TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta de Decisión Neiva, trece de agosto de dos mil veinticinco. 4:20 p.m. ACCIÓN: HÁBEAS CORPUS ACCIONANTE: SERGIO ISRAEL ROJAS SERRANO ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CANCELARIO – INPEC, y el JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE NEIVA. MAG.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2025-00184-00. I. EL ASUNTO. En ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, procede la sala unitaria a emitir pronunciamiento de mérito en la acción constitucional del rubro.
II.
ANTECEDENTES. 1. La petición de amparo. Considerando que se encuentra incumplida la medida de aseguramiento domiciliaria, el señor Sergio Israel Rojas Serrano (recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Neiva–Huila)1, promueve la acción constitucional de hábeas corpus contra el Instituto Nacional Penitenciario y Cancelario – Inpec y contra el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva. 2.
Fundamentación fáctica. Como sustento, aduce que el 11 agosto 2025 ingresó “…para hacer el proceso de registro para el cumplimiento de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio por la orden del Juzgado 10 Penal con Control de Garantías en el proceso bajo la noticia criminal No. 41001600071620248002400, y hasta el momento me tienen recluido en el centro transitorio de la Cárcel de Rivera sin que me lleven al domicilio”. 1 De acuerdo con lo manifestado en la contestación de la acción constitucional y las piezas documentales que obran en el plenario.
Hábeas corpus instaurado por Sergio Israel Rojas Serrano. Rad: 41001-23-33-000-2025-00184-00. 3. La pretensión. De acuerdo con lo expuesto, la pretensión se contrae a que pueda cumplir la medida de aseguramiento en su domicilio. 4. El trámite. El recurso se admitió a las 4:00 pm del 12 de agosto del año en curso, disponiendo la notificación a las dos entidades accionadas, a quienes se solicitó un informe de los supuestos de hecho y derechos expuestos en el escrito introductorio.
A su vez, que allegaran “…en medio magnético y/o digital legibles piezas documentales y/o digitales que reposan en el proceso penal y/o noticia criminal No. “41001600071620248002400”, que se tramita contra el señor Sergio Israel Rojas Serrano, identificado con la cédula de ciudadanía 1075272437, quien se encuentra “recluido en el centro transitorio de la Cárcel de Rivera” (índice 003, expediente digital, Samai).
Teniendo en cuenta que en el sub lite no se controvierten las circunstancias materiales en que se cumple la medida de aseguramiento; de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, no se consideró necesario llevar a cabo la entrevista con el actor. Máxime, si se tiene en cuenta que los presupuestos fácticos y legales que se requieren verificar no dependen de la práctica de la misma. 5.
Informe de las entidades accionadas: a. Inpec. El asesor jurídico solicita la desvinculación de la entidad y “…declarar improcedente la presente acción constitucional”; en su lugar, vincular a la “SIJIN MENEV-HUILA, para que emita respuesta … toda vez que se niega a emitir los antecedentes, con el fin de verificar que no tenga una medida más restrictiva…”.
En concreto, refiere que el accionante se presentó el 11 agosto 2025 “…de manera voluntaria a esta Cárcel … para que sea ingresado y reseñado para su detención domiciliaria, ordenada por la autoridad JUZGADO 10 PENAL MUNICIPAL DE NEIVA-HUILA, de acuerdo a su proceso con número de radicado 41001600071620248002400, conducta punible HOMICIDIO CULPOSO Y AGRAVADO”.
El referido juzgado le comunicó la “…boleta de detención 006, y ordena el traslado a la dirección … CALLE 66ª número 2W-80 Neiva-Huila, y de conformidad al procedimiento institucional PM-DJ-P03 para prisión y/o detención domiciliaria del INPEC, la oficina jurídica solicita antecedentes judiciales a la SIJIN-MENEV, situación que a la fecha no hemos tenido una respuesta de fondo para continuar con los trámites administrativos”, y iii) no ha recibido “…orden de libertad alguna, ni de ninguna autoridad judicial, mediante la cual le reconozcan la libertad al accionante”.
Apoyándose en “…la sentencia del 15 de agosto de 2017, con radicación 545677, número de proceso T - 00048, siendo Magistrado Ponente el doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, la misma Corporación reiteró que: “ en tanto las restricciones a Hábeas corpus instaurado por Sergio Israel Rojas Serrano. Rad: 41001-23-33-000-2025-00184-00. la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 144-3 y -4 Ley 600 de 2000, y 143- 3 y -4; 279 Ley 600 de 200 y 384 Ley 906 de 2004), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 345 Ley 600 de 2000, 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 335 Ley 600 de 2000 y 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas y medidas privativas de la libertad (artículos 469 Ley 600 de 2000 y 459 y ss.
C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículos 306 de la Ley 600 de 2000 y 456 y ss. del C.P.P.) y, en general y por supuesto, del derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política)”.
Resalta que la “inconformidad real” del accionante no se fundamenta en “una privación injusta de la libertad”, como presupuesto fundamental del habeas corpus (Ley 1095 de 2006). b. Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva. La titular del juzgado accionado solicita la desvinculación y por las siguientes razones denegar las pretensiones: “i) El accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial, pues el 28 de abril de 2025 en audiencia este estrado impuso medida de detención privativa en domicilio. ii) En cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de Tutela de Primera Instancia No. 088 proferida por el Juzgado Primero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila, dentro del radicado 41001310900120250009800, este despacho mediante auto del 8 de agosto de 2025, le ordenó a la Dirección del Centro Penitenciario de Mediana de Seguridad de Neiva y la dependencia de Asesoría Jurídica del mismo establecimiento, adelantaran los trámites administrativos necesarios para que la medida de aseguramiento impuesta dentro de la causa penal No. 41001600071620248002400, sea efectivamente materializada.
Este despacho tiene conocimiento que el imputado hoy accionante se presentó en el establecimiento carcelario el día de ayer lunes 12 de agosto a efectos de lo anterior. iii) El accionante, procura obtener por esta vía excepcional, el traslado a su domicilio, mismo que se encuentra en trámite, y ante esta circunstancia, resulta claro que la permanencia del accionante en el centro penitenciario no trasgrede su derecho fundamental a la libertad, pues se encuentra surtiendo la medida de privación de la libertad impuesta” (subraya la sala).
Recordando los presupuestos de procedencia del habeas corpus contemplados (artículo 1º de la Ley 1095 de 2006); considera que el actor no discute la privación de su libertad, sino que la misma se cumpla en su domincilio: “En el sub lite, la petición de hábeas corpus gravita sobre un asunto que en nada se relaciona con los presupuestos previamente señalados, pues el actor pretende, que Hábeas corpus instaurado por Sergio Israel Rojas Serrano. Rad: 41001-23-33-000-2025-00184-00. mediante este mecanismo especial se verifique el traslado a su lugar de residencia por la sustitución de la privación de la libertad en establecimiento carcelario como es la detención domiciliaria” (subrayado fuera de texto).
III. CONSIDERACIONES. 1. El asunto sub examine. Se contrae a establecer sí el señor Sergio Israel Rojas Serrano se encuentra injustamente privado de su libertad en el establecimiento carcelario de Rivera-Huila, y si su situación particular se puede amparar a través del recurso extraordinario interpuesto. 2. El caso concreto. En el sub-lite se encuentra acreditado lo siguiente: a. El 28 de abril de 2025, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impuso al accionante “…medida de detención preventiva domiciliaria” (boleta de detención y/o encarcelación 006); a quien le imputaron la comisión de los delitos homicidio culposo agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas (radicación 410016000716202480024002). b. El 11 agosto 2025, el actor se presentó en la cárcel de Neiva-Huila, con el fin de materializar la detención preventiva domiciliaria, y desde esa fecha se encuentra recluido en ese establecimiento carcelario, esperando su traslado. c. El 8 de agosto 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva profirió fallo de tutela de primera instancia, ordenándole “…al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA y JUZGADO 10° PENAL MUNICIPAL DE NEIVA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realicen las gestiones administrativas necesarias a efectos de que la medida de aseguramiento impuesta el 28 de abril de 2025 al accionante, dentro de la causal penal No. 41001600071620248002400, sea efectivamente materializada”.
Acatando ese mandato, el 8 agosto de 2025 el Juzgado Décimo Penal Municipal remitió la documentación relacionada con la detención preventiva domiciliar, y el 11 del mismo mes y año, remitió por segunda vez al “Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva” el “acta de compromiso”; en atención a que su abogado le comunicó al juzgado que ese documento no se había enviado al establecimiento carcelario. 3.
Análisis de fondo. 2 Samai, primera instancia, índice 012 (contestación Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, archivo “13_Anexos…”, documento “Boleta de detención”). Hábeas corpus instaurado por Sergio Israel Rojas Serrano. Rad: 41001-23-33-000-2025-00184-00. Con base en el anterior recuento procesal, es permite precisar: a. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 30 de la Carta Política de 1991, “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.
Este instrumento extraordinario de defensa es el resultado de un largo proceso de maduración y evolución, que se remonta a la institución romana del denominado homini libero exhibendo y a la Carta Magna Inglesa de 1215. Modernamente, fue incorporado al artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. A través de la Ley 1095 de 2006, el Congreso de la República reglamentó el mencionado precepto superior, cuyo artículo 1º lo define como “[u]n derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente …”.
Amén de proteger la libertad, el hábeas corpus es un mecanismo de defensa del “…derecho a la vida y a la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad”3. b. De acuerdo con reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, el hábeas corpus no se puede promover para sustituir los procedimientos judiciales, para remplazar los recursos ordinarios, para desplazar al funcionario judicial competente o para obtener una opinión diversa a la que emitió el juez competente al resolver la libertad: “Al respecto cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: (…) si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
(Rayado fuera del texto original) Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal. No a través del mecanismo constitucional de hábeas 3 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Hábeas corpus instaurado por Sergio Israel Rojas Serrano. Rad: 41001-23-33-000-2025-00184-00. corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario (…) (ver, entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438, citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877, CSJ, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220;
AHP 4860-2014, Rad. 4860). La acción de habeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues por ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocerse los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad”4 (el subrayado es nuestro). c. Descendiendo al asunto sub examine, está debidamente acreditado que desde el 11 agosto hogaño el actor se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Neiva-Huila, y que el 28 de abril anterior el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva ordenó su detención preventiva domiciliaria, y para dicho efecto libró la boleta de encarcelación 006 (en desarrollo del proceso penal 41001600071620248002400).
Medida cuya materialización se encuentra en curso. d. De otro lado, el 8 de agosto 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva profirió fallo de tutela, y ordenó a las entidades accionadas que dentro de las 48 horas siguientes realizaran las “gestiones administrativas necesarias” para materializar la referida detención domiciliaria. e. Tomando como marco de reflexión el marco normativo y jurisprudencial citado ad supra; considera la sala unitaria que la acción constitucional interpuesta se torna improcedente.
En primer lugar, porque el accionante no solicita que le concedan la libertad ni controvierte que se encuentre ilegalmente recluido. Porque lo que él depreca, es el traslado a su residencia, con el fin de cumplir la detención domiciliaria; lo cual, es una modalidad de la medida restrictiva, pero no equivale disfrutar de la libertad. En segundo lugar, porque ese inconveniente de estirpe eminentemente administrativo debe solucionarlo el juez natural.
En tercer lugar, porque las pruebas recaudadas no permiten inferir que el actor se encuentra injustamente recluido. A contrario sensu, está acreditado que esa circunstancia es producto de una decisión judicial y no se advierte que en su adopción se haya incurrido en alguna irregularidad. Incluso, el accionante tiene a su favor el fallo de tutela proferido el 28 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente AHC3392-2017, Radicación Nº. 11001- 22-03-000-2017-01256-01, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Dra. Margarita Cabello Blanco.
Hábeas corpus instaurado por Sergio Israel Rojas Serrano. Rad: 41001-23-33-000-2025-00184-00. abril de 2025; que le amparó el debido proceso y ordenó a las entidades aquí accionadas que adoptaran las gestiones administrativas requeridas para materializar la detención domiciliaria. Por lo tanto, puede promover el respectivo incidente de desacato. e. En tal virtud, es del caso denegar por improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada. 4.
Decisión. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, R E S U E L V E: PRIMERO.- Denegar por improcedente la acción constitucional de hábeas corpus, instaurada por Sergio Israel Rojas Serrano contra el Instituto Nacional Penitenciario y Cancelario – Inpec y contra el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva.
SEGUNDO. - Notificar esta determinación al señor Sergio Israel Rojas Serrano, a través del medio más expedito. Notifíquese. (firmado electrónicamente) RAMIRO APONTE PINO Magistrado