JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-002-2015-00095-01

Reporting judge: Silvia Rosa Escudero Barboza

Date: 2026-02-11

Sincelejo, febrero once (11) de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70001-33-33-002-2015-00095 01 Demandante: VICTOR MANUEL GONZÁLEZ SALAZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-CAPRECOM EPS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Régimen de imputación - falla en el servicio médico – responsabilidad administrativa –falla probada M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.

Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo el 16 de noviembre de 2022, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ SALAZAR, ROSA EDITH SAENZ PACHECO y CARMEN ELENA PATERNINA SALGADO, en nombre propio y en representación de MILAGROS JULIANA PATERNINA SALGADO y LINA MARGARITA MONTOYA PATERNINA, pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – CAJA Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S SUCRE) como consecuencia de la muerte de Wuilmer Antonio González Sáenz (qepd), ocurrida el 9 de junio de 2014.

A título de indemnización, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados. 1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que el señor Wuilmer Antonio González Sáenz se encontraba interno en el establecimiento de reclusión La Vega de Sincelejo, desde el 21 de noviembre de 2012, cuando presentó síntomas que fueron tratados así: El 14 de mayo de 2014, fue trasladado al Hospital Universitario de Sincelejo por presentar un cuadro de fuertes dolores abdominales y diarrea de 5 días de evolución. Fue tratado con medicamentos, tras un diagnóstico equivocado, y devuelto al penal.

Durante los días siguientes su estado de salud se deterioró, al punto que le impedía levantarse de la cama, pero no fue trasladado a un centro asistencial por falta de medios de transporte de la penitenciaría, con lo cual se transgredió el derecho a la salud. El 23 de mayo de 2014, fue conducido de urgencia al Hospital Universitario de Sincelejo, donde le diagnosticaron apendicitis estrangulada, que requería intervención quirúrgica inmediata por el riesgo de perforación, que podría contaminar los órganos. Luego de la operación, el paciente fue remitido a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica La Concepción, donde finalmente falleció el 9 de junio de 2014, por las complicaciones derivadas de la apendicitis.

De acuerdo con el informe de necropsia, la causa de la muerte de Wuilmer Antonio González fue peritonitis, que originó falla orgánica múltiple por sepsis. Caprecom EPS-S era la entidad encargada de prestar los servicios médicos dentro del centro de reclusión, a través de su IPS INPEC. Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia La omisión del cuerpo médico fue determinante en la muerte del recluso, al no remitirlo oportunamente para recibir atención adecuada en un centro de salud de mejor nivel, pese a que seguía con los síntomas y el malestar posterior a la primera atención hospitalaria. 1.3.

Pronunciamiento de la parte demandada1: Caprecom EICE en liquidación objetó la cuantía de las pretensiones, “por no existir una relación directa o causa jurídica entre la muerte del interno y el actuar de la administración”. En su defensa, excepcionó: -Ineptitud de la demanda: Los fundamentos de derecho no son claros, ciertos, específicos, pertinentes, ni suficientes.

Se limita a cita normas con apreciaciones subjetivas de responsabilidad. Además, la estimación razonada de la cuantía no fue discriminada. -Falta de legitimación en la causa por pasiva: No hay prueba de la responsabilidad de la entidad. La Clínica Especializada La Concepción, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestó que no había sustento probatorio para imputar responsabilidad.

Aclaró que su atención se ajustó al protocolo de manejo de la patología asociada al paciente cuando fue remitido a sus instalaciones el 24 de mayo de 2014, con mal estado séptico, e inestable hemodinámicamente: El 30 de mayo, el paciente presentó descompensación de su estado de salud, por lo que requirió intubación orotraqueal por falla respiratoria, según la historia clínica.

Fue tratado con antibióticos y se solicitaron exámenes. El 3 de junio presentó una falla multiorgánica por compromiso respiratorio, hepático y hematológico. El 4 de junio se realizó 1 La demanda se admitió mediante auto de 28 de septiembre de 2015. El 20 de abril de 2016 se admitió la reforma de la demanda. En audiencia inicial celebrada el 28 de junio de 2017 se vinculó al Hospital Universitario de Sincelejo y a la Clínica La Concepción, en calidad de demandados.

Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia cirugía y fue trasladado a unidad de cuidados intensivos donde falleció el 9 de junio. Así las cosas, no existía relación directa entre el daño y la acción de la demandada, en tanto que prestó todos los servicios requeridos, de acuerdo con su nivel de complejidad, ofreció un diagnóstico oportuno y tratamiento idóneo, acorde con las guías de manejo de la patología presentada por el paciente.

Propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) diligencia, ii) inexistencia de daño, iii) falta de nexo causal y iv) falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4. Sentencia de primera instancia2: El 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR estatalmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO -INPEC-, HOSPITAL UNIVERSITARIO de SINCELEJO y a -PAR- CAPRECOM LIQUIDADO por la muerte del señor Wilmer Antonio González, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO -INPEC-, HOSPITAL UNIVERSITARIO de SINCELEJO y a -PAR- CAPRECOM LIQUIDADO, a pagar por concepto de perjuicios morales, los montos que a continuación se relacionan a favor de las siguientes personas: - Para VICTOR MANUEL GONZALEZ SALAZAR una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - Para ROSA EDITH SAENZ PACHECO una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - Para CARMEN ELENA PATERNINA SALGADO una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - Para MILAGROS JULIANA PATERNINA SALGADO una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 2 En audiencia inicial celebrada el 22 de agosto de 2019, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Socia y se reconoció como sucesor procesal de Caprecom EICE en liquidación al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom liquidado.

De otro lado, en audiencia de pruebas, celebrada el 22 de octubre de 2021, se declaró la sucesión procesal por el fallecimiento del señor Elías Moisés Sierra en su cónyuge y herederos. Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia - Para LINA MARGARITA MONTOYA PATERNINA una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR no responsable estatalmente a la clínica especializada la concepción S A.S. y no prósperas las excepciones propuestas por los demandados, según se consideró.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas. (…)”. Estimó que el daño antijurídico estaba acreditado con el registro civil de defunción de Wuilmer Antonio González Sáenz. Frente a la atención brindada al paciente, el a quo indicó que estaba claro que el señor Wuilmer González ingresó al Hospital Universitario de Sincelejo el 14 de mayo de 2014, con dolor abdominal, que fue tratado como cólico renal.

El 23 de mayo de 2014, el paciente fue remitido a cirugía para procedimiento de laparotomía por apendicitis perforada + peritonitis. Al respectó, concluyó que se configuró una falla en el servicio: “Así las cosas, este Despacho encuentra demostrado que la atención brinda al señor Wilmer Antonio González Sáenz (Q.E.P.D) en el Hospital Universitario de Sincelejo, denota una falla en el servicio médico, toda vez que la apendicitis que presentaba no fue tratada conforme lo establece la literatura médica traída a colación en precedencia, esto es que cuando ingreso el día 14 de mayo de 2014, dado al cuadro clínico que presentaba, debía ser revisado por un médico cirujano, procedimientos médicos que no le practicaron de manera oportuna ya que interpretaron que era cólico renal.

No obstante, las pruebas que militan en el expediente ponen de presente tal falla en servicio médico, puesto que estas solo dan cuenta que al señor González Sáenz (Q.E.P.D), el 23 de mayo del 2014, se le realizó intervención quirúrgica. (…). De lo anteriormente expuesto, esta unidad judicial tiene plena certeza, que sí incurrió en una falla del servicio, en cuanto no le brindaron al señor Wilmer Antonio González Sáenz (Q.E.P.D) el tratamiento y la intervención quirúrgica a tiempo para tratar la apendicitis aguda, lo cual, sin duda alguna, generó el daño alegado.

Valoradas en conjunto las pruebas, para este despacho, el caso del señor Wilmer Antonio González Sáenz (Q.E.P.D) requería un manejo especial por parte de la entidad estatal, consistente en la Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia prestación adecuada y oportuna del servicio médico; empero, solo se le dio manejo a su enfermedad cuando su condición de salud era muy vulnerable, prueba de ello es que el interno ingresó al Hospital Universitario de Sincelejo, el 14 de mayo de 2014, y le realizaron los exámenes incluyendo una ecografía renal, para llegar al diagnóstico que eran cólicos renales, es decir que estamos frente a un error de diagnóstico médico.

Así mismo, se acreditó que el señor Wilmer Antonio González Sáenz (Q.E.P.D) falleció por “peritonitis y su mecanismo la falla orgánica múltiple por sepsis” debido a que el INPEC demoró el traslado del interno al Hospital Universitario de Sincelejo, además le correspondía a CAPRECOM, como la entidad prestadora de salud, quien en la época de los hechos tenía contrato vigente con el INPEC, y teniendo pleno conocimiento de los hechos, como consta en los folios 244 al 251 del cuaderno No. 2, velar por que el derecho a la salud de las personas recluidas en el centro carcelario la vega de Sincelejo, se prestara de forma óptima, ante lo cual solo se limitó a decir que se autorizaron sin dilaciones los tratamientos médicos requeridos, pero no logro demostrar que estuvo al pendiente del estado de salud del fenecido González Sáenz, en el periodo de tiempo del 14 al 23 de mayo de 2014, a razón de lo anterior le asiste responsabilidad por el daño causado que hoy se reclama.

Obsérvese, que a pesar de presentar una patología que atendida a tiempo, la misma necesitaba de manejo médico acertado y cumplir con la guía de urgencia para apendicitis aguda, atención y cuidados especiales por parte de la entidad demandada; no obstante, al interno se le suministraron de manera tardía, circunstancias que configuraron que esta generara una sepsis, como consecuencia de ello, falleciera el señor Wilmer Antonio González Sáenz.

En el presente asunto, es evidente que la demora del INPEC, la negligencia de CAPRECOM particularmente, el error de diagnóstico realizado por los médicos del H. universitario de Sincelejo el 14 de mayo de 2014, se erigió en la causa determinante de su deceso, pues es palmario que no encontró una respuesta efectiva del INPEC al respecto, conducta reprochable que llevó a que su salud se agravara, en claro detrimento de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida”.

En virtud de lo anterior, accedió al reconocimiento de perjuicios de orden moral causados a los demandantes, de conformidad con las reglas jurisprudenciales aplicables y negó los perjuicios materiales solicitados, al no hallarlos probados. Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia 1.5. Recurso de apelación: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocarla y se negaran las pretensiones de la demanda.

Textualmente expuso: “Revisada la demanda presentada contra el instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC se observa que el título de imputación que esgrime en contra de la entidad demandada es la de falla del servicio pero en este caso concreto no existe la prueba directa del nexo causal de la acción u omisión por parte del INPEC y más aún cuando está probado y aceptado que en este evento la prestación de servicio de salud de las personas privadas de la libertad correspondía a CAPRECOM y al INPEC su actividad esencial y misional de trasladar las personas bajo custodia a las diferentes citas médicas que se le ordenaba y en ningún caso está probado que se dio dicha omisión. (…).

En el caso concreto tenemos que hay ruptura del nexo causal, teniendo en cuenta que la conducta que ocasionó el resultado dañoso es atribuible al hecho de un tercero, razón por la cual faltaría uno de los elementos necesarios para su configuración tal como se manifestó en el escrito de excepciones perentorias. Bajo estas consideraciones estamos en presencia de una causal de eximente responsabilidad, ya que está probado dentro del proceso que el daño se materializo por el hecho de un tercero dando lugar a rompimiento del nexo causal entre la conducta y el resultado.

Ya que el daño fue producto de una causa extraña y más aún cuando dentro del expediente las pruebas no arrojan el grado de certeza y de convicción para que se imponga una condena a la entidad demandada. Reparo que en forma respetuosa se le hace al fallo de primera instancia, ya que si el juez hace una valoración de la conducta desplegada por los terceros hubiese llegado a otra conclusión. En síntesis, debemos que la responsabilidad extracontractual del estado se configure con la demostración de un daño antijurídico, su imputación a la administración y el nexo o relación de causalidad los cuales deben estar plenamente acreditados. 3.

Se hace necesario señalar que toda decisión judicial se debe basar en las pruebas legalmente allegadas al proceso y, además incumbe a la parte actora probar a plenitud todos los elementos necesarios a fin de demostrar los elementos configurativos de la responsabilidad. Revisado el expediente se observa que no existe una prueba directa que acredite la acción u omisión del instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC, que no se cumplió con el supuesto de la carga probatoria a fin de imponer la consecuencia jurídica señalada por el artículo 90 de la constitución política, esto es que no se demostró su supuesto factico.

(…)”. Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado también formuló recurso de alzada con la finalidad que se absolviera de toda responsabilidad administrativa. Adujo la inexistencia de conexidad entre el daño antijurídico sufrido por los demandantes y su actuación administrativa.

Explicó que el sistema de seguridad social en salud en Colombia tiene una estructura definida, de modo que las EPS no prestan servicios de salud de manera directa: “Del análisis realizado por el despacho en su fallo, sobre los hechos que dieron origen a esta acción, así como de las pruebas practicadas dentro de ella, queda claro a mi representado que el fallador de primera instancia asigna razón a la parte accionante, al manifestar que el error en el diagnóstico clínico realizado al señor Wilmer González Sáenz, conllevó a la causación de un daño antijuridico, a los familiares del finado señor González Sáenz (q.e.p.d);

Sin embargo no comparte el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, la razón por la cual se condena de forma solidaria con los otros demandados, por cuanto tal y como se ha venido indicando, la atención clínica de los pacientes o afiliados a la E.P.S. CAPRECOM., no hacia parte sus funciones dentro del sistema de seguridad social en salud. CAPRECOM E.P.S., cumplió a cabalidad con sus obligaciones al suministrar al finado Wilmer González Sáenz, el acceso a los servicios de salud, garantizándole la atención médico-hospitalaria requerida, así como la práctica de todos los exámenes y procedimientos médicos ordenados por el cuerpo de galenos- (médicos) por el cual estaba siendo atendido en calidad de paciente, todo ello dentro de unos términos razonables.

No siéndole endilgable entonces a CAPRECOM E.P.S., los resultados de hechos donde la entidad no tuvo participación ni omisión funcional administrativa, como lo fue el errado diagnóstico y tratamiento recibido por el finado señor finado Wilmer González Sáenz (Q.E.P.D), el cual resulto siendo el hecho generador de su deceso. CAPRECOM E.P.S., no es responsable de las erradas o malas praxis, llevadas a cabo al finado Wilmer González Sáenz (Q.E.P.D), lo cual es responsabilidad directa de la I.P.S que prestó la atención médica especializada al paciente (HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO), por cuanto CAPRECOM prestó el servicio con instituciones idóneas de reconocida prestancia, las cuales contaban con la capacidad de realizar procedimientos de tercer y cuarto nivel, razón por la que mi representado considera que la plena responsabilidad en el daño antijuridico sufrido por los familiares del señor González Sáenz (Q.E.P.D), recae en la IPS que lo atendió, en este caso el Hospital Universitario de Sincelejo (HUS)”.

Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia 1.6. Trámite en segunda instancia Admisión del recurso3: 8 de junio de 2023. 1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: La Clínica Especializada La Concepción S.A.S. alegó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, en tanto que se demostró que los procedimientos médicos realizados por la institución se ajustaron a los protocolos y guías de manejo, conforme la lex artis.

El Hospital Universitario de Sincelejo adujo que debía revocarse la sentencia que declaró la responsabilidad administrativa, en tanto que: “En el proceso no existe una prueba que le impute responsabilidad alguna al Hospital Universitario de Sincelejo, por el contrario, lo confesado en los hechos por el apoderado de la parte actora con fundamento en el artículo 193 del C.G. del P, vemos que realiza una imputación clara a cargo de las demandadas IMPEC y CAPRECOM quienes son eventualmente los que deben responder en este asunto por la demora en el traslado para la práctica de la laparoscopia a Wilmer Gonzales Sáenz.

Por otra parte, en el proceso no está demostrado el nexo causal entre el daño ocasionado a la víctima y las actuaciones del HOSPITAL UNIVERSITARIO, razones estas, al igual que las expuestas inicialmente al presentar el recurso, que deben llevar al despacho a revocar en relación con el ente Hospitalario que represento”. La parte demandante y Caprecom EICE- e INPEC guardaron silencio.

El Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. 3 El recurso de apelación formulado por el Hospital Universitario de Sincelejo fue rechazado por extemporáneo.

Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia 2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde verificar si efectivamente las demandadas (INPEC-CAPRECOM- HUS) son responsables del daño causado a la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Wuilmer Antonio González.

Vale la pena señalar que como en primera instancia la Clínica Especializada La Concepcion fue exonerada de responsabilidad, toda vez que su actuación se ajustó a los protocolos de atención, y no hubo reproche alguno al respecto, la Sala se abstendrá de evaluar nuevamente la conducta de dicha entidad y se limitará a revisar los argumentos planteados en los recursos de apelación, en virtud del artículo 328 del C.G.P. La Sala confirmará la decisión, al encontrarse que hay elementos suficientes para declarar la responsabilidad del Estado.

Para desarrollar la tesis planteada, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) cláusula general de responsabilidad del Estado, ii) régimen de responsabilidad por falla en el servicio derivada de la prestación del servicio médico a personas privadas de la libertad y iii) caso concreto. 2.3. Cláusula General de Responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo. El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592).

C.P.: Enrique Gil Botero. Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro. El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión5”. 2.4.

Régimen de responsabilidad por falla en el servicio derivada de la prestación del servicio médico a personas privadas de la libertad: La jurisprudencia administrativa ha sostenido de manera pacífica que cuando se cause un daño a las personas recluidas en centro carcelarios, el Estado está obligado a responder (régimen objetivo), en virtud de la especial relación de sujeción, toda vez que tiene a su cargo la custodia y vigilancia. O ante la estructuración de una falla en el servicio, se privilegiará este título de imputación. Sin embargo, los eventos en que se pretenda la indemnización de perjuicios, como consecuencia de la deficiente prestación del servicio de salud o mala atención médica de las entidades encargadas de la protección de los reclusos, se analizan bajo la figura del título subjetivo de falla en el servicio.

Corresponde a la parte interesada demostrar la falla en el servicio de la prestación de servicios médico-asistenciales, de acuerdo con las particularidades y los medios de prueba recaudados, a fin de que pueda configurarse la responsabilidad del Estado. Sobre el 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia particular, el H. Consejo de Estado, en sentencia de 19 de junio de 2020 indicó6: “En relación con el elemento de la imputabilidad, la Sala advierte que, en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia de reclusos en establecimiento carcelario, es necesario demostrar la falla del servicio del Estado, toda vez que, en estos asuntos, la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación7”.

En ese mismo sentido, concretamente sobre el título de imputación derivado de la responsabilidad por falla médica, cuando se trate de personas privadas de la libertad, el H. Consejo de Estado ha destacado8: “2.1. De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de la Sección9, las personas detenidas en centros de reclusión oficiales se encuentran, respecto del Estado, en una relación de especial sujeción, lo cual implica que este último deba garantizar su seguridad y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia y, en consecuencia, el régimen de responsabilidad aplicable a los daños que hayan podido causárseles es objetivo.

Sin embargo, ello no implica que, como lo afirma la parte actora en su recurso de apelación, el Estado deba ser declarado responsable por todo detrimento que el interno hubiera sufrido en sus condiciones de salud, durante el tiempo de reclusión, pues dicho detrimento puede provenir de causas extrañas que, de no originarse específicamente por las condiciones de detención, constituyen causales exonerativas de la responsabilidad del Estado.

Ahora bien, lo que sí es claro es que, en virtud de la mencionada relación de sujeción que impide al interno acudir a un centro médico o a un especialista, por sus propios medios, el Estado y, concretamente, el INPEC, entidad a cargo de la cual se encuentra la dirección, administración y vigilancia de los centros de reclusión 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de junio de 2020, radicado: 050012331000200703309 01(55492), C.P. María Adriana Marín. 7 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 25000-23-26-000-1999-00479-01 (22943), postura consolidada en Sala Plena de Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 25000- 23-26-000-2000-00340-01(28832)”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2013, radicado: 19001 23 31 000 2002 01154 01 (3263), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 9 “Ver, por ejemplo, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800, C.P. Mauricio Fajardo Gómez”.

Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia del orden nacional10, debe velar por la salud de los internos11 y, en ese sentido, garantizar la prestación del servicio médico “en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación”12, de manera tal que, si no lo hace, incurre en una falla del servicio susceptible de comprometer su responsabilidad13”. 2.5.

Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las accionadas, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia de la inoportuna atención médica brindada al señor Wuilmer Antonio González Sáenz, que derivó en su muerte el 9 de junio de 2014. El daño: A partir de los elementos probatorios debidamente aportados, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias relacionadas con el daño sufrido por los demandantes: De acuerdo con el registro civil de defunción, con indicativo serial 08613507, Wuilmer Antonio González Sánez falleció el 9 de junio de 2014, en la ciudad de Sincelejo.

La muerte ocurrió como consecuencia de una peritonitis, mecanismo la falla orgánica múltiple, por sepsis, de conformidad con el informe de necropsia. A partir de lo anterior, se tiene que el daño antijurídico reclamado está acreditado. La imputación: La parte actora señala que hubo falla en el servicio por parte de las demandadas en la oportunidad de la 10 “El artículo 16 de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” prescribe “Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

El mismo Instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimientos"”. 11 “Sobre el particular, el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 prescribe: "SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinados obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental. ll Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas””. 12 “Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2001, exp. 12947, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez”. 13 “En sentencia de la Subsección "A" de 8 de febrero de 2012, exp. 22943, C.P. Hernán Andrade Rincón se sostuvo que cuando lo que "se discute es la responsabilidad del Estado originada en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, la Sección ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio””.

Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia atención médica brindada al señor Wuilmer Antonio González, lo que le causó un daño antijurídico, concretamente la muerte, ocurrida el 9 de junio de 2014. Al respecto, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias: Reclusión y afiliación al sistema de seguridad social en salud: Wuilmer Antonio González se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo - aunque se desconoce la fecha exacta de su ingreso- investigado por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego.

En relación con su vinculación al sistema general de seguridad social en salud, está acreditado que estaba afiliado a la EPS Caprecom-INPEC, en el régimen subsidiado, desde el 27 de noviembre de 2012, según consulta al RUAF -Registro Único de Afiliados a la Protección Social aportada: Prestación del servicio médico asistencial: Frente a la atención recibida por la víctima, tenemos que fue atendido por el área de sanidad del establecimiento de reclusión, a cargo de Caprecom IPS, el 12 de febrero de 2013, por presentar visión borrosa, disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo.

Motivo por el cual también consultó el 12 de septiembre de 2013 y fue remitido a valoración por oftalmología. Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia El 20 de agosto de 2013 acudió a sanidad por dolor lumbar, con diagnóstico de litiasis renal (cálculos renales), tratado con medicamentos. El 12 de mayo de 2014, se presentó a recibir atención médica por presentar dolor abdominal, con diagnóstico de urolitiasis, de lo cual se dejó constancia en la historia clínica, si bien es ilegible en algunos apartes: El 13 de mayo de 2014, el paciente ingresó al servicio de sanidad ante la persistencia de los síntomas, se ordenó la remisión al Hospital Universitario, orden que fue enviada al área jurídica para trámite, como consta en la historia clínica –observaciones de enfermería: Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia El 14 de mayo de 2014, el señor Wuilmer González regresó a Caprecom IPS por continuar con dolor abdominal y fue remitido a urgencias para valoración por cirugía general.

Ingresó al Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. el 14 de mayo de 2014, por el servicio de urgencias, por motivo de consulta “me duele el abdomen”. En el acápite de enfermedad actual de la historia clínica de urgencias se describió lo siguiente: “cuadro clínico de + 5 días de evolución consistente en dolor abdominal tipo cólico difuso, asociado a vómitos y fiebre sugestiva inapetencia y ausencia de deposiciones, no flatos, más orina hematuria, remitido por ese motivo”.

Al examen físico, el paciente se encontraba en regular estado general, con el abdomen distendido, doloroso a la palpación difusa Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia con resistencia. La impresión diagnóstica fue de dolor abdominal y plan de manejo: observación y paraclínicos (hemograma, uroanálisis y ecografía renal).

Tras practicarse los exámenes, se obtuvo ecografía renal y vías urinarias normal. El paciente fue remitido para valoración por urología, medicina interna y cirugía general, profesionales que al valorarlo consideraron que bastaba con tratamiento no quirúrgico, en casa, ambulatorio (sertal compuesto #10 y floratil sobre). El paciente egresó de la institución el 15 de mayo de 2014, con diagnóstico de urolitiasis, cólico renal resuelto y orden de cita por consulta externa, pese a manifestar que el dolor persistía. El 21 de mayo de 2014, el paciente asistió nuevamente a Caprecom IPS en el establecimiento de reclusión, por dolor abdominal, que fue tratado con bisacodilo y otros medicamentos: El 23 de mayo de 2014 consultó ante la persistencia del dolor, con diagnóstico de abdomen agudo, oportunidad en la cual fue remitido para valoración en segundo nivel de atención: Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia En las notas de enfermería de la atención brindada por Caprecom IPS se dejó constancia de que el paciente fue valorado, tratado y se ordenó su remisión. No obstante, el trámite de autorización fue demorado y se presentaron obstáculos para el traslado, por la ausencia de medios de transporte en el penal, por lo que fue necesario trasladarlo a través del servicio público en un vehículo taxi: Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia Ese mismo día, el paciente fue remitido del INPEC al Hospital Universitario para valoración por urgencias.

A su ingreso al H.U.S. manifestó como motivo de consulta “me duele el abdomen”, se encontró en regular estado general, cuadro Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia clínico de más o menos 12 horas de evolución, consistente en dolor abdominal, asociado a náuseas, vómitos #3 y deposiciones semilíquidas #3, abdomen con resistencia voluntaria, doloroso a la palpación en epigastrio.

La impresión diagnóstica fue de dolor abdominal, sugestiva de una posible pancreatitis o gastritis aguda y neumonía a descartar. Se dispuso dejarlo en observación, se ordenaron paraclínicos y fue remitido a cirugía general para manejo quirúrgico. El cirujano general diagnosticó sepsis de origen abdominal, por perforación de ciego con materia fecal en cavidad, realizó una laparotomía exploratoria con cirugía de drenaje peritonitis generalizada, resección segmentaria de colon, ileostomía, entre otros, y ordenó su traslado a la unidad de cuidados intensivos: El 23 de mayo de 2014, a las 22:45 horas, el paciente ingresó a la Clínica Especializada La Concepción S.A.S., donde recibió atención médica en la unidad de cuidados intensivos hasta el 9 de Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia junio de 2014 cuando finalmente falleció como consecuencia de un paro cardiorespiratorio: El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió el informe pericial de necropsia n° 2014010170001000150 al inspeccionar el cuerpo de Wuilmer Antonio González Sáenz, en el que se concluyó como causa de la muerte peritonitis, ante falla orgánica múltiple por sepsis: Al expediente se aportó una noticia periodística del informativo El Universal, de fecha 30 de mayo de 2014, en su edición virtual, titulada “Guardianes del Inpec en Sincelejo trabajan en pésimas condiciones”, sin embargo, estas publicaciones no son suficientes para acreditar la veracidad de los hechos que narran o describen, por lo que su valor probatorio es limitado, además que no guardan relación con los hechos particulares de la atención médica brindada a la víctima.

De acuerdo con los medios de prueba aportados, estima la Sala que, hay elementos suficientes para endilgar responsabilidad Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia a las demandadas, toda vez que existió una falla en el servicio que incidió en la salud del paciente, Wuilmer Antonio González Sáenz.

El H. Consejo de Estado ha destacado que es necesario demostrar la falla en el servicio de salud cuando se trata de personas privadas de la libertad así14: “Según jurisprudencia de esta corporación, en los casos como el presente, en los que se alega una falla en la prestación del servicio de salud a personas internas en centros de reclusión, es necesario demostrar una deficiente prestación del servicio médico asistencial por el servicio de sanidad del establecimiento de reclusión; una dilación en la remisión del recluso a un centro especializado para su diagnóstico y tratamiento; la ausencia de vigilancia y control de los centros médico-asistenciales o la omisión en contar con dichos convenios para el tratamiento de los internos cuando el hecho se haya producido como consecuencia de la ausencia o la ineptitud de medios físicos y humanos para la prestación adecuada del servicio de salud” Al analizar la historia clínica se advierte que el paciente se encontraba recluido en el establecimiento de reclusión La Vega de la ciudad de Sincelejo.

Aunque la fecha de ingreso se desconoce, ciertamente para la fecha de los hechos, estaba privado de la libertad, internado en dicho centro de reclusión, en el que fue asistido al presentar problemas de salud, a través de la EPS Caprecom. La historia clínica correspondiente al examen de ingreso al penal del señor González Sáenz resulta ilegible e inentendible, por lo que esta autoridad judicial no pudo establecer si en ese momento el paciente tenía alguna enfermedad o patología diagnosticada.

Sin embargo, de los medios de prueba allegados, se encuentra acreditado que el 12 de mayo de 2014, el señor Wuilmer Antonio acudió al área de sanidad para manifestar el dolor abdominal que lo aquejaba. Fue manejado bajo el diagnóstico de urolitiasis, es 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de abril de 2020, radicado: 05001 23 31 000 2001 02612 01 (45949), C.P.: Alberto Montaña Plata.

Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia decir, cálculos o piedras en el sistema urinario con antecedentes desde agosto de 2013. Al día siguiente, 13 de mayo de 2014, el paciente regresó a la enfermería por continuar con el dolor abdominal, oportunidad en la cual se ordenó la remisión al Hospital Universitario de Sincelejo.

El 14 de mayo de 2014, como consta en la historia clínica, acudió nuevamente a la enfermería, hecho del que se infiere que el día anterior el INPEC no dio cumplimiento a la orden de traslado - por causas desconocidas -, y esta vez sí se autorizó el traslado. Hasta este momento, se evidencia que, desde el 12 de mayo de 2014 el paciente presentó una dolencia persistente, con varios días de evolución, que fue manejada de manera ambulatoria, con medicamentos, pero sin realizarle ningún tipo de exámenes o estudios de ayuda diagnóstica que permitieran establecer con mayor precisión la patología o confirmar el diagnóstico y así establecer un plan de manejo más acertado.

Al tiempo que se demoró la ejecución de la remisión al hospital, lo que sin duda fue determinante en el daño antijurídico reclamado. En cuanto a la asistencia brindada en Caprecom al interior del penal se advierte que desde el 12 de mayo hasta el 14 de mayo que se remitió al paciente, los síntomas fueron persistentes y se agudizaron con el paso de las horas.

Sin embargo, aunque no se contaba con los recursos para la atención que se requería, se insistió en un tratamiento inicial ambulatorio. A lo anterior se suma el hecho de que el 13 de mayo de 2014 cuando se ordenó la remisión del paciente a un centro asistencial de mayor nivel, como era el Hospital Universitario de Sincelejo, el traslado no se dio en la fecha indicada, pese a que el documento de la remisión fue enviado a la oficina jurídica para su trámite, lo que retrasó la atención requerida por el paciente y denota una falla en el servicio que compromete la responsabilidad tanto del Caprecom como del INPEC.

Al respecto, la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014 -Código Penitenciario y Carcelario-, en su artículo 104 y siguientes, establece el derecho de acceso a salud de las personas privadas de la libertad, sin ningún tipo de discriminación, bajo el Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia respeto de la dignidad humana, lo cual no se valoró en el caso concreto.

El 14 de mayo de 2014 finalmente se trasladó al paciente al Hospital Universitario de Sincelejo-HUS, con un cuadro de dolor abdominal y vómitos. Practicados exámenes paraclínicos de laboratorio e imagen (hemograma, orina, rx de abdomen, ecografía), con resultados normales aparentes, se estableció el diagnóstico de dolor abdominal y cólico renal, con suministro de medicamentos a continuación. Fue atendido y valorado por los especialistas en medicina interna, urología y cirugía general, quienes consideraron tratamiento no quirúrgico, en casa.

Al día siguiente se autorizó su salida, se recomendó tratamiento con fármacos y cita de control por consulta externa. Las notas de evolución de la atención brindada al paciente durante los días 14 y 15 de mayo de 2014 en el H.U.S., dan cuenta de que el paciente siempre permaneció con el dolor abdominal, sin que el tratamiento representara mejora alguna: Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia Frente al diagnóstico originario del paciente, se advierte que, para el 14 de mayo de 2014, cuando el paciente ingresó al HUS, se trataba de un dolor abdominal únicamente.

Durante los días 14 y 15 de mayo fue tratado con fármacos y valorado por especialistas, pero nunca cesó el dolor, que estuvo acompañado de otros signos de alarma como vómito y diarrea. Pese a lo anterior, se autorizó la salida. Para la Sala, los profesionales médicos que revisaron al paciente debieron prestar mayor atención a los síntomas a fin de establecer con seguridad la enfermedad que padecía y mantenerlo vigilado, lo que no sucedió. A su regreso al penal, el paciente no presentó mejoras significativas, lo que motivó que consultara nuevamente en el Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia área de sanidad de la cárcel durante los días 15 al 23 de mayo de 2014, último día en que fue remitido al hospital.

En la IPS le dieron manejo controlado, hasta que debió ser remitido el 23 de mayo, por la constancia de los síntomas. Finalmente, el 23 de mayo de 2014, cuando llegó al H.U.S., el paciente se encontraba en muy mal estado, con abdomen agudo peritonítico y perforación del ciego, con diagnóstico de sepsis de origen abdominal, que corresponde a una reacción del cuerpo dada la presencia de infección por bacterias, lo que ameritó intervención quirúrgica inmediata, para lo cual se realizó una laparotomía exploratoria.

La peritonitis, de acuerdo con la literatura médica ”Es una inflamación (irritación) del peritoneo. Este es el tejido delgado que recubre la pared interna del abdomen y cubre la mayoría de los órganos abdominales”15. Sus síntomas son: “Su vientre está muy adolorido o sensible. El dolor puede empeorar cuando se toca su vientre o cuando usted se mueve.

El vientre puede lucir o sentirse distendido. Esto se llama distensión abdominal. Otros síntomas pueden incluir: • Fiebre y escalofríos • Evacuar pocas heces o gases o nada en absoluto • Fatiga excesiva • Eliminar menos orina • Náuseas y vómitos • Palpitaciones aceleradas • Dificultad respiratoria” El diagnóstico se debe principalmente al examen físico y se ayuda de exámenes de sangre, radiografías y tomografías computarizadas.

El paciente fue operado y remitido a la Clínica Especializada La Concepción, donde falleció el 9 de junio de 2014, por causa de la peritonitis y su mecanismo de falla orgánica múltiple por sepsis, como lo estableció medicina legal. 15 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001335.htm Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia Como se advierte en la historia clínica, para el momento del segundo traslado al hospital (23 de mayo de 2014), la enfermedad del paciente era de mayores proporciones, porque presentaba una peritonitis generalizada.

Pese a ser atendido de inmediato, la sepsis había provocado consecuencias graves en la salud del paciente, las que desembocaron en su muerte, el 9 de junio de 2014. Reprocha la Sala que no se halla dispuesto de los medios y herramientas necesarios para ayudar a mejorar la enfermedad del paciente, en tanto que se restó importancia a sus manifestaciones de dolor constante durante varias semanas y al hecho de que los resultados del tratamiento brindado durante los primeros días no eran visibles.

Cuando se dispuso la remisión al H.U.S. el 14 de mayo de 2014, el equipo médico atendió al interno, pero no agotó todos los medios a su alcance para preservar la salud del paciente, como era por ejemplo, la realización de otros exámenes de ayuda diagnóstica adecuados para identificar casos de apendicitis16 y peritonitis, de acuerdo con la literatura médica consultada, con el fin de confirmar a qué clase de patología se estaban enfrentando, o por lo menos dejarlo permanecer en observación, teniendo en cuenta que el paciente venía presentando un cuadro de 5 días de evolución de dolor abdominal que no respondía favorablemente a los medicamentos suministrados, incluidos los que se aplicaron al interior del hospital.

Resulta aún más difícil de aceptar el hecho de que se autorizara la salida del señor González Sáenz el 15 de mayo de 2014, cuando la condición del paciente estaba en discusión todavía, ante la persistencia del dolor, sin identificar la causa. Adicionalmente, la salida se dio con orden de cita por consulta externa y plan de manejo ambulatorio en casa (entendiéndose establecimiento de reclusión).

No obstante, de la evidencia aportada se infiere que el paciente no tuvo acceso a la cita de control por consulta externa, pues regresó al penal y allí continuó su tratamiento. 16 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000256.htm Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia El 21 de mayo de 2014, se vio obligado a acudir a sanidad del establecimiento carcelario por la persistencia del dolor, pero solo hasta el 23 de mayo se materializó la remisión un centro de mayor nivel, luego de enfrentar dificultades administrativas por la ausencia de medios de transporte para el traslado.

Cuando el paciente reingresa al H.U.S., el 23 de mayo de 2014, la enfermedad había avanzado al punto de sepsis de origen abdominal, es decir, que el cuerpo estaba respondiendo a una infección por bacterias, con consecuencias graves, que pudieron haberse prevenido de ofrecerse la atención debida de manera previa, tal como lo indicó la testigo NINEL BARRIOS TORRES, médico especialista, quien aseguró que normalmente este tipo de patologías son manejables si se tratan a tiempo, con expectativas de recuperación altas, sobre todo en personas jóvenes y sanas condiciones que tenía el señor Wuilmer González, pues no hay evidencia de lo contrario.

En adelante, la salud del paciente se deterioró progresivamente, pues la evolución natural de la enfermedad había afectado y comprometido varias zonas, sin posibilidad de mejoría. Así las cosas, la Sala encuentra probado que la atención brindada por Caprecom al interior del penal durante los días 12 a 14 de mayo de 2014 y por el HUS, durante los días 14 y 15 de mayo de 2014, se limitó a un tratamiento menor, sin considerar la magnitud de la patología, que evidentemente estaba empeorando día a día. Igualmente, considera la Sala que una vez los galenos que atendieron al paciente al interior de la cárcel advirtieron la recaída del paciente en el dolor (21 de mayo de 2014), debieron actuar con mayor rapidez y eficiencia para lograr su segunda remisión a un centro asistencia de mayor nivel, pero, contrario a ello, son evidentes los retrasos y demoras en este sentido, pues desde el 21 de mayo el paciente consultó en el área de sanidad por la persistencia del dolor, después de someterse al tratamiento indicado en el hospital.

No obstante, solo hasta el 23 de mayo se materializó el traslado. Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia Así pues, es claro que se presentó una demora en la atención médica, teniendo en cuenta las molestias constantes indicadas por el paciente, que fueron ignoradas. Conclusión: Le asiste responsabilidad al INPEC, como entidad responsable de los reclusos, de garantizar la adecuada prestación del servicio médico mientras se mantuviera recluido y ante las demoras en el trámite administrativo de las remisiones, a Caprecom I.P.S. y EPS como encargada directa de la prestación del servicio de salud a los afiliados internos en el establecimiento penitenciario y carcelario de Sincelejo, lugar en el que se atendió directamente al señor González Sáenz, por la inapropiada prestación del servicio médico, tras la omisión de brindar atención oportuna e idónea y de remitir al paciente; y al H.U.S. por no agotar los recursos necesarios para preservar oportunamente la salud del paciente, practicando los exámenes diagnósticos necesarios para encontrar la razón del persistente dolor que le aquejaba y así evitar el agravamiento del proceso infeccioso que lo llevó a su deceso.

Existiendo elementos suficientes para atribuir responsabilidad a las demandadas por ser su actuación determinante en la producción del daño antijurídico, la condena impuesta en primera instancia será confirmada. Indemnización de perjuicios: Daño moral: La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral en la cuantía de 100 S.M.L.M.V. para cada uno. El juez de primera instancia reconoció perjuicios morales para cada uno de los demandantes, en los siguientes montos: - Para VICTOR MANUEL GONZALEZ SALAZAR una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - Para ROSA EDITH SAENZ PACHECO una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia - Para CARMEN ELENA PATERNINA SALGADO una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - Para MILAGROS JULIANA PATERNINA SALGADO una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - Para LINA MARGARITA MONTOYA PATERNINA una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. La jurisprudencia nacional señala que el daño moral tiene su razón de ser en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima y sus familiares por la situación concreta y para ello fijó unos referentes para la liquidación del perjuicio considerando la relación afectiva.

En la sentencia de 28 de agosto de 2014 del H. Consejo de Estado, atinente al reconocimiento de perjuicios inmateriales derivados de la muerte (radicado interno 26251), fijó los siguientes niveles: Se dejó claro que para los niveles 1 y 2 se requería la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes; para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.

Al respecto, se encuentra acreditado que Víctor Manuel González Salazar y Edith Sáenz Pacheco son los padres de Wuilmer Antonio González Sáenz, como se deriva del registro civil de nacimiento. Carmen Elena Paternina Salgado era la compañera permanente del fallecido, de acuerdo con las declaraciones rendidas al interior del proceso por parte de Diana Cervera Oviedo y Yenny Barboza Alba.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 GRAFICO No. 1 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia Milagros Juliana Paternina Salgado y Lina Margarita Montoya Paternina son hijas de Carmen Elena Paternina Salgado, con lo cual se infiere que eran hijas de crianza de Wuilmer González, lo que las colocaría en el primer nivel de relaciones afectivas, pero dicho monto no puede ser modificado por tratarse de apelante único (parte demandada), y la parte demandante hallarse conforme.

En ese sentido, hay lugar a reconocer el perjuicio moral solicitado y reconocido en primera instancia, por lo que se confirmará, por acogerse a los lineamientos jurisprudenciales vigentes. No hay lugar a pronunciarse frente a los perjuicios materiales, que fueron negados en primera instancia, en tanto que no se hizo ningún reproche en ese sentido por la parte actora. 2.6.

Costas de segunda instancia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no aprecia razones para su imposición, por lo que se abstendrá de imponerlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto, asignado por la redistribución de procesos ordenada mediante Acuerdo N°. CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo el 16 de noviembre de 2022.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia CUARTO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx