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SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

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Case number: 41001333300620190005101

Reporting judge: Ramiro Aponte Pino

Date: 2025-08-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta Neiva, cinco de agosto de dos veinticinco. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS TRUJILLO LEIVA Y OTROS DEMANDADO: ESE HOSPITAL SANTA TERESA DE TESALIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2019 00051 01 PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO ACTA: 061 I. EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 17 de enero de 2020; la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, Diana Carolina Guaraca Ipila (en nombre propio y en representación del menor Jhoser David Valencia Guaraca), Camilo Andrés Trujillo Leiva, Isabel Guaraca Ipila (en nombre propio y en representación de Brayan Steven Perdomo Guaraca y Juan Carlos Alberto Perdomo), Carlina Ipila de Guaraca, Gerardo Mulato Bueno y Anyi Carolina Trujillo Leiva; promueven el medio de control de reparación directa contra la Ese Hospital Santa Teresa de Tesalia; en procura de que se declare que es administrativamente responsable de la muerte del nasciturus de la primera de las nombradas.

En consecuencia, deprecan la indemnización de los perjuicios inmateriales irrogados (daño moral, daño a bienes constitucionales y convencionales, y daño a la salud). 2. Fundamentación fáctica. Como sustento de orden fáctico, refieren lo siguiente: Camilo Andrés Trujillo Leiva y otros vs Ese Hospital Santa Teresa 41 001 33 33 006-2019-00051-01 2 a. Diana Carolina Guaraca Ipila y Camilo Andrés Trujillo Leiva formaron una familia y decidieron concebir un hijo. b. La señora Diana Carolina Guaraca Ipila asistió a todos los controles prenatales; salvo algunas citas de ginecología, a las que no pudo asistir por problemas económicos.

El parto estaba programado para el 4 de marzo de 2018. c. El 3 de febrero de 2018, Diana Carolina ingresó al servicio de urgencias al presentar dolores de parto con movimientos fetales (tenía 37 semanas de gestación), y fue valorada por el médico de turno Juan Pablo Escobar Arana. d. En la historia clínica se registró que la paciente presentaba una dilatación de 10 cm con borramiento del 100% y membranas abombadas con salida de líquido oscuro meconiado grado iv. e. Luego de que el médico Juan Pablo Escobar Arana le realizó tres tactos vaginales y le presionó el abdomen, a medio día la paciente dio a luz una niña. La madre asegura que escuchó su llanto y luego a las personas que atendían el parto, quienes manifestaron que la niña no tenía signos vitales y que se requería reanimación. f. Luego de resultar infructuosas las maniobras de reanimación, el médico tratante le informó a la madre que la bebé había fallecido y que era mejor ese desenlace por las malformaciones que tenía (sin ojos y sin orejas). g. Le entregaron a la bebé en un cajón fúnebre sellado y la persuadieron de que era mejor así, pues no era sano que la familia la viera con esas malformaciones (podría generar traumas difíciles de superar). h. No obstante, pudo el deseo de verla por última vez, y Diana Carolina destapó el ataúd, percatándose de que el cuerpo de la bebé no presentaba malformaciones.

Lo que sí observaron, es que tenía la piel “descarachada” y un morado en el lado izquierdo de la cara (la demandante asegura que en el momento del parto sintió que la bebé se había caído). i. Además de la muerte prematura, las deficiencias en la prestación de los servicios médicos le causaron a Diana Carolina afectaciones en su cuerpo y dolores profundos, porque después del parto, el supuesto médico la desgarró internamente, al realizarle un tacto vaginal (tuvieron que suturarla con 10 puntos). j. La sorpresa de la familia fue mayor cuando se percataron que quien atendió el parto no era médico.

Se trataba del señor Elías Leonardo Castaño Camilo Andrés Trujillo Leiva y otros vs Ese Hospital Santa Teresa 41 001 33 33 006-2019-00051-01 3 Aramburo, quien con documentación falsa suplantaba al médico Juan Pablo Escobar Arana. k. Contra el falso galeno se tramitan dos procesos penales por los delitos de “suplantación en documento público” y homicidio (radicados 2018-00477 y 2018- 00537). l. El señor Elías Leonardo Castaño Aramburo estuvo vinculado al hospital durante 6 meses, sin que el área de talento humano hubiera realizado las correspondientes labores de verificación. 3.

Fundamentación legal. Con fundamento en el artículo 90 superior, consideran que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, porque el área de talento humano no verificó en debida forma los antecedentes del supuesto profesional y permitió que una persona sin formación médica se vinculara suplantando al galeno Juan Pablo Escobar Arana.

De igual manera, aducen que durante la atención médica recibida por la señora Diana Carolina Guaraca Ipila se presentaron serias falencias; lo cual, generó la muerte del nasciturus y las lesiones físicas en el cuerpo de la gestante. 4. La oposición. La demandada se pronunció extemporáneamente. 5. La audiencia inicial. La audiencia inicial se llevó a cabo el 30 de agosto de 2019.

En la misma, se fijó el litigio y se decretaron pruebas. 6. Audiencia de pruebas y alegatos. En la audiencia, realizada el 24 de enero de 2017 se practicaron las pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión, y en su orden, las partes expresaron lo siguiente: a. Parte actora. Reiteró los argumentos esbozados en la demanda. b. Ese Hospital Santa Teresa de Tesalia.

Refiere que no se configura la falla endilgada, porque de acuerdo con la historia clínica, el embarazo era de alto riesgo, la paciente asistió a los Camilo Andrés Trujillo Leiva y otros vs Ese Hospital Santa Teresa 41 001 33 33 006-2019-00051-01 4 controles prenatales de forma irregular, y cuando llegó al servicio de urgencias, el nasciturus había muerto.

No es cierto que el señor Elías Leonardo Castaño Aramburo atendiera solo el parto, porque en la sala también se encontraba la médica Erika Bailón Ormoza, el jefe de enfermería Alejandro Díaz Aspilla y la auxiliar de enfermería Uganda Useche. Destaca que el señor Castaño Aramburo suplantó la identidad del galeno Juan Pablo Escobar Arana y que el hospital obró de buena fe en el momento de su contratación. c. Ministerio Público.

No rindió concepto. 7. El fallo impugnado. El 17 de enero de 2020 el a quo declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada y la condenó al pago de perjuicios morales1, denegó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas. Como fundamento, encontró probado que la persona que atendió el parto de la señora Diana Carolina Guaraca Ipila no era médico; toda vez que suplantó la identidad del galeno Juan Pablo Escobar Arana.

Dicha situación no libera de responsabilidad de la entidad demandada. En primer lugar, porque en virtud del vínculo contractual, debe responder por las actuaciones de su agente. En segundo lugar, porque el hospital no realizó ningún esfuerzo para verificar la identidad de la persona contratada. Aunque se desconoce la forma como se desarrolló el intermedio de la atención (los demandantes afirman que el parto fue exitoso y que la bebé murió por una caída); se deben valorar los indicios que pesan contra la entidad demandada.

En efecto, el hospital contestó de forma tardía la demanda y no colaboró con la práctica de la prueba testimonial (adujo errores de fechas); obstaculizando el esclarecimiento de los hechos. 1 “DIANA CAROLINA GUARACA IPILA (Víctima directa) 100 SMMLV JHOSER DAVID VALENCIA GUARACA 50 SMMLV ISABEL GUARACA IPILA 50 SMMLV BRAYAN STEVEN PERDOMO GUARACA 50 SMMLV JUAN CARLOS ALBERTO PERDOMO GUARACA 50 SMMLV CARLINA IPILA DE GUARACA 50 SMMLV”.

Camilo Andrés Trujillo Leiva y otros vs Ese Hospital Santa Teresa 41 001 33 33 006-2019-00051-01 5 Las anotaciones realizadas por el señor Elías Leonardo Castaño Aramburo (suplantador), se infiere la intención de falsear los hechos. Porque a pesar de que registró signos graves y críticos (sin sonido fetal, dilatación del 100%, pérdida de líquido amniótico por 9 horas -meconiado grado 4-), decidió dejar a la paciente en monitoreo fetal y líquidos un poco menos de una hora (el “proceso de parto está datado de las 1:55 pm”).

Una persona común sabe que dichos signos de alarma requieren una respuesta inmediata (iniciar el trabajo de parto o remitir a un centro médico de mayor complejidad); pero no prolongar una hora la atención. De igual manera, todas las anotaciones fueron realizadas por el suplantador (incluidas las de enfermería); como quiera que la otra médica de turno dejó registros luego del parto (antes aparece mencionada por el suplantador).

En esa medida, no es creíble que el feto se encontrara sin vida en el momento del alumbramiento; concluyendo que el desenlace fatal ocurrió al postergar la debida atención médica. Si bien es cierto que la señora Diana Carolina Guaraca Ipila no asistió regularmente a los controles prenatales y se consideró que cursaba un embarazo de alto riesgo; también lo es que, que en los registros de los demás controles no se evidenciaron signos especiales de alarma (enfermedad placentaria, riesgo materno o fetal, atenciones urgentes, etc).

En consecuencia, la gestante no presentó dificultades “durante dicho periodo” y acudió al servicio de urgencias con 36.5 semanas; de suerte que requería la atención de un profesional que realizara el monitoreo adecuado (faltaban pocas semanas para un alumbramiento exitoso); lo cual, no ocurrió. En cuanto a los perjuicios, le reconoció el daño moral a los demandantes (aplicando la presunción por el parentesco); salvo a los señores Camilo Andrés Trujillo Leiva, Anyi Carolina Trujillo Leiva y a Gerardo Multa Bueno (padrastro de Diana Carolina).

En lo relacionado con el primero, considera que no se probó que fuera el compañero permanente de la señora Diana Carolina Guaraca Ipila y el padre de la bebé fallecida (solo aportó el registro civil de nacimiento del señor Trujillo Leiva). Frente a los demás, adujo que no se probó la relación afectiva con la víctima directa y con el nasciturus.

Negó el reconocimiento del daño a la salud y a la afectación a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados; por no estar probados. Camilo Andrés Trujillo Leiva y otros vs Ese Hospital Santa Teresa 41 001 33 33 006-2019-00051-01 6 8. La impugnación. Inconforme, la entidad accionada interpuso el recurso de apelación, formulando los siguientes reparos: a. El daño fue el único fundamento de la sentencia (más allá del material probatorio); porque no se analizaron los elementos objetivos y subjetivos para declarar la responsabilidad. b. La sentencia se edificó a partir de una inadecuada formulación del problema jurídico, dado que se concluyó apresuradamente que la muerte del nasciturus ocurrió por la intervención del suplantador; desviando el análisis a las presuntas fallas en el proceso de contratación. c. El hospital actúo con la diligencia exigida por la ley y fue una víctima más del señor Elías Leonardo Castaño Aramburo (condenado por los delitos de estafa agravada, uso de documento falso, obtención de documento público falso agravado y falsedad personal); amén de que su vinculación no es prueba suficiente del nexo causal de la actuación de la entidad y el daño. d. El a quo desconoció en su integridad la historia clínica; pues existen registros médicos que señalan que la paciente no asistía con regularidad a los controles, era renuente a tomar los medicamentos y el embarazo era de alto riesgo.

NO SE ANALIZA ESTE ASPECTO: RIESGO OBSTETRICO, FALTA DE CONTROLES PERO HASTA EL ULTIMO CONTROL NO HABIA RIESGO NI LA MATERNA PRESENTABA ALTERACIONES. e. El a quo afirma que los registros del señor Elías Leonardo Castaño Aramburo carecen de valor; sin embargo, edifica la falla médica en la falta de atención oportuna, partiendo de los signos y síntomas descritos por aquel. f. La sentencia se fundamentó en suposiciones y conclusiones subjetivas, a las que equivocadamente le dan la connotación de indicios (inexistencia de hechos indicadores probados), y sin ningún fundamento concluyó que el hospital obstaculizó la práctica probatoria y el esclarecimiento de los hechos. g. Tampoco es cierto la ausencia de atención médica durante el desarrollo del embarazo, pues la paciente fue atendida por profesionales de la medicina. 9.

Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a. Parte actora. Guardó silencio. b. El hospital. Camilo Andrés Trujillo Leiva y otros vs Ese Hospital Santa Teresa 41 001 33 33 006-2019-00051-01 7 Reiteró los argumentos esbozados en la alzada. c. Ministerio Público. No rindió concepto. III. CONSIDERACIONES. 1. La competencia del ad quem.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Cpaca, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, y en razón a que el único apelante es la parte demandada; al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Cgp2, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso. 2.

El problema jurídico. El sub-lite se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia, y analizar si la demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte de la bebé de la señora Diana Carolina Guaraca Ipila. En particular, determinar i) si en el momento de la vinculación del falso médico, el hospital realizó la verificaciones y validaciones requeridas y, ii) si el servicio médico asistencial brindado a la materna fue adecuado, pertinente y oportuno. 3.

Lo probado. En la fragua probatoria se encuentra acreditado lo siguiente: 2Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Camilo Andrés Trujillo Leiva y otros vs Ese Hospital Santa Teresa 41 001 33 33 006-2019-00051-01 8 a. Antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al presente proceso, la señora Diana Carolina Guaraca Ipila se sometió a los siguientes controles prenatales en el Hospital Santa Teresa (fue atendida por las médicas Erika Bailón Ormoza y Liced Marcela Morán Garreta3): FECHA DIAGNÓSTICO VALORACIÓN Y MANEJO 23/06/2017 EMBARAZO CONFIRMADO SUPERVISIÓN EMBARAZO DE ALTO RIESGO “SEGUNDIGESTANTE DE 5,4 SEMANAS POR FUR 15/05/2017, ACUDE A PRIMER CONTROL PRENATAL, REFIERE DOLOR PELVICO, IRRADIADO HACIA FOSAS LUMBARES, NIEGA SANGRADO VAGINAL, NIEGA DISURIA, PACIENTE AL MOMENTO ASINTOMATICA HEMODINAMICAMENTE ESTABLE… BUENAS CONDICIONES GENERALES”.

“1. SALIDA 2. RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA

3. FORMULACIÓN DE TABLETAS PRENATALES (ACIDO FOLICO, SULFATO FERROSO, CALCIO)

4. CONTROL EN UN MES

5. SS PARACLINICOS DEL I TRIMESTRE

6. SS VALORACION POR ESPECIALISTAS, GINECOLOGIA, OBSTETRICIA, ECO I T TV, PSICOLOGIA, NUTRICION”. 18/07/2017 N/A GESTANTE NO ASISTE A CITA. SE REPROGRAMA CONTROL. 18/08/2017 SUPERVISIÓN EMBARAZO DE ALTO RIESGO SEGUNDIGESTANTE DE 12,4 SEMANAS POR PRIMERA ECOGRAFIA OBSTETRICA DEL PRIMER TRIMESTRE TOMADA 08/07/2017 PARA 6,5 SEMANAS, ACUDE A SEGUNDO CONTROL PRENATAL, ANTERIOR CONTROL INASISTENTE, NIEGA DOLOR PELVICO, IRRADIADO HACIA FOSAS LUMBARES, NIEGA SANGRADO VAGINAL NIEGA DISURIA, PACIENTE AL MOMENTO ASINTOMATICA, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE… BUENAS CONDICIONES GENERALES”.

“1. SALIDA 2. RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA

3. FORMULACIÓN DE TABLETAS PRENATALES (ACIDO FOLICO, SULFATO FERROSO, CALCIO)

4. CONTROL EN 5 SEMANAS ECO I T TV, PSICOLOGIA, NUTRICION. *SIGNOS DE ALARMA Y RECONSULTA. -DOLOR BAJITO PERSISTENTE TIPO COLICO MENSTRUAL”. 19/09/2017 N/A GESTANTE NO ASISTE A CITA. SE REPROGRAMA CONTROL. 23/09/2017 SUPERVISIÓN EMBARAZO DE ALTO RIESGO BAJO PESO PARA LA EDAD GESTACIONAL “SEGUNDIGESTANTE DE 17,5 SEMANAS POR PRIMERA ECOGRAFIA OBSTETRICA DEL PRIMER TRIMESTRE TOMADA 08/07/2017 PARA 6,5 SEMANAS, ACUDE A TERCER CONTROL PRENATAL, ANTERIOR CONTROL INASISTENTE, POR CAUSA NO JUSTIFICADA NIEGA DOLOR PELVICO, NIEGA SANGRADO VAGINAL, NIEGA DISURIA, PACIENTE AL MOMENTO ASINTOMÁTICA, HEMODINÁMICAMENTE ESTABLE… ADECUADAS CONDICIONES GENERALES”.

“1. SALIDA 2. RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA

3. FORMULACIÓN DE TABLETAS PRENATALES( ACIDO FOLICO, SULFATO FERROSO, CALCIO) 3 Atenciones del 25 de noviembre y 16 de diciembre de 2017. Las demás fueron realizadas por la médica Erika Bailón Ormoza. Camilo Andrés Trujillo Leiva y otros vs Ese Hospital Santa Teresa 41 001 33 33 006-2019-00051-01 9

4. CONTROL EN 5 SEMANAS

5. SE REMITE A VACUNACION PARA INICIO DE ESQUEMA. * SIGNOS DE ALARMA Y RECONSULTA. OBSERVACIONES: GESTANTE CON BAJO PESO MATERNO, PENDIENTE CITA CON NUTRICION. PACIENTE INADHERENTE A LOS CONTROLES PRENATALES, SE DA CHARLA EDUCATIVA SOBRE LA IMPORTANCIA DE LOS MISMOS, PACIENTE ENTIENDE Y REFIERE COMPROMETERSE A ASISTIR PUNTUALMENTE A LOS CONTROLES Y EN CASO DE ALGUN CONTRATIEMPO AVISAR PARA REPROGRAMAR EL MISMO”. 28/10/2017 SUPERVISIÓN EMBARAZO DE ALTO RIESGO “SEGUNDIGESTANTE DE 22,5 SEMANAS POR PRIMERA ECOGRAFIA OBSTETRICA DEL PRIMER TRIMESTRE TOMADA 08/07/2017 PARA 6,5 SEMANAS, ACUDE A CUARTO CONTROL PRENATAL, NIEGA DOLOR PELVICO, NIEGA SANGRADO VAGINAL NIEGA DISURIA, PACIENTE AL MOMENTO ASINTOMATICA HEMODINAMICAMENTE ESTABLE… ADECUADAS CONDICIONES GENERALES”.

“1. SALIDA 2. RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA

3. FORMULACIÓN DE TABLETAS PRENATALES( ACIDO FOLICO, SULFATO FERROSO, CALCIO)

4. CONTROL EN 5 SEMANAS

5. SS PARACLINICOS DEL I TRIMESTRE

6. SS VALORACION POR GINECOLOGIA OBSTETRICIA, ECO I T”. 25/11/2017 SUPERVISIÓN EMBARAZO DE ALTO RIESGO “PACIENTE DE 18 AÑOS G2P1 CON EMBARAZO DE 26,5 SEMANAS POR ECOGRAFIA TEMPRANA, ACUDE A CONSULTA DE CONTROL REFIERE SENTIRSE EN BUENAS CONDICIONES, CON MAREO Y DOLOR LUMBAR OCASIONALES. NIEGA SANGRADO VAGINAL, NIEGA DOLOR PELVICO.

PERCIBE MOVIMIENTOS FETALES. TRAE REPORTE DE PARACLINICOS, PERO ECOGRAFIA NO SE HA REALIZADO REFIERE QUE TIENE CITA PARA EL 5 DE DICIEMBRE, TAMPOCO HA SACADO CITA CON GINECOLOGO Y LA MADRE REFIERE QUE NO SE ESTA TOMANDO LOS MEDICAMENTOS FORMULADOS… APARENTE BUEN ESTADO GENERAL”. “PACIENTE DE 26.5 SEMANAS ACUDE A CONTROL PRENATAL, MAL ADHERENTE AL PROGRAMA, NO HA SACADO CITAS PARA VARACION DE GINECOLOGIA, NO SE TOMA MEDICAMENTOS FORMULADOS.

SE LE EXPLICA A LA MADRE Y A LA PACIENTE LA IMPORTANCIA DE TOMARSE MEDICAMENTOS, MANTENER UNA BUENA ALIMENTACION PLAN: 1- SALIDA 2- SE FORMULAN MICRONUTRIENTES (ACIDO FOLICO, SULFATO FERROSO, CALCIO) 3- RECOMENDACIONES DE HABITOS SALUDABLES, ALIMENTACION RICA EN PROTEINAS, FRUTAS, VERDURAS 4- CITA DE CONTROL EN 1 MES 5- SIGNOS DE ALARMA Y RECONSULTA 16/12/2017 SUPERVISIÓN EMBARAZO DE ALTO RIESGO “ACIENTE DE 18 AÑOS DE EDAD G2V1A0, CON EMBARAZO DE 31 SEMANAS, CON ARO POR EDAD, ASISITE CON REPORTE DE TEST DE TOLERANCIA A LA GLUCOSA: PRE:67,8 POST:91 PRUEBA TROPONEMICA: NEGATIVO Camilo Andrés Trujillo Leiva y otros vs Ese Hospital Santa Teresa 41 001 33 33 006-2019-00051-01 10 PARCIAL DE ORINA CONTAMINADO CUADRO HEMATICO:LEU:9,87 HB:10,6 HTO:32 PLAQ: 299 05/12/2017 EDAD HESTACIONAL:29,1 SEMANAS, PRESENTACION: TRANSVERSAL, DORSO IZQUIERDO, LIQUDIO AMNIOTICO:NORMAL.

TRANSVERSO”. … SE CONSIDERAN PARARCLNNICOS DENTRO DE LA NORMALIDAD, SOLICITO NUEVAMENTE PARCIAL DE ORINA. CONTROL 16/01/2018”. 23/01/2018 N/A GESTANTE NO ASISTE A CITA. SE REPROGRAMA CONTROL. 30/01/2018 SUPERVISIÓN EMBARAZO DE ALTO RIESGO CANDIDIASIS DE LA VULVA Y DE LA VAGINA “SEGUNDIGESTANTE DE 36,1 SEMANAS POR PRIMERA ECOGRAFIA OBSTETRICA DEL PRIMER TRIMESTRE TOMADA 08/07/2017 PARA 6,5 SEMANAS, ACUDE A SEPTIMO CONTROL PRENATAL, NIEGA DOLOR PELVICO, NIEGASANGRADO VAGINAL NIEGA DISURIA, PACIENTE AL MOMENTO ASINTOMATICA HEMODINAMICAMENTE ESTABLE… ADECUADAS CONDICIONES GENERALES” “1.

SALIDA 2. RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA

3. FORMULACIÓN DE TABLETAS PRENATALES (ACIDO FOLICO, SULFATO FERROSO, CALCIO)

4. CONTROL EN 15 DÍAS…”. b. El 3 de febrero de 2018, la señora Diana Carolina ingresó al servicio de urgencias del Hospital Santa Teresa y fue atendida por quien se presentaba como el médico Juan Pablo Escobar Arana, y a las 7:51 pm del día siguiente realizó las siguientes anotaciones en la historia clínica (su valor probatorio se determinará en el análisis de fondo): “Diag Ppal: 0359 - ATENCION MATERNA POR (PRESUNTA) ANORMALIDAD Y LESION FETAL NO ESPECIFICADA.

Motivo Consulta: ESTO VOTANDO LIQUIDO DESDE LA MADRUGADA. Enf. Actual: HORA DE LLEGADA DE LA MATERANA AL AREA DE URGENCIAS 12+55 PM INGRESA PACIENTE FEMENINA DE 18 AÑOS DE EDAD QUEIN DESDE HACE 9 HORAS PRECENTA PERDIDA DE LIQUIDO POR VAGINA EN GRAN CANTIDAD LA PACIENTE REFIERE PERDIDA DE MOVIMINETOS FETALES SE ENCUENTRA CURSANDO EMBARAZO DE 37 SEMNAS POR FUM AL INGRESO SE VALORA IMEDIATA MENTE YA QUE LA PACIENTE SE ENCUENTRA EN TRABAJO DE PARATO EXPULSIVO SE ORDENA MONITORIA FETAL SIN ESCUCHAR FETO CARDIA TACTO VAGINAL CELLO UTERINO EN 10 CM CON BORRAMIENTO DE 100% MENBRANAS ABOMBADAS CON SALIDA DE LIQUIDO DE COLOR OPSCURO MECONIADO DE GRADO

4. SIGNOS VITALES TA 110/70 FC 70 FR 22 TEMP 36.5 SOP2 99 AMBIENTE FCF SIN SIGNOS Rev. Por Sistemas: SIN REGISTRAR Ant. Relacionados:

ANTECEDENTES GINECLOGICO G2 P1 CO V1 AO POBRES CONTROLES PRENETALES IN ANSISTENTE EN CITAS CON GENECOLOGIA ECOGRAFIA # 1 DEL 08/072017 CON 6.5 SEMANAS Camilo Andrés Trujillo Leiva y otros vs Ese Hospital Santa Teresa 41 001 33 33 006-2019-00051-01 11 ECOGRAFIA # 2 05/12/2017 CON 29.1 SEMANAS NO SE OBSERVA EN NINGUNA DE LAS 2 ECOGRAFIAS ALTERCIONES YA QUE ESTAS ECOGRAFIAS SON BÁSICAS.

EXAMEN FISICO DE LA MADRE: CABEZA NORMAL CUELLO SIN MASA TORAX SIMETRICO RUIDOS CARADIACIOS SIN SOPLOS RUIDOS RESPIRATORIOS SIN ESTERTORES ABDOMAN GRAVIDO POR EMBARAZO DE 37 SEMNAS CON ALTURA UTERINA 36 CM CEFALICO DORSO IZQUIERDO G/U SE PALPA CUELLO UTERINO DILATADO EN 10 CM BORRADO EN 100% CON PERDIAD DE LEIQUIDOS MENBRANAS ABOMBADAS EXTEMIDADES SIN EDEMA.

Conducta: PLAN MONITORIA FETAL SSN 500 CC 80 CC HORA TACTO VAGINAL PASAR A SAL DE PA RTO S HOSPITALIZAR c. En la epicrisis se replicó la anterior información y se registró la siguiente evolución (el documento carece de fecha de elaboración y su valor probatorio se establecerá en el análisis de fondo): “Profesional: JUAN PABLO ESCOBAR ARANA ***Fecha Ingreso: 03/02/2018***Hora Ingreso:1:55:00 p. m.***Evolucion:01+05 PM SE ORDENA PASAR A SALA DE DE PARTO DONDE SE EXPLICA LA PACIENTE COMO DEBE DE REALIZAR EL PUJO PARA MEJOR EL TRABAJO DE PARATO DESPUES DE 15 MINUTOS SE ORDENA AMPOLLA DE OXITOXINA 10 UNI SE PASA EN LIQUIDOS GOTEO DE 20 GOTAS POR MINUTO DES PUES SE SUSPENDE EL GOTEO DESPUES DE 20 MINUTOS SE REALIZA EPISIOTOMIA LATERAL DERECHA YA QUE EL FETO NO SE PODIA ESXTRAER DE MANERA NATURAL SE EXTRAE FETO SIN VIDA CON SIGNOS DE SINDROME DE DOWN SE OBSERVA DESFACELACION EN ABDOMEN MIENBRO SUPERIORES Y CARA EN GENERAL CON UN 8 0 % CIANOSIS GENERALIZADA MEDIDAS ANTROPOMORFICAS DEL RCN PESO 3.360 GM TALLA 47 CM PC 32 PA 41 P T 33 SE EXTRAE PLACENTA LA CUAL SALE COMPLETA A LOS 5 MINUTOS DE EXTRAER EL FETO SE APLICAN 10 CC DE LIDOCAINA LIQUIDA EN LA REGION DONDE SE PRACTICO LA EPISIO TOMIA PARA CERRAR SIN NINGUNA ALTERACION O CAMBIOS SE PASA PARA HOPITALIZACION CON ORDEN DE COLOCA PAÑAL MATERNO Y SE ORDENA MAPICILINA SILBACTAN 2 GM CAD 8 HORAS***Fecha Egreso:***Hora Egreso: Diagnósticos ***Diagnósticos: Ingreso: P95X*** Egreso:0682 *** PLAN ORDENA PASAR PARA HOPITALIZACION CON ORDEN DE COLOCA PAÑAL MATERNO Y SE ORDENA MAPICILINA SILBACTAN 2 GM CAD 8 HORAS MANEJO DEL DOLOR CON ACETAMINOFEN 2 TAB CAD 8 HORASA VIGILAR CAMBIOS VIGILAR SANGRADO VIGILARA SIGNOS VITALES SE PRESTA ACOMPAÑAMINTO POR”.

Camilo Andrés Trujillo Leiva y otros vs Ese Hospital Santa Teresa 41 001 33 33 006-2019-00051-01 12 d. En las notas de enfermería y en el registro de procedimientos, se reportó lo siguiente (documentos sin fecha de elaboración, pues solo aparece la fecha y hora de ingreso de la paciente): “INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIAS USUARIA DE 18 AÑOS DE EDAD DE SEXO FEMENINO, CAMINANDO POR SUS PROPIOS MEDIOS, REFIRIENDO "TENGO MUCHO DOLOR DESDE LAS 4 DE LA MANANA Y HE VOTADO SANGRE CON FLUJO", CONCIENTE, ORIENTADA EN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA, EN COMPANIA DE UN FAMILIAR, NO SE TOMAN SIGNOS VITALES YA QUE PRESENTA MUCHO DOLOR, SOLO SE TOMA PESO, POR LO TANTO SE PASA PARA SALA PRE-PARTO, SE LE INFORMA AL MEDICO DE TURNO QUIEN INMEDIATAMENTE VALORA Y ORDENA: MONITORIA FETAL, SSN 500 CC 80 CC HORA, TACTO VAGINAL, PASAR A SAL DE PARTOS Y HOSPITALIZAR.

SE REALIZA MONITORIA FETAL, SE INTENTA COLOCAR EL MONITOR PERO NO SE ENCUENTRA FETOCARDIA, SE LE INFORMA AL MEDICO, LA DOCTORA ERIKA QUIEN ESTA PRESENTE Y COLABORANDO INTENTA TAMBIEN BUSCAR LA FETOCARDIA PERO NO ENCUENTRA, SE PASA INMEDIATAMENTE A SALA DE PARTO LA COMPAÑERA DE APOYO UGANDA USECHE LA CANALIZA CON YELCO # 16 EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO SIN COMPLICACION Y PASANDO LIQUIDOS A MANTENIMIENTO.

USUARIA QUE INGRESA A SALA DE PARTOS EN COMPLETA DILATACION Y BORRAMIENTO SE TRASLADA A MESA GINECOLOGICA DONDE SE REALIZA ASEPSIA Y ANTISEPSIA DEL AREA GENITAL. EN EL PROCESO QUE LA PACIENTE TENIA SU CONTRACCION SE LE TOMARON FETOCARDIAS, PARA VIGILAR LA FRECUENCIA CARDIACA DEL FETO QUE EN SU MOMENTO DIERON NEGATIVAS, SE APLICA 10 UI DE OXITOXINA EN LOS LIQUIDOS POR ORDEN DEL MEDICO.

MEDICO ROMPE MEMBRANAS CON ANMIOTO, DONDE SE EVIDENCIA LIQUIDO ANMIOTICO BASTANTE MECONIADO. 13+40: NACE PRODUCTO UNICO, SIN VIDA DE SEXO FEMENINO AL NACER PRODUCTO SE EVIDENCIA. CIANOTICO. SU PIEL DESFACELADA, SE SECA SE ESTIMULA CON COMPRESA ESTERIL Y TIBIA, RECIEN NACIDO CON UN APGAR 0/10 EL DR JUAN PABLO ESCOBAR PINZA Y CORTA EL CORDON UMBILICAL, RECIEN NACIDO, SE TRASLADA A LAMPARA DE CALOR RADIANTE DONDE EL DOCTOR JUAN PABLO Y LA DOCTORA ERIKA, REALIZAN MANIOBRAS DE REANIMACION, PERO RECIEN NACIDO NO RESPONDE, DOCTORES DECIDEN NO CONTINUAR LA MANIOBRA E INFORMAN AL FAMILIAR, EL FETO SE EVIDENCIA CON MASA EN CUELLO, CON OREJAS NO FORMADAS, MEDICO ORDENA TOMAR MEDIDAS.

ANTROPOMETRICAS PESO 3360 TALLA 51 PC 34 PT 34 PA 41 Y VESTIR PARA ENTREGAR A LOS FAMILIARES, SE ENTREGA FETO SIN VIDA Y CON CERTIFICADO DE DEFUNCION # 71726909-7. 13+55: ALUMBRAMIENTO DE PLACENTA TIPO COMPLETA SE LE TOMAN SIGNOS VITALES Y SE ENCUENTRAN EN PARAMETROS NORMALES TA: 110/80 FC:87 FR:16 SE CAMBIA SE COLOCA PAÑAL Y SE TRASLADA A SALA DE POST-PARTO.

P/ VIGILAR SANGRADO Y AVISAR CAMBIOS. 14+00. ENTREGO USUARIA EN EL SERVICIO DE HOSPITALIZACION POST- PARTO VIVA, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE SEXO FEMENINO CON UN DX: POST- PARTO, CONSCIENTE, ORIENTADA EN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA. CON LIQUIDOS ENDOVENOSOS A MANTENIMIENTO EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO; CON LOQUIOS NORMALES.CON PAÑAL, CON VENA PERMEABLE.

CON TRATAMIENTO ADMINISTRADO, SIN RECIEN NACIDO. EN COMPAÑÍA DE FAMILIAR. P/ AVISAR CAMBIOS Y VIGILAR SANGRADO. Camilo Andrés Trujillo Leiva y otros vs Ese Hospital Santa Teresa 41 001 33 33 006-2019-00051-01 13 PROFESIONAL Identificación: 31710877 Nombre: LINA MARCELA QUIVANO RAMIREZ”. “Procedimiento: OBSERVACION CONTROL POST- PARTO DERECHO SALA DE PARTO ATENCION DEL PARTO HOSPITALIZACION Descripción: TRABAJO DE PARTO COMPLICADO POR ANOMALIA EN FRECUENCIA CARDIACA FETAL ASOCIADO CON PRESENCIA DE MECONIO EN LIQUIDO AMNIOTICO.

MUERTE FETO FETAL (CAUSA NO ESPECIFICADA) (INTRAUTERINA). Diagnostico Prequirúrgico: 0682 P95 Complicaciones: MUERTE FETO INTRAUTERINA Profesional: JUAN PABLO ESCOBAR ARANA”. e. Según el registro civil de defunción, la bebé de Diana Carolina Guaraca Ipila murió el 3 de febrero de 2018. f. El 30 de abril de 2018, Diana Carolina formuló denuncia por el delito de homicidio contra el señor Elías Leonardo Castaño Aramburo, realizando el siguiente relato: “EL 28 DE MAYO DE 2017, QUEDE EN EMBARAZO, Y EL 20 DE JUNIO DE 2017, SAQUE EL EXAMEN DE SANGRE SALIENDO POSITIVO, PARA EMBARAZO COMENCE LOS CONTROLES CON EL MÉDICO, ME DECIAN QUE TODO ESTABA BIEN, ME ATENDIDO LA DRA. ERIKA QUIEN LABORA EN TESALIA, HASTA QUE CUMPLI LOS NUEVE MESES GESTACIÓN. EL DÍA 3 DE FEBRERO DE 2018, A LAS 12:40 DEL MEDIODIA, ME DIO UN DOLOR FUERTE Y PROCEDI A LLEGAR AL HOSPITAL, TODO IBA BIEN, SENTIA MI HIJA EN EL VIENTRE, LLEGUE POR URGENCIAS DONDE EL SUPUESTO MEDICO JUAN PABLO ESCOBAR ARANGO, QUIEN SE ENCONTRABA EN URGENCIAS, EN TESALIA, CON OTRAS 3 ENFERMERAS, Y LA DOCTOR A ERIKA, ME LLEVARON A SALA DE PARTO, ME PREPARARON PARA EL PARTO, YO LE DIGO A LA DOCTORA ERIKA QUE NO PODÍA MAS, QUIEN ME DECIA QUE CUANDO FUERA EL MOMENTO PUJARA, LUEGO LA DOCTORA ERIKA ME DIJO, DALE QUE ES TU HIJO Y ELLA ESTA AY, PERO QUIEN ESTA A CARGO DEL PARTO ERA EL SUPUESTO MÉDICO, YO LES REPETÍA QUE NO PODÍA MAS, FUE DONDE EL MEDICO JUAN PABLO ESCOBAR ARANA ME HIZO EL TACTO VAGINAL EN TRES OPORTUNIDADES Y NO HIZO NADA MÁS, LUEGO LE PREGUNTO A LA DOCTORA ERIKA QUE ERA NIÑO O NIÑA, ELLA LE DIJO QUE ERA NIÑA, EL MEDICO ESCOBAR ME DIJO PUJE Y CUANDO YA NO PUDE MAS, FUE CUANDO EMPEZARON ASUSTARSE, ME HICIERON PRESION EN EL ESTOMAGO Y SACARON LA NIÑA YA NO TENIA SIGNOS VITALES, FUE COMENZARON A REANIMAR A LA NINA, Y LUEGO SALIO EL MEDICO ESCOBAR Y LE INFORMO A LA FAMILIA MI COMPANERO SENTIMENTAL CAMILO ANDRES Camilo Andrés Trujillo Leiva y otros vs Ese Hospital Santa Teresa 41 001 33 33 006-2019-00051-01 14 TRUJILLO, A GERARDO MULATO BUENO, ANYI KAROLINA MULATO, QUE VENÍA CON UNA MALA FORMACIÓN, QUE SUPUESTAMENTE NO TENIA OJOS NI OREJAS… … HACE UNAS SEMANAS NOS ENTERAMOS QUE FUE CAPTURADO EL MISMO MÉDICO QUE ME ATENDIÓ DESPEJANDO DUDAS, Y AFIANZADO MI SOSPECHA DE QUE MI NIÑA MURIÓ POR NEGLIGENCIA MÉDICA, SUMADO QUE ESTE SEÑOR QUE SE HACIA LLAMAR JUAN PABLO ESCOBAR ARANA, Y QUE SU VERDADERO NOMBRE ES ELIAS LEONARDO CASTANO ARAMBULO, ES UN SUPLANTADOR O MEDICO QUE SIN LOS CONOCIMIENTOS Y EL DIPLOMA DE MEDICO ESTUVO ATENDIENDO A MUCHA GENTE HASTA EL PUNTO DE DEJAR MORIR A MI HIJA…”. g. El 21 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata declaró que el señor Elías Leonardo Castaño Aramburo es responsable de los delitos de estafa agravada, uso de documento falso, obtención de documento público falso agravado y falsedad personal (aceptación de cargos), y lo condenó a 92 meses y 22 días de prisión. h. Obran en el expediente copia de los contratos que celebró el hospital con quien se hacía pasar como el doctor Juan Pablo Escobar Arana (16 de octubre de 2017, 1º de diciembre de 2017 y 1º de enero de 2018); al igual que la hoja de vida del contratista. 4.

Responsabilidad patrimonial del estado derivada del acto médico. De acuerdo con el precedente del H. Consejo de Estado, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario involucra: i) el denominado acto médico, que comprende el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades (incluyendo las intervenciones quirúrgicas), y ii) las actuaciones previas, concomitantes o posteriores a la intervención profesional (desde que el paciente acude al centro asistencial y están a cargo del personal paramédico o administrativo).

En lo que atañe al régimen probatorio, dicha Colegiatura precisó que la responsabilidad médica se debe analizar bajo el alero de la falla probada del servicio, y a la parte actora le corresponde probar la indebida prestación del servicio médico asistencial y la relación de causalidad entre esos dos elementos, acudiendo a los diferentes medios de convicción, entre ellos, la prueba indiciaria (apoyándose en el acopio probatorio)4: “51.

Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00115-01(53005), Actor: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA Y OTROS.

Camilo Andrés Trujillo Leiva y otros vs Ese Hospital Santa Teresa 41 001 33 33 006-2019-00051-01 15 analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada5. 52.

En este sentido cabe precisar que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe “acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos”. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que: “En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado.

En efecto, tratándose de la responsabilidad por actos médicos la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico”6.

Así mismo, esa colegiatura7 aclaró que las inconsistencias en la historia clínica constituyen un indicio grave de responsabilidad contra la entidad demandada: “… se debe destacar que en relación con la historia clínica como medio probatorio en aquellos casos en los cuales se pretende demostrar la falla del servicio de salud, esta Corporación ha recalcado que es de gran importancia, dado que permite observar el manejo clínico del paciente, al punto de señalar que la renuencia a suministrarlo o hacerlo 5 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño".

Al respecto consultar también: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.085, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 38.515, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), entre otras. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023), Radicación número: 27000-23-26-000-2011-00056 (62228), Actor: YESICA MARTÍNEZ RUIZ Y OTROS, Demandado: E.S.E. HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA Y OTRO.

Camilo Andrés Trujillo Leiva y otros vs Ese Hospital Santa Teresa 41 001 33 33 006-2019-00051-01 16 de manera incompleta, o su indebido diligenciamiento constituyen, per se, un indicio grave de responsabilidad de falla del servicio8. En este caso, el hecho de que la historia clínica presentara incongruencias y vacíos en la atención se constituye como un indicio grave de responsabilidad en contra de la demandada, pues, justamente, era este documento la mejor fuente de información para evaluar la calidad del servicio ofrecido a la paciente, siendo un derecho de ésta que se dejara constancia de todo lo que se realizó, para permitir que, entre otros supuestos, se pudiera evaluar detenidamente la atención brindada desde los ángulos científico, asistencial y administrativo.

Este era el medio probatorio por excelencia para acreditar la diligencia del centro hospitalario en el caso concreto. Al respecto, se debe destacar que el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”, dispone que la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, y el literal a) del artículo 1 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, señala que la historia clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que intervienen en su atención; el artículo 4 ibidem dispone la obligatoriedad del registro para los profesionales, técnicos y auxiliares que participan directamente en la atención a un usuario, pues deben registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas…”. 5.

El caso concreto. Tomando como marco de reflexión el anterior precedente jurisprudencial y los cargos formulados en la impugnación, es del caso precisar que: a. En el asunto sub examine, el daño se hace consistir en la muerte de la niña de la señora Diana Carolina Guaraca Ipila (ocurrida el 3 de febrero de 2018 en el momento del parto); lo cual, se acreditó con el registro civil de defunción (hecho no controvertido). b. Se encuentra probado que quien atendió el parto en el Hospital Santa Teresa fue contratado el 1º de enero de 2018, pero no era médico.

Se trataba del señor Elías Leonardo Castaño Aramburo, quien había suplantado la identidad del galeno Juan Pablo Escobar Arana (hecho reconocido por la demandada). Por ese tipo de actuaciones usurpatorias, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata lo condenó por los delitos de estafa agravada, uso de 8 Criterio expuesto, entre otras sentencias: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, expediente 15772, M.P,: Ruth Stella Correa;

(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia 25 de abril de 2012, expediente 21.861, M.P. Enrique Gil Botero; (iii) Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente 25.075, M.P. Danilo Rojas Betancourth y, (iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, expediente 19.719, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Camilo Andrés Trujillo Leiva y otros vs Ese Hospital Santa Teresa 41 001 33 33 006-2019-00051-01 17 documento falso, obtención de documento público falso agravado y falsedad personal. c. La sala considera que previo a la contratación, el hospital omitió llevar a cabo una mínima labor de verificación de la identidad y calidades (confrontación de documentos, consulta en bases de datos, etc).

Lo cual, era necesario por los siguientes motivos de alarma: i) Al revisar la hoja de vida que allegó el presunto galeno (los contratos se celebraron el 16 de octubre de 2017, 1º de diciembre de 2017 y 1º de enero de 2018); se advierte que aduce tener una experiencia de 15 años como servidor público, sin precisar los cargos desempeñados y sin aportar los correspondientes soportes9. ii) De acuerdo con la información reportada por el ReTHUS10 (base de datos que debió consultar la demandada -creada por la Ley 1164 de 2007-), el médico Juan Pablo Escobar Arana empezó a ejercer la profesión el 9 de septiembre de 2008; de suerte que no coincidía con la experiencia reportada hasta ese momento. iii) Varios documentos allegados con la hoja de vida no son plenamente legibles (incluido el diploma de médico),. iv) En la entrevista que rindió la señora Clara Inés Figueroa Vidarte (empleada del hospital) en el proceso penal adelantado contra el señor Elías Leonardo Castaño Aramburo, manifestó que “…la cancelación de sus servicios se realizaba mediante cheque, por el motivo de que el señor Juan Pablo nunca presentó certificación bancaria, nos dijo que no tenía tiempo para abrir una cuenta bancaria”.

Situación llamativa y extraña en una persona que esgrimía experiencia en el sector público. d. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que el contratista intervino en la atención de pacientes y le correspondía al hospital supervisar y auditar el servicio. Máxime, si se tiene en cuenta que estaba vinculado desde el 16 de octubre de 2017. e. Abordando la atención médica brindada, los controles prenatales de la señora Diana Carolina dan cuenta que i) su embarazo fue catalogado de alto riesgo por la edad (17 años), ii) la paciente dejó de asistir injustificadamente a algunas citas programadas y, iii) en la atención del 25 de noviembre de 2017 se constató que no había gestionado la cita por ginecología y su madre manifestó que no se estaba tomando los medicamentos. 9 Solo allegó una certificación expedida el 7 de septiembre de 2015 por la Ese Centro Hospital Las Mercedes, la cual señala que el señor Juan Pablo Escobar se desempeñó como médico general desde el 1º de febrero de 2014 hasta el 13 de agosto de 2015. 10 https://web.sispro.gov.co/THS/Cliente/ConsultasPublicas/ConsultaPublicaDeTHxIdentificacion.aspx Camilo Andrés Trujillo Leiva y otros vs Ese Hospital Santa Teresa 41 001 33 33 006-2019-00051-01 18 No obstante, en estas valoraciones se pudo establecer que el estado y evolución de la paciente fue bueno, pues no se diagnosticó ninguna patología o riesgo especial, distinto al asociado a la edad (cuando quedó en embarazo iba a cumplir 18 años y asistió al primer control prenatal siendo mayor de edad).

De otro lado, no se acreditó que la muerte de la niña fuera causada por la edad de la gestante, por la inasistencia a algunos controles médicos o por el consumo interrumpido de algunos medicamentos. f. Aunado a lo anterior, las anotaciones que se realizaron en la historia clínica el 3 de febrero de 2018, carecen de objetividad y veracidad; porque quien atendió el parto no era médico y por las maniobras que éste efectuó para adulterar su contenido.

Lo cual, de acuerdo con el precedente mencionado líneas atrás, se erige en un indicio grave de responsabilidad contra la entidad accionada; porque la carencia de formación científica confiable y de calidad, es indicativa de una deficiente prestación del servicio médico. g. Lo anterior, aunado al hecho de que los registros del falso galeno en la historia clínica se realizaron al día siguiente de la atención (a las 7:51 pm); lo cual, permite advertir una manipulación y tergiversación de los acontecimientos, por la falta de coherencia cronológica.

Pues no es razonable y lógico que la impresión diagnóstica inicial fuera “0359 - ATENCION MATERNA POR (PRESUNTA) ANORMALIDAD Y LESION FETAL NO ESPECIFICADA”, porque en ese momento carecía de información que le permitiera arribar a tal diagnóstico. Incluso, en la misma anotación el suplantador contradictoriamente señaló que “no se observa en ninguna de 2 ecografías alteraciones”; aclarando convenientemente que se debía a que eran muy “básicas”. h. Así mismo, el falso médico consignó en la historia clínica que la paciente se encontraba en una condición crítica (9 horas con pérdida de líquido, 10 cm de dilatación con borramiento del 100%, ausencia de fetocardia y presencia de líquido meconiado grado 4).

Sin embargo, decidió dejar a la gestante en “monitoria fetal” y solo una hora después del ingreso al servicio de urgencia dispuso su traslado a la sala de parto; lo cual, es contradictorio y poco consistente. De igual manera, el segundo registro de la epicrisis contiene inconsistencias temporales; porque si la paciente ingresó a la “1:55:00 pm”, no es posible que se analizara su evolución a las “01+05 PM”. i. Lo mismo ocurre con las notas de enfermería, pues no existe certeza de la hora y fecha en que se realizaron dichos registros (solo aparece la fecha y hora del presunto ingreso de la paciente en el encabezado).

Camilo Andrés Trujillo Leiva y otros vs Ese Hospital Santa Teresa 41 001 33 33 006-2019-00051-01 19 j. La propia entidad demandada en el “acta de reunión unidad de análisis caso de mortalidad” del 7 de febrero de 2018 (donde se estudió el caso de la paciente Diana Carolina), tangencialmente reconoció que es “…necesario mejorar el diligenciamiento de la historia clínica”. k. En el trámite del proceso, la demandada no colaboró con la práctica de la prueba testimonial, decretada de oficio para el esclarecimiento de los hechos; puesto que en la audiencia realizada el 24 de enero de 2017, la apoderada de la entidad se limitó informar que se había presentado una confusión en la fecha y que las personas no podían comparecer; a pesar de que la diligencia se programó con un mes de anticipación, lo cual, es un indicio más en contra del nosocomio. l. En ese orden de ideas, es menester colegir que la entidad accionada incurrió en la falla del servicio endilgada; porque no efectuó una debida validación de la identidad y de la hoja de vida del falso galeno. Circunstancia, que la privó de la oportunidad de ser atendida por un profesional de la salud; amén de que las incongruencias en la historia clínica y la falta de colaboración en el esclarecimiento de los hechos, son indicios serios que de su responsabilidad patrimonial. 6.

Costas. No se condenará en costas de segunda instancia a la parte recurrente, porque de acuerdo con el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), no se acreditó que se causaran y porque no se aprecia ninguna conducta temeraria o dilatoria. 7. Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 17 de enero de 2020.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese. Camilo Andrés Trujillo Leiva y otros vs Ese Hospital Santa Teresa 41 001 33 33 006-2019-00051-01 20 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Magistrado