TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Reparación Directa Demandante Miguel Mariaca Guauña y otros Demandado La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Radicación 41 001 33 33 003 2016 00422 02 Asunto Sentencia N° 125 Acta No. 052 De la fecha. 1.
ASUNTO. Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. 2. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Miguel Mariaca Guauña (Tío de la víctima directa) y María Elena Méndez Cabezas (madre de crianza de la víctima directa), actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Aydee Mariaca Méndez, Yonier Fabián Mariaca Méndez y Daren Felipe Mariaca Méndez (Primos de la víctima directa); y Nubia Mariaca Guauña (Tía de la víctima directa), en calidad de directos perjudicados, solicitan se declare al ente demandado responsable de las lesiones sufridas por Aldair Guauña, el 27 de septiembre de 2014, en el sector de Pericongo en la vía que conduce del municipio de Pitalito a Garzón, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético y Vial No. 12 “Coronel José María Tello”, del municipio de Altamira (H).
Como consecuencia de lo anterior solicita el reconocimiento de la suma equivalente a 100 SMLMV para Miguel Mariaca Guauña, María Elena Méndez Cabezas, Aydee Mariaca Méndez, Yonier Fabián Mariaca Méndez y Daren Felipe Mariaca Méndez; y para Nubia Mariaca Guauña la suma equivalente a 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales. 1 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal.
Documento 001CuadernoNo.1, Folio 4-11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miguel Mariaca Guauña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 003 2016 00422 02 2.2. Los Hechos. Según lo indicado en la demanda, Aldair Guauña es sobrino de Miguel Mariaca Guauña y Nubia Mariaca Guauña. A su vez el señor Miguel Mariaca Guauña convive en unión marital de hecho con la señora María Elena Méndez Cabezas, quienes han formado a Aldair Guauña, como su hijo de crianza, junto a sus hijos biológicos Aydee Mariaca Méndez, Yonier Fabián Mariaca Méndez y Daren Felipe Mariaca Méndez.
Expresa que Aldair Guauña ingresó como soldado regular, a prestar servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético y Vial No. 12 “Coronel José María Tello”, del municipio de Altamira (H). El 27 de septiembre de 2014, Aldair Guauña en ejercicio de sus funciones se encontraba desarrollando patrullaje motorizado por la vía que del municipio de Altamira conduce a Garzón, y en la curva del sitio denominado “Pericongo”, por impericia y falta de experiencia del conductor, pierden el control de la motocicleta y sufren un accidente en donde recibió un golpe en la cabeza, que le ocasionó un edema cerebral traumático que lo llevó a un estado de coma permanente; situación que ha generado congoja a su núcleo familiar.
Aclara que la motocicleta en la que realizaba la laborar de patrullaje y en la que sufrió el accidente en calidad de parrillero, es de propiedad de la entidad demandada. 2.3. Fundamentos de derecho. Cita los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política; artículos 2341, 2347 y 2356 del Código Civil; artículo 140 CPACA.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La apoderada de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2, se opone a las pretensiones de la demanda, por no existir pruebas que acrediten los aspectos fácticos invocados en la demanda como fundamento de las peticiones, además porque no se cumple con los presupuestos necesarios para configurar la responsabilidad administrativa de la entidad y exigir el reconocimiento de indemnización. 2 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal.
Documento 001CuadernoNo.1, Folio 45-55 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miguel Mariaca Guauña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 003 2016 00422 02 Propone la excepción de: a) Ausencia de prueba de los supuestos de hecho: falla del servicio – padres y hermanos de crianza.
Precisa que en el presente proceso, no se ha probado que las lesiones padecidas por Aldair Guauña, sea producto de una falla del servicio y, tampoco que los demandantes ostenten la calidad de padres y hermanos de crianza de la víctima directa. b) Ausencia de responsabilidad estatal. c) Ausencia de falla del servicio. d) Inexistencia de riesgo excepcional. e) Fuerza mayor. f) Los perjuicios morales deben probarse. g) Carga de la prueba.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3. El a quo, luego de plantear el problema jurídico efectuó un estudio de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, para señalar que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es el de imputación objetiva, por daño especial, en virtud de la posición de garante que tiene el Estado frente a los conscriptos.
Respecto al daño antijurídico afirma que, está debidamente acreditado, con las lesiones sufridas por Aldair Guauña, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 27 de septiembre de 2014, mientras prestaba servicio militar, las cuales están demostradas con la historia clínica del Hospital Municipal de San Antonio de Timaná (H), del Hospital Militar Central de Bogotá y dictamen de pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 100%.
Ahora bien, efectuó un análisis probatorio concluyendo que el daño antijurídico si es imputable a la entidad demandada, teniendo en cuenta que se pudo determinar que las lesiones ocurrieron en actos propios del servicio militar obligatorio, específicamente con el informe rendido por el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 12 de Altamira (H), que el día 27 de septiembre de 2014, tras recibir información por parte de habitantes del sector conocido como el naranjal, sobre la presencia de una motocicleta abandonada, procedieron a desplazarse en dos motocicletas hasta el sitio para verificar la circunstancia; y una vez culminaron con dicha actividad, en el momento en que retornaban al Batallón, la motocicleta en la que se movilizaba el señor Aldair Guauña como parrillero perdió el control, cayendo al piso, generando lesiones de gravedad.
Además que se demostró una omisión de control y vigilancia por parte del Ejército Nacional, al permitir que el Soldado Regular Jhon Jairo Pérez Vargas, persona que conducía la motocicleta en la que se desplazaba como parrillero el Soldado Regular Aldair Guauña, realizara dicha actividad sin contar con licencia de conducción, sin tener suficiente experiencia en 3 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C02Principal.
Documento 001CuadernoNo.2, Folio 408-419 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miguel Mariaca Guauña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 003 2016 00422 02 el manejo de motocicletas y además en un vehículo que presentaba fallas mecánicas; circunstancia acreditada con la declaración rendida por el SLR.
Pérez Vargas, en el proceso disciplinario adelantado por estos hechos. Por lo anterior, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada y concedió las pretensiones de la demanda, al demostrarse su responsabilidad por las afectaciones sufridas por el Soldado Regular Aldair Guauña, con ocasión el accidente de tránsito sufrido mientras prestaba servicio militar obligatorio, reconociendo las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios: Miguel Mariaca Guauña 100 SMLMV Padre de crianza María Elena Méndez Cabezas 100 SMLMV Madre de crianza Aydee Mariaca Méndez 100 SMLMV Hermano de crianza Yonier Fabián Mariaca Méndez 100 SMLMV Hermano de crianza Daren Felipe Mariaca Méndez. 100 SMLMV Hermano de crianza Nubia Mariaca Guauña 35 SMLMV Tía materna
5. RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado de la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional4, solicita revocar la sentencia de primera instancia por considerar que no se encuentran acreditadas las circunstancias de ocurrencia de los hechos, invocadas en la demanda como fundamento de las pretensiones, es decir, que no se cumplen los presupuestos necesarios para que se configure responsabilidad administrativa alguna en cabeza de la entidad demandada que genere el reconocimiento de una indemnización. Además de no estar probados los perjuicios reclamados, ni las relaciones de familiaridad de los reclamantes.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. Demandante5 4 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C02Principal. Documento 001CuadernoNo.2, Folio 408-419 5 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento02SegundaInstancia. Documento 013VenceTrasladoAlegatosPasaDespachoSentencia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miguel Mariaca Guauña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 003 2016 00422 02 Guardó silencio ante el término concedido. 6.2.
Demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 Reitera en su integridad los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación. 6.3. Ministerio Público7 No presentó concepto.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. Competencia. Como el proceso es competencia de los jueces administrativos en primera instancia según el artículo 155 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, al ser apelable conforme al artículo 243, esta Corporación es competente al preverlo el artículo 153 ibidem. 7.2. Asunto jurídico a resolver. Conforme al recurso de alzada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es responsable administrativa y patrimonialmente de los daños que reclaman los demandantes, derivados de las lesiones sufridas por el soldado regular Aldair Loaiza Guauña, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 27 de septiembre de 2014, o si debe revocarse la sentencia que concedió las pretensiones de la demanda, por no encontrarse demostrado los elementos configurativos de responsabilidad de la entidad demandada. 7.3.
Consideración Previa. Se debe precisar que, al iniciar el presente medio de control, los accionantes aportaron dentro de los elementos probatorios el Registro Civil de Nacimiento No. 29892878 de Aldair Guauña, en calidad de lesionado y, así fue citado durante todo el trámite adelantado. Sin embargo, se advierte que mediante memorial radicado el 4 de junio de 2019, el apoderado de los accionantes allega memorial informando que el 6 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento02SegundaInstancia. Documento 011AlegatosConclusionEjercitoNacional. 7 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento02SegundaInstancia. Documento 013VenceTrasladoAlegatosPasaDespachoSentencia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miguel Mariaca Guauña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 003 2016 00422 02 lesionado o víctima directa, cambió su nombre por Aldair Loaiza Guauña, para lo cual allegó Registro Civil de Nacimiento con Indicativo Serial No. 59226255.
Por lo anterior, se debe tener en cuenta dicha circunstancia para indicar que el nombre del lesionado corresponde a Aldair Loaiza Guauña. Aunado a lo anterior la parte actora allegó Registro Civil de Defunción de Aldair Loaiza Guauña, para acreditar que falleció el 8 de marzo de 2019, es decir durante el trámite del presente asunto; sin embargo, se aclara que, si bien es cierto, es la víctima directa, no hace parte de los accionantes y por ende no hubo pretensión económica alguna frente a Aldair Loaiza Guauña, al momento de presentar la demanda. 7.4.
De la responsabilidad del estado por lesiones a soldado que presta servicio militar obligatorio. La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecer y que el mismo le sea imputable al Estado.
Se observa entonces, que no importa si la administración estatal fue legal o no, para determinar la responsabilidad, ya que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento, sino del daño sufrido por el afectado, que puede provenir de una actuación legítima; no obstante, la jurisprudencia sigue aplicando los regímenes de imputación de responsabilidad que hace tiempo, tiene establecidas.
En este sentido, el inciso primero de dicho artículo superior establece los elementos de la responsabilidad del Estado, a saber: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, y 2) la imputación al Estado en cualquiera de sus manifestaciones, por su acción u omisión. En el presente asunto la parte actora solicita se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico consistente en las lesiones sufridas por el SLR.
Aldair Loaiza Guauña, en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de septiembre de 2014, en la curva del sitio denominado “Pericongo”, en la vía que del municipio de Altamira conduce a Garzón, cuando se desplazaba como parrillero en una motocicleta de propiedad del Ejército Nacional, en cumplimiento de actos del servicio cuando prestaba su servicio militar obligatorio.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miguel Mariaca Guauña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 003 2016 00422 02 Ahora bien, para determinar si un daño antijurídico es imputable a la Administración, el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha determinado que existe una diferencia entre los soldados que prestan el servicio militar obligatorio y los soldados profesionales o voluntarios.
Así señala que el vínculo entre los primeros y el Estado surge debido “al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay carácter laboral alguno”, mientras que el vínculo que existe entre un soldado profesional y el Estado “surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral.”8, de tal manera que mientras los soldados profesionales ingresan de forma voluntaria al Ejército Nacional con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, “los soldados conscriptos no gozan de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se les somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo les reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales ”9.
Atendiendo esta diferenciación, el Consejo de Estado ha señalado que: “…si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio -conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso10–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio.
En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquellas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión de este, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. Si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional comparado con el de sus demás compañeros de armas, el Estado tendrá que indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad subjetivo.
(Subrayado fuera del texto) 17.5. En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está́ en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.
Con todo, habrá́ lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si esta logra demostrar que en la 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2012. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Rad. 52001-23-31-000-1998-00568-01(21964).
Demandante: Ancizar Zapata Isaquita. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 13 de junio de 2016. C.P. Hernán Andrade. Rad. 52001-23-31-000-2007-00593-01. 10 La Sala ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; mientras que el régimen de riesgo excepcional ha sido aplicado a aquellos casos en los cuales el daño proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos.
Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero; del 10 de agosto de 2005, exp. 16.205, C.P. María Elena Giraldo; y del 2 de febrero de 2005, exp. 15.445, C.P. María Elena Giraldo. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miguel Mariaca Guauña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 003 2016 00422 02 producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito.”11 De otro lado, el Consejo de Estado, también precisó que habrá lugar a exonerar la responsabilidad de la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito.
En asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado, si se pone fin a una vida humana no se decreta una indemnización de perjuicios, siempre que, dependiendo del régimen o título jurídico de imputación aplicable, se acredite una causal eximente de responsabilidad, o se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso, circunstancias que conllevarían a denegar las pretensiones de la demanda en esos casos concretos.
Así las cosas, a efectos de establecer si se está o no en presencia de un evento de responsabilidad extracontractual del Estado y si el daño alegado resulta imputable a la entidad demandada o si se presenta las causales eximentes de responsabilidad invocadas por la entidad accionada, es menester esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se causaron las lesiones del Soldado Aldair Loaiza Guauña, conforme a los elementos probatorios que reposan en el plenario. 7.5.
Lo probado. • Registro Civil de Nacimiento No. 29892878 de Aldair Guauña12. • Registro Civil de Nacimiento No. 59226255 de Aldair Guauña, en donde consta el cambio de su nombre por Aldair Loaiza Guauña, con fecha de inscripción a partir del 15 de mayo de 201813. • Registro Civil de Nacimiento de Fabiola Guauña, madre de Aldair Guauña14. • Registro Civil de Nacimiento No. 760819 de Miguel Mariaca Guauña15, en donde se evidencia que es tío materno de Aldair Loaiza Guauña. 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 26 de febrero de 2018. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Rad. 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853). Demandante: Luis Carlos Durán y otros. 12 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Documento 001CuadernoNo.1, Folio 14 13 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal.
Documento 001CuadernoNo.2, Folio 400 14 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Documento 001CuadernoNo.1, Folio 21 15 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Documento 001CuadernoNo.1, Folio 16 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miguel Mariaca Guauña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 003 2016 00422 02 • Registro Civil de Nacimiento de Aydee Mariaca Méndez, Yonier Fabián Mariaca Méndez y Daren Felipe Mariaca Méndez, en donde se advierte que son hijos de Miguel Mariaca Guauña y Maria Elena Méndez Cabezas, por lo tanto, son primos de Aldair Loaiza Guauña16. • Registro Civil de Nacimiento Nubia Mariaca Guauña, en donde se evidencia que es tía de Aldair Loaiza Guauña17. • Historia Clínica de la atención médica brindada a Aldair Loaiza Guauña en la ESE Hospital Municipal San Antonio de Timaná (H), el día 27 de septiembre de 2014, en donde consta que ingresó por el servicio de urgencias, siendo las 11:02 a.m, en estado de inconsciencia y en enfermedad actual se reporta “Paciente de 19 años se sexo masculino que estaba en posición de parrillero en área de Pericongo, quien sufre caída de la moto, encontrándolo inconsciente, de una duración de 8 minutos, ingresa al servicio de urgencias con pupilas normocorrectivas, con vómito en proyectil con respuesta a estímulos dolorosa, con FC de 34, paciente con frecuencias bajas, se coloca un amp adrenalina, se coloca oxigenación con máscara y lev, con lo que recobra frecuencia cardiaca y saturación y se le remite como urgencia vital”. 18 • Se observa que sale en ambulancia en regulares condiciones generales con médico para valoración por neurocirugía hacia el municipio de Pitalito. • En el diagnóstico se determina traumatismo de la cabeza, no especificado. • Historia clínica de la atención brindada a Aldair Loaiza Guauña en la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (H), con fecha de ingreso el día 27 de septiembre de 2014, a las 11:43, por servicio de urgencias para consultas y procedimientos y fecha de egreso 6 de octubre de 2014.
Dentro de la información reportada en la historia clínica, se tiene que el paciente ingresa por lesiones ocurridas en accidente de tránsito acaecido el 27 de septiembre de 2014, a las 09:30, en la vereda Pericongo en el Kilómetro 35+500 de Timaná (H), cuando iba como parrillero en la motocicleta de placas CIA 54C; dentro de la descripción del evento se tiene “El soldado Jhon Jairo Pérez conducía la motocicleta de placa CIA 54C, en compañía del soldado Aldair Guauña por la vía Timaná – Pitalito, sitio Pericongo, cuando pierden estabilidad y deslizan sufriendo golpes contra el asfalto”.
Y con diagnóstico de “edema cerebral traumático”. 16 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Documento 001CuadernoNo.1, Folio 17,18,19 17 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Documento 001CuadernoNo.1, Folio 20. 18 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal.
Documento 001CuadernoNo.1, Folio 171-185 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miguel Mariaca Guauña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 003 2016 00422 02 De igual manera, se encuentra nota médica, en donde se observa que el paciente el día 6 de octubre de 2014, fue trasladado al Hospital Militar de Bogotá en ambulancia medicalizada.19 • Historia clínica de Aldair Loaiza Guauña, que contiene las atenciones médicas brindadas en el Hospital Militar Central, desde el 6 al 10 de octubre de 2014; así como ingresos del 1 de enero de 201520, y del 1 al 10 de marzo de 201521. • Informe Administrativo Por Lesiones No. 04/2014 suscrito por el Teniente Coronel Pedro María Vega Losada, en calidad de Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 12 “Cr.
José María Tello”, respecto a los hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2014, en donde resultó lesionado el Soldado Regular Guauña Aldair de la Unidad Operativa Menor Novena Brigada, de la Unidad Táctica Batallón Especial Energético y Vial No. 12 “Cr. José María Tello”, dentro del cual reposa la siguiente información22: “CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD A. DESCRIPCION DE LOS HECHOS: De acuerdo al informe enviado por el señor CS.
DIAZ GOMEZ JAMES BOLIVAR Comandante Motorizada TORNADO 5, en donde expone como ocurrieron los hechos el día 27 de septiembre de 2014 siendo las 09:10 am, en coordenadas 02-03 36"-75°50°37" en el Sector el Pericongo municipio de Altamira Huila, cuando el SLR. GUAUÑA ALDAIR se desplazaba como parrillero en la motocicleta YAMAHA 660 PLACAS CIA-54C, manifestó el conductor que el después de pasar la curva el intentó acelerar la motocicleta pero ésta se le apagó, produjo que la misma se le frenara y deslizara perdiendo por completo el control, INMEDIATAMENTE el soldado fue evacuado al hospital departamental de San Antonio del municipio de Pitalito Huila, donde fue valorado por especialistas presentando EDEMA CEREBRAL HEMISFÉRICO BILATERAL TRAUMÁTICO HEMATOMA EPIDURAL HEMISFÉRICO DERECHO CON FX LINEAL DE ESCAMA TEMPORAL Y BASE TEMPORAL IZQUIERDO, SANGRADO PROFUSO EPIDURAL BILATERAL TEMPOROPARIETAL DERECHO E IZQUIERDO. 4.
B. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al artículo 24 del decreto 1796 del 14 de Septiembre de 2000 literales (A, B, C, D) Literal A. _______. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o Accidente común. Literal B. X. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad Profesional ylo Accidente de trabajo.
Literal C. En el servicio como consecuencia del Combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto Internacional. 19 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Documento 001CuadernoNo.2, Folio 244 20 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal.
Documento 001CuadernoNo.1, Folio 191-200. Y 21 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Documento 001CuadernoNo.2, Folio 201-226. 22 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Documento 001CuadernoNo.1, Cd Expediente Administrativo Folio 71 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miguel Mariaca Guauña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 003 2016 00422 02 Literal D.___.En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. • Acta de Junta Médica Laboral Militar No. 75753 Registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, proferida el 24 de febrero de 2015 por unanimidad de los participantes, en donde se estudió la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio, del SLR.
Aldair Loaiza Guauña concluyendo lo siguiente23: “VI. CONCLUSIONES A-DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1.DURANTE ACTOS DEL SERVICIO EN DESPLAZAMIENTO EN MOTOCICLETA COMO PARRILLERO COLISIONANDO CON UNA TRACTOMULA, PRESENTANDO TRAUMA CRANEOENCEFALICO SEVERO CON HEMATOMA SUBDUNAL DERECHO Y EPIDUNAL IZQUIERDO LOS CUALES FUERON DRENADOS QUIRÚRGICAMENTE Y CRANEOTOMÍA DESCOMPRENSIVA BILATERAL, POR HIDROCEFALIA SIN ACTIVIDAD AGUDA CON COMPLICACIONES DE NEUMONÍA POR BRONCOASPIRACIÓN VALORADO Y TRATADO POR NEUROCIRUGÍA EN EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
ACTUALMENTE CON PÉRDIDA DE LAS FUNCIONES NEUROLÓGICAS”. (Subrayado fuera del texto) B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INVALIDEZ NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CIEN POR CIENTO (100%) D. Imputabilidad del Servicio.
LESION -1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, LITERAL (B) (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 04/2014. (…) E. (…) NOTA:
ARTICULO DEL 25 EL PACIENTE REQUIERE AYUDA DE OTRA PERSONA PARA SUS ACTIVIDADES COTIDIANAS SEGÚN LO DETERMINADO EN EL ARTÍUCULO 30 PARÁGRAFO 3 DEL DECRETO 4432/04”. • Soat expedido por la Fiduprevisora S.A. el 24 de julio de 2014, de la motocicleta oficial de propiedad del Ejército Nacional, de placas CIA 54C, Marca Yamaha.24 23 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal.
Documento 001CuadernoNo.1, Folio 64-65 24 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Documento 001CuadernoNo.1, Folio 97 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miguel Mariaca Guauña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 003 2016 00422 02 • Licencia de Tránsito No. 10007783986 de la motocicleta de propiedad del Ejército Nacional, de placas CIA 54C, marca Yamaha, modelo 201325. • Investigación disciplinaria No. 013-2014 adelantado por el Batallón Especial Energético Vial No. 12 CR “JOSE MARIA TELLO”, del Ejército Nacional, por los hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2014, de donde se puede extraer lo siguiente: -Informe de Accidente rendido el 28 de octubre de 2014 por el Comandante de la Motorizada Tornado 5, Cabo segundo James Bolívar Díaz Gómez, en donde se tiene:26 “El día 27 de octubre27 del presente año, siendo aproximadamente las 06:00 horas yo cabo segundo Díaz Gómez James comandante de la motorizada tornado 5 me encontraba en dispositivo a las afueras del activo estratégico del municipio de Altamira (Subestación Eléctrica), formé el personal les di ordenes claras al soldado profesional Samboni Chanchi Wilder de montar el puesto de control mientras escuchaba el programa del señor comandante del batallón, eran las 06:40 me encontraba a la escucha del programa y se me acerca el soldado regular Ramírez Duván el cual se encontraba de seguridad en el puesto de control, el me manifiesta que uno de los policías de Altamira se le acercó y le informó que en el sector puente de Pericongo había una motocicleta abandonada aparecer cargada de explosivos, no presté atención y seguí a la escucha del programa minutos más tarde el soldado profesional Samboni Chanchi Wilder me manifiesta que lo llamaron personas habitantes del sector Cruce de Naranjal y le informan que desde las tres de la mañana dos sujetos dejaron una motocicleta Suzuki GN de color gris abandonada sobre el puente, inmediatamente le dije al soldado que Ilamara nuevamente a personas de mencionado sector para confirmar dicha información el cual manifestaron que la motocicleta estaba abandonada, procedí a informarle la situación al señor comandante de zona y de compañía Teniente Contreras Rodríguez Jhon Fredy el cual me autorizo el movimiento motorizado hasta el sector para verificar dicha información, el cual encontramos la motocicleta pero ya con el propietario el cual se le verificaron los documentos (licencia de conducción, tarjeta de propiedad, seguro obligatorio, cédula de ciudadanía y revisión tecno mecánica) los cuales se encontraban en regla, el propietario de la motocicleta nos manifestó que ellos dejaron la motocicleta para ir hasta la parte alta a sacar una colmena de abejas al verificar unas bolsas que otro sujeto que llegó minutos más tarde pudimos ver que eran unos trajes para esta labor.
Como también se les preguntó si ellos habían realizado presencia en las horas de la noche sobre el puente el cual manifestaron que no, recalco que en las horas de la noche recibimos una información de presencia de dos sujetos al parecer se encontraban regando unos cables sobre la estructura del puente, el cual la misma noche se verificó, estando en el sitio hizo presencia la Policía de carreteras los cuales ellos iban a atender un accidente unos kilómetros más adelante ellos manifiestan que están manejando la misma información. Después de lo acontecido con la motocicleta seguimos verificando por alrededores del puente como también por a orillas de la vía realizando registro motorizado hasta el cruce de Naranjal donde se habló con personal de este sector el cual nos informan que en las horas de la noche personas ajenas a la cornunidad realizan movimientos a altas horas de la noche en vehículos pequeños y en motocicletas de alto cilindraje, ya realizada 25 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal.
Documento 001CuadernoNo.1, Folio 98 26 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Documento 001CuadernoNo.1, Folio 101-104 27 En el informe rendido se consigna como fecha de los hechos el 27 de octubre, sin embargo, corresponde a 27 de septiembre de 2014. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miguel Mariaca Guauña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 003 2016 00422 02 esta acción hablé con los soldados regulares Pérez Vargas Jhon Jairo el cual es el conductor de la motocicleta Yamaha 660 de placas CIA 54C, de igual forma con el soldado regular Guauña Aldair parrillero de esta motocicleta, le dije que retornáramos con precaución y que dejaran 50 a 60 metros de distancia entre motocicletas, les dije que el soldado profesional y yo iríamos punteando, esto para controlarles la velocidad de dicho desplazamiento hasta el lugar donde nos encontrábamos ejerciendo puesto de control y pernotando, este desplazamiento se estaba realizando entre una velocidad 70 y 80 kilómetros la cual el conductor de la motocicleta donde me movilizaba, soldado profesional Samboni Chanchi Wilder lleva el control visual por medio de los espejos retrovisores, sobrepasando un tramo destapado de la vía sobre el sector de Pericongo el soldado Samboni hace alto ya que no miró la motocicleta donde venían el soldado regular Pérez Vargas Jhon Jairo y el soldado regular Guauña Aldair, esperamos 3 minutos lo cual el soldado profesional optó por devolverse el cual después de unos 150 metros encontramos la motocicleta golpeada y el soldado PEREZ estaba de pie y presentaba una serie de raspaduras en la pierna derecha a la altura de la rodilla y en sus dos manos, pregunté que sucedió me manifestó que no sabía, llamé al comandante de zona/compañía que una de las motocicletas en la cual salí a verificar la información se había estrellado, un poco más adelante miré en la cuneta de la vía al soldado regular Guauña Aldair totalmente inconsciente a simple vista se miraba que tenía un golpe en la frente y un golpe en la parte trasera de la cabeza, miré que el soldado estaba respirando empecé a llamarlo por su nombre y el no respondía, (…) muy cuidadosamente lo subimos en una tabla que trajeron los trabajadores de la vía y lo subimos en una camioneta que se ofreció a llevar a los dos soldados (conductor y parrillero) al hospital, (…) me subí en la camioneta teniendo al soldado Guauña Aldair para que no realizara movimientos bruscos, después de 200 metros iba llegando la ambulancia de los bomberos del municipio de Timaná (…), procedimos a cambiar el soldado Guauña Aldair a una camilla inmovilizadora y a colocar un cuello ortopédico, ya estando los dos soldados en la ambulancia la enfermera le empezó a hablar al soldado GUAUÑA ALDAIR el cual respondía que tenía dolor de la cabeza y no soportaba el dolor (…)Entré a la sala con el soldado Guauña ya que era el que se encontraba en estado de gravedad los médicos empezaron a hablarle, (…) el soldado GUAUÑA ALDAIR empezó a convulsionar, los médicos empezaron a colocarle la máscara de oxígeno y a reanimarlo, uno de los médicos dijo con palabras muy fuertes que alistaran la ambulancia que el soldado entró en paro cardiaco y tocaba remitirlo al hospital de Pitalito que el soldado presentaba un trauma craneoencefálico que el soldado entró en un estado muy delicado.
Ya estando en la ambulancia el soldado Guauña Aldair nuevamente entró en un estado normal luego el médico y la enfermera que atenderían al soldado en la remisión y movimiento desde el municipio de Timaná hasta el municipio de Pitalito salieran del hospital el señor oficial de operaciones llegó al hospital del municipio de Timaná el cual le informé que el soldado fue remitido para el hospital de Pitalito el salió con prisa a alcanzar la ambulancia en la cual movilizaban al soldado, minutos más tarde informaron al hospital que el soldado entró por segunda vez paro cardiaco, me dirigí hasta la sala de saturación donde se encontraba el soldado regular PÉREZ ya las enfermeras habían realizado las curaciones a las diferentes raspaduras que tenía este soldado.. después de verificar que el soldado se encontraba en estado normal y consiente le pregunté al soldado conductor que cual fue la causa del accidente, donde el soldado PÉREZ me responde que el después de pasar la curva el intentó acelerar la motocicleta pero esta se le apagó y produjo que la misma se le frenara, deslizara perdiendo por completo el control, personas que presenciaron el accidente manifestaron al señor comandante del batallón que se movilizó hasta el lugar del accidente que el soldado iba a una velocidad no muy alta y miraron cuando el soldado PEREZ VARGAS JHON perdió el control, que el soldado que venía de parrillero cayó al piso y en el primer impacto el casco abatible que traía puesto despojó su cabeza y el soldado se deslizó hasta la cuneta donde lo encontré. Mucho tiempo después el soldado PÉREZ fue remitido al hospital del municipio de Pitalito (…) -Oficio No. S-2014 – 0300 / SETRA UNIR 22-03 – 29.57 suscrito por el Subintendente Jhon Fabian Jaimes Almeida de la Policía Nacional de la TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miguel Mariaca Guauña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 003 2016 00422 02 Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Huila, en donde certifica que el día 27 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 9:15 horas, en el sector de Pericongo, específicamente en el kilómetro 34+500 de la vía que del municipio de Pitalito conduce a Garzón, ocurrió accidente de tránsito, de la motocicleta de placas CIA 54C, adscrita al Batallón Energético Vial, en donde resultó herido, el Soldado Regular Aldair Loaiza Guauña, como parrillero, en el momento en que perdieron estabilidad del vehículo.28 Aclara que no se realizó el respectivo informe de accidentes de tránsito, teniendo en cuenta que, al llegar al lugar de los hechos, se pudo advertir que la motocicleta, había sido movida en el momento en que los heridos fueron auxiliados, para ser trasladados al Hospital San Antonio de Timaná. -Declaración juramentada del Soldado Regular Jhon Jairo Pérez Vargas, efectuada el 7 de enero de 201529, quien precisa que era la persona que conducía la motocicleta en el momento del accidente, al culminar una actividad propia del servicio el día 27 de septiembre de 2014.
Expresa que conducía la motocicleta a una velocidad aproximada de 70 y 80 Km y, al llegar al sector de pericongo, coge la curva y al salir de ella, la motocicleta le falla y se resbalan, cayendo al piso. Aduce que en el momento en que conducía la motocicleta no tenía licencia de conducción y por esa razón no le asignaron motocicleta y, que el elemento de seguridad que portaban, era los cascos; sin embargo, desconoce si Aldair Loaiza Guauña lo llevaba puesto; además que fue el Cabo Díaz, quien le dio la orden de desplazarse en la motocicleta CIA 54C, que estaba asignada al Soldado Regular Yonathan Ruíz. (Subrayado fuera del texto) De igual manera, aclara que perdió el control de la motocicleta, porque se le apagó, ya que le estaban fallando los inyectores de combustible y que el día del accidente, era la segunda ocasión en que la conducía. • Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial 09692785, en donde consta que falleció el 8 de marzo de 2019.30 Por otro lado el día 7 de marzo de 2018, se recepcionaron las siguientes pruebas testimoniales (Cd folio 374 Cuaderno2): • Úrsula Luna Luna, quien aduce conocer a la familia de Aldair Loaiza Guauña hace aproximadamente 34 años.
Afirma que cuando Aldair tenía aproximadamente 7 años falleció su abuela y desde esa edad, vivió con su tío Miguel Mariaca Guauña y su esposa María Elena Méndez Cabezas, 28 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Documento 001CuadernoNo.1, Folio 129 29 On Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal.
Documento 001CuadernoNo.1, Folio 148-150 30 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Documento 001CuadernoNo.2, Folio 171-185 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miguel Mariaca Guauña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 003 2016 00422 02 con quienes tenía muy buen trato y además cuidaban de él y sus hermanos. (Minuto 14:46:41 a 15:01) Afirma que Aldair Loaiza Guauña, los trataba como si ellos fueran sus padres y a raíz del accidente donde quedó inconsciente, la familia se vio afectada e impactada emocionalmente. • Henry Majé Barrero, afirma que conoce al señor Aldair Loaiza Guauña desde el año 2008, cuando se fue a vivir a la casa del tío Miguel Mariaca Guauña y la esposa María Elena Méndez Cabezas, junto a los hijos de Miguel, es decir sus primos y un hermano de Aldair.
Manifiesta que la relación de Aldair con este grupo familiar, era similar a la de padres a hijos y con sus primos, como si fuesen hermanos. Tenían un trato cariñoso entre ellos y en el momento del accidente, ellos estuvieron pendientes del estado de salud de Aldair, incluso cuando fue trasladado a la ciudad de Bogotá, y aclara que actualmente está en estado vegetativo.
(Minuto 15:02:17 a 15:13:25) Ante la pregunta de cuantos años tenía Aldair, cuando se fue a vivir con sus tíos Nubia Mariaca Guauña y Miguel Mariaca Guauña, así como la esposa María Elena Méndez Cabezas, informó que tenía aproximadamente 9 años. Que en el momento en que Aldair se fue a vivir con este núcleo familiar, tanto su tío como la esposa, asumieron la manutención de este.
Además, que la relación de él con sus primos, fue muy buena, similar a la de unos hermanos. Y que desconoce la razón por la cual la mamá de Aldair, se desprendió de su crianza. Informa que Aldair, antes de ingresar a prestar servicio militar se encontraba en buen estado de salud. • Román López Hoyos, quien conoce a Aldair y su familiar desde el año 2010.
Aduce que para la época de los hechos Aldair, vivía con el tío Miguel Mariaca Guauña y la esposa María Elena Méndez Cabezas, junto a los hijos de Miguel, y que la relación entre todos ellos era muy buena, como de padre a hijos. Manifiesta que con ellos también vivían unos hermanos de Aldair. (Minuto 15:14:10 a 15:22:48) Aduce que, a raíz del accidente, ellos estaban tristes y “achicopalados”. 7.6.
Caso concreto. 7.6.1 La actuación irregular y el nexo de causalidad. En esta instancia no se debate la existencia del daño antijurídico padecido por los demandantes, como quiera que el a quo encontró demostrado este TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miguel Mariaca Guauña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 003 2016 00422 02 elemento de la responsabilidad estatal y tal constatación no fue objeto de apelación, por lo que esta Corporación no discutirá su configuración en el presente asunto, y el análisis se circunscribirá a establecer, si ese daño le es imputable a la entidad demandada.
En decisión de primera instancia se concedieron las pretensiones de la demanda al determinar que las lesiones que sufrió el SLR Aldair Loaiza Guauña, surgieron del accidente de tránsito ocurrido en un acto propio del servicio el día 27 de septiembre de 2014, cuando prestaba su servicio militar obligatorio; decisión recurrida por la parte demandada al considerar que no se encuentran acreditadas las circunstancias de ocurrencia de los hechos, invocadas en la demanda como fundamento de las pretensiones, además de no haberse probado los perjuicios reclamados.
Para iniciar, se debe aclarar que el servicio militar obligatorio es entendido como un deber constitucional de todo colombiano de tomar las armas por necesidad pública en defensa de la independencia nacional y las instituciones públicas31, por el término de 12 a 24 meses32, de acuerdo a la modalidad de prestación de servicio militar obligatorio, ya sea como soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller y soldado campesino33, así mismo le impone al Estado la obligación de garantizar su integridad psicofísica en la medida en que se encuentra bajo su cuidado y custodia.
Descendiendo al caso concreto, del material probatorio analizado encuentra la Sala, acreditado que para el día del accidente de tránsito ocurrido el 27 de septiembre de 2014, el señor Aldair Loaiza Guauña hacia parte de la Unidad Operativa Menor Novena Brigada, de la Unidad Táctica Batallón Especial Energético y Vial No. 12 “Cr. José María Tello” del Ejército Nacional, en calidad de Soldado Regular.
En cuanto a las circunstancias de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a las lesiones padecidas por el SLR Aldair Loaiza Guauña, de acuerdo a la declaración rendida en el proceso disciplinario por el Soldado Regular Jhon Jairo Pérez Vargas, se pudo establecer que era la persona que conducía la motocicleta de placas CIA 54C de propiedad del Ejército Nacional y que al culminar la labor encomendada y propia del servicio, sufrieron un accidente en donde resultó herido el SLR Aldair Loaiza Guauña, quien se transportaba como su parrillero; además quedó en evidencia que en el momento del siniestro, no contaba con licencia de conducción. Información concordante, con lo manifestado mediante oficio No. S-2014 – 0300 / SETRA UNIR 22-03 – 29.57 suscrito por el Subintendente Jhon Fabian Jaimes Almeida de la Policía Nacional de la Dirección de Tránsito 31 Artículo 3 de la Ley 48 de 1993. 32 Artículo 11 de la Ley 48 de 1993. 33 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miguel Mariaca Guauña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 003 2016 00422 02 y Transporte Seccional Huila, en donde informa que el accidente ocurrió aproximadamente a las 9:15 horas, en el sector de Pericongo, específicamente en el kilómetro 34+500 de la vía que del municipio de Pitalito conduce a Garzón, que dicho siniestro sucedió en la motocicleta de placas CIA 54C, adscrita al Batallón Energético Vial, en donde resultó herido el Soldado Regular, Aldair Loaiza Guauña, en calidad de parrillero.
Aunado a lo anterior, se debe resaltar que a través del Informe Administrativo por Lesiones No. 04/2014, rendido por Teniente Coronel Pedro María Vega Losada, en calidad de Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 12 “Cr. José María Tello, se definió que la lesión del SLR Aldair Loaiza Guauña, ocurrió “En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”.
De igual manera, de la revisión efectuada al Acta de Junta Médica Laboral Militar No. 75753 de fecha 24 de febrero de 2015, que tenía como finalidad clasificar la capacidad laboral, lesiones, secuelas e indemnizaciones e imputabilidad al servicio de Aldair Loaiza Guauña, se concluyó en el literal d) denominado Imputabilidad del servicio, que la lesión ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, literal (B) (AT) de acuerdo al informativo No. 04/2014, que le generó una disminución de la capacidad laboral del 100% y se determinó que por las lesiones padecidas no era apto para desarrollar actividades militares.
(Subrayado fuera del texto) De conformidad con el análisis realizado a los elementos de prueba obrantes, así como de los relatos efectuados en los distintos informes, la Sala puede colegir que el accidente de tránsito ocurrió cuando el Soldado Regular Aldair Loaiza Guauña, se desplazaba como parrillero de la motocicleta de placas CIA 54C de propiedad del Ejército Nacional y en un acto propio del servicio y por casusa del servicio.
De esta manera, para esta Sala no es de recibo el reparo efectuado por la parte demandada al considerar que no obran pruebas para endilgar responsabilidad a la entidad demandada, teniendo en cuenta que con el material probatorio recaudado y analizado, si se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, para endilgar la responsabilidad del daño antijurídico padecido por la parte demandante a la entidad demandada.
Al respecto y en un caso similar, el Consejo de Estado, precisó34: “en relación con los soldados regulares, (…) no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad sicofísica de los soldados, en la medida en que se trata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones los pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños 34 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2017. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 66001-23-31-000-2006-00630-01(41708) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miguel Mariaca Guauña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 003 2016 00422 02 que les sean irrogados en relación con el cumplimiento de esa carga pública.
De igual forma se ha reiterado que el Estado frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en el desarrollo de tal relación. (…) tratándose de las lesiones o el homicidio de que puedan ser víctimas los soldados que presten servicio militar obligatorio por razón de la acción ejecutada por sujetos ajenos a la Fuerza Pública o por el mismo Estado, en principio, no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, habida consideración del carácter particular de la relación de especial sujeción, la cual implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del soldado obligado a prestar servicio militar respecto de los daños que pudieren producir, precisamente, terceros particulares o incluso del propio personal oficial.
En virtud a todo lo expuesto, resulta clara la configuración del daño especial y en consecuencia la responsabilidad del ente demandado, como quiera que el Soldado Regular Aldair Loaiza Guauña, estaba bajo su custodia y cuidado y, debía garantizarle su reincorporación a la vida civil, en las mismas condiciones que ostentaba al ingreso del servicio militar obligatorio.
Por otro lado, respecto del reparo efectuado por parte demandada, de no estar probado los perjuicios reclamados, esta Sala no comparte dicho argumento, como quiera que fueron debidamente acreditados, de conformidad con el material probatorio allegado. Según lo anterior y, en virtud de todo lo expuesto, la Sala comparte los argumentos esbozados en primera instancia, para conceder las pretensiones de la demanda; así que esta Corporación confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, el 30 de noviembre de 2020. 8.
COSTAS. En esta instancia no se condenará en costas, de conformidad con el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el 47 de la ley 2080 de 2022 y amparados en los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, dado que no se encuentra acreditado la generación de gastos en el trámite de la instancia y la conducta de la parte recurrente no se puede calificar de mala fe. 9.
DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miguel Mariaca Guauña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 003 2016 00422 02 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, Firmado electrónicamente en Samai. ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO (En comisión de servicios)