y planteó las siguientes excepciones propias: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del INVIAS: Argumentó que no es posible atribuirle responsabilidad, ya que dicho instituto no tiene la obligación de mantener ni señalizar las vías, ii) Ausencia de responsabilidad del INVIAS: Indicó que no se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, iii) Inexistencia de falla en el servicio atribuible al INVIAS: señaló que no obra en el expediente prueba suficiente que permita establecer con certeza la ocurrencia del accidente ni sus causas, por lo que no es posible demostrar dicha falla. iv) Ausencia de nexo causal entre la conducta del INVIAS y el hecho dañoso: Alegó que el INVIAS no tenía obligación legal o contractual de ejecutar el proyecto vial, realizar el mantenimiento o señalizar el puente donde ocurrió el accidente.

Además, resaltó que no es posible atribuir responsabilidad administrativa al INVIAS debido a la falta de conexión entre su actuación y el hecho dañoso, incluyendo la posibilidad de que el señor TITO GANSHOA RUNIA se hubiese lanzado voluntaria o involuntariamente. v) Inexistencia y sobreestimación de los perjuicios reclamados.

Respecto del llamado en garantía, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. propuso las siguientes excepciones: i) La cobertura de la póliza se encuentra limitada a lo estrictamente convenido en su clausulado, ii) Existencia de coaseguro, iii) Respeto de la suma asegurada, iv) Existencia de deducible, v) La póliza no cubre la eventual responsabilidad de contratistas y subcontratistas del INVIAS, vi) Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, vii) Objeción a la estimación de perjuicios.

1.6. LA SENTENCIA APELADA11 Mediante sentencia en primera instancia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona decidió lo siguiente: 11 Ver folios 01 al 17 del Cuaderno 10SentenciaAnticipada. Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 13 “PRIMERO. - DECLARAR PROBADA la excepción de falta de Legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, el Ministerio de Transporte, y el Consorcio I.P.V., Ingeniería de Puentes y Vías S.A.S.

SEGUNDO. - DECLARAR NO PROBADA la excepción de Falta de legitimación por pasiva propuesta por AXXA COLPATRIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, así como la excepción de falta de legitimación por activa propuesta por el Consorcio I.P.V., Ingeniería de Puentes y Vías S.A.S y el Instituto Nacional de Vías, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - DECLÁRASE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Tito Ganshoa Runia, según hechos acaecidos el 1 de agosto de 2015, sobre el puente denominado “La China” que comunica las veredas “La China y la Troya”, vía a la Legía Saravena del Corregimiento Samoré, Municipio de Toledo, de conformidad con las consideraciones de la presente decisión.

CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS, reconocer y pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales, con ocasión de la muerte del señor Tito Ganshoa Runia, las siguientes sumas: A. Por perjuicios morales: Nombre Suma a reconocer Parentesco Milce Runia Cincuenta 50 SMLMV Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la ejecutoria del presente proveído Compañera permanente Milton Ganshoa Runia Cincuenta 50 SMLMV Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la ejecutoria del presente proveído Hijo de la víctima Liseth Ganshoa Runia Cincuenta 50 SMLMV Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la ejecutoria del presente proveído Hija de la víctima Dayana Sheiwia Ganshoa Runia Cincuenta 50 SMLMV Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la ejecutoria del presente proveído Hija de la víctima Llefri Ganshoa Runia Cincuenta 50 SMLMV Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la ejecutoria del presente proveído Hijo de la víctima Kuewia Carmelina Ganshoa Runia Cincuenta 50 SMLMV Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la ejecutoria del presente proveído madre de la víctima Burosita Supilato Ganshoa Runia Cincuenta 25 SMLMV Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la ejecutoria del presente proveído Hermana de la víctima Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 14 Raima Melcida Ganshoa Runia Cincuenta 25 SMLMV Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la ejecutoria del presente proveído Hermana de la víctima Sisisa Yimia Ganshoa Runia Cincuenta 25 SMLMV Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la ejecutoria del presente proveído Hermana de la víctima Jenry Ríos Santos Cincuenta 25 SMLMV Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la ejecutoria del presente proveído Hermano de la víctima B. Por perjuicios materiales: Nombre Suma a reconocer Parentesco Milce Runia 55.073.307,515 Compañera permanente de la victima Milton Ganshoa Runia 9.068.252,82 Hijo de la victima Liseth Ganshoa Runia 9.646.158,125 Hijo de la victima Dayana Sheiwia Ganshoa Runia 8.251.657,41 Hijo de la victima Llefri Ganshoa Runia 11.165.435,725 Hijo de la victima Las sumas liquidas deberán actualizarse a la fecha de ejecutoria del presente fallo.

QUINTO. – MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS y AXXA COLPATRIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, PAGARÁN al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, la suma que desembolse la autoridad demandada por concepto de la condena que se le impuso y acorde a los porcentajes citados, de acuerdo a la Póliza de Seguro No. 2201214004752, la que se limitará al monto máximo protegido en ese contrato, y siempre que existan recursos atinentes al valor asegurado.

El pago del deducible se sujetará igualmente a los términos pactados en el contrato de seguros.

SEXTO. - NO CONDENAR en costas del proceso, conforme los términos señalados en la motivación.

SÉPTIMO. - NIÉGUENSE las demás súplicas del libelo introductorio, conforme lo antes dicho.

OCTAVO. - A las anteriores declaraciones la entidad, les DARÁ cumplimiento dentro del término y en la forma señalada en los artículos 187, 189, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. Por secretaría, líbrense las comunicaciones que sean del caso.

NOVENO. - DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere, así mismo EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVESE el expediente.” Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros. Sentencia de 2ª Instancia 15 Posteriormente, mediante sentencia complementaria del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona decidió lo siguiente: “PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia No. 145 del 30 de noviembre de 2022, respecto de la excepción formulada por el apoderado de la Compañía MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A, conforme a los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia. El cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO. - DECLARAR NO PROBADA la excepción de Falta de legitimación por pasiva propuesta por AXXA COLPATRIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, así como la excepción de falta de legitimación por activa propuesta por el Consorcio I.P.V., Ingeniería de Puentes y Vías S.A.S y el Instituto Nacional de Vías, del mismo modo declarar no probada la excepción formulada por MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A, la cual denominó “EXCLUSIÓN PREVISTA EN EL ACÁPITE

2.1.1. EN EL CONDICIONADO GENERAL DE LA PÓLIZA CONTRATADA” conforme a la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: Los demás numerales de la Sentencia No. 145 del 30 de noviembre de 2022, permanecerán incólumes TERCERO: Devuélvase a la secretaria para lo propio. Para el A quo, el problema jurídico se concretó así: “¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsables, al Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura, Instituto Nacional de Vías, Consorcio I.P.V Ingeniería de Puentes S.A.S., por los daños causados a los actores con ocasión del fallecimiento del señor Tito ganshoa Runia, en hechos ocurridos el día 01 de agosto de 2015, cuando se desplazaba por el puente denominado “La China” que comunica las veredas “La China y la Troya”, del Corregimiento Samore, Municipio de Toledo, y como consecuencia de ello, condenar a las citadas entidades al pago de perjuicios estimados en la demanda?” Luego de realizar un análisis de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, el juez de primera instancia expuso las siguientes consideraciones: Respecto al daño, se estableció que este se encuentra plenamente acreditado, consistente en la muerte del señor TITO GANSHOA RUNIA, conforme al registro civil de defunción No. 05954014.

Dicho fallecimiento ocurrió el 1 de agosto de 2015 y quedó corroborado mediante el expediente de investigación penal, el acta de levantamiento realizada por la inspectora de Policía Rural de Samoré, y el expediente de la Fiscalía General de la Nación bajo el número de Noticia Criminal No. 548206106105201580013. En estos documentos se detallan los hechos ocurridos el mismo día en el puente denominado “La China”, que conecta las veredas “La China” y “La Troya”, en la vía a la Legía Saravena, Corregimiento de Samoré, Municipio de Toledo.

Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros. Sentencia de 2ª Instancia 16 Respecto de la imputación, el juez destacó la certificación emitida por el INVIAS, que indica que el puente “La China” se encontraba bajo la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías. También resaltó el contrato No. 1171 de 2014, celebrado entre el INVIAS y el Consorcio IPV, compuesto por Ingeniería de Puentes y Vías S.A.S., y dos ingenieros particulares, con el objeto de la rehabilitación y conservación del puente.

Este contrato fue entregado y recibido oficialmente el 19 de mayo de 2015, y liquidado el 24 de febrero de 2016. De la documentación contractual y la declaración del representante legal del contratista, se dedujo que el acta del 5 de mayo de 2015 reflejó que el contratista no instalaría las barandas de seguridad debido a la falta de recursos, dejando al INVIAS la responsabilidad de suplir esta necesidad.

Con base en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el fallecimiento del señor TITO GANSHOA RUNIA, y conforme a los lineamientos del Consejo de Estado sobre la figura jurídica de falla en el servicio, el juez concluyó que en este caso se configuró una omisión por parte de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

A pesar de contar con los recursos para garantizar la seguridad en la movilidad, el INVIAS no implementó las medidas de protección necesarias, como barandas de seguridad, las cuales solo se instalaron tras el accidente. El juez señaló que, de haberse adoptado estas medidas con anterioridad, muy probablemente se habría evitado la tragedia.

El juez también concluyó que existió un nexo de causalidad directo entre la falla en el servicio y la muerte del señor TITO GANSHOA RUNIA, atribuible a la falta de iluminación, señalización y barandas en el puente “La China”. Por ello, se declaró la responsabilidad del INVIAS. Sin embargo, se consideró relevante analizar si el SEÑOR TITO GANSHOA RUNIA tuvo alguna responsabilidad en los hechos que le causaron la muerte, como alegó el INVIAS.

Tras examinar su conducta, se demostró que había consumido bebidas embriagantes antes del accidente, con una concentración de 55 mg de etanol por cada 100 ml. Esta situación, respaldada por evidencia científica y basada en la lógica y la experiencia, indica que el consumo de alcohol deprime los centros coordinadores del cerebro y reduce significativamente las capacidades psicomotoras, dificultando las reacciones normales.

En consecuencia, el juez concluyó que el señor GANSHOA RUNIA, al momento del accidente, no estaba en pleno uso de sus sentidos, lo que le impidió reaccionar adecuadamente a los obstáculos del lugar, contribuyendo a su caída al vacío. Esta conducta fue considerada una Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 17 concausa o concurrencia de culpa, por lo que se determinó que la condena al INVIAS debía reducirse en un 50%. 1.7. Del Recurso de apelación 1.7.1. La parte Demandante12 Mediante apoderado judicial debidamente constituido, la parte accionada, apeló la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea modificada y que se condene en pleno a la entidad demandada, con base en los siguientes argumentos: Aludió que no se puede demostrar un nexo causal suficiente para fundamentar la culpa compartida, ya que no se probó que la actuación del señor Tito Gahoa Runia fuera determinante en la producción del daño. Indica que el informe de toxicología forense reveló que la víctima había ingerido alcohol, pero su nivel de alcoholemia correspondía al primer grado, lo que no permite afirmar con certeza que no estaba en plena capacidad al momento del accidente.

Además, señala que el puente donde ocurrió el incidente carecía de medidas de protección, como barandas, no contaba con señalización adecuada y se encontraba en completa oscuridad. En consecuencia, dichos factores fueron determinantes en la acusación del daño, sin que pueda atribuirse responsabilidad compartida. Seguidamente, sostuvo que deberá aplicarse el Convenio 169 de la OIT, el cual obliga a los Estados a reconocer y proteger las prácticas culturales de los pueblos indígenas.

Considerando que, el señor Tito Gashoa Runia, como miembro de la comunidad Uwa de Mulera, participaba en el consumo de allo y cal, como una práctica tradicional permitida por su Cultura, cuyo propósito es aumentar la fuerza sin afectar el control sobre sus actividades. Asimismo, manifiesta que, no obra en el expediente prueba toxicológica que demuestre que dichas sustancias influyeron en los hechos objeto de análisis.

Por lo tanto, al no existir un nexo causal comprobado, no es posible atribuirle responsabilidad alguna. En consecuencia, expresa que conforme a las disposiciones del Convenio 169, debe respetarse el derecho de los pueblos indígenas a preservar sus costumbres y prácticas ancestrales. 12 Visto a documento 64RecursoApelacionDemandante Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 18 1.6.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros 13 El recurso de apelación, presentado por la apoderada judicial de La Previsora S.A., busca revocar la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) en el fallecimiento del señor TITO GANSHOA RUNIA. A continuación, se sintetizan los argumentos principales: - Falta de acreditación suficiente de responsabilidad por parte del INVIAS: se argumenta que no se demostró de manera fehaciente la existencia de una falla en el servicio por parte de INVIAS ni la relación de causalidad entre dicha omisión y el accidente.

Se sostiene que las pruebas presentadas (principalmente testimonios) son insuficientes y carecen de objetividad, dejando dudas razonables sobre las circunstancias del accidente. - Dudas en la valoración probatoria: Se cuestiona la apreciación de las pruebas realizada por el juez de primera instancia, señalando que la sentencia está basada en presunciones más que en hechos demostrados.

Por ejemplo, no se presentó evidencia clara de que la ausencia de barandas, iluminación y señalización en el puente fuera la causa determinante del accidente, ni que el puente representara un riesgo significativo considerando su historial. - Concurrencia de culpas: Se resalta que el señor TITO GANSHOA RUNIA había ingerido alcohol antes del accidente, lo que afectó sus capacidades psicomotoras y pudo haber contribuido a su caída.

Este hecho configura una concausa, lo que debería limitar la responsabilidad atribuida al INVIAS. - Llamamiento en garantía y coaseguro: se explica que la póliza suscrita entre MAPFRE (como aseguradora líder), La Previsora S.A. y AXA Colpatria establece un esquema de coaseguro. En este sentido, se enfatiza que cualquier responsabilidad derivada debe limitarse al porcentaje correspondiente (20% para La Previsora) y que MAPFRE debe responder inicialmente ante el asegurado.

Además, se solicita aplicar el deducible pactado en la póliza. - Disponibilidad del valor asegurado: Se aclara que cualquier reembolso a favor de INVIAS está condicionado a la disponibilidad de valor en la póliza al momento de la solicitud, considerando que los siniestros previos pueden agotar el monto asegurado. 13 Visto a documento 63RecursoApelacionLaPrevisora Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 19 Finalmente, la apelante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que no se cumplió con los requisitos probatorios necesarios para establecer responsabilidad por falla en el servicio. Asimismo, insta al tribunal de segunda instancia a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas y emitir un fallo ajustado a los hechos y al derecho. 1.6.3.

AXA Colpatria Seguros S.A14 La Aseguradora a través de apoderado judicial, presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente responsable al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y reconoció perjuicios en favor de los demandantes, solicitando que se revoque la sentencia y se declare probadas las excepciones presentadas por el INVIAS y las aseguradoras; y, en consecuencia, se absuelva a su representada.

Subsidiariamente, en caso de confirmarse la condena, pide que se ajuste conforme a las limitaciones contractuales del seguro. A continuación, se sintetizan los principales argumentos del recurso: - Responsabilidad atribuida al contratista: El apoderado resalta que, según el Contrato No. 1171 de 2014, la responsabilidad por la instalación de las barandas laterales del puente "La China" recaía exclusivamente en el Consorcio IPV, quien tenía la obligación de ejecutar las obras en su totalidad, incluyendo la señalización y las medidas de seguridad.

Por lo tanto, no sería procedente imputar al INVIAS una falla en el servicio relacionada con la ausencia de barandas. - Falta de pruebas concluyentes sobre las circunstancias del accidente: Se argumenta que las pruebas presentadas en el proceso no son suficientes para determinar de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente.

El expediente penal contiene hipótesis no concluyentes, mientras que los testimonios y otros elementos probatorios presentan inconsistencias y dudas sobre los hechos. - Presunta ausencia de barandas: Aunque se mencionó que las barandas no estaban instaladas al momento del accidente, el recurso señala que no existen pruebas que acrediten de manera inequívoca dicha ausencia. Además, el hecho de que las barandas estuvieran presentes en 2016 no implica necesariamente que no estuvieran instaladas en 2015, cuando ocurrió el accidente. - Concurrencia de culpas: Se reconoce que el señor TITO GANSHOA RUNIA había ingerido alcohol antes del accidente, con una concentración 14 Visto a documento 65RecursoApelacionAxaColpatria Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 20 de 55 mg de etanol/100 ml en su organismo, lo que afectó sus capacidades psicomotoras y contribuyó al resultado fatal. Esto debe ser considerado como un factor relevante que rompe o disminuye el nexo causal entre la supuesta omisión del INVIAS y el accidente. - Cuestionamiento de los perjuicios reconocidos: Se considera improcedente el reconocimiento del lucro cesante, dado que no se probó que el fallecido realizara actividades productivas ni el monto de sus ingresos.

Asimismo, se cuestiona la procedencia de los daños inmateriales por afectación a bienes o derechos constitucionales, al no haber sido debidamente acreditados. - Llamamiento en garantía y coaseguro: se solicitó, en caso de que se mantenga la condena, tener en cuenta las condiciones del contrato de seguro, limitando la responsabilidad de AXA Colpatria al porcentaje de coaseguro pactado (20%), aplicando el deducible y considerando la disponibilidad del valor asegurado. 1.6.4.

Instituto Nacional De Vías15 En su recurso de apelación, la apoderada de Invias solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, alegando que de las pruebas correspondientes a los numerales 2, 3, 4, 6, 11, 12 soporta una relación contractual pero no permite probar el modo, tiempo y lugar del accidente, mucho menos, la relación de causalidad tan necesaria para poder endilgar responsabilidad en la Nación representada por el Instituto Nacional de Vías.

Si bien es cierto, existe un contrato de obra, esto no implica necesariamente que sea la prueba idónea para determinar las circunstancias que dieron origen al lamentable deceso del indígena TITO GANSHOA RUNIA, la cual pudo ser por diferentes causas, muerte por accidente, homicidio o suicidio, hipótesis que no han sido confirmadas por las autoridades competentes, menos aún, probado dentro del proceso alguna de ellas, basta con revisar el proceso de investigación y judicialización de la Fiscalía General de la Nación, Noticia Criminal No. 548206106105201580013 por los hechos del 01/ 08/ 2015, Inspección Técnica a cadáver FPJ19, Informe Ejecutivo FPJ13-, Único de noticia criminal FPJ2-, orden de archivo por “conducta atípica” Que la afectación que el alcohol en la humanidad de quien en vida se llamaba TITO GANSHOA RUNIA es indiscutible, teniendo presente su condición física, estado nutricional y las diferentes repercusiones que se presentan con el consumo de alcohol unido a la muy posible ingesta de 15 Visto a documento 66RecursoApelacionInvias Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 21 alucinógenos, “allo y cal”, habitual consumo en la etnia Uwa, dado que se encontraron en sus prendas de vestir, pantalón. En cuanto al dictamen pericial rendido por el Arquitecto Javier Francisco Peñaloza, indicó que éste carece de los elementos que exige la ley para decretarlo como medio probatorio, pues si bien el auxiliar de la justicia que hace este informe carece la profesión, títulos y conocimientos necesarios para realizar un peritaje, este no cumplió a cabalidad sus funciones, pues no presentó las declaraciones e informes necesarios que le acrediten al juez la idoneidad y autenticidad del perito, es de agregar que el señor perito tiene como profesión Arquitecto que dista mucho de los conocimientos técnicos de un Ingeniero Civil, quien es el profesional idóneo para realizar el peritaje.

No existe claridad sobre la hora que supuestamente cae el señor TITO GANSHOA RUNIA del puente: - en el minuto 1.02.24 – 0:3: 27 nuevamente el Dr. BARÓN HEILBRON pregunta al testigo sobre la hora de la caída o accidente del señor TITO GANSHOA RUNIA, a lo cual no da respuesta clara y trata de evadir la pregunta, hace referencia a las 5:00 de la tarde y que empezaba a oscurecer.

Queda claro que TITO GANSHOA RUNIA no iba solo, le acompañaba otro indígena del cual no da identificación y solo se alcanza a escuchar que Luis, es incoherente frente al interrogatorio. De lo que podemos inferir que el hecho que no existieran barandas en el puente no es la causa eficiente e inmediata del supuesto accidente, porque de ser así, igual suerte hubiera corrido el acompañante del señor TITO GANSHOA RUNIA al desplazarse por el puente.

Llama la atención en el minuto 1:43:20 el testigo expresa el interés por la indemnización a recibir por parte de la Nación lo cual deja dudas sobre la verdadera intención y la credibilidad de su testimonio. 1.6.5. MAPFRE Seguros Generales de Colombia.16 El recurso de apelación fue interpuesto por el apoderado judicial de MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., contra la sentencia inicial y su adición en el proceso de reparación directa por la muerte del señor TITO GANSHOA RUNIA.

A continuación, se resumen los principales argumentos del recurso: - Falta de acreditación del hecho central: El apoderado argumenta que no se probó de manera concluyente que el señor TITO GANSHOA RUNIA cayó accidentalmente desde el puente “La China” y que esta caída fue la causa de su fallecimiento, como tampoco existe evidencia clara que demuestre que el fallecido estuvo sobre el puente antes de su muerte.

En consecuencia, considera que el juez de primera instancia habría incurrido 16 Visto a documento 73RecursoApeMafreSeguros Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros. Sentencia de 2ª Instancia 22 en conjeturas al considerar probado el accidente basándose en el acta de levantamiento de cadáver y el protocolo de necropsia, documentos que únicamente registran observaciones, pero no las circunstancias exactas del suceso. - Cuestionamiento del dictamen pericial: El dictamen pericial utilizado para fundamentar la falta de señalización y seguridad del puente, considera que fue elaborado por un perito sin experiencia específica en la construcción de puentes, basándose en conjeturas y sin soporte técnico suficiente, razón por la cual, solicita que dicho dictamen no sea considerado como prueba válida en el proceso. - Exoneración del contratista y error en la asignación de responsabilidad: Se critica que la sentencia exonere al Consorcio IPV, contratista encargado de las obras de rehabilitación y conservación del puente.

Según el contrato No. 1171 de 2014, el consorcio tenía la obligación de instalar barandas de seguridad, y su incumplimiento debería haber resultado en la atribución de responsabilidad, dicha exoneración afectó indirectamente el llamado en garantía del asegurador del contrato (Seguros del Estado), desviando la responsabilidad hacia MAPFRE. - Errores en la interpretación de las pólizas de seguro: Se alega que la póliza No. 220124004752 emitida por MAPFRE no estaba diseñada para amparar la responsabilidad civil derivada del contrato No. 1171 de 2014, sino que tenía un alcance general.

Por lo tanto, MAPFRE no sería responsable por los hechos relacionados con el contrato mencionado. La póliza específica para cubrir la ejecución del contrato era la expedida por Seguros del Estado. - Indemnización por lucro cesante sin soporte probatorio: se cuestiona que se haya concedido indemnización por lucro cesante sin probar la dependencia económica entre los demandantes y el fallecido.

Adicionalmente, no se demostró que TITO GANSHOA RUNIA realizara actividades económicas ni que contribuyera al sustento de los demandantes. Finalmente, solicita al Tribunal Administrativo que revoque la sentencia inicial y su adición, exonerando a la compañía de cualquier responsabilidad. Subsidiariamente, se pide que se reconozca la exclusión de cobertura de la póliza por culpa grave del asegurado (INVIAS) o que se determine que la póliza aplicable es la expedida por Seguros del Estado.

Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros. Sentencia de 2ª Instancia 23

1.7. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA 1.7.1. AXA Colpatria Seguros S.A17 El apoderado judicial de la aseguradora presenta pronunciamiento frente al RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de Primera Instancia proferida el 30 de noviembre de 2022, interpuesto por la parte demandante. Resalta que la parte demandante pretende sustentar el recurso de apelación en dos argumentos principales: la falta de pruebas suficientes sobre el nexo causal que soporta la culpa compartida, y los derechos fundamentales relacionados con las costumbres indígenas.

Respecto al nexo causal, señaló que se acreditó mediante pruebas toxicológicas la presencia de etanol (55 mg/100 ml) en el cuerpo de TITO GANSHOA RUNIA, víctima del accidente. Se argumentó que incluso niveles bajos de alcohol afectan las capacidades motoras, respaldando su posición con jurisprudencia del Consejo de Estado. En relación con las costumbres indígenas, se reconoció que prácticas como el consumo de allo y cal son comunes en la comunidad indígena Uwa, pero estas no eximen de las implicaciones del consumo de alcohol en el accidente.

Finalmente solicitó que se reconozca la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima o, en su defecto, concurrencia de culpas. Argumentó que los hechos relacionados con las costumbres indígenas no alteran la responsabilidad atribuida al consumo de alcohol. 1.7.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros18 La apoderada judicial de la compañía de seguros presenta pronunciamiento en segunda instancia en el cual reitera lo expuesto en su escrito de apelación. 1.7.3.

La parte demandante19 El apoderado judicial de la parte accionante reitera lo expuesto en su escrito de apelación. 17 Visto a documento 85MemorialAxaColpatria 18 Visto a documento 86MemorialRecursoApelación 19 Visto a documento 87RatificaApelaciónDte Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros. Sentencia de 2ª Instancia 24 1.7.4.

Las demás partes intervinientes Las demás partes no presentaron pronunciamientos en esta instancia, y el representante del Ministerio público no emitió concepto de fondo. 2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA: 2.1. Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente conflicto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 1º del C.C.A, por tratarse de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de fecha 30 noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona, sentencia que fue complementada el 17 de enero de 2023 y mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad del INVIAS con concurrencia de culpas, disminuyendo en un 50% lo correspondiente a las medidas pecuniarias de reparación ordenadas.

En cuanto a los límites en la competencia del Juez de la Segunda Instancia -este Tribunal-, la Sala trae a colación el siguiente aparte jurisprudencial en el cual se establece que: “El límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, el cual se complementa de manera diáfana con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. (…) la propia ley se hubiere ocupado de precisar que tales limitaciones, las cuales restringen las competencias del juez de segunda instancia, no tendrán aplicación cuando la apelación del fallo provenga de ambas partes (…) Ahora bien, lo anterior en modo alguno puede significar que en los eventos en los cuales se presenten intereses contrapuestos el juez puede a su arbitrio revivir la Litis, por cuanto, como lo ha entendido la Jurisprudencia de la Sección, también en esos casos se encuentra limitado por los aspectos que hubieren sido objeto de apelación.”20 En el presente asunto, como todos los extremos interpusieron recurso de apelación, la competencia de la segunda instancia es plena. 2.2.

Problema jurídico En el presente asunto, la Sala concreta el problema jurídico de la siguiente manera: 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01582-01(19480) Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 25 ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda en concurrencia de culpas, y en su lugar negar las mismas, al no tenerse demostradas con suficiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que culminaron con la muerte del señor TITO GANSHOA RUNIA, así como la incidencia de haber ingerido alcohol de manera previa, tal como lo sostuvieron los apoderados de Invias y de las aseguradoras Axa Colpatria, La Previsora y MAPFRE? En caso de mantenerse el sentido de la decisión de primera instancia, se hará necesario resolver el problema jurídico derivado del recurso de apelación, en cuanto a si se debe modificar la sentencia de primera instancia, y declarar que la responsabilidad dentro del presente asunto es plena de las accionadas, y en consecuencia, ordenarse el 100% de la reparación pecuniaria a cargo de estas. 2.3.

Decisión del Tribunal Luego de analizados los argumentos expuestos por cada uno de los extremos apelantes, junto con las pruebas obrantes en el expediente, para esta Sala, lo procedente será confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual, se declaró la responsabilidad de la entidad accionada en concurrencia con el actuar del señor TITO GANSHOA RUNIA en un 50%, generando como consecuencia la reducción de la condena en tal porcentaje.

Lo anterior, pues del análisis probatorio obrante en el expediente, se tiene que el Instituto Nacional de Vías incurrió en una falla del servicio en su función de mantenimiento, cuidado y seguridad por falta de barandas de protección del puente denominado “La China” que comunica las veredas “La China y la Troya”, vía a la Legía Saravena del Corregimiento Samoré, Municipio de Toledo para el 1 de agosto de 2015.

No obstante, también se encuentra demostrado, que el actuar del fallecido TITO GANSHOA RUNIA al transitar sin tomar las precauciones necesarias luego haber ingerido licor, aunque no es reprochable legal o moralmente, sí resultó ser una concausa de su caída del referido puente, lo cual culminó con su lamentable fallecimiento, pero en menor proporción a la atribuida en el fallo de primera instancia. Ahora bien, en cuanto a las aseguradoras quienes son sujetas de la sentencia condenatoria como llamadas en garantía, se tiene que en el recurso de apelación que cada una de estas interpuso, no atacan deber contractual dentro de la relación de aseguramiento, sino la revocatoria de Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 26 la decisión de fondo, por lo cual, se mantendrá la orden impartida por el Juez de Primera Instancia en lo que a ellas corresponde. Finalmente, en cuanto a los perjuicios materiales en calidad de lucro cesante, se revocará lo reconocido en este aspecto, por cuanto no se acreditó la actividad económica de TITO GASHOA RUNIA o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño. 2.4.

Argumentos de la decisión Para fundamentar la posición adoptada y dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado (ii) El hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o de la concurrencia de culpas (iii) Del caso en concreto. 2.4.1.

Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado Como es sabido, a partir de la Constitución Política de 1991, se dio en Colombia el fenómeno jurídico conocido como la constitucionalización del derecho de daños, la cual consiste, en esencia, en haber elevado a rango constitucional el deber de la reparación patrimonial a cargo del Estado, de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Por esta razón, para entender la estructura propia de estos juicios de responsabilidad, se debe traer a colación en un primer momento, al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, conocida como la cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” (destacado fuera de texto).

De esta norma constitucional, se pueden apreciar claramente los elementos estructurales de la responsabilidad como son: (i) El daño antijurídico (ii) La imputación y (iii) La causalidad, los cuales pasarán a ser explicados. (i) Del daño antijurídico. En primer lugar, debe indicar la Sala que el elemento central de la responsabilidad patrimonial del Estado es el Daño, cuya dimensión es dual en cuanto a su naturaleza fenomenológica y antijurídica.

Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros. Sentencia de 2ª Instancia 27 En cuanto al daño en su sentido fenomenológico, debe entenderse como “toda alteración negativa de una situación que antes resultaba favorable a una persona”21, concepto que en principio carece de relevancia jurídica como factor determinante en términos de responsabilidad extracontractual, si no llega a consolidar la segunda naturaleza de antijuridicidad, según la misma Constitución. Ahora bien, para que la figura del daño en su sentido fenomenológico, adquiera una connotación de resarcibilidad, debe ir revestida por el concepto de antijuridicidad.

Sobre la antijuridicidad del daño, ha sostenido el Consejo de Estado que debe entenderse en dos esferas diferentes como son: “a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”22; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”23; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”24, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general25”.

(Resaltado fuera del texto original) De esta manera, se puede hacer una aproximación al concepto del daño antijurídico, en el sentido de comprender éste como aquella alteración negativa a los intereses lícitos de una persona, quien no se encuentra en la obligación jurídica de soportarlo. (ii) La imputación. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”26 en cabeza del extremo del que se espera obtener la reparación. Al igual que ocurre con el daño antijurídico, la imputación también tiene una dimensión dual, compuesta por un nivel fáctico -imputatio facti- y un nivel jurídico -imputatio iuris-. 21 De Cupis, Adriano “Responsabilidad civil y relación de causalidad” 22 LARENZ.

“Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 23 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual.

T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 24 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. PANTALEON, Fernando.

“como repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. 25 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción”, próximo a publicación. 26 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros. Sentencia de 2ª Instancia 28 Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que: “(…) la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”27.

Ahora bien, en el nivel fáctico de la imputación, ésta puede ser por acción u omisión, siendo completamente relevante la claridad en su determinación como fuente del daño que se reclama, pues ello permitirá una mejor adecuación del fundamento jurídico de imputación. Finalmente, en el nivel jurídico de imputación, se tiene que el sistema colombiano acepta dos regímenes diferentes: Uno subjetivo que se estructura bajo la lógica de la falla en el servicio porque el servicio no se prestó, se prestó tarde o se prestó de forma irregular; y uno objetivo bajo la lógica del desequilibrio anormal ante las cargas públicas, que se materializa por eventos como daño especial y el riesgo excepcional.

(iii) Relación de Causalidad. Finalmente, una vez se estructuran los dos primeros elementos -el daño antijurídico y la imputación-, se debe hacer un análisis de razonabilidad basado en el acervo probatorio, con la finalidad de establecer si entre estos existe un nexo o relación de causalidad que permita concatenar de forma lógica el fundamento para el deber de reparar patrimonialmente a cargo del Estado. 2.4.2.

El hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o de la concurrencia de culpas Para comprender el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, debe traerse a colación de manera necesaria el artículo 2357 del Código Civil, el cual prescribe que “La apreciación del daño está 27 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros. Sentencia de 2ª Instancia 29 sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”28. Esta eximente de responsabilidad que permite la exoneración del demandado, se entiende como el comportamiento activo de quien resulta perjudicado en la realización de un fenómeno que ocasiona el daño. La importancia de precisar si la actuación de la víctima que ha influido directamente en el daño, se puede tener como única causa para que se diera el perjuicio tal cual se dio, caso en el cual la actividad de la víctima puede considerarse causal exclusiva del daño, la consecuencia directa es la exoneración para el demandado o supuesto victimario, pues siendo el hecho de la víctima la única causa del daño, la responsabilidad estaría excluida.

Ahora bien, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado, ha sostenido que son tres los elementos cuya concurrencia se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir la configuración del hecho de la víctima, como son (i) su irresistibilidad (ii) Su imprevisibilidad y (iii) Su exterioridad respecto del demandado, pues para que tenga efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se requiere que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo29.

Establecido lo anterior, debe esta Sala verificar la concurrencia de sus elementos para efectos de confirmar la responsabilidad del Estado en concurrencia de culpas sostenida por parte de la primera instancia, en razón a que en los eventos en donde el daño antijurídico es imputable al Estado, pero se logra acreditar que en el proceso de causación medió además el actuar de la víctima, sin que este haya sido exclusivo ni determinante, no puede predicarse que dicho hecho externo permita eximir totalmente de responsabilidad a la administración. En este sentido, cuando el comportamiento de la víctima solo concurre a la producción del daño con el actuar del demandado, siendo ambos comportamientos determinantes, adecuados y eficientes en la producción del daño a título de concausalidad, evento en el cual tiene aplicación el precepto del artículo 2357 del Código Civil que indica que en este caso la apreciación del daño está sujeta a reducción, y será el juez quien teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso, así como las pruebas obrantes en el mismo, en utilización de los poderes que la ley le confiere, podrá a su arbitrio determinar cuál fue el grado de participación de la 28Recuperado de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr073.html#2357 29 Al respecto, se pueden revisar de la S3 del CE, sentencias de fecha 20 de abril de 2005, expediente (15784); 28 de mayo de 2015, expediente 33907; 23 de junio de 2010, expediente (18376), entre otras.

Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros. Sentencia de 2ª Instancia 30 víctima en la producción de su propio daño para efectos de apreciar la reducción en la indemnización. 2.4.3. Del caso en concreto. En el presente asunto, el daño se encuentra demostrado con el registro civil de defunción del señor TITO GANSHOA RUNIA, que perdió la vida el día 1 de agosto de 2015 al caer del puente denominado “La China”.

Ahora bien, como quedó en precedencia expuesto, para que el daño sea imputable a la entidad demandada es necesario (bajo cualquiera de los títulos de imputación expuestos por la jurisprudencia) que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el perjuicio sufrido por los demandantes. Del análisis del expediente, considera la Sala que se configuran plenamente los elementos de la responsabilidad estatal contemplados en el artículo 90 de la Constitución Política, por lo cual, pasará a exponer los hechos relevantes jurídicamente demostrados: - De la inspección técnica a cadáver FPJ9, realizada el 1 de agosto de 2015 a las 7:30 horas, se registra como posible hipótesis de causa de la muerte “un puente sin barandas solo cuenta con el guarda ruedas”, así como también establece el lugar de la diligencia en “el puente la china” con una altura de 13.60 mt.30 - En el informe ejecutivo FPJ3 se indica como lugar del levantamiento del cadáver el corregimiento de Samoré Vereda la China y Troya, quebrada la China, puente la China.31 - Según la Necropsia No. 2015010181736000045, la causa principal de la muerte del señor TITO GANSHOA RUNIA fue un trauma contuso causado por una caída accidental al vacío. Este incidente provocó un trauma craneoencefálico y torácico severo, lo que ocasionó una alteración irreversible del sistema nervioso central y respiratorio, conduciendo finalmente a su fallecimiento. 32 - Orden de archivo por conducta atípica de fecha 28 de septiembre de 2015 del proceso penal radicado 548206106105201580013 por la conducta punible de homicidio, en el que se indica que de los elementos materiales probatorios recaudados en la indagación se determina que la muerte del señor TITO GANSHOA RUNIA fue accidental al caerse desde el puente a una altura de 13.60 metros a una plataforma de concreto de 30 Visto a folios 5 a 14 del documento 25ProcesoPenal548206106105201580013FiscaliaMarz04 31 Visto a folios 16 a 19 del documento 25ProcesoPenal548206106105201580013FiscaliaMarz04 32 Visto a folios 37 a 19 del documento 25ProcesoPenal548206106105201580013FiscaliaMarz04 Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 31 altura de 10.6 metros, sumado a ello y según la necropsia, no se evidencia ningún tipo de violencia sobre las partes de cuerpo que conllevaran a indicar que se estaba defendiendo de alguna agresión. 33 La Sala encuentra acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente en el que perdió la vida el señor TITO GANSHOA RUNIA el día 01 de agosto de 2015, al caer del puente denominado “La China” que comunica las veredas “La China y la Troya”, vía a la Legía Saravena del Corregimiento Samore, Municipio de Toledo.

Dicho puente no contaba con barandas de seguridad y solo tenía guarda- ruedas. Respecto de la entidad estatal que tenía a cargo la operación, mantenimiento y funcionamiento del puente La China, vía la Lejía - Saravena, entre las veredas La China y Troya, Corregimiento de Samore, Municipio de Toledo, consta certificación expedida por Director Territorial Norte De Santander – INVIAS, donde se indica que el puente La China se localiza entre las abscisas PR104+0506 - PR104+0542 de la carretera nacional La Lejía - Saravena (6604), y que dicha carretera es una vía a cargo del Instituto Nacional de Vías (INVIAS).34 En ratificación de tal afirmación, se evidencia la celebración del contrato de obra No. 1171 de 201435, entre la dirección territorial Norte de Santander de INVIAS y el Consorcio IPV con el objeto de rehabilitar y conservar el puente La China en la carretera La Lejía- Saravena, el cual fue entregado mediante acta de entrega y recibo definitivo de obra de fecha 19 de mayo de 201536 y liquidado a través de acta de liquidación de fecha 24 de febrero de 201637.

Adicionalmente, del dictamen pericial realizado por el arquitecto Javier Francisco Peñaloza y allegado con la demanda, se resalta una de las conclusiones realizadas, en la que se indicó: “Aunque en el Contrato 1171 de 2014, en parágrafo de apropiación presupuestal se discrimina un valor para el ajuste de los estudios y diseños, estos no se ajustaron al Código Colombiano de Diseño Sismico de Puentes (CCP 95), Titulo B Especificaciones Técnicas de Construcción de Puentes, capítulo B.6 Barandas y otros elementos, hoy actualizado por la Norma Colombiana de Diseño de Puentes LRFD CCP 14, adoptada por resolución 108 de 2015, del Ministerio de Transporte, sección 13 Barandas, particularmente al item 13.8 Barandas para peatones, definida como "Baranda o sistema de defensa, que constituye una guía física para los peatones que cruzan el puente con el objetivo de minimizar la probabilidad de que un peatón se salga del sistema".

Lo anterior debido a que en los 33 Visto a folios 42 a 45 del documento 25ProcesoPenal548206106105201580013FiscaliaMarz04 34 Visto a documento 43RtaInviasCertificación 35 Visto a folios 139 a 147 del 01DemandayAnexosFl1a305 36 Visto a documento 17RtaInvias18Ene 37 Visto a folios 161 a 162 del 01DemandayAnexosFl1a305 Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 32 presupuestos y Análisis de Precios Unitarios publicados en SECOP, no se identifican estas actividades.” De lo anterior se evidencia, que la adecuación contratada por el INVIAS a realizarse en el puente la China fue recibida a satisfacción de la entidad pública, lo que se deduce que la obra construida cumplía a cabalidad con lo requerido por el INVIAS tal como fue contratado, sin embargo el mismo no cumplía con los requerimientos mínimos que deben tener este tipo de obras, en consecuencia, la responsabilidad sobre el cumplimiento de los estándares de seguridad que deben tener este tipo de obras recae única y directamente al INVIAS, tal como fue realizado con posterioridad al accidente, teniendo en cuenta que en el contradictorio del dictamen mencionado, el perito indicó que en inspección realizada al puente en junio del 2016, se evidenció que el puente ya contaba con las barandas de seguridad laterales.

Frente al cuestionamiento realizado en los recursos de apelación, sobre la idoneidad del arquitecto Javier Francisco Peñaloza, quien elaboró el dictamen pericial allegado con la demanda, se evidencia que las conclusiones registradas dentro del dictamen se encuentran acorde a los documentos contractuales allegados al expediente y revisados por esta Sala, en concordancia con lo registrado dentro del proceso contractual en la plataforma de SECOP38, y los lineamientos establecidos en El Código Colombiano de Diseño Sísmico de Puentes (CCP)39, específicamente en lo que respecta al ítem “13.8 Barandas de peatones”40.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el daño objeto de estudio tiene una naturaleza antijurídica, ya que su origen radica en la ausencia de iluminación y la falta de implementación de mecanismos de seguridad por parte del INVIAS, específicamente las barandas para peatones. Esto configura una imputación jurídica por falla en el servicio, atribuible a dicha entidad, pues, de haberse adoptado estas medidas con antelación, es altamente probable que la tragedia se hubiera evitado.

Por otro lado, como resultado del informe pericial de toxicología forense No. DRNORIENTE-LTOF-0001157-201641 practicada a la muestra de sangre del señor TITO GANSHOA RUNIA por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Nororiente, se evidencia: “CONCLUSIONES: 38 Detalle del Proceso Número: SA-MC-DT-NSA-005-2014 - SECOP I 39 Conjunto de normas que regulan el diseño de puentes y otras obras viales en Colombia. 40 https://www.invias.gov.co/index.php/archivo-y-documentos/documentos-tecnicos/3709-norma-colombiana- de-diseno-de-puentes-ccp14 41 Visto a documento 22RtaMedicinaLegalArauca3Feb Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 33 En la muestra de sangre se detectó etanol en una concentración de cincuenta y cinco mg de etanol/100 rnl, de sangre total (55 mg/100mL).” Del anterior informe, se encuentra debidamente probado que el señor TITO GANSHOA RUNIA, al momento del accidente que le costó la vida, había ingerido alcohol (nivel 1), lo que pudo influir frente a las precauciones al momento de cruzar por el puente, con la mala fortuna de haber caído al vacío ocasionándole la muerte.

En este sentido, se tiene la configuración de una concausa atribuible al estado en que se encontraba el señor TITO GANSHOA RUNIA, que fenomenológicamente pudo influir en el resultado negativo que culminó con su fallecimiento, por lo cual, esta Sala comparte la postura del A quo en cuanto a la declaratoria de la concurrencia de culpas.

No obstante, considera la Sala que realmente el componente de alcohol en la sangre según el examen toxicológico es mínimo y equivale a un grado 1, por lo que se puede considerar que la ausencia de barandas del puente que es jurídicamente de por sí una falla del servicio dado que la prescripción legal es que debe tenerlas para protección de peatones, tuvo mayor incidencia como concausa del fatal accidente, por lo que se aumentará al sesenta (60%) el porcentaje de responsabilidad que se atribuye a la demandada, de tal forma que solo se descontará el 40% de la condena por el grado de participación del fallecido en el evento que generó su muerte.

Finalmente, frente al inconformismo presentado por el apoderado de AXA Colpatria Seguros S.A. por cuanto estima improcedente el reconocimiento del lucro cesante, al considerar que no se probó que el fallecido realizara actividades productivas ni el monto de sus ingresos. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación sobre el reconocimiento del lucro cesante, consideró que procede si se solicita en la demanda y se acredita la actividad económica lícita de la víctima, o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño.42 En la demanda se solicitó el valor de $315.473.760 para su compañera permanente e hijos menores, y en la sentencia de primera instancia se reconocieron estos perjuicios tasados con aplicación de la formula respectiva, según sentencia de unificación. De los testimonios practicados no hacen alusión alguna a su actividad económica o laboral y en el expediente no existe prueba documental que acredite esta circunstancia. Conforme a las pruebas, no se acreditó la 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2].

El Magistrado Ponente no compartió íntegramente los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia de unificación. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en el salvamento parcial de voto a la sentencia Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros. Sentencia de 2ª Instancia 34 actividad económica de TITO GASHOA RUNIA o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño, en los términos de la sentencia de unificación. Por ello, se revocará lo reconocido en este aspecto.

3. CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1º y 8º del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas por no evidenciarse su causación. En mérito de lo anteriormente expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFÍQUESE el ORDINAL CUARTO la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedara así: “CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS, reconocer y pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales con ocasión de la muerte del señor TITO GANSHOA RUNIA, las siguientes sumas: A. Por perjuicios morales: Nombre Suma a reconocer Parentesco Milce Runia Sesenta 60 SMLMV a la ejecutoria del presente proveído Compañera permanente Milton Ganshoa Runia Sesenta 60 SMLMV a la ejecutoria del presente proveído Hijo de la víctima Liseth Ganshoa Runia Sesenta 60 SMLMV a la ejecutoria del presente proveído Hija de la víctima Dayana Sheiwia Ganshoa Runia Sesenta 60 SMLMV a la ejecutoria del presente proveído Hija de la víctima Llefri Ganshoa Runia Sesenta 60 SMLMV a la ejecutoria del presente proveído Hijo de la víctima Kuewia Carmelina Ganshoa Runia Treinta 30 SMLMV a la ejecutoria del presente proveído madre de la víctima Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01 Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 35 Burosita Supilato Ganshoa Runia Treinta 30 SMLMV a la ejecutoria del presente proveído Hermana de la víctima Raima Melcida Ganshoa Runia Treinta 30 SMLMV a la ejecutoria del presente proveído Hermana de la víctima Sisisa Yimia Ganshoa Runia Treinta 30 SMLMV a la ejecutoria del presente proveído Hermana de la víctima Jenry Ríos Santos Treinta 30 SMLMV a la ejecutoria del presente proveído Hermano de la víctima ”

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a las que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE (Esta providencia fue aprobada y discutida en Sala Fija de Decisión N° 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ ROBIEL A. VARGAS GONZÁLEZ Magistrado Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento43, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 43 A través de https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador, es posible validar la integridad y autenticidad de este documento.