1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dos(02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-008-2018-00279-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho. Demandante: Larmont Antonio Aljuri López.
Apoderado: Fernando Olaya Pozos. Demandado: Hospital Federico Lleras E.S.E. de Ibagué. Apoderado: María Norvi Portela Torres. Tema: Contrato realidad ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué a través de la cual negó las pretensiones. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Larmont Antonio Aljuri1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. en busca de que se reconozca la existencia de una relación laboral encubierta y se ordene el pago de las prestaciones sociales propias de un vínculo laboral. 1.1.1.
Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 100- GCIA-01055 del 11 de diciembre de 2017 (007238 del 11 de diciembre de 2017), proferido por la agente especial interventora del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. a través del cual se negó el reconocimiento de un contrato realidad con la entidad desde el 1 de febrero de 2005 y hasta el 31 de agosto de 2014.
Que se reconozca que Larmont Aljuri López trabajó de manera ininterrumpida y subordinada al servicio del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2005 y hasta el 31 de agosto de 2014, cumpliendo personalmente funciones como médico especialista en neurocirugía, en igualdad de condiciones a quienes ostentaban su cargo como empleados públicos en la planta de personal de la entidad demandada. 1 Por medio de apoderado. 2 Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento, se ordene a la demandada, Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E, el reconocimiento de una relación laboral suscitada entre el demandante y la entidad demandada desde el 1 de febrero de 2005 y hasta el 31 de agosto de 2014, declarando con ello, la ineficacia de la doble contratación simultanea y paralela suscitada con las Cooperativas de Trabajo Asociado “LABORAMOS” y la Cooperativa Multiactiva “KAMARI LTDA”, y se ordene el pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, prima técnica, horas extras, dominicales y festivos y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde el 1 de febrero de 2005 y hasta el 31 de agosto de 2014, así como el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber consignado oportunamente las cesantías, ni los salarios desde del 15 de febrero del año 2002, y la indemnización por terminación unilateral sin justa causa.
Que se reconozca que el demandante tiene derecho al pago de los aportes a pensión desde el 1 de febrero de 2005 y hasta el 31 de agosto de 2014, incluyendo la totalidad de los factores salariales que sean reconocidos. De manera subsidiaria, pretende se declare solidariamente responsable de las condenas impuestas en sede judicial a la demandada HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., a las Cooperativas de Trabajo Asociado “LABORAMOS” y la Cooperativa Multiactiva “KAMARI LTDA”. 1.1.2.
Hechos. 2 Los hechos que motivaron la demanda sucintamente se resumen en: El señor Larmont Antonio Aljuri López prestó sus servicios como médico especialista en Neurocirugía en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado “Laboramos” desde el día 1 de febrero de 2005 al día 31 de diciembre de 2011 y para la Cooperativa de Trabajo Asociado “Kamaris” desde el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2014 al servicio y en beneficio del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Posteriormente fue nombrado como médico especialista en la planta temporal de la entidad a partir del 01 de enero de 2013, la denominación de dicho empleo era médico especialista código 213 grado 21 con asignación básica mensual de cuatro millones cuatrocientos treinta y ocho mil ciento treinta y ocho pesos ($4.438.138.) de forma simultánea le eran cancelados a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Kamaris dos millones doscientos trece mil doscientos diecisiete pesos ($2.213.217).
Las funciones como médico especialista en neurocirugía las desarrollaba en turnos de 12 horas, desde las 07:00 am hasta las 07:00 pm y desde las 07:00 pm hasta las 07:00 am en las instalaciones de la entidad de lunes a domingo. Las funciones que ejecutaba eran atención a pacientes en urgencias, atención de pacientes en el piso, hospitalización, cuidados intensivos, consulta externa, realizar procedimientos como punciones 2SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 2_730013333008201800279011EXPEDIENTEDIGI20230224094424 carpeta 01CuadernoPrincipal documento CD_FOLIO_115 documento DOCTOR ALJURI.pdf 3 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.3 Expresó oposición a todas las pretensiones de la demanda, explicó que el acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral estaba ajustado con el ordenamiento jurídico colombiano. Señaló que, las vinculaciones que tuvo el demandante con las cooperativas de trabajo asociado se encuentran amparados en el Decreto 4588 de 2006 en el artículo 6, y la Ley 1438 de 2011 en el artículo 59.
Citó sentencias del Consejo de Estado en las que se determinó que las Cooperativas de Trabajo Asociado estaban facultadas para prestar servicios en el área de la salud, agregó que, con soporte en lo anterior, en un proceso de similares características el Tribunal del Tolima decidió negar las pretensiones del medio de control impetrado.
Propuso las excepciones de prescripción al considerar que teniendo en cuenta los extremos temporales dicho fenómeno ya había actuado, a su vez, propuso la excepción de caducidad y aseguró que trascurrieron los cuatro meses que concede el C.P.A.C.A. en el artículo 164 para demandar. 1.2.2. Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos.4 A través de curador ad-litem manifestó esta en oposición a todas las pretensiones de la demanda, expresó que el acto administrativo del cual se busca la nulidad está ajustado a derecho y su legalidad no ha sido desvirtuada.
Formuló las excepciones de prescripción, soportó dicha excepción debido a que las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaración del contrato realidad y al pago de salarios y prestaciones sociales desde el año 2002 hasta el 2014 se puede afirmar que las mismas están prescritas por el transcurso del tiempo. 1.2.3. Cooperativa Kamaris ltda. Guardó silencio. 1.2.4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió sentencia a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción denominada “NO ACREDITACIÓN DEL ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN”. 3SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 2_730013333008201800279011EXPEDIENTEDIGI20230224094424 carpeta 01CuadernoPrincipal documento CUADERNO-1.pdf página 341 a 418. 4SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 28_7300133330082018002790126EXPEDIENTEDIGI20230224094720 4 SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la entidad accionada.
CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de un millón ciento cuarenta y tres mil pesos ($1.143.000), correspondiente al 4% de las pretensiones negadas, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de 2016, que será tenida en cuenta por Secretaría al momento de liquidar las costas” Los argumentos sobre los que estructuró tal decisión el juez de primera instancia antes transcrita fueron sucintamente: Determinó que la prestación personal del servicio y la remuneración se encuentran acreditados con las pruebas orantes en el proceso, lo anterior debido a que está acreditado que el demandante prestaba sus servicios como médico en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta y que por tales servicios recibía una contraprestación económica, agregó que no existía duda ni debate respecto de las vinculaciones a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, y posteriormente los nombramientos en la planta temporal de la institución. Al referirse sobre el elemento de la subordinación, concluyó que una vez analizadas la pruebas aportadas al cartulario, el demandante debía cumplir con un horario de turnos fijados a través de un cronograma que era organizado por el jefe del servicio de neurocirugía, continuó que pese a los testimonios en los que se aseguraba que el doctor Aljuri recibía ordenes de un jefe, los mismos también hicieron referencia a que con los otros médicos del servicio de neurología coordinaban el cambio de turnos para ausentarse para vacaciones, seminarios, o actividades académicas, sumado a ello para ausentarse, pese a que no era recurrente, solo debían informar de manera verbal al jefe del servicio de neurología el doctor López.
Se logró acreditar que de manera concomitante el demandante prestaba servicios como médico en otras instituciones (clínica Tolima, clínica Minerva entre otras) y en su consultorio particular. Señaló que frente a la observancia de un horario o turnos por el demandante no puede tomarse como un indicio de una relación laboral en el caso concreto, máxime si se tiene en consideración el nivel de cualificación de su especialidad, difícilmente equiparable a un funcionario administrativo de la empresa social del estado, lo que desdice esa relación jerárquica propia de las relaciones entre patrono y trabajador.
Aún en gracia de discusión, la obediencia de un horario de trabajo no implica per sé la constitución de la subordinación, toda vez que “aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor.
Concluyó que, para declarar la existencia de un contrato realidad es necesario que el demandante acredite la subordinación, lo cual resulta imprescindible para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de tal modo, dentro del proceso no se demostró de forma suficiente la coexistencia de todos los elementos propios de la relación laboral, toda vez que no hay certeza frente al elemento de la subordinación continuada, según se valoró con antelación; por consiguiente, no 5 puede ordenarse que se tomen unas medidas y se reconozcan y paguen unas acreencias que solo aplican en virtud de un verdadero vínculo laboral, de conformidad con las normas y jurisprudencia aquí reseñada; en concordancia, se impone declarar probada de oficio la excepción de “NO ACREDITACIÓN DEL ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN”. 1.3.
Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante, presentó recurso de alzada, por estar en disenso con la decisión tomada. Cimentó su desacuerdo con la incorrecta valoración probatoria dentro del proceso, explicó que su poderdante si estuvo bajo una verdadera relación laboral encubierta con el Hospital Federico Lleras Acosta, condenó el hecho de la vinculación concomitante como funcionario de planta temporal y a raves de la Cooperativa de trabajo asociado Kamaris.
Manifestó que las funciones que desarrollaba el demandante hacían parte de los fines institucionales del Hospital, explicó que al desarrollar actividades propias de su ejercicio profesional en la sala de cirugía de la entidad las cuales están sujetas al cumplimiento de las reglas de seguridad y calidad que establece la Ley le estaba prohibido llevar sus propias herramientas o instrumentos quirúrgicos.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este recurso.
En igual sentido, esta se ajustará de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, el cual es aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en el recurso de alzada, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2.
Procedibilidad del recurso de apelación De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que se avizora en el presente caso. 2.3. Problema jurídico De acuerdo con el marco de la apelación, corresponde a la Sala decidir: Si dentro del proceso de referencia ¿se logró acreditar que Larmont Aljuri López estuvo como médico especialista en neurocirugía bajo subordinación durante el vinculo con el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.? 2.3.1.
Tesis de la Sala 6 Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, debido a que analizadas las pruebas solo se probaron los elementos de la prestación personal del servicio y de la remuneración, sin embargo, en cuanto a la subordinación no se logró acreditar que el demandante estuviese bajo subordinación, debido a que acreditado quedó, que prestaba sus servicios como médico en otras clínicas y hospitales, sumado a ello, no recibía ordenes de como realizar su labor médica, y solo coordinaba con los jefes de otras áreas o servicios el uso de zonas del hospital, como por ejemplo el quirófano, actividad que se encuentra enmarcada dentro de la coordinación necesaria para el buen desempeño del objeto contractual y que de ninguna forma cumple con la característica de orden. 2.4.
Marco normativo 2.4.1. Contrato realidad. Respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” En otros términos, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.5 Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso (…) general relación laboral ni prestaciones sociales”, contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicación: 63001-23-33-000-2021-00072-01, sentencia del 11 de abril de 2024, demandante: Jaime Chávez Arcila, demandado: Municipio de Armenia. 7 Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.” Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19686, “[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil (…)”, dispone: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” 6 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 8 La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, la Corte expuso: “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7. 2.4.2.
Sentencias de unificación sobre contrato realidad del Consejo de Estado. De igual manera, el Consejo de Estado8 ha recordado que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de 7 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 8 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000- 2012-00020-01 (316-2014). 9 comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
En lo que concierne a la prescripción cuando se declara la existencia de un contrato realidad encubierto mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 20169, precisó: (…) i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;
(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.” En la misma providencia, además, se unificaron los siguientes criterios: “(…) (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.” 9 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, demandante: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 10 Posteriormente, la misma Corporación, en la sentencia de unificación SUJ-025- CE-S2-202110, precisó las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes mediante contratos de prestación de servicios: “(i) La primera regla define que el concepto de “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” 2.4.3. Cooperativas de trabajo asociado La Ley 79 de 1988, “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado”, se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.
Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, de que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones 10 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, proceso con radicación: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. 11 económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
En este sentido, se pronunció el Consejo de Estado, en sentencia de 27 de abril de 2016, así: “En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagro la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica.” Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 2017, reiteró: “(…) si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo.” Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada. 2.5.
Caso concreto En el presente asunto, el demandante busca que se reconozca una relación laboral encubierta a través de vinculaciones con Cooperativas de Trabajo Asociado por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y en consecuencia se ordene el pago de las prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral, así como también que se 12 declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se despachó negativamente dicho reconocimiento.
En primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo Oral del circuito judicial de Ibagué denegó las pretensiones al no encontrar probado el elemento de la subordinación entre el demandante y el Hospital, de manera que una vez revisados las pruebas obrantes en el expediente, el demandante podía coordinar con sus compañeros sus horarios e intercambiar los turnos asignados, para cumplir actividades personales o académicas, y que en caso de ausentarse solo informaba de forma verbal al jefe de servicio, señaló que si bien el cumplimiento de un horario puede ser un indicio de subordinación, en el presente asunto al tratarse de servicios profesionales del área de la salud es solo muestra de la concertación necesaria entre las partes para poder desarrollar el objeto contractual.
Por estar en discrepancia con la decisión de primera instancia, la parte activa del proceso presentó recurso de apelación, en el cuestionó la valoración probatoria realizada frente a la acreditación de la subordinación. Dicho lo anterior, para resolver el problema jurídico ajustado al marco de los argumentos planteados en el escrito de alzada, se deberá en primer lugar estudiar cada uno de los elementos que constituyen una relación laboral en cubierta y los cuales deben concluir para declarar la existencia de un contrato realidad, para tal efecto se determinará en cada elemento la forma en que se encuentra acreditado para brindar claridad en la resolución de los puntos de reproche.
Prestación personal del servicio Este elemento, se entiende como aquel servicio que es prestado por el contratista “de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.”11.
Así las cosas, el demandante debe probar que prestó sus servicios de manera personal en cumplimiento del objeto contractual convenido. En el asunto bajo análisis, este elemento se encuentra satisfactoriamente acreditado tanto con las certificaciones expedidas por las Cooperativas de Trabajo Asociado como por los cuadros de turnos en los cuales se encuentra consignada información de la cual se concluye que el demandante prestaba sus servicios en las instalaciones del Hospital Federico Lleras, más aun cuando por el grado de complejidad y naturaleza de su profesión altamente especializada (neurocirujano) se requería su presencia tanto para procedimientos como para exámenes.
Motivo por el cual el primer elemento está acreditado. Remuneración De acuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado, se entiende por remuneración aquella que recibe el contratista “por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
En la práctica, esta 11 Consejo de Estado 2013-01143 de 2021 13 retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” En el presente asunto se encuentra acreditado debido a que el accionante fue vinculado a través de cooperativas de trabajo asociado quienes realizaban los pagos al demandante, algunas veces por cheques y otras por transferencias bancarias, dado que dicho hecho no fue controvertido, se extrae que el demandante recibía una remuneración por los servicios prestados.
Subordinación Al ser dicho elemento el que define la existencia o no de un contrato realidad, debe analizarse rigurosamente, esto debido a que el concepto de subordinación dependiendo de la labor desempeñada puede encontrarse acreditada de distintas, dicho lo anterior, se hace menester reiterar los indicios fijados por el Consejo de Estado para determinar si existe tal elemento subordinante: “i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando 14 se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” De esta manera se analizará si existió o no subordinación del doctor Larmant Aljuri López con el Hospital Federico Lleras E.S.E., para ello es menester determinar si los indicios fijados por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo se encuentran acreditados: i) El lugar de trabajo: está plenamente probado que el demandante se desempeñaba como médico especialista en el área de neurología del Hospital Federico Lleras E.S.E desarrollando actividades propias de su especialidad, como procedimientos quirúrgicos, consulta externa, pasar a realizar “revista” a los pacientes de piso, y atender los pacientes en el área de urgencias, sin que de ello exista alguna duda, motivo por el cual se encuentra acreditado el mentado indicio. ii) El horario de labores: si bien, este indicio no puede tomarse como definitivo en la consolidación del elemento de subordinación, el Consejo de Estado ha sostenido que en actividades como las de la salud, el cumplimiento de un horario debe analizarse a la luz de la complejidad y necesidad del servicio, por lo que es imperante la organización a través de turnos para garantizar la continuidad del servicio.
Debido a que el demandante se desarrollaba como médico especialista en el área de neurología, se debía organizar el cumplimiento de turnos asignados a través de un cronograma, sin embargo, al revisarse las pruebas tanto documentales como testimoniales, se evidenció que el señor Aljuri López podía cambiar los turnos asignados en el cronograma con sus compañeros de especialidad. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: frente a este indicio, en suma, “lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.” Una vez desarrollado el interrogatorio al demandante, se extrajo que no recibía ordenes respecto de la forma, cantidad y modo en que debía realizar su trabajo, de manera que, solo recibía ordenes que están dentro de la coordinación necesaria, como lo referente al uso de ciertas zonas del Hospital que son administradas por otros grupos médicos, por lo cual debía sostener una conversación y coordinación constante para el uso de los mismos, como lo es el 15 área de quirófano, sin que ello signifique de ninguna manera subordinación, pues como el mismo demandante, él era autónomo en la forma de manejar y tratar los pacientes.
Lo anterior es apenas lógico, al tener en cuenta la especialidad y grado de instrucción académica del demandante, quien por ser médico especialista en neurología cuenta con la instrucción necesaria y suficiente para tratar a un paciente. El mismo demandante en audiencia de pruebas, explicó que pese a que una de las jefes de área era enfermera con ella solo se coordinaba el uso del quirófano, por lo cual, se tiene que el demandante no recibía ordenes, sino, que coordinaba con los demás jefes de área para el uso de las zonas a cargo de los jefes de servicio.
Es de imperante mención, que quedó acreditado que mientras el demandante prestaba sus servicios a través de turnos para el Hospital Federico Lleras Acosta también prestaba sus servicios profesionales para otras instituciones así realizaba consultas en su consultorio médico privado, de manera que al analizar las pruebas en conjunto y de manera integral, se concluyó que el demandante solo prestó servicios como médico especialista en el HFLA de manera autónoma e independiente, lo que le permitía trabajar para otras instituciones de salud, dicho que se reitera, el mismo accionante señaló tal situación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: si bien es cierto, se manifestó por los testigos al unisonó que existían 3 médicos de planta con las mismas funciones, lo cierto es que el demandante no estaba subordinado, como si lo estaban los galenos vinculados a la planta de personal de la entidad, esto como se dijo con antecedencia debido a que el doctor Aljuri, prestaba sus servicios médicos para otras instituciones, por lo cual la autonomía e independencia quedó acreditada, en consecuencia, al no cumplirse el requisito de subordinación, este indicio no se tiene por acreditado, pues la sola existencia de personal de planta no es suficiente.
En suma, se tiene que el doctor Aljuri López prestó sus servicios como médico especialista en el Hospital Federico Lleras Acosta, de manera personal y recibiendo de manera periódica una contraprestación económica por su labor, sin embargo, al realizar una evaluación integral de las pruebas, se encontró que el demandante no estaba subordinado, contrariamente, podía disponer del tiempo en que prestaba sus servicios, intercambiando turnos con sus compañeros, prestando sus servicios médicos en otras instituciones, y no recibía instrucción sobre la forma, modo y cantidad de trabajo, motivo por el cual al estar ausente el elemento fundamental de la relación laboral, se deberá confirmar la sentencia de primera instancia en la que se denegaron las pretensiones.
El demandante no logró acreditar el elemento subordinante, y al analizar las pruebas existentes en el proceso, para con ello determinar si estas probaban los indicios fijados por la jurisprudencia de unificaciones del Consejo de Estado, se encontró que el demandante no estaba sujeto a ordenes en cuanto a la forma, modo y cantidad de trabajo, pues era autónomo en la forma de tratar los pacientes, quedó acreditada la independencia y autonomía con la que contaba, al punto de que a la par de que prestaba sus servicios para el Hospital Federico Lleras también lo hacia para otras instituciones de salud, por lo cual carece de sentido dar por probada la subordinación cuando desarrollaba sus servicios médicos en multiplicidad de instituciones, pues esto demuestra la independencia y autonomía de un contratista propiamente dicho, de manera que, el demandante solo cumplía los turnos asignados y ello le permitía prestar servicios, motivo por el cual nunca 16 estuvo bajo el poder subordinante, contrariamente gozó de aquella libertad e independencia de la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, y conforme a esto, pudo desempeñarse como médico en otras instituciones. 2.6.
Costas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Y con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.” Teniendo en cuenta que dentro del proceso de la referencia no prosperaron los argumentos de la parte accionante, en el recurso de alzada no se evidenció que carencia manifiesta de fundamento legal, motivo por el cual no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué a través de la cual se negaron las pretensiones y se dio por probada e manera oficiosa la excepción de “NO ACREDITACIÓN DEL ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN”.
SEGUNDO: ABSTENERSE condenar en costas y agencias en derecho al apelante de acuerdo con la parte motiva.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 17 Los Magistrados, JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx