TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Demandante Miguel Antonio García Castañeda Demandado Municipio de Acevedo Radicación 41 001 23 33 003 2025 00135 01 Asunto Sentencia. N°.
S-124 Acta N° 051 De la fecha. 1. ASUNTO. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. 2. PETICIÓN. 2.1. Pretensiones. El accionante Miguel Antonio García Castañeda, actuando en nombre propio, pretende se ordene a la demandada emita respuesta de fondo emitiendo los conceptos técnicos de las áreas de Asesoría Jurídica y Asesoría Contable, conforme a la solicitud de ajuste salarial, acorde a la Asignación básica mensual al límite máximo del nivel Técnico, artículo 7 del decreto 0293 de 2024.
Solicita que de ser improcedente se sirva darle trámite como acción de tutela con el fin de garantizar sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, así como a mantener el poder adquisitivo del salario acorde a sus funciones. 2.2. Hechos. Se expone que el alcalde verbalmente de forma reiterativa le manifiesta su intención de realizar el ajuste salarial, como también lo ha hecho la Contadora, Laura Catalina Cruz, quien verbalmente le manifestó la disponibilidad presupuestal aumentando el salario hasta en dos millones de pesos, no obstante su solicitud consiste en que su asignación básica se ajuste al límite máximo del nivel técnico conforme al artículo 7 del decreto 0293 de 2024, que corresponde para dicha anualidad a la suma de $4.183.337, esto es, un ajuste de solo $1.400.000.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: De cumplimiento Demandante: Miguel Antonio García Castañeda Demandado: Municipio de Acevedo Radicación: 41001 33 33 003 2025 00135 01 Sostiene que, por indicación de los asesores jurídicos de la entidad, el 14 de febrero de 2025 presentó petición en tal sentido, a la que la entidad dio respuesta el 11 de marzo de 2025 señalando que tal solicitud sería remitida a las áreas de asesoría jurídica y asesoría contable para su respetiva revisión, por lo que considera que la respuesta no fue de fondo.
Afirma que el 8 de abril de 2025 la entidad expide el oficio SGDSTH-A- 200 para dar respuesta al punto 2 de la petición, indicando que le notifican la resolución 1184 del 1 de marzo de 2025 adjuntando una certificación expedida por la CNSC, decisión contra la que interpuso recurso el 11 de abril de 2025 con el que solicita copia de la resolución referida, así como que se emite el decreto de nombramiento en propiedad por parte de la Alcaldía de Acevedo y a su vez el ajuste salarial al máximo legal del nivel técnico.
Expone que el 6 de mayo de 2025 con oficio SGDTH-A-238 le notificaron la copia de la resolución 1184, así como el oficio DAM-A-132 que dio respuesta al recurso interpuesto, y que el 5 de junio de 2025, con oficio SGDSTH-A-289 le notificaron la copia de la resolución No. 059 del 31 de mayo de 2025, no obstante, no le dieron respuesta a su solicitud de ajuste salarial.
Afirma que se constituye en renuncia el municipio de Acevedo por no emitir respuesta de fondo a lo peticionado el 14 de febrero de 2025, señalando que no han emitido los conceptos técnicos del área de asesoría jurídica y asesoría contable, pese a haber sido nombrado en el cargo de Inspector de Policía de 3 a 6 categoría, código 303, grado 007, nivel técnico, sin que se dé respuesta de fondo a su solicitud de ajuste salarial.
Indica que el 5 de junio se constituyó en renuencia el municipio de Acevedo por no resolver de fondo la petición realizada por el accionante.
3. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA1 El municipio de Acevedo, a través de apoderado, solicita se rechacen las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos señala que no son ciertos los hechos relacionados con las manifestaciones verbales que el demandante afirma hicieron el alcalde y la contadora del municipio, y que los demás hechos son parcialmente ciertos pues, por solicitud del Alcalde del Municipio se estudió solicitud verbal elevada por el demandante, a quien se le informó verbalmente sobre sobre su 1 Índice 00014 samai primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: De cumplimiento Demandante: Miguel Antonio García Castañeda Demandado: Municipio de Acevedo Radicación: 41001 33 33 003 2025 00135 01 improcedencia, y se le sugirió ante su insistencia de presentar solicitud fundamentada por escrito para su respectivo análisis la cual fue igualmente atendida mediante obrantes en el expediente administrativo.
Afirma que la respuesta emitida por el municipio no correspondió a un recurso pues no existió acto administrativo, sino que se trató de una respuesta a la solicitud instaurada por el actor. Indica que el municipio notificó el acto administrativo de nombramiento en propiedad el día 5 de junio de “20205” (sic), y que no es cierto que se haya ignorado su solicitud de ajuste salarial, teniendo en cuenta las respuestas emitidas por el municipio previas a la expedición del acto de nombramiento con las que el municipio de manera oportuna y adecuada se pronunció sobre su improcedencia, no obstante, el actor confunde y omite las respuestas de la administración municipal.
Argumenta que el señor Miguel Antonio García no identifica una obligación clara e incondicionada incumplida por el Municipio, sino que formula una interpretación subjetiva y unilateral del artículo 7 del Decreto 293 de 2024, norma que fija los límites máximos salariales para los empleados públicos del nivel territorial, sin que en la misma se imponga una obligación directa y automática a las entidades territoriales para ajustar individualmente el salario de un funcionario hasta el tope máximo del rango permitido, pues la fijación del salario corresponde a lo dispuesto en la planta de personal y al grado asignado, además depende de la disponibilidad presupuestal y los actos internos de la entidad territorial, y debe sujetarse a los principios de legalidad del gasto y responsabilidad fiscal.
Indica que la pretensión del actor equivale a solicitar un reajuste salarial por fuera del marco legal que regula la estructura administrativa y presupuestal del Municipio, sin que exista norma o acto administrativo que le reconozca un derecho concreto en ese sentido. Propone las excepciones de i) Inexistencia de la obligación clara, expresa e incondicionada, ii) Ausencia de renuencia y respuesta oportuna de la administración, señalando que el municipio atendió oportunamente solicitudes del actor, mediante oficios fechados del 27 de febrero, 29 de abril, y 28 de mayo de 2025 en los cuales se le explicó que su salario fue fijado conforme al grado 7 del nivel técnico, su nombramiento y vinculación se surtieron conforme a las reglas del concurso adelantado por la CNSC, no existe norma alguna que obligue a reajustar su salario por “mayor carga laboral” o por simple analogía con otros funcionarios del mismo nivel, y por tanto no se configura el presupuesto procesal de la renuencia, ya que el Municipio ha atendido sus solicitudes de fondo, sin incurrir en omisión ni negativa arbitraria.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: De cumplimiento Demandante: Miguel Antonio García Castañeda Demandado: Municipio de Acevedo Radicación: 41001 33 33 003 2025 00135 01 Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, y se declare que no existe renuencia alguna por parte de la entidad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 11 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de cumplimiento. Sostiene que se cumplió el requisito de constitución en renuencia con el correo electrónico del 21 de mayo de 2025 donde el accionante mencionó como norma con fuerza de ley incumplida, el artículo 7 del decreto 0293 de 2024, petición que fue absuelta con el oficio DA-No. 158-25 del 28 de mayo de 2025.
Argumenta que el demandante solicita se cumpla el artículo 7 del decreto 0293 de 2024, no obstante de su lectura se advierte que de esta norma no se deriva una orden inobjetable, imperativa, clara y directa a cargo del ente demandado; al contrario, esta simplemente establece un límite al valor de la asignación básica mensual para los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2024, según su nivel jerárquico, sin que de ello se derive que automáticamente, se les debe asignar ese límite máximo de remuneración. En consecuencia, concluye que la referida norma no impone a una autoridad pública determinada perteneciente a la entidad territorial, el deber de asignar un salario determinado a cada uno de los empleados del nivel técnico de su planta de personal.
Afirma que esta fue expedida para poner un límite máximo para el salario de los empleados territoriales de cada nivel, pudiendo entonces fijarse en otros valores menores a este, de acuerdo con las particularidades presupuestales de la entidad territorial, en concordancia con las normas pertinentes que rigen la materia, como la Ley 136 de 1994 y la Ley 617 de 2000.
Concluye que la acción es improcedente, y que no se acreditó que dicha improcedencia le cause al accionante un perjuicio grave o inminente. 5. IMPUGNACIÓN3 El accionante presenta la impugnación argumentando que lo que se pretende con la acción de cumplimiento es que el municipio de Acevedo de respuesta de fondo emitiendo los conceptos técnicos de las áreas de Asesoría Jurídica y Asesoría Contable, conforme a la solicitud de ajuste salarial, acorde a la Asignación Básica Mensual al límite máximo del 2 Índice 00016 samai primera instancia. 3 Índice 00018, samai primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: De cumplimiento Demandante: Miguel Antonio García Castañeda Demandado: Municipio de Acevedo Radicación: 41001 33 33 003 2025 00135 01 nivel técnico, artículo 7 del decreto 0293 de 2024, y se le ordene a este ente territorial de respuesta de fondo, emitiendo los conceptos técnicos de las áreas de asesoría jurídica y asesoría contable.
Advierte que el accionado no allegó soporte de los referidos conceptos técnicos jurídicos y contables para que se dé cumplimiento por parte de la demandada a lo peticionado por el accionante, y de esta forma garantizarle el debido proceso a la misma. Señala que se ha ignorado su reclamación, que se le han remitido respuestas ambiguas, que no se le puso en contexto a la comisión de personal conforme al procedimiento que refiere se encuentra establecido por la ley para las reclamaciones que presenten los empleados.
Resalta que tampoco se dio respuesta a lo requerido en el auto admisorio, pues no se ha realizado la solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal y tampoco se ha analizado el manual de funciones para saber si es acorde a las responsabilidades y atribuciones que actualmente tiene el Inspector de policía. Indica que, conforme a la pretensión segunda, solicita tener en cuenta que en caso de ser improcedente la presente acción de cumplimiento, se dé trámite a lo establecido en el inciso 1 del artículo 9 de la le 393 de 1997, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso, a una remuneración mínima, vital y móvil, así como el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario acorde con sus funciones y responsabilidades.
Refiere que “la ley invocada como incumplida por parte del accionante es el art. 8 de la Ley 393 de 1997, conforme al procedimiento ya que la petición no ha sido resuelta de fondo, incluyendo, las actuaciones correspondientes, por parte de la Administración Municipal, en pro, de evaluar, en debida forma, previamente haber solicitado el (Certificado de Disponibilidad Presupuestal) y la manifestación de interés por parte del mandatario, de efectuar el ajuste salarial, al suscrito.
El despacho aduce que la norma incumplida es el Decreto 0293 de 2024 art, 7, cuando se constituyó en renuencia a la administración municipal, por no aplicar el procedimiento, evaluar y requerir, los suministros inclusive por ellos indicados, en respuesta " para asegurar la correcta implementación, la solicitud será remitida a las áreas de Asesoría Jurldica y Asesoría Contable para su respectiva revisión ", que no aportan.”
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 10 en TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: De cumplimiento Demandante: Miguel Antonio García Castañeda Demandado: Municipio de Acevedo Radicación: 41001 33 33 003 2025 00135 01 concordancia con el 156 inciso 10 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es impugnable de conformidad con el artículo 26 de la ley 393 de 1997 6.2.
Asunto Jurídico a resolver: Conforme a la impugnación referida, corresponde determinar si conforme a las pretensiones de la demanda, la entidad accionada ha dado respuesta de fondo a su petición respecto a la emisión de los conceptos técnicos jurídico y contable que solicita en relación con la petición de ajuste salarial acorde al límite máximo del nivel técnico conforme al artículo 7 del decreto 0293 de 2024, y en consecuencia se ha incumplido el artículo 8 de la ley 393 de 1997 que el accionante alega es la norma incumplida.
Así mismo debe determinarse si lo que se pretende por el accionante es la protección de un derecho fundamental, y en consecuencia, debe adecuarse el medio de control a una acción de tutela. 6.3. Del fondo del Asunto. 6.3.1. La Acción de Cumplimiento. La mentada acción constitucional, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y reglada por la Ley 393 de 1997, le permite a toda persona acudir ante las autoridades judiciales con la finalidad de hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un acto administrativo.
De acuerdo con la citada Ley, los requisitos mínimos exigidos para la prosperidad de la acción de cumplimiento son: “(i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual;
(iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: De cumplimiento Demandante: Miguel Antonio García Castañeda Demandado: Municipio de Acevedo Radicación: 41001 33 33 003 2025 00135 01 (v) Que tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento.”4 Es así como cualquier persona puede ejercer la acción constitucional de cumplimiento, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas, sim embargo, esto no significa que tal amparo constitucional se utilice para conseguir del órgano judicial un mandato direccionado a determinada autoridad administrativa para que reconozca un derecho que la parte actora estime favorable.
Es por lo anterior, que uno de los requisitos para solicitar el cumplimiento de una norma o acto administrativo, implica que dicha norma o acto sea imperativo e inobjetable y que su cumplimiento recaiga sobre la autoridad pública a la cual se le indilga la acción en cuestión, en esa idea, el Consejo de Estado ha señalado: “(…) esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma.
Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos.” 5 Lo anterior indica que el mandato cuyo cumplimiento se demanda, esté principalmente prescrito en la norma de manera tan clara que no admita ambigüedad alguna en relación con su interpretación ni con su aplicación y consecuentemente que el derecho reclamado se encuentre claramente expresado en dicha norma; en este sentido, como lo ha expresado la Corte Constitucional: “Es evidente que si el requisito constitucional para estimar una acción de cumplimiento se concreta en la omisión de un deber, escapa a esta acción la impugnación de conductas que carezcan de obligatoriedad, máxime en los casos en los cuales la Constitución concede un margen de libertad de acción o atribuye a un órgano una competencia específica de ejecución condicionada”.6 6.3.2.
Caso Concreto La a-quo en la sentencia de primera instancia concluyó que la norma que el actor señaló como incumplida es el decreto 0293 de 2024, en su artículo 7 que establece el límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales, y con base en el análisis de esta norma concluyó que la acción de cumplimiento era improcedente, pues la misma no impone a una autoridad pública determinada perteneciente a una entidad territorial, el deber de asignar 4 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia;
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015); radicación número: 25000-23-41-000-2014-01193-01(ACU); actor: AND INVERSIONES S.A.S. Demandado: Policía Metropolitana De Bogotá. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2003, radicación 25000-23-24-000-2003-1071-01(ACU). 6 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: De cumplimiento Demandante: Miguel Antonio García Castañeda Demandado: Municipio de Acevedo Radicación: 41001 33 33 003 2025 00135 01 un salario determinado a cada uno de los empleados del nivel técnico de su planta de personal. Esta Corporación efectivamente comparte que esta norma no establece un mandato claro e inobjetable, y por el contrario se limita a establecer un límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales en forma generalizada y abstracta, sin ni siquiera imponer una obligación en cabeza del ente territorial.
No obstante lo anterior, en la impugnación el actor refiere expresamente que la norma invocada como incumplida es el artículo 8 de la ley 393 de 1997 argumentando que su petición no ha sido resuelta de fondo “incluyendo, las actuaciones correspondientes, por parte de la Administración Municipal, en pro, de evaluar, en debida forma, previamente haber solicitado el (Certificado de Disponibilidad Presupuestal) y la manifestación de interés por parte del mandatario, de efectuar el ajuste salarial, al suscrito.”.
Es más aclara que sus pretensiones consisten en que la entidad demandada diera respuesta de fondo a su petición emitiendo los conceptos técnicos que solicita y que la entidad se ha negado a pronunciarse al respecto. Incluso cita el inciso primero del artículo 9 para que de considerarse improcedente la acción de cumplimiento, se adecue la demanda conforme al mandato allí establecido, y se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a una remuneración mínima vital y móvil.
En tal sentido, al realizar esta Sala un análisis de la acción de cumplimiento y de sus pretensiones específicas, así como de los argumentos que sustentan la impugnación, evidencia que efectivamente el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a una remuneración mínima vital y móvil, por cuanto el municipio no ha ajustado su salario a los límites máximos fijados por el gobierno nacional en el artículo 7 del decreto 0293 de 2024, y no ha adelantado el procedimiento para realizar ese ajuste, que implica la remisión de la solicitud a las áreas de asesoría jurídica y contable, y que estas expidan los conceptos técnicos que solicita.
El artículo 9º de la Ley 393 de 1997 dispone que “La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. (…)” Así, la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, pues no pueden existir dos instrumentos procesales diferentes y alternos para la defensa de los mismos derechos fundamentales.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: De cumplimiento Demandante: Miguel Antonio García Castañeda Demandado: Municipio de Acevedo Radicación: 41001 33 33 003 2025 00135 01 De hecho, al analizar la constitucionalidad de esa disposición normativa, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: “La decisión de regular el ámbito autónomo de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales y de la acción de cumplimiento para exigir el acatamiento de los deberes definidos en la ley o los actos administrativos, está dirigida precisamente a asegurar que tales instrumentos cumplan la función que el legislador les ha asignado al desarrollar la Constitución. Si en el futuro el legislador opta por modificar la órbita de la acción de cumplimiento, podrá hacerlo siempre que respete la función constitucional de la acción. ( ) De conformidad con lo ya establecido en esta sentencia y en la jurisprudencia de esta Corporación, cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela.
Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento”7 De tal manera que en los casos en los que en estricto sentido, no se pretende el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos sino que se busca proteger derechos fundamentales, la acción de cumplimiento resulta improcedente.
Sin embargo es deber del juez advertirlo y adecuar el medio de control, a la acción constitucional de tutela en busca de garantizar la protección de los derechos fundamentales. En este caso es evidente que el actor pretende se responda de fondo su petición, pues considera que el silencio de la entidad vulnera sus derechos fundamentales, y así incluso lo solicitó en las pretensiones de la demanda, por lo que ante la improcedencia de la acción de cumplimiento, la a-quo debió haber advertido la verdadera finalidad de la demanda y haber adecuado la misma a una acción de tutela, màxime si se advierte que lo que pretende el actor finalmente es que se ajuste su salario, y el Consejo de Estado8 claramente ha indicado sobre la imposibilidad que tiene el juez que conoce de una acción de cumplimiento para convertirá en una acción contenciosa y así determinar derechos concretos reclamados por la parte accionante.
No obstante, en esta instancia procesal en la que se tiene competencia exclusivamente para analizar el fallo de primera instancia, de conformidad con la inconformidad planteada en la impugnación, no es 7 Sentencia C-1194 de 2001 8 “Así las cosas, no es posible para el juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante.” (Sentencia de 31 de octubre de 1997, Radicación ACU-025, con ponencia del Consejero de Estado Germán Ayala mantilla).
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: De cumplimiento Demandante: Miguel Antonio García Castañeda Demandado: Municipio de Acevedo Radicación: 41001 33 33 003 2025 00135 01 procedente que esta Corporación adecue la demanda a acción de tutela, por un lado porque de la lectura del artículo 9 de la ley 393 de 1997 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada, se deriva que este es un estudio que debe realizar el juez de primera instancia al momento de admitir la demanda en pro de la garantía de los derechos del accionante y el trámite expedito de ambas acciones constitucionales, y por otro lado porque una decisión así en esta instancia, no garantizaría el derecho del actor a la doble instancia, esto es a que el fallo de tutela sea revisado por el superior funcional del juez que decide.
En antaño, el Consejo de Estado9 al advertir estos eventos, declaraba la nulidad de todo lo actuado para que el a-quo adecuara la solicitud al trámite de acción de tutela, con base en la causal de nulidad consagrada en el numeral 4 del artículo 140 del entonces Código de Procedimiento Civil, que establecía que la actuación es nula “4.
Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.”. No obstante, el Código General del Proceso no incluyó dentro de las causales de nulidad, alguna referente a este aspecto, por lo que atendiendo la taxatividad de las causales de nulidad, no podría esta Corporación adoptar tal decisión. En tal sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de cumplimiento, advirtiéndole al accionante que para la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados, cuenta con la acción constitucional de tutela. 7.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, conforme lo motivado. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de marzo de 2011. C.P. Susana Buitrago Valencia. Rad. 05001-23-31-000-2010-01876-01(ACu). Demandante: Eduardo Mauricio Vélez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: De cumplimiento Demandante: Miguel Antonio García Castañeda Demandado: Municipio de Acevedo Radicación: 41001 33 33 003 2025 00135 01 SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Ausente con permiso