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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-002-2020-00237-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-08-22

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2020-00237-01 Demandante: Elver Obed Rivero Arenas Demandado: Municipio de Montelíbano Tema: Reintegro al cargo Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. La parte demandante solicita la nulidad del decreto No. 0095 de 9 de enero de 2020, mediante el cual fue declarado insubsistente del cargo de conductor, código 340 del municipio de Montelíbano. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro del demandante sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos salariales dejados de percibir desde su desvinculación hasta que sea efectivamente reintegrado. 1.2.

Fundamentos fácticos. Refiere que el demandante fue nombrado mediante la Resolución No. 1670 de 19 de julio de 2016 en el cargo de conductor, código 480 grado 09 nivel asistencial, cargo en provisionalidad que desempeñó hasta que fue retirado del servicio mediante Decreto 0095 de 9 de enero de 2020. Sostiene que la declaratoria de insubsistencia no fue motivada y no pudo ejercer derecho de defensa, puesto que no lo dejaron interponer recurso alguno y no fue escuchado por la demandada. 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Municipio de Montelíbano. Se opuso a las pretensiones argumentando que no se puede pretender que se decrete la falsa motivación del Decreto N° 0095 de 9 de enero de 2020 con el argumento de no existir una verdadera motivación y de que el cargo es de carrera, pues esta afirmación no Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00237-01. 2 corresponde a la realidad.

Precisó que en los archivos de la administración donde reposa toda la información del demandante, se encuentra el Decreto N° 0542 de junio 8 de 2018, expedido por el alcalde municipal, mediante el cual el cargo que ostentaba cambió de naturaleza jurídica y dejó ser de carrera administrativa para convertirse en uno de libre nombramiento y remoción, acto que le fue notificado y frente al cual no interpuso recurso alguno. Expresó que el acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Elver Obed Rivera Arenas goza de absoluta presunción de legalidad, puesto que no existe prueba en el expediente que indique que el ánimo de la administración al declarar la insubsistencia tuvo intenciones oscuras, de perjudicar al demandante, favorecer a terceros, desmejorar el servicio o que fue un acto de improvisación. Además, la desvinculación se inspiró en ejercicio de la facultad discrecional que tiene el nominador para expedir este tipo de actos administrativos pues se está ante un cargo de libre nombramiento y remoción. 3) La sentencia apelada.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2024, a través de la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. Frente al cargo de falsa motivación, el A quo argumentó que si bien tal como lo afirma el actor, en un primer momento fue designado para ocupar en provisionalidad el cargo de conductor, que era un cargo de carrera, y por lo tanto, según la jurisprudencia era requerida la motivación suficiente, detallada y precisa de las razones que motivaban su desvinculación del servicio no puede desconocerse que al plenario fue allegado el Decreto No. 0542 del 8 de junio de 2018 “por medio del cual se hace un movimiento interno y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Alcalde Municipal de Montelíbano, en virtud del cual se modificó la Resolución No.1670 del 19 de julio de 2016, donde se establece que el señor Elver Obed Rivera Arenas, ejerce las funciones de un cargo de Libre nombramiento y remoción, cambio de naturaleza del cargo que es perfectamente viable a la luz de lo establecido en el artículo 6 de la ley 909 de 2004, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normatividad y concretamente que el cargo que se está trasladando a naturaleza de libre nombramiento y remoción cumple con los lineamientos establecidos en el artículo 5 de la mencionada ley 909.

Con todo, precisó que el cumplimiento de dichos parámetros y la viabilidad del cambio de naturaleza del empleo, así como la legalidad del Decreto 0542 del 8 de junio de 2018, no es objeto de análisis, pues dicho acto no fue cuestionado por el extremo actor. Adicionalmente, fue aportada copia del Decreto 0033 del 10 de enero de 2019 “Por medio del cual se fija la planta de personal del Municipio de Montelíbano- Córdoba”, en el cual se establece que en la panta de personal del municipio de Montelíbano existen 3 cargos de conductor de los cuales 1 es de carrera administrativa y 2 de libre nombramiento y remoción. De forma tal, que, al margen de su legalidad, existen actos administrativos, tales como el Decreto 0542 del 8 de junio de 2018 y el Decreto 0323 del 10 de enero de 2019 que establecen la naturaleza del cargo ostentado por el señor Rivera Cárdenas como de libre nombramiento y remoción, los cuales goza de una presunción de legalidad con lo que se encuentran revestidos los actos administrativos, y por lo tanto, resulta improcedente el cargo de falsa motivación alegado, pues el legislador estableció que la facultad de declarar insubsistente a un empleado de libre nombramiento y remoción se efectúa a través de un acto no motivado.

Además, no se allegó la hoja de vida por el actor que permitiera determinar que no existía constancia en la hoja de vida de las circunstancias que conllevaron a la declaratoria de su insubsistencia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00237-01. 3 Por otra parte, respecto al desconocimiento al derecho a la defensa, revisada la parte resolutiva del acto administrativo por medio del cual se produjo la declaratoria de insubsistencia en el cargo de conductor, se tiene que en efecto frente al mismo no existían recursos procedentes, pero ello, no implica per se una vulneración del derecho a la defensa del demandante, asimismo no se desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a acreditar cuales eran los verdaderos motivos que conllevaron a la administración a declarar la insubsistencia, frente a los cuales era indispensable un procedimiento administrativo previo.

De modo que, no se encuentran configuradas las causales de nulidad endilgadas frente al acto administrativo que se analiza Decreto No. 0095 del 09 de enero de 2020, y por lo tanto, no es procedente su declaratoria de nulidad. 4) El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señala que se opone a los argumentos del juzgado habida cuenta la falsa motivación del acto, pues en un primer momento el actor fue designado para ocupar en provisionalidad el cargo de conductor, que era un cargo de carrera, y por lo tanto, según la jurisprudencia conforme al principio de “razón suficiente” en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario.

Ahora no se puede olvidar que el demandante laboró desde el 19 de julio del 2016 hasta el día nueve (9) del mes de enero del año 2020, lo anterior según nombramiento de la Resolución Administrativa No 1670 del 19 de julio del 2016, y que fue retirado del servicio por la entidad demandada, a través del decreto N° 0095 del nueve (9) de enero del año 2020, nueve (9) días posterior a posesionarse el alcalde de la vigencia 2020 – 2023, lo que quiere decir que fue retirado por no ser de su línea política.

Refiere que debió tenerse en cuenta que en el acto administrativo debieron constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por la cuales se decide remover al funcionario, sin que sean válidas justificaciones indefinidas, generales y abstractas y en todo caso solo es admisible la motivación que invoque argumentos como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, calificación insatisfactoria u otra razón atinente al servicio que presta el empleado, así como motivos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 11 de abril de 2025.

La parte demandante, la demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00237-01. 4 De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: - Si cargo de conductor código 480 grado 09 ocupado por el demandante en el municipio de Montelíbano era de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa y, en consecuencia, si el acto administrativo demandado se expidió conforme al ordenamiento jurídico.

Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En ese orden, se procederá a analizar: i) Generalidades del acceso a la función pública y clasificación de los empleos; Seguidamente, se dará respuesta al primer problema jurídico planteado. i) Generalidades del acceso a la función pública y clasificación de los empleos.

El artículo 125 de la Constitución Política dispuso que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado se proveen por medio del sistema de carrera, al cual se accede mediante concurso público de méritos y por excepción se encuentran los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y los demás que determine la ley.

Con base en lo anterior, la Ley 909 de 2004 en su artículo 27 definió la carrera administrativa como “un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”1.

Por su parte, respecto de la clasificación de los empleos públicos señaló: ARTÍCULO 5o. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. 2.

Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: ( ) b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (…) En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial: Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local. 1 Artículo 27 de la Ley 909 de 2004.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00237-01. 5 c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos. e) Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales; f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.

A su vez el artículo 23 de la citada Ley, señala:

ARTÍCULO 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.

Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley. Por otra parte, los artículos 24 y 25 ibidem, respecto de la forma de provisión de los empleos de carrera mientras se surte el concurso de méritos, indican que estos se podrán proveer por encargo o a través del nombramiento provisional, los cuáles son transitorios.

Ahora, el nombramiento provisional procede de manera excepcional en el evento en que los empleados de carrera se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos o cuando no existen empleados de carrera que cumplan con los requisitos del perfil para nombrarlos en encargo. Con relación a las causales de retiro del servicio de los empleados público, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 contempla las causales para quienes desempeñen empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa.

En ese sentido, la regla general es la estabilidad reforzada del cargo de carrera, la cual implica que el retiro sólo se podrá hacer por alguna de las causales previstos en dicha norma como son, calificación insatisfactoria, renuncia, retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez, etc. Ahora bien, cuando los cargos de carrera se encuentran provistos de forma transitoria a través de nombramientos provisionales, debe entenderse que se está ante una estabilidad relativa que se manifiesta en que el retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad, debe realizarse mediante acto administrativo motivado en el que la administración exprese las razones por las cuales da por terminada la vinculación en provisionalidad.

En ese sentido, debe “atender a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.

Por supuesto, la razón principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de méritos y ocupado un lugar en dicho Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00237-01. 6 concurso que lo hace merecedor del cargo.”2 Lo anterior, teniendo en cuenta que el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, señala, “Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” c) Caso concreto. Hechos relevantes probados: - A través de la Resolución No. 1670 de 19 de julio de 2016 por medio de la cual el alcalde municipal de Montelíbano nombró en provisionalidad por el término de 6 meses al demandante en el cargo de conductor, nivel asistencial, código 480 grado 09, el actor tomó posesión del cargo ese mismo día. - Mediante Decreto 0542 de 8 de junio de 2018 expedido por el alcalde del municipio de Montelíbano, se modificó la Resolución No. 1670 de 19 de julio de 2016 estableciendo que el señor Elver Obed Rivera Arenas, ejerce las funciones de conductor, nivel asistencial, código 480 grado 05 del municipio de Montelíbano en un cargo de libre nombramiento y remoción. Dentro las motivaciones del acto se expresó: “Que en el caso concreto el señor ELVER OBED RIVERA ARENAS, accedió al empleo público en esta entidad territorial, en el cargo de conductor a través de la resolución No 1670 del 19 de julio de 2016, ejerciendo funciones actualmente en el despacho del alcalde del municipio de Montelíbano-Córdoba, las cuales a lo largo de su trayectoria se han vuelto de manejo y confianza, debiendo las mismas como Conductor del Despacho del Alcalde, siendo en la realidad un cargo de libre nombramiento y remoción”.

En el numeral tercero de dicho acto, se indicó que procedía el recurso de reposición dentro de los 5 días siguientes a su notificación. Lo anterior, le fue comunicado al demandante el día 8 de junio de 2018 a través del oficio en el que se le informó que mediante Decreto No. 0542 de 8 de junio de 2018 y acta de posesión de la misma fecha, se modificó su nombramiento a uno de libre nombramiento y remoción en el cargo de conductor, nivel asistencial, código 480, grado 05 de la planta globalizada de la alcaldía. - El día 8 de junio de 2018, el demandante tomó posesión del cargo de conductor de libre nombramiento y remoción nombrado mediante Decreto 0542 de 8 de junio de 2018. - A través del Decreto No. 0095 de 9 de enero de 2020, se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de conductor de libre nombramiento y remoción, nivel asistencial, código 480 grado 05.

El día 9 de enero de 2020 se notificó al demandante del Decreto 0095 de 9 de enero de 2020. - Se acompañó Decreto No. 0033 de 10 de enero de 2019 por medio del cual se fija la planta de personal del municipio de Montelíbano, en el que se observa que existen tres (3) cargos de conductor de nivel asistencial, dos (2) de libre nombramiento y uno (1) de carrera administrativa. 2 C-279 de 2007.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00237-01. 7 De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado. En el presente caso, el recurrente no comparte lo decidido por el juez de primera instancia, toda vez que a su juicio el acto administrativo adolece de una falsa motivación, debido a que en un primer momento fue designado para ocupar el cargo de conductor en provisionalidad por ser un cargo de carrera y por tanto, el acto de desvinculación debía estar conforme al principio de “razón suficiente”.

Al respecto, como se indicó en el acápite normativo y jurisprudencial, por regla general el ingreso a los empleos públicos es a través del sistema de carrera. Sin embargo, dadas las funciones que deben cumplir algunos empleos, el legislador previó unas excepciones para el ingreso al servicio público dentro de las cuales se encuentran los empleos de libre nombramiento y remoción, cuyo ingreso y desvinculación está mediado por la facultad discrecional del nominador.

En estos casos, la ley fijó unos criterios para determinar cuáles cargos son considerados de libre nombramiento y remoción, como el caso de los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, los cuales pueden tener funciones de asesoría institucional o funciones asistenciales o de apoyo. Ahora bien, como se indicó en el acápite normativo y jurisprudencial, tratándose de empleos de carrera administrativa se exige que el acto de desvinculación contenga una motivación clara, expresa y suficiente acerca de las razones de la decisión, las cuales deben ajustarse a las causales previstas en la ley para el retiro de los funcionarios vinculados en provisionalidad o en propiedad en estos cargos, circunstancias que no se predican de los empleos de libre nombramiento y remoción, en los que no se exige que el acto contenga una motivación expresa, pues se produce en ejercicio de la facultad discrecional del nominador, la cual se presume en aras del buen servicio y no requiere que se adelante un procedimiento previo.

En el presente caso, está demostrado que el demandante fue vinculado al municipio de Montelíbano en el año 2016 en un cargo de conductor código 480 grado 09 en provisionalidad, sin embargo, con posterioridad a través del Decreto 0542 de 8 de junio de 2018 se indicó que ejercía el cargo de conductor código 480 grado 05 en el despacho del alcalde cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción, del cual tomó posesión el mismo día según consta en el acta de posesión aportada al expediente.

En ese orden, al ser el último cargo desempeñado por el demandante y del cual fue desvinculado mediante el Decreto 0095 de 9 de enero de 2020 de libre nombramiento y remoción, el nominador no estaba en la obligación de consignar una motivación expresa en el acto de retiro como lo sugiere el recurrente, pues se reitera que su vinculación y desvinculación por excepción del legislador está amparada en la facultad discrecional.

Debe precisarse, que el demandante no cuestiona la legalidad del Decreto 0542 de 8 de junio de 2018 a través del cual fue designado en el cargo de conductor código 480 grado 05 de libre nombramiento y remoción y del que tomó posesión en esa misma fecha, resaltándose que, con relación a dicho acto, además, se registra una comunicación al demandante de fecha 8 de junio de 2018, sin que exista constancia de haber interpuesto recursos en sede administrativa o demandado en sede judicial.

Razón por la cual, al gozar de presunción de legalidad, la Sala no puede desconocer su contenido y a partir del cual se entiende que el demandante finalizó su vinculación en provisionalidad y pasó a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, pues no podía estar posesionado al mismo tiempo en dos cargos. Por otro lado, se torna necesario indicar que la falsa motivación tiene lugar cuando las razones que se plasman en la fundamentación de un acto administrativo resultan contrarias a la realidad fáctica o jurídica y que guarda estrecha relación con el principio de legalidad Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00237-01. 8 de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa3, causal de nulidad que no procede frente al acto demandado en la medida en que este no contiene una motivación expresa, pues se reitera fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional.

Aunado a ello, está probado que el cargo desempeñado por el demandante era de libre nombramiento y remoción y no de carrera como se alega en la demanda y en el recurso de apelación. Conforme a lo anterior, al no aportarse al proceso prueba que desvirtúe la presunción de legalidad del acto y desestimarse los argumentos alusivos a que se estaba ante un empleo de carrera, no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas y además no se advierte que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Montería que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: No condenar en costas de segunda instancia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega 3 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 11 de diciembre de 2024. Radicado 25000-23-42-000-2018-00304-01 (2222-2020). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.