REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: OLGA MERCEDES MURIEL VARGAS Y OTROS DEMANDADO: ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA (H) Y OTROS EXPEDIENTE: 41001-33-33-003-2017-00252-01 SENTENCIA: TAH-005 25-08-153 TEMA: FALLA MÉDICA MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y la Compañía de Seguros la Previsora S.A., contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva; a través de la cual, accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. 1. Demanda1. Actuando por conducto de apoderada judicial, los señores OLGA MERCEDES MURIEL VARGAS, ALEXANDRA FORERO MURIEL, YERLY FORERO MURIEL y REINEL VILLA TRUJILLO, actuando en causa propia y los dos últimos en representación de sus menores hijos ZAMARA y NICOLAS VILLA FORERO, promueven el medio de control de reparación de directa contra la ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA, MUNICIPIO DE NEIVA, DEPARTAMENTO DEL HUILA y el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO 1 F 15 a 40 documento CuadernoNo.1pdf, Onedrive 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro PERDOMO DE NEIVA, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan: 1.1.
Pretensiones. Procuran que se declare a las demandadas administrativamente responsables, de los perjuicios materiales e inmateriales irrogados por “deficiencia en la prestación del servicio de salud” y “omisión de los protocolos de oportunidad en la atención” que conllevó al deceso del señor JORGE LUIS FORERO MURIEL. Como consecuencia, a título de perjuicios materiales deprecan el pago de $4’000.000 como daño emergente, también $380’662.972 por lucro cesante futuro y $60’000.000 por lucro cesante consolidado en favor de OLGA MERCEDES MURIEL; como perjuicios morales y perjuicios por pérdida de oportunidad solicitan: Demandante Perjuicios morales SMLMV Pérdida de oportunidad SMLMV OLGA MERCEDES MURIEL VARGAS 100 60 YERLY FORERO MURIEL 100 60 ALEXANDRA FORERO MURIEL 50 30 REINEL VILLA TRUJILLO 15 - NICOLAS VILLA FORERO 35 - ZAMARA VILLA FORERO 35 - 1.2.
Hechos. Aducen que, el señor JORGE LUIS FORERO MURIEL nació el 10 de febrero de 1989 y estuvo soltero hasta el 26 de mayo de 2015 en que falleció, habiendo convivido desde los 11 años de edad con su hermana YERLY FORERO MURIEL y la familia de esta, compuesta por su esposo REINEL VILLA TRUJILLO y sus dos menores hijos ZAMARA y NICOLAS VILLA FORERO.
En el año 2006 el señor JORGE LUIS FORERO MURIEL se graduó como bachiller técnico y en el año 2007 como técnico en soldadura de mantenimiento del SENA, desempeñándose para la época de su fallecimiento como auxiliar de máquinas en el taller “JA Gómez” con un salario de $700.000, con el cual apoyaba a su progenitora y familia. El 23 de mayo de 2015 en horas nocturnas, el señor JORGE LUIS FORERO MURIEL presentó dolor abdominal y vómito, habiendo acudido el día siguiente 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro a las 2:08 pm al servicio de urgencias de la ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA, siendo atendido por la médica Susan Yiselly Cabrera quien realizó una evaluación incompleta y omitió caracterizar el dolor abdominal, dejando al paciente en observación y solicitando exámenes de laboratorio, también ordenó aplicarle 80 mg del medicamento “tramal”, desconociendo las guías de práctica clínica del aludido hospital y del Ministerio de Salud que resultan de obligatorio acatamiento, en las cuales se advierte que suministrar analgésicos en pacientes con dolor abdominal está contraindicado.
El 24 de mayo de 2015 siendo las 6:27 pm, el señor FORERO fue revalorado por la doctora Cabrera sin examinarlo físicamente y de acuerdo a la historia clínica el cuadro hemático mostraba “leucocitosis y neutrofilia”, resultados que según las guías antes aludidas son sugestivos de un proceso infeccioso e inflamatorio como la apendicitis, pese a lo cual el paciente dejó de remitirse a una institución de salud de mayor complejidad, en su lugar, le fue suministrado 8 mg del medicamento “dexametasona” que resulta contraindicado para pacientes con apendicitis, conforme a las pluricitadas guías.
A las 12:28 m (10 horas y 20 minutos después del ingreso a urgencias), el señor Forero fue valorado por el médico Felipe Ballestas quien diagnosticó apendicitis agravada con abdomen agudo y frecuencia cardiaca elevada (105 latidos por minuto), disponiendo la remisión del paciente sin ordenar el inicio de tratamiento antibiótico, como está indicado en estos casos mientras se realiza la cirugía. El HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA no aceptó la remisión, sin que se hubiera informado tal situación al Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres – CRUE para que hubiera agilizado el traslado, como dispone el parágrafo 1º del artículo 9 de la Resolución No. 4331 de 2012, por la cual se establece el Manual de Referencias y Contrareferencia de la ESE CARMEN EMILIA OSPINA.
Solo hasta las 11:43 am del 25 de mayo de 2015, el paciente ingresó en muy mal estado al HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA y fue clasificado como una urgencia médica, pese a lo cual hasta las 12:00 m del mismo día fue valorado por el cirujano Oliver Chávarro Orjuela, quien en lugar de llevarlo a cirugía e iniciar tratamiento antibiótico como se dispone para estos casos, “decide solicitar otros exámenes y esperar” 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro Siendo las 2:33 pm (del 25 de mayo de 2015), el paciente es valorado nuevamente por el cirujano Chávarro encontrando en la radiografía de abdomen “liquido en la cavidad peritoneal”, lo cual conforme a la guía para el manejo de urgencias del Ministerio de Educación (tercera edición) hace obligatorio el tratamiento quirúrgico, no obstante, el mencionado profesional interconsultó al médico internista quien ordenó el inicio de antibiótico, la toma de un TAC abdominal y la necesidad de traslado a la UCI, pero ante la indisponibilidad de camas en dicha unidad, a las 6:35 pm fue llevado al servicio de observación general.
A las 8:30 pm fue valorado por la médica general Heidy Carolina Cera, quien consignó en la historia clínica el regular estado general del señor FORERO, y pese a ello, la aludida profesional de la medicina en asocio con el residente de medicina interna deciden no intubarlo. A las 10 pm, el cirujano Wilmer Fernando Botache atendiendo al “aparente liquido perirrenal derecho” que arrojó el TAC, ordenó pasar una sonda nasogástrica y nuevos exámenes, siendo finalmente intubado a las 12:41 am (del 26 de mayo de 2015) por la médica general Heidy Carolina Herrera, utilizando para dicho procedimiento los medicamentos “fentanil” y “noradrenalina” que son de alto riesgo y en dosis por fuera del rango terapéutico (2 ml de fentanil en 60 ml de solución salina, bolos de 150 cc y administración constante de 55 cc por hora).
Llegada la hora 3:14 am del 26 de mayo de 2015, ante el resultado del TAC y la evolución tórpida del paciente (requisitos que 5 horas atrás el paciente cumplía), el cirujano Botache ordenó laparotomía exploratoria ante posible perforación intestinal, procedimiento que fue practicado a las 6:21 am encontrándose apendicitis perforada y peritonitis generalizada, lo cual conllevó al fallecimiento del paciente a las 9:21 pm.
Por último, señaló que la Secretaría de Salud del departamento del Huila, ha evidenciado el incumplimiento de la normativa de calidad en los servicios ofertados por HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO y la ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA, poniendo en riesgo la seguridad de pacientes como el señor FORERO y pese a ello, no se han tomado los correctivos del caso. 1.3.
Fundamentos jurídicos. Como fundamentos normativos, mencionan los artículos 1, 2, 11, 26 y 90 de la Constitución; 140, 152, 156, 161 y 162 del CPACA, 11 y 12 del CGP; Leyes 100 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro de 1993, 10 de 1990, 448 de 2011, 1566 de 2012, 1616 de 2013, 1656 de 2013 y 1618 de 2013;
Decretos 2759 de 1991, 0663 de 1993, 1295 de 1994, 1011 de 2006 y 4747 de 2007; Resoluciones No. 1441 de 2013, 123 de 2011, 1446 de 2006, 3047 de 2007 y 4331 de 2012 del Ministerio de Salud; Circular 014 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud atención de urgencias No. 9 – sistema de referencia y Contrareferencia. Señalan que, la muerte del señor JORGE LUIS FORERO MURIEL obedeció a fallas del servicio médico suministrado al mismo, pues desde la atención inicial suministrada en la ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA dejó de realizarse una valoración médica completa y le fueron entregados medicamentos contraindicados, lo cual impidió un diagnóstico oportuno de la patología, tampoco se ordenó la remisión a tiempo a un centro asistencial de mayor complejidad pese a que los exámenes enseñaban que padecía un abdomen agudo secundario a apendicitis.
Asimismo, hubo demoras en aceptar la remisión por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, sin que en dicho nosocomio le hubieran efectuado la laparotomía ni el tratamiento antibiótico requerido en forma oportuna, en su lugar le suministraron medicación de alto riesgo y en dosis inadecuadas. Concluyen que, “el mal manejo diagnóstico, el incumplimiento descarado de las directrices para la atención de pacientes con esa patología probable como guías y procedimientos no solo emitidos por las instituciones demandadas sino también por el Ministerio de Salud, sometieron al señor Forero a ver truncada su vida, y a su familia a sufrir el dolor causado por su muerte a temprana edad”. 2.
Contestación de la demanda. 2.1. Municipio de Neiva2. Contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e indicó que los hechos en su mayoría no le constan, debiendo la parte actora probar los supuestos fácticos invocados, advirtiendo que no existió intervención del ente territorial en la atención médica del señor FORERO, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna.
Propuso como excepciones: 2 F 259 Documento Cuaderno2.pdf, Onedrive 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: no puede ser obligada a reparar los perjuicios dado que no presta atención médica a pacientes. ii) caducidad del medio de control: señalando que el señor FORERO falleció el 26 de mayo de 2015 y la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2017, por fuera de los dos años previstos para ello. iii) Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad: invocando el artículo 161 del CPACA en cuanto a la conciliación extrajudicial, sin indicar más argumentos. iii) inexistencia de nexo causalidad entre la muerte del señor JORGE LUIS FORERO y la función asignada al municipio de Neiva: insistiendo en que el ente territorial no atendió la situación médica del fallecido. iv) Hecho de un tercero: el paciente fue atendido por la ESE CARMEN EMILIA OSPINA y el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, quienes ostentan autonomía administrativa y financiera y sus omisiones no recaen en el municipio de Neiva. v) Genérica e innominada: las que encuentre probadas el fallador. 2.2.
Departamento del Huila3. Se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la mayoría de los hechos no le constan y constituyen apreciaciones subjetivas que deben acreditarse, advirtiendo que las guías médicas invocadas por la parte actora “constituyen una simple guía” para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, sin estar demostrado que las mismas “se encontraban actualizadas con el avance de la ciencia médica”.
Plantea las siguientes excepciones: i) Falta de presupuestos de responsabilidad por no existir nexo de causalidad: la demanda no imputó responsabilidad al departamento del Huila ni se precisa cual fue la participación del mismo en la generación del daño. 3 F 26 documento Cuaderno3.pdf, Onedrive 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva: resaltando que el HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO es una entidad con personería jurídica y autonomía presupuestal independiente del departamento del Huila. iii) El hecho generador del daño no es imputable al departamento: precisa que el daño fue generado por un tercero, esto es, el HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, sin existir nexo de causalidad entre el daño y la conducta del departamento quien no intervino en la prestación del servicio de salud. 2.3.
ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva4. A través de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones aduciendo la inexistencia de un daño antijurídico generador de perjuicios y frente a los hechos, indica que resultan ciertos los relativos al ingreso del señor JORGE LUIS FORERO MURIEL a la institución en malas condiciones de salud, la atención continua suministrada por los especialistas y la existencia de las guías médicas invocadas en la demanda, advirtiendo que la información de dichas guías fue “tomada a conveniencia” dado que no todas las infecciones abdominales son quirúrgicas y que los demás supuestos fácticos deben probarse.
Como argumentos de defensa, arguye que, no se acreditó que el HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO fuera el causante del daño y los perjuicios reclamados, pues el paciente ingresó en estado crítico y le fue realizado el proceso de aproximación diagnóstica y el tratamiento que correspondía, en forma oportuna y eficiente, sin que su fallecimiento tuviera origen en una falla de la entidad, resaltando que la parte actora no acreditó la acción u omisión ni el nexo de causalidad generante de responsabilidad, encontrándose que hubo retrasos en la remisión del paciente lo que conllevó al desenlace fatal.
Con apoyo en lo anterior, propuso las siguientes excepciones: i) Improcedencia de las pretensiones por falta de causa para demandar y ausencia de responsabilidad: insistiendo en que el señor FORERO fue debidamente atendido conforme a la lex artris e intervenido quirúrgicamente sin complicaciones, sin existir prueba que permita endilgar responsabilidad a la entidad. 4 F 40 Id 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro ii) Inexistencia de responsabilidad, por ser la actividad médica de medio y no de resultado: la historia clínica indica que, el paciente ingresó en malas condiciones y pese al esfuerzo del personal médico, no fue posible salvarle la vida. iii) Inexistencia de nexo causal entre el daño y la conducta para imputar responsabilidad a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva: al asumir la atención del paciente lo hizo con pertinencia, idoneidad y cumpliendo los protocolos establecidos, por lo que no hay lugar a imputarle responsabilidad. iv) Inexistencia de la falla del servicio médico y hospitalario respecto de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva: reiterando no existir fallas en la atención del paciente que conlleven a imputar responsabilidad. v) Inexistencia de responsabilidad y obligación solidaria de la ESE Hospital Universitario de Neiva por hechos atribuibles a otra institución de salud: de acuerdo a los hechos de la demanda los “retrasos y acciones mal indicadas” que conllevaron al desenlace fatal del paciente, no son atribuibles ni directa ni solidariamente al HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO, pues la atención médica del primer nivel de complejidad (suministrada por la ESE CARMEN EMILIA OSPINA) fue incompleta y ello impidió un diagnóstico oportuno, además, no se hizo el trámite de referencia y contrareferencia del paciente (remisión a otro nivel y respuesta del receptor) en forma oportuna, lo cual exonera de responsabilidad al hospital receptor. vi) Genérica. 2.4.
ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva5. Se opone a la prosperidad de las pretensiones y en lo que atañe a los hechos refiere que, resulta cierto el deceso del señor FORERO, la atención de urgencias suministrada al mismo y su remisión oportuna a un tercer nivel de complejidad tras diagnosticársele apendicitis aguda, lo cual fue informado al Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres – CRUE, advirtiendo que no estaba contraindicado administrar analgésicos para tratar el diagnóstico inicial de cálculos renales, como lo hizo la médica Cabrera en la 5 F 155 Id 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro atención primaria en la que realizó valoraciones continuas al paciente, sin que los síntomas del mismo a su llegada fueran sugestivos de apendicitis y por ello, no resultaba obligatorio el uso de antibióticos, resaltando que según la historia clínica el paciente llegó al Hospital Universitario en un estado aceptable y que atendiendo a las guías de manejo abdominal, la intervención quirúrgica realizada en dicho nosocomio fue tardía (se realizó 19 horas después del ingreso).
Refiere que los demás supuestos fácticos no le constan y que constituyen apreciaciones subjetivas del apoderado actor. Con apoyo en lo anterior propuso las siguientes excepciones: i) Caducidad: la muerte de Jorge Luis Forero Muriel ocurrió el 26 de mayo de 2015 y por ello los dos años para demandar vencieron el 26 de mayo de 2017, fecha en la que se radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría y el 14 de julio de 2017 se expidió la constancia de no conciliación, debiendo radicarse la demanda en la antedicha fecha, no obstante, ello ocurrió el 21 de septiembre de 2017 por fuera de término. ii) Ausencia de responsabilidad de la ESE Carmen Emilia Ospina: según la historia clínica los síntomas iniciales del paciente no fueron de apendicitis sino un cuadro de “urolitiasis vs patología biliar” relacionada con cólico renal, iniciándose el manejo del dolor con analgésicos y dexametasona (para la inflamación y vómito) que no generaban contraindicaciones, insistiendo en que tan pronto se tuvo sospecha se remitió al paciente oportunamente a un tercer nivel de complejidad, sin que la demora del Hospital Universitario le resulte imputable. iii) Inexistencia del nexo causal: el daño demandado no es consecuencia del servicio prestado por la entidad, comoquiera que el personal médico del primer nivel de complejidad brindó una atención de urgencias en un tiempo adecuado, evidenciándose inicialmente un dolor originado en la vesícula biliar, diagnóstico que tenía mayor probabilidad dado el grado de obesidad que limitó la realización del examen físico, también se tuvo como diagnóstico probable un cuadro de urolitiasis al cual se dio un manejo adecuado conforme a la guía para el manejo del dolor, cumpliéndose así la lex artris sin evidenciarse negligencia ni falla en el servicio en cabeza de la entidad. iv) Ausencia de culpa: el deceso del causante obedeció a circunstancias ajenas a la institución, como la demora en la aceptación del paciente del paciente por parte del Hospital Universitario y en la intervención quirúrgica del mismo, lo 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro cual permite exonerar de responsabilidad a la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva. v) Inexistencia de falla o falta en el servicio médico por parte de la ESE Carmen Emilia Ospina: resalta que el régimen de responsabilidad aplicable lo es la falla probada y señala que de las pruebas arrimadas no se observa omisión a un protocolo o norma de atención médica que genere responsabilidad, por el contrario, se aprecia diligencia y el cuidado necesario del paciente, debiendo exonerarse de responsabilidad a la institución. vi) Genérica: la q el fallador encuentre probada. 3.
Llamamiento en garantía de la ESE Carmen Emilia Ospina contra la Previsora S.A. Con escrito radicado el 19 de junio de 20186, la apoderada de LA ESE CARMEN EMILIA OSPINA llamó en garantía a la compañía la Previsora S.A. para que, en caso de proferirse sentencia condenatoria, se extiendan los efectos de la misma a dicha aseguradora en virtud de la póliza de responsabilidad civil No. 1001931 en la que como asegurada la entidad, cuya vigencia se extendió del 1º de abril de 2015 al 8 de enero de 2016 (fecha de ocurrencia de los hechos) siendo el objeto del aseguramiento: “Amparar la responsabilidad civil propia de la clínica, hospital y/u otro tipo de establecimiento o instituciones médicas bajo los lineamientos y exclusiones descritas en el clausulado general, incluyendo predios, labores y operaciones, además de la responsabilidad civil en que incurra la entidad asegurada exclusivamente como consecuencia de cualquier acto médico derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en salud de las personas, de eventos incurridos reclamados durante la vigencia de la presente póliza.” El llamamiento fue admitido mediante auto del 8 de agosto de 20187, procediendo la entidad vinculada8 a oponerse a la prosperidad de la demanda principal por “carecer de fundamento legal y probatorio, toda vez que no se ha presentado o configurado falla del servicio médico por parte de las entidades hospitalarias demandadas”; y al llamamiento en garantía “en razón a que en el evento de presentarse una condena en desfavor de la entidad demandada, se vinculara y obligara si fuere el caso, conforme los lineamientos contractuales del contrato de seguros por el cual se nos vincula y se afecta, de conformidad 6 Carpeta Cuaderno6Llamamiento, Onedrive 7 Folios 98 Id 8 Folios 44 Id 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro con la modalidad claims made, siempre y cuando los hechos se encuentren amparados y no excluidos del contrato de seguro, en cuanto a la indemnización, esta será conforme lo establece el artículo 64 del Código General del proceso, es decir por reembolso y conforme los condicionamientos contractuales del contrato de seguros”.
Sostiene que desconoce los hechos que sustentan la primera (demanda) y solo acepta los derivados de la historia clínica, advirtiendo en relación a los hechos de la última (llamamiento) que resultan ciertos y aclara que el contrato a afectar es el vigente al momento de radicar la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (26 de mayo de 2017).
Con fundamento en lo anterior, frente a la demanda principal y llamamiento en garantía propone las excepciones denominadas: i) Afectación exclusiva del contrato de seguros 1001931-25 en aplicación de la cláusula claims made: La cláusula claims made implica una limitación al aseguramiento, en la medida en que solo se asume la atención del siniestro si la reclamación de la víctima se produce dentro de la vigencia del contrato de seguro o dentro del periodo determinado para tales efectos, de modo que quedan delimitados los momentos exactos dentro de los que se enmarca la potencial obligación. El conocimiento del siniestro en el presente asunto se dio el 26 de mayo de 2017 cuando se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, por tanto, la póliza a afectar corresponde a la No. 101931-25 vigente para dicha fecha mas no el contrato de seguro vigente a la fecha del hecho dañoso. ii) Inexistencia de obligación por el contrato de seguros de responsabilidad civil número 10011391-21: El contrato de seguro No. 10011391-21 no se encontraba vigente para la fecha de conocimiento y primera notificación del siniestro, por lo que en atención al clausulado claims made, la entidad no se encuentra obligada al reconocimiento del hecho dañoso en virtud de dicha póliza. iii) Limite del máximo valor asegurado aplicable al contrato de seguro 1001931- 25 y sub límite del valor asegurado establecido para daños extrapatrimoniales: 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro El sub límite del valor asegurado para perjuicios extrapatrimoniales en la póliza 10011391-21, corresponde al 15% del valor asegurado, entonces al corresponder este a $1.000’000.000 el aludido sub límite asciende a $150’000.000, valor hasta el cual se encuentra obligada a responder la aseguradora. iv) Aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros 1001931-25: corresponde al asegurado asumir como deducible el 10% del valor de la pérdida conforme a lo establecido en el contrato de seguro. v) No amparo de la responsabilidad médica individual: en el evento de declararse la responsabilidad de las demandadas, debe tenerse en cuenta que la póliza 1001931-25 no cubre la responsabilidad médica individual. vi) inexistencia de culpa y relación de causalidad: se demostró que no existió actuación incorrecta de la ESE CARMEN EMILIA OSPINA, por tanto, no existe un daño ocasionado por la actuación culposa de los médicos de dicha institución que permita declarar responsabilidad alguna. vii) El acto médico entraña el riesgo a la vida: la obligación medica es de medio y no de resultado, pues en toda intervención está un alea e incertidumbre que impide al galeno garantizar una consecuencia adecuada. viii) Disponibilidad y agotamiento del valor asegurado: La aseguradora solo responderá siempre y cuando para la fecha del fallo condenatorio exista disponibilidad del valor asegurado, por cuanto la póliza 1001931-25 ha sido afectada por cuenta de otras demandas en contra de la entidad. ix) De las condiciones generales establecidas para contrato de seguros de responsabilidad civil número 1001931-25: 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro Al probarse una de las cláusulas de exclusión del contrato de seguro, ello conlleva a la exoneración de la aseguradora. x) excepción innominada: Las demás que el fallador encuentre probadas. 4.
Llamamiento en garantía de la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo contra la Previsora S.A. De igual forma, la apoderada de la ESE HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO llamó en garantía a la compañía la Previsora S.A.9 para que, se llame en garantía a dicha aseguradora y comparezca al proceso en virtud de la póliza de responsabilidad civil No. 1001561.
El llamado en garantía fue admitido mediante auto del 8 de agosto de 201810, procediendo la entidad vinculada11 a oponerse a la prosperidad de la demanda principal por carecer de fundamento legal y probatorio; frente al llamamiento en garantía aduce que en el evento de presentarse una condena la responsabilidad de la aseguradora se limitará a los lineamientos del contrato de seguro.
Aduce que no le consta la mayor parte de los hechos de la demanda, señalando en relación a los hechos del llamamiento que resultan ciertos. Con fundamento en lo anterior, frente a la demanda principal y llamamiento en garantía propuso iguales excepciones a las formuladas frente al llamamiento realizado por la ESE Carmen Emilia Ospina, precisando que está llamada a responder como garante del Hospital Hernando Moncaleano Perdomo en los términos del contrato de seguro 1001561-55. 5.
El trámite de primera instancia. El 5 de julio de 2019, el a quo llevó a cabo la audiencia inicial; en ella, agotó la etapa de saneamiento y declaró no probada la excepción previa de caducidad propuesta por el municipio de Neiva y la ese CARMEN EMILIA OSPINA, postergando la resolución de la falta de legitimación por pasiva para la sentencia. Acto seguido, fijó el litigio, concluyó infructuosamente la fase 9 Cuaderno8Llamamiento, Ondrive 10 Folios 60 Id 11 Folios 69 Id 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro conciliatoria y decretó pruebas por no estar pendiente la resolución de alguna medida cautelar 12.
En audiencia de pruebas celebrada los días 12 y 13 de febrero, y 1º de septiembre de 202013, se incorporó la prueba documental y se escuchó la prueba testimonial decretada, también se corrió traslado para alegar de conclusión. 6. Sentencia Apelada14. El 23 de agosto de 2021, el a quo, declaró probada la excepción de ausencia de responsabilidad respecto del MUNICIPIO DE NEIVA y el DEPARTAMENTO DEL HUILA (resolutivo 1º), la responsabilidad administrativa de la ESE CARMEN EMILIA OSPINA y la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO por los perjuicios ocasionados a los demandantes (resolutivo 2º), condenando a dichas entidades a pagar, por partes iguales, como lucro cesante a OLGA MERCEDES MURIAL VARGAS $82’901.104 y a YERLY FORERO MURIEL $64’395.755 (resolutivo 3º), también las condenó al pago de perjuicios morales y pérdida de la oportunidad así (resolutivo 4º y 5º): Demandante Parentesco Perjuicios morales smlmv Pérdida de oportunidad smlmv Olga Mercedes Muriel Vargas Progenitora 100 100 Yerly Forero Muriel Hermana 50 50 Alexandra Forero Muriel Hermana 50 50 Reinel Villa Trujillo Cuñado 50 50 Nicolás Villa Forero Sobrino 35 35 Zamara Villa Forero Sobrina 35 35 Adicionalmente, condenó a la PREVISORA SA a reembolsar la ESE CARMEN EMILIA OSPINA y la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO la suma a las que fueron condenadas, en virtud de las pólizas de responsabilidad No. 1001931 y 1001561 (resolutivo 6º), negando las demás pretensiones (resolutivo 7º), sin condenar en costas (resolutivo 8º).
Para adoptar esa determinación, ab initio trajo el marco normativo y jurisprudencial referente a la responsabilidad estatal por la prestación del 12 Folios 88 del documento CuadernoN.4 pdf, Onedrive 13 F 156 Id 14 Documento 022SENTENCIA.PDF, Onedrive 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro servicio médico asistencial, el error de diagnóstico y la pérdida de oportunidad, destacando que esta se presenta en aquellos eventos en que los prestadores no brinden al paciente todos los tratamientos adecuados y oportunos, disminuyendo así la probabilidad de evitar el daño causado.
Considera que el presente asunto debe estudiarse bajo el régimen de falla probada del servicio, procediendo a dicho análisis. Encontró que, el daño antijurídico se concretó con la muerte del señor JORGE LUIS FORERO MURIEL el 26 de mayo de 2015, procediendo a efectos de determinar si dicho daño resulta imputable a las demandadas, a trascribir in extenso la historia clínica de la ESE CARMEN EMILIA OSPINA y la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO allegadas, también las declaraciones vertidas por Yerly Forero Muriel, Olga Mercedes Muriel Vargas, Heidy Carolina Cera de la Rosa, Wilmer Fernando Botache Capera, Alberto Lozano Muriel, Luz Marina Marulanda Palacio, Javier Ricardo Gordo, Yubely Barrios Rico, Raúl Pérez Salazar y Mario Charry Barrios.
Seguidamente, citó la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud15, resaltando de dicho acto administrativo la responsabilidad que asiste al personal de la salud de acuerdo al nivel de complejidad en que se dé la atención médica, trayendo las “guías de abordaje para el paciente con dolor abdominal” y la “Guía para el manejo de urgencias” del Ministerio de la Protección Social para la atención de urgencias del año 2009, con apoyo en la cual señaló que, en los servicios de urgencias cuando ingresa un paciente con dolor abdominal debe llamarse de inmediato al cirujano, pero ello no ocurrió en la atención inicial brindada por la ESE CARMEN EMILIA OSPINA, en su lugar se suministró al paciente tramadol y dexametasona sin que dicha medicación esté autorizada en el aludido protocolo.
Frente a la responsabilidad de la ESE HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, señaló no acoger lo expuesto por los galenos declarantes en lo referente a no tener claridad sobre el padecimiento real del paciente, pues conforme al protocolo antedicho en el manejo del dolor abdominal una laparoscopia temprana resulta altamente eficaz, resaltando que el causante ingresó al hospital universitario el 25 de mayo siendo las 11:09 am y solo hasta el día siguiente a las 6:21 am se realizó el mencionado procedimiento, lo cual influyó en el deceso del paciente y pone en evidencia una atención impertinente, inoportuna y que no corresponde al nivel de complejidad del servicio. 15 por la cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro En virtud de lo anterior, concluyó que el daño resulta imputable a los hospitales demandados sin que las excepciones planteadas por los mismos estén llamadas a prosperar y no evidenciar acción u omisión del municipio de Neiva y departamento del Huila que hubiera contribuido a la producción del daño, declarada probada oficiosamente la excepción de ausencia de responsabilidad respecto de los referidos entes territoriales.
Por último, liquidó los perjuicios con fundamento en los criterios previstos para ello en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y concluyó que en virtud de las pólizas No. 1001931 y 1001561 corresponde a la PREVISORA S.A. asumir el pago de la condena impuesta, por cuanto dichos contratos de seguro estaban vigentes para la época de los hechos y amparan los perjuicios causados. 7.
La Apelación. Inconformes con la anterior decisión, la ESE HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, la PREVISORA S.A., la ESE CARMEN EMILIA OSPINA y la parte demandante, oportunamente interpusieron recurso de apelación. 7.1. ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva16. Inconforme con la anterior determinación, el hospital demandado interpuso el recurso de apelación; en procura de que se revoque y se denieguen las pretensiones, solicitando subsidiariamente y en caso de mantenerse el fallo, no se declare la responsabilidad solidaria de la entidad y se modifique el resolutivo 5º de la sentencia, ordenando el reconocimiento de perjuicios por pérdida de oportunidad así: Para lo anterior, señaló que el a quo incurrió en “error de hecho tipo falso raciocinio” sobre la atención brindada por la entidad, pues desechó los demás diagnósticos del paciente y centró la atención solo en la apendicitis, desconociendo que el causante también padecía afectación tipo sepsis y 16 Documento 028ApelacionHospitalHernandoMoncaleano,pdf, Onedrive 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro afectación pulmonar y renal que conllevaron a una falla multisistémica, agregando que el juez mal interpretó los síntomas padecidos por el paciente solo con una guía de apendicitis y pasó por alto que el dolor abdominal fue tratado adecuadamente conforme a la guía de dolor abdominal.
Agrega que, no obra en el plenario una prueba científica (pericial) indicativa de que el tratamiento suministrado hubiera sido negligente o arriesgado, sin estar probado el origen de la falla multisistémica que conllevó al deceso del señor FORERO y por ello, no es posible concluir que los médicos del hospital universitario hubieran interpretado indebidamente los síntomas y signos del causante.
Advierte que, el fallador distorsionó los contenidos probatorios al señalar que la muerte se hubiera evitado de haberse practicado una “laparoscopia diagnóstica temprana, lo cual no resulta cierto, pues la intervención realizada al paciente fue una “laparotomía”, procedimiento distinto al señalado por el a quo, el cual fue el practicado a JORGE LUIS FORERO según se aprecia en la historia clínica y así lo reitera el médico deponente Wilmer Fernando Botache Capera.
Resalta que, el señor FORERO no presentó sintomatología de apendicitis, pues desde su ingreso no presentó irritación peritoneal, antes bien presentó dolor abdominal, ictericia, absceso perirrenal derecho y compromiso general, condiciones que debía esclarecer el personal médico dado que a la cirugía se acude solo cuando es necesario. De otra parte, arguye que al momento de ingresar el paciente a la institución su estado clínico era grave y con pronóstico reservado, pues ya llevaba un proceso sistémico de enfermedades que padecía (derrame pulmonar, derrame perirrenal y sepsis), sin que la laparoscopia temprana que sugiere el a quo fuera el tratamiento indicado para tratar la sepsis que lo agobiaba sino la terapia intensiva en UCI, todo lo cual pone en evidencia que el occiso no tenía la certeza sobre la existencia de una oportunidad que se pierde, ni se encontraban en una posición potencialmente apta para la consecución del resultado esperado.
Por último, refiere que, al indemnizarse el daño por pérdida de oportunidad a los cuñados y sobrinos del causante, se desconocieron los presupuestos establecidos para ello por el Consejo de Estado y lo probado en el plenario. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro 7.2.
La Previsora S.A.17 Solicita “se revoque, modifique o aclare la sentencia” de primera instancia, para lo cual luego de transcribir la historia clínica de la ESE CARMEN EMILIA OSPINA, señaló que el paciente ingresó a dicha prestadora con un “apéndice retrocecal sub hepática” que fue diagnosticada solo hasta su llegada a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HENANDO MONCALEANO, la cual conforme a la doctrina consiste en una apéndice irregular o atípica de difícil diagnóstico, tal y como confirman los médicos deponentes Javier Ricardo Benavidez, Heidy Carolina Cera, Wilmer Fernando Botache y Luz Marina Marulanda Palacios, lo cual no fue valorado por el a quo.
Resalta que, la atención prestada por la ESE CARMEN EMILIA OSPINA fue acertada, pues el causante no presentaba signos de apendicitis aguda sino un cuadro de urolitiasis que condujo al diagnóstico de un cólico renal y posteriormente al evidenciarse un abdomen agudo fue traslado a un mayor nivel de complejidad, actuar que resultó acertado si se tiene en cuenta que las prestadoras de primer nivel no cuentan con un médico cirujano (art. 20 Resolución 5261 de 1994), razón por la cual no resultaba exigible a la mencionada prestadora el llamado inmediato de dicho profesional.
Refiere que, frente al diagnóstico inicial de cólico renal resultaba acertado suministrar tramadol y dexametasona como lo efectuó la ESE CARMEN EMILIA OSPINA, tal y como indica la guía para el dolor abdominal. En lo que atañe a la ESE HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, refiere que la historia clínica y las declaraciones vertidas enseñan lo complicado que era para los galenos diagnosticar un “apéndice retrocecal sub hepática”, siendo claro que dicho hospital actuó conforme a la lex artris sin incurrir en falla médica.
Frente a los llamamientos en garantía efectuados por los hospitales demandados, insistió en la excepción que propuso denominada “afectación exclusiva del contrato de seguro en aplicación a la modalidad del seguro de reclamación o claims made” (art. 4 Ley 389 de 1997), aclarando que en virtud de dicha modalidad de contrato no es posible afectar la póliza vigente para la fecha del siniestro (atención del paciente), sino aquella vigente para la fecha de conocimiento judicial o extrajudicial del insuceso. 17 F 29 Onedrive 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro En virtud de lo anterior, precisó que en el presente asunto se conoció del siniestro para la época en que se radicó la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial o se celebró dicha diligencia (11 de julio de 2017), momento para el cual estaban vigentes los contratos de seguro No. 1001561 (en virtud del cual el Hospital Universitario de Neiva llama en garantía a la Fiduprevisora) y 1001931 (en virtud del cual la ESE Carmen Emilia Ospina) llama en garantía a la Fiduprevisora), siendo dichas pólizas las que deben afectarse en caso de mantenerse la condena, solicitando modificar la sentencia en tal sentido.
De igual forma, señaló que el a quo dejó de pronunciarse respecto de las exceptivas referentes al “Sublímite del valor asegurado en cuanto a daños extrapatrimoniales se refiere”, aduciendo que dejó de revisar la caratula y las condiciones particulares de las pólizas 1001931 y 1001561, en la primera de las cuales se sublimitó la cobertura para daños extrapatrimoniales en $150’000.000 y en la segunda, se sublimitó en $35’000.000, por lo que hasta dichos monto estará llamada a responder la aseguradora, siempre y cuando no se hayan agotado los recursos por pagos efectuados, solicitando se modifique el fallo aclarando tales aspectos.
Por último, refirió que los perjuicios morales y por pérdida de oportunidad fijados por el a quo fueron excesivos y no atendieron al precedente aplicable18, en especial del señor REINEL VILLA TRUJILLO (cuñado de la víctima) respecto del cual no se acreditaron tales perjuicios, requiriendo modifique la sentencia en cuanto a los perjuicios aludidos. 7.3.
ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva19. Inconforme con la anterior determinación, el hospital demandado interpuso el recurso de apelación; en procura de que se revoque y se nieguen las pretensiones, también solicitó se oficie al Hospital Universitario para que allegue “el resultado de la patología ordenado (folio 17-19 de la historia clínica del hospital)”, con el fin de verificar la causa de muerte del paciente.
Para lo anterior, indica que el a quo concentró la valoración probatoria en la apendicitis, desconociendo que el señor JORGE LUIS FORERO MURIEL padeció múltiples enfermedades como afectación renal, afectación tipo sepsis y neumonía (según la historia clínica y deponentes) sobre las cuales omitió pronunciarse, refiriendo que los síntomas padecidos por el paciente a su 18 Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251 19 Documento 032ApelacionESECarmenEmilia.pdf, Onedrive 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro ingreso al servicio de urgencias fueron interpretados conforme a la ciencia médica y que los mismos no fueron sugestivos de apendicitis aguda sino de un cólico renal, para lo cual resulta adecuado el manejo analgésico con tramadol o dexametasona que dan alivio y humanizan al paciente.
Arguye que, la exigencia de valoración temprana por médico especialista (cirujano) que le impuso el fallador de primera instancia, es un requerimiento que está por encima del primer nivel de complejidad y que cumplió con los protocolos y guías de manejo del mencionado nivel en la atención del paciente, al punto que una vez se identificó cambios en el examen físico se decidió iniciar el proceso de referencia, que culminó con el traslado exitoso del paciente al HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO.
Agrega que, el fallador no tuvo en cuenta la declaración de los médicos Heidy Cera de la Rosa, Wilmer Fernando Botache, Luz Marina Marulanda Palacios y Marlio Charry, los cuales atendieron al paciente en el HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO y dan cuenta que el mismo ingresó hemodinámicamente estable y que el paciente fue remitido en oportunidad, también que padecía de otras enfermedades (neumonía basal derecha, ente otras) y que no presentaba un cuadro clínico de apendicitis, lo cual dificultó la realización del diagnóstico.
De igual forma, refiere haberse desconocido el dicho de los médicos Raúl Pérez Salazar (médico auditor que conoció la historia clínica) y Javier Ricardo Benavidez (médico de la ESE CARMEN EMILIA OSPINA), quienes indican que el manejo brindado al causante fue adecuado, que el diagnóstico inicial de cólico renal fue coherente con los síntomas presentados y que posteriormente en un tercer nivel de complejidad, se identificó una apendicitis muy atípica e inusual.
Frente a la remisión del paciente, tampoco se valoró el testimonio de la auxiliar de enfermería Yubely Barrios Rico, quien da cuenta de las dificultades del proceso de referencia y que dichas demoras no resultan imputables a la ESE CARMEN EMILIA OSPINA. Por lo anterior, resaltó que, debido al diagnóstico de apendicitis y remisión oportuna, no hay lugar a declarar probada la falla del servicio en cabeza de la entidad, pues la atención suministrada no contribuyó a la muerte del señor FORERO.
De otra parte, reprocha que el juez de primera instancia dejó de pronunciarse sobre las excepciones planteadas e indica que efectuó una liquidación excesiva 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro de perjuicios, pues no había lugar a reconocer perjuicios morales ni por pérdida de oportunidad al cuñado y sobrinos de la víctima, por cuanto no se acreditó la cercanía ni el padecimiento de los antes nombrados, tampoco se demostró que el causante contara con probabilidades de recuperar su salud, solicitando que en caso de no revocarse el fallo, el mismo se aclare determinando dichos perjuicios conforme a los parámetros jurisprudenciales. 7.4.
Parte demandante20. Oportunamente apeló el fallo de primera instancia, solicitando la revocatoria del resolutivo octavo del mismo y en su lugar, se condene en costas a la demandada, para tal efecto señala que la familia del causante incurrió en gastos de honorarios del abogado que los representó durante el proceso, copias, notificaciones, gastos de desplazamiento y el concepto de expertos para identificar la falla médica, sin que la valoración subjetiva realizada por el fallador para exonerar a las demandadas del pago de las costas hubiera sido razonable y proporcional, dado que las accionadas a pesar de haber sido notificadas de la reclamación administrativa y haber sido convocadas a audiencia de conciliación en la audiencia inicial, rechazaron la resolución del conflicto, sin que la parte actora deba asumir los gastos del accionar judicial pues ello coartaría el derecho a la administración de justicia. 8.
Trámite de Segunda Instancia. El 4 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora, la PREVISORA S.A., la ESE HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO y la ESE CARMEN EMILIA OSPINA, también se denegó la solicitud probatoria elevada por la antedicha entidad, procediendo el 11 de mayo siguiente el secretario de esta Corporación, en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), a pasar el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado21. 8.1.
Alegatos de Conclusión. Ninguna de las partes se pronunció con relación a los recursos de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto22. 20 Documento 033ApelaciónDemandante.pdf, Onedrive 21 Índice 16 SAMAI 22 Ibídem. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala resolverá sin limitaciones dado que ambas partes y la llamada en garantía apelaron la sentencia de primera instancia. 2.
Problema Jurídico. El sub júdice se contrae en establecer, si la muerte de JORGE LUIS FORERO MURIEL resulta imputable a la ESE CARMEN EMILIA OSPINA y a la ESE HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, en virtud del mal diagnóstico y las fallas del servicio médico suministrado al antes nombrado. Para ello, se deberá precisar: (i) si la sintomatología padecida por el paciente permitía diagnosticar tempranamente una apendicitis aguda; en caso afirmativo, (ii) si esa situación configuró una omisión; y, (iii) si esa omisión impidió suministrar en forma oportuna el tratamiento y los medicamentos adecuados, generando el deceso del paciente.
En caso de respuesta afirmativa a lo anterior, corresponde establecer si hay lugar a reconocer los perjuicios en la forma a que aluden las accionadas y la aseguradora en sus alzadas, también si en virtud de las pólizas No. 1001931 y 1001561, la PREVISORA S.A. está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la atención médica dispensada a JORGE LUIS FORERO MURIEL, y si hay lugar a condenar en costas a las demandadas. 3.
La caducidad del medio de control. Se tiene que la demanda fue instaurada dentro de los 2 años que exige el literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en la medida que entre el 26 de mayo de 2015 (fecha en que falleció JORGE LUIS FORERO MURIEL) y el 14 de julio de 2017 (fecha en que se instauró la demanda23) transcurrieron 2 años, 1 mes y 18 días, que se convierten finalmente en 2 años luego de descontarle al 23 F 196 documento CuadernoN.2Pdf, Onedrive 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro primero, el lapso durante el cual se surtió el trámite prejudicial (1 mes y 18 días24). 4.
Resolución del Problema Jurídico. 4.1. Falla del servicio médico. Inicialmente la responsabilidad estatal por la prestación del servicio médico se estudiaba bajo el título de la falla presunta25, a través del cual se le imponía al(la) demandado(a) la carga de probar la diligencia y el cuidado en sus actuaciones. Luego, su análisis estribaba en la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre quien ostentaba la mejor posibilidad de su aporte.
Actualmente, el régimen de la falla probada del servicio es el que permite resolver estos asuntos; por su conducto, el nexo causal puede ser acreditado a través de los diferentes medios de prueba (v. gr. el indicio)26. Al respecto, el Consejo de Estado reiteradamente ha sostenido que quien demande por responsabilidad médica, debe demostrar: (i) el daño, consistente en la lesión de un bien jurídicamente protegido, el cual debe ser cierto y determinado o al menos determinable;
(ii) la falla o falta de la administración, bien por la omisión en la prestación del servicio, ora por su retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio; y (iii) la relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, que el daño se haya producido como consecuencia de la falla de la administración, o, dicho de otro modo, que la falla haya sido determinante y relevante en la producción del daño27. 4.2.
Responsabilidad patrimonial del Estado derivada del acto médico. Error de diagnóstico. De acuerdo con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la falla en la prestación del servicio médico-hospitalario involucra, en primer lugar, el 24 F 45 documento Ciaderno1.pdf, Onedrive 25 Consejo de Estado, sentencia del 30 de junio de 1992. 26 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008, Exp 15.563. "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño".
Al respecto consultar también: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.085. Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 38.515, entre otras. Cita que se extrae de la providencia proferida el 20 de mayo de 2022 por la Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del Dr. José Roberto Sáchica Méndez, dentro del expediente 68001-23-31-000-2004-01503-01 (55134). 27 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, expediente 22424. 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro acto médico, que comprende el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades (incluyendo las intervenciones quirúrgicas); y, en segundo lugar, las actuaciones previas, concomitantes o posteriores a la intervención profesional (desde que se acude al centro asistencial y se está a cargo del personal paramédico o administrativo).
Para imputar responsabilidad estatal por error en el diagnóstico (en la etapa temprana de la atención médica), es necesario acreditar que: (i) se omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre los síntomas de la enfermedad y de su evolución; (ii) no se valoró el paciente de manera completa y seria; (iii) no se utilizaron oportunamente todos los recursos técnicos y científicos a su alcance;
(iv) no se hizo seguimiento a la evolución de la enfermedad; (v) se interpretó equivocadamente la sintomatología; y, (vi) no se practicaron los exámenes recomendados por los protocolos para el caso concreto. Ahora bien, cuando los resultados erróneos son atribuibles a causas naturales (en el diagnóstico o en el tratamiento), no se configura una falla en el servicio (por ejemplo, cuando el ciclo de la enfermedad no se pudo interrumpir porque el paciente no respondió al tratamiento, porque en ese momento no se contaban con los conocimientos necesarios, o, porque la institución no tenía los recursos y elementos necesarios): “Según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo, el diagnóstico es un elemento determinante del acto médico, en la medida en que, a partir de sus resultados, se establece o elabora el tratamiento que se debe dispensar al paciente con miras a enfrentar el cuadro clínico que lo aqueja y, por tanto, se erige como “el primer acto que debe realizar el profesional, para con posterioridad emprender el tratamiento adecuado.
Por ello bien podría afirmarse que la actividad médica curativa comprende dos etapas. La primera constituida por el diagnóstico y la segunda por el tratamiento”28. A su vez, el diagnóstico comprende 2 etapas: “En una primera etapa, o fase previa, se realiza la exploración del paciente, esto es, el examen o reconocimiento del presunto enfermo.
Aquí entran todo el conjunto de tareas que realiza el profesional y que comienzan con un simple interrogatorio, tanto del paciente como de quienes lo acompañan y que van hasta las pruebas y análisis más sofisticados, tales como palpación, auscultación, tomografía, radiografías, olfatación, etc. Aquí el profesional debe agotar en la medida de lo posible el conjunto de pruebas que lo lleven a un diagnóstico acertado.
Tomar esta actividad a la ligera, olvidando prácticas elementales, es lo que en más de una oportunidad ha llevado a una condena por daños y perjuicios. 28 Sentencia del 10 de febrero de 2000, expediente 11.878. 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro “En una segunda etapa, una vez recolectados todos los datos (…), corresponde el análisis de los mismos y su interpretación (…); se trata, en suma, una vez efectuadas las correspondientes valoraciones, de emitir un juicio…”29 (se resalta).
La falla en la prestación del servicio médico hospitalario involucra, de un lado, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y, de otro lado, las actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que el paciente acude a un centro asistencial y están a cargo del personal paramédico o administrativo30.
Cuando los resultados erróneos en la prestación del servicio médico propiamente dicho, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en las intervenciones quirúrgicas, son atribuibles a causas naturales, no configuran una falla del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando la enfermedad no pudo ser interrumpida con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió a los tratamientos como se esperaba, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar una cura o remedio, o porque estos recursos no estaban al alcance de las instituciones médicas del Estado.
En esos eventos: “(…) la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever, siendo previsibles, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento y, en fin, de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera diferente a como lo aconsejaba la lex artis.
“( ) las fallas en el diagnóstico de las enfermedades y el consecuente error en el tratamiento están asociadas, regularmente, a la indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente o a la omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto. Por lo tanto, cuando el diagnóstico no es conclusivo, porque los síntomas pueden indicar varias afecciones, se incurre en falla del servicio cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente”31 (se resalta).
En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha precisado que, para imputar responsabilidad al Estado por daños derivados de un error de diagnóstico, debe acreditarse que el servicio médico no se prestó de manera adecuada por alguna de las siguientes razones imputables al personal médico, dado que: i) se omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre los síntomas de la enfermedad y su evolución, ii) no se sometió al enfermo a una valoración física completa y seria, iii) se omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar con precisión cuál era la enfermedad que sufría el paciente, iv) se dejó de hacer el seguimiento 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, expediente 11.878. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, expediente 19.101. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de octubre de 2016, expediente 40.057. 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro correspondiente a la evolución de la enfermedad o, simplemente, se incurrió en un error inexcusable para un profesional de la salud, v) se interpretó indebidamente la sintomatología del paciente y vi) se omitió la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto32”33. 4.3.
Fondo del asunto. 4.3.1. Lo probado. 4.3.1.1. Documental. a.- De acuerdo con la historia clínica allegada de la ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA34, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: El 24 de mayo de 2015 siendo las 14:05 horas, el señor JORGE LUIS FORERO MURIEL – de 29 años de edad, ingresó al servicio de urgencias al presentar dolor abdominal y vómito, consignando la médica general Susan Yisel Cabrera Díaz: Enfermedad actual: consulta por presentar desde anoche vómito en varias ocasiones, asociado a dolor en flanco derecho, no irradiado, refiere que no había presentado antes el dolor.
No hay más síntomas. TTO: Buscapina. Hallazgos anormales: Fascies de dolor, quejumbroso, C/P Normal, ABD gran panículo, adiposo, blando, depresible, dolor a la palpación en flanco derecho difícil. Valoración por defensa muscular. Diagnóstico: Cólico renal, no especificado. Otros dolores abdominales y los no especificados, náusea y vómito.
Plan de manejo: tramadol clorhidrato 50 mg ML solución inyectable. Exámenes: Hemograma IV, creatinina, uroanálisis Siendo las 6:27 pm, el paciente fue revalorado por la profesional antes nombrada, evidenciando: Evolución: revaloración Análisis observaciones: se valora paciente, encontrando álgido, quejumbroso, se indican líquidos endovenosos, Dexametasona 8 MG IM, se explica que por localización de dolor, cuadro hemático con leucocitosis y neutrofilia (puede ser por dolor), se deben esperar reporte de P. orina para definir conducta.
Diagnóstico: Cólico renal no especificado Plan de manejo: Dexametasona acetato 8 MG ML. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de mayo de 2017, expediente 35.613. 33 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 20 de febrero de 2020. C.P. Dra. Marta Nubia Velázquez Rico. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00355-00 (48565). 34 F 85 documento CuadernoN.1.pdf, Ondrive 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro El 25 de mayo de 2015 siendo las 12:28 am, el señor JORGE LUIS FORERO MURIEL fue valorado por el médico Felipe Enrique Ballestas Tejada, quien encontró un paciente con dolor abdominal compatible con apendicitis aguda y decide remitirlo a un tercer nivel de complejidad para valoración por cirugía general: Estado del paciente: me duele todavía Evolución: paciente masculino de 26 años de edad con cuadro clínico de 24 horas de evolución consistente en dolor abdominal en hemiabdomen derecho, se ingresa como posible cólico renal, al ingreso hemograma con 15.200 leucos y 80% neu, se solicitó hemograma de control que reporta 14.200 leucos, neu 80.3%, hb 15.2, plaq 340.000 po amarillo, claro, bacteria +, ceb 0-1 XC, leucos 0-2 XC, no sangre (no sugestiva litiasis).
Examen físico normocéfalo, mucosas húmedas rosadas, cuello simétrico sin adenopatías, ruidos cardíacos rítmicos sin soplos, pulmones normoventilados sin agregados, abdomen blando, depresible, doloroso a la palpación en fosa ilíaca derecha, con signo de Blumberg positivo, PSOAS negativo, obturador negativo, extremidades sin edemas. Análisis observaciones: paciente con dolor abdominal compatible con apendicitis aguda.
Diagnóstico: Abdomen agudo (sospecha de apendicitis aguda) – apendicitis no especificada Indicaciones: Dejar en observación, no aplicar analgesia, se realiza remisión a III nivel para valoración por cirugía general. A las 8:15 am, la médica Norma Alexandra Vargas Artunduaga consigna en la historia clínica el inicio del “proceso de referencia y contrareferencia” del paciente, advirtiendo que se comunicó la remisión del mismo al Hospital Universitario y al CRUE departamental, estando a la espera de respuesta: Observación: se comenta remisión con nueva evolución vía correo al HUN y CRUE Departamental a la espera de respuesta.
Diagnóstico: Diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso – desnutrición proteicocalórica – no especificada. Llegadas las 9:52 am, el médico Javier Ricardo Benavides Gordo evolucionó al paciente, evidenciando persistencia del dolor severo y le diagnosticó apendicitis aguda no especificado, por lo que requería valoración prioritaria por cirugía general: Estado del paciente: paciente refiere persiste dolor severo, imposibilita sedación. 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro Evolución: paciente en buen estado general, consciente, alerta, orientado, afebril, hidratado cabeza y cuello, sin signos de dificultad respiratoria, abdomen con defensa voluntaria, irritación peritoneal, extremidades simétricas, no edemas, perfusión distal.
Análisis observación: paciente requiere valoración prioritaria CX general, egresa urgencia vital Diagnóstico: Apendicitis aguda Indicaciones: paciente requiere valoración prioritaria CX General Egresa urgencia vital Siendo las 10:07 am, el paciente egresa del servicio de urgencias direccionado al Hospital Universitario, no obstante, se consignó que el estado de la referencia (envío del paciente) era no aceptada: Detalles y observaciones: paciente que egresa del servicio como urgencia vital por criterio médico, direccionado al HUN.
Diagnóstico: Abdomen agudo Estado de la referencia: no aceptada Finalmente, a las 11:20 am la profesional asistencial Diana Marcela Rivera Bustamante consignó que, siendo las 10:25 am el paciente salió del servicio de urgencias hacia el Hospital Universitario acompañado del médico Benavides, siendo entregado a las 10:40 am y ubicado en sala de procedimiento. b.- Sobre la atención brindada al señor JORGE LUIS FORERO MURIEL en el HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, se destaca de la historia clínica lo siguiente: El 25 de mayo de 2025 siendo las 11:09 am, el paciente ingresó al servicio de urgencias remitido de la ESE CARMEN EMILIA OSPINA, consignando en la historia clínica la médica general Luz Marina Marulanda Palacio: Motivo de consulta: remitido como urgencia vital de ESE Carmen Emilia Ospina para valoración por CX general.
Enfermedad actual: paciente de 26 años quien ingresó al primer nivel por cuadro de vómitos frecuentes la noche del sábado, asociado dolor de moderada intensidad en hemiabdomen inferior derecho de inicio súbito, se automedica buscapina, la mañana de ayer, inicialmente considera cólico renal, realizan hemograma con leucocitosis de 15.200, Neut 80%, contro con 14.200.
Posteriormente el paciente presenta dolor en fosa ilíaca derecha, con signos de irritación peritoneal, se torna polipneico y taquicárdico, por lo cual remiten al ingreso paciente en regular estado general, 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro consciente, orientado, polipneico, taquicárdico, con febrícula, ictérico, con defensa muscular, se ingresa para manejo integral.
Objetivo examen físico: abdomen distendido, defendido sin signos de irritación peritoneal Diagnóstico: ictérica no especificada, depleción del volumen, pancreatitis aguda. Órdenes médicas: omeprazol 40 mg polvo, solución salina 0.9%x 1000ml, radiografía de tórax, radiografía de abdomen simple A las 11:43 am la misma profesional de la salud indicó: Análisis: paciente que ingresa con DHT y signos de respuesta inflamatoria sistémica.
Sugestivos de pancreatitis aguda. Se inicia hidratación y SS paraclínicos de apoyo Siendo las 12:20 pm, el cirujano general Oliver Chavarro Orjuela, valora al paciente considerando que no presenta signos de irritación peritoneal, ordenando paraclínicos e imágenes para orientar el diagnóstico: Valoración cirugía general: paciente con cuadro de 2 días de evolución de dolor abdominal inespecífico en paciente mal informante de su patología, quien presenta al examen físico signos de respuesta inflamatoria, con abdomen doloroso, sin signos de irritación peritoneal, (abundante panículo adiposo), paciente con deshidratación, se inicia manejo con líquidos endovenosos, se solicitan paraclínicos e imágenes para orientar el diagnóstico, no analgésicos.
Llegadas 2:33 pm, el mismo cirujano revalora al paciente encontrando persistencia de dolor abdominal no especificado, considerando que el resultado de la radiografía de abdomen es sugestivo de ascitis y decide interconsultar con medicina interna: Cirugía general: Paciente en malas condiciones generales, con dolor abdominal inespecífico, quien presenta derrame pleural derecho, RX de abdomen que sugiere ascitis y llama la atención la presencia de hemograma sin leucocitosis, no neutrofilia y presencia de monocitos elevados, polpneico, taquicárdico, paciente con cuadro no claro, en paciente mal informante, se considera interconsultar a medicina interna Pronóstico reservado, pendiente reporte de estudios, se interconsulta a UCI, alto riesgo de falla ventilatoria, continúa vigilancia de patrón ventilatorio.
Alrededor de las 2:34 pm, el médico internista Carlos Francisco Sierra Ibarra, al examinar físicamente al paciente aprecia un abdomen distendido, abundante panículo adiposo, doloroso a la palpación, generalizado de predominio de hemiabdomen derecho, apreciando de los exámenes paraclínicos practicados lo siguiente: 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro Valoración medicina interna: paraclínicos: RX de tórax con derrame pleural bilateral de predominio derecho, RX de abdomen impresiona radio opacidad generalizada por aparente contenido líquido, CH con monocitosis, Gart con trastorno mixto acidosis metabólica con alcalosis respiratoria.
Análisis: Paciente con cuadro agudo GTI con compromiso sistémico que impresiona sepsis complicada de origen gastrointestinal. Alta posibilidad de leptospirosis vs salmonelosis. No se descarta patología de víscera hueca. Plan: TTO AB empírico, hemocultivos, tac de abdomen según función renal. LEV y monitoria continua. Traslado a UCI. A las 3:03 pm, el cirujano general revaloró al señor FORERO, considerando que su patología no es clara, insistiendo en que no existen signos de irritación peritoneal, por lo que ordena TAC abdominal simple y contrastado para aclarar etiología: Cirugía general: paciente con patología no clara, con alteración en la función hepática, derrame pleural, polipneico, taquicárdico, quien refirió dolor abdominal y al revalorar hay dolor abdominal en 4 cuadrantes.
No hay signos de irritación peritoneal, es valorado por servicio de medicina interna quien considera leptospirosis y considera inicia de antibiótico. Considero toma de estudio imagenológico complementario que nos ayude aclarar etiología de paciente por lo que solicito: TAC abdominal simple y contrastado previa nefroprotección indicada por medicina interna.
Llegadas las 5:34 pm, el paciente es trasladado a observación, pero dada la indisponibilidad de camas fue remitido a cuidados intensivos: Observación adultos urgencias: ingresa procedente de urgencias., P/traslado a unidad de cuidados intensivos, comentado en esta institución en la actualidad sin disponibilidad de cama, se continúa trámite en red externa.
Cumplidas las 7:33 pm, el médico internista Marlio Charry Barrios, señala existir un paciente con sepsis de origen abdominal, ordenando mantener el tratamiento antibiótico instaurado, quedando a la espera del resultado del TAC abdominal ordenado para definir conducta, diagnosticando “sepsis severa de origen abdominal, ¿leptospirosis? y salmonelosis?”: Medicina interna: paciente con sepsis de origen abdominal, cursando con franca respuesta inflamatoria sistémica, trastorno ácido base mixto (acidosis metabólica hiperlactatemica + alcalosis respiratoria), sin SX de bajo gasto ni requerimiento de soporte vasopresor, deshidratado, con hiperbilirrubnemia a expensas de la indirecta 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro e hipokalémicose, optimiza reanimación con LEV, continúa tratamiento antibiótico instaurado, se inicia reposición de potasio, se esperará resultado de tac abdominal para definir conductas adicionales y concepto de CX general con este resultado.
Debe continuar monitorizado en CRU con control estricto de LA/LE. RX tórax portátil, control de paraclínicos. A las 8:30 pm, la médica general Heydi Carolina Cera de la Rosa, dado el regular estado del paciente comunicó la necesidad de intubación orotraqueal del mismo, lo cual fue desestimado por el medico residente de medicina interna y se dispuso remitir al señor FORERO a la unidad de cuidados intensivos.
El 26 de mayo de 2015 a las 12:28 horas, el cirujano general Wilmer Fernando Botache Capera revisa el resultado del TAC toracoabdominal observando: Cirugía General: consolidación en bases pulmonares de predominio derecho con derrame paraneumónico derecho, intestino delgado distendido con bajo tránsito intestinal, vesícula e hígado normales, engrosamiento de la capsula de gerota, con aparente liquido perirrenal derecho, aire en estómago y colon.
Análisis: paciente con dolor abdominal en el momento sin signos de irritación peritoneal, se considera que el paciente está cursando con ileo secundario a sepsis de origen renal y pulmonar Plan: sonda nasogástrica a libre drenaje, se solicita electrolitos, LDH, proteínas totales, albumina. A las 12: 38 am, el médico internista Marlio Charry Barrios, revalora al paciente hallando un abdomen distendido, dolor a la palpación generalizada de predominio en hemiabdomen derecho, sin irritación peritoneal, agregando: Medicina interna: Paciente con sepsis severa de probable origen pulmonar vs gastrointestinal / renal, en paciente joven y sin comorbilidades aparentes con rápida progresión del cuadro clínico, cursando con íleo por sepsis, franca respuesta inflamatoria sistémica, en inminencia de falla ventilatoria, se decide asegurar vía aérea, se realiza secuencia de intubación rápida con fentanil (…), se ajusta reanimación con LEV, se ajusta terapia antibiótica (…) paso de sonda nasogástrica y electrolítos.
Traslado a UCI. Pendiente hemocultivos y valoración por infectología. Siendo las 12:41 am, se realiza intubación orotraqueal al paciente y sedación solo con fentanil, por parte de la médica general Heidy Carolina Cera de la Rosa. Llegadas las 2:27 am, la profesional de la medicina antes nombrada agrega: 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro Paciente con diagnósticos conocidos, quien presenta desaturación marcada, se inicia ventilación con ambú con mejoría. Se considera relajación con vecuronio 10 mg ahora para relajarlo y posteriormente infusión de rocuronio, se ordena demás bolo de solución salina de 1000 cc en bolo ahora, paciente en mal estado general que no responde a reanimación. Se solicita revaloración por CX general, la actualidad el servicio de medicina interna se encuentra pasando catéter central, se ordena RX de tórax portátil postcateter.
Dado el deterioro clínico del señor FORERO, cumplidas las 4:07 am ingresó a cirugía, practicándosele una “laparotomía exploratoria”35, consignando como hallazgos el cirujano general Wilmer Fernando Botache Capera: Hallazgo operatorio: peritonitis generalizada 600 ml. Apéndice retrocecal subhepática en fase necrótica perforada en tercio medio, engrosamiento de la cápsula de gerota derecha con líquido perirenal turbio, aproximadamente 20 CC, abundante tejido inflamatorio periapendicular.
Resto de órganos indemnes. Detalle quirúrgico: procedimiento asepsia y antisepsia, se realiza incisión mediana supra e infraumbilical, se realiza drenaje de peritonitis se toma muestra para estudio, se realiza maniobra de katel y se procede a realizar apendicetomía, se diseca apéndice se pinza corta y liga es su base, se realiza jareta invaginante con vicryl 3/0, se diseca espacio retroperitoneal identificando hallazgos descritos a nivel renal derecho, se abre la capsula de gerota de la cual se toma biopsia, se realiza drenaje de liquido turbio, se procede a realizar revisión sistemática de cavidad sin encontrar otras alteraciones.” Obra informe quirúrgico realizado por el cirujano antes nombrado, en el cual se consignó como diagnóstico posoperatorio: “APENDICITIS AGUDA CON PERITONITIS GENERALIZADA”.
Luego de remitido el paciente a cuidados intensivos, siendo las 8:43 am el médico genera Guillermo Andrés González Diaz describe como diagnósticos: Cuidado intensivo adulto: Diagnósticos: 1. Shock séptico de origen abdominal. 2. POP Laparotomía exploratoria + apendicectomía + drenaje de peritonitis. Llegadas las 9:49 horas, el cirujano general Darío Fernando Perdomo Tejada encontró un paciente en regular estado general, con requerimiento de vasoactivos elevados y falla ventilatoria en UCI: Cirugía general: paciente masculino con diagnósticos: 1.
Falla ventilatoria, 2. POP de laparotomía + apendicectomía + lavado peritoneal 35 F 122 documento Cuaderno3.pdf, Onedrive 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro Sobre las 10:35 am, el cirujano general Hugo Mauricio Rojas Charry describe en la historia clínica: Paciente masculino de 26 años, con shock séptico de origen abdominal por peritonitis por apendicitis perforada, a quien hoy en la madrugada se le realizó laparotomía + apendicetomía + drenaje de peritonitis.
Ingresado a UCI con acidemia metabólica, con soporte vasopresor con noraderenalina. Persiste en shock a pesar de líquidos IV y noradrenalina en dosis altas por lo cual se inicia vasopresina. Siendo las 12:34 pm, el cirujano antes nombrado agrega: Alrededor de 3:05 pm, el Cirujano Jorge Javier Ortega Ardila describe la condición clínica critica del paciente, dado el choque séptico severo de origen abdominal, la insuficiencia respiratoria aguda y el derrame pleural derecho padecido: Por último, siendo las 9:21 pm, el cirujano general Jesús Alonso Poveda Carvajal, evidencia un paciente crítico multisoportado sin respuesta y al no encontrar más opciones terapéuticas, se suspende maniobras reanimatorias y se considere que fallece: 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro c.- Adicionalmente, con la demanda se allegaron las siguientes pruebas documentales: - Guía de manejo dolor abdominal agudo de la ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA, versión 2 del 4 de mayo de 201236. - Guías para manejo de urgencias, tomo II, 3ª edición del año 2009, del Ministerio de la Protección Social37. - Manual de referencia y contrareferencia de usuarios de la ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA, versión 9 del 16 de agosto de 201338. - Guía clínica de dolor abdominal, visión 01 de abril de 2014 del HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA39. - Guía clínica apendicitis adultos, versión 01 de abril de 2014 del HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA40 - Procedimiento de apoyo en el proceso de referencia y contrareferencia de urgencias, versión 2 del 21 de mayo de 2016 de la Secretaría de Salud Departamental del Huila41. -Oficio SIG – CO54-F04 del 4 de julio de 201742, remitido a la señora Olga Mercedes Muriel Vargas (madre de la víctima) por la Secretaria de Salud Departamental del Huila, en el cual se indica que, para la época de los hechos, no se encontraron datos del proceso de referencia y contrareferencia del paciente Jorge Luis Forero, “porque no fue reportado por la IPS remitente del usuario a través del radio operador o vía telefónica, donde el médico general del servicio de urgencias reporta al médico del CRUEH para comentar el paciente y así realizar el apoyo de la gestión de la remisión acorde al procedimiento establecido en la normatividad vigente, ante el no reporte del CRUEH se da claridad que posiblemente se dio, porque el usuario fue remitido como urgencia vital a la institución receptora.” 36 F 87 documento Cuaderno1.pdf, Onedrive 37 F 128 Id 38 F. 153 Id 39 F 197 Id 40 F. 104 documento Cuaderno2.pdf, Onedrive 41 F 111 Id 42 F 183 documento Cuaderno1.pdf, Onedrive 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro 4.3.1.2.
Declaraciones recepcionados. a.- En el sub examine, se practicó interrogatorio a los siguientes demandantes: Yerly Forero Muriel43: indica ser hermana del señor Jorge Luis Forero Muriel, y convivir con el mismo para la época de los hechos (24 al 26 de mayo de 2015), precisando que desde los once años vivieron juntos, en un núcleo familiar conformado por ella, su exesposo, sus dos hijos y Jorge Luis, relatando que el 24 de mayo de 2015, su hermano llevaba medio día con dolor en el costado derecho del abdomen, motivo por el cual procedió a trasladarlo a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina – IPC siendo las 12:30 pm, en donde permanecieron esperando por atención durante un tiempo considerable y por ello, el mismo Jorge Luis ingresó por su cuenta, se acostó en una camilla y solo fue atendido luego de dos horas, habiéndosele canalizado pero no le fue puesto oxigeno pese a que tenía dificultad respiratoria.
Señaló que el personal médico fue displicente y se negó a remitirlo al hospital universitario, lo cual solo ocurrió hasta el lunes 25 de mayo a las 10:00 am, donde permaneció todo el día en observación y le comunicaron que el paciente había llegado muy grave, señalando que fue contactada por dicha institución para autorizar un procedimiento quirúrgico, pero al no poder atender el requerimiento, solicitó a su padre que se hiciera presente, no obstante, asegura que para el día martes ya no había nada que hacer, pues su hermano se encontraba en estado de coma y requería una UCI, a la cual solo fue remitido después de la cirugía. Sobre los aspectos personales de Jorge Luis, señala que estudió su bachillerato en el IPC, realizó un curso de mantenimiento y soldadura en el SENA, y para la fecha de su fallecimiento se encontraba laborando en una petrolera, devengando un salario mínimo.
Olga Mercedes Muriel Vargas44: madre del fallecido, declara residir en el municipio de Saladoblanco (H) y que para la época de los hechos se encontraba allí cuando fue informada de la enfermedad de su hijo, por lo que viajó a la ciudad de Neiva el día 26 de mayo a las 5:00 a.m., llegando directamente a la UCI del hospital, donde el cirujano de turno le manifestó que ya no había nada que hacer, pues su hijo se encontraba en condición terminal desde el 43 Carpeta CD DL70, archivo cep_0212082001078.wmv, Onedrive 44 Id 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro momento de su ingreso, por lo que se limitó a acompañarlo hasta que le comunicaron su fallecimiento, hacia las 8:30 p.m. Refiere que Jorge Luis, fue criado por ella sola desde los cinco años tras su separación, consolidando con él una relación afectiva y de cercanía profunda.
Precisó que su hijo convivió con su hermana Yerly desde los once años, y que dicha unión fraterna se mantuvo inalterada. Agrega que Jorge Luis, al empezar a trabajar, contribuía económicamente tanto a su sostenimiento como al de su hermana, con quien mantenía un vínculo no solo afectivo sino también económico. Agregó que, tras culminar su bachillerato, su hijo cursó estudios técnicos en el SENA en el área de soldadura y mantenimiento, consiguiendo trabajo en la empresa petrolera Varisur en la que laboraba cuando falleció. Manifiesta que Jorge tenía metas y proyectos profesionales, pues deseaba continuar sus estudios en el área de hidrocarburos, aunque la situación económica no se lo permitía. b.- A instancia de la parte demandante se recepcionó el siguiente testimonio: Niber Alberto Lozano Muriel45: Manifestó haber conocido a Jorge Luis Forero Muriel desde su infancia, dado que sus madres son hermanas y ambos crecieron como primos en el barrio La Florida, viviendo a escasa distancia, declarando que tuvo conocimiento de la hospitalización de su primero dado que su progenitora le contó, sin que hubiera ido a visitarlo, relatando que Jorge Luis era una persona sana y que, hasta antes del episodio que lo llevó al hospital, no padecía de ninguna enfermedad conocida.
Agrega que, al momento de su fallecimiento, trabajaba con un señor de nombre Aurelio, desempeñándose en actividades de soldadura, sin tener conocimiento exacto del monto de su remuneración. informó que Jorge Luis residía junto con su hermana, los dos hijos de esta, y Reinel Villa, esposo de su hermana. Añadió que Jorge Luis colaboraba económicamente en el sostenimiento del hogar y, adicionalmente, prestaba ayuda económica a su tía, quien para ese momento vivía en el municipio de Saladoblanco. c.- Por solicitud conjunta de la parte demandante, la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO y la ESE CARMEN EMILIA OSPINA, se recepcionaron las siguientes declaraciones: 45 Id 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro Heidy Carolina Cera de la Rosa46: relata que, para la época de los hechos se desempeñaba como médica general en el servicio de urgencias en el Hospital Universitario de Neiva, encargada del triage y observación en urgencias.
Precisó que el señor Jorge Luis Forero Muriel ingresó remitido por la ESE Carmen Emilia Ospina el día 25 de mayo de 2015 a las 11:01 a.m., siendo clasificado como paciente de triage nivel 2, lo que implicaba atención médica dentro de la primera hora de ingreso, lo cual fue cumplido dado que la primera anotación médica figura a las 11:09 a.m. Indicó que, al momento de la valoración por el servicio de urgencias, el paciente presentaba cuadro de vómito frecuente, dolor abdominal de inicio súbito, signos de irritación peritoneal, fiebre leve, taquicardia y dificultad respiratoria, los paraclínicos reportaron leucocitosis y se sospechó una pancreatitis aguda.
En horas de la noche del mismo día, volvió a atender al paciente en el área de “observación CRU” (pacientes críticos que están bajo constante monitoreo), confirmando que en principio no se intubó al paciente debido a que el médico residente así lo dispuso, decisión que se tomó en conjunto y bajo la supervisión de los especialistas, no obstante, posteriormente fue intubado por así requerirlo su condición médica.
Reconoció las notas que consignó en la historia clínica y confirmó contar con los entrenamientos en soporte vital avanzado y sedación, aunque refirió no recordar con exactitud las fechas de certificación. Sostuvo que, el paciente fue sometido a procedimiento quirúrgico y luego trasladado a la uci, donde finalmente falleció. Explicó que la atención brindada al paciente fue oportuna, primero en el treage, luego en urgencias y en las especialidades a las que fue remitido.
Explicó que, el paciente fue remitido de la CARMEN EMILIA OSPINA por presentar signos de irritación peritoneal y abdomen agudo, no obstante, al valorarlo en el HOSPITAL UNIVERSITARIO por la doctora Luz Marina Palacios se evidenció sospecha de pancreatitis aguda, resaltando que “era un paciente con un dolor abdominal bastante bizarro que uno no podría decir en primera instancia que fuera peritonitis o pancreatitis aguda, el diagnóstico no era fácil”, sumado al hecho que era obeso lo cual hacia más difícil la valoración. Wilmer Fernando Botache47: refiere ser cirujano general del Hospital Universitario de Neiva y haber intervenido en la atención del señor FORERO a 46 Id 47 Carpeta CD FL 7190, archivo cep_0212143255668.wmv, Onedrive 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro las 7 de la noche del día 25 de mayo de 2015, relatando que era un paciente automedicado (buscapina), había consumido alimentos que se sabía su procedencia y no daba información precisa, padeciendo dolor abdominal, un proceso infeccioso pulmonar y poliserositis, por lo que su diagnóstico era “larvado”, es decir, no mostraba claridad de sus padecimientos.
Con el fin de esclarecer el diagnóstico, se le realizaron múltiples exámenes paraclínicos, entre ellos: gases arteriales, tiempos de coagulación, cuadro hemático, perfil hepático, función renal, amilasa pancreática, estudios de orina, radiografías de tórax y abdomen, y un tac de abdomen, esta última efectuada aproximadamente a las 10:00 p.m. del 25 de mayo, tras realizar el protocolo de nefroprotección correspondiente.
El tac evidenció tres hallazgos relevantes: una neumonía con derrame pleural, una colección renal derecha y signos de freno intestinal; “hasta este momento no había diagnostico no exactitud de la enfermedad”. Posteriormente, se practicó una laparotomía exploratoria, hallándose una respuesta peritoneal inflamatoria con presencia de líquido turbio en la cavidad abdominal (peritonitis), también se identificó un riñón derecho con engrosamiento de la cápsula de gerota y una apendicitis con ubicación atípica.
Reconoce que el analgésico tramal aplicado al paciente está médicamente indicado, incluso en pacientes con dolor abdominal agudo, aclarando que, aunque el tramadol puede causar íleo paralítico o vómitos, es inaceptable dejar al paciente en estado de dolor, por lo cual su administración controlada, en dosis únicas y monitoreadas, es válida y ética desde el punto de vista clínico.
Frente a la leucocitosis con neutrofilia identificada en el paciente desde el primer nivel, señala que dicho hallazgo puede corresponder a múltiples patologías abdominales, como pancreatitis, colecistitis, apendicitis, colitis o isquemia mesentérica, entre otras, siendo este un marcador de inflamación sistémica pero no específico para definir la etiología exacta.
Respecto a la administración de dexametasona en pacientes con dolor abdominal agudo, indicó que este medicamento es un corticoide con efectos antiinflamatorios sistémicos, que no pertenece al grupo de analgésicos ni a los aines. Manifestó que su uso no necesariamente genera consecuencias negativas, pero que debe reservarse para casos específicos, y negó que el uso de dexametasona acelere un proceso infeccioso. 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro Sobre la tomografía realizada al paciente el 26 de mayo, explicó que esta evidenció un derrame pleural y un foco neumónico en el pulmón derecho, lo cual sugería un proceso infeccioso pulmonar.
En los cortes abdominales, se observó una alteración en el riñón derecho compatible con inflamación o infección, sin identificarse hallazgos relevantes en la parte baja del abdomen, diciéndose llevarlo a cirugía donde se practicó laparotomía. Adujo tener experiencia en el manejo quirúrgico de múltiples casos de peritonitis generalizada por diversas causas, y aclaró que no todos los pacientes con dicha condición fallecen, ya que muchos responden adecuadamente al tratamiento intensivo.
En el caso del señor Forero Muriel, identificó varios factores de riesgo que pudieron influir negativamente en su evolución clínica, como la automedicación, la escasa claridad en la información suministrada por el paciente, la presencia de obesidad y la sospecha inicial de enfermedades infecciosas no quirúrgicas como leptospirosis o salmonelosis.
Afirmó que, en conjunto, estas condiciones limitaron una identificación temprana del foco patológico. d.- Por solicitud del HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO se recibieron las siguientes declaraciones: Luz Marina Marulanda Palacios48: refiere ser médica de urgencias Hospital Universitario de Neiva y haber realizado la primera valoración médica del señor FORERO, luego de haber sido clasificado por el servicio de triage, señalando que el paciente no tenía síntomas de irritación peritoneal lo cual descartaba el abdomen quirúrgico, por lo que se hizo necesario ampliar la sospecha diagnóstica a otras posibles patologías de manejo médico, dentro de las cuales se contempló la posibilidad de una pancreatitis aguda, dadas las características clínicas del paciente: obesidad, antecedente de ingesta alimentaria de dudosa procedencia, vómito y dolor abdominal persistente, por lo que se inició manejo con hidratación intensiva y se solicitaron exámenes paraclínicos de apoyo diagnóstico, incluyendo hemograma, perfil hepático, uroanálisis, radiografía de tórax y abdomen simple en posición vertical.
Obtenidos los resultados de los exámenes solicitados, encontró que los leucocitos no evidenciaban una respuesta inflamatoria marcada ni una leucocitosis compatible con un cuadro infeccioso agudo (el resultado de leucocitos marcó 7.200), asimismo, la placa de tórax evidenció derrame pleural 48 Carpeta Cuaderno4, archivo CP_0213082843318.wmv, Onedrive 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro derecho y la radiografía de abdomen fue sugestiva de ascitis, configurando un cuadro clínico compatible con una poliserositis.
Con base en estos hallazgos y en la ausencia de datos clínicos sugestivos de abdomen agudo quirúrgico, se concluyó que se trataba de un proceso séptico de origen médico y no quirúrgico, agregando que, el paciente recibió valoraciones médicas constantes por parte de los servicios de cirugía general y medicina interna, evidenciando así un seguimiento clínico oportuno y continuo.
En cuanto al sistema de referencia y contrarreferencia, explicó que se trata de un mecanismo que permite la remisión de pacientes desde niveles de menor complejidad hacia hospitales de mayor complejidad, con el fin de obtener apoyo diagnóstico y concepto especializado, lo cual fue precisamente lo que ocurrió en el caso del señor FORERO a quien se suministró una atención diligente y continua una vez fue recibido.
Expresó que hubo dificultad diagnóstica por cuanto el apéndice estaba ubicado en medio del hígado y el riñón, tal como se pudo comprobar en el tac contrastado y que, de todas maneras, el diagnóstico del apéndice es clínico y difícil. Marlio Charry Barrios49: indicó desempeñarse como médico internista en el Hospital Universitario de Neiva y que el 26 de mayo hacia las 7: pm valoró al señor FORERO, el cual era un paciente joven con dolor abdominal y se encontraba en proceso de estudio diagnóstico (estaba pendiente de realizar una tomografía abdominal), advirtiendo que se encontraban determinando si el tratamiento debía ser médico (con medicamentos) o quirúrgico, también recordó que en el pulmón derecho presentaba una posible neumonía que podría ser la causa del dolor abdominal, dada la vecindad anatómica de dichos órganos. Precisó que el paciente en las primeras fases del dolor abdominal, se automedicó con analgésico, lo cual puede enmascarar los síntomas y dificultar el diagnóstico oportuno, sumado a lo cual la obesidad del paciente dificultó la determinación de un abdomen agudo.
Manifestó que, en el primer nivel de atención se realizan pruebas básicas como cuadro hemático y parcial de orina que arrojaron presencia de leucocitosis (aumento de glóbulos blancos), lo cual sugería un proceso infeccioso en curso. Explicó que el medicamento tramadol, administrado al paciente en el primer 49 Documento 010AudienciadePruebas.mp4, Onedrive 41 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro nivel, es un analgésico con posibles efectos adversos como náuseas, vómito, mareo y alteraciones cardiovasculares, aunque no es posible atribuir con certeza al medicamento los síntomas que venía presentando el paciente, dado que los efectos secundarios del mismo varían en todas las personas.
Afirmó que el paciente fue valorado en tres oportunidades durante su turno: inicialmente al recibirlo, luego hacia las 10 u 11 p.m., y finalmente en la madrugada, aproximadamente entre 12:30 a.m., en compañía del cirujano de turno, Dr. Botache, momento en el cual, tras la revisión conjunta, se decidió su traslado a cirugía. De esta forma, concluyó que las atenciones médicas prestadas fueron oportunas y conforme a la lex artis, habiéndose solicitado los estudios pertinentes y brindado el seguimiento clínico adecuado.
Añadió que, los hallazgos de laboratorio indicaban con alta probabilidad la presencia de un cuadro infeccioso, cuya localización definitiva (ya fuera pulmonar, renal o abdominal) debía esclarecerse con apoyo de exámenes complementarios como la tomografía abdominal (o TAC abdominal). Explicó que, la decisión de llevar al paciente a cirugía (laparotomía exploratoria) se tomó como una medida necesaria ante la persistencia del cuadro clínico.
Explicó que, con base en la anamnesis (interrogatorio al paciente) y el examen físico que permite llegar a una primera impresión diagnóstico, agregando que en las últimas décadas se han incorporado ayudas como tac abdominal, que permite evaluar con mayor precisión las condiciones internas del abdomen, incluyendo la presencia de gas, o ruptura de vísceras, lo que contribuye significativamente al proceso diagnóstico. e.- La ESE CARMEN EMILIA OSPINA solicitó la práctica del siguiente testimonio: Javier Ricardo Benavides50: narra que, para la época de los hechos, prestaba sus servicios como médico general en la ESE Carmen Emilia Ospina, relató que atendió al señor Forero quien manifestaba un dolor intenso, procediendo a valorarlo apreciando un abdomen agudo, explicando que dicho cuadro clínico abarca múltiples etiologías, caracterizadas por dolor abdominal súbito, signos de irritación peritoneal y evolución sintomática mayor a 18 horas.
Sostuvo que, desde el primer nivel de atención, no cuenta con herramientas diagnósticas avanzadas, el abordaje clínico se basa en la exploración física, el interrogatorio detallado y los exámenes básicos disponibles, como cuadro hemático y parcial 50 Id 42 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro de orina, lo cual permite orientar si el cuadro puede corresponder a patologías como cólico renal, colecistitis o apendicitis, entre otras.
Explicó que la historia clínica constaba que la primera atención médica había sido realizada por la doctora Susan, el día 24 de mayo de 2015 en horas de la mañana, quien con base en los síntomas reportados, formuló como impresión diagnóstica un cólico renal y ordenó exámenes básicos, como cuadro hemático y parcial de orina, no obstante, evolucionó el paciente a las 9:50 am evidenciando leve taquicardia, dolor abdominal de difícil manejo y signos clínicos de irritación peritoneal por más de 18 horas, por lo que diagnosticó un abdomen agudo y determinó que el paciente requería valoración urgente por parte de un cirujano,, siendo remitido para ello, advirtiendo que lo remitió y acompañó al Hospital Universitario como una urgencia vital debido a que este no había aceptado la remisión. Frente a los síntomas que orientan hacia una apendicitis aguda, precisó que este diagnóstico suele establecerse clínicamente con base en la ubicación del dolor, la evolución temporal, los signos de irritación peritoneal y la exclusión de otras patologías, pero que la confirmación definitiva suele realizarse en segundo o tercer nivel, mediante imágenes diagnósticas o procedimientos quirúrgicos.
Agregó que la complejidad del dolor abdominal radica en la variedad de órganos involucrados, lo que hace indispensable la observación médica y el seguimiento evolutivo. Respecto al estado físico del paciente, manifestó que este presentaba sobrepeso/obesidad, lo cual dificultaba la valoración clínica, en particular la palpación abdominal profunda, por la presencia de panículo adiposo.
Sin embargo, aclaró que esta condición no imposibilitaba el diagnóstico, aunque sí limitaba su precisión. También señaló que, el ingreso del paciente al Hospital Universitario fue registrado a las 11:04 a. m., lo cual considera acorde al tiempo razonable requerido para el traslado, el ingreso administrativo y la apertura de la historia clínica en dicha institución. En relación con el proceso de atención brindado en el primer nivel, afirmó que este se desarrolló conforme al protocolo clínico vigente, mediante observación, exámenes básicos y formulación de una impresión diagnóstica.
Indicó que, en primer nivel, no se establecen diagnósticos definitivos, sino 43 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro impresiones clínicas que orientan la conducta médica, dada la limitación en los medios diagnósticos disponibles.
Yubely Barrio Rico51: manifiesta ser auxiliar de enfermería de la ESE CARMEN EMILIA OSPINA, sin recordar al paciente debido al tiempo transcurrido, no obstante, al revisar la historia clínica pudo constatar que, registró una nota de enfermería en la que se evidenciaba que el usuario fue valorado con un diagnóstico de cólico renal, clínicamente estable y recibiendo manejo médico conforme a las órdenes impartidas por el médico tratante.
En cuanto al proceso de remisión, fue enfática en señalar que, cuando se trata de pacientes sin afiliación activa al sistema presenta múltiples dificultades administrativas, entre ellas la negativa inicial por parte de instituciones de mayor complejidad para aceptar al paciente, situación que conlleva demoras en el traslado. Precisó que, por regla general, estos pacientes son referidos exclusivamente al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, por ser una institución pública.
Respecto al caso puntual del señor Forero Muriel, admitió que, efectivamente, se presentó una demora en su remisión al hospital de tercer nivel, asociada precisamente a su condición de paciente vinculado y la falta de afiliación a una EPS, sin que hubiera participado directamente en los trámites administrativos relacionados con dicha remisión y desconoce quién autoriza o financia los servicios en estos casos.
Raúl Pérez Salazar52: explicó que, en su calidad de médico auditor y jefe de grupo de la zona sur de la ESE Carmen Emilia Ospina, tuvo conocimiento del caso del señor Jorge Luis Forero Muriel por su participación en el comité de conciliación de la entidad, instancia que le solicitó realizar auditoría a la atención prestada, evidenciando que el diagnóstico inicial de cólico renal formulado por la médica tratante, doctora Susan Cabrera, se ajustaba a los signos y síntomas documentados en la historia clínica, dolor abdominal localizado en lado derecho, sin signos de alarma ni manifestaciones que sugirieran manejo quirúrgico inmediato.
También, destacó que el tratamiento ordenado fue adecuado, incluyendo hidratación, analgésicos como tramadol, y exámenes complementarios para confirmar el diagnóstico diferencial. 51 Carpeta Cuaderno4, archivo CP_0213143038870.wmv, Onedrive 52 Id 44 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro Precisó que, medicamentos como el tramadol y la dexametasona son clínicamente apropiados en este tipo de cuadros clínicos, siempre y cuando el paciente se mantenga bajo observación médica, como ocurrió en este caso.
Indicó que la médica buscaba, con la dexametasona, efectos antiinflamatorios que facilitaran la expulsión de un posible cálculo urinario, y que también puede tener efectos coadyuvantes al vómito. En cuanto a los atributos de calidad de la atención brindada al señor Forero Muriel, concluyó que se garantizó el acceso, la oportunidad, la continuidad del tratamiento y la remisión pertinente a una institución de mayor nivel de complejidad cuando el cuadro clínico así lo exigió. Sobre el proceso de referencia, explicó que, por tratarse de un paciente vinculado, la única opción viable de remisión era el hospital universitario, pues la ley obliga a las entidades públicas a garantizar el acceso a la salud de personas sin afiliación. La remisión fue gestionada inicialmente por los canales ordinarios, sin embargo, ante la falta de respuesta por parte del hospital, el médico tratante optó por trasladar al paciente como urgencia vital, lo cual permite remitir sin autorización previa cuando la condición del paciente así lo amerita.
Frente a la supuesta omisión de notificación al CRUE, explicó que esta instancia cumple un rol regulador pero no operativo, y que la gestión principal de la referencia se realiza directamente entre la IPS remitente y la EPS (en los casos en que el paciente tiene afiliación), resaltando que en este caso, al no existir EPS, la gestión fue asumida por la IPS con la institución receptora, considerando que en el presente asunto la ausencia de registro en el sistema del CRUE, podría obedecer a que el traslado se realizó como urgencia vital, lo cual en ocasiones excluye el trámite administrativo regular.
Finalmente, señaló que el proceso de auditoría realizado no arrojó hallazgos que comprometieran la calidad de la atención brindada por la ESE CARMEN EMILIA OSPINA. 4.3.2. El daño antijurídico. Es preciso recordar, que el daño antijurídico es la “lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce 45 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa”53.
De acuerdo con el material probatorio ya descrito, está acreditado que el señor JORGE LUIS FORERO MURIEL falleció el 26 de mayo de 2015, por apendicitis aguda con peritonitis generalizada, insuficiencia renal e insuficiencia respiratoria y choque séptico severo. En esas condiciones y en la medida en que está demostrado el parentesco, la Sala encuentra que el daño antijurídico irrogado a los demandantes OLGA MERCEDES MURIEL VARGAS (madre54), YERLY y ALEXANDRA FORERO MURIEL, (hermanas55), NICOLAS y ZAMARA VILLA FORERO (sobrinos56), está debidamente establecido.
No ocurre lo mismo con el señor REINEL VILLA TRUJILLO (cuñado de la víctima), pues no se allegó registro civil de matrimonio que permitiera establecer que el mismo fuera el cónyuge de la señora YERLY FORERO MURIEL (hermana de la víctima), tampoco se realizó actividad probatoria tendiente a demostrar que fuera compañero permanente de la antes nombrada, antes bien la señora YERLY al declarar indicó que el mencionado era su “exesposo”, por lo que no se logró acreditar el parentesco por afinidad entre JORGE LUIS FORERO MURIEL (víctima) y REINEL VILLA TRUJILLO al momento de los hechos, menos que este hubiera padecido perjuicio alguno por la atención médica y posterior fallecimiento de la víctima.
Así las cosas, al no estar acreditado el daño en cabeza del señor REINEL VILLA TRUJILLO se acoge la alzada de la ESE HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, ESE CARMEN EMILIA OSPINA y la PREVISORA SA, en cuanto propenden por el no reconocimiento de perjuicios en favor del mismo y en tal forma se modificarán los resolutivos cuarto y quinto del fallo impugnado. 53 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Ponente: Dr. Nicolás Yepes Corrales. Bogotá, 13 de abril de 2021. Radicación 25000-23-26-000-2011-01000-01 (46560). 54 F. 52 documento Cuaderno1.pdf, Onedrive 55 F 43 y 44 Id 56 F 58 y 59 Id 46 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro 4.3.3.
La imputación y el nexo causal. En el escrito de demanda, se imputó a las demandadas el daño ocasionado a los demandantes, por causa del mal diagnóstico y fallas del servicio médico prestado a JORGE LUIS FORERO MURIEL; frente a lo cual el a quo imputó a la ESE CARMEN EMILIA OSPINA y a la ESE HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO el daño demandado por falla en la prestación del servicio médico, considerando que, la primera entidad omitió llamar un cirujano que atendiera el dolor abdominal del paciente como lo prevé la lex artris y en su lugar, le suministró tramadol y dexametasona que no están autorizados, señalando frente a la segunda entidad no acoger el dicho de los galenos tratantes en lo referente a la falta de claridad del padecimiento del paciente, reprochando no haberle practicado oportunamente una “laparoscopía”, atribuyendo a las antedichas omisiones el deceso del causante.
La anterior decisión fue apelada por la ESE CARMEN EMILIA OSPINA y la ESE HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, aduciendo, en esencia, que el a quo centró su atención solo en la apendicitis y desechó los demás diagnósticos (afectación pulmonar y renal, sepsis severa) que conllevaron al fallecimiento del paciente, agregando que el tratamiento suministrado fue el adecuado (conforme a las guías y protocolos aplicables) y atendió a la sintomatología que no era indicativa de apendicitis, también que la remisión del paciente a un mayor nivel de complejidad fue oportuna, por lo que no existe falla en el servicio médico brindado.
La PREVISORA S.A. también apeló la decisión de primera instancia, advirtiendo que, el actuar de la ESE CARMEN EMILIA OSPINA fue adecuado al diagnosticar en principio un cólico renal y posteriormente, remitir a un mayor nivel de complejidad al paciente tras identificar un abdomen agudo. Frente al HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, adujo que la atención que suministró también atendió la lex artris, destacando que la “apéndice retrocecal sub hepática” que finalmente se identificó, resultaba atípica y de difícil diagnóstico.
Para dirimir la controversia planteada y establecer si el daño antijurídico es imputable a la omisión endilgada a las entidades demandadas, o si, por el contrario, las mismas realizaron un acertado diagnóstico y suministraron el tratamiento adecuado – como se indica en los recursos de alzada-, es menester realizar las siguientes precisiones: 47 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro a.- En el año 2009, el Ministerio de la Protección Social expidió las Guías para el manejo de urgencias57, en cuya tercera edición, se estableció el siguiente protocolo para pacientes que ingresan al servicio de urgencias con apendicitis aguda: “La apendicitis aguda se inicia con la inflamación del apéndice, que se desencadena, en la mayoría de los casos, por una obstrucción de la luz apendicular; esta induce acumulación del moco, que, asociada con la poca elasticidad de la serosa, resulta en incremento de la presión intraluminal, fenómeno que compromete primero el retorno venoso y linfático.
Si el proceso continúa, la presión intraluminal excede la presión capilar, producen isquemia de la mucosa, gangrena y, finalmente, perforación del apéndice. Los cambios locales en la zona del apéndice generan una respuesta inflamatoria regional mediada por el mesotelio y los vasos sanguíneos del peritoneo parietal. En una secuencia de eventos inflamatorios, la salida de neutrófilos y otros mediadores de inflamación a partir del apéndice y las estructuras adyacentes lleva a una respuesta inflamatoria local que tiende a limitar el proceso.
En esta fase puede ocurrir perforación, la cual puede ser “sellada” por las estructuras adyacentes; si ello no ocurre, se produce derramamiento del contenido del apéndice, con la consecuente peritonitis severa, retención líquida en “tercer espacio”, shock y muerte en un porcentaje significativo de los casos. El tratamiento de la apendicitis aguda es quirúrgico: la resección urgente del apéndice inflamado antes de que se produzca su perforación. El cirujano siempre se propone realizar el mínimo de “apendicectomías en blanco” (la operación que encuentra un apéndice sano), pero, al mismo tiempo, operar oportunamente para evitar la perforación con la consecuente peritonitis.
Este objetivo presume que la perforación tiene relación directa con el tiempo que transcurre entre el inicio de los síntomas y el tratamiento quirúrgico. La tasa de perforación apendicular está directamente relacionada con la demora en el diagnóstico; tal demora puede evitarse mediante la educación de la población general sobre acudir prontamente al médico cuando aparece un dolor abdominal, y del médico de atención primaria o de urgencias en el sentido de siempre consultar con el cirujano en presencia de un paciente con dolor abdominal.
Temple y Huchcroft hicieron el seguimiento de 95 pacientes con signos y síntomas de apendicitis aguda. Tres pacientes tuvieron perforación antes de 24 horas y sólo uno tuvo perforación antes de 10 horas. El tiempo promedio entre la aparición de los síntomas y la perforación fue de 64 horas. DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO: El diagnóstico de la apendicitis aguda es esencialmente clínico y lo debe hacer un cirujano. Ello quiere decir que, en los servicios de urgencias, el médico que recibe a un paciente con dolor abdominal debe proceder de inmediato a llamar al cirujano en interconsulta, sin que ello cause demora en la iniciación de los procedimientos diagnósticos.
La presencia de un cirujano de disponibilidad inmediata en los servicios de urgencias ha demostrado enormes beneficios en cuanto a los resultados finales en el manejo de la apendicitis aguda (Early et al, 2006). 57https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/paginas/freesearchresults.aspx?k=GUIAS+PARA+MANEJO+DE+URGENCIAS++TOM O+1,+2+Y+3&scope=Todos 48 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro Al comienzo de la enfermedad, el paciente refiere dolor abdominal difuso, usualmente de tipo cólico, de ubicación periumbilical, que posteriormente se localiza en el cuadrante inferior derecho, acompañado de náusea, vómito y fiebre.
Cuando hay vómito, se presenta luego del dolor y se reduce a uno o dos episodios. En el examen físico se encuentra dolor a la palpación en el cuadrante inferior derecho, sobre el sitio clásicamente descrito por Charles McBurney (1845-1913), que se conoce por su epónimo, “Punto de McBurney” (centro de una línea trazada entre el ombligo y la espina iliaca anterior y superior, correspondiente al sitio de implantación del apéndice en el ciego).
Los signos de irritación peritoneal, como el de Jacob Moritz Blumberg (1873- 1955) –la descompresión brusca de la región cecal es más dolorosa que la compresión misma–, el espasmo muscular y los de deshidratación –mucosa oral seca y taquicardia–, se presentan en los casos más avanzados. La presentación clínica atípica ocurre cuando hay perforación con algún grado de peritonitis.
Entonces el cuadro puede incluir fiebre, escalofríos y dolor abdominal difuso; el examen físico muestra defensa (espasmo) muscular, signos de peritonitis difusa, íleo, distensión abdominal y, ocasionalmente en el caso de plastrón o absceso, una masa palpable. En pacientes con morbilidad asociada como diabetes mellitus, insuficiencia renal crónica (IRC), en niños, en ancianos, en obesos y en mujeres embarazadas o en edad fértil, el diagnóstico clínico es más difícil.
Cuando clínicamente se sospecha apendicitis aguda, se deben ordenar exámenes de laboratorio que incluyan hemograma, uroanálisis y prueba de embarazo en las mujeres en edad reproductiva. En general, el recuento de leucocitos en sangre aparece moderadamente elevado, y en la mayoría de los casos hay desviación a la izquierda, aunque en un porcentaje bajo (menos de 5%), aunque significativo; tanto el recuento de glóbulos blancos como la fórmula diferencial son normales.
Se debe tener en cuenta que el recuento globular blanco tiene baja sensibilidad (78%) y más baja especificidad (51%), con un valor predictivo muy bajo (25%), como lo demostraron Vargas y colaboradores de México. El uroanálisis es de ayuda para el diagnóstico diferencial con urolitiasis o infección de las vías urinarias, siendo esta más frecuente en mujeres.
Generalmente, los hombres jóvenes con cuadro clínico típico y recuento leucocitario mayor de 12.000 mm3 con desviación a la izquierda deben ser llevados a cirugía sin otros exámenes diagnósticos adicionales. Si bien el examen físico y los resultados de laboratorio son débiles indicadores diagnósticos considerados individualmente, combinados sí dan un alto grado de probabilidad diagnóstica (Anderson, 2004).
Esto es más válido en pacientes de edad avanzada, en quienes si el conjunto de resultados de laboratorio, especialmente el recuento leucocitario total, el porcentaje de neutrófilos y la proteína C reactiva, es de valores normales, permite excluir el diagnóstico con bastante certeza. Así mismo, hallazgos negativos en la TAC en ausencia de signos inflamatorios hacen muy improbable el diagnóstico de apendicitis aguda (Nikolaidis et al, 2004).
Los resultados de laboratorio que revelan la respuesta inflamatoria, los signos de irritación peritoneal y la historia de dolor abdominal que migró del epigastrio al cuadrante inferior derecho constituyen la información más valiosa para diagnosticar la apendicitis aguda (Horng Ren et al, 2005). La tomografía axial computadorizada (TAC) es considerada el “patrón oro” como examen diagnóstico no invasor en la apendicitis aguda.
Puede detectar y localizar masas inflamatorias periapendiculares (plastrones), abscesos (algo similar como en la diverticulitis) y, con gran precisión, la apendicitis aguda. La TAC es más precisa en el diagnóstico que la 49 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro ultrasonografía en los adultos y los adolescentes, es la mejor imaginología diagnóstica de la apendicitis aguda (Terasawa et al, 2004) en caso en que el diagnóstico es dudoso.
Sin embargo, se ha encontrado apendicitis en pacientes con hallazgos equívocos en la TAC, y si los síntomas y demás pruebas indican que se trata de una apendicitis, el paciente debe ser llevado a cirugía. Los radiólogos consideran que si el apéndice mide menos de 9 mm en su diámetro, el diagnóstico de apendicitis es muy improbable (Daly et al, 2005).
TRATAMIENTO QUIRÚRGICO: Con el diagnóstico bien establecido, o con diagnóstico altamente probable, está indicada la intervención quirúrgica urgente. Demoras en practicar la operación pueden significar la progresión de la apendicitis a gangrena y perforación con peritonitis Cuando se hace el diagnóstico de absceso por ecografía o por TAC, hay dos posibilidades terapéuticas: • Drenaje percutáneo, en caso de que el compromiso sistémico del paciente sea importante y la localización del abceso lo permita.
Se realiza apendicectomía diferida en 6 a 8 semanas. • Operación: laparotomía y apendicectomía en el mismo tiempo operatorio. En ambos casos es necesario el uso de antibióticos en régimen terapéutico. El uso de drenes en cirugía está restringido a dos situaciones: cuando hay una cavidad para drenar y cuando hay dudas sobre el cierre del muñón apendicular en la base del ciego.” (Subrayado del Tribunal) Viene al caso traer a colación, el concepto de abdomen agudo establecido por la literatura médica, término dentro del cual se incluyen enfermedades intraabdominales como la apendicitis: “El abdomen agudo se define como un síndrome caracterizado por la aparición repentina de dolor abdominal intenso, acompañado de otros signos y síntomas que sugieren una enfermedad intraabdominal que requiere evaluación urgente.
Este término incluye una variedad de etiologías, desde el dolor del apéndice asociado con apendicitis, hasta el abdomen agudo obstructivo causado por obstrucción intestinal.”58 De acuerdo con lo anterior, cuando se tiene sospecha de apendicitis aguda resulta esencial para su diagnóstico la presencia de un cirujano, siendo los principales síntomas de la patología dolor a la palpación en el cuadrante inferior derecho del abdomen, signos de irritación peritoneal, náuseas, vómito y fiebre, también en casos avanzados el paciente presenta al examen físico defensa muscular (espasmo), mucosa oral seca, taquicardia, íleo (obstrucción intestinal) y distención abdominal, debiéndose practicar para descartar la enfermedad exámenes de laboratorio que incluyan hemograma y radiografía de abdomen, siendo la tomografía axial (TAC) el “patrón de oro” para detectar la apendicitis; en virtud de la anterior sintomatología y exámenes es posible establecer un diagnostico altamente probable de la enfermedad, resultando la 58 https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/abdomen-agudo 50 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro intervención quirúrgica (laparotomía) urgente para evitar la perforación con peritonitis e incluso la muerte. b.- El artículo 3º del Decreto 4747 de 200759, señala que la referencia y contrareferencia es el conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios definida por la entidad responsable del pago, efectuando las siguientes definiciones: “La referencia es el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud, a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, dé respuesta a las necesidades de salud.
La contrarreferencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de la referencia, da al prestador que remitió. La respuesta puede ser la contrarremisión del paciente con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención prestada al paciente en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica.” (Subrayado del Tribunal) El artículo 17 Id, dispone que la operación del sistema de referencia y contrarreferencia es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, quienes deberán disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones.
También prevé la disposición en comento que, con el fin de garantizar la calidad, continuidad e integralidad en la atención, es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud la consecución de institución prestadora de servicios de salud receptora, que garantice los recursos humanos, físicos o tecnológicos, así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes, también que la responsabilidad del manejo y cuidado del paciente es del prestador remisor hasta que ingrese en la institución receptora, pudiendo Las entidades responsables del pago de servicios de salud, apoyarse para la operación del proceso de referencia y contrarreferencia en los centros reguladores de urgencias y emergencias – CRUE. 59 Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones. 51 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro 4.3.3.1.
La atención primaria brindada por la ESE Carmen Emilia Ospina. De acuerdo con la historia clínica transcrita ut supra, se tiene que el señor JORGE LUIS FORERO MURIEL ingresó al servicio de urgencias el 24 de mayo de 2015 a las 2:05 pm, presentando náuseas, vómito y dolor abdominal, apreciando el galeno dolor a la palpación en el flanco derecho del mismo y diagnosticando cólico renal no especificado, por lo que ordenó el suministro de tramadol 50 mg.
Siendo las 6:27 pm del mismo día, el paciente fue revalorado encontrando el médico general un “cuadro hemático con leucocitosis” y ordenó aplicarle dexametasona 8 mg. Hasta las 12:28 am del 25 de mayo de 2015, el señor FORERO fue nuevamente valorado, encontrando el médico general persistencia de dolor a la palpitación en fosa iliaca derecha del abdomen, signos de irritación peritoneal y un hemograma que reportaba “14.200 luecos”, diagnosticando un abdomen agudo con sospecha de apendicitis y ordenando la remisión a un tercer nivel para valoración por cirugía general, no obstante, solo hasta las 8:15 am del mismo día se dio inicio al proceso de referencia y contrareferencia del paciente (remisión y recibo del paciente), comunicándose la remisión al hospital universitario y al CRUE, sin obtenerse respuesta, procediéndose a las 9:52 am a reiterarse el diagnóstico y ante la no aceptación de la remisión, siendo las 10:25 am el enfermo egresó como urgencia vital acompañado del médico Javier Ricardo Benavides Gordo y fue finalmente entregado a la entidad receptora a las 10:40 am.
De lo anterior, aprecia la Corporación que JORGE LUIS FORERO MURIEL desde la atención inicial de urgencias presentó sintomatología propia de un abdomen agudo, tales como dolor en cuadrante inferior derecho del abdomen (fosa ilíaca derecha), náuseas, vómito y signos de irritación peritoneal, reportando el hemograma que le fue practicado 14.200 leucocitos, todo lo cual conllevaba a que fuera valorado inmediatamente por un cirujano, tal y como se indica en la Guía de Manejo de Urgencias del Ministerio de la Protección Social en precedencia citada y así lo reitera la Guía de Manejo Dolor Abdominal Agudo de la ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA60 y el médico deponente Javier Ricardo Benavides, quien atendió al paciente diagnosticándole un abdomen agudo con posible peritonitis. 60 F 87 documento Cuaderno1.pdf, Onedrive 52 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro No obstante, como la ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA es una prestadora del servicio de salud del primer nivel, como se aprecia en el artículo 2º del Decreto 047 de 1999 por el cual se reorganiza dicha institución61, la misma no contaba para la época de los hechos con la especialidad de cirugía (art. 96 Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud62) y por ello, debía remitir el paciente acudiendo al sistema de referencia y contrareferencia, como en efecto lo hiciera.
Sobre la mencionada actuación, se tiene que a las 12:28 am del 25 de mayo de 2015 el médico Javier Ricardo Benavides ordenó la remisión del paciente para ser valorado por cirugía en el Hospital Universitario y solo hasta las 8:15 am del mismo día se inició el proceso de referencia y contrareferencia (transcurridas más de 7 horas), siendo entregado finalmente a la entidad receptora a las 10:40 am (pasada más de 10 horas desde la orden médica); situación que desconoció el estado de salud del señor FORERO, máxime cuando había sido diagnosticado con abdomen agudo (sospecha de apendicitis) y remitido como urgencia en la que se requiere una atención médica inmediata a efectos de disminuir el riesgo de invalidez o muerte, según se indica en el Manual de referencia y contrareferencia de usuarios de la ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA: La mora en la remisión del paciente antes expuesta, fue justificada por la testigo Yubely Barrios Rico (auxiliar de enfermería de la ESE CARMEN EMILIA) por el hecho de no encontrarse el paciente afiliado a una EPS, lo cual no es de recibo para el Tribunal, pues conforme a los artículos 168 y 188 de la Ley 100 de 1993, la atención de urgencias debe ser prestada obligatoriamente por todas las entidades públicas y privadas sin distingo alguno, y sin necesidad de contrato, debiendo asumir el costo de dicha atención el Fondo de Solidaridad y Garantía. Aunado a lo anterior, no puede escudarse la ESE CARMEN EMILIA OSPINA en el hecho de haber iniciado el proceso de referencia y no haber aceptado la entidad receptora el envío del paciente, pues conforme al artículo 17 del Decreto 4747 de 2007 y el Manual de Referencia y Contrareferencia de la 61 F. 180 documento Cuaderno3.pdf, Onedrive 62 https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/RESOLUci%C3%93N%205261%20DE%201994.pdf 53 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro mencionada entidad, “la responsabilidad del cuidado del usuario está en la ESE Carmen Emilia Ospina hasta que ingrese a la institución receptora”, por manera que correspondía a dicha entidad garantizar el traslado e ingreso oportuno del paciente al nivel de complejidad que requería. Adicionalmente, evidencia la Sala que en la atención inicial de urgencias fue suministrado al señor JORGE LUIS FORERO MURIEL el medicamento dexametasona, el cual según consulta efectuada en la página web del Ministerio de la protección social63, pertenece al grupo de corticoides que disminuye la inflamación y controla procesos alérgicos, inflamatorios crónicos y autoinmunes, sin haberse allegado ni encontrarse evidencia indicativa de que dicho fármaco esté contraindicado para el tratamiento del abdomen agudo, antes bien los testigos Wilmer Fernando Botache (cirujano general) y Raúl Pérez Salazar (médico auditor) indicaron que en el caso del señor FORERO su uso resultó apropiado.
No ocurre lo mismo con el tramadol que también fue suministrado al paciente, el cual es un medicamento “analgésico opioide (narcótico)”64 que solo podía aplicarse luego de definido el diagnóstico o de haberse efectuado la valoración por el especialista (cirugía general), tal y como se consignó en la Guía de Manejo Abdominal Agudo de la ESE CARMEN EMILIA OSPINA y así lo corroboró el deponente Marlio Charry Barrios (médico internista) al señalar que dicho fármaco pudo generar efectos adversos en el paciente, consecuencia a la cual también llega la actual literatura médica: “Introducción. El manejo analgésico previo al diagnóstico de apendicitis aguda continúa siendo debatido y aún no hay un consenso definitivo que avale su uso, esto en posible relación con los diferentes tipos de analgésicos (opioides y no opioides) que se han reportado, junto con la escasa información respecto a las complicaciones o los eventos asociados a ello.
El objetivo de este estudio fue determinar si existe una asociación entre la administración de analgésicos y la oportunidad diagnóstica en pacientes que fueron operados por apendicitis aguda, junto con el requerimiento de más estudios de laboratorio o imágenes diagnósticas. Métodos. Estudio observacional analítico de casos y controles, en el que se incluyeron 75 pacientes sin analgesia y 39 pacientes con analgesia previa, que fueron llevados a apendicectomía entre mayo de 2022 y junio de 2023, en un hospital de tercer nivel de la ciudad de Bucaramanga, Colombia.
Resultados. No se encontró asociación estadísticamente significativa entre la administración de analgesia previa y el retraso en el diagnóstico de apendicitis aguda; sin embargo, se pudo observar mayor estancia hospitalaria en los pacientes a los que 63 https://medicamentosaunclic.gov.co/Consultas/frmBusquedas.aspx?idPpio=frmBusquedasIfrm.aspx?idPpio=616 64 https://medicamentosaunclic.gov.co/Consultas/frmBusquedas.aspx?idPpio=frmBusquedasIfrm.aspx?idPpio=370 54 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro se les administró analgesia y una asociación estadísticamente significativa entre el uso de analgésicos y la presencia de apendicitis complicada (OR 2,84; p=0,010).
Conclusión. En los pacientes de este estudio se identificó una asociación estadísticamente significativa entre la administración de analgesia y el hallazgo quirúrgico de apendicitis complicada.”65 (Subrayado del Tribunal) De otra parte, evidencia el Tribunal que si bien el paciente era obeso como se describe a lo largo de su historia clínica al señalar que presentaba “gran panículo, adiposo, blando y depresible”, dicha condición si bien dificultó el examen clínico, en particular la palpación abdominal, lo cierto es que no imposibilitó identificar el diagnóstico de abdomen agudo con sospecha de peritonitis, como concluye el médico Javier Ricardo Benavides en su relato, pues el señor FORERO mantenía dolor en la fosa iliaca derecha del abdomen, náuseas, vómito y un hemograma con leucocitos por encima de 12.000, lo cual conforme a la lex artis en principio expuesta permitía el diagnóstico de la patología. Lo expuesto, permite al Tribunal concluir que el diagnóstico inicial de cólico renal resultó desacertado, también que se suministró medicación inapropiada y que se incurrió en excesiva mora en el traslado del paciente a un mayor nivel de complejidad, todo lo cual pone de presente la existencia de una falla en la administración por la prestación del servicio médico en forma irregular, ineficiente y retardada, que contribuyó en la causación del daño demandado (deceso del paciente).
Así las cosas, la Corporación desecha lo expuesto por los declarantes Javier Ricardo Benavides y Raúl Pérez Salazar en lo referente al suministro de una atención médica adecuada y haberse remitido oportunamente el paciente, consecuentemente, no se acogen las alzadas de la ESE CARMEN EMILIA OSPINA y la FIDUPREVISORA, en cuanto alegan no haberse incurrido en falla del servicio médico en la atención dispensada en el primer nivel de complejidad. 4.3.3.2.
La atención del paciente en la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo. Según consignó en la historia clínica estudiada en principio, el paciente ingresó al servicio de urgencias del HOSPITAL HERNANDO MOCALEANO PERDOMO el 65 Pinilla-Chávez, M. C.; Meléndez-Flórez, H. J.; Serrano-Pastrana, J. P. Asociación Entre El Uso De Analgesia Previa Y El Retraso En El diagnóstico En Apendicitis Aguda.
Estudio De Casos Y Controles. Revista Colombiana de Cirugía, 2025. Ver: https://revistacirugia.org/index.php/cirugia/article/view/2636/2262 55 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro 25 de mayo de 2015 a las 11:09 am, encontrándose en el examen físico un abdomen distendido, defensa muscular y sin signos de irritación peritoneal, diagnosticándose una pancreatitis aguda e ictérica no especificada, siendo valorado a las 12:20 pm por el cirujano general quien consideró no existir signos de irritación peritoneal y ordenó paraclínicos para orientar el diagnóstico, evidenciando a las 2:33 pm el mismo cirujano una radiografía de abdomen que sugería ascitis (acumulación de líquido en cavidad abdominal) y un hemograma sin leucocitos, decidiendo interconsultar con el médico internista, encontrando dicho especialista a las 2:34 pm un paciente con dolor en hemiabdomen derecho y según radiografía practicada aparente liquido en el abdomen, ordenando la práctica de un TAC abdominal, estudio imagenológico que también fue ordenado a las 3:03 pm por el cirujano. Llegadas las 7:33 pm el médico internista diagnosticó una sepsis severa de origen abdominal y refiere encontrarse a la esperar del TAC abdominal para definir conducta.
Dado el regular estado de salud del paciente, siendo las 8:30 pm fue trasladado a la UCI y solo hasta las 12:28 am del 26 de mayo de 2015 el cirujano revisó el resultado del TAC abdominal, apreciando derrame paraneumónico derecho (acumulación de líquido entre pulmón y pared torácica), intestino distendido con bajo tránsito, engrosamiento de la capsula de gerota (tejido conectivo que envuelve los riñones) y aparente liquido perirrenal derecho, considerando que el paciente cursaba sepsis severa de origen pulmonar y renal, diagnóstico que fue reiterado a las 12: 38 am por el médico internista quien agregó no evidenciar signos de irritación peritoneal y una inminente falla ventilatoria que conllevó a la intubación orotraqueal del paciente.
A las 4:07 am al paciente le fue practicada una laparotomía exploratoria, confirmando el cirujano una peritonitis generalizada por causa de “un apéndice retrocecal subhepática en fase necrótica perforada”, procediendo al drenaje de líquidos y a realizar apendicetomía. También encontró el cirujano engrosamiento de la capsula de gerota66 derecha con líquido perirrenal, procediendo a abrir dicha capsula y a realizar el drenaje respectivo.
Como diagnóstico posoperatorio se consignó: “APENDICITIS AGUDA CON PERITONITIS GENERALIZADA”. Finalmente, el paciente siendo las 8:43 am padeció un choque séptico de origen abdominal causado por peritonitis, sumado a deficiencia respiratoria y 66 Capa de Tejido conectivo que envuelve a los riñones; ver https://www.cancer.gov/espanol/publicaciones/diccionarios/diccionario-cancer/def/capsula-de-gerota 56 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro derrame pleural derecho, todo lo cual conllevó a un paciente crítico multisoportado que fallece siendo las 8:33 pm.
De lo expuesto, aprecia la Corporación que, al arribo del paciente a las 11:09 am del 25 de mayo de 2015 mantenía dolor en hemiabdomen derecho y defensa muscular, habiéndosele practicado radiografía de abdomen en la que se apreció líquido en cavidad abdominal, no obstante, el médico cirujano y el internista no encontraron signos de irritación peritoneal y el hemograma practicado no reportó leucocitos (que son indicativos de peritonitis), por lo que para definir el diagnóstico desde las 2:34 pm del 25 de mayo de 2015 se ordenó la práctica de un TAC abdominal, cuya práctica y lectura de resultados solo se realizó siendo las 12:28 am del 26 de mayo de 2015 (luego de 10 horas de haberse ordenado), enseñando dicho examen una sepsis severa de origen pulmonar y renal.
Conforme a la Guía para el Manejo de Urgencias del Ministerio de la Protección Social67, vigente para la época de los hechos, en caso de diagnóstico dudoso de peritonitis (como ocurrió en el presente asunto), la tomografía abdominal (TAC) constituye el “patrón de oro” para la identificación de dicha patología, dada que es la mejor imaginología diagnóstica, lo cual fue replicado en la Guía clínica de apendicitis adultos del HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO68 y así lo reiteró el médico internista Marlio Charry Barrios en su declaración. En virtud de lo dicho, dada la duda diagnóstica del médico cirujano e internista, correspondía la realización temprana de la aludida tomografía abdominal, como recurso técnico y científico al que debía acudirse para determinar con precisión la enfermedad, pero ello no ocurrió, pues la misma se practicó luego de 10 horas de que fuera ordenada, incurriendo así el HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO en una evidente falla del servicio, al dejar de utilizar oportunamente los recursos técnicos y científicos para determinar la enfermedad que sufría el paciente, al respecto el Consejo de Estado ha establecido: Por lo tanto, cuando el diagnóstico no es conclusivo, porque los síntomas pueden indicar varias afecciones, se incurre en falla del servicio cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente”69 (se resalta). 67https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/paginas/freesearchresults.aspx?k=GUIAS+PARA+MANEJO+DE+URGENCIAS++TOM O+1,+2+Y+3&scope=Todos 68 F. 104 documento Cuaderno2.pdf, Onedrive 69 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de octubre de 2016, expediente 40.057. 57 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha precisado que, para imputar responsabilidad al Estado por daños derivados de un error de diagnóstico, debe acreditarse que el servicio médico no se prestó de manera adecuada por alguna de las siguientes razones imputables al personal médico, dado que: i) se omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre los síntomas de la enfermedad y su evolución, ii) no se sometió al enfermo a una valoración física completa y seria, iii) se omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar con precisión cuál era la enfermedad que sufría el paciente, iv) se dejó de hacer el seguimiento correspondiente a la evolución de la enfermedad o, simplemente, se incurrió en un error inexcusable para un profesional de la salud, v) se interpretó indebidamente la sintomatología del paciente y vi) se omitió la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto70”71.
Aunado a lo indicado, se tiene que la intervención quirúrgica como última instancia en el tratamiento de las patologías resultaba urgente, pues conforme a la Guía del Ministerio de la protección Social en precedencia citada, “demoras en practicar la operación pueden significar la progresión de la apendicitis a gangrena y perforación por peritonitis”, como en efecto acaeció en el caso de JORGE LUIS FORERO MURIEL en que se realizó laparotomía exploratoria luego 12 horas de su arribo al III nivel de complejidad, cuando el paciente ya presentaba falla ventilatorio y un estado de salud crítico, encontrando el cirujano un “apéndice retrocecal subhepática en fase necrótica perforada” y peritonitis generalizada, la cual había sido diagnosticada desde la atención inicial suministrada al paciente en la ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA.
Lo reseñado, pone en evidencia la prestación indebida del servicio médico por parte del HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, al haber dejado de utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos para el diagnóstico y tratamiento del paciente, lo cual pone de relieve el desconocimiento de la lex artris en que debía fundarse.
Ahora bien, resalta la Sala que, si bien el señor FORERO también padecía sepsis de origen pulmonar y renal, lo cierto es que el diagnóstico posoperatorio consistió en “APENDICITIS AGUDA CON PERITONITIS GENERALIZADA”, la cual posteriormente fue la causa del choque séptico del paciente que conllevó al fallecimiento del mismo, como se aprecia en su historia clínica, por lo que al estar acreditado que el HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO incurrió en fallas en el proceso de diagnóstico y tratamiento de dicha 70 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de mayo de 2017, expediente 35.613. 71 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 20 de febrero de 2020. C.P. Dra. Marta Nubia Velázquez Rico. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00355-00 (48565). 58 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro patología, se encuentra comprometida su responsabilidad, sin acogerse la prueba testimonial traída por el aludido nosocomio en lo referente al suministro de una atención médica oportuna y adecuada, pues como se apreciara, ello no fue así. Por último, si bien se identificó en JORGE LUIS FORERO MURIEL un “apéndice retrocecal sub hepática”, como se indica en la historia clínica, el cual conforme al declarante Wilmer Fernando Botache (cirujano) resultaba de difícil diagnóstico, lo cierto es que al estar ubicado el HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO en un III nivel de complejidad, debía contar con servicios altamente especializados para atender patologías complejas y poco frecuentes, también contar con tecnología de última generación y personal altamente capacitado que garantizara el tratamiento al paciente (Ley 100 de 1993, Resoluciones 5261 de 1994 y 3100 de 2019 del Ministerio de Salud), por lo que la existencia de una apéndice atípica no impedía el correcto diagnóstico y tratamiento del fallecido.
Por todo lo expuesto, los argumentos de la alzada de la ESE HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, la ESE CARMEN EMILIA OSPINA y la PREVISORA en lo referente haberse suministrado un tratamiento médico adecuado y conforme a la lex artris, no están llamados a prosperar, debiéndose confirmar el resolutivo segundo de la sentencia apelada en cuanto declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de las dos primeras entidades mencionadas, pero por las razones aquí expuestas. 4.3.4.
La indemnización de perjuicios. Sobre la tasación de perjuicios realizada por el a quo, en sede de apelación se realizaron los siguientes reparos: - ESE HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO considera que el occiso no tenía certeza sobre la existencia de una oportunidad que se pierde y solicitó se indemnice la pérdida de oportunidad, así: 59 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro -La PREVISORA S.A. arguye que los perjuicios morales y por pérdida de oportunidad fueron excesivos y desconocieron el precedente. - La ESE CARMEN EMILIA OSPINA solicita no se reconozcan perjuicios morales ni por pérdida de oportunidad a los sobrinos, por cuanto no se acreditó la cercanía ni el padecimiento de los antes nombrados, tampoco se demostró que el paciente contara con probabilidades de recuperar su salud. a) Morales.
Por este rubro el juez de primera instancia reconoció los siguientes montos: Para establecer ese quantum, advirtió que al estar acreditado el parentesco de los demandantes con la víctima y el sufrimiento que padecieron con el fallecimiento de JORGE LUIS FORERO MURIEL, resultan acreedores de las sumas antes relacionadas atendiendo a las reglas fijadas para tal efecto por el Consejo de Estado.
Como en principio se estableciera, al no estar acreditado el parentesco del señor REINEL VILLA FORERO con la víctima, no es posible irradiar el daño demandado en cabeza del mismo y, por ende, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios a su favor. Para la cuantificación del perjuicio moral en caso de muerte, el Consejo de Estado72 considera que este perjuicio es susceptible de reparación así: 72 Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicado 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 60 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro Agrega el precedente en comento: “Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.” (Subrayado del Tribunal) Partiendo de lo anterior, la Sala encuentra que OLGA MERCEDES MURIEL VARGAS (madre73), YERLY y ALEXANDRA FORERO MURIEL, (hermanas74), acreditaron en debida forma el parentesco con la víctima, por lo que les asiste derecho al reconocimiento del perjuicio moral en 100 smlmv a la primera y 50 smlmv a las dos últimas (para cada una).
No ocurre lo mismo con NICOLAS y ZAMARA VILLA FORERO (sobrinos75), pues si bien acreditaron el parentesco con el fallecido, no se realizó actividad probatoria tendiente a demostrar la relación afectiva con JORGE LUIS FORERO MURIEL, menos se probó que aquellos hubieran padecido aflicción y congoja por la muerte de su familiar, por lo que al no estar satisfechos los presupuestos establecidos por el precedente, no hay lugar a reconocer perjuicios morales a los antes nombrados.
Por contera, se modificará el resolutivo cuarto y se reconocerá el perjuicio moral de la siguiente manera: - OLGA MERCEDES MURIEL VARGAS (madre) 100 smlmv - YERLY FORERO MURIEL (hermana) 50 smlmv - ALEXANDRA FORERO MURIEL (hermana) 50 smlmv El pago de los anteriores perjuicios, será asumida por las entidades demandas por partes iguales, atendiendo la influencia causal de la omisión en la ocurrencia del daño, conforme al inciso final del artículo 140 del CPACA. b) Pérdida de oportunidad.
En el escrito de demanda, se señala que, “aun cuando el daño se genera por la muerte del señor Jorge Luis Forero, lo que se debe reparar es la pérdida de oportunidad de este de recuperar su salud, tratar de sobrevivir y la imposibilidad de establecer un futuro”, solicitando por dicho concepto las siguientes sumas: 73 F. 52 documento Cuaderno1.pdf, Onedrive 74 F 43 y 44 Id 75 F 58 y 59 Id 61 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro Demandante SMLMV OLGA MERCEDES MURIEL VARGAS 60 YERLY FORERO MURIEL 60 ALEXANDRA FORERO MURIEL 30 El a quo señaló que “en atención al principio de equidad, de acuerdo a las condiciones especiales acreditadas en las historias clínicas y lo probado dentro del proceso, el Despacho estima que la liquidación de ese tipo de perjuicio debe ser la siguiente”: En relación con la pérdida de oportunidad, el precedente76 ha establecido los siguientes requisitos para su configuración: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’ de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes77;
“(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una 76 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, sentencia del 4 de diciembre de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 05001-23-31-000-2007-02993-01(62518) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 11 de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp.
No. 18593 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de noviembre 21 de 2018, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico (E), Rad. 25000-23-26-000-2008-00704-01(41665) 77 Original de la cita “A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible.
Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido). Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260.
En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.
La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” subrayas fuera del texto original).
Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Perdida de chance, cit., p. 263. 62 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro indemnización que el porvenir podría convertir en indebida78; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el ‘chance’ aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. “Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían79─;
“(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida’80” (negrillas y subrayado fuera de texto).
En el presente asunto se tiene que, conforme a lo reseñado en la historia clínica y lo expuesto en la prueba testimonial, el señor JORGE LUIS FORERO MURIEL adicional a la patología de apendicitis aguda con peritonitis generalizada, también padecía “sepsis severa de origen pulmonar y renal”; todo lo cual conllevó al choque séptico que produjo el deceso del mismo, siendo evidente que el paciente no contaba con la certeza suficiente de recuperar su salud, dada la gravedad de las patologías que padecía, máxime cuando su obesidad empeoraba su condición clínica como relataron los médicos deponentes.
En consecuencia, el señor FORERO para la época de los hechos, no se encontraba en una situación potencialmente apta de obtener el resultado 78 Original de la cita: “HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160”. 79 Original de la cita: “Al respecto la doctrina afirma que ‘…en el lucro cesante está la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un alea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.
Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio””. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance.
Noción conceptual. Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. 80 Original de la cita: “ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, cit., pp. 110-111”. 63 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro esperado y en esa medida, no se hallan satisfechos los presupuestos para concluir que existió la pérdida de oportunidad cuya indemnización se solicita.
Por lo antedicho, se revocará el resolutivo quinto de la sentencia impugnada y en su lugar, se denegará la indemnización de perjuicios por la pérdida de oportunidad pretendida. 4.4. Llamamiento en garantía. El a quo advirtió que, con ocasión de las pólizas No. 1001391 y 1001561, la ESE CARMEN EMILIA OSPINA y la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO llamaron en garantía a la PREVISORA S.A., apreciando que dichas pólizas se encontraban vigentes para la época del deceso del señor JORGE LUIS FORERO MURIEL, condenando a dicha aseguradora a reembolsar los pagos que deban realizar aquellas entidades con ocasión del fallo.
En contra de la anterior decisión, la PREVISORA S.A. interpuso recurso de apelación, aduciendo que el a quo dejó de revisar la carátula y las condiciones de las pólizas No. 1001931 y 1001561, desconociendo que en las mismas se sublimitó la cobertura de los daños extrapatrimoniales y por ello, la responsabilidad de la aseguradora es limitada, máxime cuando el pago depende de no haberse agotado los recursos, solicitando se modifique el fallo en tales aspectos.
Se tiene que, la ESE CARMEN EMILIA OSPINA tomó el seguro de responsabilidad civil contenido en la póliza No. 1001931 y la ESE HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO contrato la póliza No. 1001561, ambas con el siguiente objeto: “amparar la responsabilidad civil propia de la clínica, hospital y/u otro tipo de establecimientos o instituciones médicas bajo las limitaciones y exclusiones descritas en el clausulado general.
Incluyendo predios, labores y operaciones, además de la responsabilidad civil en que incurra la entidad asegurada exclusivamente como consecuencia de cualquier “acto médico” derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en salud de las personas (…)”81, tal y como se consignó en las condiciones generales de dichos contratos de seguro82. 81 F 20Carpeta Cuaderno6Llamamiento, Onedrive;
F 18 20Carpeta Cuaderno8Llamamiento, Onedrive 82 F 24 Id 64 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro Los hechos en que resultó fallecido el señor JORGE LUIS FORERO MURIEL, se encuentran cobijados por las pólizas de responsabilidad antedichas, pues la prestación del servicio suministrado al mismo por la ESE CARMEN EMILIA OSPINA (del 24 al 25 de mayo de 2015) y la ESE HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO (del 25 al 26 de mayo de 2015), se dio en vigencia de las pólizas No. 1001931 (estuvo vigente del 1º de abril de 2015 al 8 de enero de 2016) y 1001561 (vigente desde el 19 de febrero de 2015 al 19 de febrero de 2016); aspecto sobre el cual no existe controversia en esta instancia. Adicionalmente, se tiene que la Previsora SA certificó al juez de primera instancia, los valores asegurados de cada una de las pólizas antes nombradas y no haber realizado pagos que afectaran las mismas83: En virtud de lo anterior, la Sala considera que la aseguradora está llamada a reembolsar el valor de la indemnización que las entidades aseguradas cancelarán a los demandantes en virtud de la presente providencia, desde luego, sujetándose a las precisas condiciones del contrato de aseguramiento y a los valores asegurados, por lo que en tal forma se adicionará el resolutivo sexto de la providencia apelada.
Adicionalmente, tomando como referente una decisión del Consejo de Estado84; de conformidad con las prescripciones contenidas en los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, la PREVISORA S.A., deberá realizar el reembolso dentro del mes siguiente a la fecha en que las aseguradas acrediten que cancelaron el valor de la indemnización. Expirado dicho plazo, les reconocerá intereses moratorios, equivalentes al certificado como bancario corriente, aumentado en la mitad. 83 F. 127 CuadernoNo. 4, Onedrive 84 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sub-sección C. Sentencia del 22 de junio de 2017. Radicación 41001 23 31 000 2004 00435 01 (38357). C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 65 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro 5.
Condena en costas. 5.1. Análisis normativo y jurisprudencial. Sobre las costas procesales, jurisprudencialmente se ha definido que se trata de los gastos que deben ser sufragados en el proceso, lo que incluye las expensas –esto es, las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, las copias, los registros, las pólizas y, en general, cualquier erogación distinta al pago de los honorarios del abogado– y las agencias en derecho, las cuales corresponden a los gastos de apoderamiento dentro del proceso85.
Ahora bien, la condena en costas, se encuentra regulada en el artículo 188 del CPACA86, el cual previó: “…Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal…”.
Al respecto, el Consejo de Estado mediante providencia del 21 de enero de 202187, determinó que hubo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio subjetivo (CCA), a uno objetivo-valorativo (CPACA), precisando que: “… b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada 85 Corte Constitucional.
Sentencia C-043 de 2004. 86 Inciso 2, adicionado por el Art. 47 de la Ley 2080 de 2021. 87 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de 2021, Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016), Demandante: ANA LILIA AMADO SILVA, Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 66 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público…”. 5.2. Caso concreto. El a quo en el resolutivo octavo de la sentencia apelada, no condenó en costas a las entidades demandadas, decisión que fue apelada por la parte actora señalando que incurrió en gastos procesales, sin que la valoración subjetiva realizada por el a quo para no imponer dicha condena hubiera sido racional y proporcional.
Si bien, anteriormente se aplicaba el criterio objetivo conforme lo regulado por el Consejo de Estado88, lo cierto, es que con la adición del inciso segundo del artículo 188 de la ley 1437 de 2011, este criterio cambió sustancialmente al objetivo-valorativo, tal y como se expuso en el análisis normativo y jurisprudencial. 88 Sentencia del 18 de enero de 2018, radicado No. 15-001-23-33-000-2015-0657-01, Magistrado Ponente Dr. William Hernández Gómez. 67 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro En razón a ello, se tiene que a partir de la modificación introducida al artículo 188 del CPACA por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se debe condenar en costas “…cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” o en su defecto, la contestación a la misma, situación que no aconteció en el caso bajo estudio.
Al respecto, aunque la parte demandada resultó vencida debido a que su defensa fue desestimada, no hay prueba que su actuación se subsuma en ese supuesto normativo, en tanto las entidades demandadas acudieron al presente medio de control con sustento en argumentos defensivos fundados en el marco legal y jurisprudencial que consideró aplicable a la situación jurídica particular.
Conforme a lo expuesto se confirmará el resolutivo octavo de la sentencia de primera instancia que no condenó en costas a las demandadas; y conforme al criterio antes señalado, tampoco se condenará en costas en esta instancia, por cuanto la parte demandada ejerció su derecho de defensa bajo una interpretación normativa razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el resolutivo quinto de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el resolutivo cuarto de la sentencia apelada, el cual quedará así:
CUARTO: CONDENAR a la ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA y al HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, a pagar por partes iguales (50% cada una), las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: Demandante Monto en S.M.L.M.V OLGA MERCEDES MURIEL VARGAS (madre) 100 68 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro YERLY FORERO MURIEL (hermana) 50 ALEXANDRA FORERO MURIEL (hermana) 50 TERCERO: ADICIONAR el resolutivo sexto de la sentencia impugnada para precisar que, el reembolso de los dineros que efectuará la PREVISORA SA en virtud de las pólizas No. 1001931 y 1001561, se realiza en los precisos términos del contrato de aseguramiento y hasta el límite del valor asegurado.
Reintegro, que deberá surtirse dentro del mes siguiente a la fecha en que las aseguradas acrediten que cancelaron el valor de la indemnización. Expirado dicho plazo, les reconocerá intereses moratorios, equivalentes al certificado como bancario corriente, aumentado en la respectiva mitad.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, atendiendo a lo expuesto en esta sentencia.
QUINTO: No CONDENAR en costas en esta instancia.
SEXTO: RECONOCER personería a la profesional del derecho Tatiana Ximena Silva Buitrago, identificada con C.C. N° 1.078.746.206 y T.P. N° 192.257 del C.S. de la J, como apoderada judicial de Olga Mercedes Muriel Vargas, conforme al poder especial que le fue conferido89.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, regresen las diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutida y aprobada virtualmente por la Sala de Decisión No. 5 en la fecha, según consta en Acta No. 025. (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada 89 Índice 063 Expediente SAMAI. 69 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2017-00252-01 Olga Mercedes Muriel Vargas y Otros vs ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otro (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Magistrado