1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega; Demandado: Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SALA DE DECISIÓN Nº 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2023-00368-00 SENTENCIA: Nº TAH005-25-08-162 MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Profiere la Sala sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Ana Ligia Camacho Noriega contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el numeral 1º, literales b) y c) del artículo 182A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES Demanda La magistrada Ana Ligia Camacho Noriega, interpuso demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se dispuso la aplicación del mecanismo de vigilancia judicial administrativa al despacho judicial del cual es titular, y la disminución de un (1) punto en el factor de rendimiento o eficiencia de su calificación de servicios correspondiente al año 2023. 1 Reformada el 21 de marzo de 2024.
Documentos 1 y 11, expediente electrónico. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega; Demandado: Nación – Rama Judicial 1.1. Pretensiones: Solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila: - Resolución N° CSJHUR23-183 del 7 de abril de 2023, que resolvió aplicar el mecanismo de vigilancia judicial administrativa y disminuir en un (1) punto la calificación de servicios en el factor de rendimiento o eficiencia para el periodo 2023. - Resolución N° CSJHUR23-300 del 5 de junio de 2023, que resolvió un recurso de reposición contra la anterior decisión. Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento, pretendió se ordene la no aplicación del mecanismo judicial de vigilancia administrativa al despacho de que es titular la demandante; como tampoco se disminuyan puntos de su calificación de servicios del año 2023, como magistrada de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva. 1.2.
Hechos: En providencia del 25 de julio de 20242, a través de la cual se fijó el litigio, se tuvieron probados los siguientes hechos, en atención a que fueron aceptados por la entidad demandada en su escrito de contestación: La doctora Ana Ligia Camacho Noriega se desempeña como Magistrada de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva desde el 9 de octubre de 2018.
El 10 de febrero del año en curso, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila inició de oficio una investigación administrativa en contra de la doctora Camacho Noriega, con ocasión al proceso con radicado abreviado N° 2019-00134-01, en el que la demandante declaró la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P. Surtido el trámite pertinente, mediante Resolución N° CSJHUR23-183 del 17 de abril de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila resolvió aplicar el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, disminuyendo en un (1) punto la calificación del factor rendimiento o eficiencia para el año 2023.
Ello, argumentando que la demandante incurrió en “tardanza injustificada para proferir el auto declarando la pérdida de competencia, dado que el apoderado 2 Documento 22, ibídem. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega; Demandado: Nación – Rama Judicial judicial solicitó la figura el 17 de noviembre de 2022 y fue hasta el 7 de febrero de 2023 que resolvió sobre la misma”.
Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición, alegando que no se configuraban los supuestos para aplicar el mecanismo de vigilancia administrativa, entre otros motivos, por no haber incurrido en mora o dilación injustificada para proferir el auto que declaró la pérdida de competencia, solicitado el 17 de noviembre de 2022 y resuelto el 7 de febrero de 2023.
No obstante, en Resolución N° CSJHUR23-300 del 5 de junio de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila decidió no reponer el acto recurrido, y dejar en firme la aplicación del mecanismo de vigilancia judicial administrativa. 1.3. Concepto de violación y alegatos de conclusión: A juicio de la parte actora3, los actos administrativos acusados incurrieron en infracción a los artículos 2, 25, 29 y 209 de la Constitución Política, y a los artículos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011; así como en falsa motivación por (i) incoherencia argumentativa y (ii) alusión a hechos y pruebas inexistentes.
Al respecto, expuso que las Resoluciones expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, desconocieron la causa común que llevó a la demandante, no solo a no poder fallar el proceso 2019-00134-01 en el término debido; sino también a la imposibilidad de proferir inmediatamente el auto que declaró la pérdida de competencia sobre este asunto.
Indicó que, el mismo proceso por el que se le aplicó el mecanismo de vigilancia administrativa, hace parte del gran cúmulo de trámites que llevaron a la tardanza para dictar sentencia; pese a que se trató de un proceso priorizado, toda vez que, para la época en que se le endilga la mora –24 de noviembre de 2022 a 7 de febrero de 2023– su despacho profirió 102 decisiones de fondo y 150 autos de trámite.
Puso de presente que, para esa data, ostentaba la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, situación diferenciada en relación con los demás magistrados de la Corporación, que incidió en la tardanza para definir el proceso en comento. Ello, aunado a la alta carga laboral que ha debido asumir con su reducido equipo de trabajo: un (1) profesional, un (1) auxiliar y un (1) judicante; el cual aduce ser menor que el de otros magistrados, quienes cuentan con el apoyo de tres (3) o más judicantes. 3 Páginas 7 a 16, documento 11. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega;
Demandado: Nación – Rama Judicial Agregó, que la determinación de la disminución de un punto en la calificación, es propia de un proceso sancionatorio, motivo por el cual debió analizarse la culpabilidad de la funcionaria judicial, para establecer si su conducta estuvo motivada o no por la mora judicial; sin embargo, esa culpa ya había sido descartada por las propias decisiones que reconocieron que la mora para fallar estaba justificada.
Para el efecto, citó el artículo 7° del Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, reglamentario de la Vigilancia Judicial Administrativa; el cual señala que, al resolver el mecanismo, el Consejo seccional “decidirá si hubo un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la justicia. Para el efecto, se tendrá en cuenta que el hecho no obedezca a situaciones originadas en deficiencias operativas del despacho judicial, no atribuibles al servidor judicial, así como los factores reales e inmediatos de congestión no producidos por la acción u omisión del funcionario o empleado”.
Precisó, que no se tuvo en cuenta un hecho que el propio Consejo Seccional de la Judicatura del Huila ya había tenido por demostrado durante el proceso, y es que la mora judicial existente en el trámite del proceso, afectaba tanto la decisión de fondo como el funcionamiento general del despacho, incluyendo el trámite necesario para declararse incompetente.
Circunstancia que, de haberse considerado en los actos acusados, habría conducido a una decisión diferente; con lo cual, estimó configurada la falsa motivación como causal de nulidad. Así, cuestionó que se avalara el argumento de la alta congestión para no aplicar el mecanismo frente al hecho de no emitir sentencia en tiempo; pero sí hacerlo, sobre la presunta demora de dos (2) meses y veintiún (21) días para proferir el auto que declaró la pérdida de competencia del despacho.
Trajo a colación que, anteriormente, el Consejo Seccional de la Judicatura ya había iniciado una vigilancia judicial administrativa al despacho de la demandante, decidida a su favor mediante Resolución N° CSJHUR21-358 de 2021; en la que se consideró que la tardanza en resolver los asuntos estaba plenamente justificada por ser el despacho con más alta carga laboral en promedio.
Señaló, que las actuaciones del proceso 2019-00134-01 se adelantaron dentro del plazo razonable que permitió la congestión del despacho, tal como fue reconocido por la autoridad que expidió los actos; resultándole contradictoria la argumentación para aplicar la vigilancia en un asunto de menor relevancia. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega;
Demandado: Nación – Rama Judicial De otro lado, sostuvo que los actos demandados hicieron mención a hechos y circunstancias jurídicas que no estaban soportados en las pruebas decretadas4; pues allí se afirmó que la actora “además de las labores ordinarias, ha atendido sus deberes como presidenta de la Corporación, también se observa que recibe un menor reparto y una baja producción en comparación con sus pares, como ya se explicó”; ello, con base en una “certific[ación] del coordinador del área de soporte tecnológico”.
Sin embargo, ello no es cierto en la medida que (i) se probó que la doctora Ana Ligia Camacho no recibió una reducción del 30% del reparto de procesos por su condición de Presidenta de la Corporación; y (ii) no se incorporó al expediente la citada certificación de soporte técnico. Destacando sobre el primer punto que, aunque la reducción del reparto se encuentra regulada, debe ser solicitada por el titular del despacho, lo que no ocurrió en este caso.
En este sentido, advirtió vulnerados los derechos al debido proceso y la defensa y contradicción; solicitando se declare la nulidad de los actos enjuiciados. Al alegar de conclusión5, reiteró esencialmente los argumentos de la demanda. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 se opuso a las pretensiones de la demanda, invocando la presunción de legalidad de que gozan los actos acusados y afirmando que corresponde a la parte actora desvirtuarla, sin que ello se observe cumplido en este caso; pues las pruebas aportadas no evidencian los vicios cuestionados.
Luego de referirse al marco normativo y características de la vigilancia judicial administrativa, esgrimió que según el artículo 121 del C.G.P., la sentencia de segunda instancia no puede ser dictada en un plazo superior a seis (6) meses contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría, prorrogables por seis (6) meses más mediante auto que así lo explique; pues una vez vencido este plazo, “el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno”. 4 A saber: “a. Consulta del proceso con radicado 2019-00134-01, en el aplicativo de la Rama Judicial, b. Acuerdo 001 del 26 de septiembre de 2022, y c. Formulario del reporte estadística en SIERJU”. 5 Documento 28, expediente electrónico. 6 Documento 9, ibídem. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega;
Demandado: Nación – Rama Judicial Añadió que, el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 previó que la decisión desfavorable en el trámite de vigilancia judicial administrativa, acarrea la disminución de un solo punto por cada proceso en el que se determine una actuación inoportuna e ineficaz, respecto de la consolidación de la calificación del factor eficiencia o rendimiento.
Planteó, que el trámite llevado en contra de la demandante, siguió las etapas legalmente establecidas; manifestando que: “La parte actora, dentro del fundamento jurídico de las manifestaciones conceptos de violación con este punto, señala que el acto administrativo acusado se encuentra inmerso dentro de la causal de nulidad de expedición irregular del acto administrativo, pues el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila con el proceder evidencia la vulneración de preceptos Constitucionales a los fines esenciales del Estado, como el derecho al trabajo, debido proceso y a la función administrativa, desatendió el procedimiento establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, que reglamentó el ejercicio de la vigilancia judicial administrativa, por cuanto no emitió un auto debidamente motivado donde dispuso la apertura”7.
Defendió, que la naturaleza de la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura implica el cumplimiento del deber de garantizar el acceso a la administración de justicia; y que, en este caso, la decisión se profirió luego de verificar que “la funcionaria no adelantó las gestiones que, dentro del marco de las garantías procesales, eran necesarias para dar un adecuado impulso a los procesos a su cargo”8; trámite en el que la demandante tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Informó que, en el proceso judicial objeto de reproche, se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: Fecha de actuación Actuación 26 mar 2021 Radicación de proceso y asignación despacho 23 abr 2021 Auto admite recurso de apelación 01 sep 2021 Auto prorroga por seis meses el término para resolver el recurso 17 nov 2022 Se recepciona memorial radicado por el abogado Carlos Arturo Cortés Losada, apoderado del señor Cristian Humberto Paniagua, solicitando dar aplicación del Art. 121 del CGP, decretando la pérdida de competencia 7 Página 11, ibídem. 8 Página 13, ibídem. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega;
Demandado: Nación – Rama Judicial 02 feb 2023 Se recepciona memorial radicado por el abogado Carlos Arturo cortes losada, apoderado del señor Cristian Humberto Paniagua, solicitando impulso procesal. 07 feb 2023 Auto declara pérdida de competencia para seguir conociendo del proceso conforme al inciso primero del artículo 121 del CGP. 08 feb 2023 Se remite proceso al Consejo Seccional de la Judicatura 21 feb 2023 La Magistrada Luz Dary Ortega avoca conocimiento del proceso Con base en ello, recalcó (i) que desde la asignación del proceso hasta el 1° de septiembre de 2021, “el despacho guardó silencio […] solo dictó el auto de admisión del recurso y el auto prorrogando los términos para resolver”;
(ii) que el término para dictar sentencia inicialmente vencía el 27 de septiembre de 2021, sin embargo, mediante auto del 1 de septiembre de la misma anualidad, fue prorrogado hasta el 1 de marzo de 2022; (iii) que, incluso vencida la prórroga, el 17 de noviembre de 2022 el apoderado actor solicitó la aplicación del artículo 121 del C.G.P., pero el proceso permaneció inactivo por cuarenta (40) días hábiles hasta el 7 de febrero de 2023, cuando se decretó la pérdida de competencia. Consideró, que no eran de recibo los argumentos de la demandante, según los cuales la demora en el trámite se debió a la mora judicial justificada en casos recibidos con anterioridad a su posesión en el cargo, escases de personal y la designación como presidenta del Tribunal Superior; pues todas esas circunstancias fueron analizadas en los actos administrativos cuestionados, y “la actora nunca justificó porqué habían pasado 1 año 10 meses y 12 días desde el momento en el que le fue asignado el proceso administrativo «26 de marzo de 2021», hasta cuando fue interpuesta la solicitud de vigilancia judicial administrativa «10 de febrero de 2023»”.
Argumentó que, “más allá de la mora que implicó el hecho de no declarar la falta de competencia en el proceso bajo estudio […] es que no se puede adoptar una posición pasiva dentro del proceso en razón a que el legislador le ha brindado una potestad soberana que le permiten impulsar el proceso y velar por su pronta solución”. Citó el inciso 3° del artículo 6° del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, para reiterar que la doctora Ana Ligia Camacho Noriega “no efectuó actividad judicial alguna tendiente a moderar los efectos nocivos de la mora judicial”. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega;
Demandado: Nación – Rama Judicial Finalmente, puntualizó que la funcionaria “incurrió típica y antijurídicamente en el quebrantamiento a los principios de oportunidad y eficacia correcta de la administración de justicia, al incurrir en mora o tardanza injustificada para dictar sentencia de segunda instancia”, sin que dicha conducta esté justificada.
Y criticó que, durante el proceso de vigilancia judicial administrativa, se intentara equiparar erróneamente dicha mora con otras situaciones distintas; toda vez que, la pérdida de competencia es un acto aislado que no entra a juzgar el fondo del asunto, sino que responde a una verificación objetiva del incumplimiento de términos. En sus alegaciones finales9, anotó que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para ello se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique; para lo cual, debe tenerse en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii)la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.
Así mismo, aclaró la diferencia entre una sentencia y un auto de sustanciación, para señalar que estos últimos deben proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al ingreso del proceso al despacho; asegurando que la declaratoria de pérdida de competencia es un asunto con prelación, que debe resolverse de manera inmediata con el fin de remitir el proceso al magistrado que siga en turno, máxime cuando es un auto que “trataba de un simple cómputo de un término, asunto que no reviste complejidad”.
Para terminar, hizo mención al derecho de acceso a la justicia, y a la justicia pronta y eficaz como parte de este, para destacar que un funcionario judicial podría eximirse de responsabilidad ante la tardanza de sus asuntos, siempre que se encuentre justificada, bajo una situación “probada y objetivamente insuperable”. Ministerio Público La agente del Ministerio Público no conceptuó en el presente asunto10.
Trámite Procesal 9 Documento 30, ibídem. 10 Documento 31, ibídem. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega; Demandado: Nación – Rama Judicial La demanda11 fue admitida el 18 de enero de 202412; ocurriendo lo propio con su reforma13 el 18 de abril de la misma anualidad.
Una vez surtida su notificación14, traslado15 y contestación16, mediante Oficio del 23 de mayo de 202417, la Magistrada Ponente manifestó estimarse impedida para conocer del asunto, por tener interés indirecto en el proceso, al encontrarse eventualmente en las mismas circunstancias alegadas por las partes. Sin embargo, a través de auto del 2 de julio de 202418, la Sala Sexta de Decisión de esta Corporación, declaró infundado el aludido impedimento, por lo que se devolvió el proceso para continuar con el conocimiento y trámite pertinente.
Así, en virtud de la reforma introducida al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de la Ley 2080 de 2021, en auto del 25 de julio de 202419 se prescindió de la audiencia inicial con el objetivo de dictar sentencia anticipada, fijando el litigio de conformidad con los literales b) y c) del artículo 182A del C.P.A.C.A. Finalmente, el 31 de octubre siguiente20, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto.
II. CONSIDERACIONES Competencia El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en este caso, en virtud de lo consagrado en el numeral 22 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021.
Estudio Previo de Caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Interpuesta el 22 de noviembre de 2023, de conformidad con la trazabilidad del envío del correo electrónico contentivo de la demanda, visible en el documento 3 del expediente electrónico. 12 Documento 4, ibídem. 13 Documento 11, ibídem. 14 Documento 7, ibídem. 15 Documentos 8 y 10, ibídem. 16 Documento 9, ibídem. 17 Documento 17, ibídem. 18 Documento 19, ibídem. 19 Documento 22, ibídem. 20 Documento 26, ibídem. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega;
Demandado: Nación – Rama Judicial La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes”21, configurándose cuando expira dicho término. Así, conforme al numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., por regla general, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo cuya nulidad se pretenda, so pena de perder la oportunidad de acceder a la administración de justicia y hacer efectivos sus derechos.
En caso objeto de estudio, la actuación administrativa terminó con la Resolución N° CSJHUR23-300 del 5 de junio de 202322, a través del cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución N° CSJHUR21-358 del 21 de junio de 202123; acto administrativo aquel notificado electrónicamente el 7 de junio de 202324. Así, la contabilización del término perentorio de caducidad del medio de control inició el 8 de junio de 2023, feneciendo –en principio– el 8 de octubre del mismo año. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial que ocurrió el 2 de octubre de 202325, el plazo de los cuatro (4) meses para presentar la demanda fue suspendido cuando habían transcurrido tres (3) meses y veintitrés (23) días de haberse efectuado la notificación; reanudándose el 21 de noviembre de 2023, con la expedición de la constancia de conciliación fallida26; y toda vez que la demanda se presentó el 22 de noviembre de 202327, se hizo de manera oportuna, puesto que los cuatro (4) meses vencían hasta el día 28 del mismo mes y año. En conclusión, no se advierte la configuración de la caducidad en el ejercicio del presente medio de control. 21 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018.
Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-2014- 00029-01 (58452); entre otras. 22 Páginas 87 a 94 y 134 a 141, documento 1 de expediente electrónico. 23 Páginas 25 a 34, 63 a 73 y 122 a 132, documento 1 de expediente electrónico. 24 Página 96, ibídem. 25 Página 143, ibídem. 26 Páginas 143 a 144, ibídem. 27 Documento 3, expediente electrónico. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega;
Demandado: Nación – Rama Judicial Problema Jurídico Con fundamento en la fijación del litigio efectuada en auto del 25 de julio de 202428, el presente asunto se centra en determinar sí, debe declararse la nulidad de las Resoluciones N° CSJHUR23-183 del 17 de abril de 2023 y CSJHUR23-300 del 5 de junio de 2023, a través de las cuales se resolvió una vigilancia administrativa y un recurso de reposición, respectivamente, disminuyendo en un (1) punto la calificación de servicios de la demandante, en el factor de rendimiento o eficiencia, para el periodo correspondiente al año 2023.
Lo anterior, por infracción a las normas en que debían fundarse los actos y falsa motivación, fundadas en incoherencia argumentativa de los actos acusados, y alusión a hechos y pruebas inexistentes; conforme a los argumentos desarrollados en la demanda. En caso afirmativo, deberá establecerse si hay lugar a ordenar la inaplicación del mecanismo de vigilancia judicial administrativa dispuesto en los actos acusados, y la consecuente restitución del punto disminuido en la calificación de servicios de la magistrada Ana Ligia Camacho Noriega.
Resolución del Problema Jurídico Para resolver el asunto propuesto, la Sala analizará normativa y jurisprudencialmente (i) el mecanismo de Vigilancia Judicial Administrativa, y (ii) la figura de pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del C.G.P. Posteriormente, con base en el material probatorio obrante en el expediente, realizará una breve contextualización del origen del trámite de vigilancia administrativa N° 41001-11-01-001-2023-011, iniciado de oficio contra la magistrada Ana Ligia Camacho Noriega, y de lo expuesto en los actos administrativos acusados respecto de la demandante; para finalmente examinar la prosperidad de los cargos de nulidad formulados. 4.1.
De la Vigilancia Judicial Administrativa: La Ley 270 de 1996, previó en su artículo 101, numeral 6, el ejercicio de la vigilancia judicial por parte de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con el fin de que “la justicia se administre oportuna y eficazmente”; así como el cuidado del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 28 Documento 22, ibídem. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega;
Demandado: Nación – Rama Judicial Dicha facultad fue reglamentada inicialmente por el Acuerdo N° 088 de 199729, el cual definió la vigilancia judicial administrativa como un mecanismo administrativo de carácter permanente, para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz; diferenciándolo de la función jurisdiccional disciplinaria, actualmente a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial30.
La norma en comento fue modificada por el Acuerdo N° PSAA11-7724 de 2011 y luego derogada por el Acuerdo N° PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011; el cual, a su vez, fue derogado por el Acuerdo N° PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, reglamentario actualmente vigente del ejercicio de la vigilancia judicial administrativa. Sobre su naturaleza, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha conceptuado que se trata de: “[…] un mecanismo de naturaleza administrativa que consiste en vigilar que la justicia, en un caso específico, se administre de manera pronta y oportuna, lo que conlleva que los funcionarios y empleados judiciales cumplan adecuadamente sus funciones en relación con las actuaciones judiciales que tengan a su cargo.
En esa medida, dicha función es diferente a la potestad disciplinaria establecida en la ley, la cual, en el caso de los funcionarios judiciales, es de carácter jurisdiccional”31 (subrayado fuera de texto). Así mismo, ha resaltado que la finalidad de este mecanismo administrativo es “corregir situaciones de ineficacia o morosidad en el trámite de los procesos judiciales, para que los términos legales se observen con diligencia, los procesos se tramiten en condiciones normales y se cumpla la finalidad para la cual han sido establecidos”32.
Aunque su ejercicio y trámite puede terminar en una consecuencia adversa para el servidor judicial, de tipo sancionatorio, la Alta Corporación ha precisado que ello es diferente a la función jurisdiccional disciplinaria, en la medida que esta se ocupa de las infracciones en que incurren los funcionarios y empleados judiciales por incumplir deberes y prohibiciones de orden ético, orientadas a asegurar el cumplimiento de sus responsabilidades funcionales; mientras que 29 Modificado por el Acuerdo N° PSAA11-7724 de 2011 y derogado luego por el Acuerdo N° PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011. 30 De conformidad con el Acto Legislativo N° 2 de 2015, que dispuso la supresión de la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y radicó la función disciplinaria jurisdiccional sobre los empleados y funcionarios judiciales, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Providencia del 27 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. Radicación: 11001-03-06-000-2018-00068-00 (C). 32 Ibídem. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega; Demandado: Nación – Rama Judicial la vigilancia judicial administrativa busca asegurar la eficacia y eficiencia en la administración de justicia, en cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 228 de la Constitución Política.
Lo anterior, ha sido explicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “La sanción impuesta al actor es de naturaleza administrativa, nace en ejercicio de la potestad de vigilancia judicial, mecanismo establecido para asegurar que las labores de los funcionarios y los empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, y es diferente de la función jurisdiccional disciplinaria a cargo de las autoridades disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la del control disciplinario de la Procuraduría General de la Nación. Siendo así, es pertinente comprender los alcances de esta potestad en aras de no confundirla con la disciplinaria, pues aunque ambas entran en el terreno de las sancionatorias, la vigilancia administrativa propende por la eficacia y eficiencia de la administración de justicia para lograr las finalidades que le ha instituido el artículo 228 de la C.P. que conjugan el propósito del mejoramiento del servicio y la disciplinaria, resuelve las infracciones en que incurren los funcionarios y empleados judiciales en el cumplimiento de los deberes y prohibiciones, vale decir frente a normas de carácter ético, dirigidas a exigir el acatamiento de las responsabilidades que le corresponden al servidor en el desenvolvimiento de su función”33 (subrayado fuera de texto).
En concordancia, y sin perjuicio de la finalidad de la vigilancia judicial administrativa, la Alta Corporación ha considerado que: “Cosa distinta son las consecuencias negativas (sanciones) que pueden derivarse para los funcionarios judiciales de la vigilancia administrativa que finalice con conclusiones desfavorables sobre la gestión de dichos servidores.
En esa medida, si se concluye que el desempeño de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial no ha sido oportuno ni eficaz, esa conducta puede generar una mala calificación integral de los servicios, en relación con los factores de eficiencia o rendimiento, puede impedir o dificultar el otorgamiento de estímulos, distinciones y traslados, así como también podría dar lugar a una investigación disciplinaria, según el caso”34.
De ahí que, lo que da lugar a la aplicación de una sanción en virtud del mecanismo de vigilancia judicial administrativa, es el hecho de que el desempeño o la gestión del servidor judicial “no haya sido oportuno ni eficaz”; 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de abril de 2020.
Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 11001-03-24-000-2013- 00422-01 (0407-15); citando a: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 3 de octubre de 2002. Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. Radicación: 11001- 03-25-000-2001-0035-01 (498-01). 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Providencia del 27 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. Radicación: 11001-03-06-000-2018-00068-00 (C). 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega; Demandado: Nación – Rama Judicial circunstancia que se reflejaría desfavorablemente en la valoración del factor eficiencia o rendimiento, que hace parte de la calificación integral de servicios.
A partir del marco normativo y de las consideraciones en cita, el Consejo de Estado ha establecido que la figura de la vigilancia judicial administrativa tiene las siguientes características: “i) Corresponde a una función administrativa encaminada a garantizar que los servidores judiciales administren justicia en términos de oportunidad y eficiencia. ii) No tiene una connotación disciplinaria para el funcionario o empleado sujeto a ella. iii) Constituye un mecanismo para verificar el rendimiento y desempeño de los servidores judiciales en el ejercicio de las funciones legalmente asignadas. iv) Es una herramienta dispuesta para la administración y los ciudadanos encaminada a que los procesos judiciales no sean objeto de dilaciones injustificadas”35.
Ahora bien, en cuanto a aspectos propios del trámite, según la redacción original del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 –previa a las modificaciones introducidas por la Ley 2430 de 202436– y el Acuerdo N° PSAA11-876 del 6 de octubre de 2011, la competencia para adelantar la vigilancia corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de los despachos judiciales ubicados en el ámbito territorial de su competencia. El procedimiento establecido en el Acuerdo N° PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, incluye las etapas de (i) formulación de la solicitud, (ii) reparto, (iii) recopilación de información;
(iv) apertura, comunicación, traslado y derecho de defensa; (v) proyecto de decisión, (vi) notificación y recurso, y (vii) comunicaciones (artículo 2). 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2020. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 11001-03-25-000-2014-00983- 01 (3013-14);
Subsección A. Sentencia del 2 de abril de 2020. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 11001-03-24-000-2013-00422-01 (0407-15); Subsección B. Sentencia del 28 de marzo de 2019. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 520012-23-33-000-2014-00222-02 (2944-17). 36 “ARTÍCULO 88. SUSTITUCIONES. Sustituir las expresiones "la respectiva Sala", y "la Sala Administrativa del Consejo Superior" de los artículos 20, 41, 42, 51, 57, 77, 89, 90, 93, 101, 131, 132, 160, 161, 162, 168, 170, 172, 174, 175, 176, 177, 192, 193, 199, 200 y 209, 209 bis por Consejo Superior de la Judicatura.
Suprimir la expresión "las Salas administrativas" en los artículos 57, 101 y 174. Sustituir las expresiones "Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura", "Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura" y "Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura" de los artículos 56, 57, y 101 por Comisión Nacional de Disciplina Judicial o comisiones seccionales de disciplina judicial”. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega;
Demandado: Nación – Rama Judicial Así, la solicitud de vigilancia judicial administrativa puede iniciarse de oficio o a petición de parte, evento último en el cual se requiere la presentación por escrito37 para ser sometida a reparto. Sin embargo, cuando el trámite sea iniciado de oficio, se asigna directamente al magistrado que detectó la posible irregularidad (artículo 4).
El magistrado designado procede a verificar los hechos mediante la recolección de información, lo cual puede incluir requerimientos escritos o visitas especiales al despacho judicial implicado (artículo 5). La información suministrada por el servidor judicial se considera rendida bajo juramento y debe entregarse en un término de tres (3) días.
Si el magistrado encuentra méritos para continuar, dicta un auto motivado que abre formalmente el trámite, exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos que justifican la intervención, y señala las medidas correctivas que deben adoptarse, en caso de ser necesario. Asimismo, concede al servidor judicial el término de tres (3) días para presentar explicaciones, documentos o pruebas que estime pertinentes; tiempo durante el cual, el funcionario requerido debe también procurar normalizar la situación identificada como deficiente (artículo 6).
Vencido el plazo otorgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, el magistrado sustancia un proyecto de decisión y lo somete a consideración de la Sala Administrativa, evaluando las pruebas, las explicaciones ofrecidas y las circunstancias operativas del despacho; a fin de determinar si hubo o no un desempeño contrario a los principios de oportunidad y eficacia que rigen la administración de justicia. No obstante, el inciso final del artículo 7° prevé que: “Para el efecto se tendrá en cuenta que el hecho no obedezca a situaciones originadas en deficiencias operativas del despacho judicial, no atribuibles al servidor judicial, así como los factores reales e inmediatos de congestión no producidos por la acción u omisión del funcionario o empleado requerido, todo lo cual lo exime de los correctivos y anotaciones respectivas”.
De manera que, si se concluye que los hechos obedecen a causas ajenas a la actuación del servidor judicial —como congestión estructural o fallas operativas—, no hay lugar a imponer correctivos ni anotaciones negativas. 37 Que incluya la identificación del peticionario, una breve relación de los hechos, los procesos afectados, las pruebas que los respalden y el lugar para notificaciones. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega;
Demandado: Nación – Rama Judicial Finalmente, los artículos 10, 11 y 12 prevén las consecuencias de una decisión desfavorable al servidor judicial, las cuales incluyen (i) la disminución de un punto en la consolidación de la calificación del factor eficiencia o rendimiento, por cada proceso en el que se determine una actuación inoportuna e ineficaz;
(ii) la incidencia en las solicitudes de traslado y (iii) la no postulación o no designación para el otorgamiento de estímulos y condecoraciones. Finalmente, a través del Acto Legislativo N° 2 de 2015, que realizó una reforma institucional, se dispuso –en síntesis– la supresión de la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y se radicó la función disciplinaria jurisdiccional sobre los empleados y funcionarios judiciales, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Con ello, se conservaron las Salas Administrativas del Consejo Superior y Consejos Seccionales de la Judicatura. Sin embargo, el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024 –modificatoria de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia– suprimió la expresión “las Salas Administrativas” para conservar únicamente la denominación de Consejo Superior y Consejos Seccionales de la Judicatura; sin que dichos cambios incidieran en las funciones a cargo de estas dependencias, quienes actualmente ostentan la competencia para adelantar el trámite de vigilancia judicial administrativa, como se expuso en precedencia. 4.2.
De la pérdida de competencia: Con el propósito de que los procesos judiciales tuviesen una duración razonable38, el artículo 121 del Código General del Proceso estableció un término para su prolongación, así: “Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior 38 Congreso de la República, Cámara de Representantes.
Exposición de motivos del Proyecto de Ley 196 de 2011 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. p. 94. Disponible en: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2011/gaceta_11 9.pdf 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega;
Demandado: Nación – Rama Judicial de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial.
El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. […] Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales” (subrayado fuera de texto).
La norma en cita, consagra también la figura de la pérdida de competencia por vencimiento del término para dictar sentencia, que se presenta cuando el funcionario judicial no profiere la decisión dentro del plazo legal; evento en el que debe declarar la ocurrencia del fenómeno y remitir el expediente a quien le siga en turno, informando de ello al Consejo Superior de la Judicatura.
Previendo, además, consecuencias adversas a la calificación de servicios del operador judicial. Esta institución se creó con una finalidad correctiva y como una consecuencia procesal automática –en principio–, que busca garantizar la continuidad del proceso y proteger los derechos de las partes. Ello, evitando una mora injustificada que afecte el principio de eficacia de la justicia y pueda lesionar el derecho al debido proceso y a una pronta resolución judicial.
Dado que al tenor literal del artículo 121 del C.G.P., la pérdida de competencia operaba de manera automática, en sentencia C-443 de 2019, la Corte Constitucional se ocupó de analizar (i) si la pérdida de competencia y sus efectos procesales operaban de pleno derecho, y (ii) si la regla que fija el vencimiento de los términos como un factor determinante en la calificación funcional de los 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega;
Demandado: Nación – Rama Judicial jueces y empleados judiciales, desconocía principios y derechos de orden superior39. Sobre el primero de los aspectos, la Alta Corporación expuso que “la figura en sí misma considerada no simplifica el trámite judicial, y por el contrario lo torna más complejo y pospone su terminación”; pese a lo cual, podría tener un efecto persuasivo para que el juez y las partes actúen diligentemente.
No obstante: “[…] la consecución de este objetivo requiere de una serie de condiciones que van más allá de la diligencia del operador de justicia, especialmente de orden institucional, que, en el actual contexto, no parecen estar dadas. Estas condiciones se relacionan, por un lado, con la estructura y el funcionamiento del sistema judicial, y por otro, con el devenir y la dinámica natural de los procesos que se surten en la administración de justicia, tal como se explica a continuación. 6.2.4.1.
Primero, según explicaron diversos intervinientes, la oportunidad de las sentencias, especialmente en el escenario de la oralidad, depende en buena medida de la organización y el funcionamiento del sistema judicial en su conjunto: de una oferta de servicios consistente con la demanda, de la implementación de modelos de gestión que garanticen la eficiencia en la función jurisdiccional, y de la infraestructura y los soportes tecnológicos y humanos adecuados y suficientes” 40.
Respecto de lo anterior, esgrimió que una de las variables de la relación oferta- demanda en el funcionamiento del sistema judicial, es la asignación de una carga razonable de trabajo a los operadores de justicia. Punto sobre el cual, concluyó que “la asignación de procesos a los despachos judiciales excede los cálculos que de carga razonable de trabajo que permitiría cumplir los plazos establecidos en el artículo 121 del CGP”41; particularmente si se trata de los despachos de la justicia civil y de familia, en los que “la asignación promedio de casos […] excede su capacidad de respuesta”42.
Bajo ese contexto, la Corte Constitucional consideró que: “[…] la circunstancia de que el sólo vencimiento de los términos legales tuviese como consecuencia inexorable el traslado del respectivo proceso a otro operador de justicia, independientemente de la voluntad de las partes, del estado del trámite judicial y de las razones de la tardanza, genera una serie de traumatismos en el funcionamiento de los procesos y del sistema judicial en general.
Estos traumatismos y disfuncionalidades, muchas veces 39 Como la prevalencia del derecho sustancial, el deber de observar los términos procesales con diligencia, el derecho al debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho de igualdad y los fines del Estado. 40 Corte Constitucional. Sentencia C-443 de 2019.
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 41 Ibídem. 42 Ibídem. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega; Demandado: Nación – Rama Judicial de gran calado, provocan la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y del derecho al debido proceso […] Dada la semejanza material entre el inciso 2 y el inciso 6 del artículo 121 del CGP, esta misma razón conduce inexorablemente a la conclusión de que, tal como se encuentra formulado el primero de estos preceptos [es decir, el inciso 2], resulta vulneratorio de la Constitución Política, pues en razón de dicha regla, el solo vencimiento de los plazos legales genera la pérdida automática de la competencia del juez para sustanciar y para resolver el caso. […] Según se explicó en los acápites precedentes, los traumatismos en el desarrollo de los procesos y en el funcionamiento del sistema judicial, derivan de entender que, una vez acaecido el plazo legal, inmediata e inexorablemente el juez pierde la facultad para seguir adelantándolo, incluso si las partes no se oponen a ello.
Por tanto, el sentido de la presente decisión, es que el juez que conoce de un proceso cuyo plazo legal ha fenecido, en principio puede seguir actuando en el mismo, salvo que una de las partes reclame la pérdida de la pérdida de la competencia y manifieste expresamente que las actuaciones ulteriores son nulas de pleno derecho”. En esa medida, actualmente la exequibidad del inciso 2 del artículo 121 del C.G.P. se encuentra condicionada al hecho de que “la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración”43.
No obstante, en sentencia T-169 de 2022, la Corte Constitucional retomó una tesis expuesta previamente por la Sala Primera de Revisión en 201844, según el cual –con base en una línea jurisprudencial nacional e interamericana sobre la mora judicial– no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que dicha afectación se configure, es necesario verificar que se ha excedido un plazo razonable, sin justificación o motivo válido; conclusión a la que se llega luego de considerar, entre otros aspectos, (i) la complejidad del asunto, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) una apreciación integral del trámite o procedimiento, y (iv) la naturaleza de los intereses jurídicos en discusión45.
En esa medida, consideró que: 43 Ibídem. 44 Corte Constitucional. Sentencia T-341 de 2018. Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. 45 Corte Constitucional. Sentencia T-169 de 2022. Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega;
Demandado: Nación – Rama Judicial “[…] ‘el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del CGP, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática’. 111.
Bajo esta perspectiva, la Sala de Revisión estableció que solo se podrá aplicar la disposición sobre pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del CGP, cuando concurran los siguientes elementos: ‘(i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso.
(iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso.
(v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable’”46. Los elementos en cita, cuya concurrencia se requiere para la configuración de la pérdida de competencia, han sido acogidos por la Corte Suprema de Justicia; Corporación que, bajo esos supuestos, ha desestimado la exégesis literal de la regla que sugiere que “la pérdida de competencia del juez o magistrado acaece, sin excepción, cuando al vencimiento del plazo de duración del proceso se le suma la exteriorización o alegación de esa circunstancia por alguna de las partes”47.
Y en su lugar, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, ha planteado que: “[…] el juez o magistrado cognoscente podrá, excepcionalmente, negar una solicitud de pérdida de competencia elevada por alguna de las partes, ofreciendo razones para justificar que el trámite se haya extendido más allá del término objetivo del artículo 121 del Código General del Proceso.
Esta decisión, por supuesto, debe motivarse de manera prolija, detallada y suficiente, pues la excepción no puede transformarse en la regla”48. Así las cosas, emerge con claridad que la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del C.G.P., no puede ser entendida como una consecuencia automática derivada exclusivamente del vencimiento del término legal y la alegación de esa circunstancia por una de las partes.
Por el contrario, se trata 46 Ibídem. 47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC434-2024 del 3 de abril de 2024. Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta. Radicación: 11001-31-03-010-2015-00690-01. 48 Ibídem. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega;
Demandado: Nación – Rama Judicial de una figura que exige una valoración más amplia, en la que deben considerarse elementos subjetivos y contextuales, como la complejidad del caso, la conducta de las partes, las condiciones operativas del despacho y la razonabilidad del plazo en que se profiere la decisión. De manera que, queda descartado que se trate de una consecuencia objetiva de aplicación mecánica, pues su procedencia depende de un juicio concreto de razonabilidad y justificación; cuya omisión podría conducir a decisiones arbitrarias o formalistas que no reflejan las realidades del proceso judicial.
En este hilo conductor, procede la Corporación a estudiar los cargos imputados por la parte demandante contra los actos administrativos a través de los cuales se resolvió una vigilancia judicial administrativa, de manera adversa a sus intereses. Sin embargo, previo a ello, se realizará una breve contextualización del proceso verbal con radicado N° 41298-31-03-001-2019-00134-00/01, y del origen del trámite de vigilancia administrativa N° 41001-11-01-001-2023-011, iniciado de oficio contra la magistrada Ana Ligia Camacho Noriega; reseñando algunas de las actuaciones más relevantes dentro del proceso judicial y el trámite administrativo, con especial énfasis en lo expuesto en los actos administrativos acusados respecto de la demandante. 4.3.
Del Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Nº 41298-31-03-001-2019-00134-00/01: Según la información disponible en el sistema público de consulta de procesos de la Rama Judicial49, los señores Cristian Humberto Paniagua Bermeo e Irma González González, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo, interpusieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, en contra del señor Faraón Arnoldo Castillo Carrión y AXA Colpatria Seguros S.A. La demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2019 y, luego del trámite procesal pertinente, se dictó sentencia de primera instancia en audiencia del 10 de marzo de 2021, en la que se declaró la responsabilidad civil del señor Faraón Arnoldo Castillo, condenándose tanto a él como a la aseguradora vinculada, al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los actores.
Contra dicha decisión, los demandados interpusieron recursos de 49Disponible en el siguiente enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, ingresando los 23 dígitos de radicación del proceso. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega;
Demandado: Nación – Rama Judicial apelación, los cuales fueron concedidos en la misma diligencia, en el efecto devolutivo. Así, el asunto fue repartido para la segunda instancia el 26 de marzo de 2021, correspondiendo su conocimiento al despacho de la doctora Ana Ligia Camacho Noriega, quien profirió auto admitiendo la apelación el 23 de abril de 2021, y el día 30 del mismo mes y año, ingresó el proceso al despacho para continuar con el trámite pertinente50.
Luego el 1° de septiembre de 2021, el aludido despacho decidió prorrogar por seis (6) meses el término para fallar el asunto, decisión que cobró ejecutoria el 7 de septiembre siguiente y el 8 de septiembre de 2021 volvió a ingresar el expediente al despacho51. El 17 de noviembre de 2022, el apoderado de la parte actora solicitó la declaratoria de pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del C.G.P.; memorial del cual se informó al despacho el 23 de noviembre de 2022, siendo resuelto el 7 de febrero de 202352 en el sentido de ordenar la remisión del proceso al despacho siguiente en turno e informar de ello, al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila53.
El expediente ingresó al despacho de la doctora Luz Dary Ortega Ortiz – siguiente en turno– el 15 de febrero de 2023, quien avocó conocimiento el 21 de febrero de la misma anualidad; y el 2 de marzo de 2023, dispuso correr traslado a la parte apelante para sustentar el recurso y a la no recurrente, para su réplica54. Vencidos dichos términos, el 14 de agosto de 2023 se dictó providencia prorrogando por seis (6) meses el término para resolver el proceso55; el 19 de diciembre de 2024 se negó un impulso procesal presentado por uno de los demandados.
Actualmente, cursa en segunda instancia una acción de tutela iniciada por los demandantes con el propósito de que el proceso sea fallado de manera pronta y sin dilaciones; cuya primera instancia fue declarada improcedente por parte de la Corte Suprema de Justicia56. 50 Páginas 39 a 41, documento 1 de expediente electrónico. 51 Ibídem. 52 Providencia disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/5616356/789061da-5967-31bf- e460-e6c6bec38059 53 Páginas 39 a 41, documento 1 de expediente electrónico. 54 Providencia disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/5616356/77dd3d85-e4e5-6439- f129-c1b8508b2e60 55 Providencia disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/5616356/f694a268-e141-3aae- d831-245529225d72 56 Proceso con radicado N° 11001-02-03-000-2025-02805-00. 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega;
Demandado: Nación – Rama Judicial 4.4. Del Trámite de Vigilancia Administrativa N° 41001-11-01-001-2023- 011: A través de Oficio N° 0132 del 8 de febrero de 2023, el Secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva informó al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sobre la pérdida de competencia declarada por la magistrada Ana Ligia Camacho Noriega en el proceso con radicado N° 41298- 31-03-001-2019-00134-0157.
Lo anterior, dio inicio oficioso a una investigación administrativa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, bajo radicado N° 41001-11-01-001- 2023-011, el cual fue repartido al magistrado Jorge Dussán Hitscherich58. Por tanto, en providencia del 15 de febrero de 202359, se ordenó requerir a la doctora Ana Ligia Camacho para que rindiera las explicaciones del caso, informara los motivos por los que no profirió sentencia dentro del plazo señalado por el artículo 121 del C.G.P., remitiera enlace de acceso al expediente y allegara las pruebas que estimara pertinentes; concediéndole para ello, el término de tres (3) días.
Oportunamente, el 20 de febrero siguiente, la magistrada se pronunció frente al requerimiento efectuado60, reseñando cronológicamente las actuaciones surtidas en la instancia a su cargo y manifestando que, aunque no se discutía el vencimiento de términos para fallar la segunda instancia, ello: “[…] no obedeció al capricho de la suscrita Magistrada sino a circunstancias especiales en la que se encuentra el Despacho asociadas a la congestión judicial, no solo por la promiscuidad de la Sala, sino porque las múltiples competencias (incluidas las acciones de tutela y habeas corpus) ha redundado en una congestión histórica que no ha podido ser erradicada, por cuanto desde que tomé posesión del cargo el 9 de octubre de 2018 se debió empezar a conocer procesos recibidos mucho antes de esa fecha, aspecto que ha afectado el estudio material de los que llegan con posterioridad, circunstancia atribuible, al cambio de dos magistrados antecesores, los cuales no se dieron de forma continua sino entre uno y otro”61.
Agregó que, pese a la expiración del plazo, el proceso debía seguir sometido al sistema de turnos cuya aplicación es obligatoria en virtud de la Ley 270 de 1996; y que durante el tiempo que el proceso estuvo en su despacho –26 de marzo 57 Página 42, documento 1 de expediente electrónico. 58 Página 31, ibídem. 59 Páginas 43 a 44, ibídem. 60 Páginas 47 a 50, ibídem. 61 Página 48, ibídem. 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega;
Demandado: Nación – Rama Judicial de 2021 a 7 de febrero de 2023– tuvo 903 entradas, 693 salidas y 30 providencias de otros asuntos. Lo anterior, considerando que “se soporta una carga de trabajo muy alta, que sobrepasa la media nacional y que hace que los asuntos asignados no tengan la definición oportuna que se espera”. Puso de presente (i) que mediante Acuerdos N° 00 del 25 de marzo de 2021 y 26 de septiembre de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dispuso la prelación de asuntos pensionales;
(ii) que asumió la presidencia de la Corporación desde el 1° de febrero de 2022 hasta el 31 de enero de 2023, cargo que le implicó un incremento en las labores administrativas normalmente desarrolladas por un magistrado, principalmente por la asistencia a Salas Plenas, calificación del factor calidad de jueces, proyección de decisiones administrativas, resolución de permisos de jueces del distrito y compensaciones derivadas de la época electoral, entre otras.
El 28 de febrero de 202362, el magistrado sustanciador del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila dio apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa, (i) ordenando requerir a la implicada para que presentara sus explicaciones y justificaciones “sobre la presunta mora para proferir auto declarando la pérdida de competencia, dado que el apoderado judicial solicitó la figura el 17 de noviembre de 2022 y fue hasta el 7 de febrero de 2023 que resolvió sobre la misma”; y (ii) otorgando el término de tres (3) días para allegar su respuesta y las pruebas pertinentes.
Nuevamente dentro de la oportunidad concedida, la doctora Ana Ligia Camacho Noriega contestó el requerimiento63, explicando si bien la solicitud en comento la presentó la parte actora el 17 de noviembre de 2022, fue informada por Secretaría al correo electrónico del despacho el 23 de noviembre de 2022 a las 06:22 p.m.; entendiéndose con ello que el memorial fue recibido el 24 de noviembre, por haber ingresado al buzón más de una hora después a la finalización de la jornada laboral.
Indicó, que desde ese momento hasta el 7 de febrero de 2023 cuando resolvió la solicitud, atendió asuntos con prelación –como acciones de tutela y habeas corpus–, procesos laborales, civiles y de familia, así como otros compromisos de representación del Tribunal Superior en calidad de presidenta; destacando que, pese a ello, “no solicit[ó] la reducción de carga laboral durante el periodo que ostent[ó] tal calidad”64. 62 Páginas 52 a 54, ibídem. 63 Páginas 59 a 62, ibídem. 64 Página 60, ibídem. 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega;
Demandado: Nación – Rama Judicial Frente a la carga laboral administrativa durante ese mismo lapso, informó haber expedido aproximadamente 70 resoluciones sobre permisos de magistrados, jueces y empleados de la Corporación; 29 resoluciones de Sala Plena, 6 de sala de Gobierno; tramitó 40 solicitudes de teletrabajo, en las que tuvo que indagar en cada dependencia o despacho los datos requeridos para su diligenciamiento; asistió a reuniones de la Comisión Seccional Interinstitucional, además de sus Salas Plenas Administrativas y Salas de Gobierno. En punto de los asuntos judiciales, adujo haber admitido 30 recursos de apelación, recibir 8 acciones de tutela de primera instancia y 24 de segunda, 1 habeas corpus, 5 consultas de incidente de desacato; haber realizado la ponencia de 30 sentencias de asuntos civiles, familiar y laborales –2 de ellos de fuero sindical–, 8 acciones de tutela de primera instancia, 22 de segunda, 3 consultas, 1 habeas corpus y 3 procesos de otros asuntos; además de 150 autos de trámite y 1 salvamento de voto en una ponencia de tutela derrotada.
Añadió que, por ser integrante de las Salas Cuarta y Quinta de Decisión del Tribunal, debió revisar 101 proyectos de providencias judiciales, de los cuales 44 tenía prelación constitucional y legal. Con fundamento en lo anterior, refirió que: “[…] el despacho afrontó y resolvió, en la medida de lo posible, las labores que le son propias, aun cuando la suscrita desarrollaba las múltiples labores administrativas inherentes a la Presidencia […] Es por eso que, en la contestación al requerimiento pasado, se expuso que se soporta una carga de trabajo muy alta, que sobrepasa la media nacional, que hace que los asuntos asignados no tengan la definición oportuna que se espera.
Así las cosas y evidenciado el trabajo desarrollado en el tiempo citado, la decisión de la pérdida de competencia por la que se indaga, se dio en la oportunidad en que las múltiples actividades […] lo permitieron, sin que se avizore una mora injustificada en su trámite, pues, se repite, este despacho adoptó un buen número de decisiones, no solo de su cargo sino de las dos Salas de Decisión de las que forma parte, así como atendió todas las tareas propias de la Presidencia”65.
En dichos términos, solicitó que sus justificaciones se aceptaran como razonadas y oportunas para la decisión de pérdida de competencia. 65 Página 61, ibídem. 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega; Demandado: Nación – Rama Judicial 4.4.1.
Resolución N° CSJHUR23-183 del 17 de abril de 2023: A través de la Resolución N° CSJHUR23-183 del 17 de abril de 2023, el magistrado sustanciador del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila resolvió (i) aplicar el mecanismo de vigilancia judicial administrativa a la doctora Ana Ligia Camacho Noriega, en su condición de Magistrada de la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; y (ii) disminuirle un (1) punto en la calificación del factor rendimiento o eficiencia, para el periodo correspondiente al año 202366.
Para llegar a tal conclusión, luego de referirse a los antecedentes del trámite y al marco jurídico de la vigilancia judicial administrativa, se propuso determinar, de un lado, si la implicada había incurrido “en mora o tardanza injustificada para dictar sentencia de segunda instancia en el proceso con radicado 2019-00134- 01”; y de otro, si había ocurrido lo propio “para proferir auto declarando la pérdida de competencia, dado que el apoderado judicial solicitó la figura el 17 de noviembre de 2022 y hasta el 7 de febrero de 2023 resolvió sobre la misma”.
Para ese propósito, tuvo como pruebas (i) la consulta del proceso con radicado 2019-00134-01 en el aplicativo de la Rama Judicial, (ii) el Acuerdo N° 001 del 26 de septiembre de 2022, y (iii) el formulario del reporte de estadística en SIERJU67; a partir de la cuales señaló que: “Según el registro de actuaciones en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, desde la fecha de reparto y asignación del expediente el 26 de marzo de 2021, se surtió la admisión del recurso, esto es, el 24 de abril de 2021, y entró al despacho el 30 de abril siguiente para proveer.
Sin embargo, hasta el 1° de septiembre de 2021, fecha en que se prorrogó por seis meses el término para proferir decisión de fondo, el despacho guardó silencio, por lo que durante todo este tiempo la funcionaria solo dictó el auto de admisión del recurso y el auto prorrogando los términos para resolver. Es necesario precisar que el término de seis meses para dictar sentencia en el proceso vigilado como lo dispone el artículo 121 del C.G.P., fenecía el 27 de abril de 2021, al ser el 26 día inhábil, sin embargo, mediante auto del 1° de septiembre de 2021, la funcionaria decretó la prórroga dispuesta en el inciso tercero de la norma precitada, razón por la cual, con el término extendido tenía plazo para proferir decisión de segunda instancia hasta el 1° de marzo de 2022.
Ahora bien, prorrogado el término para resolver el proceso en segunda instancia, se evidencia que el mismo ingresó al despacho el 8 de septiembre de 2021 y, más de un año después, el 17 de noviembre de 2022, el 66 Páginas 63 a 73, ibídem. 67 Página 66, ibídem. 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega;
Demandado: Nación – Rama Judicial apoderado de la parte actora solicitó la aplicación del artículo 121 C.G.P., permaneciendo inactivo hasta el 7 de febrero de 2023, cuando se decretó la pérdida de competencia, transcurriendo 40 días hábiles para que el despacho se pronunciara. […] Al revisar la estadística presentada por el despacho del que es titular la funcionaria vigilada, desde el año que tomó posesión en 2018 […] se observa que la funcionaria vigilada recibió un despacho que ya tenía un inventario 47% mayor al promedio del grupo.
Asimismo, se puede establecer que durante 2019 y 2020 el rendimiento del despacho fue similar al promedio del grupo, incluso, cabe señalar que en 2019 terminó con 487 expedientes y en 2020 con 476 procesos, lo cual indica que venía reduciendo el inventario a su cargo. […] En conclusión, es cierto que la funcionaria tiene una congestión ‘heredada’ y que ha respondido en forma razonable durante el tiempo que ha estado al frente de ese despacho, sin perjuicio de que durante 2021 y 2022, el Despacho 02 de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva haya presentado una disminución en su producción, circunstancia que es importante poner de presente a la magistrada con el fin de que tome los correctivos que sean necesarios para evitar que aumente el inventario y los procesos a su cargo presenten mora”68 (subrayado fuera de texto).
Con fundamento en ello, concluyó que se encontraba justificada la mora para proferir sentencia de segunda instancia; pues, pese a haber excedido el término previsto por el artículo 121 del C.G.P. para fallar el asunto, ello “no [era] producto de desatención o negligencia de la magistrada, sino la suma de episodios ajenos, como la carga laboral, la congestión judicial”.
No obstante, sobre la decisión que declaró la pérdida de competencia, esgrimió que “vencido ampliamente el término de la prórroga sin que se surtiera actuación alguna en el proceso, la funcionaria omitió cumplir la citada norma [se refiere al artículo 121 del C.G.P.], por lo que al no hacerlo oficiosamente, el apoderado de la demandante le solicitó que declarara la pérdida de competencia. Aun así, la respuesta de la funcionaria no fue inmediata […] pues tardó más de dos meses en pronunciarse”69.
Aclaró que, aunque la respuesta debía ser inmediata, en gracia de discusión tampoco lo hizo dentro de los diez (10) días que permite el artículo 120 del C.G.P. para dictar autos fuera de audiencia, con lo que “se hizo más gravosa la situación del usuario”. 68 Páginas 68 a 69, ibídem. 69 Páginas 69 a 70, ibídem. 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega;
Demandado: Nación – Rama Judicial Cuando analizó la eventual justificación sobre esta demora, señaló que “si bien la relación anterior refleja que la funcionaria, además de las labores ordinarias, ha atendido sus deberes como presidenta de la Corporación, también se observa que recibe un menor reparto y tuvo una baja producción en comparación con sus pares, como ya se explicó”70.
Así, concluyó que: “[…] no es la demora en dictar sentencia lo que se censura, pues ya se concluyó que la tardanza en dictar sentencia es consecuencia de la carga laboral que tiene la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva, aun cuando sigue siendo motivo de preocupación la baja producción que tiene la funcionaria vigilada.
Lo que se reprocha ahora es que, a pesar de haberse vencido el plazo con su prórroga para dictar la sentencia, la funcionaria no haya dado cumplimiento al artículo 121 C.G.P., remitiendo el expediente al funcionario en turno al día siguiente, según se ordena en el citado artículo, ni inmediatamente después de haberlo requerido el apoderado de la demandante, sino más de dos meses después de haberlo solicitado, agravando la situación del usuario”71 (subrayado fuera de texto). 4.4.2.
Recurso interpuesto: Contra la anterior decisión, la magistrada Ana Ligia Camacho Noriega interpuso recurso de reposición72, centrando sus reparos en que, contrario a lo allí considerado, la pérdida de competencia cuya inmediata declaratoria y remisión del expediente el Consejo Seccional de la Judicatura había echado de menos, no operaba de manera automática, sino rogada, conforme lo había precisado la Corte Constitucional en Sentencia C-443 de 2019.
Precisó que el auto del 7 de febrero de 2023 que declaró la pérdida de competencia y envió el expediente a la magistrada siguiente en turno, “se profirió en la fecha en que los turnos de ingreso al despacho lo permitieron, pues los mismos no son solo para proferir las decisiones de fondo, sino para atender, en el orden de ingreso al despacho, las múltiples peticiones que a diario se reciben en las diversas áreas de nuestro conocimiento […], así como la revisión de los procesos a cargo para su remisión”73. 70 Página 70, ibídem. 71 Página 72, ibídem. 72 Páginas 77 a 86, ibídem. 73 Página 80, ibídem. 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega;
Demandado: Nación – Rama Judicial Afirmó que “no es posible para el despacho alterar los turnos de llegada de los procesos para resolver, bien sea memoriales, o la segunda instancia de las contiendas judiciales”; lo cual respaldó en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia74. Cuestionó que para el Consejo Seccional fuese injustificado tanto el tiempo transcurrido entre el 24 de noviembre de 2022 –día efectivo de ingreso del memorial al despacho– y el 7 de febrero de 2023 –cuando se resolvió la petición–, así como el trabajo desarrollado en ese lapso; máxime cuando las cifras expuestas en la contestación, evidenciaban que el incumplimiento del término establecido en el artículo 120 del C.G.P., tenía una justificación y un motivo razonable, representado principalmente en el alto número de asuntos en turno, la temática a tratar en cada uno, la excesiva carga laboral y la congestión que aqueja al despacho, además del ejercicio de la Presidencia de la Corporación. De otro lado, controvirtió la afirmación de que había recibido un menor reparto y había tenido una baja producción en comparación con sus pares, pues el simple análisis de números no era un ejercicio justo y equitativo, sino que debían tenerse en cuenta todas las variables ya expuestas, aunado al equipo de trabajo, conformado por 1 Profesional, 1 Auxiliar y 1 Judicante.
Reiteró, que la decisión sobre la pérdida de competencia en el proceso 2019- 00134-01 se profirió cuando llegó el turno de estudiar y decidir el memorial; sin que hubiese sido posible emitir la decisión con anterioridad a ello, precisamente porque antes de ese, habían ingresado otros procesos al despacho. Finalmente, estimó haber cumplido con sus obligaciones constitucionales y legales, además de haber obrado con diligencia y responsabilidad respecto de los asuntos a su cargo. 4.4.3.
Resolución N° CSJHUR23-300 del 5 de junio de 2023: En este acto75, el ponente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° CSJHUR23-183 de 2023; para lo cual, analizó la remisión del expediente, el sistema de turnos judiciales, la carga laboral y la planta de personal. 74 Particularmente la sentencia STL919-2023 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 75 Páginas 87 a 94, ibídem. 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega;
Demandado: Nación – Rama Judicial Sobre el primero de los tópicos, indicó que al declararse la exequibilidad condicionada del artículo 121 del C.G.P., la Corte Constitucional mantuvo el deber de informar la circunstancia al Consejo Superior de la Judicatura “al día siguiente del término para fallar”; por tanto, estimó que los planteamientos de la recurrente eran contraevidentes a la sentencia, porque existía la obligación de “remitir el expediente al funcionario en turno, al día siguiente de la declaración de pérdida de competencia”.
Sostuvo que “la funcionaria confunde la oficiosidad que se deprecaba en la norma para declarar la pérdida de competencia […] con la inmediatez para remitir el proceso”; incurriendo con ello en una falacia non sequitur, porque en el silogismo propuesto “una cosa no sigue la otra”, toda vez que las premisas de la Corte Constitucional no estaban lógicamente conectadas con la conclusión de la funcionaria.
Tratándose de los turnos judiciales, anotó que, aunque por regla general deben ser respetados, existe la posibilidad excepcional de inaplicar el orden, siempre que medie justificación y sea necesario; sin que en el presente caso hubiese razón para tardar “más de dos meses para dar trámite a un auto de pérdida de competencia, siendo un asunto de inmediato cumplimiento, de manera que su proceder no parece acucioso, según lo demanda el servicio y el cumplimiento de la función de administrar justicia”.
En punto de la carga laboral, mantuvo el examen de las cifras efectuado en la Resolución recurrida, y señaló que “precaviendo la carga laboral adicional que posee el presidente del Tribunal Superior cada año y en aras de buscar la igualdad en las cargas laborales, se concede un descuento del 30% en el reparto a quien ostente dicho cargo, como certificó el coordinador del área de soporte tecnológico”.
Con base en ello, afirmó que “el descuento en el número de asuntos de los que conoce la doctora Camacho Noriega logra el equilibrio laboral con los demás despachos, por lo que no se encuentra justificada la afirmación de que registraba una carga laboral superior a la de sus homólogos”. Finalmente, consideró que no podía atribuirse la mora en la promulgación del auto en comento a “una planta laboral disímil”, puesto que “por la importancia del asunto, debió darle la prioridad que determina el artículo 121 de C.G.P.”. 4.5.
Caso concreto: Como se expuso en acápites precedentes, la demanda propone la nulidad de los actos acusados por infracción a las normas en que debían fundarse y falsa 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega; Demandado: Nación – Rama Judicial motivación, argumentando, entre otras cosas, que las mismas causas que impidieron fallar el proceso 2019-00134-01 oportunamente, fueron las que conllevaron a la presunta demora en expedir el auto que declaró la pérdida de competencia sobre este asunto; siéndole inexplicable que se encuentre justificada la tardanza para dictar sentencia, pero no para resolver la solicitud de pérdida de competencia. Pues bien, sea lo primero recordar que la infracción a las normas en que deberían fundarse los actos administrativos, como causal de nulidad, tiene lugar ante su confrontación con las normas o el marco jurídico vigente al momento en que se profiere la decisión y aplicable al caso.
Por su parte, la falsa motivación “se configura cuando las razones expuestas por la administración, al tomar una decisión, resultan contrarias a la realidad o cuando se presenta una inexistencia de los fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración”76. De modo que, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o contrariedad con la realidad, afectan su legalidad.
Del mismo modo, la falsa motivación se erige –entre otros aspectos– sobre una la realidad fáctica y jurídica preexistente a la expedición del acto, en contraposición con los motivos tomados como base por la administración y expuestos justamente como fundamento de la decisión. En esa medida y con teniendo presente el contexto fáctico y jurídico de la actuación administrativa, la Sala anticipa que en el sub examine los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad por las causales de nulidad endilgadas; en síntesis, porque la demandante no incurrió en mora injustificada para proferir el auto del 7 de febrero de 2023 que resolvió una solicitud de pérdida de competencia, por lo que resultarían aplicables los eximentes de correctivos, de que trata el artículo 7° del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, como pasa a verse: Las decisiones administrativas objeto de control judicial, tuvieron origen en la vigilancia judicial administrativa adelantada respecto del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado N°41298-31-03-001-2019- 00134-00/01, en cuya segunda instancia se surtieron las siguientes actuaciones: Fecha Actuación Tiempo transcurrido 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de septiembre de 2020.
Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Radicación: 20001-23-33-003-2012-00228- 01 (53581). 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega; Demandado: Nación – Rama Judicial 26 de marzo de 2021 Reparto del proceso en segunda instancia e ingreso al despacho 14 días hábiles77 23 de abril de 2021 Auto admite apelación 30 de abril de 2021 Ingreso al despacho 1 de septiembre de 2021 Auto prorroga término para fallar 5 meses y 5 días desde recepción del expediente 8 de septiembre de 2021 Ingreso al despacho 17 de noviembre de 2022 Parte actora solicita declaratoria de pérdida de competencia 23 de noviembre de 2022 Secretaría incorpora memorial e informa al despacho de su existencia 7 de febrero de 2023 Auto resuelve pérdida de competencia y ordena remisión al despacho siguiente en turno 36 días hábiles78 Del recuento de actuaciones que antecede, en primer lugar, se extrae que, aunque la solicitud de declaratoria de pérdida de competencia fue presentada por la parte actora del proceso verbal el 17 de noviembre de 2022, la existencia de dicho memorial no fue informada al despacho sino hasta el 23 de noviembre siguiente.
Por tanto, en criterio de esta Sala, para el cómputo sobre la eventual mora o tardanza en resolver la petición, debe tenerse en cuenta esta última data; pues previo a ello, el despacho de la doctora Ana Ligia Camacho Noriega no tuvo la oportunidad de conocer sobre la existencia de la solicitud. En esa medida, se advierte que desde el instante en que el despacho conoció de la solicitud –23 de noviembre de 2022– y el momento en que esta fue resuelta, transcurrieron treinta y seis (36) días laborales; toda vez que, además de los días normalmente inhábiles, medió la vacancia judicial entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023, establecida por la Ley 31 de 1971.
Parte de la motivación de los actos acusados, radica en que se encontraba “vencido ampliamente el término” de la prórroga para fallar sin que la funcionaria hubiese declarado “oficiosamente” la pérdida de competencia, y cuando fue solicitada por la parte actora, de todos modos, se tardó “más de dos meses en pronunciarse”79. Al respecto, lo primero que se descarta es que la pérdida de competencia debiera declararse oficiosamente, pues a la luz de la sentencia C-443 de 2019 proferida por la Corte Constitucional y los criterios acogidos por la Corte Suprema de Justicia, dicha figura no opera de manera automática (i) con el solo paso del tiempo previsto en el artículo 121 del C.G.P., (ii) ni con la solicitud de 77 Vacancia judicial por Semana Santa entre el 29 de marzo y el 2 de abril. 78 Vacancia judicial entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023. 79 Páginas 69 a 70, documento 1 de expediente electrónico. 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega;
Demandado: Nación – Rama Judicial una de las partes. Pues, incluso, una vez cumplidos dichos supuestos, ambas Cortes han estimado necesaria la concurrencia de determinados elementos80 para su configuración; los cuales, de no encontrarse reunidos, podrían conllevar a que se niegue la declaratoria de pérdida de competencia, sin que ello acarree consecuencias al operador judicial.
De modo que, contrario a lo afirmado en la contestación de la demanda, la resolución de este tipo de solicitudes no debe corresponde al “un simple cómputo de un término, asunto que no reviste complejidad”; sino que es necesario analizar (i) si ha operado alguna causa legal de interrupción o suspensión del proceso, (ii) si previamente ya se había prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial, (iii) si la conducta de las partes ha sido dilatoria o ha incidido en el término de duración del proceso, y (iv) si se ha excedido un plazo razonable para dictar la providencia, entre otros aspectos.
Sobre este punto, la Resolución N° CSJHUR23-300 del 5 de junio de 2023 sostuvo que al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 121 del C.G.P., la Corte Constitucional mantuvo el deber de “informar al Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al funcionario en turno, al día siguiente de la declaratoria de pérdida de competencia”; y que, por tanto, le asistía a la magistrada Ana Ligia Camacho Noriega la obligación de “remitir el expediente al funcionario en turno, al día siguiente de la declaración de pérdida de competencia”.
Aunque es cierto que el artículo 121 del C.G.P. prevé que ante la pérdida de competencia “al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno”; no lo es menos, que la constitucionalidad del inciso 2 del artículo ibídem se condicionó a que: “[…] la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia”. 80 A saber: “(i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso.
(iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso.
(v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable”. 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega; Demandado: Nación – Rama Judicial Es decir que, lo que la Corte Constitucional condicionó fue, justamente, el momento en que se acaece la pérdida de competencia; pues ya no opera automáticamente, sino cuando “una de las partes alegue su configuración”.
No obstante, salvaguardó el deber “de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar”; pero en ningún momento mencionó que también “al día siguiente del término para fallar” debía remitirse el expediente al despacho siguiente en turno. Ello guarda sentido con la construcción jurisprudencial ampliamente reseñada, en la medida que la remisión del expediente es una consecuencia de la efectiva declaratoria de pérdida de competencia; lo que no ocurre sino hasta cuando se profiere un auto de decisión en tal sentido, el cual, se itera, debe examinar los elementos señalados tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia para su configuración. Lo anterior, basta para colegir que carece de fundamento el reproche contenido en los actos acusados, relacionado con no haber remitido el expediente inmediatamente –o al día siguiente al vencimiento del término para fallar–; pues la obligación que en ese sentido mantuvo la Corte Constitucional fue la de informar al Consejo Superior de la Judicatura, mas no la de remitir el expediente, la cual, se itera, es consecuente a la declaratoria de pérdida de competencia. No obstante, la eventual omisión o cumplimiento al deber de informar esa precisa circunstancia al Consejo Superior de la Judicatura, no hizo parte del análisis o la motivación de los actos acusados, ni fue discutido por ninguna de las partes en sede judicial; por lo que tampoco será objeto de examen en esta providencia. Habiéndose descartado que la pérdida de competencia operaba automáticamente ante el vencimiento del plazo previsto en el artículo 121 del C.G.P. para fallar la segunda instancia, o debía remitirse el expediente al día siguiente del cumplimiento de ese mismo plazo; corresponde determinar si la doctora Ana Ligia Camacho Noriega incurrió en tardanza para resolver la solicitud elevada por la parte actora, y si aquella fue injustificada.
Conforme al artículo 120 del C.G.P. –traído a colación por la demandada en su escrito de contestación–, “los jueces y magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días […] contados desde que el expediente pase al despacho”; y, como quedó visto, al despacho de la demandante le tomó treinta y seis (36) días laborales en adoptar la decisión de pérdida de competencia. Por 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega;
Demandado: Nación – Rama Judicial lo que, en principio, se habría excedido en veintiséis (26) días para proceder de conformidad. Para esta Corporación, el tiempo transcurrido no resulta excesivo ni desproporcionado para la duración del proceso, como tampoco lesivo a los derechos de las partes; pues, aunque la decisión no se profirió dentro del estricto plazo señalado por el artículo 120 del C.G.P., fue adoptada en un término razonable y acorde con la capacidad operativa del despacho, la cual fue expuesta en la demanda y es ampliamente conocida por la entidad accionada.
Aun cuando se estime proporcionado el tiempo para resolver la solicitud de pérdida de competencia, también deben tenerse en cuenta los argumentos de la parte actora para su justificación, quien refirió algunas causas estructurales al sistema de administración de justicia, como la congestión judicial y la reducida planta de personal; y otras circunstanciales, como el aumento de labores administrativas debido al ejercicio de la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reconocido que lograr una pronta respuesta de la administración de justicia “requiere de una serie de condiciones que van más allá de la diligencia del operador de justicia” 81, dentro de las que se destacan, algunas de orden institucional que –dicho por la propia Corte– actualmente no están dadas.
Precisamente, al examinar la constitucionalidad de los plazos previstos en el artículo 121 del C.G.P., en la sentencia C-443 de 2019 el Alto Tribunal puso de presente que: “Según ha explicado el Consejo Superior de la Judicatura, la demanda de justicia se ha incrementado en términos exponenciales, en unos niveles muy superiores al incremento en la oferta de servicios, lo que se traduce en que los jueces deben asumir progresivamente mayor número de casos que no pueden evacuar dentro de los plazos legales. […] En este escenario, la asignación de procesos a los despachos judiciales excede los cálculos que de carga razonable de trabajo que permitiría cumplir los plazos establecidos en el artículo 121 del CGP” (subrayado fuera de texto).
Las anteriores conclusiones son plenamente aplicables al presente caso, pues las condiciones de congestión del despacho a las que reiteradamente hizo 81 Corte Constitucional. Sentencia C-443 de 2019. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega;
Demandado: Nación – Rama Judicial referencia la actora tanto en el trámite administrativo como judicial, no fueron desconocidas ni controvertidas por la entidad demandada; quien, por el contrario, aceptó ser “cierto que la funcionaria tiene una congestión ‘heredada’ y que ha respondido en forma razonable durante el tiempo que ha estado al frente de ese despacho”82.
En ese sentido, y en punto del análisis efectuado en los actos acusados, resulta contradictorio sostener que la congestión judicial y la sobrecarga del despacho constituyen una justificación válida para extender el plazo de fallo, pero no para resolver una solicitud de pérdida de competencia. A juicio de esta Corporación, el estándar aplicado no puede ser distinto cuando las causas son comunes y estructurales: carga excesiva, número reducido de colaboradores y multiplicidad de funciones administrativas, entre otras.
Máxime cuando, la mora o tardanza por la que se reprochó a la magistrada Ana Ligia Camacho Noriega fue de 26 días hábiles, como se determinó en precedencia; lo cual, a la luz de las circunstancias descritas, no puede considerarse como un retardo irrazonable. No puede soslayarse el hecho de que los despachos judiciales, en especial los del área civil y de familia83, operen bajo una saturación constante que desborda su capacidad de respuesta institucional, lo cual “rebasa por mucho la sola diligencia o la buena disposición de los funcionarios judiciales”.
Por tanto, si el sistema reconoce que estos despachos no están en capacidad de dictar sentencias dentro del término legal por causas estructurales, no resulta razonable exigir que profieran decisiones interlocutorias o de trámite —aun las aparentemente simples— dentro de plazos que no admiten flexibilidad. Conforme a lo expuesto, para la Sala es claro que la doctora Ana Ligia Camacho Noriega, atendió la solicitud de pérdida de competencia y lo hizo dentro de un tiempo compatible con su realidad institucional; circunstancia que, de entrada, descarta una actuación negligente de su parte, o la comisión de alguna infracción a sus deberes funcionales.
Ello porque no se advierte que la actuación del despacho haya configurado una mora injustificada en la expedición del aludido auto; sino que, por el contrario, existen elementos objetivos y verificables que permiten concluir que dicho retardo estuvo plenamente justificado por las mismas condiciones estructurales y operativas que motivaron la dilación en el dictado de la sentencia de segunda instancia dentro de ese mismo expediente. 82 Página 69, documento 1 de expediente electrónico. 83 Corte Constitucional.
Sentencia C-443 de 2019. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega; Demandado: Nación – Rama Judicial Las anteriores circunstancias son suficientes para estructurar la falsa motivación como causal de nulidad, toda vez que la manifestación de la voluntad de la administración, contenida en los actos acusados, desconoce la realidad fáctica y jurídica a la que está sometido el despacho del que es titular la demandante; además de la contradicción en que incurre al aplicar un estándar distinto cuando las causas para no proferir decisiones judiciales –bien sea autos o sentencias– en tiempo, son comunes y estructurales.
Ahora bien, la demanda también discute que, tratándose de un asunto sancionatorio, debió analizarse su culpabilidad, máxime cuando el artículo 7 del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 exime de correctivos cuando median deficiencias operativas no atribuibles al servidor o congestión no producida por el implicado. Frente a este argumento, también asiste razón a la parte actora, pues la sola lectura de las Resoluciones enjuiciadas, permite evidenciar que no se efectuó ningún análisis sobre la naturaleza, génesis o de las presuntas deficiencias que causaron la mora endilgada a la magistrada Camacho Noriega; aspecto sobre el cual, es menester traer a colación el precedente del Consejo de Estado en virtud del cual, la dilación de una decisión judicial compromete la responsabilidad cuando aquella (i) es injustificada, (ii) es ocasionada por los servidores que tienen a cargo el impulso del asunto y (iii) el tiempo de tardanza es desproporcionado frente al respectivo trámite.
Lo anterior, ha sido explicado por la Alta Corporación, así: “En otras palabras, la dilación de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo, entre otros.
Así se ha pronunciado esta corporación: ’[…] para la determinación de qué se entiende por 'violación o desconocimiento del plazo razonable' corresponde al juzgador analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como los factores internos y externos en los que se presta el servicio, en otros términos, con qué instrumentos o herramientas se contaba para adoptar la decisión y, por lo tanto, si no existen circunstancias que justifiquen el retardo en la definición del asunto administrativo o jurisdiccional.
De modo que, (sic) no toda tardanza es indebida porque pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, conclusión a la que arribó el juez constitucional al señalar que la mora judicial no desconoce el derecho a un juicio en un plazo razonable si existen 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega;
Demandado: Nación – Rama Judicial factores que justifiquen el sobrepasar los términos fijados en la ley (v.gr. la congestión judicial, las resolución (sic) de peticiones formuladas por las partes, la petición de los agentes del Ministerio Público para estudiar el proceso, etc.). En esa línea de pensamiento, para poder predicar la existencia de una dilación injustificada de una decisión administrativa o judicial, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, es preciso que se constate la configuración de los siguientes presupuestos: i) los términos fijados en la ley deben haberse sobrepasado, que las normas que los señalan obligan no sólo a los administrados, sino a la administración pública, ii) la tardanza en la toma de la decisión no debe tener causa o motivo que la justifique, iii) la mora debe ser producto de una omisión de los funcionarios administrativos que tienen a su cargo el impulso o la decisión administrativa, y iv) la violación del plazo vencido debe catalogarse como desproporcionada frente al trámite respectivo.
Frente a este último aspecto, es importante indicar que son dos los factores que determinan la razonabilidad o no del plazo: i) la duración de trámites o procesos similares al que es objeto de juzgamiento, y ii) el estudio riguroso de las circunstancias fácticas para aplicar estrictamente las reglas de la experiencia’”84 (subrayado fuera de texto).
Como quedó visto, en el sub examine, la mora endilgada a la doctora Ana Ligia Camacho Noriega para proferir el auto declarando una pérdida de competencia en aplicación del artículo 121 del C.G.P., (i) no fue desproporcionada frente al trámite del proceso, (ii) se encontró justificada, dado que obedeció al cúmulo de asuntos que se tramitan en su despacho y que exceden su capacidad de respuesta, y (iii) no se observa que hubiese sido ocasionada por ella o su equipo de trabajo.
Dichas circunstancias se traducen en que las presuntas deficiencias operativas y la congestión que padece el despacho en cuestión, no son atribuibles a la servidora judicial; y, en esa medida, contrario a lo concluido en los actos acusados, debía ser “exim[ida] de los correctivos y anotaciones respectivas”, de conformidad con el inciso final del artículo 7°, del Acuerdo N° PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011.
En lo concerniente a incluir en los actos acusados afirmaciones sin respaldo probatorio, como una supuesta baja productividad y reducción del reparto por su rol como presidenta, sin que se aportara la certificación citada ni constara solicitud formal de disminución de reparto por su parte; basta con señalar que, en efecto, aunque esos argumentos fueron planteados en las Resoluciones N° CSJHUR23-183 y CSJHUR23-300 de 2023, carecen de sustento probatorio.
Toda 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de marzo de 2020. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 81001-23-31-000-2012-00033- 01 (50.142). 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega;
Demandado: Nación – Rama Judicial vez que ninguna de las pruebas incorporadas al trámite administrativo, dan cuenta de una baja productividad ni de la reducción del reparto del despacho de la demandante, en virtud del ejercicio de la Presidencia del Tribunal Superior de Neiva. Ello es así, porque la misma Resolución N° CSJHUR23-183 del 17 de abril de 2023 fue clara en señalar las pruebas a tener en cuenta, limitándose a (i) la consulta del proceso en al aplicativo de la página de la Rama Judicial, (ii) el Acuerdo N° 001 de 2022, y (iii) el formulario del reporte de estadística en SIERJU85; sin que en ninguna de ellas se certifique que se solicitó y aplicó la reducción del reparto, como tampoco se analice o compare la productividad de ese despacho con otros homólogos.
Aunque pudiera pensarse que el reporte de estadística en SIERJU evidencia la presunta baja productividad, lo cierto es que en el expediente administrativo únicamente reposa la primera de las documentales, esto es, la consulta del proceso; de modo que las cifras plasmadas en el reporte estadístico y las conclusiones de allí extraídas por la administración, no pueden ser contrastadas por la jurisdicción, para determinar si se encuentran debidamente sustentadas.
Aunado a ello, en un asunto de similares supuestos fácticos al que ocupa la atención de esta Sala, el Consejo de Estado86 desestimó que un Consejo Seccional de la Judicatura se hubiese remitido a una prueba documental que no era conducente, pertinente ni idónea para fundamentar la aplicación del mecanismo de vigilancia judicial administrativa a un Juez Administrativo; toda vez que la prueba empleada por el Consejo Seccional no daba cuenta cierta sobre la existencia de la conducta atribuida al funcionario judicial.
Concluyendo en esa oportunidad que “dicho documento no podía cimentar la sanción impuesta”, tal como –estima la Sala– ocurre en el presente caso. Finalmente, en su escrito de contestación, la Nación – Rama Judicial adujo que desde la asignación del proceso hasta el 1° de septiembre de 2021, “el despacho guardó silencio […] solo dictó el auto de admisión del recurso y el auto prorrogando los términos para resolver”; argumento de defensa que carece de fuerza para desvirtuar el estudio efectuado por esta Corporación. Toda vez que, de conformidad con los artículos 322 y siguientes del C.G.P., pero especialmente el artículo 327 –regulatorio del trámite de apelación de sentencias–, al recibirse el proceso en segunda instancia por apelación de 85 Página 66, documento 1 de expediente administrativo. 86 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 28 de marzo de 2019.
Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 52001-23-33-000-2014-00222- 02 (2944-17). 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega; Demandado: Nación – Rama Judicial sentencia, debe admitirse el recurso; y una vez ejecutoriada la admisión –si no hay solicitudes probatorias–, se convoca a la audiencia de sustentación y fallo.
De modo que, en el estado e instancia en que se encontraba el proceso, no podía exigirse a la magistrada ponente más que admitir el recurso de apelación –como en efecto lo hizo– y posteriormente proferir la sentencia. De ahí que, de lo expuesto por la entidad demandada, no queda claro cuáles eran las demás actuaciones que se esperaban para “impulsar el proceso” o para “no adoptar una posición pasiva” frente al mismo.
Como se examinó a lo largo de esta providencia, no se encuentra prosperidad en la defensa planteada por la entidad demandada, como tampoco se estiman probadas las excepciones de mérito formuladas; pues, contrario a ellas, quedó acreditada la existencia (i) de una causa para demandar y (ii) de los perjuicios causados a la accionante, representados en la inadecuada disminución de un (1) punto en el factor eficiencia y rendimiento, de su calificación de servicios del año 2023, que fue la consecuencia adversa impuesta en los actos acusados.
Así las cosas, la Sala declarará la nulidad de la Resolución N° CSJHUR23-183 del 7 de abril de 2023, que resolvió aplicar el mecanismo de vigilancia judicial administrativa y disminuir en un (1) punto la calificación de servicios en el factor eficiencia o rendimiento para el periodo 2023; y de la Resolución N° CSJHUR23- 300 del 5 de junio de 2023, que confirmó la decisión al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la primera.
Frente al restablecimiento del derecho, debe mencionarse que no existe prueba en el expediente que permita establecer si respecto de la calificación de servicios efectuada a la demandante para el año 2023 –después de la firmeza de los actos demandados– se restó el punto al factor eficiencia o rendimiento. No obstante, se ordenará que, en el caso de haberlo hecho, se corrija la calificación y se vuelva a calcular, sin tener en cuenta dicho descuento.
III. CONDENA EN COSTAS Y OTRAS DECISIONES Sobre la condena en costas, es menester precisar que la postura del despacho ponente radicaba en que debía seguir aplicándose el criterio objetivo valorativo para su imposición; no obstante, en atención a la posición garantista de los derechos de la parte vencida en juicio que ha venido adoptando la Sala Mayoritaria, se acoge lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, por lo que no se condenará en costas al no apreciarse que la contestación de la demanda ni la defensa planteada por la entidad demandada carezcan de fundamento legal. 41 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00368-00 Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega;
Demandado: Nación – Rama Judicial IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N° 6 del Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de causa para demandar e inexistencia de perjuicios, formuladas por la Nación – Rama Judicial, de acuerdo con la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones N° CSJHUR23-183 del 7 de abril de 2023 y N° CSJHUR23-300 del 5 de junio de 2023, expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de las cuales se resolvió una solicitud de vigilancia judicial administrativa en contra de la demandante, y se le disminuyó en un (1) punto la calificación de servicios en el factor eficiencia o rendimiento para el periodo 2023; de conformidad con las consideraciones plasmadas en esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Rama Judicial, corregir la calificación de servicios de la magistrada Ana Ligia Camacho Noriega, correspondiente al año 2023, y volver a realizarla sin descontar el punto disminuido en el factor eficiencia y rendimiento. Lo anterior, en caso de que así se hubiese hecho con ocasión a la firmeza de los actos demandados, cuya nulidad se declaró en precedencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en Sala virtual de Decisión N° 5 de la fecha, mediante Acta No. 027. (Firmado electrónicamente) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (Firmado electrónicamente) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado