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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

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Case number: 41001333300420140076501

Reporting judge: Jorge Alirio Cortés Soto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Radicación: 41001-33-33-004-2014-00765-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia No.: 03-08-158-25/RD-20-2-20 Acta No.: 70 DE LA FECHA 1.

ASUNTO. Se decide el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia del 27 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva. 2.

ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 2.1. Posición de la Parte Actora (f. 1 a 23 y 201 a 243 c. ppal.). 2.1.1. Los señores Leandro Valencia Castañeda, Franz Norberto Carvajal Gasca, Roger Mauricio Ramos Sánchez y sus respectivos familiares, interponen el medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pretendiendo que sea declarada responsable administrativamente y se le condene al pago de los perjuicios materiales, a la salud y morales ocasionados, los cuales derivan de las graves lesiones a la integridad personal sufridas por dichos ciudadanos en hechos del 25 de febrero de 2013, durante el “paro cafetero” campesino en la vereda Majo del municipio de Garzón, Huila, a manos del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional (ESMAD). 2.1.2.

Los hechos refieren que en el marco del paro nacional cafetero iniciado el 25 de febrero de 2013, originado por la grave crisis económica que enfrentaban más de 500.000 familias caficultoras debido a la caída sostenida del precio internacional del café, la devaluación del dólar, el encarecimiento de insumos agrícolas y la ausencia de medidas estatales eficaces, múltiples productores RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 2 rurales se movilizaron en todo el país, ejerciendo su derecho constitucional a la protesta pacífica.

En el departamento del Huila, una de las concentraciones más representativas se dio en la vereda Majo del municipio de Garzón, donde un grupo de campesinos se encontraba reunido sin ejercer actos violentos ni bloquear vías, entre ellos, los demandantes Leandro Valencia Castañeda, Franz Norberto Carvajal Gasca y Roger Mauricio Ramos Sánchez, pese a ello, resultaron gravemente heridos como consecuencia del uso desproporcionado, indebido y directo de explosivos y armas de letalidad reducida por parte de miembros del ESMAD, quienes intervinieron de manera sorpresiva y represiva en la manifestación. Leandro Valencia Castañeda sufre una herida penetrante en abdomen y fosa ilíaca izquierda con evisceración, ocasionada por el disparo de un fusil lanza granadas a quemarropa, hecho que comprometió gravemente su integridad física y puso en riesgo su vida.

Franz Norberto Carvajal Gasca al intentar protegerse de un artefacto explosivo lanzado hacia el grupo de manifestantes, resulta con amputación traumática de varios dedos de su mano derecha, lesión que le produjo secuelas funcionales permanentes. Y Roger Mauricio Ramos Sánchez, resulta impactado por un proyectil no letal en su ojo derecho, lo que le genera un trauma ocular severo y pérdida total de la visión en dicho órgano. Tras estos acontecimientos, los tres campesinos fueron trasladados de urgencia al Hospital San Vicente de Paúl de Garzón y posteriormente remitidos al Hospital Universitario de Neiva, donde recibieron atención médica especializada.

Las secuelas en su estado de salud fueron calificadas como graves y permanentes. Sostienen que estas lesiones no fueron producto de una confrontación violenta, sino como resultado de una intervención injustificada, desproporcionada y contraria a derecho, violatoria de los protocolos policiales contenidos en la resolución 03514 de 2009 y demás normas sobre uso gradual, diferenciado y excepcional de la fuerza.

RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 3 Además, denuncian que las armas supuestamente no letales fueron empleadas de forma directa sobre el cuerpo de los mencionados, sin respetar las distancias mínimas ni los principios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad, convirtiéndose en medios lesivos que ocasionaron graves daños físicos y morales.

En suma, atribuyen los perjuicios a la conducta desplegada por los miembros del ESMAD, donde les fueron vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la protesta pacífica y el debido uso de la fuerza por parte del Estado, configurándose una falla del servicio y/o un riesgo excepcional imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.1.3.

En los fundamentos de derecho exponen que los hechos narrados configuran una responsabilidad estatal por falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional, pues la demandada como autoridad encargada de proteger la seguridad y los derechos de los ciudadanos, incurrió en un exceso y abuso de poder, lo cual viola directamente lo establecido en la Constitución Política en los artículos 2, 6, 12, 90 y 217, que imponen el deber del Estado de proteger la vida, la honra y los bienes de las personas y establece la responsabilidad patrimonial por daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes.

Además, citan los "Criterios para el empleo de armas no letales" de julio de 2009 de la Policía Nacional, que enfatizan la necesidad de evitar el uso desmedido de la fuerza y de optar siempre por los medios que causen menos daño y recuerda la distinción entre fuerza (legal y necesaria) y violencia (ilegal y dañina), afirmando que lo ocurrido fue violencia policial.

Agrega que, el Consejo de Estado ha establecido el deber reforzado del Estado de proteger a las personas frente a riesgos prohibidos y ha condenado la desproporción en el uso de la fuerza pública, calificándola como falla del servicio1 y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en sentencia del 4 de octubre de 2011, con ponencia de la magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado (no cita referencia), ha señalado en un caso similar al presente, que la actuación del 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente: Enrique Gil Botero, sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), radicación número: 05001- 23-25-000-1995-00048-01(20716).

RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 4 ESMAD, aunque comienza lícitamente, puede derivar en uso desproporcionado de la fuerza contra los manifestantes desarmados, configurando la falla del servicio. 2.1.4.

Al alegar de conclusión (f. 695 a 721 Id.) itera lo expuesto en la demanda y agrega que en el paro cafetero del 25 de febrero de 2013 en la vereda Majo (Garzón, Huila), el ESMAD actuó sin observar los protocolos establecidos en la resolución 03514 de 2009, especialmente en lo relacionado con la coordinación previa con el Ministerio Público, de ahí que la Procuraduría Provincial de Garzón y la Personería Municipal certificaron que no fueron citadas como garantes o veedoras antes del operativo, por eso, con posterioridad oficiaron para alertar sobre el uso excesivo de la fuerza, solicitando detener los desalojos violentos ante la presencia de población vulnerable.

Diversos testigos (José Libardo Páramo Parra, Miller Urriago Penagos, Obeimar Moncayo Quiñónez, Leonardo Fabio Hernández Merchán, Juan José Gonzáles Gonzáles, Carlos Julio Mahecha Fernández, Nolberto Cortés Arana y Héctor Fabio Rojas Oviedo) coinciden en que el ataque fue sorpresivo, sin advertencia previa, cuando los campesinos apenas organizaban su campamento, sin bloquear vías ni portar armas y el ESMAD disparó a corta distancia, directamente contra las personas, contraviniendo las reglas del uso progresivo de la fuerza previstas en el manual policial.

Agregan que, el comandante del departamento de Policía Huila certificó en oficio del 7 de junio de 2013 que el oficial al mando del operativo en mención fue el mayor Peter Deiby Agudelo Mayorga y en el informe ejecutivo de la Policía Nacional (no cita fecha) se reconoce el uso de 25 granadas C3, 10 Sting Ball y 28 cartuchos de 37 mm, lo que identifica tanto el agente estatal involucrado y la intervención policial de gran intensidad.

En cuanto a las víctimas directas, refiere que la historia clínica de Leandro constata que sufrió una grave herida en el abdomen por impacto a corta distancia, con exposición de vísceras, requiriendo múltiples cirugías y una hospitalización prolongada. Medicina Legal concluyó que presentaba una deformidad permanente y secuelas graves, mientras la Junta de Calificación de Invalidez fijó una pérdida de capacidad laboral del 31,02%.

RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 5 Por su parte, Franz fue atendido inicialmente por una lesión en la mano derecha que resultó en la amputación de varios dedos, atribuida a la explosión de un artefacto.

Medicina Legal diagnosticó una perturbación funcional permanente en el miembro superior y la Junta de Calificación determinó una pérdida de capacidad laboral del 41,45%. Y en cuanto a Roger, quien recibió un impacto en el ojo derecho que derivó en pérdida de visión y daño permanente, requiriendo tratamiento oftalmológico especializado, según los dictámenes periciales, presenta afectación irreversible del órgano de la visión. La Junta de Calificación estimó su pérdida de capacidad laboral en el 20,95%.

Se concluye que deben prosperar las pretensiones, ya que fueron víctimas de un uso desproporcionado e injustificado de la fuerza por parte del ESMAD, sin observar los protocolos legales exigidos para este tipo de intervenciones, configurando un daño antijurídico imputable a la Nación al amparo del artículo 90 de la Constitución Política. 2.2.

Posición de la parte demandada (f. 234 a 243 Id.). 2.2.1. Se opone a las pretensiones por considerar que carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio ni se acredita la responsabilidad del Estado y tampoco la ocurrencia de los daños reclamados. 2.2.2. Sobre los hechos en términos generales refiere que le constan los relacionados con las manifestaciones campesinas, pero niega que el ESMAD sea responsable de las lesiones o daños, atribuyéndolos a artefactos explosivos artesanales usados por los manifestantes y sus agentes actuaron conforme a los protocolos, rechazando acusaciones de fuerza excesiva y sugiriendo que las protestas fueron una fachada para actos violentos, asimismo, admite algunos trámites administrativos y respuestas institucionales, pero descarta las acusaciones por considerarlas simples apreciaciones de la parte actora. 2.2.3.

Presenta las siguientes excepciones: RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 6 a. Culpa exclusiva de la víctima: argumenta que las lesiones reclamadas fueron consecuencia directa de la conducta de los manifestantes, quienes participaron activamente en actos violentos, portaban machetes, piedras y explosivos artesanales.

Se reitera que no hay prueba de que el daño fuera causado por el ESMAD. b. Inexistencia del nexo causal: sostiene que no hay vínculo entre la actuación de la entidad y las lesiones reclamadas. El daño, si existió, fue generado por terceros (manifestantes) y no por agentes estatales, por lo tanto, no se cumplen los tres elementos para imputar responsabilidad estatal: hecho, daño y nexo. c. Cumplimiento de un deber legal: los agentes estatales actuaron en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, de conformidad con el Decreto 1355 de 1970 y los procedimientos se realizaron bajo protocolos y coordinación con otras entidades (ICBF, Defensoría, Procuraduría, etc.). 2.2.4.

En las razones de defensa expone que la parte demandante no ha logrado probar la responsabilidad de la Policía Nacional, destacando que el presente asunto debe ser estudiado bajo el régimen de responsabilidad de "falla probada", donde los demandantes deben demostrar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño y la relación de causalidad.

Se sostiene que las pruebas presentadas por los demandantes (fotografías, videos, recortes de prensa) son insuficientes y carecen de valor probatorio por sí mismas para demostrar una mala actuación policial o que las lesiones fueron causadas por el ESMAD ya que los uniformados actuaron de manera lícita y las noticias periodísticas no constituyen prueba testimonial.

Enfatiza en que sus acciones fueron legítimas y coordinadas con otras entidades y los manifestantes no actuaron pacíficamente, sino que estaban armados y lesionaron a policías, transgrediendo el derecho a la manifestación pacífica, de lo que da cuenta un informe de la secretaría de salud departamental <sic> que reporta 11 policías y 10 civiles con traumas, al igual que informes de inteligencia policial sobre la intervención de grupos armados ilegales (FARC) y el uso de objetos peligrosos por parte de los manifestantes, lo que causó serias lesiones a los uniformados.

RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 7 Finalmente, sugiere que las lesiones de los demandantes pudieron ser causadas por los propios manifestantes debido a la manipulación de explosivos por parte de ellos mismos. 2.2.5.

Al alegar de conclusión (f. 720 a 721) refiere que las lesiones de las víctimas no son compatibles con armas de uso oficial, resaltando que no se puede dejar de lado que la Policía Nacional ha establecido que los manifestantes portaban armas de fabricación artesanal, hechas con tuercas, vidrios y demás elementos idóneos para generar graves lesiones e insiste en el hecho de un tercero y cita la sentencia del 27 de noviembre de 2003 del Consejo de Estado2 donde se esboza dicho aspecto como eximente de responsabilidad. 2.3.

Posición del ministerio público. Guardó silencio a lo largo del proceso. 2.4. La sentencia de primera instancia (f. 728 a 791 Id.). 2.4.1. El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva profiere sentencia el 27 de febrero de 2019 donde declara no probadas las excepciones (resolutivo 1°) y la responsabilidad patrimonial de la demandada por las lesiones acaecidas a los demandantes (resolutivo 2°), condenar a la entidad a pagar a las víctimas directas e indirectas los perjuicios morales, materiales y a la salud (resolutivo 3°), niega las pretensiones para la señora Nohemí Pérez Pérez (resolutivo 4°), ordena la expedición de copias del fallo únicamente a quienes fueron partes en el proceso (resolutivo 5°), dispone cumplir del fallo conforme a los artículos 171, 187, 192 y 195 del CPACA (resolutivo 6°) y se abstiene de condenar en costas (resolutivo 7°). 2.4.2.

Para llegar a tal conclusión, plantea como problema jurídico establecer si se encuentra demostrada una falla del servicio o algún otro régimen de imputación que permita atribuir responsabilidad extracontractual a la demandada 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2003, radicación 73001- 23-31-000-1995-02951-01.

RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 8 por los daños causados a los demandantes durante el paro cafetero del 25 de febrero de 2013 o si, por el contrario, existe una causal eximente por culpa exclusiva de la víctima o cumplimiento del deber legal y, en caso de establecerse la responsabilidad, si procede reconocer los perjuicios materiales, morales y a la salud alegados en la demanda. 2.4.3.

Seguidamente, se refiere al marco jurídico de la responsabilidad extracontractual del Estado por riesgo excepcional, conforme al artículo 90 de la Constitución y a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la cual sostiene que cuando se causan daños con armas de dotación oficial, una vez probado el daño, la acción estatal y el nexo causal, procede la condena, salvo prueba de causa extraña como fuerza mayor o hecho exclusivo de la víctima o de un tercero; sin embargo, pone de presente que, si en el proceso se acredita una falla del servicio por uso excesivo o desproporcionado de la fuerza, debe preferirse este título subjetivo para declarar la responsabilidad.

Adicionalmente, se refiere al derecho a la libre asociación y manifestación pública, consagrado en el artículo 37 de la Constitución, sobre el cual la Corte Constitucional ha destacado su valor democrático, pero advierte que pierde protección cuando se torna violento o altera el orden público, exigiendo restricciones razonables y proporcionales3.

Por otra parte, señala que, según la Organización de las Naciones Unidas y el Comité Internacional de la Cruz Roja, el uso de la fuerza oficial conlleva la obligación de proteger los derechos sin vulnerar la dignidad humana, de manera que debe regirse por principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y precaución, siendo un último recurso y la legítima defensa solo se admite si está plenamente probada, a fin de prevenir daños antijurídicos a terceros. 2.4.4.

En torno al daño antijurídico, refiere que se encuentra acreditado a partir de las graves lesiones sufridas por los demandantes en el paro cafetero del 25 de febrero de 2013 en Garzón (Huila): 3 Corte Constitucional, sentencias C-742/2012, C-009/1992, C-127/1993 y C-456/1997 RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 9 i) Leandro Valencia sufrió heridas abdominales por explosivos que le causaron una pérdida de capacidad laboral del 31,02 %. ii) Franz Carvajal resultó con amputación traumática de los dedos de la mano derecha, con pérdida de capacidad laboral del 41,45 %. iii) Roger Ramos sufrió trauma ocular severo, que derivó en disminución visual y discapacidad del 20,95 %.

Señala que todos los diagnósticos y secuelas fueron respaldados con las historias clínicas, dictámenes de juntas de calificación de invalidez y peritajes forenses, los cuales prueban la ocurrencia del daño y su carácter permanente, constituyendo así un daño antijurídico conforme al artículo 90 de la Constitución Política, lo cual satisface el primer elemento de la responsabilidad estatal. 2.4.5.

Frente a la imputación del daño y nexo de causalidad, el juzgado comienza señalando que en el contexto de dicho paro cafetero, resultaron heridos los demandantes, quienes si bien afirman que fueron atacados por miembros del ESMAD sin previo aviso y mientras se encontraban fuera de la vía preparando alimentos, según los testimonios de José Libardo Páramo, Norberto Cortés y Héctor Fabio Rojas quienes coinciden en señalar que no hubo enfrentamientos con la fuerza pública y no portaban armas, siendo el ESMAD quien hizo uso de explosivos a corta distancia, pero la versión del testigo Juan José González es contraria pues reconoce que en ese momento sí existía un bloqueo de la vía por los manifestantes.

Al analizar la prueba documental, indica la juez que la bitácora de la Policía Judicial, informes del ESMAD, Procuraduría y Personería, así como registros del Puesto de Mando Unificado, evidencian que la vía en Jagualito estaba efectivamente taponada con árboles, llantas y carrotanques y se evidenció el uso de bombas molotov por parte de algunos manifestantes, por lo cual intervino el ESMAD.

No obstante, aunque la intervención se sustentó en normas constitucionales (Art. 218 CP), legales (Art. 124 del Decreto 1355/1970) y reglamentarias (Resoluciones RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 10 05316/2008 y 03514/2009), se verificó que el ESMAD incumplió directrices esenciales sobre el uso racional y proporcional de la fuerza pues: • Se emplearon cartuchos de impacto controlado (stinger) por debajo de la distancia mínima exigida (18 metros). • Las lesiones (evisceración, amputaciones en miembros superiores, daño ocular) demuestran impactos en zonas no permitidas (parte superior del cuerpo). • No hubo acompañamiento del Ministerio Público durante el procedimiento, lo cual vulnera el principio de legalidad y el deber de control externo. En consecuencia, se presentó la falla del servicio y no se acreditan eximentes de responsabilidad, específicamente, no se probó la culpa exclusiva de las víctimas ni el rompimiento del nexo causal, pues, aunque se menciona el uso de bombas artesanales, no existe evidencia que vincule a los demandantes con su manipulación y los peritajes médicos confirmaron que las lesiones fueron compatibles con el uso incorrecto de proyectiles de impacto por parte del ESMAD.

Por lo tanto, considera acreditado un uso inadecuado y desproporcionado de armas de letalidad reducida por parte del ESMAD, lo que, unido a la omisión en la solicitud de acompañamiento del Ministerio Público, compromete la responsabilidad estatal por la vulneración de derechos fundamentales, en especial el derecho a la integridad física en el marco del ejercicio de la protesta social. 2.5.

Perjuicios. Finalmente, procede la tasación de los perjuicios, citando jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el lucro cesante4, donde se aplica la presunción de un salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia si los ingresos no son determinables, calculando el monto sobre el porcentaje de pérdida de capacidad 4 Consejo de Estado, Sección Tercera.

(2015, 22 de abril). Sentencia de Unificación CE-SUJ-3- 001 de 2015; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. (2016, 16 de mayo). Sentencia sobre Reconocimiento de Valores en Lesiones. Radicación: 6800123 15 000 1998 00948 01 (30520). RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 11 laboral, con un 25% adicional por prestaciones y una deducción del 25% por gastos propios, usando fórmulas de valor presente.

Sobre los perjuicios morales5 refiere que se tasan según la cercanía afectiva y la gravedad de la lesión, siguiendo una tabla de niveles de SMLMV y el daño a la salud6 lo reconoce exclusivamente a las víctimas directas con tope de 100 SMLMV, considerando la afectación psicofísica y funcional. A continuación, detalla los perjuicios reconocidos para Leandro Valencia Castañeda, Franz Norberto Carvajal Gasca y Roger Mauricio Ramos Sánchez, así como para sus respectivos grupos familiares en condición de víctimas indirectas, los cuales asigna a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, así: 2.5.1.

Grupo familiar de Leandro Valencia Castañeda. Para Leandro Valencia Castañeda, indica que se trata de un cafetero, sufrió una laparotomía exploratoria, una hernia ventral y una fractura de ilíaco, resultando en una deformidad física permanente y una pérdida del 31.02% de su capacidad laboral. 2.5.1.1. Perjuicios morales: $455’.463.800.

Expone que la gravedad de las lesiones (perforación de abdomen y vísceras, sangrado profuso, sepsis, cirugía de urgencia) justificó el reconocimiento del nivel máximo de indemnización, así: No Nombre Calidad Monto SMLMV Total 1 Leandro Valencia Castañeda víctima directa 100 $82.811.600 5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera.

(2014, 28 de agosto). Sentencia de Unificación sobre Reparación de Perjuicios Inmateriales. Radicación No. 66001-23-31-000-2001- 00731-01 (26251); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. (2016, 16 de mayo). Sentencia sobre Reconocimiento de Valores en Lesiones. Radicación: 6800123 15 000 1998 00948 01 (30520). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

(2014, 28 de agosto). Sentencia de Unificación Jurisprudencial sobre Daño a la Salud. Expedientes 31170 y 28832. RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 12 2 Cruz Ana Castañeda de Valencia madre 100 $82.811.600 3 Marco Aurelio Valencia Castañeda padre 100 $82.811.600 4 Luz Dary Valencia Castañeda hermana 50 $41.405.800 5 Marco Fidel Valencia Castañeda hermano 50 $41.405.800 6 Carmen Rosa Valencia Castañeda hermana 50 $41.405.800 7 Cruz Ana Valencia Castañeda hermana 50 $41.405.800 8 Yolima Valencia Castañeda hermana 50 $41.405.800 TOTAL 550 $455’463.800 2.5.1.2.

Perjuicios materiales: $71’257.180. 2.5.1.2.1. Lucro cesante consolidado: reconocido a la víctima directa, cubre el período del 25 de febrero de 2013 al 13 de febrero de 2019 (71 meses y 19 días). La base de liquidación la establece en $256.881 (31.02% del SMLMV, ajustado con un incremento del 25% por prestaciones sociales y una deducción del 25% por gastos de sostenimiento propio), reconociendo el monto de $21’792.747. 2.5.1.2.2 Lucro cesante futuro: comprende desde el 13 de febrero de 2019 hasta el fin de su vida probable.

El demandante tenía 52 años, 10 meses y 22 días al momento de los hechos (aproximado a 53 años), con una vida probable de 47.5 años (570 meses). La misma base de liquidación ($256.881) se utiliza para este cálculo, reconociendo el monto de $49’464.433. 2.5.1.3. Daño a la salud: $49’686.960. Reconocido a la víctima directa, y precisa que la calificación de la pérdida de capacidad laboral en 31.02% y la minusvalía del 10.75%, junto con la deformidad física permanente y la alteración funcional, justifican este perjuicio.

Se estableció en el tercer grado indemnizatorio (igual o superior a 30% e inferior a 40%), en el equivalente a 60 SMLMV= $49’686.960. RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 13 Total condena a favor de Leandro Valencia Castañeda y su grupo familiar: $576’407.940. 2.5.2.

Grupo familiar de Franz Norberto Carvajal Gasca Refiere que Franz, también cafetero, sufrió una amputación transmetacarpiana de todos los dedos de su mano derecha debido a un artefacto explosivo, resultando en una pérdida del 41.45% de su capacidad laboral, deformidad física permanente y perturbación funcional de su miembro superior derecho. 2.5.2.1 Perjuicios morales: $579’681.200.

Refiere que la amputación traumática de los dedos de la mano derecha y las secuelas permanentes justificaron el reconocimiento del nivel máximo de indemnización. Se acreditó la relación con su padre, compañera e hijas. Las pretensiones de su madrastra, Nohemí Pérez Pérez, fueron negadas por falta de prueba de relación afectiva. Seguidamente, liquida individualmente los perjuicios citados así: No Nombre Calidad Monto SMLMV Total 1 Franz Norberto Carvajal Gasca víctima directa 100 $82.811.600 2 Ana María Céspedes González compañera 100 $82.811.600 3 Paula Andrea Carvajal Céspedes hija 100 $82.811.600 4 Mariana Carvajal Céspedes hija 100 $82.811.600 5 Sofonías Carvajal Tovar padre 100 $82.811.600 6 Yeferson Camilo Carvajal Pérez hermano 50 $41.405.800 7 Franci Elena Carvajal Pérez hermana 50 $41.405.800 8 Félix Andrés Carvajal Pérez hermano 50 $41.405.800 RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 14 9 Katherine Carvajal Pérez hermana 50 $41.405.800 TOTAL 700 $579’681.200 2.5.2.2.

Perjuicios materiales: $95’442.780. 2.5.2.2.1. Lucro cesante consolidado: cubre el período del 25 de febrero de 2013 al 13 de febrero de 2019 (71 meses y 19 días). La base de liquidación la establece en $343’254 (41.45% del SMLMV, ajustado con un incremento del 25% por prestaciones sociales y una deducción del 25% por gastos de sostenimiento propio), para un monto de $29'.120.218. 2.5.2.2.2.

Lucro cesante futuro: comprende desde el 13 de febrero de 2019 hasta el fin de su vida probable. El demandante tenía 32 años, 6 meses y 27 días al momento de los hechos, con una vida probable de 48.4 años (580.8 meses). Utiliza la misma base de liquidación ($343.254), reconociendo el monto de $66’322.562. 2.5.2.3. Perjuicio a la salud: $82’811.600.

Reconocido a la víctima directa, por la pérdida de capacidad laboral del 41.45% y la perturbación funcional permanente del miembro superior derecho justifican este perjuicio. Se estableció en el primer grado indemnizatorio (superior al 50%, a pesar del porcentaje de pérdida, debido a la gravedad de la afectación), liquidando el monto equivalente a 100 SMLMV= $82’811.600.

Total condena a favor de Franz Norberto Carvajal Gasca y su grupo familiar: $757’935.580. 2.5.3. Grupo familiar de Roger Mauricio Ramos Sánchez. Señala que Roger, también cafetero, sufrió una disminución de la agudeza visual y una perturbación funcional permanente del ojo derecho, resultando en una pérdida del 20.95% de su capacidad laboral.

RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 15 2.5.3.1. Perjuicios morales: $132’498.560. Destaca que la perturbación funcional permanente del órgano de la visión del ojo derecho justificó el reconocimiento.

Se acreditó la relación con su madre, compañera e hijo, y los perjuicios así: No Nombre Calidad Monto SMLMV Total 1 Roger Mauricio Ramos Sánchez víctima directa 40 $33.124.640 2 Landy Yurani Cubillos Ramos compañera 40 $33.124.640 3 Daniel Mauricio Ramos Cubillos hijo 40 $33.124.640 4 Clara María Sánchez Sánchez madre 40 $33.124.640 TOTAL 160 $132’498.560 2.5.3.2.

Perjuicios materiales: $47’862.873. 2.5.3.2.1. Lucro cesante consolidado: cubre el período del 25 de febrero de 2013 al 13 de febrero de 2019 (71 meses y 19 días). La base de liquidación se estableció en $173.490 (20.95% del SMLMV, ajustado con un incremento del 25% por prestaciones sociales y una deducción del 25% por gastos de sostenimiento propio), para un monto de $14’718.158. 2.5.3.2.2.

Lucro cesante futuro: comprende desde el 13 de febrero de 2019 hasta el fin de su vida probable. El demandante tenía 34 años, 11 meses y 8 días al momento de los hechos (aproximado a 35 años), con una vida probable de 45.6 años (547.2 meses). Utiliza la misma base de liquidación ($173.490) y calcula el monto de $33’144.715. 2.5.3.3.

Perjuicio a la salud. La pérdida de capacidad laboral del 20.95% y la perturbación funcional permanente del órgano de la visión del ojo derecho justifican este perjuicio. Se RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 16 establece en el cuarto grado indemnizatorio (igual o superior a 20% e inferior a 30%), para un monto equivalente a 40 SMLMV= $33’124.640.

Total condena a favor de Roger Mauricio Ramos Sánchez y su grupo familiar: $213’486.073. Por último, niega las demás pretensiones, particularmente, niega el reconocimiento de perjuicios a Nohemí Pérez Pérez, en razón a que no reposa prueba alguna que permita inferir la existencia de una relación afectiva entre ella y la víctima directa (Franz Norberto Carvajal Gasca), ni siquiera podría tenerse como tercera afecta ante la orfandad probatoria en este sentido. 2.6.

La apelación (f. 800 a 804 Id.). La parte demandada interpone el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, encaminado a su revocatoria por las siguientes razones: a. El daño antijurídico: refiere que para que proceda la responsabilidad del Estado por daño antijurídico, es necesario que el perjuicio sufrido sea cierto, plenamente acreditado y no exista un deber jurídico de soportarlo pues no todo perjuicio genera indemnización ya que pueden concurrir causales de justificación que excluyan la antijuridicidad del daño. Señala que la parte demandante no acredita de manera suficiente que el daño alegado haya sido imputable a la Policía Nacional así las historias clínicas demuestren las lesiones sufridas por los señores Leandro Valencia Castañeda, Franz Norberto Carvajal Gasca y Roger Mauricio Ramos Sánchez, pero no son concluyentes de haber sido causadas de forma directa con la actuación de los uniformados del ESMAD.

Las lesiones descritas en la historia clínica de Leandro Valencia (heridas con presencia de plástico, cera, piedras, y fractura) no son compatibles con el armamento autorizado al ESMAD, lo cual indica que probablemente fueron causadas por artefactos de fabricación artesanal. RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 17 Lo mismo ocurre con las lesiones de los otros dos demandantes, según sus historias clínicas, sin que se pueda determinar la autoría por parte de los agentes estatales. b. Ausencia de imputabilidad del daño y del nexo causal: pone de presente que, establecido el daño, el análisis se traslada a la imputación fáctica y jurídica del mismo, ante lo cual, se sostiene que no hay prueba alguna que demuestre que las lesiones fueron causadas por miembros de la Policía Nacional, por el contrario, el tipo de elementos encontrados en los cuerpos (tuercas, vidrios, materiales improvisados) no corresponde al armamento oficial no letal empleado por el ESMAD, lo cual impide la atribución del daño al Estado.

En respaldo a la no imputabilidad del daño a la demandada, invoca jurisprudencia del Consejo de Estado donde se ha reconocido la exclusión de responsabilidad estatal cuando el daño proviene de un hecho exclusivo y determinante de un tercero7 y aplicando esos criterios, concluye que no hay prueba de una acción irregular o imprudente por parte del ESMAD, ni que los hechos sean atribuibles a una conducta estatal por eso insiste en que se configura la culpa exclusiva de la víctima, la inexistencia del nexo causal y, el cumplimiento del deber legal. c. Aduce que la liquidación del lucro cesante presenta errores graves en su liquidación pues para Leandro Valencia Castañeda se calculó el lucro futuro sobre una expectativa de vida de 570 meses (47.5 años), cuando, según las tablas de la Superintendencia Financiera (resolución 1555 de 2010), la vida probable era solo de 348 meses (29 años) y no se descontaron los 71 meses previamente reconocidos como lucro cesante consolidado, lo que genera una duplicidad indebida en la indemnización; lo cual se replica para Franz Norberto Carvajal Gasca y Roger Mauricio Ramos Sánchez, donde también se omitió el descuento del período consolidado. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

(1993, 17 de junio). Expediente 7533; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. (2003, 27 de noviembre). Expediente 14220; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. (2013, 30 de enero). Expediente 24802. RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 18

3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales. El recurso de apelación de la demandada se admite por auto del 11 de julio de 2019 (f. 4 c. tribunal) y se corre traslado para las alegaciones con proveído del 1° de agosto del mismo año (f. 9 ib.). Oportunamente la parte actora presenta escrito reiterando las alegaciones de primera instancia y solicita que se confirme el fallo apelado (f. 18 a 24 Id.), y la demandada, reitera los argumentos del recurso (f. 14 a 17 Id.), mientras que el Ministerio Público guarda silencio (f. 26 Id.). 3.2.

Competencia, validez y legitimación. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y ambas partes están legitimadas en causa, pues la parte actora atribuye a la demandada haberle causado los perjuicios cuya reparación reclama, a los cuales se accede parcialmente en el fallo de primer grado y fue apelado por la demandada, de ahí el interés en que se desate esta instancia. 3.3.

Problema jurídico. Se plantea resolver al Tribunal, a partir de la limitante señalada en el artículo 328 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, los reparos contenidos en la alzada, a saber: 3.3.1. Debe revocarse la decisión de primer grado, porque no se encuentra demostrada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por Roger Mauricio Ramos Sánchez, Franz Norberto Carvajal Gasca y Leandro Valencia Castañeda, ¿al no existir prueba de que dichas lesiones fueran causadas con armas oficiales? 3.3.2.

¿Los hallazgos médicos son compatibles con artefactos artesanales utilizados por los manifestantes durante el paro cafetero y acreditan los eximentes RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 19 de responsabilidad del hecho de un tercero y cumplimiento de un deber legal, que rompen el nexo causal y liberan de responsabilidad a la demandada? 3.3.3.

De ser negativas las respuestas anteriores: ¿Debe revisarse la indemnización del lucro cesante, por presentar errores en su cuantificación? La tesis del Tribunal es que debe revocarse parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto se declara la responsabilidad de la demandada por las lesiones sufridas por Franz Valencia Castañeda y Leandro Valencia Castañeda, pues no prueban que sus lesiones provengan de armas oficiales, ya que los hallazgos médicos resultan compatibles con heridas ocasionadas por armas de fabricación artesanal que desvirtúan la imputabilidad y el nexo causal, debiéndose confirmar la condena únicamente a favor de Roger Mauricio Ramos Sánchez, toda vez que en su caso sí se acreditó que fue lesionado con armas de dotación oficial, pero se revisará el monto de los perjuicios reconocidos.

Para sustentar lo anterior, se analizarán los requisitos para erigir la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz de los hechos probados. 3.4. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige que se acrediten los siguientes requisitos: a) un daño antijurídico y b) la imputabilidad del citado daño al Estado, junto con el nexo causal de aquél y éste; requisitos que seguidamente se analizan. 3.4.1.

Daño antijurídico. El daño es antijurídico no por su causa sino en sí mismo, esto es, cuando afecta en forma individual un bien patrimonial jurídicamente protegido, en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídico pues su causa desencadenante es el funcionamiento del Estado a través de sus servidores, mediante un nexo de efecto RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 20 a causa y que se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal.

Aunque el daño antijurídico no constituye un aspecto controvertido dentro del presente proceso, es necesario precisar que el mismo se configura a partir de las lesiones personales sufridas por Roger Mauricio Ramos Sánchez, Franz Norberto Carvajal Gasca y Leandro Valencia Castañeda, quienes resultaron heridos en las manifestaciones adelantada en el marco del “paro cafetero” que tuvo lugar entre el 25 de febrero y el 8 de marzo de 2013 en diferentes sectores del departamento del Huila, según se expone en el oficio No. S-2013-066391 del 9 de marzo del mismo año, suscrito por el teniente coronel Rafael Alberto Méndez Castro, coordinador del ESMAD (f. 265 a 265, c. ppal.).

Las afectaciones a la integridad física de los demandantes quedaron plenamente documentadas en las respectivas historias clínicas de urgencias, elaboradas en el Hospital departamental San Antonio de Pitalito, donde se consignaron las lesiones por impacto de objeto contundente, quemaduras y laceraciones, ocasionadas, presuntamente, por el uso de armas y material explosivo. 3.4.1.1.

En cuanto a Leandro Valencia Castañeda, su historia clínica de ingreso del 25 de febrero de 2013 documenta herida en abdomen y fosa iliaca izquierda por explosión en motín presentando evisceración (CD. f. 500 Id.) y el dictamen de Medicina Legal No. GRCOPPF-DRSUR-06975-2016 del 21 de septiembre de 2016 indica que la lesión fue potencialmente mortal y dejó como secuela una eventración postoperatoria, con incapacidad médico legal definitiva de 50 días y como secuelas deformidad física permanente (f. 650 Id.) que le deja una disminución de la capacidad laboral del 31,02% con estructuración el 15/02/2023, según dictamen No. 6894 del 24 de agosto de 2016 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (f. 646). 3.4.1.2.

En cuanto a Roger Mauricio Ramos Sánchez, cuenta con historia clínica del ingreso del 25 de febrero de 2013 que documenta herida traumática con objeto contundente (bala de caucho) en ojo derecho, presentando posteriormente pérdida de la visión, edema y eritema (CD. f. 500 Id.) y dictamen de Medicina Legal No. GRCOPPF-DRSUR-06979-2016 del 21 de septiembre de 2016 donde indica incapacidad médico legal definitiva de 45 días y perturbación funcional RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 21 permanente del órgano de la visión (f. 650 Id.), lo que le genera una disminución de la capacidad laboral del 20,95% cuya estructuración fue el 26/02/2023, según dictamen No. 7186 del 22 de noviembre de 2016 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (f. 679). 3.4.1.3.

Y en el caso de Franz Norberto Carvajal Gasca, cuenta con historia clínica del ingreso del 25 de febrero de 2013 que documenta grave lesión en mano derecha a causa de artefacto explosivo (f. 381 y CD. f. 500 Id.). Del mismo modo, el dictamen de Medicina Legal No. GRCOPPF-DRSUR-04898-C-2016 del 29 de junio de 2016 indica incapacidad médico legal definitiva de 40 días y perturbación funcional permanente en miembro superior derecho “órgano prensión” (f. 631 Id.).

En términos de disminución de la capacidad laboral, ésta representa 41,45%, estructuración del 25/02/2023, según dictamen No. 7088 del 24 de octubre de 2016 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (f. 656 Id.). Las lesiones sufridas representaron una vulneración directa de bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, como la integridad personal (art. 12, Constitución Política), la dignidad humana (art. 1 Id.) y el derecho a la salud (art. 49 Id. y Ley 1751 de 2015) que son derechos jurídicamente protegidos, cuya afectación constituye un daño antijurídico que no estaban obligados a soportar, cuya indemnización resulta procedente en caso de comprobarse su imputabilidad a la entidad demandada. 3.4.2.

La imputabilidad del daño antijurídico y el nexo de causalidad. En este punto se ubica concretamente el reparo formulado por la parte demandada contra el fallo de primer grado, al señalar que no se configura la responsabilidad estatal porque no existe prueba de que las lesiones hayan sido producto del empleo ilegítimo de la fuerza por los miembros del ESMAD, posición que el Tribunal comparte de manera parcial, en cuanto a los señores Franz Norberto Carvajal Gasca y Leandro Valencia Castañeda. 3.4.2.1.

En el caso de Franz Norberto Carvajal Gasca, el fallo de primera instancia indica que los testimonios rendidos por Carlos Julio Mahecha Fernández, Nolberto Cortés Arana y Héctor Fabio Rojas Oviedo, indican que miembros del ESMAD dispararon un proyectil al cuerpo de Franz, el cual le explotó en su mano al RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 22 interponerla para protegerla.

Asimismo, refiere la juez que la lesión originada, según historia clínica y dictámenes de medicina legal y junta de calificación de invalidez es compatible con artefacto explosivo que efectivamente había sido ocasionada por algún policial. Por el contrario, la historia clínica del señor Franz, único elemento probatorio que se tuvo en cuenta para la elaboración de los mencionados dictámenes, da cuenta que al ingreso a urgencias el 25 de febrero de 2013 al Hospital San Vicente de Paul al consignar el motivo de consulta se indica que el paciente manifiesta que le explotó una bomba en la mano (f. 383 Id.).

Posteriormente es remitido al Hospital Universitario de Neiva donde es atendido por TRIAGE URGENCIAS el 26 de febrero de 2013 sobre las 2:49 p.m., y allí se indica en el motivo de consulta (f. 381 Id.): “PACIENTE QUE INGRESA POR DEMANDA ESPONTANEA CON REMISIÓN DE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN PARA MANEJO POR CIRUGÍA PLÁSTICA.

PACIENTE QUE AYER A LAS 10:00 HORAS SE ENCONTRABA EN UNA MANIFESTACIÓN EN GARZÓN Y AL PACIENTE LE CAE UNA PAPA BOMBA, QUIEN LA AGARRA EN SU MANO DERECHA CON POSTERIOR AVULSIÓN DE TEJIDOS CON AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE FALANGES. EN NIVEL II MANEJA ORTOPEDIA, LE REALIZAN FIJACIÓN CON CLAVOS. CONSIDERAN MANEJO EN NIVEL III”. (Negrillas de la sala) Por lo anterior, la certeza a la que se llegó en el fallo recurrido se pierde por las manifestaciones registradas por el mismo paciente en el motivo de consulta, de manera que lo realmente ocurrido es que en medio de la manifestación le cae cerca un artefacto explosivo conocido como “papa bomba”, fabricada artesanalmente y que puede contener piedras, tornillos, clavos y pólvora o cualquier material explosivo, con capacidad de generar daños graves, como se describe en el informe ejecutivo del 7 de marzo de 2013 del departamento de Policía Huila, elaborado por el brigadier general Omar Rubiano Castro, comandante regional de policía No. 2 sur oriental (f. 445 a 479 Id.).

RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 23 En consideración del Tribunal, la historia clínica como documento público, sometido a reserva, cuenta con amplio desarrollo normativo8 y jurisprudencial9 que exigen no solo la protección de sus datos como derecho del paciente, sino que exigen rigor técnico en su diligenciamiento, donde debe describirse de la manera más precisa posible los diferentes momentos de interacción de aquel con el prestador del servicio (día y hora de ingreso, motivo de consulta, evolución, diagnóstico, entre otras).

Por lo tanto, se trata un documento con pleno valor probatorio en torno a los datos registrados que adquieren certeza, donde desligarse de los mismos solo es posible cuando se esté ante un medio que desvirtúe con suficiencia las afirmaciones allí vertidas. Entonces, el artefacto que causó las lesiones al señor Franz no corresponde a uno de uso oficial, por lo que se infiere que no fue lanzado por los agentes del Estado y resalta cuando menos la imprudencia del lesionado, quien al recibir la “papa bomba” en lugar de apartarse, la toma con la mano y acto seguido le estalla, lo que permite concluir que sus propias acciones fueron la causa del daño y no la intervención de la fuerza pública, por eso, no se configura la imputabilidad de la lesión al obrar de las autoridades (armas oficiales no letales) ni tampoco el nexo causal, o sea, no fue el obrar de los policiales ni los instrumentos de represión de la institución los que lesionaron al demandante y por eso, procede revocar la respectiva condena. 3.4.2.2.

En lo que corresponde a Leandro Valencia Castañeda, el fallo de primera instancia, indica que los testimonios de Obeimar Moncayo Quiñonez, Leonardo Fabio Hernández Merchán y Juan José González González señalan que miembros del ESMAD dispararon un fusil lanza-granadas a corta distancia con resultado de un impacto sobre el abdomen de Leandro y junto con la historia clínica, dictámenes de medicina legal y junta de calificación de invalidez, concluye que la lesión es compatible con impacto de arma oficial accionada a corta distancia. 8 Ley 23 de 1981, Decreto 3380 de 1981, Resolución 1995 de 1999, Ley 650 de 2001, Ley 1751 de 2015. 9 Corte Constitucional, sentencia C-264 de 1996 y T-408/14, entre otras;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. (2013, agosto 29). Sentencia Radicación número 25000-23-26-000-2001-01343-01(30283). Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 24 El Tribunal no comparte dicha conclusión pues revisados los insumos técnicos, particularmente el dictamen de Medicina Legal No. GRCOPPF-DRSUR-06975-2016 del 21 de septiembre de 2016 (f. 650 Id.) y el dictamen No. 6894 del 24 de agosto de 2016 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (f. 646) no evidencian de manera científica que la lesión haya tenido origen en un fusil lanza- granadas de uso privativo de la fuerza pública, al punto que tampoco detallan los rasgos particulares o heridas que suelen dejar estos artefactos.

El Tribunal estima que tal afirmación no tiene respaldo probatorio, pues revisados el dictamen de Medicina Legal No. GRCOPPF-DRSUR-04898-C-2016 del 29 de junio de 2016 (f. 631 Id.) y el dictamen No. 7088 del 24 de octubre de 2016 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (f. 656 Id.), no demuestran científicamente que la lesión haya tenido origen en artefacto explosivo de uso privativo de la fuerza pública, al punto que no detallan los rasgos particulares que suelen dejar estos artefactos ni mencionan las razones que los llevan a concluir así, dichos conceptos se limitan a señalar las secuelas y el índice de disminución de la capacidad laboral.

Por el contrario, la historia clínica del señor Leandro, único insumo que se tuvo en cuenta para la elaboración de los mencionados dictámenes según se refiere en estos mismos, da cuenta de lesiones con armas no oficiales. En efecto, la historia clínica del referido, indica su ingreso a urgencias el 25 de febrero de 2013 a la UCI ADULTOS del Hospital San Vicente de Paul (CD. f. 500 Id.), con motivo de consulta de “herida abdominal por explosión” y en la sección enfermedad actual, se registra: “PACIENTE INGRESA A UCI A LAS 15.05 HORAS PTE QUE SUFRIO HERIDA EN ABDOMEN Y FOSA ILIACA IZQUIERDA POR EXPLOSION EN MOTIN PRESENTANDO EVISCERACION FUE LLEVADO A CIRUGIA REALIZAN LAPAROTOMIA EXPLORATORIA ECONTRANDO 2 HERIDAS POR CARGA MULTIPLE CON PLASTICO, CERA, PIEDRAS LOCALIZADAS EN FLANCO IZQUIERDO E ILIACO IZQUIERDO CON FRACTURA CONMINUTA DE HUESO ILIACO IZQUIERDO, EN ABDOMEN SE ENCONTRO HERIDA DE YEYUNO DISTAL Y SECCION COMPLETA DE YEYUNO PROXIMAL CON NECROSIS DE 20 CMS REALIZAN RAFIA INTESTINAL DE YEYUNO DISTAL RESECCION Y ANASTOMOSIS DE YEYUNO PROXIMAL, EL COLON ESTABA INDEMNE, REALIZAN HEMOSTASIA DE HERIDAS DE PARED ABDOMINAL LAVADO CAVIDAD ABDOMINAL CIERRAN PARED ABDOMINAL POR PLANOS EMPAQUETAN HERIDAS LATERALES CON COMPRESAS PTE PRESENTA FALLA VENTILATORIA ES TRASLADAO A UCI PARA SOPORTE VENTILATORIO MECANICO”.

RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 25 Esto se repite en la epicrisis expedida el 19 de marzo de 2013 por el mismo Hospital San Vicente de Paul, donde registra ingreso del 04/03/2013 y egreso del 19/03/2013, que replica los hallazgos y menciona el traslado del paciente a UCI (f. 166 Id.) pero evidencia que el paciente ingresó el 4 de marzo de 2013 mucho tiempo después de acaecidos los hechos (febrero 25) lo que pone un manto de duda de haberse causado la lesión en el control de la protesta por armas oficiales Fuera de lo anterior, durante la laparotomía exploratoria —procedimiento quirúrgico que consiste en abrir el abdomen para examinar posibles lesiones internas no detectables por métodos externos10— se identificaron dos heridas ocasionadas por una carga múltiple, es decir, un artefacto compuesto por diversos elementos lesivos y se encontraron fragmentos de plástico, cera y piedras, lo que descarta su producción por un proyectil de los policiales e indica que fueron causadas por un explosivo artesanal.

En conclusión, las heridas sufridas por Leandro fueron causadas por un artefacto explosivo de fabricación casera, compuesto por fragmentos de plástico, cera y piedras, lo que descarta el uso de un arma convencional y permite inferir la utilización de una “papa bomba”, diseñada con materiales improvisados para generar un mayor daño al momento de su detonación. No puede pasarse por alto que la lesión sufrida por el demandante tuvo como resultado inmediato una “evisceración”, es decir, la salida del contenido abdominal a través de la herida accidental11, lo que en principio sugiere, por la gravedad del trauma, que no fue causada con un arma de dotación oficial empleada para el control de las manifestaciones.

Y es que, si bien el uso de elementos para el control de las manifestaciones fue considerable, lo cierto es que el material empleado no corresponde a armamento letal, tal como se indica en el informe ejecutivo del 7 de marzo de 2013. En efecto, se utilizaron: 126 granadas de mano tipo C3, 2 granadas Sting Ball, 274 cartuchos calibre 37 mm, 274 cartuchos 404 con proyectil de goma y 40 cartuchos de gas 10 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/002928.htm 11 Diccionario Panhispánico de Términos Médicos: recuperado de: https://dptm.es/dptm/?k=evisceraci%C3%B3n RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 26 40 mm CS.

Además, fueron empleados 21 luces de bengala, 73 cartuchos impulsores, 16 granadas de humo, 120 granadas GL 307 de luz y sonido y 38 granadas GL 308 de aturdimiento y gas ante los enfrentamientos, se reportaron también 30 cascos partidos y 33 escudos fracturados. De tal forma, la certeza a la que se llegó en el fallo recurrido se diluye igualmente por los registros de la historia clínica del paciente, lo cual arroja certeza sobre lo allí consignado y no existe dentro del expediente otro medio de convicción que lleve al Tribunal a dudar de tales registros dejados por los médicos ni siquiera las historias clínicas de las que se viene hablando de Franz y Leandro fueron desconocidas por las partes ni tachadas de falsas, ni los interesados promovieron ante las entidades hospitalarias ninguna actuación tendente a que se corrigieran tales anotaciones.

Para que se establezca la responsabilidad administrativa de la fuerza pública en el caso de los demandantes mencionados, la acción policial alegada como causa de las lesiones debe ser directa y no dejar lugar a dudas. Si bien no se exige que todas las pruebas converjan en una única dirección, sí es indispensable alcanzar un grado de certeza suficiente que permita desestimar cualquier otra hipótesis alternativa sobre el origen de las lesiones.

En este caso, dicha certeza no se logra, dado que las pruebas inalterables por el paso del tiempo, como los historiales clínicas, demuestran que las lesiones fueron causadas por elementos al parecer portados por los propios manifestantes y además, no existe ningún indicio que permita inferir manipulación alguna de dichos elementos por parte de los agentes estatales, de ahí que no sea posible afirmar la imputabilidad en cuanto los policiales no usaron explosivos cargados con plástico, cera y piedras y se rompe el nexo causal pues de haberse producido la lesión con un proyectil, los residuos que debieron hallar eran restos de pólvora, por eso, no hay lugar a declarar la responsabilidad y se procede revocar la respectiva condena. 3.4.2.3.

En cambio en el caso de Roger Mauricio Ramos Sánchez, el Tribunal estima que no le asiste razón a la entidad apelante, porque el material probatorio permite llegar al grado de certeza de los daños por acción directa de agentes estatales y que, a pesar de ejercer un deber constitucional y legal legítimo, en el RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 27 proceso se avizora el uso inadecuado de los elementos para controlar las manifestaciones, sin que se pruebe que el demandante hubiera representado una amenaza inminente y potencialmente lesiva que autorizara una respuesta contundente a título de legítima defensa.

No cabe duda que para febrero de 2013 se gestó una protesta de gran envergadura, motivada por el inconformismo de diversos sectores sociales que reclamaban mejores condiciones laborales, educativas y de servicios públicos. Las manifestaciones se extendieron en diferentes municipios del Huila, especialmente en Neiva, Garzón y Pitalito, con bloqueos de vías y concentraciones multitudinarias, lo cual fue documentado en el informe ejecutivo del 7 de marzo de 2013.

Estos hechos generaron una alteración notoria del orden público, como lo reflejan diversos informes institucionales, como el acta del 25 de febrero de 2013 extendida por la procuraduría provincial de Garzón (f. 121 a 122 Id.), el Decreto No. 030 del 25 de febrero de 2013 del alcalde de Garzón ordenando el toque de queda por la perturbación del orden público (f. 123 a 124 Id.), al igual que el oficio No. S-2013-066391 del 9 de marzo del mismo año (f. 265 a 265, c. ppal.), suscrito por el teniente coronel Rafael Alberto Méndez Castro, coordinador del ESMAD, donde se indica que la manifestación tuvo lugar entre el 25 de febrero y el 8 de marzo de 2013 en diferentes sectores del departamento del Huila, según se expone en otras documentales.

Tales documentos, permiten afirmar una movilización social constante y articulada de aproximadamente 5700 manifestantes, al punto de requerir la intervención de las autoridades para evitar afectaciones mayores al tránsito, a la propiedad pública y privada y al normal funcionamiento institucional y económico de la región, lo que motiva la intervención del ESMAD y su accionar aparece documentado en el ya citado informe ejecutivo del 7 de marzo de 2013, donde se consigna el material empleado para controlar los desmanes, así como el personal uniformado que también resultó herido (20 policiales), además, refleja el informe la participación de grupos armados ilegales constriñendo a los manifestantes a mantener los bloqueos.

RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 28 Además, anota el informe el uso de diversos elementos aptos para causar daño a las autoridades y a los habitantes, como elementos explosivos artesanales, además del empleo generalizado arma blanca (machete) y piedras, daños a bienes y retención de vehículos, contexto en el cual se infiere la necesidad de intervención de la fuerza pública y ello está avalado por los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, al igual que el Decreto 1355 de 1970, Ley 62 de 1993, y el Decreto 2535 de 1993, que autorizan a la Policía Nacional su intervención en situaciones de alteración del orden público, mediante el uso progresivo y racional de la fuerza, y reconoce el monopolio del uso de las armas en la fuerza pública.

Sin embargo, se observa que la intervención del ESMAD, aunque legítima, no puede emplear la fuerza más allá de lo que resulte necesario para controlar al manifestante que amenace de manera inminente generar un daño a la población civil o a los uniformados mismos, para lo cual, como con acierto lo refiere la juez de primera instancia, la resolución 02903 de 2007 de la Policía Nacional que regula el uso de la fuerza, armas menos letales y procedimientos operativos del ESMAD, establece: • El principio de uso progresivo de la fuerza. • La obligación de emplear armamento no letal en actuaciones de control de multitudes. • Las etapas de intervención (prevención, disuasión, intervención y normalización). • El deber de documentar el uso de elementos (como cartuchos, granadas, etc.).

Sobre la mentada resolución, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 202112, estimó: “De acuerdo con lo anterior, es claro que la Policía Nacional, en ejercicio de la actividad de policía cumple funciones de naturaleza preventiva y no represiva. En este sentido, como ya se dijo, las actuaciones preventivas o correctivas de la institución siempre deben estar sujetas al principio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, con el ánimo de garantizar en todo momento los derechos de los ciudadanos y no reprimir o sancionar determinadas conductas. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. (2021, agosto 5).

Sentencia rad. 11001-03-15-000-2021-02367-00 (acumulados: 2021-02383-00; 2021-02460-00; 2021-02461-00; 2021-02490-00; 2021-03090-00; 2021-02491-00; 2021-02564- 00; 2021-02408-00; 2021-02375-00; 2021-02448-00; 2021-02366-00; 2021-02396-00). C. P. César Palomino Cortés. RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 29 Así pues, es evidente que el uso de la fuerza reactiva es una medida excepcional a la que pueden recurrir los uniformados de la Policía Nacional en determinados eventos, únicamente, cuando sea indispensable para preservar el orden público en beneficio de las libertades y derechos de los ciudadanos, lo cual no puede traducirse en una limitación absoluta de los mismos.

De esta manera, se concluye que el uso de la fuerza es un mecanismo al que puede acceder la Policía Nacional para atender y controlar situaciones de alteración del orden público, cuyos límites radican en los principios de legalidad, necesidad, racionalidad y proporcionalidad, dentro del marco de la constitución y la ley, para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas.

Por consiguiente, toda actuación contraria a tales principios se considera como un uso excesivo de la fuerza y abuso de autoridad”. El señor Roger Mauricio Ramos Sánchez resultó herido mientras se encontraba con un grupo de campesinos cerca de sus "cambuches" (refugios improvisados) en la zona de Majo, Jagualito del municipio de Garzón, según los testimonios de José Libardo Páramo Parra y Miller Urriago Penagos a los que se da credibilidad por haber señalado la ciencia de su dicho.

En síntesis, sobre los hechos relacionados con el señor Roger, las declaraciones de los testigos José Libardo Páramo Parra y Miller Urriago Penagos (CF. f. 640 Id.), relatan que el 25 de febrero de 2013, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, mientras se encontraban en la vereda Majo, sector Jagualito, cerca de sus "cambuches", el ESMAD atacó al grupo de campesinos del cual formaba parte Roger, quien resultó herido en la vista por un proyectil de goma.

Ambos testigos presenciaron el ataque y confirman que las armas utilizadas eran exclusivamente del ESMAD, fueron accionadas a una distancia aproximada de 10 metros, mientras que los campesinos no portaban armas. En cuanto al contexto previo al ataque, si bien los testigos refiere que la vía principal no se encontraba bloqueada en ese momento, el amplio caudal probatorio desdice este aspecto según los diferentes informes antes mencionados, no obstante, el ejercicio de la manifestación, cuando genera obstrucción ilegítima a la vía y daños a diferentes bienes, requiere de diálogo y como último recurso la disuasión, cuando esta resulta incompatible con los valores y principios constitucionales y el interés general, es decir, cuando la misma pasa del plano del ejercicio de la manifestación a un abuso del derecho.

Una vez herido Roger, refieren los testigos, cayó al suelo desorientado, fue auxiliado por otros campesinos y trasladado al hospital en motocicleta, quienes además, describieron el arma como “aparato así, largo como una, como con una RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 30 trompeta grande” del cual “disparaban”, o, “ellos tenían unas armas y lanzaron unas como un estilo, una goma”.

En criterio del Tribunal, dicha arma es compatible con armas de letalidad reducida empleadas por el ESMAD en las anotadas manifestaciones, pues la misma entidad en su informe ejecutivo refiere un gasto de 274 cartuchos 404 con proyectil de goma, lo que es coherente con lo registrado en la historia clínica de Roger del 25 de febrero de 2013 quien en triage de urgencias ante el Hospital departamental San Vicente de Paul indica en la sección de enfermedad actual: “PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 5 HORAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN TRAUMA CON OBJETO CONTUNDENTE (BALA DE CAUCHO) EN OJO DERECHO, PRESENTANDO POSTERIORMENTE PERDIDA DE LA VISION, EDEMA, ERITEMA.

ENCOTNRADO POR AMBULACINA QUIENES TRAEN AL SERVICIO”. (Negrillas del Tribunal). Esta lesión es compatible con el uso de un arma de letalidad reducida, aunque en algún momento la historia clínica advirtió un alto riesgo de pérdida del ojo derecho, no existe registro de su pérdida anatómica, sino de una afectación visual en dicho órgano, o sea si la lesión hubiese sido causada por un arma no convencional o de mayor letalidad, el daño habría sido más grave y posiblemente incontrolado.

Adicionalmente, no existe registro fílmico que contradiga esta conclusión, ya que los agentes policiales no portaban cámaras corporales y la valoración se apoya en las inferencias derivadas de la historia clínica y afirmaciones de los testigos, cuya credibilidad no se ve desvirtuada por otros medios de prueba y quienes, además, no son los mismos declarantes de los anteriores demandantes (Franz y Leandro) cuya credibilidad si está comprometida.

En consecuencia, este argumento de apelación debe ser rechazado, toda vez que el uso arbitrario de la fuerza no cuenta con respaldo constitucional ni legal y, de ser necesario su uso, debió ser dirigida a otras partes del cuerpo, lo cual era posible y exigible dada la corta distancia a la que ocurrieron los hechos (10 metros). RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 31 3.4.3.

La liquidación de perjuicios del grupo familiar de Roger Mauricio Ramos Sánchez. Como punto final de estudio, la apelante cuestiona la liquidación de los perjuicios de todos los demandantes, pero comoquiera que se va a revocar la condena en favor de los señores Leandro Valencia Castañeda y Franz Norberto Carvajal Gasca, la Sala se limitará a revisar la liquidación de Roger Mauricio Ramos Sánchez. 3.4.3.1.

Sobre el lucro cesante. Se refiere en el recurso que en la liquidación no se descontaron los 71 meses previamente reconocidos como lucro cesante consolidado, lo que genera una duplicidad indebida en la indemnización al incluir nuevamente un período ya indemnizado, incrementando injustificadamente el monto total reconocido. Previo a analizar el tema, conviene recordar que en sentencia de unificación del 22 de abril de 2015 proferida por el Consejo de Estado13 se precisa que el lucro cesante se causa cuando se produce una disminución de la capacidad laboral: “Sobre el particular, la Sala no puede desconocer que cuando una persona ve menguada su capacidad laboral sufre un evidente perjuicio, así se mantenga en el cargo y con el mismo salario, sobre todo cuando postulados constitucionales y compromisos internacionales de obligatoria observancia -en cuanto integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto- así lo imponen, le impiden al empleador despedir al trabajador en condiciones de comprobada incapacidad sobrevenida.

Lo cierto es que aunque se mantenga en el empleo con los mismos ingresos, el subordinado deberá esforzarse más para desempeñar las tareas que tenía asignadas y se verá privado de aspirar a un mejor futuro, dentro o fuera de la entidad empleadora, justamente en la proporción de su capacidad laboral perdida, desmejora que en todo caso deberá ser objeto de estimación económica.

Se trata entonces de compensar el mayor esfuerzo aunado a la merma en sus posibilidades de ascenso o mejoramiento por una discapacidad sobrevenida que no tendría que soportar, pues le impone unos retos personales, físicos, económicos y sociales, dada su condición que por el accidente -y sólo por éste tiene que asumir. En este sentido, se revocará la negación del lucro cesante a los lesionados, reconociéndoles, por el resto de su vida probable, la proporción del ingreso que perdieron por el esfuerzo adicional al que se verán sometidos, claro está, utilizando como base los salarios y prestaciones debidamente comprobados para la fecha del accidente”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. (2015, abril 22).

Rad. 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146). M. P. Stella Conto Díaz del Castillo. María Antonia Gómez de Carrillo y otros vs. Departamento de Santander. RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 32 En suma, la jurisprudencia citada no solo admite el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro, sino que lo extiende incluso a casos en los que la víctima presenta una disminución de la capacidad laboral inferior al 50 %, umbral establecido a nivel nacional para considerar la imposibilidad de trabajar.

Esta posición obedece a una lógica de compensación que trasciende el enfoque estrictamente indemnizatorio, al reconocer el mayor esfuerzo que debe realizar la víctima para competir en condiciones de desventaja frente a otros trabajadores en el mercado laboral. Ahora bien, para analizar si la liquidación en torno al lucro cesante consolidado y futuro del demandante Roger Mauricio Ramos Sánchez y su grupo familiar, está acorde con la sentencia de unificación a la que se hace referencia, se revisan los siguientes puntos: La Sala pone de presente que la sentencia de unificación que rige la liquidación del lucro cesante por la pérdida de ingresos del lesionado asalariado se basa en elementos como la presunción del salario mínimo legal, la proyección de vida probable, el incremento del 25% por prestaciones sociales, la deducción del 25% por gastos propios de la víctima y la tasación en valor presente, de la misma manera lo hizo la juez de primera instancia al no contar con pruebas indicativas de mayores ingresos, pero ello no aplica en este caso.

En efecto, el lesionado no era un trabajador asalariado sino un productor de café, es decir, un trabajador independiente sin derecho a prestaciones sociales, por eso, sólo hay lugar a reconocerle el salario como remuneración sin incluir prestaciones sociales14 y sin deducir porcentaje alguno para sus propios gastos pues es evidente que el ingreso es todo para él y la deducción de un porcentaje para sus propios gastos sólo opera en casos de muerte del rentista y sus causahabientes solo pueden reclamar el 75% de sus ingresos. 14 Consejo de Estado, sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de marzo de 2020 (45330).

RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 33 Las fórmulas desarrolladas por la sentencia son las siguientes: Lucro Cesante Consolidado S = Ra (1 + i)n - 1) / i Lucro Cesante Futuro S = Ra (1 + 0.004867)n - 1) / (0.004867 (1 + 0.004867)n) La liquidación del señor Roger la hizo el juzgado con una PCL de 20.95% con base en el salario mínimo al momento del fallo de primera instancia ($828.116) pues el salario indexado del 2013 año en que ocurrieron los hechos ($589.500), era inferior a aquel.

El lucro cesante consolidado corresponde al período comprendido entre la fecha de ocurrencia de los hechos (25 de febrero de 2013) y la fecha de la sentencia de primera instancia (13 de febrero de 2019) alcanzó un total de 71 meses, 19 días (71.6 meses). El monto reconocido fue de $14’718.158. El lucro cesante futuro corresponde al período restante desde la fecha de la providencia y hasta el periodo indemnizable, considerando que al momento de los hechos el demandante tenía 34 años, 11 meses y 8 días (aproximado a 35 años) su vida probable según la resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera es de 45.6 años (547.2 meses) y descontado el lucro causado queda un lucro futuro de 475.6.

El monto reconocido con el error fue de $33’144.715. En efecto, del análisis efectuado se evidencia que la juez de primera instancia no descontó de los 547.2 meses correspondientes a la expectativa de vida del demandante, los 71 meses previamente reconocidos como lucro cesante consolidado por eso le asiste razón a la parte apelante y se procede a realizar una nueva liquidación de la condena, conforme a los parámetros jurisprudenciales previamente expuestos.

En consecuencia, para la liquidación del lucro cesante en favor de Roger Mauricio Ramos Sánchez se parte de una pérdida de capacidad laboral (PCL) de 20.95% que no fue infirmada y la base de cálculo no puede ser el salario mínimo del año 2013 ($589.500) pues al ser indexado a la fecha de este fallo de segunda instancia RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 34 resulta inferior al salario mínimo vigente para el año 2025, que es de $1.423.500 y por tanto será éste el que se tenga en cuenta pues en el plenario no se demostró el ingreso del lesionado.

Dado que el salario mínimo vigente para el año 2013 (fecha de los hechos) era de $589.500 su monto indexado arroja: Ra = Rh (If/Ii) Ra= $589.50 (150,30 jun/2025 / 78,63 feb/2013) 15 = $1.127.267,4 Aplicando la tasa de reemplazo correspondiente al 20,95% de pérdida de capacidad laboral (PCL) sobre el salario mínimo vigente (2025), se obtiene una renta base mensual de $298.186,33 que se aplica en la obtención del lucro.

Liquidación del lucro cesante consolidado en segunda instancia: Período: del 25 de febrero de 2013 al 13 de febrero de 2019 Duración total: 71 meses y 19 días (aproximado a 71,63 meses) Fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 I Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta actualizada del lapso indicado, que equivale a $298.186,33. i= Interés puro o técnico: 0,004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable (71,63).

Por lo tanto, tenemos: S= $298.186,33 (1 + 0.004867)71,63 –1 / 0-004867 15 Para el ejercicio de indexación se toma el IPC certificado por el DANE actualizado al 7 de julio de 2025, serie de empalme: 2003-2025, base diciembre de 2018: 100; recuperado de: https://www.dane.gov.co/files/operaciones/IPC/jun2025/anex-IPC-Indices-jun2025.xlsx RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 35 S = $ 25.482.512,61= Liquidación del lucro cesante futuro en segunda instancia. Período restante: 547.2 meses (vida probable según Resolución 1555 de 2010) Menos: 71,63 meses ya indemnizados.

Total período futuro: 475,57 meses Fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta actualizada del lapso indicado, que equivale a $298.186,33. i= Interés puro o técnico: 0,004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable (618 meses). Por lo tanto, tenemos: S = 298.186,33 (1 + 0.004867)475,57 - 1 / 0.004867 (1 + 0,004867) 475,57 S= $56.808.587,95 Total Indemnización por lucro cesante: $ 82.291.100,56.

Por consiguiente, es cierta la duplicidad en la indemnización referida por la recurrente, por lo que la liquidación de la condena por lucro cesante realizada en esta oportunidad distingue claramente entre el ingreso a tener en cuenta, la pérdida económica causada hasta el momento del fallo y la que se proyecta hacia el futuro. RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 36 3.4.3.1.

El perjuicio moral y el daño a la salud. El Tribunal precisa que en materia de perjuicios morales y daño a la salud, si bien existen criterios orientadores elaborados por la jurisprudencia del Consejo de Estado —que establecen montos indemnizatorios y metodologías de graduación según la intensidad del daño—, tales lineamientos no constituyen reglas de aplicación automática, sino parámetros de referencia que deben ser armonizados con las particularidades del caso concreto, atendiendo la autonomía del fallador que decida en concreto (artículos 230 de la Constitución, 5 de la Ley 270 de 1996 y 188 del CPACA).

En el presente asunto, en relación con la víctima directa, se observa que, aunque la pérdida de capacidad laboral fue fijada en el 20.95% y la afectación recayó sobre su ojo derecho, lo cierto es que no se acredita la pérdida anatómica del globo ocular ni la imposibilidad absoluta para continuar con su actividad cafetera, oficio que puede desempeñar sin limitaciones, porque siguiendo las reglas de la lógica, una persona con un sólo ojo puede realizar todas las actividades inherentes a su vida cotidiana incluyendo su actividad productiva y en esas circunstancias la intensidad del daño no alcanza el grado máximo de indemnización pues no hay pruebas que demuestren un grado mayor de sufrimiento, tristeza, pena o dolor.

Así las cosas, la Sala estima procedente disminuir de 40 a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) la indemnización por perjuicios morales reconocida en primera instancia, tanto para la víctima directa como para sus familiares inmediatos, atendiendo la proporcionalidad que debe existir entre la magnitud de la lesión, la preservación de las funciones vitales del afectado y las secuelas anatómicas.

Respecto del daño a la salud, el Tribunal observa que este perjuicio se configura por la alteración relevante de las condiciones psicofísicas de la víctima, diferente a la afectación moral y su tasación debe atender al grado de pérdida funcional y la incidencia en la calidad de vida. En el caso concreto, la perturbación visual permanente no afecta las actividades cotidianas del demandante, pues una persona con un solo ojo permiten llevar su vida en forma normal y realizar las mismas actividades que una persona con RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 37 ambos ojos, esa afectación no deriva en invalidez que lo ubique en los grados superiores previstos por la jurisprudencia, por lo que debe reducirse la indemnización reconocida en primera instancia de 40 a 20 SMLMV, en aplicación de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad exigidos por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el precedente de esta jurisdicción. En conclusión, la tasación de los perjuicios morales y el daño a la salud se ajusta a la realidad probatoria y a los estándares de reparación integral, sin desconocer la obligación del Estado de resarcir los daños antijurídicos, pero evitando reconocimientos desmesurados que desatiendan la naturaleza y la intensidad del daño realmente acreditado.

Por último, se debe precisar que la condena impuesta por perjuicios morales y el daño a la salud, debe expresarse en salarios mínimos vigentes para la fecha de ejecutoria del fallo16 y en esas condiciones se hará la adecuación en el resolutivo de la sentencia, donde también se precisará que dichas sumas generan intereses moratorios en los términos del artículo 195 del CPACA. 4.

Costas. Atendiendo lo establecido en el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, por cuanto no se aparecen causados ni se aprecia carencia manifiesta de fundamentos legales en la demanda ni en el recurso resuelto, como tampoco se aprecia temeridad de las partes 5.

DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; 16 Tribunal Administrativo del Huila. (2025, abril 1). Sentencia del 1 de abril de 2025, radicación 41001-33-33-002-2014-00587-01. Magistrado ponente: Jorge Alirio Cortés Soto.

Elsa Elidia Yepes Santiago y otros vs. Hospital San José de Isnos y otros. Medio de control: Reparación directa. RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 38 DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR el resolutivo primero del fallo proferido el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, para en su lugar, DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de nexo causal y cumplimiento de un deber legal, que prosperan frente a los demandantes Leandro Valencia Castañeda y Franz Norberto Carvajal Gasca.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda para Leandro Valencia Castañeda y Franz Norberto Carvajal Gasca.

TERCERO: MODIFICAR el resolutivo segundo del fallo apelado, el cual queda así: SEGUNDO.- DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL por el daño ocasionado al demandante ROGER MAURICIO RAMOS SÁNCHEZ consistente en disminución de su agudeza visual, con perturbación funcional de órgano de la visión ojo derecho de carácter permanentes; lesiones ocasionadas el día 25 de febrero de 2013 en el sector Jagualito del municipio de Garzón, en desarrollo del para nacional cívico cafetero.

CUARTO: MODIFICAR el resolutivo tercero del fallo apelado, el cual queda así:

TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios en favor de ROGER MAURICIO RAMOS SANCHEZ y su grupo familiar, así: 3.1. PERJUICIOS MORALES: Se condena NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL a pagar a favor de las personas que se indicarán, el equivalente en pesos de: Demandante SMLMV (2025) ROGER MAURICIO RAMOS SÁNCHEZ - victima directa 20 LANDI YURANI CUBILLOS RAMOS - compañera 20 DANIEL MAURICIO RAMOS CUBILLOS - hijo 20 CLARA MARÍA SÁNCHEZ SÁNCHEZ - madre 20 RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00765-01 DEMANDANTE: LEANDRO VALENCIA CASTAÑEDA Y O. DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 39

3.2. PERJUICIO MATERIALES 3.2.1. LUCRO CESANTE: Se condena a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICIA NACIONAL, a pagar a ROGER MAURICIO RAMOS SÁNCHEZ, las siguientes sumas:

3.2.1.1. POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOCE PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($25.482.512,61).

3.2.1.2. POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO: CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($56.808.587,95). 3.2.3. PERJUICIO A LA SALUD: Se condena a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a pagar a ROGER MAURICIO RAMOS SÁNCHEZ, el equivalente en pesos de 20 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la ejecutoria del fallo de segunda instancia. 3.3.

INTERESES. Las sumas correspondientes causarán intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, conforme al artículo 195 del CPACA.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

SEXTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: ORDENAR que en firme esta providencia se remita el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, firmado electrónicamente en Samai, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA