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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020190002000

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2024-09-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T., y C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00020-00 Demandante Virgelina López de Valiente Demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Tema REAJUSTE PENSIONAL LEY 445 DE 1998 – Requisitos para su procedencia / Se niega la solicitud de reconocimiento del reajuste pensional solicitado al no acreditarse la existencia de una diferencia positiva entre la asignación de retiro y el salario mínimo vigente, exigida por el artículo 1.º de la Ley 445 de 1998.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar profiere sentencia de primera instancia en presente medio de control. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Trámite procesal y 3.4.,Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 3.1.

Posición de la parte demandante 2. Virgelina López de Valiente, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante, CASUR), con la pretensión de que se ordene el reconocimiento y pago de los incrementos establecidos en la Ley 445 de 1998. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: «1.-Que se declare la nulidad de los Oficios SIN NUMEROS. Adiada DICIEMBRE 13 de 2018, radicado nro E-00003-201711571- CASUR Id 236171.. Emanados de la caja de sueldos de retiro de la policía nacional. En donde se le niega a mi mandante el incremento ordenado por el gobierno nacional en la ley 445 de 1998. 2.- Que como consecuencia de tal declaración de nulidad la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. se le Restablezcan y le cancelen a mi mandante los incrementos ordenados por el gobierno nacional en la ley 445 de junio de 1998.

Desde que entro en vigencia la ley hasta que se haga efectivo el pago de los incrementos ordenados en la mencionada ley. 1 Folios 1 a 2. Archivo «01ActuacionD001». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00020-00 Accionante Virgelina López de Valiente Accionado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Decisión Deniega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3.- Que igualmente se le cancele a mi mandante los perjuicios morales causados· por la caja de sueldos de retiro durante todo este tiempo en la que no he recibido el incremento ordenado en la ley 445 de.1998, en su mesada de asignación de retiro como lo manda la ley.

Sueldos, primas, y demás haberes dejados de percibir desde el momento en que entro en vigencia la ley 445 de 1998. hasta cuando se haga efectivo el pago de los porcentajes dejados de cancelar 4.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconocerán los intereses legales liquidados con relación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de entrada en vigencia la aley hasta que se haga efectivo el pago de los incrementos orde3nados (sic) en la ley 445 de 1998.-». 4.

La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos2: 5. (1) Fue reconocida como sustituta de la asignación de retiro devengada por el AG ® Eurípides Valiente Alfaro. 6. (2) La Ley 445 de 1998 estableció incrementos especiales en las mesadas pensionales para los años 1999, 2000 y 2001. Dichos incrementos equivalen al 75 % de la diferencia positiva entre el ingreso inicial de pensión y el ingreso que tenía al momento de la entrada en vigencia de la norma. 7.

(3) Por ser beneficiaria de una mesada de asignación de retiro desde antes del año 1994, tiene derecho a que se apliquen los incrementos establecidos en esta ley, los cuales no han sido reconocidos por CASUR. 8. Como violadas se citan las siguientes normas3: (1) Constitución Nacional: artículos 1, 3, 6, 13, 23, 44, 48, 51, 53, 58, 90, 215, 218 y 320;

(2) Ley 4 de 1992: artículos 1, 2 y 13; (3) Ley 153 de 1987: artículo 28; (4) Decreto 1213 de 1990; y, (5) artículos 4, 28, 34, 35, 73.2 y 74 del CCA. 9. Explicó la violación de estas disposiciones con base en las siguientes razones4: (i) la negativa del derecho reclamado contradice la protección constitucional destinada a garantizar la capacidad adquisitiva de los pensionados;

(ii) el desconocimiento del derecho a la seguridad social al negar el reajuste ordenado en la Ley 445 de 1998; (iii) vulnera el principio de igualdad al generar un trato diferenciado injustificado frente a otros beneficiarios en situaciones similares; (iv) desconoce el principio de favorabilidad en materia pensional y afecta la confianza legítima de la demandante;

(v) la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión administrativa; y, (vi) la administración no motivó adecuadamente su decisión, transgrediendo así el derecho al debido proceso administrativo. 2 Folios 2 a 3. Ibid. 3 Folio 3. Ibid. 4 Folios 3 a 10. Ibid. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00020-00 Accionante Virgelina López de Valiente Accionado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Decisión Deniega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.2.

Posición de la parte demandada 10. En su contestación, CASUR solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, argumentando5: (1) la Ley 445 de 1998 no es aplicable a las asignaciones de retiro de la Policía Nacional; (2) el régimen especial de la Fuerza Pública impide la aplicación de normas generales del Sistema General de Pensiones;

(3) CASUR efectuó los incrementos anuales conforme a la oscilación salarial de la Fuerza Pública; (4) no se vulneraron derechos fundamentales, ya que la asignación de retiro ha mantenido su poder adquisitivo; y (5) propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado." 3.3. Trámite procesal 11. La demanda se presentó el 18 de enero de 20196; por reparto, correspondió al Despacho 001 de esta Corporación, que la admitió mediante auto del 14 de febrero de 20197.

La audiencia inicial se realizó el 15 de septiembre de 2020, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. 12. Este Despacho asumió conocimiento del proceso tras la redistribución ordenada por el Acuerdo No. CSJBOA21-2 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en concordancia con los Acuerdos PCSJA20-11686 (10 de diciembre de 2020) y PCSJA20-11651 (28 de octubre de 2020) del Consejo Superior de la Judicatura. 13.

Finalmente, el 4 de septiembre de 202484, este Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto." 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 14. Dentro del plazo concedido, solo la parte demandada alegó de conclusión9, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio10. 5 Folios 44 a 51. Ibid. 6 Ver acta de reparto obrante a folio 29 del expediente. Ibid. 7 Folios 36 a 37. Ibid. 8 Archivo «18Auto». 9 Archivo «21AlegatosConclusión». 10 Ver informe secretarial. Archivo «22InformeSecretarial». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00020-00 Accionante Virgelina López de Valiente Accionado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Decisión Deniega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 3.4.1.

Concepto del Ministerio Público 15. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no rindió concepto11 dentro del presente trámite. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 16. Revisado el expediente, la Sala concluyó que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que impliquen la nulidad del proceso ni circunstancias que impidan proferir decisión en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1.

Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 17. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta: 18.

(1) La jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer este litigio, cuyo objeto es el reajuste de la asignación de retiro de un exservidor de la Policía Nacional. Se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de naturaleza laboral, derivado de un régimen especial de la Fuerza Pública, ajeno a un contrato de trabajo. 19.

(2) El Tribunal Administrativo de Bolívar conoce en primera instancia, porque: (i) CASUR, entidad del orden nacional con sede en Bogotá, D.C., expidió el acto administrativo cuestionado, y la demandante reside en Cartagena (Bolívar); y, (ii) la cuantía del proceso superó 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. 20.

(3) El medio de control es procedente, pues la demandante solicitó la nulidad de los oficios sin número del 13 de diciembre de 2018 y el restablecimiento del derecho al incremento pensional, ordenado en la Ley 445 de 1998. 21. (4) Asimismo, la demandante cumplió los requisitos previos para demandar, ya que la administración emitió una decisión definitiva sin posibilidad de interponer recursos administrativos.

En consecuencia, no estaba obligada a agotarlos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa. Además, en este caso, la conciliación era facultativa. 11 Ibid. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00020-00 Accionante Virgelina López de Valiente Accionado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Decisión Deniega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 22.

(5) La demandante está legitimada por activa, por ser beneficiaria de la asignación de retiro objeto de reliquidación; por su parte, CASUR está legitimada por pasiva, ya que emitió el acto administrativo cuestionado. 23. (6) Finalmente, la demanda se presentó oportunamente, pues impugna un acto que negó el reajuste de una prestación periódica.

Conforme al artículo 164 del CPACA, dicha acción puede ejercerse en cualquier tiempo. 24. Satisfechos los presupuestos procesales, la Sala procede a dictar sentencia conforme al siguiente: 5.2. Problema jurídico 25. Consiste en determinar si los actos administrativos contenidos en el oficio demandado están inmersos en las causales de nulidad alegadas por la parte actora y, en caso afirmativo, si procede el restablecimiento del derecho pretendido. 26.

La Sala, para desarrollar y resolver el problema jurídico planteado, analizará: (i) la naturaleza jurídica de la asignación de retiro; (ii) los destinatarios y la aplicación de la Ley 445 de 1998; y (iii) el caso concreto." 5.3. Tesis de la Sala 27. La Sala denegará las pretensiones de la demanda y sostendrá la tesis de que el reconocimiento del reajuste pensional solicitado por la señora Virgelina López Acuña no procede, al no cumplirse la condición legal esencial prevista en la Ley 445 de 1998, consistente en la existencia de una diferencia positiva entre el ingreso inicial y el ingreso actual de la prestación, expresados ambos en salarios mínimos legales mensuales vigentes. 28.

Además, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante al no advertirse una manifiesta carencia de fundamento legal de las pretensiones formuladas. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 29. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00020-00 Accionante Virgelina López de Valiente Accionado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Decisión Deniega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Asignación de Retiro: Naturaleza Jurídica y Protección Constitucional 30. La asignación de retiro es una prestación económica reconocida a los miembros de la Fuerza Pública una vez se desvinculan del servicio activo. Esta figura integra el régimen especial de seguridad social aplicable a dicho cuerpo, y cumple una doble finalidad constitucional: compensar el riesgo extraordinario asumido durante el servicio y garantizar una base mínima de estabilidad económica tras el retiro. 31.

La Constitución Política, en sus artículos 48 y 53, establece que la seguridad social es un derecho fundamental, de carácter irrenunciable, que debe organizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y equidad. 32. En el caso de la Fuerza Pública, los artículos 217 y 218, junto con el artículo 150.19 literal e), reconocen expresamente la existencia de un régimen especial prestacional, cuyas condiciones particulares derivan de la naturaleza riesgosa de la función militar y policial. 33.

En desarrollo de ese mandato superior, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-432 de 2004, señaló que la asignación de retiro no solo tiene naturaleza jurídica prestacional, sino que cumple un fin constitucional específico: proteger económicamente a quienes han ejercido funciones que entrañan un riesgo inminente y permanente para su vida, integridad y bienestar, así como para el de sus familias. 34.

Esta finalidad, a juicio de la Corte, no constituye un privilegio, sino una medida de equidad material y compensación razonable, fundada en la justicia distributiva. 35. Así mismo, la Corte reconoció que esta prestación constituye una modalidad especial de pensión de vejez, propia del régimen prestacional de la Fuerza Pública. A diferencia de la pensión ordinaria del régimen general, la asignación de retiro no se reconoce únicamente con base en el tiempo de servicio, sino que su existencia responde a la exposición constante al riesgo y al desgaste físico y psicológico derivado de las funciones propias del cargo.

Por tanto, su tratamiento normativo diferenciado no solo es legítimo, sino necesario. 36. En ese sentido, la Corte precisó que el régimen prestacional especial de la Fuerza Pública se encuentra excluido del sistema general regulado por la Ley 100 de 1993. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00020-00 Accionante Virgelina López de Valiente Accionado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Decisión Deniega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 37.

Esta exclusión tiene fundamento constitucional y persigue la adopción de mecanismos propios que, sin desbordar el marco de la seguridad social, permitan reconocer condiciones más favorables en tiempo, porcentaje o derechos, con el propósito de nivelar materialmente a estos servidores respecto de otros empleados públicos. 38. La Sentencia C-101 de 2003 complementa este análisis al validar el uso de criterios diferenciados dentro del mismo régimen, especialmente el tiempo de servicio como elemento legítimo para el acceso a determinadas prestaciones.

En dicha providencia, la Corte sostuvo que exigir diferentes condiciones según el tipo de riesgo enfrentado o la duración del servicio no vulnera el principio de igualdad, siempre que exista una relación directa con la finalidad de la norma. 39. Asimismo, en la Sentencia C-101 de 2003, la Corte reafirmó la validez constitucional del uso del tiempo de servicio como criterio para el acceso a prestaciones, al considerarlo un elemento razonable en el contexto del régimen especial militar. 40.

Además, reconoció que las particularidades del servicio prestado por los miembros de la Fuerza Pública —en condiciones de riesgo excepcional— justifican un tratamiento diferencial frente a otros regímenes, sin que ello implique violación al principio de igualdad. 41. En consecuencia, la asignación de retiro debe entenderse como un derecho fundamental dentro del régimen especial de seguridad social de la Fuerza Pública, cuya regulación exige la participación concurrente del Congreso y el Presidente en el marco de una ley marco, y cuyo reconocimiento y pago debe hacerse conforme a los principios de legalidad, equidad, proporcionalidad y protección social reforzada. 5.5.2.

Alcance y aplicación de la Ley 445 de 1998 42. La Ley 445 de 1998, en su artículo 1º, estableció un mecanismo excepcional de reajuste pensional para ciertos pensionados del sector público nacional, del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y de la Fuerza Pública. Su propósito fue mitigar la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, bajo criterios de equidad, focalización y sostenibilidad fiscal. 43.

La medida consistió en tres incrementos anuales, aplicables los días 1º de enero de 1999, 2000 y 2001, cuyo valor total corresponde al 75 % de la diferencia positiva entre el ingreso inicial y el ingreso actual del pensionado, expresados ambos en salarios mínimos legales mensuales vigentes. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00020-00 Accionante Virgelina López de Valiente Accionado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Decisión Deniega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 44.

El ingreso inicial se define como el promedio mensualizado de lo percibido durante el año siguiente al reconocimiento pensional, y el ingreso actual como el promedio del año anterior a la aplicación del incremento. Si la diferencia era negativa, no procedía ajuste alguno. 45. El monto del reajuste fue limitado a un máximo de dos (2) salarios mínimos, distribuidos en tres partes iguales.

Esta configuración normativa revela el carácter condicionado, focalizado y no generalizado del beneficio, en consonancia con los principios de racionalidad del gasto público y equidad intergeneracional. 46. El beneficio se aplicó exclusivamente a: (i) pensionados del sector público del orden nacional financiados con el presupuesto estatal;

(ii) pensionados del Instituto de Seguros Sociales; y (iii) pensionados de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, respetando su régimen especial. 47. El diseño de la Ley 445 fue examinado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-067 de 1999, la cual declaró la exequibilidad del artículo 1º al considerar que el tratamiento diferencial que allí se prevé responde a una justificación objetiva, razonable y constitucionalmente válida. 48.

La Corte precisó que la exclusión de otros sectores —como los entes territoriales o los fondos privados— obedece a factores estructurales: la autonomía presupuestal de las entidades descentralizadas, la diversidad en las fuentes de financiamiento, y la capacidad real del Estado para asumir el impacto fiscal del reajuste. En ese sentido, el principio de igualdad no impone un trato idéntico, sino un trato equitativo conforme a las circunstancias materiales de cada grupo de beneficiarios. 49.

Adicionalmente, la Corte sostuvo que los porcentajes de incremento no configuran un derecho adquirido, sino una expectativa legítima condicionada al cumplimiento de requisitos objetivos. En palabras del tribunal, la ley no consagró un mecanismo automático ni generalizado, sino un beneficio focalizado para aquellos casos en los que se evidenciaba una pérdida real del poder adquisitivo de la pensión. 50.

En suma, la Ley 445 de 1998 estableció un instrumento legítimo de corrección pensional, diseñado con fundamento en los principios de legalidad, equidad, focalización del gasto y sostenibilidad fiscal, cuya constitucionalidad fue ratificada en sede de control abstracto por la Corte. Su aplicación exige verificar las condiciones legales de procedencia y se encuentra limitada a los destinatarios expresamente señalados en la norma, sin que sea jurídicamente viable extender sus efectos a otros regímenes o sectores excluidos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00020-00 Accionante Virgelina López de Valiente Accionado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Decisión Deniega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 5.6.

Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 5.6.1. Hechos probados12 51. De conformidad con el análisis de las pruebas documentales aportadas al proceso, se tienen por demostrados los siguientes hechos relevantes: 52. (1) El señor Eurípides Valiente Alfaro perteneció a la Policía Nacional, siendo retirado del servicio activo con derecho a asignación mensual de retiro, la cual fue reconocida por CASUR mediante Resolución No. 2527 del 12 de junio de 1979, en cuantía de $4.496,01 mensuales, con efecto a partir de la fecha de retiro. 53.

(2) El señor Valiente Alfaro falleció el 29 de junio de 1983. Tras su deceso, CASUR reconoció a la señora Virgelina López Acuña, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.838.871, como beneficiaria sustituta de la asignación de retiro. 54. (3) El 15 de marzo de 2017, la señora López Acuña solicitó a CASUR la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro conforme al artículo 1.º de la Ley 445 de 1998, al considerar que su prestación había perdido poder adquisitivo. 55.

(4) CASUR negó la solicitud mediante oficio radicado bajo el número E-00003-201711571-CASUR Id 236171, correspondiente al año 2017, en el cual indicó la inexistencia de diferencia positiva en términos de salario mínimo legal vigente, como requisito indispensable para la procedencia del beneficio previsto en la Ley 445 de 1998. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 56. La Sala denegará las pretensiones de la demanda al advertir que no se cumplen los requisitos previstos en la Ley 445 de 1998 para que proceda el reajuste solicitado por la señora Virgelina López Acuña. 57. Antes de abordar el estudio de los cargos de nulidad expuestos en la demanda, se deja constancia de los hechos acreditados en el proceso: 12 Los hechos probados que se exponen y valoran en la presente decisión se desprenden de los documentos que obran en el expediente administrativo incorporado al proceso, identificado como “EXPEDIENTE N.º 1706865 – VALIENTE ALFARO”, el cual hace parte integral del acervo probatorio.

Sobre dicho expediente no se formularon tachas ni observaciones por las partes. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00020-00 Accionante Virgelina López de Valiente Accionado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Decisión Deniega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 58.

(1) La señora Virgelina López Acuña, titular de la asignación de retiro, solicitó el reconocimiento del reajuste pensional regulado en la Ley 445 de 1998. 59. (2) Para el año 1981, la asignación de retiro mensual ascendía a $9.623,00, mientras que el salario mínimo legal vigente era de $5.700,00, correspondiente a 1,6881 SMMLV. 60.

(3) Para el año 1998, la asignación de retiro percibida fue de $561.526,42, en tanto que el salario mínimo legal vigente se estableció en $203.826,00, equivalente a 2,7543 SMMLV; 61. (4) La diferencia calculada arroja un resultado negativo de –1,0662 SMMLV, lo que evidencia la inexistencia del requisito de una diferencia positiva, condición esencial para la procedencia del beneficio conforme al artículo 1.º de la Ley 445 de 1998. 62.

Precisado lo anterior, se analizarán los cargos de nulidad formulados en la demanda: 63. Primer cargo. Presunta vulneración del principio de preservación del poder adquisitivo de las pensiones 64. La parte actora argumenta que se produjo una pérdida efectiva del poder adquisitivo de su pensión. Sin embargo, conforme a la metodología legal establecida en la Ley 445 de 1998, la procedencia del reajuste se condiciona a la existencia de una diferencia positiva entre la asignación de retiro y el salario mínimo vigente. 65.

En este caso, la evidencia arrojó una diferencia negativa, lo cual descarta la vulneración alegada. La Corte Constitucional, en Sentencia C-067 de 1999, ratificó que el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo se ejerce dentro de los parámetros y requisitos objetivos fijados legalmente. 66. Segundo y cuarto cargos. Supuesta afectación al derecho a la seguridad social, principio de favorabilidad y confianza legítima 67.

La parte demandante sostiene que la negativa de la entidad accionada vulneró su derecho a la seguridad social y desconoció el principio de favorabilidad y su confianza legítima. No obstante, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la seguridad social debe ejercerse conforme a los requisitos legales. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00020-00 Accionante Virgelina López de Valiente Accionado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Decisión Deniega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 68.

En este caso, la inexistencia de la diferencia positiva, como elemento objetivo e indispensable para la procedencia del reajuste, excluye la posibilidad de acceder al beneficio. Además, según la misma jurisprudencia, los beneficios previstos en la Ley 445 de 1998 constituyen expectativas legítimas y no derechos adquiridos. 69.

La evidencia probatoria impide, por tanto, la configuración de un derecho exigible, sin que ello implique vulneración a la confianza legítima ni al principio de favorabilidad. 70. Tercer cargo. Alegada violación al principio de igualdad 71. El demandante afirma un trato desigual respecto de otros beneficiarios del reajuste pensional.

No obstante, la Corte Constitucional ha definido que la Ley 445 de 1998 consagra un mecanismo focalizado y excepcional, basado en parámetros objetivos y razonables, vinculados al cálculo de la diferencia entre asignación de retiro y salario mínimo. 72. En este caso, la diferencia negativa constatada descarta cualquier afectación al principio de igualdad, ya que la norma aplica de manera uniforme a todos los destinatarios en condiciones similares. 73.

Quinto cargo. Atribución de responsabilidad patrimonial al Estado por omisión 74. La Sala no encuentra acreditado daño antijurídico alguno ni actuación irregular imputable a CASUR. La entidad accionada actuó dentro del marco legal y conforme a la interpretación razonable de la Ley 445 de 1998. La aplicación restrictiva del beneficio, en ausencia del requisito objetivo, resulta ajustada a la previsión del legislador y la jurisprudencia de control constitucional (Sentencia C-067 de 1999). 75.

Sexto cargo. Presunta falta de motivación del acto administrativo 76. Finalmente, se alega la ausencia de motivación en la decisión de CASUR. La Sala verifica que la decisión administrativa se encuentra debidamente fundamentada, al haberse sustentado en la inexistencia del presupuesto fáctico (diferencia positiva) exigido para la procedencia del beneficio. 77.

La adecuada motivación excluye vulneración al debido proceso administrativo, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00020-00 Accionante Virgelina López de Valiente Accionado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Decisión Deniega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 78.

Atendiendo al análisis precedente, la Sala concluye que no se encuentran acreditados los requisitos legales para el reconocimiento del reajuste pensional solicitado. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. 5.7. De la condena en costas 79. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: "salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil13. 80.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal". 81. El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable a la parte demandante, de modo que, en principio, procedería condenarla en costas. No obstante, estima la Sala que los argumentos de la demanda, si bien se desestimaron, no obedecieron a una manifiesta carencia de fundamento legal, sino a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia y al análisis probatorio aquí realizado.

VI.– DECISIÓN 82. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Virgelina López de Valiente, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. 13 Entiéndase Código General del Proceso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00020-00 Accionante Virgelina López de Valiente Accionado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Decisión Deniega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones en el sistema de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. DESCONGESTIÓN