República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-002-2021-00143-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ROCIO BARRERO Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FOMAG- DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: Apelación de sentencia – Reliquidación pensión docente.
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 1º de febrero de 2023, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La señora ROCIO BARRERO, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FOMAG- y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando: I.1. PRETENSIONES I.1.1. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No 002460 del 5 de agosto de 2020, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación a la señora Rocio Barrero.
I.1.2. Que se declare la nulidad parcial de la resolución Nro. 002460 del 5 de agosto de 2020, mediante la cual LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, reconoció la pensión de jubilación a la docente Rocio Barrero, tomando como salario base de liquidación la asignación básica, dejando de incluir las horas extras, la bonificación mensual, y demás factores devengados en el año anterior al que adquirió el status de pensionado.
I.1.3. Que Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACION, reconocer y pagar los reajustes de ley; así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROCIO BARRERO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 002-2021-00143-01 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 2 I.1.4. Que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiera lugar.
I.1.5. Que se condene a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales. I.2.
HECHOS El extremo demandante mencionó: I.2.1. Que la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima mediante resolución No. 002460 del 5 de agosto de 2020, liquidó la pensión vitalicia de jubilación de la demandante, efectiva a partir del 23/10/2018, en cuantía de $2.697.338. I.2.2. Que de la citada resolución se desprende que la demandante ingresó al servicio educativo oficial con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, esto es, el 19 de enero de 1996.
I.2.3. Que la prestación fue liquidada con base en el promedio de la asignación básica mensual devengada durante el último año de servicio, anterior al status pensional, sin inclusión de la prima de servicios, horas extras, prima de navidad, de vacaciones, bonificación mensual y demás factores devengados. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, únicamente el Departamento del Tolima contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones demandatorias, y además señaló: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROCIO BARRERO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 002-2021-00143-01 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 3 (…) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROCIO BARRERO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 002-2021-00143-01 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 4 Dentro del mismo escrito presentó la excepción que denominó “Legalidad – la docente fue liquidada de conformidad con el régimen pensional aplicable”, “Improcedencia del régimen pensional solicitado”, “Imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de normas”, “Cobro de lo no debido” y Prescripción”.
III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 1º de febrero de 2023, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el Departamento del Tolima y que denominó “legalidad – la docente fue liquidada de conformidad con el Régimen Pensional aplicable, improcedencia del régimen pensional solicitado, imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas, cobro de lo no debido y prescripción”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 002460 del 5 de agosto de 2020 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la señora Rocío Barrero, por los motivos expuestos previamente en esta providencia. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que reliquide y pague la pensión de jubilación de la señora ROCÍO BARRERO, teniendo en cuenta para ello además de todos los factores salariales ya tenidos en cuenta en el IBL, el factor salarial horas extras devengado por la actora en el último año anterior a alcanzar el estatus pensional (23 de octubre de 2018), y reconozca y pague las diferencias dejadas de devengar desde la fecha que adquirió el status de pensionada el 23 de octubre de 2018.
CUARTO. - En el evento en que la demandante Rocío Barrero no hubiese efectuado aportes sobre el factor denominado horas extras, la entidad demandada deberá descontar los aportes correspondientes a ese factor, debidamente indexados, en aplicación de los principios de solidaridad, sostenibilidad financiera del sistema y equidad. QUINTO.- Reajustar los valores resultantes de la anterior condena en los términos del artículo 187 del CPACA y de conformidad con la fórmula señalada en la parte motiva de este fallo.
SEXTO. - Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. De otra parte, por Secretaría efectúese la devolución de los dineros consignados por la actora por gastos de proceso, si los hubiere. SÉPTIMO.- Sin costas. (…)” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROCIO BARRERO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 002-2021-00143-01 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 5 Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “Del material probatorio allegado, se encuentra demostrado que la señora Rocío Barrero, prestó sus servicios como docente de vinculación nacional durante el periodo comprendido entre el 19 de enero de 1996 al 19 de febrero de 2018 para un tiempo total de servicio docente de 22 años, 10 meses y 25 días, siendo su último lugar de prestación de servicios en la Institución Educativa Rafael Uribe Uribe del municipio de El Espinal (Tol.), y que el factor salarial que sirvió de base para la liquidación pensional fue la Asignación Mensual; indicando que fueron disposiciones aplicables la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, la Ley 6ª de 1945, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 3752 de 2003.
Descendiendo de lo anterior, tenemos, que según se indica en la demanda, a título de restablecimiento del derecho se pretende que se incluyan en la base de liquidación pensional las horas extras, la bonificación mensual y demás factores salariales devengados por la parte demandante durante el año anterior a la adquisición de su estatus; para tal efecto, en aras a realizar el análisis respectivo, se tendrá en cuenta que la vinculación de la demandante a la docencia oficial se surtió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (19 de enero de 1996), por lo que es un hecho cierto e indiscutible, que le resulta aplicable la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 15 estableció (…) De donde se desprenden dos circunstancias, la primera, respeta los derechos en materia prestacional de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y la segunda, que es para los docentes que se vinculen a partir de la vigencia, se aplica el régimen de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y es sobre el cual el artículo 3º del Decreto 3752 de 2003, dispuso que el ingreso base de cotización y liquidación de prestaciones sociales no podrá ser diferente a la cotización sobre la cual realiza aportes, el cual debe interpretarse de manera armónica con el inciso segundo del artículo transcrito, donde los destinatarios de esta son los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y no para los que ya se encuentran afiliados al sistema a la entrada de su vigencia y debe de ser esta la interpretación, de lo contrario si estaría opuesto a la finalidad de la Ley; igual, acontece con el Decreto 2341 de 2003, reglamentario del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que dicho sea de paso no derogó los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, entonces, al estar vigente dicha normativa, la norma aplicable en materia pensional para el caso de la accionante, es la que se encontraba vigente de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989, como las Leyes 33 y 62 de 1985, que estipulaban que la base de liquidación para efectos de pensión está constituida por los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicio.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROCIO BARRERO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 002-2021-00143-01 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 6 Ahora bien, como las Leyes 33 y 62 de 1985 establecieron que la base de liquidación para efectos de pensión estará constituida por los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios.
(…) En este orden de ideas, resulta claro que conforme a la postura asumida actualmente por el Consejo de Estado frente al asunto debatido, los factores que deben incluirse en la base de liquidación pensional de los docentes, son los previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificados y enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Bajo este entendido y descendiendo al caso concreto, se procederá a contrastar los factores efectivamente devengados por la docente durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, entre el 24 de octubre de 2017 al 23 de octubre de 2018 con el contenido de la Resolución N° 002460 del 5 de agosto de 2020, a la luz del precepto jurisprudencial arriba citado, entonces, se tiene, que se pretende se incluyan “las horas extras, la bonificación mensual y demás factores”, esta pretensión demás factores, debió la demandante precisarla de manera expresa, para delimitar el alcance del estudio, de la manera como lo dejó planteado, prácticamente trasladó la tarea al juez de establecer cuáles otros factores fuera de las horas extras, de donde se debe recordar, que la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, ha determinado que el juez contencioso no está obligado a interpretar de oficio los cargos de la demanda, pues en esta jurisdicción opera el principio de justicia rogada, lo que significa que a la parte actora le asiste la obligación de delimitar con precisión y de manera expresa sus pretensiones, los hechos de la demanda y los fundamentos de derecho, es decir delimitar el alcance del estudio de validez que pretende plantear ante el juez, de igual manera deberá indicar cuáles son las normas que considera vulneradas por el acto enjuiciado y señalar el razonamiento respectivo para ese efecto; lo cual tiene razón de ser para que los demás sujetos procesales conozcan con certeza, sobre que recae el litigio y así mismo se pronuncie en la contestación, y tenga la certeza que sobre ellos se pronunciara el juez; lo que es una garantía de los constitucionales del debido proceso y derecho de defensa y el principio de congruencia, cuyo objeto no es otro que asegurar que en la sentencia únicamente sean abordados aspectos relacionados con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y su contestación, así como en las demás oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico para que las partes alleguen argumentos que deban ser tratados en la sentencia. Como fundamento de lo anterior, en este asunto se efectuará un pronunciamiento acorde a las horas extras y a la bonificación mensual; así las cosas, como se dijo en precedencia, del certificado salarial valorado se desprende que la demandante para los años 2017 y 2018 devengó además de la asignación básica, la bonificación mensual de docentes, horas extras, prima MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROCIO BARRERO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 002-2021-00143-01 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 7 de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes y bonificación pedagógica (solo para el año 2018) y que en la base de liquidación pensional establecida en la Resolución 002460 del 5 de agosto de 2020 solo se tuvo en cuenta la asignación básica a efectos de liquidar la pensión, se descartará lo pretendido por la parte accionante respecto a la inclusión de la bonificación mensual por cuanto dicho factor salarial no se encuentra incluido taxativamente en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
(…) Así las cosas, conforme a las normas y jurisprudencia citadas con antelación en esta sentencia y por lo tanto, se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 002460 del 5 de agosto de 2020, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante sin incluir todos los factores salariales pertinentes, como las horas extras.
Como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante incluyendo todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a alcanzar el estatus pensional, esto es, incluyendo el factor denominado horas extras, suma que deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor – IPC, en aplicación del artículo 187 del CPACA…” IV.
LA APELACIÓN Oportunamente, la apoderada judicial de la parte accionada, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 1º de febrero de 2023, señalando: “De la Jurisprudencia en cita, es claro que el Consejo de Estado, les hizo extensiva la segunda subregla orientada a que los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y se encuentren taxativos en la ley y no enunciativos, y dejó sin sustento la tesis adoptada por la Sección Segunda de la del Consejo de Estado, la providencia de fecha 04 de agosto de 2010.
Asimismo, en la reciente Sentencia de Unificación SUJ-014 de fecha 25 abril de 2019, bajo el radicado No. 680012333000201500569-01, Sección Segunda, con ponencia nuevamente del Dr. Cesar Palomino Cortes, en donde unificó jurisprudencia en relación con criterio sobre el IBL, ratificando los conceptos adoptados por el Consejo de Estado en materia de factores salariales en la respectiva liquidación de los docentes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado, para efectos del reajuste de la pensión de invalidez del demandante, deben tomarse sólo los factores taxativos del art. 1° de la Ley 62 de 1985. Para concluir le solicito respetuosamente, que se tenga lo dispuesto por las citadas Sentencias de Unificación toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 10 consagra el deber de dar aplicación uniforme de las normas y jurisprudencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROCIO BARRERO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 002-2021-00143-01 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 8 1.
Los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado Mediante Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19 del veinticinco (25) de abril de 2019, proferida dentro del radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569- 01(0935- 17), de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor César Palomino Cortés, fijó las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG.
Preciso sobre la existencia de dos regímenes prestaciones que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. Ello siempre que, respecto de los mismos, se hubiesen cumplido con los requisitos de 55 años para hombre y mujeres, 20 años de servicio y tasa de remplazo del 75% para el primer escenario; y para el segundo, los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 bajo los requisitos de 57 años de edad para hombres y mujeres, 1300 semanas de cotización (en atención a la progresividad establecida en el artículo 33 de la ley 100 modificada por el artículo 9 de la ley 797 de 2003) y con una tasa de remplazo del 65%-85%.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROCIO BARRERO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 002-2021-00143-01 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 9 Aunado a lo anterior, deberá demostrase que el docente haya hecho los respectivos aportes, tal y como se indicó por parte de la máxima corporación de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Para el caso concreto debe precisarse que, de conformidad con la fecha de vinculación de la parte demandante, los factores a tener en cuenta al momento de determinar el Ingreso Base de Liquidación, son los contenidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, a saber: - asignación básica - gastos de representación - primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación - dominicales y feriados - horas extras - bonificación por servicios prestados - y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso Obligatorio Ello siempre que, respecto de los mismos, se hubiesen hecho los respectivos aportes, tal y como se indicó por parte de la máxima corporación de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(…) Por estas razones, deben denegarse las pretensiones de la demanda para en su lugar declarar probadas los medidos exceptivos que se pasan a exponer. Colofón de lo expuesto, deberá tenerse en cuenta la sentencia de Unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado en la cual menciona, que sólo se deben tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, los dineros efectivamente cotizados al fondo pensional a fin de no afectar los principios de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y economía. Así como tener en cuenta, la buena fe que ha tenido la administración pues de manera voluntaria reliquido la pensión de vejez, buscando proteger los derechos laborales del pensionado.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el extremo accionado fue admitido mediante providencia del 4 de mayo de 20231; luego de notificado al agente del Ministerio Público2, el 2 de junio de 20233 ingresó al Despacho para el correspondiente fallo.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término conferido al representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, guardó silencio. VII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA VII.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta 1 Ver índice 004 aplicativo Samai Tribunal. 2 ver índice 008 aplicativo Samai Tribunal. 3 Ver índice 009 aplicativo Samai Tribunal.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROCIO BARRERO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 002-2021-00143-01 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 10 jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
VII.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a la inconformidad formulada por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado.
VII.3. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante Rocio Barrero tiene o no derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reliquide y pague la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio previo a la adquisición del status jurídico de pensionada.
VII.4. Hechos probados • Que la demandante nació el 23 de octubre 1963 (Folio 20 expediente administrativo Secretaria de Educación). • Que ingresó a prestar sus servicios como docente oficial el 19 de enero de 1996. • Que adquirió el status pensional el 23 de octubre de 2018, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4. • Que durante el año anterior a la adquisición del status pensional, comprendido entre el 23 de octubre de 2017 y el 22 de octubre de 2018, según los antecedentes administrativos allegados a esta instancia, devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de servicios, prima de vacaciones, HE J. Única G 12, 13 y 14 D.2277 y horas extras (fols.15-16 expediente administrativo- Secretaria de Educación). • Que mediante Resolución No. 002460 del 5 de agosto de 2020 el Secretario de Educación del Departamento del Tolima reconoció y ordenó el pago a 4 Ver folio 31-33 expediente administrativo – Secretaria de Educación. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROCIO BARRERO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 002-2021-00143-01 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 11 favor de la señora Rocio Barrero, de una pensión mensual de jubilación por valor de $2.697.338, con efectos a partir del 23 de octubre de 2018. • Que para la liquidación de la prestación la administración tuvo en cuenta el 75% del sueldo promedio mensual devengado por la accionante durante el último año de servicio en la fecha que adquirió el status.
VII.5. Régimen pensional aplicable a la accionante Conforme al caudal probatorio que milita en el expediente, la Sala encuentra acreditado que la señora Rocio Barrero se desempeñó como docente, a orden de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, y prestó sus servicios durante un periodo superior a 20 años; motivo por el cual mediante Resolución No 002460 del 5 de agosto de 2020, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación. En este punto, vale precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los docentes son empleados oficiales de régimen especial, lo cual comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (art. 3º del Decreto 2277/79) pero, en manera alguna, su especialidad se extiende al régimen pensional; en la medida que las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales5.
En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: El artículo 115 de la Ley 115 de 1994, dispuso: Artículo 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley.
El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Subrayado de Sala) Ahora bien, se encuentra que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableció lo siguiente: Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de febrero de 2011, radicación No. 73001-23-31-000-2004- 01598-01(0450-09).
Consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROCIO BARRERO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 002-2021-00143-01 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 12 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.” “2 pensiones… B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Al respecto, es menester para la Sala señalar que la Ley 91 de 1989, no trajo consigo un régimen especial para los docentes respecto de las prestaciones pensionales, pues dentro de la misma se dispuso que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigente, y que los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se regirían por las disposiciones aplicables a los pensionados del sector público nacional, es decir, las normativa de carácter general, que para en su momento no eran otras que las Leyes 33 y 62 de 1985.
A su turno, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integrar; no obstante, se advierte que el inciso 2º del artículo 279 de tal normativa, exceptuó a los docentes de su aplicación, cuando estableció: ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
(Subrayado fuera del texto original). Por su parte, el artículo 81 de la ley 812 de 2003, dispuso: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROCIO BARRERO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 002-2021-00143-01 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 13 “Artículo 81.
Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
(Negrita y subrayado fuera de texto). Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)” Bajo este panorama, se concluye que el régimen aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, y regidos por la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, no es otro que el consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985, como quiera que estos se encuentran exceptuados del régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que no les resulta aplicable la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional.
Adicionalmente, es importante destacar que previo a la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985 – modificada en algunos apartes por la Ley 62 de 1985–, la cual en su inciso segundo del artículo 1º dispuso que no quedarían sujetos a la regla general de pensiones aquellos que por ley disfruten de un régimen especial, como el de los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal.
VII.6. Marco Jurisprudencial respecto al IBL de las pensiones bajo los preceptos de las Leyes 33 y 62 de 1985. Inicialmente, la Sección Segunda de nuestro órgano de cierre, mediante sentencia de unificación de fecha 04 de agosto de 2010, C.P VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicación número: 2006-07509-01(0112-09), señaló los factores salariales que se deben tener en cuenta a la hora de establecer el ingreso base liquidación pensional, así: “… la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Así, si bien es cierto que, la norma aplicable al presente caso es la Ley 33 modificada por la Ley 62 de 1985 y no el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, también lo es que, ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROCIO BARRERO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 002-2021-00143-01 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 14 jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados por la Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional.
Dicha sentencia, en aplicación del principio de favorabilidad (art. 53 Constitucional), concluyó que para establecer la cuantía de las pensiones de los servidores públicos se debía tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, todas aquellas sumas percibidas por el trabajador de manera habitual y periódica, como retribución directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Sin embargo, la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, emitió sentencia de unificación adiada el 28 de agosto de 20186, por medio de la cual dio un viro a la posición que venía adoptando, fijando unas subreglas, y en una de ellas precisó que para efectos de la liquidación pensional solamente debía tenerse en cuenta los factores enlistados en la norma y sobre los cuales se hubiere efectuado los correspondientes aportes o cotización. Concretamente señaló: “… La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de 6 Sentencia de Unificación de Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 28 de agosto de 2018, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROCIO BARRERO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 002-2021-00143-01 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 15 todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado;
(ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”. Luego, el 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo este mismo hilo conductor, profirió otra sentencia de unificación7, en la que fijó las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En este sentido precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, en esa medida, los factores salariales que se deben tener en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrita del texto original) Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de 7 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2- 19. Demandante: Abadía Reynel Toloza. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROCIO BARRERO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 002-2021-00143-01 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 16 enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años para hombres y mujeres • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75%. • Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: - Asignación básica - Gastos de representación - Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; - Dominicales y feriados - Horas extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Por su parte, los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran amparados por el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores salariales señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. VII.7. Caso Concreto En el sub examine, está acreditado que la demandante Rocio Barrero ingresó al servicio docente oficial el 19 de enero de 1996, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, motivo por el cual el régimen pensional que la cobija no es otro que el contenido en la Ley 33 de 1985, la cual dispuso en su artículo 1°: “ARTICULO 1º.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ” (Negrilla de la Sala).
Así mismo en el Art. 3º ibídem, se estableció la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, así: "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROCIO BARRERO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 002-2021-00143-01 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 17 nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." La anterior norma, fue modificada por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, disponiendo respecto de los factores lo siguiente: “Art. 1º Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.”.
Ahora bien, conforme quedó expuesto en la Resolución No. 002460 del 5 de agosto de 2020, la señora Rocio Barrero adquirió el status pensional el 23 de octubre de 2018, al cumplir con el tiempo de servicios (20 años) y la edad requerida (55 años); de manera que la pensión de jubilación correspondía liquidarse sobre los factores salariales enlistados en la Ley 62 de 1985 devengados durante el último año de servicios, anterior al status pensional respecto de los cuales se hubiera efectuado las correspondientes cotizaciones al sistema pensional.
Reposan en el plenario los antecedentes administrativos de la actuación objeto de análisis en el sub lite, el cual da cuenta que durante el año anterior a la adquisición del status pensional, comprendido entre el 23 de octubre de 2017 y el 22 de octubre de 2018, la demandante devengó los siguientes factores salariales: - Asignación básica, - HE J. Única G 12, 13 y 14 D.2277 - Prima de navidad - Prima de servicios, - Prima de vacaciones - Horas extras Teniendo en cuenta el marco normativo que rige la materia, es evidente que tanto la asignación básica como las horas extras hacen parte de los factores salariales MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROCIO BARRERO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 002-2021-00143-01 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 18 taxativamente enlistados en la Ley 62 de 1985 -los demás no-, y por ende deben ser tenidos en cuenta en la prestación pensional; sin embargo, la administración en la Resolución objeto de reparo en las presentes diligencias, únicamente consideró la asignación básica, y dejó por fuera el factor de horas extras devengadas por la señora Rocio Barrero, por lo que, tal y como lo ordenó el fallador de primera instancia, es procedente ordenar su inclusión en la mesada pensional.
En razón a lo anterior, no resultan de recibo los argumentos planteados por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el recurso de apelación, ya que el factor cuya inclusión ordenó el a quo (horas extras) está taxativamente señalado por el legislador como susceptible de liquidación en la prestación pensional, motivo por el cual no queda alternativa diferente para la Sala que confirmar en su integridad la sentencia dictada el 1º de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
VII.10. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo con las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada (Art. 365-1 C.G.P.), de manera que se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibidem)10, no obstante, la Sala se abstendrá de realizar condena en costas en esta instancia, en la medida que la parte demandante no intervino judicialmente.
DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROCIO BARRERO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 002-2021-00143-01 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 19
RESUELVE
Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el 1º de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. Segundo: Sin condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.
Tercero: RECONOCER personería al Dr. CÉSAR ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ identificado con cédula 79.490.802 de Bogotá y T.P. 153.675 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la demandante Rocio Barrea, en la forma y términos del memorial poder visible en el índice 010 del aplicativo Samai de esta Corporación. Cuarto: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manear que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
Puede validarse el documento en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx