TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 54–001-33-40-010-2016-00548-01 Demandante: Luis José Jácome Collantes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO Afirma la parte demandante que el señor Luis José Jácome Collantes fue privado injustamente de su libertad por el delito de “homicidio” y posteriormente absuelto por preclusión de la investigación adelantada en su contra, razón por la cual estima, debe declararse la responsabilidad extracontractual del Estado y ordenarse la reparación de los perjuicios causados. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El día veintiuno (21) de octubre de dos mil doce (2012), el señor Luis José Jácome Collantes se encontraba en un establecimiento público ubicado en la vereda El Tarrrita del Municipio de Ábrego, donde fue agredido por el señor José Manuel Ortiz (QEPD), y en aras de evitar problemas decidió retirarse del lugar, por lo que con la ayuda de un familiar se alejó en un vehículo con destino a su casa ubicada en el sector de la Vega del Café. En el recorrido para llegar a su destino, el señor Luis José Jácome Collantes se encontró con su esposa y nieto, motivo por el cual decidió bajarse del vehículo e irse caminando con ellos, sin embargo, fue alcanzado por el señor José Manuel Ortiz (QEPD), quien nuevamente lo agredió. En ese momento, el joven Ángel Jácome Mendoza hijo del señor Luis José Jácome Collantes, que se encontraba en el lugar del enfrentamiento, vio cómo iban a agredir a su padre y reaccionó ocasionándole una herida con arma corto contundente en el cuello al señor José Manuel Ortiz, propiciándole la muerte.
Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01 Actor: Luis José Jácome Collantes y otros Sentencia de 2ª Instancia 2 El día veinte (20) de marzo del año dos mil trece (2013) el señor Luis José Jácome Collantes fue capturado por la presunta comisión del delito de “homicidio” en grado de complicidad y posteriormente, el día cinco (05) de julio del mismo año fue celebrada la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Primero Penal Municipal de Ocaña, durante la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural en la Cárcel Modelo de Ocaña, la cual fue sustituida el día nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013) por detención domiciliaria.
El día veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña decretó la preclusión de la investigación identificada por código único 540036106114201280122 y radicado No. 544983104001 2014/0036, y, en consecuencia, ordenó la libertad del señor Luis José Jácome Collantes, tras señalar que en la necropsia practicada al señor José Manuel Ortiz (QEPD), se concluyó que este murió por “choque hipovolémico y falla multi orgánica causada por herida por objeto corto contundente a nivel de hemicuello izquierdo” ocasionada como lo confesó el joven Ángel Jácome Mendoza por un machetazo que él mismo le propinó. Aunado a lo anterior, en el escrito de demanda se puso de presente que el señor Luis José Jácome Collantes se desempeñaba como agricultor de diferentes fincas del sector, lo que le permitía sostener a su familia conformada por su esposa e hijos, sin embargo, la privación injusta de la libertad afectó la subsistencia de su familia y ha imposibilitado la búsqueda de trabajo en la actualidad, pues en la región lo señalan de haber estado involucrado en un homicidio.
Finalmente, indicó que el núcleo familiar de la víctima compuesto por su esposa Carmen Nelly Mendoza y sus hijos; Wilson, Magda y Albeiro Jácome Mendoza han sufrido perjuicios por la injusta privación de la libertad de su padre Luis José Jácome Collantes, pues han sido excluidos por los habitantes de la región al considerar que son personas “malas y peligrosas”.
De esta manera, se concluyó que la víctima no se encontraba en el deber jurídico de soportar los daños que le provocó el estar privado injustamente de su libertad mientras se adelantaba contra él una investigación penal, pues acreditado se encuentra con la preclusión de la investigación, que el Estado no pudo desvirtuar la presunción de su inocencia. 2.2.
La sentencia apelada Mediante la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)1, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. 1 Ver Folios 224-233 del Documento No. 01 obrante en el expediente digitalizado y remitido en formato PDF.
Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01 Actor: Luis José Jácome Collantes y otros Sentencia de 2ª Instancia 3 SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente, si los hubiere.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.” El A-quo, en la sentencia planteó como problema jurídico el siguiente: “¿La privación de la libertad de que fue objeto el señor Luis José Jácome Collantes, tiene la connotación de injusta, y en caso de ser positivo, establecer la responsabilidad que eventualmente le asistiría a las demandadas en la producción de la misma, o si por el contrario, no hay lugar a efectuar tal declaración, en la medida que la Nación — Rama Judicial sostiene que existe culpa exclusiva de la víctima y la defensa de la Fiscalía General de la Nación afirma que se presentó el hecho de un tercero?” Para dar respuesta al anterior problema jurídico, el Juzgado hizo referencia al estudio de la responsabilidad del Estado desde el precepto constitucional, citando el Artículo 90 de la Constitución Política, el cual establece a grandes rasgos que, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos, a saber; que el daño alegado sea antijurídico y que éste sea imputable al Estado.
Asimismo, explicó que el daño antijurídico desde la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos presupuestos: “a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, "el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio"; o la "lesión de un interés o con la alteración "in pejus" del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa"; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea "irrazonable", en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general, o de la cooperación social.” A partir de lo anterior, el A quo abordó el estudio de los elementos de responsabilidad, especialmente el daño y su antijuridicidad, encontrando respecto del primero, que estaba plenamente acreditado, en la medida en que el señor Luis José Jácome Collantes fue sujeto de una detención preventiva de su libertad bajo la modalidad de detención intramural en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Ocaña. Sin embargo, respecto del segundo, esto es el de la antijuridicidad del daño, advirtió que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tal razón, la imposición de medidas que lo limitan, resulta legítima siempre que se configuren todos los presupuestos que la Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01 Actor: Luis José Jácome Collantes y otros Sentencia de 2ª Instancia 4 ley exija.
En ese orden, señaló que la privación de la libertad será injusta cuando se acredite que el afectado “no tenía por qué soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable”. De esta manera, concluyó que en el presente caso no era posible determinar con certeza la estructuración de la antijuridicidad del daño, en la medida en que no obraban en el plenario las grabaciones de las audiencias preliminares adelantadas por el Juez de Control de Garantías que conoció el caso y por tanto, eran desconocidos los argumentos objetivos y elementos materiales probatorios en que el Juez de Control de Garantías fundó la decisión de imponer medida de aseguramiento, así como también se desconocen las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a precluir el proceso, información que resulta necesaria para poder establecer si dichas decisiones fueron conforme a derecho.
Finalmente, concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria mínima exigible para acreditar que la imposición de la medida de aseguramiento impuesta al señor Luis José Jácome Collantes hubiese sido contraria a derecho, por tanto, el daño alegado carece de antijuridicidad, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda por no reunirse los elementos de la responsabilidad estatal. 2.3.
Del recurso de apelación2 Por medio de apoderado judicial, la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, advirtió que lo que el A-quo denominó carencia de pruebas, conllevó a que no estudiara de fondo el asunto y en consecuencia, emitiera lo que se denominaría una “sentencia inhibitoria”, las cuales a partir de la Ley 1437 de 2011 quedaron proscritas, pues el Juez como director del proceso a través del control de legalidad que realiza en cada una de las etapas, debió requerir al juez de la instancia penal la totalidad del expediente y no permitir llegar hasta el fin del proceso con una sentencia donde no estudió el fondo del asunto, máxime si se tiene en cuenta que el requerimiento del Despacho fue atendido y la carga de la parte demandante fue cumplida, gracias a lo cual fue aportado en 35 folios y 1 CD la actuación penal en su totalidad.
Seguidamente, indicó que en el presente caso se encuentra acreditada la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial pues el señor Luis José Jácome Collantes estuvo privado de la libertad por aproximadamente 10 meses de manera injustificada, desproporcionada e injusta, aun cuando su actuar no fue doloso ni culposo, dado que no dio méritos ni propició la expedición de la orden de captura, pues tal como lo determinó el Juez penal, el demandante nada 2 Ver Folios. 1 a 3 del Documento No. 02 –RecursoApelaciónSentencia- obrante en el expediente digitalizado y remitido en formato PDF.
Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01 Actor: Luis José Jácome Collantes y otros Sentencia de 2ª Instancia 5 tuvo que ver con los hechos ni tuvo participación en la consecución de los mismos. Finalmente, solicitó que, sea estudiado de fondo el asunto en conjunto con las pruebas debidamente aportadas y practicadas en el proceso, declarándose la configuración de la responsabilidad de las demandadas.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)3, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
En la misma providencia, se ordenó requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña para que aportara la totalidad del expediente penal radicado bajo el número: 540036106114201280122, seguido contra el señor José Luis Jácome Collantes, la cual había sido debidamente decretada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, y una vez allegada la prueba anteriormente citada, correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 247 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1. De la parte demandante El apoderado de la parte demandante, manifestó que el daño antijurídico se materializó cuando el señor Luis José Jácome Collantes estuvo privado injustamente de su libertad desde el cinco (05) de julio de dos mil trece (2013) hasta el doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) en la Cárcel de Ocaña y desde esta última fecha hasta el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) en detención domiciliaria.
Agregó que, de acuerdo con la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el juez debe verificar: i) Si el daño fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; ii) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. Finalmente, argumentó que se debe tener en cuenta el fondo del asunto en conjunto con las pruebas debidamente aportadas y practicadas en el 3 Ver Folios 1 a 3 del Documento No. 14 obrante en el expediente digitalizado y remitido en formato PDF.
Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01 Actor: Luis José Jácome Collantes y otros Sentencia de 2ª Instancia 6 proceso, declarándose la responsabilidad de las entidades demandadas, pues tal como lo determinó el juez penal de instancia que precluyó la investigación, resulta claro que el demandante estuvo privado de la libertad por aproximadamente 10 meses, de manera injustificada, desproporcionada e injusta, advirtiendo que en ningún momento su actuar fue gravemente doloso o culposo, y, por ende, nunca hubo méritos o razones fundadas para la expedición de la orden de captura. 4.2.
De la Rama Judicial En esta etapa procesal la parte demandada no presentó alegatos de conclusión. 4.3. De la Fiscalía General de la Nación En esta etapa procesal la parte demandada no presentó alegatos de conclusión. 4.4. Del Ministerio Público En esta etapa procesal el representante del Ministerio Público, no presentó concepto de fondo. 5.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 5.1. Competencia Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente conflicto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., por tratarse del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 5.2.
Problema Jurídico El problema jurídico que abordará la Sala en el presente caso se contrae a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y en su lugar debe declararse la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Luis José Jácome Collantes, o si por el contrario, debe confirmarse al no estar plenamente acreditada la configuración de los elementos de responsabilidad del Estado? 4.3.
Tesis de la Sala Para esta Sala, la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, deberá ser revocada, pues contrario a lo considerado en primera instancia, Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01 Actor: Luis José Jácome Collantes y otros Sentencia de 2ª Instancia 7 se encuentra acreditado que en el presente caso la medida de aseguramiento contra el señor Jácome Collantes fue dictada sin que se cumplieran los requisitos para ello, dado que no existían indicios de responsabilidad en su contra que permitieran inferir razonablemente su participación en los hechos objeto de investigación, como se analizará en ésta providencia. 5.4.
Argumentos de la decisión 5.4.1. Consideraciones sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por eventos extracontractuales A partir de la Constitución Política de 1991, se introdujo en Colombia el fenómeno jurídico conocido como la constitucionalización del derecho de daños, la cual consiste, en esencia, en haber elevado a rango constitucional el deber de la reparación patrimonial a cargo del Estado, de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.
Por esta razón, para entender la estructura propia de estos juicios de responsabilidad, se debe traer a colación en un primer momento, el artículo 90 de la Constitución Política, conocido como la cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” (negrita y subrayado fuera de texto).
De esta norma constitucional, se pueden apreciar claramente los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado como son: (i) El daño antijurídico (ii) La imputación y (iii) La causalidad, los cuales pasarán a ser explicados. (i) El daño antijurídico En primer lugar, debe indicar la Sala que el elemento central de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño, cuya dimensión es dual en cuanto a su naturaleza fenomenológica y antijurídica.
En cuanto al daño en su sentido fenomenológico, debe entenderse como “toda alteración negativa de una situación que antes resultaba favorable a una persona”4, concepto que en principio carece de relevancia jurídica como factor determinante en términos de responsabilidad extracontractual, si no llega a consolidar la segunda naturaleza de antijuridicidad, según la misma Constitución. Ahora bien, para que la figura del daño en su sentido fenomenológico, adquiera una connotación de resarcibilidad, debe ir revestida por el concepto de antijuridicidad.
Sobre la antijuridicidad del daño, ha 4 De Cupis, Adriano “Responsabilidad civil y relación de causalidad” Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01 Actor: Luis José Jácome Collantes y otros Sentencia de 2ª Instancia 8 sostenido el Consejo de Estado que debe entenderse en dos esferas diferentes como son: “a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”5; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”6; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”7, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general”.
(negrita fuera de texto) De esta manera, se puede hacer una aproximación al concepto del daño antijurídico, en el sentido de comprender éste como aquella alteración negativa a los intereses lícitos de una persona, quien no se encuentra en la obligación jurídica de soportarlo. (ii) Imputación En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”8 en cabeza del extremo del que se espera obtener la reparación. Al igual que ocurre con el daño antijurídico, la imputación también tiene una dimensión dual, compuesta por un nivel fáctico -imputatio facti- y un nivel jurídico -imputatio iuris-.
Sobre el particular, la citada Sección ha reiterado que: “(…) la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.
De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el Juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o 5 LARENZ.
“Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 6 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual.
T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 7 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. PANTALEÓN, Fernando.
“como repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01 Actor: Luis José Jácome Collantes y otros Sentencia de 2ª Instancia 9 de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”9.
Ahora bien, en el nivel fáctico de la imputación, ésta puede ser por acción u omisión, siendo completamente relevante la claridad en su determinación como fuente del daño que se reclama, pues ello permitirá una mejor adecuación del fundamento jurídico de imputación. Finalmente, en el nivel jurídico de imputación, se tiene que el sistema colombiano acepta dos regímenes diferentes: uno subjetivo que se estructura bajo la lógica de la falla en el servicio porque el servicio no se prestó, se prestó tarde o se prestó de forma irregular; y uno objetivo bajo la lógica del desequilibrio anormal ante las cargas públicas, que se materializa por eventos como daño especial y riesgo excepcional.
(iii) Relación de causalidad Finalmente, una vez se estructuran los dos primeros elementos -el daño antijurídico y la imputación-, se debe hacer un análisis de razonabilidad basado en el acervo probatorio, con la finalidad de establecer si entre estos existe un nexo o relación de causalidad que permita conectar de forma lógica el fundamento para el deber de reparar patrimonialmente a cargo del Estado. 4.4.2.
La responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad a la luz de los principios constitucionales La Constitución Política, fiel a la filosofía liberal que la inspira, consagra un modelo de Estado que tiene su pilar fundamental en la inviolabilidad de la dignidad humana y a la libertad como uno de sus valores fundantes y como principio normativo básico.
El principio de libertad y autonomía, está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos o libertades fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, aquella salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el Artículo 28 de la Carta Política que reza: “Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” La mencionada disposición comprende, por una parte, el reconocimiento de la libertad de la persona y, por otra, la aceptación de que ésta puede ser restringida temporalmente (aunque nunca anulada definitivamente, 9 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01 Actor: Luis José Jácome Collantes y otros Sentencia de 2ª Instancia 10 tal como lo sugiere la prohibición de las penas imprescriptibles) en razón de la necesidad social de investigar y sancionar las conductas delictivas. Que el reconocimiento de la libertad física y la previsión de una justicia penal con facultades para restringirla se hallen en la misma norma constitucional no deja de ser significativo y pone de manifiesto que, en el marco del Estado de Derecho, el ejercicio de las facultades antedichas no puede entenderse como una prerrogativa omnímoda de las autoridades.
Por el contrario, a quien se le confiere la autoridad para restringir la libertad, como salvaguardia del orden social, se le muestra también como garante y guardián de la misma. Ahora bien, en tanto ejercida por hombres, la existencia misma de la justicia penal conlleva posibilidad de error, por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana.
Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien sea detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a principios como la presunción de inocencia, favorabilidad, defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida.
En este orden, se ha de entender que al Estado le asiste el deber inexcusable de adoptar todas las medidas posibles para garantizar a quienes son sometidos a investigación o juicio penal un trato adecuado a su dignidad. Lo anterior implica, por una parte, el cumplimiento cabal de todas las garantías procesales, especialmente de las que implican el derecho de defensa y por otra, el respeto absoluto e incondicional del principio de presunción de inocencia, quedando, por consiguiente, totalmente excluida del ordenamiento la posibilidad de imponer medidas de aseguramiento privativas de la libertad que no superen los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como de proferir sentencias condenatorias cuando no exista certeza (al menos relativa) de la culpabilidad del acusado.
El Consejo de Estado ha señalado que, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018, ningún cuerpo normativo – a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad especifico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso es el Juez quien debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. Así mismo, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01 Actor: Luis José Jácome Collantes y otros Sentencia de 2ª Instancia 11 mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al Juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
“Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el Juez penal, el Juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”.
Así mismo, en sentencia del 8 de julio de 2022, con Magistrado Ponente Alberto Montaña Plata, y número de radicado 76001-23-31-000-2010- 01134-01(47.491); señaló que: “el Juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio.
En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.”10 5.5. Hechos probados 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del 8 de julio de 2022, exp. 47.491, M.P: Alberto Montaña Plata.
Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01 Actor: Luis José Jácome Collantes y otros Sentencia de 2ª Instancia 12 En el presente caso se encuentran probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: • Según Registro Civil de Matrimonio11, se encuentra acreditado que la señora Carmen Nelly Mendoza Rojas y el señor Luis José Jácome Collantes contrajeron matrimonio el día 11 de agosto de 1978. • Mediante Registros Civiles de Nacimiento12, se encuentra demostrado que los señores Wilson Raúl Jácome Mendoza, Albeiro Jácome Mendoza y Magda Liliana Jácome Mendoza son hijos de los señores Luis José Jácome Collantes y Carmen Nelly Mendoza Rojas. • El día 05 de julio de 2013, se llevó a cabo la diligencia concentrada de audiencia preliminar, en la que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña, realizó la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento13 en contra de Luis José Jácome Collantes por el delito de homicidio simple, ordenando la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. • El día 09 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña llevó a cabo audiencia de sustitución de medida de aseguramiento14, a través de la cual se ordenó sustituir la medida de aseguramiento impuesta al señor Luis José Jácome Collantes consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria. • El día 24 de abril de 2014, se llevó acabo la audiencia de solicitud de preclusión15, en la que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña ordenó precluir la investigación radicado No. 540036106114201280122 y radicado interno No. 544983104001 2014/0036 a favor de Luis José Jácome Collantes. • Mediante necropsia16 realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicada al cuerpo del señor José Manuel Ortiz QEPD el día 21 de octubre de 2012 se acreditó que el motivo de su muerte fue por “choque hipovolémico y falla multiorgánica” causada por herida en cuello con lesiones significativas en estructuras vasculares. • El señor Luis José Jácome Collantes estuvo detenido en el centro de reclusión desde el cinco (05) de julio hasta el doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) y en detención domiciliaria desde el doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) hasta el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), de conformidad con la certificación17 expedida 11 A folio 34 a 35 del Documento No. 01 obrante en el expediente digitalizado y remitido en formato PDF. 12 A folio 28 a 33 del Documento No. 01 obrante en el expediente digitalizado y remitido en formato PDF. 13 A folio 40 a 41 del Documento No. 01 obrante en el expediente digitalizado y remitido en formato PDF. 14 A folio 42 del Documento No. 01 obrante en el expediente digitalizado y remitido en formato PDF. 15 A folio 43 del Documento No. 01 obrante en el expediente digitalizado y remitido en formato PDF. 16 A folio 46 a 60 del Documento No. 01 obrante en el expediente digitalizado y remitido en formato PDF. 17 A folio 44 del Documento No. 01 obrante en el expediente digitalizado y remitido en formato PDF Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01 Actor: Luis José Jácome Collantes y otros Sentencia de 2ª Instancia 13 por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Ocaña Regional Norte de Santander. • El día dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015)18, se llevó acabo la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio por parte de la Fiscalía General de la Nación y la falta de comparecencia de la Rama Judicial. 5.6.
Caso concreto 5.6.1. De la legalidad de la privación de la libertad En cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Dicho lo anterior, y contrario a lo manifestado por el A-quo, sobre la ausencia del material probatorio que permitiera la estructuración de la antijuridicidad del daño alegado por la parte demandante, esta Sala advierte que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña allegó con destino al presente proceso copia del expediente completo del proceso penal adelantado en contra del señor Luis José Jácome Collantes, y en consecuencia, es posible realizar el análisis de configuración de los elementos de responsabilidad.
Ahora bien, en relación con la solicitud de imposición de medida aseguramiento, conviene advertir que en lo que tiene que ver con la legalidad de las medidas de aseguramiento, se destaca el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, el cual regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dichas medidas.
Así, el artículo 306 de la mencionada disposición legal, dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. 18 Folio 36 a 39 del Documento No. 01 obrante en el expediente digitalizado y remitido en formato PDF Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01 Actor: Luis José Jácome Collantes y otros Sentencia de 2ª Instancia 14 A su vez, el Artículo 308 de la referida normativa estableció que el Juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” En este sentido, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, en el audio de la audiencia concentrada se detalla el análisis que realizó el Juez de Control de Garantías de los requisitos objetivos y subjetivos para imponer la medida de aseguramiento, de la siguiente manera: “(…) el requisito objetivo en marcado en el Artículo 313 de la misma norma procedimental penal, que habla en los delitos investigados, el numeral 2, en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años, tenemos que la pena mínima para este delito es de 14 años, lo cual supera ampliamente este numeral.
(…) De acuerdo al Artículo 308, nos habla de los requisitos para proferir una medida de aseguramiento a petición del fiscal, primero se tiene que evaluar de la inferencia razonable de probabilidad de autoría respecto de los elementos materiales probatorios con los que la fiscalía ha hecho o a sustentado su petición (…) que de acuerdo al artículo 308 en su primer parágrafo se tiene, o se demuestra una inferencia razonable de probabilidad de autoría frente al homicidio del señor Ortiz que ocurrió el día 21 de octubre del año inmediatamente anterior, presuntamente tanto del señor Leonel Jácome como del señor Luis José Jácome Collantes (…) la fiscalía ha hecho referencia entre los requisitos para proferir una medida de aseguramiento que resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia, que se tiene, y este articulo representado en el Artículo 312, que para que decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado se tendrá en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta, la pena imponible (…) (…) La gravedad tanto la modalidad se tiene que en esta muerte, se tiene dos personas de las cuales, se tiene como del padre y el hijo frente a los hechos a los cuales ya se ha hecho referencia, uno lo golpea y lo deja de manera inconsciente, por el cual la Fiscalía le ha imputado el cargo de homicidio simple a manera de complicidad, y el otro, estando en total estado de indefensión, procede a proponerle un machetazo quitándole la vida de manera inmediata, entonces configurándose así la gravedad y modalidad de la conducta, y la pena imponible, estamos frente una pena mínima de 14 Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01 Actor: Luis José Jácome Collantes y otros Sentencia de 2ª Instancia 15 años haciéndole el descuento de la Fiscalía en la formulación de imputación, una pena demasiado elevada frente a este delito” El demandante Luis José Jácome Collantes fue detenido el día cinco (05) de julio de dos mil trece (2013) por la presunta comisión del delito de homicidio simple en grado de complicidad.
Durante la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña el mismo día, se impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario al encontrar probado que el señor Jácome Collantes participó de forma activa y determinante en los hechos que terminaron con la vida del señor José Manuel Ortiz QEPD el día 21 de octubre de 2012, no obstante posteriormente se ordenó la preclusión de la investigación por encontrar configurada la atipicidad del hecho investigado, la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Con base en los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación con la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña decidió imponer medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario por encontrar cumplidos los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues refirió que aunque la libertad es un derecho fundamental, no es de carácter absoluto.
Los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación con la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y tenidos en cuenta por el Juez fueron los siguientes: • Informe ejecutivo entrevista a la señora Maricela Rojas Páez, esposa de la víctima • Inspección técnica a cadáver • Álbum fotográfico • Entrevista a la señora Maricela Rojas • Entrevista al menor Linersi Rojas Becerra • Entrevista a la señora Sara Jácome Mora • Entrevista a Adonías Rojas Becerra • Registro Civil de Defunción de José Manuel Ortíz A partir de lo anterior, indicó que a la luz del Artículo 308 de la Ley 906 de 2004 existía inferencia razonable en cuanto a la participación del señor Jácome Collantes en los hechos en que perdió la vida el señor José Manuel Ortíz, así mismo, consideró que existían elementos para considerar que el imputado no comparecería al proceso, como lo era la gravedad y modalidad de la conducta por tratarse de un delito contra el derecho fundamental a la vida, la pena imponible y la falta de arraigo en la comunidad debido a la dificultad de ubicación de su domicilio y/o número de teléfono. De esta manera concluyó que la medida era necesaria por las razones antedichas, era adecuada por la gravedad y modalidad del delito, proporcional, por cuanto “si colocamos en el lado de una balanza la libertad a que tiene derecho el señor Jácome Collantes, pero en el otro lado colocamos uno de los bienes jurídicos o el bien jurídico más Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01 Actor: Luis José Jácome Collantes y otros Sentencia de 2ª Instancia 16 importante como es la vida, sopesa el interés general que el interés particular” y razonable toda vez que el Estado reprocha esas conductas.
Por otro lado, se tiene que, a la luz de los presupuestos de la jurisprudencia constitucional, en sentencia C-456 de 2006 proferida el 7 de junio del 2006, se ha precisado que: “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva.” Por lo anterior, resulta conveniente traer de presente los argumentos esbozados por el Juez de Control de Garantías sobre el cumplimiento de los criterios constitucionales de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para imponer la medida de aseguramiento preventiva al señor Luis José Jácome Collantes.
“Este despacho considera frente a las dos solicitudes, y frente a la gravedad y modalidad de la conducta, la pena imponible, considera este despacho que si bien es cierto el señor Jácome tiene un domicilio en la vereda la curva no se podría tener a ciencia cierta donde se podría localizar para eventuales audiencias o para proseguir este proceso y se tiene que al principio de esta diligencia pues la vereda la cuerva no hay otras especificación, número de teléfono tampoco tenemos y con respecto de la solitud que hace la defensa frente a terne que cumpliría una eventual medida de aseguramiento preventiva en el domicilio a la cual ya se ha hecho referencia, pue son se tiene verificación del mismo (…) considera este despacho que no se garantizaría igualmente la comparecencia del imputado a la investigación que este Despacho considera que la detención preventiva en establecimiento carcelario se hace necesaria para obtener la comparecencia del imputado al proceso que se hace adecuado por cuanto debido a la gravedad del delito, la modalidad del delito, y la pena imponible no hay una más adecuada o un menos de que restrinja a su derecho a libertad que se hace proporcional, por cuanto si colocamos en una balanza la libertad a la que tiene derecho el señor Jácome Collantes, pero en el otro lado colocamos uno de los bienes jurídicos o el bien jurídico más importante como es la vida, sopesa el interés generas, que el interés particular y razonable la hace el estado, la justicia que hace que estas conductas sean objeto de reproche, entonces de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Despacho impondrán en contra del señor Luis José Jácome Collantes, medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, (…) esta decisión queda notificada en estrados y contra ella proceden los recursos de ley.” Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01 Actor: Luis José Jácome Collantes y otros Sentencia de 2ª Instancia 17 De esta manera, la Sala estima que está acreditado que la privación de la libertad del señor Luis José Jácome Collantes careció de los elementos de necesaria, proporcional y razonable, porque el Juez de Control de Garantías al imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad no cumplió los requisitos legales para ordenar la detención en la audiencia preliminar celebrada el día cinco (05) de julio de dos mil trece (2013), en la medida en que: i) Al analizar la “inferencia razonable” de la participación del demandante en la conducta delictiva, esto es, la ejecución de los hechos en que perdió la vida el señor José Manuel Ortíz, omitió analizar que según el informe de necropsia rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día veintiuno (21) de octubre de dos mil doce (2012), no se encontró lesión o muestra alguna de golpe en la región cerebral del occiso, por el contrario, lo que se determinó en esa oportunidad fue un sistema nervioso central sin lesión alguna, tal como se muestra a continuación: De esta manera, se tiene que desde el inicio de la investigación penal en contra del señor Jácome Collantes, existía plena prueba oficial según la cual era posible inferir que la única lesión encontrada en el cuerpo del occiso era la ocasionada por objeto cortocontundente a la altura del cuello (hemisferio izquierdo), la cual fue además, causante de su muerte, conforme se muestra a continuación. De ahí que, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, no se encontraba acreditada la participación y mucho menos determinante del señor Jácome Collantes en los hechos materia de investigación: ii) Aunado a lo anterior, omitió también el Juez al evaluar la posible “no comparecencia” del imputado, que además de la gravedad y modalidad de la conducta, en los términos del Artículo 312 del C. de Procedimiento Penal, debía evaluar la actitud asumida por este, evento en el cual bien pudo encontrar, por ejemplo, que aun cuando los hechos ocurrieron el día veintiuno (21) de octubre de dos mil doce (2012), para el momento de la captura ocurrida el día cinco (05) de julio de dos mil trece (2013), el imputado seguía domiciliado en el mismo lugar, donde además tenía asiento su familia y su trabajo, sumado a que tampoco evaluó las Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01 Actor: Luis José Jácome Collantes y otros Sentencia de 2ª Instancia 18 facilidades que eventualmente este pudiera tener para abandonar el país o permanecer oculto, dada su ocupación de agricultor.
Pues bien, de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, considera que la medida de aseguramiento privativa de la libertad, fue impuesta sin cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, por cuanto de las pruebas aportadas al momento de la audiencia preliminar, no era posible inferir con un grado de probabilidad suficiente la participación determinante del señor Luis José Jácome Collantes en la actividad ilícita, por lo que es válido afirmar que la decisión en torno a la medida de aseguramiento de detención preventiva constituyó una privación injusta de su libertad al desconocer los criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesariedad.
Adicionalmente a lo anterior, aunque no lo dice de manera totalmente expresa, es plausible concluir que la preclusión obedece a atipicidad de la conducta del aquí demandante señor Luis José Jácome Collantes, lo que determinaría que se pueda considerar que de dicha decisión surge responsabilidad objetiva19, pero sobre todo, de manera esencial, despeja cualquier posible duda acerca de la conclusión a la cual llegó la Sala en el sentido de que la detención fue injusta, ya que para la fecha el cual fue proferida ya estaban recaudadas las pruebas que aquí se citan como sustento de la preclusión. En efecto, lo anterior se puede deducir de lo que dice el Juez en dicha audiencia, acerca de la causal que invoca el defensor del Señor Jácome Collantes relativa a la atipicidad del hecho investigado y ausencia de intervención del imputado en el mismo, acerca de ello sostiene: “(…) por arma blanca, en este caso machete, que se le produjo en la parte del cuello, parte izquierda, y asimismo no aparece en esa necropsia que se haya recibido ninguna clase de golpes.
Considera este juzgador que en este caso y de acuerdo con el desarrollo expuesto, considera que se debe preclucir la instrucción a favor del señor Luis José Sánchez (sic.20), Luis José Jácome Collantes, de acuerdo a la causal invocada por el señor defensor, es decir, atipicidad del hecho investigado, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Entonces, este juzgador acepta los planteamientos del defensor, coayudado por Fiscalía, Ministerio Público y Representantes de Víctimas, y considera que de acuerdo con los elementos materiales probatorios allegados por la defensa, como fueron la necropsia practicada al occiso, la declaración de Maricela Rojas Páez, Nelcy Rojas Becerra, la señora Sandra Jácome Mora, el señor acá presente, Luis José Jácome Sánchez (sic.), nada tiene que ver con la muerte de José Manuel Ortiz, que la misma se le causó el hijo del mismo, quien además pues aceptó cargos por estos hechos, ante lo cual este 19 Consejo de Estado, sentencia del 20 de septiembre de 2021, Rad.
No. 25000-23-26-000-2010-00386-01 (467699) C.P. Dr. Martín Bermúdez Muñoz. “Tema (…) se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención, debido a que fue absuelta por atipicidad objetiva de la conducta. Se descarta la culpa exclusiva de la víctima porque ésta no se puede configurar a partir de conductas preprocesales”. 20 Se precisa que al oír el audio de la audiencia es claro que el juez en esta oportunidad se equivoca y dice Luis José Jácome Sánchez, pero corrige inmediatamente a Luis José Jácome Collazos, sucede igual en el curso de la transcripción, pero en el contexto de lo que dice y el objeto y conclusión de la audiencia, no hay dudas que se refiere a éste último que es el aquí accionante.
Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01 Actor: Luis José Jácome Collantes y otros Sentencia de 2ª Instancia 19 despacho pues dictará a favor de Luis José Jácome Collantes, identificado con la cédula 13.245.677 de Abrego, preclusión de instrucción por el delito por el cual está siendo investigado por la Fiscalía. Así mismo, de acuerdo con el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, en firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos, se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto y como corolario de lo anterior, se ordena la libertad inmediata ante las autoridades competentes del señor Luis José Jácome Collantes.
Esta decisión que notificada en estrados y procede los recursos de Ley. Señor Fiscal. Fiscal: Sin ningún recurso, señoría, gracias. Ministro de Público. Ministerio público: Sin recursos señor Señora representante legal de víctimas. Representante legal de víctimas: Sin recurso, señor juez. Señor defensor. Defensor: No hay recurso, señor juez.
Señor indiciado. Indiciado: ¿Qué? Nada, señor, qué no, No hay recurso, no tengo recurso. Listo, como contra esta decisión nadie interpuso recurso alguno, le da la firmeza del caso.” (Resaltado fuera del texto) 5.6.2. Imputación En atención a que la privación de la libertad del señor Luis José Jácome Collantes fue dispuesta por el Juez de Control de Garantías en el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño antijurídico causado es imputable únicamente a la Rama Judicial. 5.6.3.
Determinación de los perjuicios y su reparación Perjuicios morales La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de perjuicios morales causados por la privación injusta de la libertad ocasionados a los demandantes, de la siguiente manera: - El valor equivalente a 100 SMLMV para Luis José Jácome Collantes, en su condición de víctima directa. - El valor equivalente a 15 SMLMV para Albeiro Jácome Collantes, en su condición de hijo de la víctima. - El valor equivalente a 15 SMLMV para Magda Liliana Jácome Collantes, en su condición de hijo de la víctima. - El valor equivalente a 15 SMLMV para Wilson Raúl Jácome Collantes, en su condición de hijo de la víctima.
Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01 Actor: Luis José Jácome Collantes y otros Sentencia de 2ª Instancia 20 - El valor equivalente a 15 SMLMV para Nelly Mendoza de Jácome, en su condición de esposa de la víctima. Así las cosas, de acuerdo a las pautas y criterios definidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 29 de noviembre de 2021, en relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella, mientras que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la sola prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos.
En este orden de ideas, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa de la privación injusta de la libertad según la sentencia de unificación, son los siguientes: No obstante, en los casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima se debe disminuir en un 50%, por lo que será necesario en el presente caso determinar el número de meses en que estuvo privado de la libertad el señor Jácome Collantes en establecimiento carcelario y en detención domiciliaria, así: MODALIDAD FECHA INICIAL FECHA FINAL TOTAL DIAS TOTAL MESES Establecimiento carcelario 05 de julio de 2013 12 agosto de 2013 1 mes 7 días 1.23 Detención domiciliaria 12 agosto de 2013 24 abril de 2014 8 meses 12 días 8.4 TOTAL 9.63 meses Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01 Actor: Luis José Jácome Collantes y otros Sentencia de 2ª Instancia 21 De esta manera, por el tiempo en que el señor Luis José Jácome Collantes estuvo privado injustamente de su libertad en establecimiento carcelario esto es (1.23 meses), lo correspondiente es reconocer la suma equivalente a: (5 SMLMV) + (Fracción adicional de días X 0.166 SMLMV) (5 SMLMV) + (7 días X 0.166) = 6.16 SMLMV Por su parte, por el tiempo en que la víctima directa estuvo privada de su libertad mediante detención domiciliaria, esto es (8.4 meses) lo correspondiente es reconocer la suma equivalente a: (40 SMLMV) + (Fracción adicional de días X 0.166 SMLMV) (40 SMLMV) + (12 días X 0.166) = 41.99 SMLMV 41.99 SMLMV = 20.99 SMLMV 2 PERJUICIOS MORALES VÍCTIMA DIRECTA – LUIS JOSÉ JÁCOME COLLANTES Establecimiento carcelario 6.16 SMLMV Detención domiciliaria 20.99 SMLMV Total 27.15 SMLMV PERJUICIOS MORALES PARIENTES PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD Y CÓNYUGE Albeiro Jácome Collantes (hijo) 13.57 SMLMV Magda Liliana Jácome Collantes (hija) 13.57 SMLMV Wilson Raúl Jácome Collantes (hijo) 13.57 SMLMV Nelly Mendoza de Jácome (cónyuge) 13.57 SMLMV Total 54.28 SMLMV Perjuicios materiales La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, causados por la privación injusta de la libertad ocasionados de la siguiente manera: - El valor equivalente a 10 SMLMV por el tiempo en el cual la víctima de la privación injusta no pudo trabajar.
Al respecto, se tiene que el daño emergente ha sido entendido como un tipo de perjuicio material consistente en la pérdida efectiva de un bien económico que se encontraba en el patrimonio de la víctima, el cual, al Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01 Actor: Luis José Jácome Collantes y otros Sentencia de 2ª Instancia 22 igual que le lucro cesante, requiere ser probado para que proceda su indemnización, pues sobre este no opera presunción alguna de su causación. En el presente caso, no obra prueba en el plenario que dé cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasionó dicho perjuicio material, por lo que se negará su reconocimiento. 5.7.
Costas Dado que el Juzgado no condenó en costas en primera instancia y esto no fue objeto de apelación, la Sala confirmará tal decisión. Como el recurso de apelación del demandante prosperó, se abstendrá la Sala de imponer condena en costas en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de primera instancia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta Norte de Santander, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Luis José Jácome Collantes.
TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, las cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia. Nombre Indemnización Luis José Jácome Collantes (víctima) 27.15 SMLMV Albeiro Jácome Collantes (hijo) 13.57 SMLMV Magda Liliana Jácome Collantes (hija) 13.57 SMLMV Wilson Raúl Jácome Collantes (hijo) 13.57 SMLMV Nelly Mendoza de Jácome (cónyuge) 13.57 SMLMV Total 81.43 SMLMV CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN CONDENA en costas. Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01 Actor: Luis José Jácome Collantes y otros Sentencia de 2ª Instancia 23 SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos del artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 del CPACA.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 114 del CGP.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE (Esta providencia fue aprobada en Sala Fija de Decisión N° 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ ROBIEL A. VARGAS GONZÁLEZ Magistrado Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento21, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 21 A través de https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador, es posible validar la integridad y autenticidad de este documento.