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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001-33-33-003-2022-00457-01

Reporting judge: Silvia Rosa Escudero Barboza

Date: 2026-02-11

Sincelejo, febrero once (11) de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70001-33-33-003-2022-00457-01 Demandante: MARÍA BEATRIZ VERGARA JARABA Demandado: ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento el Derecho (Laboral) Tema: Contrato Realidad – Auxiliar de enfermería (Vacunación) ESE – Confirma M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Asunto por resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 30 de septiembre de 2024. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: La parte demandante solicita la nulidad del acto administrativo Oficio No. 038 del 7 de junio del 2022, mediante el cual la ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia, niega el reconocimiento de una relación laboral, originada en virtud de contratos de prestación de servicios. Como consecuencia de lo anterior, pretende: El reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales los servidores públicos que cumplen las mismas funciones que desempeñó en cumplimiento de contratos de prestación de servicios; en virtud de los cuales, desempeñó las funciones de auxiliar de enfermería del 1 de octubre del 2020 al 3 de febrero del 2022.

El cómputo, para efectos pensionales, de los tiempos laborados por la demandante. Rad.003-2022-00457-01 María Beatriz Vergara Jaraba Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia 1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la actora que laboró para la entidad demandada en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA (VACUNACIÓN) de la E.S.E, del 1 de octubre del 2020 al 3 de febrero del 2022, vinculada mediante contratos de prestación de servicios.

Prestó sus servicios de manera subordinada, de forma permanente, con dependencia, cumpliendo turnos, horario de trabajo y bajo las directrices impartidas por médicos y las enfermeras jefas, vínculo en el cual no le fueron pagadas prestaciones sociales. Solicitó mediante derecho de petición la declaratoria de existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales y aportes a pensión, lo cual le fue negado mediante oficio No. 038 del 7 de junio de 2022. 1.3.

Pronunciamiento de la parte demandada: La ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia, realiza pronunciamiento oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que la demandante no tuvo vínculo laboral alguno con la entidad demandada, señalando que lo que realmente existió fue una relación contractual. Presenta las excepciones de “inexistencia del contrato de trabajo o vínculo legal y estatutario”, “inexistencia de las obligaciones demandadas” y “falta de causa para demandar”. 1.4 Sentencia de primera instancia: El 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, concedió las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio No. 038 del 7 de junio de 2022, a través del cual el Gerente de la E.S.E Centro de San Juan de Betulia (Sucre), le negó a la accionante el reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales y salarios.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la E.S.E. San Juan de Betulia a pagar a la señora María Beatriz Vergara Jaraba las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 3 de febrero de 2022. Deberán ser liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas, conforme quedó Rad.003-2022-00457-01 María Beatriz Vergara Jaraba Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales.

TERCERO: Condenar a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional a la señora María Beatriz Vergara Jaraba, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por ella como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como “empleador”.

Por lo cual, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizo al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duro su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como “trabajador”.

La totalidad del tiempo laborado se computara para efectos pensionales de conformidad con el periodo indicado en el numeral anterior.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, en atención a lo considerado.

QUINTO: Sin condena en costas. (…) Lo anterior, considerando que: i) Existe certeza de que la demandante estuvo vinculada a la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicio. ii) La actora prestó sus servicios de manera personal a la ESE en determinados periodos, contando con testimonios que así lo respaldan. iii) Los servicios de la demandante fueron prestados como Auxiliar de Enfermería Vacunación de la ESE. iv) La remuneración periódica percibida por la actora, lo cual se desprende de los honorarios pactados en cada uno de los contratos. v) Se encuentra acreditada la subordinación como elemento esencial de la relación laboral, en virtud de los contratos de prestación de servicios, testimonios y el interrogatorio de parte de la demandante. vi) Los marcos temporales de la relación entre la E.S.E y la demandante, desbordaron los límites de permanencia, para distinguir el contrato de prestación de servicios de la relación “laboral”, concretado en un lapso laboral o de vinculación, revestido con características de solución de Rad.003-2022-00457-01 María Beatriz Vergara Jaraba Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia continuidad y autonomía, para efectos del término prescriptivo de reclamación de derechos laborales y prestacionales. vii) Se logra probar la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Municipio de Ovejas, en los periodos comprendidos en los contratos de prestación de servicio que se allegaron como prueba al expediente, y dando aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se declara la nulidad del acto administrativo demandado. 1.5 Recurso de apelación: La parte demandada presenta recurso de apelación, y como fundamento de este, señala que no existió un contrato de trabajo o un vínculo legal y estatutario con la ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia, sino contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993.

Todo ello, teniendo en cuenta que no existió subordinación. Como consecuencia de lo anterior, no se han causado pagos correspondientes a prestaciones sociales. El oficio demandado Oficio No. 038 del 7 de junio de 2022, no es un acto administrativo que sea susceptible de control judicial. Lo anterior toda vez que, el Oficio 18 de noviembre de 2020 expedido por el representante legal de la ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia -Sucre, así como del acto ficto derivado de la no contestación del recurso de reposición, no cumple con los elementos de ser un acto definitivo, pues no creó, ni modificó o extinguió la situación jurídica en particular. 1.6 Actuación procesal: Admisión: 26 de mayo de 2025 Notificación: 27 de mayo de 2025 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Rad.003-2022-00457-01 María Beatriz Vergara Jaraba Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia 2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si entre las partes se configuró una relación laboral por encontrarse acreditado especialmente el elemento de subordinación de la actora, y si en consecuencia, la entidad demandada está obligada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la parte demandante durante los períodos enunciados, incluyendo las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

La Sala confirmará la sentencia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por encontrarse demostrada la existencia de una relación laboral subordinada nacida de los contratos celebrados entre las partes. Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades - Normatividad y Jurisprudencia ii) Jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre contrato realidad iii) Caso concreto. 2.3 Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Referente normativo y jurisprudencial: El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, supone que, más allá de las condiciones de forma que rigen el momento de la vinculación y la actividad desarrollada por el trabajador, este goza de una especial protección que le permite percibir beneficios por el desempeño de su labor.

No obstante, se advierte que, para entender constituida una relación de trabajo, deben encontrarse acreditados elementos tales como la subordinación, la remuneración y la prestación personal del servicio, pues no toda prestación de un servicio puede ser considerada como tal. En ese sentido, ha indicado la H. Corte Constitucional1, que el precitado principio tiene como finalidad, proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales iguales, ante la celebración de 1 Julio 08 de 2015.

Corte Constitucional. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente Radicado No. T-4816962 (Acción de Tutela 426 de 2015). Rad.003-2022-00457-01 María Beatriz Vergara Jaraba Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia contratos de prestación de servicios que disfrazan una verdadera relación laboral: “Conforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha decantado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral tanto frente a particulares como al Estado, cuando se prueba el cumplimiento de una prestación personal, continuada, subordinada y remunerada de un servicio.

Así las cosas, configurada la relación laboral de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales iguales a las que gozan las personas que cumplen con sus mismas funciones vinculadas de manera regular, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Luego, se garantizan los derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular y han prestado sus servicios en igualdad de condiciones a servidores públicos, reconociendo los mismos derechos y acreencias laborales que estos gozan”. Sobre la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, para desarrollar actividades que tienen que ver con la administración o funcionamiento de la entidad, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se extrae que: i) estos sólo podrán celebrarse con personas naturales, ii) cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, iii) se presume que no generarán relación laboral ni prestaciones sociales y iv) se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

En el escenario de un contrato de prestación de servicios, la presunción relacionada con la no configuración de relación laboral, admite prueba en contrario y es susceptible de ser desvirtuada en la medida en que, si se logra acreditar la configuración de los elementos del contrato de trabajo, tales como la subordinación, la prestación personal del servicio, y el salario como retribución por la prestación de este, puede generarse un vínculo de naturaleza laboral.

Así las cosas, para reclamar la declaratoria de existencia de la relación, cuando la vinculación se ha realizado por medio de órdenes o contratos de prestación de servicios, es indispensable acreditar los elementos citados. Rad.003-2022-00457-01 María Beatriz Vergara Jaraba Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia En conclusión, indiscutiblemente se constituye una relación laboral, cuando en la prestación del servicio se prueba la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, indistintamente de la denominación otorgada al vínculo.

Por las anteriores razones, desvirtuado el contrato de prestación de servicios, emana como consecuente y necesario el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas durante el lapso de tiempo laborado, en las mismas condiciones que le asisten a quienes desempeñan igual actividad, pero vinculados formalmente. 2.3 El contrato realidad, en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: A lo largo del tiempo, tanto la H. Corte Constitucional como la sección segunda del H. Consejo de Estado se han pronunciado frente al encubrimiento de la relación laboral, apuntando en todo momento el tribunal constitucional, a la protección de los derechos de los trabajadores vinculados a través de contratos de prestación de servicios, cuyo vínculo se convierte en la práctica en un verdadero contrato de trabajo.

En cuanto al órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, la corporación a través de la sección segunda ha hecho prevalecer la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, siendo sus supuestos fácticos objeto de prueba:2 “En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i. La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii.

La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013- 00127-01(4082-14). Rad.003-2022-00457-01 María Beatriz Vergara Jaraba Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.

Ahora, pese a que resulta viable reclamar los derechos en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la solicitud debe presentarse dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, tal y como lo asumió el H. Consejo de Estado en providencia del 25 de agosto de 2016, en la que unificó su posición respecto a la prescripción3.

En ese sentido, dispuso que, tal fenómeno no aplica frente a los aportes para pensión, dada su condición periódica y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. Más adelante, mediante sentencia de unificación con radicado SUJ-025-CE-S2-2021, la sección segunda reprochó la práctica adoptada por la administración pública, al hacer uso excesivo del contrato de prestación de servicios para disfrazar una relación laboral, apartándose de la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales que se originan como consecuencia para el trabajador, y desconociéndole sus prerrogativas laborales.

En ese sentido, la sentencia fijó tres reglas objeto de unificación, en los siguientes términos: Primera regla - sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia”.

Segunda regla - Delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de 3 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), Nulidad y Restablecimiento del Derecho M.P Dr. Carmelo Perdomo Cueter, demandante: Lucinda María Cordero Causil demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Rad.003-2022-00457-01 María Beatriz Vergara Jaraba Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos.

“Se establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario”. Tercera regla – improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.

“Frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”. Es así como el H. Consejo de Estado reiteró su posición, señalando que cuando se logren acreditar los elementos del contrato de trabajo, lo que surge entre el contratista y la entidad contratante es una relación laboral, ello en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, advirtiendo que, no puede considerarse empleado público.

Fijó los siguientes criterios claves para establecer la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios: “2.3.3.1. Los estudios previos. (…) 2.3.3.2. Subordinación continuada. (…) 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación Rad.003-2022-00457-01 María Beatriz Vergara Jaraba Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,[35] la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede Rad.003-2022-00457-01 María Beatriz Vergara Jaraba Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; [36] pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” 2.4.

Caso concreto: La parte actora pretende el reconocimiento de un vínculo laboral al que la entidad demandada se opone, alegando que fue simplemente contractual, como quiera que no se encuentra acreditado el elemento de la subordinación. La parte demandante solicitó a la entidad demandada el 25 de mayo de 2022, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales causadas (fls.14-22), solicitud que fue negada a través del oficio del 7 de junio de 2021.

La entidad demandada resolvió de manera negativa, en síntesis, recalcando que el vínculo sostenido con la actora se realizó por medio de contratos de prestación de servicios, por tanto, no tuvo la calidad de empleado sino de contratista con autonomía e independencia, y al no generarse una relación laboral entre las partes, no hay lugar a responsabilidad laboral.

Aclara la ESE que la seguridad social era responsabilidad de la contratista quien debe cotizar en salud, pensión y riesgos profesionales como trabajador independiente. En aras de dar respuesta al problema jurídico planteado, es necesario que entre la Sala a determinar si en el presente caso están presentes los tres elementos propios de una relación de trabajo, tales como i) la prestación del servicio permanente, ii) la remuneración y iii) en especial la subordinación y dependencia en el desarrollo de la función pública.

Rad.003-2022-00457-01 María Beatriz Vergara Jaraba Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia Cuestión previa. Acto acusado: Previo a dar respuesta al problema jurídico, aclara la Sala que, dentro de las pretensiones de la demanda, se encuentra la de “DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 038 del 7 de junio del 2022, mediante el cual, la E.S.E San Juan de Betulia se negó a declarar la existencia de una relación laboral entre las partes de este proceso en el extremo temporal comprendido del 1 de octubre del 2020 al 3 de febrero del 2022, pagarle las prestaciones sociales y los aportes a pensión a la señora María Beatriz Vergara Jaraba”.

El A quo en su providencia declaró la nulidad del mencionado oficio, considerándolo como un acto administrativo definitivo. No obstante, el recurrente apunta en su escrito de apelación a que no es un acto administrativo que sea susceptible de control judicial y añadiendo textualmente: “( ) Lo anterior toda vez que, el Oficio 18 de noviembre de 2020 expedido por el representante legal de la ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia -Sucre, así como del acto ficto derivado de la no contestación del recurso de reposición, no cumple con los elementos de ser un acto definitivo, pues no creó, ni modificó o extinguió la situación jurídica en particular.” Llama la atención de la Sala que el argumento empleado por la entidad demandada frente al Oficio No. 038 del 7 de junio de 2020, emerge únicamente con posterioridad a la fecha en que se profirió sentencia condenatoria en primera instancia, pues no hizo mención a ello en ninguna otra oportunidad procesal.

En oposición a tal manifestación, encontramos que, al contestar la demanda, puntualmente frente a la pretensión primera del acápite de pretensiones, señala: Sin embargo, para la Corporación, de la lectura del referido oficio, es posible considerar que este constituye un acto administrativo definitivo de carácter particular, a través del cual la entidad expresó: Rad.003-2022-00457-01 María Beatriz Vergara Jaraba Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia Debe tenerse en cuenta que el H. Consejo de Estado4 ha definido el acto administrativo de la siguiente manera: “El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos.

En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16). Rad.003-2022-00457-01 María Beatriz Vergara Jaraba Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad4, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración5. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del cpaca «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos6 (11): […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad (destacado no es del texto). De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial.

Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible Rad.003-2022-00457-01 María Beatriz Vergara Jaraba Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia de control ante esta jurisdicción7.

Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial.” Claramente, de lo anterior se infiere que el oficio cuya nulidad se pretende por la demandante, es un acto administrativo definitivo susceptible de control por esta jurisdicción que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, en la medida en que le niega a la actora lo solicitado en petición radicada el 25 de enero de 2022 ante la entidad.

Adicionalmente, en el oficio no se indica la procedencia de algún recurso. Tampoco se observa dentro de las pretensiones de la demanda, en las pruebas que reposan en el expediente y mucho menos en la sentencia apelada, evidencia alguna que corrobore lo expresado por la recurrente sobre la existencia, en el caso bajo estudio, del oficio 18 de noviembre de 2020 expedido por el representante legal de la ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia -Sucre, y por ende, para la Sala mucho menos hay lugar a considerar configurado un acto ficto derivado de la no contestación del recurso de reposición. Visto lo anterior, y no habiendo duda alguna sobre la calidad de acto administrativo definitivo del Oficio No. 038 del 7 de junio de 2020 cuya nulidad se pretende, se continuará con el análisis anunciado.

Prestación personal del servicio y remuneración: Al expediente se acompañaron diez contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, con el objeto de prestar servicios personales de auxiliar de enfermería (vacunación) de la ESE y su área de influencia, durante los siguientes periodos comprendidos desde el 1º de octubre de 2020 hasta el 3 de febrero de 2022, como puede observarse en el siguiente cuadro: No de contrato Desde Hasta Valor Mensual Folios 412 01-10-2020 31-12-2020 983.200 24-26 033 04-01-2021 30-01-2020 1.017.612 27-29 106 01-02-2021 31-03-2021 1.017.612 30-32 244 07-04-2021 30-04-2021 1.017.612 33-35 295 05-05-2021 30-06-2021 1.017.612 36-38 Rad.003-2022-00457-01 María Beatriz Vergara Jaraba Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia 375 01-07-2021 30-09-2021 1.017.612 39-41 474 01-10-2021 31-10-2021 1.017.612 42-44 560 03-11-2021 30-11-2021 1.017.612 45-47 642 01-12-2021 31-12-2021 1.017.612 48-50 033 03-01-2022 03-02-2022 1.120.086 51-53 Está demostrado entonces con las pruebas documentales descritas, que la actora se vinculó a la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicios, percibiendo una contraprestación por prestar sus servicios personales, durante los extremos temporales indicados en el cuadro anterior, en armonía con lo expuesto en el informe de la parte demandada, todo con sustento en los contratos aportados al expediente.

La remuneración era percibida por los servicios prestados, de acuerdo a la disponibilidad del recurso y previa legalización de la cuenta de pago. Subordinación y dependencia: En el contenido de los contratos de prestación de servicios, por ejemplo, en la cláusula segunda “OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA”, se enuncia lo siguiente: Rad.003-2022-00457-01 María Beatriz Vergara Jaraba Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia Del anterior cuadro comparativo5 se extrae que, el objeto y las funciones desempeñadas por la demandante, idénticas en todos los contratos, son propias del giro de la entidad demandada, en la ESE y su área de influencia. Por ello, no resulta razonable que la entidad demandada desconozca los derechos laborales reclamados por la actora, toda vez que no sería equitativo, en la medida en que se ve en una 5 Cuadro comparativo de Contratos de Prestación de Servicios – E.S.E. Contratos Nos. 412 de 2020, 033 de 2021, 106 de 2021, 244 de 2021, 295 de 2021, 375 de 2021, 474 de 2021, 560 de 2021, 642 de 2021 y 033 de 2021.

Realizado con asistente de ChatGPT 5.2. Rad.003-2022-00457-01 María Beatriz Vergara Jaraba Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia situación de desigualdad frente a quienes perciben las prestaciones sociales y demás derechos laborales como servidores de la planta de personal de la entidad, máxime cuando dentro de las obligaciones de la ESE, entre otras, se observa la de facilitar el área física, la documentación y la logística necesaria para la prestación del servicio contratado, lo cual, en concordancia con la obligación del contratista de cumplir con los cronogramas de salidas de vacunación extramural, permiten a la Sala inferir la permanencia constante de la demandante en la sede de la ESE, a excepción de los días señalados dentro del cronograma de actividades fuera de la entidad.

Además, porque las actividades propias a realizar requerían la constante presencia de la señora María Vergara Jarabay, comprendiendo la atención a usuarios del servicio de la ESE como pacientes y familiares e interacción con funcionarios para atender inquietudes y necesidades laborales. También el uso de las plataformas digitales de la entidad para el reporte de información, específicamente el diligenciamiento de RIPS, dan muestra del desempeño de funciones misionales de la ESE. -Adicionalmente, valorando la prueba testimonial practicada dentro del proceso, se logra acreditar que i) el horario de la actora era de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados cuando había jornadas de vacunación, ii) recibía órdenes de coordinador médico y enfermeras jefes, mencionando en términos generales a Edilio Meza, Jorge Gil y Diana y Yuliani iii) debía pedir permiso a sus superiores jerárquicos para ausentarse iv) contaba con su sitio de trabajo en las instalaciones de la entidad demandada, y que aunque no siempre era la misma oficina, compartían espacio físico. -La celebración de los diez contratos de manera continua, durante algo más de un (01) año, evidencia la necesidad del servicio, el cual no puede interrumpirse, dada la naturaleza de las funciones desempeñadas.

Lo anterior, permite concluir, tal y como dispone el H. Consejo de Estado en su sentencia de unificación, que se “desborda el término Rad.003-2022-00457-01 María Beatriz Vergara Jaraba Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia estrictamente indispensable”, pues los contratos de prestación de servicios celebrados tienen similitud de objeto y funciones, siendo el mismo tracto negocial de carácter continuado y permanente.

Así las cosas, se reitera, le asiste a la actora el derecho a percibir las prestaciones sociales reclamadas por haber prestado sus servicios como enfermera, del 1 de octubre de 2020 hasta el 3 de febrero de 2022, encontrándose acreditada la existencia una relación laboral subordinada. En ese sentido, dando aplicación a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado6, que dispuso que “se establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario”, se precisa que no hay lugar a prescripción de los derechos laborales pedidos.

Lo expuesto, por cuanto entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente, no transcurrieron más de 30 días, por lo que no se vio afectada la continuidad. Conclusión: Por considerar que se encontraron configurados los elementos de la relación laboral, especialmente el de subordinación, el cual constituía el argumento medular del recurso de alzada, la Sala confirmará la sentencia apelada en la que el a quo condenó a la E.S.E. San Juan de Betulia a pagar a la señora María Beatriz Vergara Jaraba las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 01 de octubre de 2020 hasta el 03 de febrero de 2022, ordenando su liquidación conforme a los salarios pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, indexando debidamente las sumas a reconocer y determinando que la totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales. 2.6.

Costas: De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (Sección Segunda, 7 de abril de 2016), no obstante resultar vencida la parte demandada, no se condenará 6 O.P cit. 8 y sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021. Rad.003-2022-00457-01 María Beatriz Vergara Jaraba Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia en costas, comoquiera que no se ha comprobado su causación, en virtud del criterio objetivo - valorativo, para la imposición de la condena en costas. 2.7 DECISIÓN: En medio de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 30 de septiembre de 2025.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este fallo, devolver el expediente al Despacho de origen, previa anotación en los sistemas de información. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx