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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-003-2020-00083-02

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2025-09-18

17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001-33-33-003-2020-00083-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE CARLOS ALBERTO CORREA DUQUE DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA1 Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada, contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 22 de febrero de 2024, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES Se suplica por la parte actora que se hagan los siguientes pronunciamientos: • Se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio nro. 17- 2-2019- 017062 del 15 de noviembre de 2019, por medio del cual se niega al demandante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de todas las prestaciones sociales. • Se declare la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria entre el demandante y el SENA de forma continua e ininterrumpida desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2016. 1 También SENA 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 2 • Se ordene el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales tales como prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, dotación de vestido y calzado, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, incremento de salario por antigüedad, horas extras, dominicales y festivos, prima de servicios, reliquidación de salarios, viáticos permanentes y en general todos los demás factores salariales que contemplen las leyes y los decretos para los servidores públicos de planta docente del SENA. • Se ordene el reconocimiento y pago de las cotizaciones correspondientes al sistema integral de seguridad social, pensión y riesgos profesionales a título de indemnización, los cuales deberán liquidarse con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios. • Ordenar que las sumas reconocidas contengan la actualización, los intereses y las indexaciones de acuerdo con el IPC, así como el pago y reconocimiento de los ajustes de valores a que haya lugar por motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada uno de los salarios y prestaciones adeudadas. • Que se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte accionante esgrimió de manera compendiada: 1. Entre el demandante y el SENA se suscribieron de forma continua e ininterrumpida los siguientes contratos de prestación de servicios: - Contrato No. 40 desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 3 de julio de 2007. - Contrato No. 143 desde el 4 de junio de 2007 hasta el 19 de diciembre de 2007. - Contrato No. 73 desde el 19 de febrero de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2008. - Contrato No. 74 desde el 25 de septiembre de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2008. - Contrato No. 31 desde el 18 de febrero de 2009 hasta el 3 de diciembre de 2009. - Contrato No. 15 desde el 21 de enero de 2010 hasta el 20 de diciembre de 2010. 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 3 - Contrato No. 43 desde el 2 de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2011. - Contrato No. 230 desde el 13 de julio de 2011 hasta el 16 de diciembre de 2011. - Contrato No. 31 desde el 24 de enero de 2012 hasta el 12 de diciembre de 2012. - Contrato No. 64 desde el 21 de enero de 2013 hasta el 3 de diciembre de 2013. - Contrato No. 311 desde el 20 de enero de 2014 hasta el 31 de agosto de 2014. - Contrato No. 217 desde el 26 de enero de 2015 hasta el 11 de diciembre de 2015. - Contrato No. 96 desde el 25 de enero de 2016 hasta el 16 de diciembre de 2016. 2.

En los múltiples contratos de prestación de servicios se fijó como objeto “la prestación de servicios profesionales como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional integral presencial o virtual en el Centro de Formación Cafetera SENA”. 3. La labor desempeñada por el demandante como instructor al servicio de la entidad demandada, se mantuvo durante todo el tiempo de la relación contractual y se llevó a cabo de forma personal y el elemento de remuneración se evidencia ya que en los contratos se estipuló el pago mensual acorde con el número de horas de formación impartidas. 4.

Las funciones a cargo del demandante son labores homologadas, propias de un profesor de planta vinculado al SENA mediante una relación legal y reglamentaria. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó como normas transgredidas, los artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 53, 125, 209 y 277 de la Constitución Política, además como fundamentos de derecho cita las Sentencias de la Corte Constitucional C-056 de 1993, C- 555 de 1994, C-154 de 1997, C-023 de 1994, sentencia del Consejo de Estado 70001-23-31-000-1999-1169-01(3675-02) del 27 de marzo de 2008.

Como concepto de la violación esgrimió que dentro de la entidad demandada existen cargos que desarrollan y ejercer iguales funciones a las contratadas por contratos de prestación de servicios, por lo que resulta inconcebible que 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 4 un docente que claramente debe estar subordinado, cumpliendo horarios o turnos de trabajo sea vinculado de esta manera para evitar cargas prestacionales mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, por lo que indudablemente se desprende la existencia de una relación laboral entre el demandante y el SENA la cual fue disfrazada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios que se suscribieron continuadamente desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2016.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE: sobre los hechos indicó que unos son ciertos; que otros, lo son parcialmente; y que otros no son verdaderos; para seguidamente oponerse a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Indicó que el SENA tiene la función especial de formación profesional integral y la ley le permite a la entidad adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional y que para lograr esta función se requiere contratar a través de la figura de prestación de servicios profesionales consagrada en la ley 80 de 1993 para que ejecuten el objeto contractual de dictar un número determinado de horas de formación profesional o que brinden formación en áreas o programas específicos, situación que resulta absolutamente imprescindible para garantizar la prestación del servicio público y el cumplimiento de la misión y función estatal del SENA, ya que la planta con la que cuenta la entidad es insuficiente para atender a los beneficiarios, aprendices, comunidades, municipios y empresas que forma el SENA.

Manifestó que no solamente la entidad contratante está obligada a cumplir con los lineamientos y etapas de los procedimientos de selección, sino que también es obligación de las personas interesadas en contratar con el estado, atener y cumplir los requerimientos que en cada etapa se establecen para lograr una selección objetiva de los contratistas y el hecho de haber tenido anteriormente contratos de prestación de servicios con una misma entidad pública, no les confiere ningún derecho de prevalencia, preferencia o estabilidad a los ex contratistas frente a los demás interesados, oferentes o postulados dentro de un proceso de selección. 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 5 Indicó que para que se configure una relación laboral es necesario demostrar los elementos propios del contrato realidad que son a) la actividad personal del trabajador, b) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y c) un salario como retribución; elementos que no se configuraron en el caso de la relación contractual de prestación de servicio profesionales de carácter temporal e interrumpida que tuvo el demandante.

Propuso las siguientes excepciones: Prescripción a la luz de la sentencia CE-SUJ2-005 del 25/08/2016: consideró que, por tratarse de vinculaciones interrumpidas al servicio público, el termino para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización de cada uno de los diferentes vínculos contractuales. Quiere decir lo anterior, según las reglas del Consejo de Estado las pretensiones solicitadas por los contratos celebrados entre el periodo del 02 de febrero de 2011 hasta el 11 de diciembre de 2015 Se encuentran Prescritas, por lo que así se deberá reconocer en la Sentencia, ya que se trata de vinculaciones interrumpidas.

Inexistencia los elementos propios del contrato realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral: señaló que entre las partes no existió vínculo laboral que pudiera generar salario o prestación social alguna a favor del accionante, y conforme a la inexistencia los elementos propios del contrato realidad. El contratista, contaba con autonomía e independencia desde el punto de vista técnico como elemento esencial de los de prestación de servicios celebrados, adicionalmente, el contratista desarrollaba autónomamente sus actividades, y si bien la actividad debía desarrollarse personalmente, ello obedeció a que la entidad decidió contratar al accionante en razón a sus conocimientos en el área de desempeño, lo cual no necesariamente implica subordinación bajo ningún punto de vista, además que se encuentra autorizado por el mismo Estatuto Contractual, en su artículo 32 numeral 3.

Renuncia consiente de las pretensiones: solicitó que llegado el caso en el que se declare la existencia del contrato realidad, se estudie lo relacionado 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 6 con la estimación razonada de la cuantía, la cual estima que se encuentra por un valor inferior a la de las pretensiones de la demanda.

Interrupción contractual: indicó que se presentó interrupción en la ejecución de los contratos, siendo que, la vigencia temporal y su duración en el tiempo fue por tiempo limitado. Cobro de lo no debido: señaló que no existió vínculo laboral alguno entre el Sena y el demandante, por lo que no se genera obligación para la entidad de realizar pagos por concepto de salarios o prestaciones.

Compensación: solicitó que de hacerse algún reconocimiento de los derechos reclamados se tenga en cuenta lo ya cancelado por la entidad con ocasión de los contratos de prestación de servicios. Genérica: suplicó que de conformidad con el art. 282 del CGP, se declare una excepción que se encuentre plenamente demostrada en el proceso y en favor de la parte demandada.

FALLO DE PRIEMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 22 de febrero de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada. Al analizar el caso concreto indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia que regula la relación laboral en cubierta y, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, directamente analizado conforme a la naturaleza propia de la actividad desempeñada por el demandante, es claro que existió una relación laboral de dependencia, subordinación y remuneración entre el señor CARLOS Alberto Correa Duque y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Que le asiste razón a la parte demandante en relación con la solicitud de nulidad del acto administrativo expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA mediante el cual se negó la relación laboral. 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 7 Así las cosas, en la parte resolutiva del fallo se consignó:

PRIMERO. – DECLARAR NO PROBADA las excepciones de “Inexistencia de manifestación por el accionante de desequilibrio contractual”, “Inexistencia de los elementos propios del contrato realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral”, “renuncia consiente a las pretensiones”, “interrupción contractual contrataciones distintas”, “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “compensación” propuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

SEGUNDO. – DECLARAR LA NULIDAD del oficio No. 17-2- 2019-017062 del 15 de noviembre de 2019, por medio del cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del señor CARLOS ALBERTO CORREA DUQUE.

TERCERO. – DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor CARLOS ALBERTO CORREA DUQUE identificado con cédula de ciudadanía No. 10.246.216 y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2016 (descontando cada una de las interrupciones entre un contrato y otro).

CUARTO. – DECLARAR que el tiempo laborado por el señor CARLOS ALBERTO CORREA DUQUE bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en el SENA, entre el 1 de marzo de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2016 (descontando cada una de las interrupciones entre un contrato y otro), se debe computar para efectos pensionales.

QUINTO. – DECLARAR que el señor CARLOS ALBERTO CORREA DUQUE tiene derecho el pago de las prestaciones sociales ordinarias liquidadas con base en los honorarios pactados contractualmente, durante los periodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 2016 y el 16 de diciembre de 2016.

SEXTO. – En consecuencia, DECLARAR probada parcialmente las excepciones de “Prescripción extintiva trienal y bienal”, “prescripción a la luz de la sentencia CESUJ2-005 del 25/08/2016”, respecto de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 1 de noviembre de 2016.

SÉPTIMO. – A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al SERVICIO NACINAL DE APRENDIZAJE SENA, a reconocer y pagar al señor CARLOS ALBERTO CORREA DUQUE, con base en los honorarios pactados contractualmente, las primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, causadas durante los periodos comprendidos entre 1 de noviembre de 2016 y el 16 de diciembre de 2016. 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 8 OCTAVO. – A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al SERVICIO NACINAL DE APRENDIZAJE SENA tomar durante el tiempo comprendido entre el 1 de marzo de 2007 y el 16 de diciembre de 2016 (descontando cada una de las interrupciones entre un contrato y otro), el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante respecto de los honorarios pactados mes a mes, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma que por concepto de aportes a la pensión le corresponde en porcentaje como empleador.

Para lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, en caso de que no los hubiere hecho o exista diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar las cotizaciones, en el porcentaje que le corresponde como trabajador.

NOVENO. – El SERVICIO NACINAL DE APRENDIZAJE SENA, actualizará las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial DÉCIMO. – Negar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO PRIMERO. – El SERVICIO NACINAL DE APRENDIZAJE SENA dará cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

DÉCIMO SEGUNDO. – SIN COSTAS por lo brevemente expuesto.

DÉCIMO TERCERO. –

NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA DÉCIMO CUARTO. – Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso.

DÉCIMO QUINTO. – EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones respectivas en el programa SAMAI RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: indicó que en el caso bajo estudio puede observarse que de acuerdo a la suscripción de los contratos, entre cada uno de ellos, desde el año 2009, y hasta último contrato firmado y su finalización,16 de 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 9 diciembre del año 2016, existe continuidad en la relación laboral, es decir, hay un único contrato como quiera que entre cada uno no hubo un periodo más allá de los treinta días hábiles 30 narrados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y si existiera tal interrupción, la jurisprudencia del consejo de estado también ha flexibilizado tal posibilidad en aras de revelar un encubrimiento de una relación laboral, situación que se deja a discreción de cada juez, y el análisis de cada caso en concreto.

Así las cosas, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en los numerales quinto, sexto y séptimo, y en consecuencia se concedan todas y cada una de las pretensiones de la demanda, reconociéndose que no hubo interrupción entre contrato y contrato de prestación de servicios firmado por el actor, y el SENA, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado concediéndose la ejecución de un único contrato, y ordenándose a título de restablecimiento del derecho, el pago de las prestaciones sociales por todo el lapso de tiempo en que se celebraron los contratos.

SENA: El SENA apeló la sentencia de primera instancia indicando que no obran en el plenario las pruebas suficientes que permitan determinar una prestación continua y dependiente, ya que los solos contratos de prestación de servicio no son suficientes para determinar la existencia o no de la relación laboral y de la testimonial allegada al proceso no se puede concluir tal situación, de llegarse a tal conclusión seria forzar a dicha prueba a decir lo que no se probó. Señaló que tener un lugar asignado, y recibir algunas instrucciones, desconoce el cumplimiento de obligaciones coordinadas con el supervisor del contrato, además que la permanencia en las instalaciones del SENA por parte de la demandante era por su voluntad y no como requerimiento por parte de la entidad demandante.

De otro lado indicó que la parte demandante solo presentó un testimonio, del cual no se puede extraer hechos claros en tiempo modo y lugar de la afirmación de que el testigo era “subordinado”. De su declaración no puede especificarse en tiempo modo y lugar donde se haya presenciado una situación puntual de subordinación de la cual el despacho pueda determinar 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 10 la existencia de una relación laboral, e inclusive el testigo no compartió todo el tiempo con el demandante.

Indicó que, en la sentencia de primera instancia, el Juez no contó con las pruebas suficientes para declarar la existencia de la una relación laboral, toda vez que la declaración del contrato realidad debe llevar suficiente respaldo probatorio, siendo que en el caso concreto los testimonios dejan dudas en la forma en cómo se desarrolla el objeto contractual, en tiempo, modo y lugar que permitieran tener certeza frente a la existencia de Subordinación. No existe prueba de que tipo de ordenes se le impartieron;

No existe prueba del supuesto horario, pues se afirmó que cumplía 160 horas al mes u 8 horas, pero ninguno pudo decir en que horarios se prestó dichas horas acudiendo a las horas de funcionamiento de la entidad, pero no existió precisión del supuesto horario del demandante. Así las cosas, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones del demandante.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio público no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿En el vínculo contractual que unió al señor Carlos Alberto Correa Duque con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA se configuran los elementos de subordinación prestación personal del servicio y remuneración que permitan declarar una verdadera relación laboral entre las partes? Si la respuesta es positiva, se deberá resolver: 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 11 2.

¿Le asiste derecho al señor Carlos Alberto Correa Duque a que se le reconozcan, liquiden y paguen las prestaciones solicitadas en la demanda? 3. ¿Se configuró la prescripción extintiva del derecho? LO PROBADO Dentro del cartulario reposan pruebas de lo siguiente: ➢ Que entre el señor Correa Duque y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios: CONTRATO NÚMERO DURACIÓN REMUNERACIÓN OBJETO 040 de 2007 Del 01 de marzo de 2007 al 03 de junio de 2007 $6867.943 Prestación de servicios profesionales, como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional integral del centro para la formación Cafetera del SENA, en al área Agrícola.

Contrato nro. 143 de 2007 Del 04 de junio al 19 de diciembre de 2007 $12.303.357 Prestación de servicios profesionales, como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional integral del centro para la formación Cafetera del SENA, en los programas de jóvenes rurales del centro, cursos de producción del café. Contrato nro. 73 de 2008 Del 19 de febrero al 28 de junio de 2008 $10.656.883 Prestación de servicios profesionales, como instructor contratista, impartiendo horas de formación 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 12 profesional (asesoría, formulación y acompañamiento en planes de negocios, atendiendo a los alumnos) de los programas de formación profesional integral del Centro para la Formación Cafetera del SENA Adición al nro. 73 de 2008 Del 29 de junio al 15 de septiembre de 2008 $2.448.756 Prestación de servicios profesionales, como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional (asesoría, formulación y acompañamiento en planes de negocios, atendiendo a los alumnos) de los programas de formación profesional integral del Centro para la Formación Cafetera del SENA Adición al contrato 73 de 2008 Del 16 de septiembre al 19 de diciembre de 2008 $816.252.

Prestación de servicios profesionales, como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional (asesoría, formulación y acompañamiento en planes de negocios, atendiendo a los alumnos) de los programas de formación profesional integral del Centro para la Formación Cafetera del SENA 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 13 Contrato nro. 31 de 2009 Del 18 de febrero de 2009 al 03 de diciembre de 2009 $25.999.795.

Prestación de servicios profesionales, como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional (asesoría, formulación y acompañamiento en planes de negocios, atendiendo a los alumnos) de los programas de formación profesional integral del Centro para la Formación Cafetera del SENA Adición al Contrato nro. 31 de 2009 Del 04 de diciembre al 18 de diciembre de 2009 $1.348.879, Prestación de servicios profesionales, como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional (asesoría, formulación y acompañamiento en planes de negocios, atendiendo a los alumnos) de los programas de formación profesional integral del Centro para la Formación Cafetera del SENA Contrato nro. 15 de 2010 Del 21 de enero al 20 de diciembre de 2010 $30.393.200.

Prestación de servicios profesionales, como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional (asesoría, formulación y acompañamiento en planes de negocios, atendiendo a los 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 14 alumnos) de los programas de formación profesional integral del Centro para la Formación Cafetera del SENA Contrato nro. 43 de 2011 Del 02 de febrero de 2011 al 30 de junio de 2011 $30.393.200, Contratación de instructores por periodos fijos de tiempo presencial o virtual, para la ejecución de acciones de formación profesional, en el programa de atención a la población desplazada, en el Centro para la formación cafetera.

Contrato nro.230 de 2011 Del 13 de julio al 16 de diciembre de 2011 $14.863.750. Prestación de servicios temporales como instructor por periodo fijo para la ejecución de acciones deformación profesional presenciales o virtuales, en el Centro para la Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de actividades de formación, formulación de proyectos y desarrollo de actividades de aprendizaje, en el área de administración y producción de Café. Contrato nro. 31 de 2012 Del 24 de enero de 2012 al 29 de junio de 2012 $13.520.000 Prestación de servicios personales de carácter temporal como instructor, por periodo fijo, para la ejecución 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 15 de acciones de formación profesional, presenciales y/o ambientes virtuales de aprendizaje, en el Centro para la Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, el área Agrícola, Administración y Producción de Café. Contrato nro. 193 de 2012 Del 03 de julio al 12 de diciembre de 2012 $15.957.333 Prestación de servicios personales de carácter temporal como instructor, por periodo fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales y/o ambientes virtuales de aprendizaje, en el Centro para la Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, el área Agrícola, Administración y Producción de Café. Contrato nro.64 de 2013 Del 21 de enero al 03 de diciembre de 2013 $32.153.029 Prestación de servicios personales de carácter temporal como instructor, por periodo fijo, para la ejecución 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 16 de acciones de formación profesional, presenciales y/o ambientes virtuales de aprendizaje, en el Centro para la Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, el área Agrícola, Administración y Producción de Café. Adición al Contrato nro.64 de 2013 Del 04 de diciembre al 13 de diciembre de 2013 $1.027.253 Prestación de servicios personales de carácter temporal como instructor, por periodo fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales y/o ambientes virtuales de aprendizaje, en el Centro para la Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, el área Agrícola, Administración y Producción de Café. Contrato nro. 311 de 2014 Del 20 de enero al 12 de diciembre de 2014 $32.153.029 Prestación de servicios personales de carácter temporal como instructor, por periodo fijo, para la ejecución 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 17 de acciones de formación profesional, presenciales y/o ambientes virtuales de aprendizaje, en el Centro para la Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, el área Agrícola, Contrato nro. 217 de 2015 Del 26 de enero de 2015 al 11 de diciembre de 2015 $34.546.935 Prestación de servicios personales de carácter temporal como instructor, por periodo fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales y/o ambientes virtuales de aprendizaje, en el Centro para la Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, el área Agrícola, Adición al contrato nro. 217 de 2015 Del 12 de diciembre al 16 de diciembre de 2015 $544.904 Prestación de servicios personales de carácter temporal como instructor, por periodo fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales y/o ambientes virtuales de 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 18 aprendizaje, en el Centro para la Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, el área Agrícola, Contrato nro.096 de 2016 Del 25 de enero al 16 de diciembre de 2016 $36.256.857 Prestación de servicios personales de carácter temporal como instructor, por periodo fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales y/o ambientes virtuales de aprendizaje, en el Centro para la Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, el área Agrícola.

Según el clausulado de los contratos de prestación de servicios, en unos se estableció que el contratista debía acreditar que se encontraba al día en el pago mensual de los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales). En otros se consagró que debía acreditar la afiliación al sistema de salud, pensiones y ARP, en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y realizar los aportes mensuales a los sistemas de salud, pensiones y riegos profesionales en calidad de trabajador independiente. ➢ Que mediante petición del 1 de noviembre de 2019 la parte actora solicitó al SENA el reconocimiento de la relación laboral encubierta entre los años 2007 al 2016. 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 19 ➢ Mediante Oficio nro. 17-2-2019-017062 del 15 de noviembre de 2019 el SENA negó el reconocimiento de la relación laboral reclamada por el actor.

Primer Problema Jurídico ¿En el vínculo contractual que unió al señor Correa Duque con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se configuran los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, que permitan declarar una verdadera relación laboral entre las partes? Tesis: la Sala defenderá la tesis de que entre el señor Correa Duque y el SENA existió una verdadera relación laboral encubierta, habida cuenta que el acervo probatorio recaudado devela los tres elementos constitutivos de esta como son: i) la prestación personal del servicio; ii) la remuneración como contraprestación del mismo; y, iii) la continuada subordinación laboral.

Regulación del contrato de prestación de servicios Tratándose del contrato de prestación de servicios, el Estatuto de Contratación Estatal, Ley 80 de 1993, en su artículo 32 numeral 3 estableció: Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente necesario (Subrayado fuera de texto).

Valga precisar que los apartes que subraya la Sala fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Doctor Hernando Herrera Vergara: “Salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada”; lo que significa que el trabajador puede acudir en vía judicial a controvertir lo plasmado en el 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 20 contrato, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política:

ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (Subrayado fuera de texto).

La Honorable Corte Constitucional en la precitada sentencia se refirió a este principio manifestando: El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal.

De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 21 resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del "contratista convertido en trabajador" en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

En la misma providencia, la Corte señaló las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo en los siguientes términos: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual " Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.". b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 22 convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

A su vez, el Consejo de Estado en jurisprudencia de la Sección Segunda2, se ha reforzado la anterior postura así: El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

Finalmente, se advierte que el Consejo de Estado3 unificó mediante sentencia los criterios necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral en el siguiente sentido: 2 Consejo De Estado, Sección Segunda. Sentencia de 16 de febrero de 2012. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 23 (…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 24 habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 25 el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En -cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige- de 2008 suscrito el 30 de seti que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” (Subraya la Sala). 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 26 De acuerdo a lo reseñado, el contrato de prestación de servicios con una entidad puede ser desvirtuado cuando se demuestre que además de la prestación personal del servicio y la remuneración o retribución ha tenido lugar la subordinación o dependencia respecto del empleador, lo que confiere el derecho a que se declare la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Respecto de los instructores del Sena el Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 20244, expuso: 2.2.2. En torno a los instructores del Sena El Sena fue creado mediante el Decreto Ley 118 de 195718 y según el Decreto 164 del 6 de agosto de 195719 sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería. Posteriormente, la Ley 119 de 1994 dispuso que el Sena sería un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, de acuerdo con su artículo 2, consiste en «cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».

Asimismo, los objetivos específicos de acuerdo con el componente misional son los siguientes: «Artículo 3. Objetivos. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá los siguientes objetivos: 1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes (sic) sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva. 2.

Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y 4 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso - Administrativo Sección Segunda, Subsección B; Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar; Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); Radicación: 20001-23-33-000-2019-00100-01 (6967-2023) 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 27 rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico».

Así, la misión especial encomendada al Sena comprende la formación y capacitación de los aprendices, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad. Como se dijo, la entidad está adscrita al Ministerio del Trabajo y, por ende, no está sometida a las orientaciones del Ministerio de Educación o las secretarías de educación; no obstante, ejerce una labor docente para desarrollar programas de formación de educación no formal que ofrece la institución. Ahora bien, el instructor es una figura propia de esa entidad y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1424 de 199821, este grupo ocupacional «comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada».

Según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena contenido en el Decreto 986 del 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones: «ii. Propósito principal Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. iii.

Descripción de funciones esenciales Instructor: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2. Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3.

Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5.

Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 28 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo».

En relación con la actividad que desarrollan los instructores, la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 10 de septiembre de 2014. Al respecto, la autoridad judicial señaló: «DOCENTES O CATEDRÁTICOS OCASIONALES O POR HORAS Esta Corporación ha señalado que los profesores de cátedra también tienen una relación laboral subordinada por cuanto cumplen una prestación personal del servicio.

Igual que los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación, como se les exige a los otros, con horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento. Dada la similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado, pues otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.

Igualmente la Corte Constitucional señaló que al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma, lo cual no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.

Textualmente señaló: Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que " toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional. 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 29 (…) No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables: La regulación anterior aplicable a los Instructores del SENA, establece que dicha entidad tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional certificando a los estudiantes que cursan los programas y cursos que imparte; define la educación como todos aquellos procesos especializados tendientes a la obtención de certificados, títulos o grados; e indica que el cargo de Instructor coordina y ejecuta actividades académicas.

Conforme con la normativa citada, la función prestada por el SENA a través de los Instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, o sea, que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal. No puede ser otra su categoría pues no hace parte de los niveles propios de educación formal establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 (preescolar, educación básica y educación media) ni se cataloga dentro de la definición de educación informal, regulándose en lo concerniente por las normas generales del Servicio Público de Educación». [se resalta].

En efecto, en la medida en que esta entidad ejecuta una actividad académica, debe ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en la normativa aplicable, por expresa disposición del numeral 6 del artículo 4 de la citada Ley 119. Es decir que el contenido de los programas que ofrece el Sena está sometido al régimen académico previsto en la Ley 30 de 1992.

Así lo concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado27, que sobre su naturaleza, misión y funciones precisó: «La formación profesional integral como objetivo y función principal del SENA es reiterada en los artículos 3 y 4 de esa ley. Ahora bien, el numeral 6 del artículo 4 permite al SENA adelantar “programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas”.

Integrando la ley 119 de 1994 con lo expuesto en el artículo 137 de la ley 30 de 1992, es posible distinguir tres situaciones: 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 30 I En cuanto a la formación profesional integral y otros servicios de capacitación a los trabajadores, aspectos que conforman su misión esencial desde que fue creado en 1957, se aplicarán las normas especiales de la ley 119 de 1994.

II En su funcionamiento se regirá por las normas especiales que le son propias, lo cual es concordante con la ley 30 de 1992, y, III En cuanto desarrolle programas de educación superior, el régimen académico de esa actividad será el de la ley 30 de 1992, y las normas que la modifiquen o reformen. Esto último significa que en desarrollo de esa actividad académica, según se ha explicado, el SENA deberá ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en las normas que regulan la educación superior, esto es, la ley 30 de 1992 y las que la adicionen, modifiquen o reformen, como es el caso de la ley 749 de 2002.

Advierte la Sala que la autorización dada al SENA para ofrecer programas en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, no la convierte o transforma en institución de educación superior, por la sencilla razón que su régimen jurídico definido por ley ha establecido sin asomo de duda su naturaleza jurídica y misión específica encomendada y, por tanto, no puede tener esa condición. A ello debe agregarse que nunca ha sido considerada como institución de educación superior por las normas que rigen ese servicio.

De esta manera lo dispuesto en la ley 119 en el sentido de autorizar al SENA para ofrecer programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, resulta compatible con lo establecido en las leyes 30 y 749 sobre el régimen académico aplicable al SENA respecto de tales programas, y con la naturaleza jurídica, misión y objetivos de esa entidad previstos en la ley 119, sin que ello signifique que el SENA deba cumplir con todos los requerimientos y exigencias de una institución de educación superior, comoquiera que, se insiste, su naturaleza, misión, organización y funcionamiento no corresponde a ese tipo de entidades.[…]» [se resalta].

De esta manera el Consejo de Estado ha reconocido que la función prestada por el Sena a través de los instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral, dentro de un sistema de educación no formal. Sin embargo, tal clasificación no desconoce su calidad de labor educativa, es decir, de docencia. 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 31 La Subsección A en sentencia del 07 de abril de 20255 negó las pretensiones en un caso análogo al presente, sin embargo, se encuentra que ello obedeció más a un análisis probatorio al considerar que las pruebas aportadas no probaban con suficiencia los elementos propios del contrato realidad; sin que se ahonde en un cambio de postura respecto a los casos donde se discute un contrato realidad donde el demandado es el SENA.

En este orden de ideas esta Sala acogerá la tesis de la Sección Segunda Subsección B de acuerdo a la cual se ha reconocido que la función prestada por el Sena a través de los instructores orientada a una formación integral, profesional y laboral, dentro de un sistema de educación no formal, no desconoce su calidad de labor educativa, es decir, de docencia. Caso concreto Prestación personal del servicio De los acuerdos de voluntades suscritos entre el señor Correa Duque se observa como común denominador que en su objeto se estableció, a grandes rasgos, que era una obligación del contratista prestar sus servicios como instructor en la formación profesional impartiendo formación profesional presencial y/o virtual en el Centro de Formación Cafetera y en el área agrícola.

Practicadas las pruebas, efectivamente se demostró que el demandante cumplió personalmente las obligaciones a que se comprometió en los contratos. Remuneración como contraprestación del servicio De acuerdo a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios se estableció una suma global como valor del contrato, la cual posteriormente se fraccionaba de acuerdo a la duración de este en pagos, generalmente, mensuales. 5 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda, Subsección A; Consejero Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo; Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025); Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho; Radicado: 17001-23-33-000-2018-00396-01 (1794-2022) 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 32 Aunado a esto, la entidad aceptó al pronunciarse sobre los hechos de la demanda que el accionante recibió sumas de dineros por las labores desarrolladas, las cuales aclaró fueron percibidas a título de honorarios.

Así las cosas, para este Juez colegiado es evidente que el demandante recibió remuneración por parte del SENA como contraprestación por sus servicios, por lo que el segundo de los elementos que configura la relación laboral se encuentra demostrado. Subordinación Laboral En este caso está probado que entre el 01 de marzo 2007 al 16 de diciembre de 2016 se celebraron sucesivos contratos de prestación de servicios entre las partes, los cuales en términos generales se circunscribían a que el señor demandante desempeñara sus servicios como instructor en el SENA impartiendo formación. Según los considerandos plasmados en los contratos de prestación de servicios celebrados, los estudios previos arrojaban la necesidad de realizar la contratación ante la insuficiencia de personal de planta para realizar las labores propias de la entidad.

Frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el actor prestó sus servicios en el SENA, se relaciona la declaración recibida: Testigo Giovanni Alberto Vargas Noreña: quien manifestó: - Que conoció al demandante en el año 2007 cuando ingresó al SENA como contratista instructor del área agrícola. - Que estuvo en varios programas de formación, y que fue compañero de trabajo del demandante en el Centro de Formación Cafetera hasta el año 2012 cuando fue nombrado en carrera y se trasladó a Nariño. - Respecto de las funciones del demandante relató que el vínculo era por contrato de prestación de servicios donde había unas obligaciones entre las que se encontraban las que hace cualquier instructor del SENA, porque se planea la formación y se ejecuta y se evalúa la formación en las plataformas o formatos que estaban previamente establecidos por la entidad. 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 33 - Manifestó que las actividades que desarrolla un instructor contratado por prestación de servicios son las mismas que ejecutan los instructores de planta. - Respecto de las instrucciones por parte a los instructores contratistas, señaló que en el Centro Cafetero es normal que cada mes se haga grupo primario para exponer indicadores, metas, como van en la formación, mejoras y los contratistas generalmente van a estas reuniones ya que hacen parte de los informes que se deben rendir o entregar de acuerdo con la obligación contractual. - Indicó que algunas veces la programación de las clases era dada por la coordinación académica de los centros, y que en la actualidad cuando sale la programación de las formaciones se señala cuáles son los formadores contratistas y cuáles son los formadores de planta programados en un grupo.

Testigo Pedro Nel Rodríguez Loaiza, en su declaración indicó que: - Ingresó al SENA en el 2003 como empleado provisional en el cargo de instructor en el Centro para la Formación Cafetera, y conoció al actor cuando 3 o 4 años después ingresó como contratista de prestación de servicios. - Manifestó que las funciones del demandante eran las de instructor del área agrícola y le correspondía trabajar alrededor de 160 horas mensuales correspondientes a 48 horas semanales. - Señaló que en caso de que los contratistas no cumplieran con el horario no les pagaban el valor del contrato. - Indicó que los contratistas dependen de un jefe inmediato que es el coordinador académico y este a su vez tiene una persona que supervisa los contratos y les dan indicaciones de dónde deben atender los contratos, los cursos o a cuáles comunidades debe asistir para cumplir con las 160 horas mensuales. - En cuanto al registro de notas de cada uno de los grupos señalo que debe quedar en la plataforma Sofía Plus y tanto la participación de los aprendices como de los instructores desde hace unos 5 años se registra también en otra plataforma que se llama Territorium. - Indicó que tanto los instructores de planta como los instructores contratistas reciben correos mediante los cuales se les cita a reuniones, o a actividades de formación. 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 34 - Aseveró que las funciones realizadas por el demandante como contratistas también eran realizadas por el instructor de planta, que la diferencia entre los dos solamente es respecto al tipo de vinculación que tienen, pero que las funciones son iguales.

Se recepcionó la declaración de parte del señor Carlos Alberto Correa Duque quien manifestó que estuvo vinculado como contratista desde el año 2007 hasta el año 2016, que las interrupciones que se dieron entre un contrato y otro era cuando no había aprendices, pero que su contratación fue continua; respecto de las funciones indicó que tenía que dar formación profesional a los aprendices y debía planear y ejecutar las acciones de formación de acuerdo al diseño curricular que le asignara el coordinador académico; debía llevar una guía física y realizar los reportes en las plataformas Sena Sofía Plus y blackboard, última plataforma que se trabajó hasta el año 2019.

Respecto a las órdenes que recibía indicó que las mismas se las impartía el coordinador académico que estuviera en ese momento, manifestó que las órdenes las recibía inicialmente a través de “papeles” y después del 2010 que se implementaron los aplicativos, la información le llegaba por estos medio; señaló que tenía un cronograma de trabajo que tenía que desarrollar bajo las órdenes de la coordinación académica y si no se hacían las cosas de esa manera no se autorizaba el pago, pues tenía que programar como mínimo 160 horas de trabajo en el mes; respecto del trato recibido por los contratistas como por los empleados de planta, indicó que ahora que trabaja como empleado temporal observa que el trato es el mismo, que recibe las mismas órdenes que recibía como contratista.

En relación con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación antes reproducida para considerar que se configura la subordinación se encuentra los siguiente para el caso concreto: Lugar de trabajo De acuerdo a lo señalado por los testigos y el material probatorio, el actor tuvo que prestar sus servicios personales en las instalaciones del SENA como instructor de la entidad. 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 35 Cumplimiento de horario Se informó por los testigos que el demandante cumplir con 160 horas de instrucción, siendo que el horario labora era asignado por el coordinador académico de acuerdo con los programas y la oferta educativa; de igual forma se indicó que el Sena establecía la programación que debía cumplir como instructor contratista, sin que existiera libertad para organizar el desarrollo de sus actividades.

La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar Se informó por el declarante, y se corrobora con el clausulado de los contratos de prestación de servicios, que las actividades a llevar a cabo debían atender los lineamientos establecidos por la entidad, lo que denota que no existía autonomía en la labor que debía llevar a cabo, añadiéndose que las labores a desarrollar eran misionales del SENA, al igual que lo hacían los instructores de planta, sin mencionar ninguna diferencia en cuanto al desarrollo de las funciones.

También informaron los declarantes que el coordinador académico era quien le impartía al actor las indicaciones sobre la cantidad de horas de formación que debía reportar y las actividades a desarrollar. En ese orden, la Sala descarta que pueda hablarse en este caso de coordinación de actividades, toda vez que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeta a la imposición de medidas y/o órdenes de la entidad, y la imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, lo que denota sin hesitación alguna que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, hecho que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Actividades realizadas para satisfacer el objeto misional de la entidad Tal como se detalló en el acápite de pruebas de esta providencia, el demandante suscribió contratos con el SENA que tuvo como objeto contractual la prestación de los servicios profesionales y personales de carácter temporal, como instructor por periodo fijo, para la ejecución de 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 36 acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el centro para la formación cafetera y en el área agrícola.

De conformidad con lo reglado en el Decreto 3123 de 1968, el Servicio Nacional de Aprendizaje es un establecimiento público adscrito al Ministerio del Trabajo, encargado de cumplir la política social del Gobierno en el ámbito de la promoción y de la formación profesional de los recursos humanos del país. Y en la Ley 119 de 1994 se consagró como misión “Cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país”.

Se encuentra, además, que los Decretos 1424 y 1426 de 1998 incluyeron en la planta global de la entidad el empleo denominado “instructor”, cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada, entre otras. Adicionalmente, está demostrado que el demandante no solo debía dictar la clase o el número de horas para las que se le contrató, sino que tenía actividades adicionales a su objeto contractual como asistir a todas las reuniones a las que lo convocaba el coordinador académico o los directivos del SENA; asistir a reuniones de grupo primario; y la materialización de las actividades asignadas en esas reuniones, lo que denota que la institución impartió directrices propias de su poder subordinante.

Vocación de permanencia del cargo Al utilizarse este modelo de contratación advierte la Sala que se abusó de la figura del contrato de prestación de servicios estatal, pues este se convalida para ejercer labores especializadas y en un tiempo delimitado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya referenciado; sumado a lo determinado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del año 2021 ya referenciada, en la cual se señaló que “El sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 37 servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

(…) Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios”. En este caso, celebrar durante 9 años contratos de prestación de servicios para desempeñar actividades misionales del SENA, transgrede los lineamientos expuestos acerca de la temporalidad de este tipo de negocios jurídicos.

Aunado a lo anterior, se ha determinado por parte de la jurisprudencia que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente. Y sobre qué constituye una función permanente, la Corte Constitucional en sentencia C-171 de 2012 enunció que ello se desprende de la comprobación de unos criterios explicados así: Acerca del esclarecimiento de qué constituye una función permanente, la jurisprudencia constitucional ha precisado los criterios para determinarla, los cuales se refieren (i) al criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)” ii) al criterio de igualdad, esto es, cuando “las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral”; (iii) al criterio temporal o de habitualidad, si “las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual”; (iv) al criterio de excepcionalidad, si “la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 38 para el personal de planta”; y (v) al criterio de continuidad, si “la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral”.

Al descender al asunto, se tiene que estos requisitos se cumplieron ya que se desvirtuó el carácter temporal de la labor contratada al probarse: 1) el criterio funcional, porque la función contratada estaba referida a las labores que debía adelantar la entidad pública como propias u ordinarias. 2) igualdad, porque el demandante desempeñaba labores de instructor. 3) temporalidad o habitualidad, porque las tareas llevadas a cabo por el demandante eran cotidianas, diarias, continuas. 4) excepcionalidad, porque se trató de una vinculación que se extendió por 5 años con la misma persona y ejecutando labores que se encuentran ligadas al componente misional de la entidad. 5) continuidad, porque la vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios sucesivos entre el 2007 y 2016, para desempeñar funciones del giro ordinario, de carácter permanente y sin autonomía en el ejercicio de la labor.

Corolario de lo expuesto, se tiene que conforme a las pruebas aportadas es válido afirmar que el vínculo contractual que ligó al demandante con la entidad accionada trascendió más allá de lo pactado, convirtiéndose en una verdadera relación laboral en la que estuvieron presentes sus elementos esenciales antes mencionados: prestación personal del servicio, remuneración como contraprestación, y subordinación y dependencia. Determinada la existencia de una verdadera relación laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se debe declarar la nulidad del Oficio nro. 17-2-2019-017062 del 15 de noviembre de 2019, mediante el cual se dio respuesta negativa a la solicitud de declaratoria de la relación laboral.

Segundo Problema Jurídico ¿Le asiste derecho al señor Correa Duque a que se le reconozca, liquide y paguen las prestaciones solicitadas en la demanda? 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 39 Tesis: se defenderá la tesis que al demandante le asiste derecho a que se le pague el equivalente a las prestaciones sociales que un empleado de la entidad de igual categoría tendría derecho durante el período en que ejerció sus labores.

Frente al restablecimiento del derecho en casos de contrato realidad, el Consejo de Estado en providencia del 15 de agosto de 20136 fue claro al manifestar que por el hecho de reconocer la relación laboral no se le puede otorgar al demandante la calidad de empleado público. Sin embargo, esto no obsta para que se le reconozcan a manera de indemnización las prestaciones sociales dejadas de percibir basados en los honorarios que devengó: El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas (…).

Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia7 (Líneas fuera del texto).

Para el caso sub examine, y en atención a lo solicitado en la demanda, se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA reconocer y pagar al 6 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subseccion b; consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).; radicación número: 18001-23-31-000-2001- 00087-01(1622-12) 7 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sent. del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 40 demandante, teniendo como base los honorarios recibidos y el tiempo efectivamente laborado, las prestaciones a que un empleado de la entidad de igual categoría tendría derecho.

Cambio de posición de esta Sala de Decisión Finalmente, sobre los aportes al sistema de seguridad social, esta Sala venía aceptando que el empleador reconociera al actor lo que este había cancelado de más en los aportes al sistema de pensiones, esto es, que devolviera lo que el trabajador aportó pero que legalmente le correspondería al empleador.

Sin embargo, ante decisiones del Consejo de Estado en el sentido que por ser aportes parafiscales no es dable la devolución, tesis que viene acogiendo este Tribunal en otras Salas de Decisión, procederá a modificar su postura fundado en los siguientes argumentos. Considera ahora esta Sala que no se ordenará el rembolso de aportes pensionales a favor del actor dado el carácter de parafiscal de los recursos destinados al Sistema de Seguridad Social Integral, para las marras en pensiones —con destinación específica—, lo que garantiza al afiliado el amparo frente a las contingencias de vejez, invalidez o muerte, según se ha definido por la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, se torna improcedente considerar que, como consecuencia de la declaratoria posterior de existencia de una relación de carácter laboral, puedan convertirse los aportes efectuados en exceso por el beneficiario, en su momento al sistema, en una especie de monto indemnizatorio o crédito a su favor, en cuanto, como lo ha concluido el Consejo de Estado, su especial característica y naturaleza excluye la posibilidad de titularidad que sobre tales montos pretenda ejercer el actor.

En la reciente sentencia de unificación de Consejo de Estado, SUJ-025-CE-S2- 20218, a la cual se ha hecho referencia, se dejó determinado como uno de los puntos precisamente a unificar, el que atañe a la devolución de los aportes a la seguridad social, específicamente en salud efectuados por el contratista, aspecto sobre el cual se estableció claramente la siguiente subregla: 8 Sentencia del 09 de septiembre de 2021.

Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado 05001-23-33-000-2013-0041143 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: Municipio de Medellín y otro 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 41 1.0. Tercera cuestión: devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, que demostró la existencia de la relación laboral estatal.

(…) 3.3.3. Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud. 163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».

Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 164.

Las anteriores razones han conducido a esta Sección[9] a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,[10] estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».[11] 165.

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,[12] no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 42 directamente a la administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (resalta la Sala).

Por otro lado, en sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, radicado 81001-23-39-000-2017-00036-01 (1138-2019) se expuso: 2.4.3.¿Resulta procedente la devolución de los aportes al sistema de la Seguridad Social en salud realizados por la demandante en exceso? De conformidad con las reglas plasmadas en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, aunque se le haya reconocido una relación laboral a la contratista, no procede la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud que sufragó bajo el régimen contractual.

Así las cosas, frente a lo requerido por la demandante, se tiene que no hay lineamientos jurídicos que permitan la posibilidad de la devolución de los aportes a salud que efectuó como contratista, comoquiera que estos fueron debidamente cotizados al sistema general de Seguridad Social en salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución. A su vez, la Sección Segunda, Subsección B de esa alta Corporación, en providencia del 5 de agosto de 2021 señaló: “55.

Ahora bien, en lo relacionado a la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del actor los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social, la Sala explicará, que en materia de los aportes en salud, lo primero es traer a la disertación que el preámbulo de la Ley 100 de 1993, define que el Sistema de la Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 43 contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. 56.

A partir de allí, la ley desarrolló el Sistema General de Pensiones y el Sistema General de la Seguridad Social en Salud, este último está dirigido a la regulación de la sanidad general en la Nación, el cual dentro de sus características primordiales integra entre otros aspectos, la obligatoriedad de afiliación, previo pago de la cotización reglamentaria y la libertad de elección de los afiliados a la entidad promotora de salud. 57.

Así mismo, la Corte Constitucional, señalo que: «Los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud.

El diseño del sistema general de seguridad social en salud define en forma específica los destinatarios, los beneficiarios y los servicios que cubre el plan obligatorio de salud, todos constitutivos de la renta parafiscal.». 58. Así explica la Corte Constitucional frente a la protección constitucional de los recursos de la Seguridad Social y la destinación específica de los aportes a salud y pensión, «que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal.». [ ] 60.

Ahora bien, de la misma forma, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyos objetivos son garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una pensión y prestaciones determinadas en la Ley. También busca la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con el Sistema, está compuesto, fundamentalmente, por el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 44 Individual con Solidaridad. [ ] 63.

Con independencia de cuál sea el régimen al que se encuentre afiliado el actor, pues no está corroborado en el expediente tal aspecto, se debe atender a que los fines para los cuales están destinados los aportes a pensión, dado que corresponde al contratista por ley sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal.». 64.

Visto lo anterior, se reiterará lo que en pronunciamientos anteriores indicó esta ponente frente a que una vez determinada la existencia del realidad sobre las formas, la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del actor los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social no es procedente, ya que por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer.».” (Subraya y resalta la Sala).

En conclusión, no hay lugar a ordenar el rembolso de aportes al sistema de seguridad social. En el mismo sentido este Tribunal Administrativo de Caldas se ha pronunciado, y a modo de ejemplo se cita sentencia con ponencia del Magistrado Dohor Edwin Varón Vivas, de fecha 12 de abril de 2024, radicado No 17001-23-33- 000-2021-00087-00. Sin embargo, debe aclararse que otro asunto, es el relacionado con la realización de las cotizaciones al sistema pensional, teniendo en cuenta el carácter irrenunciable de este derecho, con fundamento en lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 20169 en la que indicó: 9 Consejo de Estado.

Sección segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. MP. Carmelo Perdomo Cueter. expediente 0088-15, CESUJ2 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 45 En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

Así las cosas, La entidad demandada deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, se ordenará cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. En todo caso, las sumas que deberán cancelarse por concepto de aportes para pensión se actualizarán de acuerdo a los cálculos actuariales que exija el correspondiente fondo de pensiones, toda vez que dichos aportes deberán ser recibidos con efectos pensionales, como si su cotización y pago se hubiese realizado en la fecha efectiva de prestación del servicio.

Se declarará además que el tiempo laborado por el demandante mediante contrato de prestación de servicios, salvo las interrupciones, se debe computar para efectos pensionales. Tercer problema jurídico ¿Se configuró la prescripción extintiva del derecho? 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 46 Tesis: la Sala es de la tesis que en el sub lite se presentó prescripción de derechos en relación con los contratos suscritos entre el 2007 y el 2008, toda vez que se presentó una interrupción entre los contratos celebrados en dicho periodo de tiempo de 59 días lo que supera por creces los 30 días establecidos en la sentencia de unificación transcurriendo más de 3 años entre la fecha de finalización de los mismos y la reclamación administrativa; respecto de los contratos suscritos entre el 2009 al 2016, contrario al anterior periodo de tiempo, no se presenta la prescripción, ya que no transcurrió más de 3 años entre la fecha de finalización de los mismos y la reclamación administrativa.

El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 consagra: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible” (subrayado Sala de Decisión). Según lo señalado en la norma, la persona tendría 3 años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible para realizar el reclamo respectivo, so pena que opere el aludido fenómeno procesal.

Es de aclarar, conforme a la jurisprudencia antes transcrita que, aunque se declare la existencia de un contrato realidad se hace necesario revisar si se configuró la prescripción del derecho a reclamar las prestaciones sociales derivadas de este, y para ello debe verificarse que la reclamación ante la entidad mediante la cual se solicitó el reconocimiento de la relación laboral se haya presentado dentro del término de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual.

Pese a ello, el Consejo de Estado también ha sido claro en exceptuar de esa prescripción los aportes a pensión, en atención a la condición periódica del derecho que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día, y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época. Para esclarecer lo relacionado con la continuidad o no de los contratos de prestación de servicio, y de contera de la prescripción, es necesario acudir al pronunciamiento que ha hecho el Consejo de Estado al respecto en la sentencia de unificación del 09 septiembre de 2021: 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 47 “(…) 3.2.

El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad 136. El segundo problema jurídico que pretende resolver la presente sentencia de unificación es establecer el término de solución de continuidad en aquellos contratos de prestación de servicios que presentan interrupciones entre uno y otro. 137.

Antes que nada, conviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción. Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del periodo de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose.

(…) 139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 48 Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.

Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes. 141.

De igual manera, para una mayor coherencia del sistema jurídico nacional, y en virtud de los imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos, esta Sala, acudiendo a un diálogo entre tribunales (o diálogo judicial),resalta y acoge la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la noción de «interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura», que en los asuntos de su competencia, ha aplicado para desvirtuar las formalidades empleadas, en algunos casos, para simular la ruptura de la unidad contractual; esto con el propósito de identificar con mayor certeza si las suspensiones en los contratos de prestación de servicios reflejan la intención real de las partes de detener la continuidad del vínculo laboral subyacente.

(…) 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 49 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

(Negrillas y subrayas fuera del texto) De conformidad con lo probado dentro del proceso, y con el pronunciamiento del Consejo de Estado, en este caso entre los contratos celebrados entre el 2007 y el 2008 existen interrupciones mayores a 50 días, conforme a lo siguiente: CONTRATO NÚMERO DURACIÓN 040 de 2007 Del 01 de marzo de 2007 al 03 de junio de 2007 Contrato nro. 143 de 2007 Del 04 de junio al 19 de diciembre de 2007 INTERRUPCIÓN 59 DÍAS Contrato nro. 73 de 2008 Del 19 de febrero al 28 de junio de 2008 Adición al nro. 73 de 2008 Del 29 de junio al 15 de septiembre de 2008 Adición al contrato 73 de 2008 Del 16 de septiembre al 19 de diciembre de 2008 INTERRUPCIÓN 58 DÍAS Contrato nro. 31 de 2009 Del 18 de febrero de 2009 al 03 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 50 de diciembre de 2009 Adición al Contrato nro. 31 de 2009 Del 04 de diciembre al 18 de diciembre de 2009 INTERRUPCIÓN 31 DÍAS Contrato nro. 15 de 2010 Del 21 de enero al 20 de diciembre de 2010 INTERRUPCIÓ 39 DÍAS Contrato nro. 43 de 2011 Del 02 de febrero de 2011 al 30 de junio de 2011 Contrato nro.230 de 2011 Del 13 de julio al 16 de diciembre de 2011 INTERRUPCIÓN 36 DÍAS Contrato nro. 31 de 2012 Del 24 de enero de 2012 al 29 de junio de 2012 Contrato nro. 193 de 2012 Del 03 de julio al 12 de diciembre de 2012 INTERRUPCIÓN 37 DÍAS Contrato nro.64 de 2013 Del 21 de enero al 03 de diciembre de 2013 Adición al Contrato nro.64 de 2013 Del 04 de diciembre al 13 de diciembre de 2013 INTERRUPCIÓN 35 DÍAS Contrato nro. 311 de 2014 Del 20 de enero al 12 de diciembre de 2014 INTERRPCIÓN 42 DÍAS 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 51 Contrato nro. 217 de 2015 Del 26 de enero de 2015 al 11 de diciembre de 2015 Adición al contrato nro. 217 de 2015 Del 12 de diciembre al 16 de diciembre de 2015 INTERRUPCIÓN 37 DÍAS Contrato nro.096 de 2016 Del 25 de enero al 16 de diciembre de 2016 Conforme a lo anterior evidencia esta Sala que entre los Contratos nro. 40 y 143 de 2007, y el contrato nro. 73 de 2008, se presentó interrupción de 59 días, teniendo en cuenta que los contratos del 2007 finalizaron el 19 de diciembre de 2007 y el del 2008 inició el 19 de febrero de 2008, en este orden de ideas, teniendo en cuenta que la solicitud del reconocimiento de la relación laboral encubierta se presentó el 01 de noviembre de 2019, ésta no interrumpió la prescripción. - Entre el contrato nro. 73 de 2008 que finalizó el 19 de diciembre de 2008 y el suscrito el 18 de febrero de 2009, evidencia esta sala que transcurrió un lapso entre los contratos de 58 días, por lo que al ser presentada la petición el 01 de noviembre de 2019 esta no interrumpió la prescripción. Respecto de estos periodos de tiempo, debe esta Sala señalar que, si bien la sentencia de unificación indica que el plazo de los 30 días no es una camisa de fuerza, para que aquél no se aplique debe contarse con elementos probatorios de los cuales se pueda inferir las razones atendibles por las cuales entre un contrato y otro transcurrió más del mencionado plazo.

En este evento la parte actora no probó que dichos lapsos de interrupción correspondieran al calendario académico, por lo que no se cuenta con ningún medio probatorio del cual se logre establecer la ocurrencia de algún evento por el cual dicha interrupción fuera de 59 días, y si bien el mismo coincide con la temporada decembrina y el inicio de año no resulta acertado señalar que no hubo interrupción entre los contratos, por cuanto entre los años del 2009 al 2016, los contratos del demandante también finalizaron en diciembre pero fueron 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 52 renovados con interrupciones de menos de 41 días, por lo que si bien su labor estaba relacionada con la docencia, y estaba supeditada al calendario académico y a las vacaciones de los aprendices e instructores, las cuales suelen ser colectivas y en dichas temporadas, el lapso de tiempo transcurrido entre los contratos celebrados entre el 2007 y 2008 superan con creces dichos periodos, más aun teniendo en cuenta que en los sucesivos contratos no se presentaron lapsos de tiempo tan prolongados.

Así las cosas, es necesario, advertir que al haberse remitido la reclamación al SENA el 01 de noviembre de 2019, se extinguieron por prescripción los derechos laborales reclamados respecto de los contratos celebrados en el 2007 y 2008, no ocurriendo lo mismo con los contratos celebrados desde el 2009 al 2016, por tanto, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada sobre esos periodos en cuanto a las pretensiones de la demanda, salvo el pago de aportes de seguridad social para pensión por los mismos períodos, para lo cual se atenderá el criterio de la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, antes transcrita.

Conclusiones De acuerdo a las pruebas que reposan dentro del expediente se puede inferir que en el vínculo contractual que unió al señor Correa Duque y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se configuraron los elementos propios de una relación laboral, por lo que es procedente declarar la nulidad del oficio nro. 17-2-2019-017062 del 15 de noviembre de 2019, y reconocer todos los derechos que de una relación laboral se derivan por el periodo del 19 de febrero de 2009 al 16 de diciembre de 2016 que correspondan a un docente o instructor que desempeñe labores similares (vacaciones, cesantías, primas de vacaciones, de navidad, pago del subsidio familiar, aumentos salariales legales y demás emolumentos) teniendo en cuenta los honorarios pagados para la época.

En este orden de ideas se modificará la sentencia de primera instancia. Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia toda vez que, conforme al criterio objetivo valorativo, no se observa que las partes hayan 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 53 realizado actuación alguna que merezca reconocimiento de costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR LOS ORDINALES QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 22 de febrero de 2024, dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaura CARLOS ALBERTO CORREA DUQUE contra EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

EN CONSENCUENCIA, los ordinales señalados quedarán así:

QUINTO: DECLARAR que el señor CARLOS ALBERTO CORREA DUQUE tiene derecho el pago de las prestaciones sociales ordinarias liquidadas con base en los honorarios pactados contractualmente, durante los periodos comprendidos entre el 19 de febrero de 2019 al 16 de diciembre de 2016.

SEXTO: En consecuencia, DECLARAR probada parcialmente las excepciones de “Prescripción extintiva trienal y bienal”, “prescripción a la luz de la sentencia CE- SUJ2-005 del 25/08/2016”, respecto de las prestaciones sociales causadas entre el 01 de marzo de 2007 y el 19 de diciembre de 2008.

SÉPTIMO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al SERVICIO NACINAL DE APRENDIZAJE SENA, a reconocer y pagar al señor CARLOS ALBERTO CORREA DUQUE, con base en los honorarios pactados contractualmente, las primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, causadas durante los periodos comprendidos entre el 19 de febrero de 2009 al 16 de diciembre de 2016.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. 17001-33-33-003-2020-00083-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 54 CUARTO:

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 18 de septiembre de 2025, conforme acta nro. 086 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.