TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T., y C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00367-00 Demandante Hispánica de Calderería Sucursal Colombia Demandada U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Tema DEDUCCIÓN POR PAGOS A CASA MATRIZ – Requisitos RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN POR PAGOS ADMINISTRATIVOS A CASA MATRIZ – Ausencia de ingreso gravable en Colombia y alta de soporte documental Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar emite sentencia de primera instancia en el medio de control de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Trámite procesal y 3.4.,Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 3.1.
Posición de la parte demandante 2. Hispánica de Calderería Sucursal Colombia, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, Dian), con la pretensión de que se declare la nulidad de los actos administrativos que modificaron su declaración de renta del año gravable 2014; y que en consecuencia, se archive el expediente sancionatorio y se reconozcan los perjuicios generados en su contra. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: «PRIMERA Se declare la Nulidad de la Liquidación oficial de Revisión N 062412018000004 de febrero 20 de 2018 y de la Resolución que desató el recurso de reconsideración confirmatorio de la Liquidación Oficial de Revisión N 992232019000008 de febrero 28 de 2019, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, por cuanto se profirieron con Violación al debido Proceso Constitucional, por Indebida Valoración Probatoria y desconocimiento de la trazabilidad del proceso de contratación de Obra y de Suministro, como se argumentara, explicara y demostrara en capítulos posteriores.
SEGUNDA 1 Folios __ a __. Archivo «____». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00367-00 Accionante Hispánica de Calderería Sucursal Colombia Accionado U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Decisión Se niegan las pretensiones de la demanda Página A título de Restablecimiento del Derecho se ordene a favor de mi representada el archivo del expediente administrativo VG 2014 2017 0067 de febrero 9 de 2017, mediante el cual se propone a la investigada sanción pecuniaria por valor de Dos mil millones ciento veintiocho mil ochocientos ochenta y tres mil pesos ml cte.
($2.128.883.000) mediante Liquidación Oficial de Revisión N 062412018000004 de febrero 20 de 2018, por desconocimiento de costos y deducciones, y sanción por inexactitud. TERCERA Además de las anteriores pretensiones, se ordene el pago por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Cartagena, de los perjuicios patrimoniales ocasionados a mi representada, los cuales ascienden a la fecha a la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($44.000.000), erogación pecuniaria que debió efectuar por concepto de honorarios fijos iniciales para la representación jurídica en el presente litigio Adicional me reservo el derecho a pedir y demostrar otros perjuicios economicos ocasionados, que sin la expedición de estos actos ilegales mi representada no hubiera erogado.
CUARTA Solicito respetuosamente se condene en costas del proceso a la entidad demandada, Unidad Administrativa Especial U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN». 4. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos: 5. (1) En abril de 2015, presentó su declaración de renta correspondiente al año gravable 2014, con un saldo a pagar de $154.152.000, la cual se corrigió en octubre de 2015, obteniendo un saldo a favor de $95.479.000. 6.
(2) El 6 de abril de 2016 solicitó la devolución y/o compensación por valor de $95.479.000, trámite que fue desistido el 19 de octubre de 2016. 7. (3) El 20 de febrero de 2018, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión, desconociendo costos y deducciones asociados a un contrato EPC, por considerar que debieron estar sometidos a retención en la fuente. 8.
(4) El 28 de febrero de 2019, la DIAN resolvió negativamente el recurso de reconsideración, manteniendo la sanción por inexactitud y la obligación de pago por más de $2.128 millones. 9. Señaló como violadas las siguientes normas: (1) artículos 1, 2, 4, 29, 95, 228 y 229 de la Constitución Política; (2) artículos 2, 3, 10, 35, 36, 69, 110 y 269 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA);
(3) artículos 20, 24, 647, 648, 684 y 689.1 del Estatuto Tributario; y, (4) artículo 193 de la Ley 1607 de 2012. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00367-00 Accionante Hispánica de Calderería Sucursal Colombia Accionado U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Decisión Se niegan las pretensiones de la demanda Página 10.
Como concepto de su violación, expuso las siguientes razones:: (1) Infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, por cuanto la DIAN aplicó de forma errada las disposiciones del Estatuto Tributario sobre ingresos de fuente nacional (arts. 20 y 24), ignoró la estructura jurídica y económica del contrato EPC, y desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 de la Constitución), lo cual condujo al rechazo de costos válidamente ejecutados y documentados;
(2) Expedición mediante falsa motivación, dado que los actos demandados se basaron en una interpretación fragmentaria y sesgada de las pruebas, sin considerar debidamente la trazabilidad documental de los pagos, las certificaciones bancarias, los contratos de suministro y la relación entre matriz y sucursal, lo que produjo una reconstrucción inexacta de los hechos y una errada calificación tributaria; y, (3) Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, considerando que la administración omitió pronunciarse sobre las explicaciones ofrecidas, negó la eficacia probatoria de documentos clave sin motivación suficiente, y resolvió el recurso en forma contradictoria, afectando el principio de buena fe y el derecho a una contradicción plena y efectiva en sede administrativa. 3.2.
Posición de la parte demandada 11. En su contestación, la Dian solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, argumentando: (1) los actos administrativos se fundaron en una valoración objetiva, completa y razonada del expediente, sin que se configurara defecto fáctico; (2) los pagos efectuados a la casa matriz por suministros se derivan de un contrato ejecutado en Colombia, constituyendo ingresos de fuente nacional sujetos a retención;
(3) existió una simulación en la separación entre suministro y obra, lo cual vulnera el principio de realidad económica y justifica el rechazo de los costos; (4) la empresa incumplió los deberes formales de registro contable y retención, lo cual imposibilita aceptar los costos y deducciones pretendidos; (5) no se presentó una diferencia de interpretación razonable, sino un error sustancial en el cumplimiento de requisitos legales, lo que valida la sanción por inexactitud;
(6) se valoraron todos los elementos relevantes, incluyendo contratos, actas, facturas, visitas y respuestas a requerimientos, conforme al principio de sana crítica; y (7) no se desconoció el principio de confianza legítima ni el debido proceso, toda vez que la DIAN actuó conforme a las normas aplicables, con imparcialidad, motivación suficiente y sin generar derechos adquiridos en actos previos. 3.3.
Trámite procesal 12. La demanda se presentó el 18 de julio de 2019; por reparto, correspondió al Despacho 001 de esta Corporación, que la admitió mediante auto del 2 de octubre de 2020. 13. Este Despacho asumió conocimiento del proceso mediante auto del 19 de abril de 2021, tras la redistribución ordenada por el Acuerdo No. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00367-00 Accionante Hispánica de Calderería Sucursal Colombia Accionado U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Decisión Se niegan las pretensiones de la demanda Página CSJBOA21-2 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en concordancia con los Acuerdos PCSJA20-11686 (10 de diciembre de 2020) y PCSJA20-11651 (28 de octubre de 2020) del Consejo Superior de la Judicatura. 14.
La audiencia inicial se realizó el 24 de agosto de 2021, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. 15. Finalmente, el 4 de septiembre de 2024, este Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 16.
Dentro del plazo concedido, las partes, demandante y demandada, presentaron sus alegatos de conclusión. En sus escritos, reiteraron los argumentos esgrimidos en la demanda y su contestación, respectivamente. 17. La parte demandante insistió en la indebida valoración probatoria, la naturaleza del contrato EPC y la inexistencia de ingreso de fuente nacional en los suministros importados.
Por su parte, la entidad demandada reiteró la procedencia del rechazo de los costos por ausencia de retención en la fuente, defendió la motivación de los actos y la imposición de la sanción por inexactitud. 3.4.1. Concepto del Ministerio Público 18. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho guardó silencio2 dentro del presente trámite.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 19. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no se han presentado vicios que impliquen la nulidad del proceso ni circunstancias que impidan proferir decisión en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1. Presupuestos procesales; 5.2. Problema jurídico; 5.3.
Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Presupuestos procesales 20. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta: 2 Ibid.
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(1) La jurisdicción de lo contencioso-administrativo es competente para conocer del presente litigio, conforme al artículo 104 del CPACA, por tratarse de una controversia originada en actos administrativos expedidos por una entidad pública —la DIAN—, con relación a la determinación del impuesto sobre la renta y una sanción tributaria.
El proceso se tramita mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 22. (2) El Tribunal Administrativo de Bolívar conoce en primera instancia, de conformidad con el artículo 152, numeral 4 del CPACA, porque: (i) el proceso versa sobre el monto y determinación del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, así como sobre la imposición de una sanción tributaria; y, (ii) la cuantía del proceso superó los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
Además, conforme al artículo 156.2 del CPACA, la competencia territorial está radicada en este Tribunal, dado que la demandante tiene su domicilio en Cartagena y la DIAN cuenta con oficina en esta ciudad. 23. (3) El medio de control ejercido —nulidad y restablecimiento del derecho— es procedente, de acuerdo con el artículo 137 del CPACA, en tanto se demanda la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 062412018000004 del 20 de febrero de 2018 y de la Resolución No. 992232019000008 del 28 de febrero de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración. Se solicitó, además, el restablecimiento del derecho correspondiente. 24.
(4) La parte demandante cumplió con los requisitos previos para demandar, conforme al artículo 161 del CPACA, teniendo en cuenta que: (i) interpuso el recurso obligatorio de reconsideración, el cual se decidió negativamente; y, (ii) no era exigible conciliación extrajudicial, al tratarse de un asunto tributario. 25. (5) Se acreditó legitimación en la causa por activa en cabeza de Hispánica de Calderería Sucursal Colombia, en tanto contribuyente directamente afectada por los actos administrativos demandados.
Igualmente, hay legitimación por pasiva en cabeza de la DIAN, como autoridad emisora de los mismos, conforme a los principios generales del artículo 137 del CPACA. 26. (6) Finalmente, la demanda se presentó el 18 de julio de 2019, esto es, dentro del término de 4 meses contado desde la notificación de la resolución del 28 de febrero de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración. 27.
Satisfechos los presupuestos procesales, la Sala procede a dictar sentencia conforme al siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00367-00 Accionante Hispánica de Calderería Sucursal Colombia Accionado U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Decisión Se niegan las pretensiones de la demanda Página 5.2.
Problema jurídico 28. La controversia planteada por las partes se centra en resolver los siguientes problemas jurídicos: 29. (1) Si es procedente la deducción por pagos efectuados a la casa matriz y si los mismos están sujetos a retención en la fuente. 30. (2) Hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud. 31. 31.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala estudiará: (1) la naturaleza y contenido del contrato EPC celebrado por la casa matriz y cedido a la sucursal en Colombia, así como la trazabilidad de los pagos efectuados y la calificación de los ingresos conforme a los artículos 20, 24, 121 y 124 del Estatuto Tributario; (2) la validez de la actuación administrativa frente a la valoración probatoria, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de los costos deducibles y la eventual configuración de falsa motivación; y (3) si se cumplen los presupuestos sustantivos y formales exigidos para imponer la sanción por inexactitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5.3.
Tesis de la Sala 32. La Sala negará las pretensiones de la demanda y sostendrá la tesis de que los pagos realizados por Hispánica de Calderería Sucursal Colombia a su casa matriz en España no son deducibles del impuesto sobre la renta, al no constituir ingresos de fuente nacional ni contar con la documentación exigida por el Estatuto Tributario para acreditar su procedencia fiscal. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 33. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.
Deducciones por pagos efectuados en el exterior 34. La legislación tributaria colombiana establece que los gastos efectuados en el exterior solo pueden deducirse si cumplen requisitos materiales y formales específicos. 35. El artículo 121 del Decreto Ley 624 de 1989 (en adelante, ET), en su versión vigente tras la derogatoria parcial introducida por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, dispone: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00367-00 Accionante Hispánica de Calderería Sucursal Colombia Accionado U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Decisión Se niegan las pretensiones de la demanda Página “Los contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el exterior, que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia.” 36.
Antes de esta reforma, el artículo permitía deducir, sin retención, ciertos pagos por comisiones y por intereses derivados de importaciones, exportaciones o sobregiros. Dicha excepción se eliminó, consolidándose así la regla general de que la retención en la fuente es condición indispensable para la deducibilidad, cuando el pago constituye ingreso gravable en el país para el beneficiario. 37.
Adicionalmente, el artículo 122 del E.T. establece una restricción cuantitativa para deducciones de gastos en el exterior: su monto no puede exceder el quince por ciento (15 %) de la renta líquida del contribuyente. No obstante, esta limitación no aplica cuando el gasto está sujeto a retención obligatoria en la fuente, lo que refuerza la interdependencia normativa entre los artículos 121 y 122 del Estatuto. 38.
La obligación de documentar y contabilizar correctamente dichos pagos está prevista en el artículo 771-2 del mismo estatuto. 39. Por su parte, el artículo 107 del E.T. introduce tres condiciones de fondo aplicables a todos los gastos deducibles, sean nacionales o extranjeros: Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. 40.
La jurisprudencia contencioso-administrativa ha establecido con claridad los alcances y exigencias de los requisitos de deducibilidad previstos en el artículo 107 del E.T.: (i) relación de causalidad; (ii) necesidad y (iii) proporcionalidad. Estas condiciones, de naturaleza sustancial, deben acreditarse integralmente para que proceda la deducción de expensas en el impuesto sobre la renta, incluidos los pagos realizados en el exterior. 41.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 26 de noviembre de 20203, precisó lo siguiente: “1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo.
Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. […] 3 Radicado 25000-23-37-000-2013-00443-01. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00367-00 Accionante Hispánica de Calderería Sucursal Colombia Accionado U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Decisión Se niegan las pretensiones de la demanda Página La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial.
La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial […]” 42.
Con base en esta línea jurisprudencial, el juicio de deducibilidad no exige que el gasto haya producido ingreso efectivo en el período gravable, ni que esté expresamente previsto en el objeto social del contribuyente. Lo determinante es su vinculación razonable y verificable con la actividad económica generadora de renta, atendiendo al contexto comercial del contribuyente y a las prácticas habituales del sector. 43.
La misma decisión subraya que la carga probatoria sobre la procedencia del gasto recae enteramente sobre el contribuyente. Este debe demostrar, con evidencia técnica, contractual y contable, que la expensa cumple con todos los presupuestos de procedencia exigidos por el ordenamiento. 44. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia C-596 de 1996, declaró la exequibilidad condicionada de la norma que regula la deducibilidad de pagos efectuados por filiales o sucursales en Colombia a sus casas matrices u oficinas en el exterior.
En esta providencia, la Corte sostuvo expresamente: “[…] si los pagos a las casas matrices son gravables en Colombia y por ende están sometidos a retención en la fuente, serán deducibles para quien los paga, obviamente en tratándose de ingresos considerados de fuente nacional; por el contrario, si los pagos a que se ha hecho alusión son de fuente extranjera y por consiguiente no son gravables por el mecanismo de la retención, no serán deducibles de la renta de la filial o sucursal, subsidiaria o agencia en Colombia.” 45.
La Corte confirmó que la práctica de la retención en la fuente no equivale a la creación de un nuevo tributo, sino que es una condición válida para permitir la deducción cuando el ingreso del beneficiario extranjero es de fuente nacional, conforme a los artículos 24 y 124 del E.T. De este modo, la deducción se encuentra condicionada a que la renta sea territorialmente colombiana y esté gravada bajo los parámetros legales 46.
En conclusión, la deducción de pagos efectuados en el exterior está supeditada al cumplimiento estricto, concurrente y verificable de los siguientes requisitos: (i) relación de causalidad con rentas de fuente nacional (art. 121 E.T.); (ii) práctica efectiva de la retención en la fuente, cuando el pago constituya ingreso gravado en Colombia (arts. 121, 122 y 124 E.T.);
(iii) satisfacción de los criterios de necesidad y proporcionalidad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00367-00 Accionante Hispánica de Calderería Sucursal Colombia Accionado U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Decisión Se niegan las pretensiones de la demanda Página con fundamento en un juicio comercial (art. 107 E.T.); y, (iv) soporte documental idóneo y registro contable adecuado (art. 771-2 E.T.). 47.
La omisión de cualquiera de estos requisitos da lugar a la improcedencia de la deducción, sin que sea exigible a la administración tributaria probar la intención o el dolo del contribuyente. El ordenamiento exige hechos verificables y sustentados, no manifestaciones unilaterales ni presupuestos implícitos. 5.5.2. Deducciones por pagos a casa matriz 48.
El artículo 124 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 85 de la Ley 223 de 1995, establece que las filiales, sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras pueden deducir, como costo o gasto, las cantidades pagadas a sus casas matrices u oficinas del exterior por concepto de administración, regalías o intangibles, siempre que tales pagos constituyan ingresos de fuente nacional y se hayan sometido a la retención en la fuente correspondiente. 49.
La norma señala expresamente:
ARTÍCULO 124. LOS PAGOS A LA CASA MATRIZ SON DEDUCIBLES. Las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, tienen derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de [regalías y explotación o] adquisición de cualquier clase de intangibles, siempre que sobre los mismos practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta y el complementario de remesas*.
Los pagos a favor de dichas matrices u oficinas del exterior por otros conceptos diferentes, están sujetos a lo previsto en los artículos 121 y 122 de este Estatuto.
PARÁGRAFO. Los conceptos mencionados en el presente artículo, diferentes a regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangible, sean de fuente nacional o extranjera estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente establecido en el artículo 408 de este Estatuto. 50. Esta exigencia legal fue objeto de control constitucional en la Sentencia C-596 de 19964, en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del requisito de retención. La Corte puntualizó: “[L]os pagos que hagan a las casas matrices u oficinas en el exterior por concepto de gastos de administración o dirección, así como aquellos que se reconocen por regalías y explotación o adquisición de intangibles, son deducibles de sus ingresos a título de costo o deducción, siempre y cuando que sobre dichos pagos se haya practicado la respectiva retención en la fuente del impuesto sobre la renta y remesas, y además, que el mismo constituya ingreso de fuente nacional para quien lo percibe. 4 La acción pública de inconstitucionalidad fue sustentada en la violación al artículo 338 de la Constitución Política, por considerar que con el requisito de retención en la fuente se establecía un impuesto no previsto en la ley, sobre los ingresos de fuente extranjera de sociedades extranjeras no contribuyentes TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00367-00 Accionante Hispánica de Calderería Sucursal Colombia Accionado U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Decisión Se niegan las pretensiones de la demanda Página Por lo tanto, si los pagos a las casas matrices son gravables en Colombia y, por ende, están sometidos a retención en la fuente, serán deducibles para quien los paga, obviamente en tratándose de ingresos considerados de fuente nacional; por el contrario, si los pagos a que se ha hecho alusión son de fuente extranjera y, por consiguiente, no son gravables por el mecanismo de retención, no serán deducibles de renta de la filial o sucursal, subsidiaria o agencia en Colombia”. 51.
De esta manera, la exigencia de retención opera como un instrumento de verificación de la sujeción territorial del ingreso. No se trata de un nuevo tributo ni de una carga accesoria arbitraria, sino de una condición legítima para autorizar la deducción fiscal cuando el ingreso percibido por el beneficiario extranjero tiene fuente nacional, de conformidad con los artículos 24 y 121 del E.T. 52.
Por lo tanto, la deducción no procede si el ingreso es de fuente extranjera, ya que no se causa retención, y se incumple el presupuesto de gravabilidad territorial exigido por el artículo 124 del E.T. 53. Ahora bien, este régimen tiene una excepción relevante para los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia, regulado en los artículos 260-1 a 260-11 del Estatuto Tributario.
En particular, el artículo 260-7, adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, establece que: ARTÍCULO 260-7. COSTOS Y DEDUCCIONES. Adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002. Lo dispuesto en los artículos 905, 90-16, 124-17, 1518, 1529 y numerales 2 y 3 del artículo 31210 del Estatuto Tributario, no se aplicará a los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 260-1 del Estatuto Tributario en relación con las operaciones a las cuales se le aplique este régimen11.
Las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de transferencia, no están cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstos en este Estatuto para los vinculados económicos. 54. En estos casos, el cumplimiento del régimen de precios de transferencia —que exige determinar los ingresos, costos y deducciones según precios de mercado entre partes independientes— prevalece sobre otras restricciones legales de deducibilidad, en tanto se garantice la razonabilidad y plena trazabilidad del valor económico de las operaciones. 5 Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos. 6 Derogado por la Ley 863 de 2003.
Artículo 69. La norma disponía el valor de enajenación de los bienes raíces. 7 Otros pagos no deducibles: gastos financieros entre sucursales, filiales y casas matrices. 8 No son deducibles las pérdidas por enajenación de activos a vinculados económicos. 9 No son deducibles las pérdidas por enajenación de acticos de sociedades a socios 10 Casos en los que no se aceptan pérdidas ocasionales.
Numeral 2: enajenación de activos fijos entre vinculados económicos y, Numeral 3: Enajenación de activos ente sociedad y socios. 11 Se refiere al régimen de precios de transferencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00367-00 Accionante Hispánica de Calderería Sucursal Colombia Accionado U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Decisión Se niegan las pretensiones de la demanda Página 55.
En consecuencia, para los contribuyentes obligados al régimen de precios de transferencia, las limitaciones del artículo 124 del E.T. no aplican en cuanto al requisito de retención, siempre que puedan demostrar — mediante documentación comprobatoria válida— que las operaciones con vinculados del exterior se han pactado bajo condiciones de plena competencia. 56.
No obstante, para los contribuyentes no sujetos a dicho régimen, la deducción de pagos a la casa matriz está sujeta de forma estricta a los siguientes presupuestos concurrentes: (i) que el pago tenga relación de causalidad con una actividad productora de renta en Colombia (arts. 107 y 121 E.T.); (ii) que el ingreso del beneficiario sea de fuente nacional (arts. 24 y 121 E.T.);
(iii) que se haya practicado la retención en la fuente (art. 124 E.T.); y, (iv) que el valor pagado cumpla con los criterios de necesidad, proporcionalidad y soporte documental exigidos por los artículos 107 y 771- 2 del E.T. 68. En ausencia de cualquiera de estas condiciones, la deducción es improcedente, sin que la administración tributaria deba acreditar dolo, simulación o abuso.
La norma exige condiciones objetivas y verificables, no declaraciones unilaterales de buena fe. 5.5.3. Compatibilidad entre el régimen de precios de transferencia y el requisito de retención previsto en el artículo 124 del Estatuto Tributario 57. El régimen de precios de transferencia, previsto en los artículos 260-1 a 260-11 del Estatuto Tributario, impone a los contribuyentes la obligación de documentar que las operaciones celebradas con partes vinculadas del exterior se ajustan a valores y condiciones de mercado.
Su finalidad es impedir la manipulación artificial de precios que pueda erosionar la base gravable nacional. 58. Dentro de este marco, el artículo 260-7 del E.T., adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002 – vigente para la época de los hechos –, establece una excepción específica al régimen general de deducibilidad: Artículo 260-7.Costos y deducciones.Lo dispuesto en los artículos 90, 90-1, 124-1, 151, 152 y numerales 2 y 3 del artículo 312 del Estatuto Tributario, no se aplicará a los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 260-1 del Estatuto Tributario en relación con las operaciones a las cuales se le aplique este régimen. 59.
Esta cláusula de exclusión normativa se limita a disposiciones que imponen restricciones cuantitativas o topes automáticos a costos y deducciones en operaciones entre vinculados. 60. La exclusión contemplada en el artículo 260-7 no incluye al artículo 124 del Estatuto Tributario. Esta norma, como ya se ha establecido, impone un requisito sustancial de procedencia: la práctica de retención en la fuente cuando el ingreso del beneficiario extranjero sea de fuente nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00367-00 Accionante Hispánica de Calderería Sucursal Colombia Accionado U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Decisión Se niegan las pretensiones de la demanda Página 61.
No se trata de una restricción porcentual, ni de una medida de control sobre el monto deducible, sino de una condición objetiva vinculada al principio de territorialidad del impuesto sobre la renta y a la necesidad de recaudo anticipado. Así lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-596 de 1996. 62. Desde esta perspectiva, el cumplimiento del régimen de precios de transferencia no sustituye ni exime el cumplimiento del artículo 124.
La demostración de plena competencia en la fijación del precio no reemplaza la exigencia de verificar la gravabilidad del ingreso en Colombia, ni el deber de retener en la fuente cuando dicha gravabilidad concurre. 63. Por tanto, la deducibilidad de los pagos realizados a casas matrices debe evaluarse de manera conjunta y no excluyente, conforme a los siguientes ejes: (i) la razonabilidad económica del precio pactado (controlada bajo el régimen de precios de transferencia); y (ii) la condición jurídica de procedencia fiscal (determinada por la práctica de retención en la fuente, si el ingreso es de fuente nacional). 64.
En consecuencia, la aplicación del régimen de precios de transferencia no excluye ni suprime la exigencia de retención en la fuente prevista en el artículo 124 del Estatuto Tributario. Ambos regímenes son complementarios y deben cumplirse de manera concurrente, como condiciones necesarias —económicas y fiscales, respectivamente— para la procedencia de la deducción de pagos efectuados a la casa matriz. 5.6.
Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 5.6.1. Hechos probados 65. (1). Celebración del contrato original entre casa matriz y tercero (2013) 66. El 11 de mayo de 2013, HISPÁNICA DE CALDERERÍA S.A.L., con domicilio en Madrid, España, suscribió con el Consorcio ITT el Subcontrato de Obra N.º PTB-023-2013, cuyo objeto fue la ejecución de obras de ingeniería, suministro y construcción de tanques para almacenamiento de crudo, a realizarse en las instalaciones de la Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A., en Cartagena. 67.
(2) Constitución de la sucursal en Colombia (2014) 68. El 24 de abril de 2014 se constituyó en Colombia la sucursal de HISPÁNICA DE CALDERERÍA S.A.L., bajo la denominación HISPÁNICA DE CALDERERÍA SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT 900.730.027-5. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00367-00 Accionante Hispánica de Calderería Sucursal Colombia Accionado U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Decisión Se niegan las pretensiones de la demanda Página 69.
(3) Cesión del contrato a la sucursal colombiana (2014) 70. El 3 de mayo de 2014, mediante Otrosí N.º 2, se formalizó la cesión total del contrato de obra PTB-023-2013 a favor de HISPÁNICA DE CALDERERÍA SUCURSAL COLOMBIA. 71. (4) Facturación de la casa matriz a la sucursal (2014) 72. Durante el año gravable 2014, HISPÁNICA DE CALDERERÍA S.A.L. facturó a su sucursal en Colombia la suma total de $8.951.269.895, valor correspondiente a servicios prestados bajo el contrato cedido. 73.
(5) Presentación, corrección y desistimiento de la devolución en la declaración de renta (2015-2016) 74. La sucursal presentó su declaración de renta del año 2014 el 21 de abril de 2015, la corrigió el 26 de octubre de 2015 y solicitó devolución de saldos a favor por $95.479.000 el 6 de abril de 2016. Posteriormente, desistió de esta solicitud el 19 de octubre del mismo año. 75.
(6) Contrato entre sucursal y casa matriz por suministro de materiales (2014) 76. La sucursal celebró en 2014 un contrato con su casa matriz para el suministro de materiales requeridos en la ejecución del contrato de obra. El valor contratado ascendió a $4.502.544.500, y los pagos realizados alcanzaron $4.448.725.395, distribuidos en seis facturas (N.º 2247, 2251, 2266, 2273, 2283 y 2290). 77.
(7) Verificación de la Zona Franca sobre importaciones (2018) 78. La Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. certificó, mediante oficio radicado el 4 de enero de 2018, que durante el año gravable 2014 no se registraron ingresos de mercancías en la zona franca cuyo importador fuera HISPÁNICA DE CALDERERÍA SUCURSAL COLOMBIA. 79. (8) Revisión y glosa por parte de la DIAN (2017-2018) 80.
El 20 de febrero de 2018, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión N.º 062412018000004, en la cual rechazó costos por $4.448.725.395, correspondientes a pagos realizados a la casa matriz, e impuso sanción por inexactitud por valor de $1.112.181.000. 81. (9) Glosa sustentada en retención en la fuente y deducibilidad (2018) 82.
En los actos administrativos proferidos, la DIAN fundamentó la glosa en la inexistencia de retención en la fuente sobre los pagos efectuados por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00367-00 Accionante Hispánica de Calderería Sucursal Colombia Accionado U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Decisión Se niegan las pretensiones de la demanda Página la sucursal a su casa matriz, con base en lo dispuesto en el artículo 124 del Estatuto Tributario. 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 83. La Sala negará las pretensiones de la demanda, al comprobar que los pagos efectuados por la sociedad demandante a su casa matriz en España no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 107, 121, 124 y 771-2 del E.T, y por tanto, no son deducibles del impuesto sobre la renta. 84.
En efecto, no se probó que dichos pagos correspondieran a ingresos de fuente nacional, ni que se hubiesen sometido a la respectiva retención en la fuente, ni que contaran con soporte documental idóneo. Tampoco se acreditó la existencia de falsa motivación ni la vulneración del derecho de defensa, como lo alegó la parte actora. 85. Según el expediente, en 2013 la casa matriz celebró en España un contrato EPC con un tercero, el cual fue cedido en 2014 a su sucursal en Colombia.
En ejecución de dicho contrato, la sucursal transfirió a la casa matriz la suma de $4.448.725.395 por concepto de suministro de materiales, sin practicar retención en la fuente. 86. La Sociedad Portuaria Puerto Bahía Zona Franca certificó que, durante el año gravable 2014, no se registró ingreso alguno de mercancías a nombre de la sucursal, lo que impide acreditar la llegada de los bienes al país. 87.
Con base en estos hechos, la DIAN rechazó los costos y deducciones derivados de tales pagos e impuso sanción por inexactitud mediante Liquidación Oficial de Revisión proferida en 2018. 88. Precisado el marco fáctico y normativo, la Sala abordará el análisis de los cargos de nulidad formulados por la parte actora: 89. (1) Cargo primero: Supuesta errónea aplicación de las normas sobre ingresos de fuente nacional 90.
La parte actora sostiene que los pagos efectuados a la casa matriz no constituyen ingresos de fuente nacional y, por tanto, no estaban sujetos a retención ni debía rechazarse su deducción. Este cargo no está llamado a prosperar. 91. La prueba allegada —en especial las facturas relacionadas con el contrato de suministro— no acredita la entrega efectiva de bienes en territorio colombiano. Por el contrario, la Sociedad Portuaria Puerto Bahía certificó que durante 2014 no se registraron ingresos de mercancías a nombre de la sucursal de Hispánica de Calderería en Colombia.
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Esta falta de trazabilidad logística impide calificar los pagos como generadores de ingreso de fuente nacional, de conformidad con los artículos 20, 24 y 121 del Estatuto Tributario. 93. Según interpretación sistemática de los artículos 121 y 124 del E.T., así como lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-596 de 1996, los pagos al exterior solo son deducibles si constituyen ingresos gravables en Colombia y han sido objeto de retención en la fuente. 94.
En este caso, al no acreditarse que los materiales se entregaron o utilizados en el país, el ingreso no tiene fuente nacional. En consecuencia, aunque no era procedente la retención, tampoco lo es la deducción. La no sujeción tributaria del ingreso no habilita su imputación como costo. 95. Adicionalmente, no se presentaron documentos de importación, manifiestos de carga, certificados de nacionalización ni constancias de entrega física, ni siquiera durante el proceso judicial.
Ni el contrato ni las facturas prueban el traslado de los bienes a Colombia, ni su aplicación al contrato EPC. Dado que se trata de una operación entre partes vinculadas, se requería un estándar probatorio más riguroso. 96. En conclusión, la deducción solicitada no cumple con los requisitos del artículo 124 del E.T., al no probarse que los pagos tuvieran fuente nacional ni que fueran gravables en el país. Por tanto, la glosa fiscal resulta jurídicamente procedente. 97.
(2) Segundo cargo: Falsa motivación por interpretación fragmentaria de las pruebas 98. La parte demandante acusa a la administración de incurrir en falsa motivación, al supuestamente desestimar sin fundamento la trazabilidad de los pagos realizados y al ignorar el contexto contractual del negocio EPC ejecutado por la sucursal. 99.
La Sala no encuentra mérito en este reproche. En la Liquidación Oficial y en la Resolución que resolvió el recurso, la DIAN explicó que las facturas aportadas no estaban acompañadas de documentos que acreditaran la entrega física, nacionalización o utilización de los bienes en territorio colombiano, ni de soporte contable suficiente para verificar la ejecución del gasto. 100.
Contrario a lo afirmado por la parte actora, la administración sí valoró las pruebas allegadas, incluyendo contratos, facturas y certificaciones bancarias. Sin embargo, concluyó que dichos documentos no acreditaban la territorialidad del gasto ni su relación causal con una renta de fuente nacional, requisitos exigidos por el artículo 121 del ET.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00367-00 Accionante Hispánica de Calderería Sucursal Colombia Accionado U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Decisión Se niegan las pretensiones de la demanda Página 101.
El rechazo de la deducción no obedeció a una interpretación sesgada o incompleta de las pruebas, sino a la ausencia de evidencia verificable que demostrara la ejecución efectiva del gasto, su gravabilidad y su vínculo con ingresos de fuente nacional. En consecuencia, no se configura la falsa motivación alegada. 102. (3) Tercer cargo: Violación al debido proceso y derecho de defensa 103.
Finalmente, la parte actora sostiene que la administración vulneró el derecho de defensa, al omitir pronunciarse sobre sus argumentos presentados en sede administrativa y al desestimar documentos relevantes sin motivación suficiente. 104. Este cargo tampoco prospera. Del análisis de los actos administrativos se desprende que la DIAN expuso las razones por las cuales los documentos aportados no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 107, 121 y 124 del Estatuto Tributario para la procedencia de la deducción. 105.
Además, en sede de recurso, se reiteró que la falta de retención en la fuente y la ausencia de trazabilidad física de los bienes justificaban el rechazo del costo declarado. 106. No se evidencia omisión en la respuesta a los argumentos centrales de la actora ni silencio frente a las pruebas relevantes. La administración realizó una valoración razonada, con sustento normativo claro y bajo un estándar probatorio objetivo. 107.
Tampoco se demostró que el expediente contuviera documentos ignorados por la DIAN que acreditaran la nacionalización de los bienes, su entrega en Colombia o la práctica de la retención exigida. Por tanto, no se vulneró el derecho de defensa ni el principio de contradicción. 108. A partir del análisis integrado del marco normativo (sección 5.5) y del material probatorio valorado (sección 5.6.1), la Sala concluye que los pagos realizados por Hispánica de Calderería Sucursal Colombia a su casa matriz no cumplen con los requisitos legales para ser considerados deducibles del impuesto sobre la renta. 109.
No se probó que dichos pagos constituyeran ingresos de fuente nacional (art. 24 E.T.), ni que se hubiese practicado la retención exigida por el artículo 124, ni que existiera documentación idónea conforme al artículo 771-2 del Estatuto Tributario. 110. Tampoco se acreditó falsa motivación ni valoración arbitraria de las pruebas. La administración aplicó de forma correcta los artículos 107, 121 y 124 del Estatuto Tributario, conforme a la interpretación constitucional y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00367-00 Accionante Hispánica de Calderería Sucursal Colombia Accionado U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Decisión Se niegan las pretensiones de la demanda Página contenciosa vigente, y garantizó el derecho de defensa de la contribuyente. 111.
En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda, al constatar que los actos administrativos impugnados se ajustan al ordenamiento jurídico vigente y se profirieron conforme a los principios de legalidad, razonabilidad y debida motivación. 5.7. De la condena en costas 112. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: "salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil12.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal". 113. El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable a la parte demandante, de modo que, en principio, procedería condenarla en costas. No obstante, estima la Sala que los argumentos de la demanda, si bien se desestimaron, no obedecieron a una manifiesta carencia de fundamento legal, sino a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia y al análisis probatorio aquí realizado.
VI.– DECISIÓN 114. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Hispánica de Calderería Sucursal Colombia contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones en el sistema de registro. 12 Entiéndase Código General del Proceso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00367-00 Accionante Hispánica de Calderería Sucursal Colombia Accionado U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Decisión Se niegan las pretensiones de la demanda Página
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. DESCONGESTIÓN