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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-001-2026-00018-01

Reporting judge: Jorge Humberto Calle López

Date: 2026-03-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2026) RADICADO 17001333300120260001801 MEDIO DE CONTROL TUTELA ACCIONANTE DARÍO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ ACCIONADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 034 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

I.

ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela 1. El señor DARÍO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, promovió acción de tutela en contra de COLPENSIONES, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, la seguridad social, la igualdad y la vida digna, los cuales estima vulnerados por la accionada. 2.

La parte accionante manifestó que se encontraba afiliada al Fondo de Pensiones COLPENSIONES y que, conforme a la historia laboral expedida en su momento por el entonces Instituto de Seguros Sociales y hoy administrada por dicha entidad, para marzo de 1967 registraba un total de 236,29 semanas cotizadas, siendo el último período reportado el correspondiente a marzo de 2006. 3.

Indicó que, con el propósito de mantener actualizada su información, solicitó una nueva historia laboral, la cual fue expedida el 13 de junio de 2025, evidenciando una disminución en el número de semanas cotizadas, al registrarse únicamente 207,14 semanas, manteniéndose como último período de cotización marzo de 2006. 4. Señaló que puso en conocimiento de COLPENSIONES tal inconsistencia mediante derecho de petición radicado el 25 de noviembre de 2025, solicitando la unificación de jurisprudencia aplicable a su caso. 5.

Expuso que contaba con 67 años de edad y que, a lo largo de su vida, se dedicó a labores de construcción, desempeñando oficios informales debido a la ausencia de formación académica, lo cual constituyó su única fuente de subsistencia. Relató que el 7 de febrero de 2006 sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba labores de cargue de material pesado, lo que le ocasionó un dolor lumbar intenso posteriormente diagnosticado como abombamiento posterior del disco intervertebral L5–S1. 6.

Afirmó que, dado que el accidente ocurrió en el marco de una actividad laboral informal y por desconocimiento de los procedimientos legales, no adelantó reclamación ante la Administradora de Riesgos Laborales ni acción alguna contra su empleador, y que fue desvinculado de su labor por decisión del maestro de obra. 7. Sostuvo que, además de dicha patología, con el transcurso del tiempo desarrolló otras afecciones que limitaron gravemente su vida ocupacional, familiar y social, tales como deterioro significativo de la visión, necesidad permanente de bastón para la marcha, pérdida de audición y déficit cognitivo diagnosticado.

Añadió que fue víctima de un intento de homicidio, hecho que se encontraba bajo investigación de la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que agravó su estado físico y emocional. 8. Indicó que inició proceso de calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, la cual, mediante Dictamen No. 5715 del 14 de junio de 2011, determinó una pérdida de capacidad laboral del 56,47%, con fecha de estructuración fijada para el 10 de junio de 2011, calificando deficiencias consistentes en lumbalgia asimilada, restricción de arcos de movilidad de la columna dorsolumbar y trastorno mayor del humor clase III.

Con fundamento en dicho dictamen, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por superar el porcentaje mínimo exigido por la normatividad vigente. 9. Refirió que la entidad negó la prestación solicitada bajo el argumento de que no acreditaba cincuenta semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. 10.

Señaló que promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, bajo radicado 2017-00295-00, con el propósito de modificar la fecha de estructuración de la invalidez; no obstante, el dictamen pericial practicado confirmó la fecha inicialmente fijada, razón por la cual las pretensiones no prosperaron. 11.

Precisó que la calificación fue realizada bajo el Decreto 917 de 1999, vigente para la época, posteriormente derogado por el Decreto 1507 de 2014, y que, a su juicio, no se valoró integralmente su estado de salud ni la progresividad de sus patologías crónicas y degenerativas, limitándose el análisis al cumplimiento del requisito de semanas exigido por la Ley 860 de 2003, sin considerar la evolución clínica posterior. 12.

Agregó que, desde el proceso de calificación y durante el trámite ordinario laboral, ha dependido económicamente de sus familiares, en razón a que su estado de salud le impide desempeñar cualquier actividad laboral, incluso informal, dada la reducción de su movilidad y la dependencia del bastón. 13. Finalmente, manifestó que el 25 de noviembre de 2025 presentó derecho de petición ante COLPENSIONES solicitando la unificación de jurisprudencia conforme a los parámetros fijados en la Sentencia SU-588 de 2016 de la Corte Constitucional, requiriendo que no se aplicara de manera automática la regla de las cincuenta semanas anteriores a la fecha de estructuración, sino que se analizara su caso a la luz de criterios alternativos desarrollados por la jurisprudencia, tales como la fecha de calificación, la fecha de solicitud del reconocimiento, la fecha de la última cotización efectivamente realizada y el momento de manifestación objetiva de las secuelas de la enfermedad. 14.

Sostuvo que, pese a haber transcurrido más de quince días hábiles y veinte días calendario desde la radicación de su solicitud, la entidad no había emitido respuesta de fondo, con lo cual, en su criterio, vulneró los términos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15.

En cuanto a las pretensiones, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso. 16. Requirió que se ordenara a COLPENSIONES adelantar los trámites necesarios para corregir su historia laboral respecto de la disminución de semanas cotizadas; que, una vez acreditados los períodos correspondientes, se analizara su solicitud pensional conforme a los criterios jurisprudenciales invocados, dejando de aplicar de manera automática la regla de las cincuenta semanas anteriores a la fecha de estructuración; que se extendieran a su caso los efectos de la Sentencia SU-588 de 2016 y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de invalidez con el respectivo retroactivo, tomando como referencia la fecha de la última cotización, esto es, marzo de 2006; que se le cancelaran las mesadas atrasadas desde enero de 2022 con la correspondiente indexación al salario mínimo vigente al momento del reconocimiento; y que se emitiera respuesta dentro de los términos legales previstos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011.

(2 002)1 1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI I.II Pronunciamientos del sujeto procesal accionado 17. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a través de su Directora de Acciones Constitucionales, dio respuesta a la acción de tutela dentro del término legal, solicitando la declaratoria de improcedencia del amparo invocado. 18.

Manifestó que las actuaciones adelantadas frente al accionante se realizaron conforme a la normatividad vigente y dentro del marco de sus competencias legales. Señaló que las decisiones adoptadas respecto del reconocimiento de la prestación solicitada obedecieron a la verificación estricta de los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez, particularmente en lo relacionado con el número de semanas cotizadas dentro del término establecido por la ley. 19.

Indicó que el reconocimiento de una prestación pensional exige el cumplimiento íntegro de los presupuestos normativos, los cuales no pueden ser inaplicados por vía administrativa. Sostuvo que, en el caso concreto, se efectuó el análisis correspondiente con base en la información obrante en la historia laboral del afiliado y conforme a los parámetros legales vigentes. 20.

Expuso que la controversia planteada por el accionante se refería esencialmente a un asunto de carácter legal y probatorio relacionado con el cumplimiento de requisitos pensionales, materia que, a su juicio, debía ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria laboral y no a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela. 21. La entidad sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto no cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial idóneos para controvertir las decisiones administrativas adoptadas. 22.

Afirmó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, ni se demostró de manera suficiente la afectación actual y directa de derechos fundamentales. 23. Reiteró que la acción de tutela no podía convertirse en una instancia adicional ni en un mecanismo alternativo para el reconocimiento de prestaciones económicas, cuando el ordenamiento jurídico prevé procedimientos ordinarios específicos para resolver este tipo de controversias. 24.

En consecuencia, Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y, en subsidio, que se negaran las pretensiones del accionante, al considerar que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales y que la entidad actuó conforme a la ley y dentro del ámbito de sus competencias. (11 014) 25.

Asimismo, la entidad anexó copia de la respuesta emitida el 18 de diciembre de 2025, bajo radicado BZ2025_25618658-3549482, mediante la cual dio contestación al derecho de petición presentado por el señor Darío Antonio Agudelo Sánchez el 26 de noviembre de 2025. 26. En dicha comunicación informó que, una vez verificadas sus bases de datos, se habían efectuado los procedimientos de actualización necesarios en la historia laboral del afiliado, señalando que esta se encontraba correctamente ajustada conforme a las novedades reportadas y que actualmente registraba un total de 237.14 semanas cotizadas.

Asimismo, indicó que, en caso de advertirse inconsistencias, el interesado debía radicar los formularios correspondientes para adelantar el trámite de corrección. 27. En relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez junto con el retroactivo pensional, la entidad manifestó que la pretensión se encontraba en etapa de evaluación y análisis conforme a derecho, precisando que se requería adelantar una fase de investigación interna mediante trámites de requerimientos, y que una vez se contara con los insumos suficientes se emitiría una respuesta de fondo, la cual sería comunicada oportunamente al peticionario.

(5 010) I.III. Sentencia de primera instancia. 28. El juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición de la parte accionante y negó las demás pretensiones formuladas, al concluir que eran improcedentes. Por lo anterior dispuso:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de Petición del señor Darío Antonio Agudelo Sánchez trasgredido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que, en el término de 48 horas, proceda a dar respuesta clara, concreta y de fondo al señor Darío Antonio Agudelo Sánchez, respecto de la petición presentada el 25 de noviembre de 2025, en lo referente al reconocimiento pensional deprecado.

TERCERO: NEGAR por improcedentes las demás pretensiones formuladas. 29. En lo concerniente al derecho de petición, la juez consideró que, al momento de proferirse la decisión, no se evidenciaba una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a la solicitud elevada por el actor en la que pidió la aplicación del precedente jurisprudencial y un análisis integral de su situación pensional. 30.

Señaló que el deber constitucional y legal de las autoridades administrativas no se agotaba con la simple recepción del escrito ni con comunicaciones de trámite, sino que exigía un pronunciamiento sustancial dentro de los términos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 31.

En consecuencia, concluyó que se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad accionada emitir respuesta de fondo dentro del término fijado en la parte resolutiva. 32. En cuanto a las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como a la aplicación directa del precedente de unificación invocado por el actor, las declaró improcedentes al considerar que no se acreditaron los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez exigidos para la procedencia del amparo constitucional frente a controversias de naturaleza pensional. 33.

Sostuvo que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para resolver controversias de carácter pensional que implicaban la valoración de requisitos legales, el cómputo de semanas y la determinación de la fecha relevante para efectos del reconocimiento prestacional. Indicó que tales asuntos correspondían al ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral y que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional. 34.

Asimismo, adujo que la controversia planteada versaba sobre el cumplimiento de requisitos legales y la determinación de la fecha relevante para el cómputo de semanas, asunto que había sido objeto de proceso ordinario laboral previo, en el cual se practicó dictamen pericial que confirmó la fecha de estructuración de la invalidez. Señaló que la acción de tutela no constituía una instancia adicional ni un mecanismo alternativo para reabrir el debate probatorio ya definido por la jurisdicción competente. 35.

Bajo tales consideraciones, la decisión negó el amparo respecto de los derechos a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y demás garantías invocadas en relación con el reconocimiento pensional, al estimar que el debate debía surtirse por las vías judiciales ordinarias, y concedió únicamente la tutela del derecho fundamental de petición, impartiendo la orden correspondiente a la entidad accionada.(6 012) I.IV.

Impugnación 36. ACCIONANTE. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el señor DARÍO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de tutela, solicitando su revocatoria y que se accediera a las pretensiones inicialmente formuladas. 37. Manifestó que, durante el trámite constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones informó que la totalidad de los períodos cotizados se encontraban debidamente acreditados en su historia laboral, aspecto frente al cual no formuló objeción. Sin embargo, sostuvo que la entidad omitió pronunciarse de fondo respecto de su solicitud de aplicación y extensión del precedente fijado en la Sentencia SU-588 de 2016, mediante el cual pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez junto con el pago retroactivo de las mesadas causadas. 38.

Afirmó que, a la fecha de presentación de la impugnación, la entidad persistía en el silencio, vulnerando sus derechos fundamentales y desconociendo el cumplimiento efectivo de la decisión judicial. Destacó su condición de persona de 67 años, la ausencia de una pensión mínima que amparara su vejez e invalidez, su situación de dependencia económica y su delicado estado de salud, circunstancias que, en su criterio, afectaban su dignidad humana y mínimo vital. 39.

Señaló que había solicitado en reiteradas oportunidades el reconocimiento de la pensión, tanto en sede administrativa como judicial, sin que se hubiera realizado una valoración integral de su situación personal, médica y socioeconómica. Afirmó que padecía una patología de carácter degenerativo, circunstancia que constaba en su historia clínica aportada al expediente, y que, a su juicio, no fue considerada de manera integral al evaluar su derecho pensional. 40.

Sostuvo que no resultaba admisible que su caso continuara supeditado a una nueva decisión administrativa, aun cuando esta hubiese sido ordenada por el juez constitucional, pues consideró que la respuesta de la entidad podría limitarse al cumplimiento formal de su función, sin realizar un análisis sustancial conforme a los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional en materia pensional. 41.

Advirtió el riesgo de que se reprodujeran valoraciones previas, desconociendo el precedente judicial vinculante y afectando los principios de seguridad jurídica e igualdad. Expresó que su pretensión no estaba orientada a defraudar el Sistema de Seguridad Social, sino a garantizar una pensión mínima que le permitiera afrontar dignamente su estado de invalidez y cubrir gastos médicos, de transporte y necesidades básicas. 42.

Solicitó la aplicación del precedente constitucional contenido en la Sentencia SU-588 de 2016, en el sentido de flexibilizar el análisis del requisito de semanas cotizadas tratándose de patologías degenerativas, atendiendo criterios como la fecha de calificación, la solicitud de reconocimiento pensional y la fecha de la última cotización, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el enfoque material en casos de enfermedades progresivas. 43.

Reiteró que era persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, con una pérdida de capacidad laboral del 56,47% y fecha de estructuración del 10 de junio de 2011, derivada de diagnósticos de lumbalgia asimilada, restricción de movilidad de la columna dorsolumbar y trastorno mayor del estado de ánimo clase III. 44.

Indicó que no logró acreditar las cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, circunstancia utilizada para negarle la pensión, pero sostuvo que tal negativa desconocía el carácter progresivo y degenerativo de su enfermedad y el precedente jurisprudencial aplicable. 45. Precisó que el mecanismo ejercido ante la administradora correspondía a la modalidad de extensión de jurisprudencia prevista en la Ley 1437 de 2011, destinada a obtener la aplicación obligatoria de un precedente judicial cuando existiera identidad fáctica y jurídica, y no a un simple derecho de petición ordinario. 46.

Finalmente, solicitó que su caso fuera examinado de manera integral y que, de estimarse necesario, se le permitiera aportar nuevas pruebas, e impugnó la sentencia con fundamento en lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 sobre notificaciones personales por medios electrónicos, solicitando la revocatoria del fallo proferido el 9 de febrero y que se accediera a las pretensiones de la tutela.

(9 017) II. CONSIDERACIONES II.I. Problema jurídico. 47. Corresponde a la Sala determinar si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida digna del señor DARÍO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, al presuntamente omitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de extensión y aplicación del precedente fijado en la Sentencia SU-588 de 2016 y al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el incumplimiento del requisito de semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. 48.

La Sala deberá, en primer lugar, establecer si la acción de tutela resulta procedente para controvertir la negativa del reconocimiento pensional y si en el caso concreto se acreditan los presupuestos excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional en materia pensional, particularmente frente a un sujeto de especial protección constitucional que alega la configuración de un perjuicio irremediable. 49.

En segundo término, deberá analizar si la orden impartida por el juez de primera instancia para proteger el derecho fundamental de petición fue adecuada conforme la normatividad frente al tema de plazos de respuesta a términos de solicitud de pensión. II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales

50. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual. 51. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional2, procede solo de manera excepcional y siempre que (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial;

(ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable;

(iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremediable se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo a los hechos de cada caso en concreto. 52.

En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3. 53.

El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad 54.

Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo o al juez laboral, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.

55. SOBRE EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. El artículo 29 constitucional establece que “…el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…”. En relación al debido proceso en las actuaciones administrativas, la Corte Constitucional ha precisado que: 2 Sentencia T-160 de 2021. 3 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-458 de 1994. “…limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”. 4 56. Asimismo, dicho Alto Tribunal ha identificado las finalidades del debido proceso administrativo y los elementos esenciales de este: “La Corte Constitucional ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”14.

Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo15: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.

La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes, “se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, (…) con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”. 5 57.

Con todo, resulta claro que el debido proceso administrativo busca contrarrestar la arbitrariedad en el ejercicio del poder del Estado. Sobre el derecho de petición. Para el efecto debe considerarse que el derecho de petición es un derecho-obligación, como los que consagra la Carta Fundamental o derechos de doble vía: otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión. El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

58. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS. Atendiendo al carácter subsidiario de la acción de tutela, esta no procede para controvertir actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad y “(…) para ello cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativo “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión 6 Sentencias T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020. 7 Sentencia SU-213 de 2021. provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca.”6”7. 59.

En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, ha señalado la Corte Constitucional6 que ello depende del contenido del mismo acto administrativo, esto es, si implica una evidente vulneración de derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue a su protección urgente 60.

Además, ha indicado que7: "(i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 61.

Adicionalmente ha señalado que en cada caso se deben confrontar las condiciones particulares para determinar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para considerar que la situación implica un perjuicio irremediable, a saber8: “(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y 6 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-028 de 2016. 7 Ibidem. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-107 de 2010. (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” 62. En todo caso, la Corte9 ha precisado que en los eventos en que se evidencia que: (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo. 63.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en la Sentencia SU 588 de 2016, estableció las siguientes sub-reglas jurisprudenciales sobre los parámetros a tener en cuenta al momento de realizar el dictamen de la pérdida de capacidad laboral de una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa: 44.1.

Al momento de proferir el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral de una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez y sus juntas regionales, así como todas las autoridades médico laborales competentes, deberán observar las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y el Manual para la Calificación aplicable al caso. 44.1.1.

En ese sentido, (i) el dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá contener el porcentaje de disminución, el origen de la patología y la fecha de estructuración; (ii) el concepto deberá ser producto de una valoración integral y completa, la cual se deberá fundamentar en la historia clínica, en las condiciones biológicas, psicológicas y sociales de la persona, así como en las características propias de la patología. Para esto, podrá consultar los documentos que considere necesarios y apoyarse de las ayudas científicas y tecnológicas que requiera;

(iii) si bien el dictamen no es un acto administrativo, éste deberá estar debidamente motivado. Para esto, la autoridad médico laboral deberá esgrimir todas las razones de hecho y de derecho que la llevaron a proferir dicho concepto; (iv) tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, la autoridad médico laboral deberá observar con especial cuidado la fecha de estructuración de la invalidez, en atención a que éste debe corresponder con el momento en el que la persona, de manera cierta, no pudo seguir desempeñando un oficio y, (v) se deberá garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de los interesados dentro del proceso de calificación. 9 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-028 de 2016. 44.1.2. De no cumplir el dictamen y el procedimiento con las reglas antes descritas, la autoridad médico laboral vulnerará el derecho fundamental al debido proceso y, en esa medida, deberá volver a adelantar el procedimiento y a proferir un nuevo dictamen que se ajuste a lo antes descrito. 44.2. Ahora bien, una vez la competencia es asumida por Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones, (independientemente del régimen pensional), es decir, cuando la persona solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a estas entidades les corresponderá verificar: (i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema.

De acreditarse todo lo anterior, Colpensiones o la Administradora de Fondos de Pensiones deberá elegir el momento desde el cual aplicará el supuesto establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. Dicho instante podrá corresponder a la fecha en la que (i) se realizó la última cotización;

(ii) la de la solicitud pensional; o (iii) la de la calificación, decisión que se fundamentará en criterios razonables, previo análisis de la situación particular y en garantía de los derechos del reclamante. Es decir que, a partir de dicho momento, realizará el conteo hacia atrás de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores, para determinar si la persona tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.

II.III. Caso concreto 64. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los siguientes hechos: a. Se encuentra demostrado que el señor DARÍO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ se encuentra afiliado a COLPENSIONES. (2 002 pág. 47) b. Obra constancia de que, conforme a la historia laboral expedida con anterioridad por el entonces Instituto de Seguros Sociales y hoy administrada por COLPENSIONES, registraba un total de 236,29 semanas cotizadas, siendo el último período reportado el correspondiente a marzo de 2006.

(2 002 págs. 47 a 52) c. Igualmente se acreditó que, mediante nueva historia laboral expedida el 13 de junio de 2025, se registró una variación en el número de semanas cotizadas, evidenciándose un total de 207,14 semanas, manteniéndose como último período de cotización marzo de 2006. (2 002 págs. 53 a 54) d. Se encuentra probado que el accionante inició proceso de calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, la cual, mediante Dictamen No. 5715 del 14 de junio de 2011, determinó una pérdida de capacidad laboral del 56,47%, con fecha de estructuración fijada para el 10 de junio de 2011, estableciendo como diagnósticos lumbalgia asimilada, restricción de arcos de movilidad de la columna dorsolumbar y trastorno mayor del estado de ánimo clase III.

(2 002 págs. 59 a 60) e. Se probó que el accionante promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, radicado 2017-00295-00, con el propósito de modificar la fecha de estructuración de la invalidez; sin embargo, el dictamen pericial practicado en dicho trámite confirmó la fecha inicialmente fijada por la Junta Regional, al señalar: Análisis y conclusiones el presente dictamen sólo es válido para presentar ante el juzgado tercero laboral del circuito de Manizales en demanda presentada por el evaluado contra junta nacional de calificación y otros.

“(…) Hombre de 63 años de edad remitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales para que se establezca la fecha de estructuración de la invalidez de acuerdo a dictámenes emitidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación. Se revisa toda la documentación aportada y encontramos que el evaluado sufrió accidente laboral el 07 de febrero de 2006 cuando desempeñando las labores propias del trabajo de construcción presenta dolor lumbar agudo.

Fue atendido por urgencias y en estudios de imágenes del 04 de marzo de 2006 se reporta mínimo abombamiento posterior de L5/S1 que no altera la amplitud del canal central ni de los forámenes de conjunción. Osteofito en el contorno anterior de L4. Dichos hallazgos no están relacionados con el accidente porque los cambios hallados no se producen en un evento agudo como el descrito.

El dolor lumbar es producido por un espasmo muscular paravertebral que una vez tratado debe desaparecer y no dejar secuelas. La persistencia del dolor se debe a la patología de base que fue agravada por el accidente pero no es el origen de esta. La secuela del accidente fue calificada por la junta regional en cero 0% con lo que esta corporación está de acuerdo.

Posteriormente desarrolla trastorno depresivo por la persistencia de dolor, es visto por psiquiatría y para la fecha del 08 de abril de 2010 emite concepto con diagnóstico de depresión recurrente, “además de sus limitaciones físicas permanentes se (?) estado depresivo recurrente grave que agrava el pronóstico y acentúa la disminución de la capacidad laboral”.

No se encontraron registros previos de valoración psiquiátrica ni evidencia de estar en tratamiento previamente. Asiste a control con el mismo psiquiatra el 10 de junio de 2011 sin mayor variación en el concepto emitido previamente. De acuerdo a este registro la junta de calificación de invalidez de Caldas le otorga a la enfermedad 30.00% de porcentaje de la tabla 12.4.5 que sumado a las patologías de la columna le permiten alcanzar el estado de invalidez al obtener 56.47% de PCL y fecha de estructuración el 10 de junio de 2011.

Como sólo se está en controversia por la fecha de estructuración, se transcriben los porcentajes otorgados el origen y se establece que la fecha en que se alcance efectivamente el estado de invalidez corresponde al 10 de junio de 2011, un año después del diagnóstico inicial y durante el cual se deduce que estuvo en tratamiento (no hay registros en la historia clínica) sin lograr mejoría. (2 002 págs. 61 a 65) f. Con fundamento en los dictámenes aportados tanto el juez laboral, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, negaron las pretensiones del accionante. g. Obra igualmente en el expediente que el 25 de noviembre de 2025 el accionante presentó derecho de petición ante COLPENSIONES solicitando la aplicación y extensión del precedente fijado en la Sentencia SU-588 de 2016, con el fin de que su caso fuera analizado bajo criterios jurisprudenciales alternativos para el cómputo de semanas cotizadas.

(2 002 págs. 20 a 46) h. Se encuentra acreditado que COLPENSIONES emitió respuesta el 18 de diciembre de 2025, bajo radicado BZ2025_25618658-3549482, en la cual informó que, efectuadas las verificaciones correspondientes, la historia laboral del afiliado registraba 237,14 semanas cotizadas y que, en caso de advertir inconsistencias, debía radicar los formularios respectivos para su corrección. (5 008) i. Asimismo, indicó que la solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se encontraba en etapa de evaluación y análisis, requiriéndose adelantar una fase de investigación interna antes de emitir una decisión de fondo.

(5 008) j. El 3 de marzo de 2026, bajo radicado No. 20264551236_5, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, solicitada por el señor AGUDELO SÁNCHEZ DARÍO ANTONIO, al considerar que de acuerdo con la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral, no se acreditó el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de expedición del dictamen.

(20 032) 65. Corresponde a la Sala determinar si, al momento de interponerse la acción de tutela y proferirse la decisión de primera instancia, COLPENSIONES había desconocido el derecho fundamental de petición del accionante, o si, por el contrario, la entidad se encontraba dentro del término legal para resolver de fondo la solicitud pensional, de manera que no se configuró vulneración alguna y, en todo caso, actualmente se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. 66.

La controversia debe examinarse a la luz del régimen jurídico especial aplicable a las solicitudes de reconocimiento pensional. Si bien el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra como regla general el término de 15 días hábiles para resolver peticiones, el legislador estableció una regulación específica para el reconocimiento de pensiones. 67.

En efecto, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, dispone que las administradoras de pensiones cuentan con un término de 4 meses para resolver las solicitudes de reconocimiento de la prestación. Dentro de dicho plazo deben emitir una decisión de fondo, clara, precisa, congruente y debidamente notificada al interesado. 68.

En el asunto bajo estudio, la solicitud encaminada al reconocimiento pensional fue radicada el 25 de noviembre de 2025 y la decisión definitiva fue adoptada el 3 de marzo de 2026. Entre una y otra fecha no transcurrió el término máximo de cuatro meses previsto en la normativa especial aplicable. Por consiguiente, desde el punto de vista temporal, la entidad se encontraba dentro del plazo legal para resolver la solicitud, de modo que no puede predicarse una mora administrativa constitutiva de vulneración del derecho fundamental de petición. 69.

En este contexto, la Sala advierte que la decisión de primera instancia partió de la premisa de que no existía una respuesta de fondo al momento de fallar; sin embargo, en sede de segunda instancia se encuentra acreditado que COLPENSIONES profirió acto administrativo definitivo dentro del término legal. Ello implica que, aun cuando eventualmente se hubiese configurado una situación de incertidumbre inicial, la administración satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición, consistente en obtener una respuesta de fondo dentro del término previsto por el ordenamiento jurídico. 70.

En el caso concreto, la eventual afectación del derecho de petición se sustentaba en la alegada falta de respuesta de fondo frente a la solicitud pensional. No obstante, la entidad acreditó que resolvió de manera definitiva la petición dentro del término legal de cuatro meses. 71. Así las cosas, la Sala concluye que no se configuró vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto la entidad accionada actuó dentro del término especial previsto por el legislador para resolver solicitudes de reconocimiento pensional, pues se encuentra acreditado la expedición del acto administrativo definitivo. 72.

En consecuencia, la decisión de primera instancia deberá ser revocada en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición y, en su lugar, se negará el amparo solicitado, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la legalidad o corrección del acto administrativo que negó la prestación, asunto que corresponde a la jurisdicción competente. 73.

En lo que atañe a la pretensión orientada al reconocimiento de la pensión de invalidez y a la aplicación del precedente jurisprudencial invocado, la Sala advierte que el acto administrativo mediante el cual se negó la prestación —radicado No. 20264551236_5 del 3 de marzo de 2026— se encuentra amparado por la presunción de legalidad propia de las actuaciones administrativas. 74.

De conformidad con el carácter subsidiario de la acción de tutela, este mecanismo no procede como vía principal para controvertir actos administrativos, dado que el ordenamiento jurídico prevé la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo, escenario en el cual el interesado puede solicitar incluso la suspensión provisional del acto cuando considere que vulnera sus derechos. 75.

La Corte Constitucional al hacer referencia al carácter subsidiario de la acción de tutela ha sostenido que solo procede de manera excepcional contra actos administrativos cuando se evidencie una vulneración directa de derechos fundamentales o la amenaza de un perjuicio irremediable que exija protección urgente. Igualmente ha señalado que la improcedencia como mecanismo principal se justifica en la existencia de otros medios de defensa judicial, y que únicamente como mecanismo transitorio resulta viable cuando se busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 76.

En el presente caso, la controversia planteada por el accionante se circunscribe al análisis del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, particularmente el cómputo de semanas cotizadas y la aplicación de criterios jurisprudenciales en relación con patologías de carácter degenerativo, a concepto del accionante. 77.

Se trata, por tanto, de un debate de naturaleza eminentemente legal y probatoria, que exige el examen de los presupuestos normativos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y la valoración integral de la situación pensional del afiliado, asuntos que deben ser ventilados ante la jurisdicción competente. 78. Adicionalmente, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

No se acreditó la inminencia de un daño próximo a suceder con un grado suficiente de certeza, ni la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables que no pudieran ser garantizadas a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Si bien el accionante es una persona de la tercera edad y cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, tales circunstancias, por sí solas, no desplazan el principio de subsidiariedad cuando existen medios judiciales idóneos para controvertir la legalidad del acto administrativo que negó la prestación. 79.

Tampoco se evidenció que el acto administrativo cuestionado haya desconocido el derecho al debido proceso administrativo o que los mecanismos ordinarios resulten ineficaces en el caso concreto. Por el contrario, el actor ya acudió previamente a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar la modificación de la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral, en la que se rindió un nuevo dictamen y se explicaron las razones por las cuales se ratificó el dictamen rendido por la Junta Regional de calificación de invalidez, al considerar que el elemento determinante de la calificación de invalidez se produjo en el mes de abril del año 2010 con la aparición de un trastorno depresivo por la persistencia del dolor, el cual se mantiene hasta la fecha de la calificación de la perdida de capacidad laboral en el mes de junio de 2011. 80.

En este contexto, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional ni en un mecanismo alternativo para el reconocimiento de prestaciones económicas, pues ello desnaturalizaría su carácter residual y subsidiario. 81. En consecuencia, la Sala confirmará la improcedencia del amparo respecto de los derechos a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y vida digna en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que los mecanismos judiciales idóneos para solicitar la modificación de la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral del actor, que permitiera el reconocimiento de la pensión por invalidez ya fueron agotadas en la demanda tramitada ante los jueces laborales de esta ciudad.

III. CONCLUSIÓN 82. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto COLPENSIONES resolvió la solicitud pensional dentro del término especial de cuatro meses previsto en la normativa aplicable, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto concedió el amparo de dicha garantía y, en su lugar, se negará el amparo solicitado respecto al derecho fundamental de petición. 83.

Asimismo, se confirmará la improcedencia de la acción de tutela respecto de las pretensiones orientadas al reconocimiento de la pensión de invalidez, al no evidenciarse una actuación arbitraria o violatoria de derechos fundamentales atribuible a la entidad accionada y porque los mecanismos judiciales idóneos para solicitar la modificación de la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral del actor ya fueron agotadas en la demanda tramitada ante los jueces laborales de esta ciudad, lo que impide que en ejercicio de esta acción se reabra el debate sobre un tema que ya fue decidido por el juez competente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR numeral primero de la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, el 9 de febrero de 2026, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado respecto al derecho fundamental de petición, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia en cuanto declaró improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión orientada al reconocimiento de la pensión de invalidez y a la protección de los derechos a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y vida digna.

CUARTO. Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en sala como consta en acta de la fecha por los magistrados. Firmado electrónicamente SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Firmado electrónicamente SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Firmado electrónicamente SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN