TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C. treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00553-00 Demandante Levis Yaneth Serpa Pérez Vinculada Fabiola Barbosa Patiño Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Tema Sustitución Pensional Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 dicta sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Trámite del proceso; y, 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del ministerio público. 3.1.
Posición de la parte demandante 2. La señora Levis Yaneth Serpa Pérez, actuando a través de apoderado judicial, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) y la señora Fabiola Barbosa Patiño, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Lizardo Rafael Villalba Bustillo. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “1. Que se declare la nulidad del (los) acto(s) administrativo (s) resoluciones que a continuación se indican: Nulidad Parcial De la Resolución Número 3722 del 08 de agosto del 2002 (se anexa copla). Mediante la cual se dejó pendiente por reconocer el 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiario del señor suboficial Jefe (Retirado) de la Armada Nacional LIZARDO RAFAEL VILLALBA BUSTIILLO que pudiera corresponderle a la señora LEVIS YANETH SERPA PEREZ; al considerar que porque en el expediente administrativo respectivo se estableció que el señor Lizardo Rafael Villalba Bustillo, había contraído matrimonio con la señora FABIOLA BARBOSA,el día 03 de agosto de 1968 sin que mediara prueba de divorcio ilegalmente decretado entre ellos o registro de defunción de la citada señora y por tal razón no se le reconoció la pensión a la compañera permanente indicada, anteriormente.
Nulidad de la resolución 4914 del 21 de noviembre de 2002(se anexa copla), mediante la cual se confirmó la resolución No 3722 de 08 de agosto del 2002, al resolver recurso de reposición interpuesto por ia señora LEVIS YANETH SERPA PEREZ, en su calidad de compañera permanente del señor Lizardo Rafael Villalba Bustillo. Nulidad parcial. Resolución No 0109 del 16 de enero de 2003(se anexa copla), mediante la cual la entidad demandada distribuyo el 50% de la mencionada pensión o asignación de retiro en favor de los hijos menores del fallecido suboficial, continuando suspendido y pendiente por reconocer el 50% y reclamado por la compañera permanente.
(Ver NUMERAL 4® Resolución 3722 del 08-Agosto-2002). Nulidad de la Resolución No 4129 del día 05 de diciembre del 2003(se anexa copla),mediante la cual se dejó pendiente por reconocer el 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarlos del señor Suboficial Jefe ( R ) LIZARDO RAFAEL VILLALBA BUSTILLO que pudiera corresponderle a la señora FABIOLA BARBOSA PATIÑO, en su condición de cónyuge sobreviviente, hasta tanto la Jurisdicción competente defina si le asiste o no el derecho a la referida prestación. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 38.
Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00553-00 Demandante Levis Yaneth Serpa Pérez Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia (CREMIL) Vinculada Fabiola Barbosa Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 2.- Que, como consecuencia, de la nulidad de los actos Administrativos antes identificados se condene a la demandada a lo siguiente: "a".
Que se Ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a RECONOCER Y PAGARLE: El 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y al reconocimiento y PAGO Del 50% de ia Pensión (Sustitución Pensional) hasta la fecha en que se extinguió el derecho de las dos hijas menores que venían percibiendo esa prestación esto es para LEXLY LINEI VILLALBA SERPA 24 de Diciembre de 2010 y para GLADYS VANESSA VILLALBA GARCIA el 12 de Agosto de 2010; y a partir de dicha extinción el 100% de la pensión a favor de mi poderdante señora LEVIS YANETH SERPA PEREZ, identificada con cédula de ciudadanía No 22.529.978 de Malambo (Atlántico, en su condición de compañera permanente por sustitución pensionad del señor Suboficial Jefe Retirado de la Armada Nacional, LIZARDO RAFAEL VILLABA BUSTILLO,, quien venía percibiendo dicha prestación parparte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconocida mediante Resolución 1644 del 29 de agosto de 1975, el reconocimiento que debe hacerse es desde la fecha del fallecimiento del señor Lizardo Rafael Villalba Bustillo (26 de Mayo de 2002).
"b" Que efectúen los reajustes legales y las mesadas adicionales de Junio y diciembre de cada año en particular. "c" Que se condene a la Institución demandada a pagar los intereses de mora que se hayan cansado y la indexación de las mesadas pensiónales, de conformidad con la ley". "d" Que se condene en costas a la entidad demandada.” 4.
La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) Mediante acto administrativo de 29 de agosto de 1975, Cremil reconoció la asignación de retiro del señor Lizardo Rafael Villalba Bustillo. 6. (2) El 26 de mayo de 2002, el señor Villalba Bustillo falleció, en consecuencia, la demandante solicitó ante Cremil la sustitución pensional en calidad de compañera permanente. 7.
(3) Mediante Resolución de 8 de agosto de 2002, dejó en suspenso el otro 50%, hasta tanto la jurisdicción competente determinara si la señora Leivis Yaneth Serpa Pérez, le asiste el derecho para acceder a la referida prestación. Ante ello, la parte demandante presentó recurso de reposición. 8. (4) El 21 de noviembre de 2002, Cremil resolvió el recurso de reposición, indicando que se desconoció las pruebas aportadas por la señora Serpa Pérez y utilizando normas que sustentaba la negación del derecho a una cónyuge legitima, cuando la señora Fabiola Barbosa Patiño, no presentó solicitud de reclamación. 9.
(5) En el año 2003, la señora Fabiola Barbosa Patiño, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, el cual fue negado por Cremil mediante acto administrativo de 5 de diciembre de 2003, hasta tanto la jurisdicción competente determine si le asiste el derecho o no a la referida prestación en su condición de Cónyuge sobreviviente, indicando que el porcentaje del 50% de la pensión, también se había dejado de reconocer a la señora Leivis Yaneth Serpa Pérez. 10.
(6) Finalmente, indicó que tiene pruebas contundentes para demostrar que era la compañera permanente del señor Lizardo Rafael Villalba Bustillo, por lo que tiene en su criterio el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional. 11. Como normas violadas4 citó las siguientes: los artículos 2,4,13,46,48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 9 de la Ley 447 de 1998, que modificó el parágrafo único del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990. 3 Folios 1-5, Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. 4 Folios 6, Archivo “01ExpedienteDigitalizado”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00553-00 Demandante Levis Yaneth Serpa Pérez Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia (CREMIL) Vinculada Fabiola Barbosa Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 12.
En el concepto de violación se argumentó que el acto administrativo objeto de controversia, vulneró las normas anteriormente citadas, se desconoció el derecho que le correspondía a la demandante en su calidad de compañera permanente, pues este derecho se edificó con la convivencia y sostenimiento mutuo entre ella y el causante hasta el día de la muerte de este último.
Considera que tiene el derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente pues desde hace más de 16 años el señor Villalba se encontraban separados de cuerpo con la señora Fabiola Barbosa Patiño. 3.2. Posición de la parte demandada y vinculada 13. CREMIL5, en su contestación señaló que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a las normas vigentes que regulan los requisitos para acceder a la sustitución pensional del causante, por lo tanto, ordenó que la jurisdicción competente determine si le asiste el derecho o a la sustitución pensional a la compañera permanente. 14.
La parte vinculada6, a través de curador ad-litem, señaló que no le constaba los hechos expuestos por la parte demandante, los cuales deben ser probados y que son ciertos los referidos a los actos administrativos debido a que fueron adjuntados con la demanda. 3.3. Trámite del proceso 15. Mediante providencia de 9 de agosto de 20187, se admitio la demanda, se ordenó notificar al demandado8 y correr traslado de la demanda. 16.
El 16 de febrero de 20239, se celebró la audiencia inicial de que trata el articulo 180 del CPACA, en donde se fijó el litigio y se ordenó decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante y vinculada. 17. Luego, mediante audiencias de pruebas de 2 de noviembre de 2023 y 7 de marzo de 2024, se ordenó incorporar al expediente las pruebas documentales aportadas, se practicó los testimonios y corrió traslado para alegar de conclusión10. 3.4.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 18. La parte demandada11, en sus alegatos de conclusión señaló que, de las pruebas aportadas al expediente, no se acreditó que la señora Levis Yaneth Serpa Pérez convivió los 5 años de la muerte del señor Lizardo Vilalba Bustillo; asimismo, hizo énfasis en los requisitos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sobre los 5 años de convivencia anteriores a su muerte. 5 Archivo digital “02CdnoContestacionDemanda” 6 Archivo digital “24ContestacionDemadnaCurador” 7 Folios 57-58, archivo digital “01ExpedienteDigitalizado” 8 Folios 64-67, archivo digital “01ExpedienteDigitalizado” 9 Archivo digital “37AudienciaInicial” 10 Archivo digital “67AudienciaPruebas 11 Archivo digital “75AlegatosConclusion” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00553-00 Demandante Levis Yaneth Serpa Pérez Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia (CREMIL) Vinculada Fabiola Barbosa Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 19.
En cuanto al parte demandante, vinculada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio12. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 20. Revisado el expediente, se observa que no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3.
Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 21. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA). 5.2.
Problema jurídico de instancia 22. La Sala deberá establecer: si le asiste derecho a la señora Leivis Yaneth Serpa Pérez, a recibir la sustitución pensional por parte de Cremil en calidad de compañera permanente del señor Lizardo Rafael Villalba Bustillo (QEPD), o si, por el contrario, dicho derecho le corresponde a la señora Fabiola Barbosa Patiño como cónyuge del causante. 5.3.
Tesis de la Sala 23. La Sala concederá las pretensiones de la demanda y acogerá como tesis que Levis Yaneth Serpa Pérez demostró haber convivido de manera permanente, pública y notoria con el señor Lizardo Rafael Villalba Bustillo durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. En consecuencia, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada a su favor, al cumplirse los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia aplicable. 24.
Asimismo, se declarará la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a los tres años contados desde la fecha de presentación de la demanda, en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable por remisión del artículo 38 de la Ley 100 de 1993. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 25.
Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 12 Ver Archivo “76InformeSecretarial”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00553-00 Demandante Levis Yaneth Serpa Pérez Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia (CREMIL) Vinculada Fabiola Barbosa Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial 26. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario realizar un análisis normativo detallado que permita establecer una solución jurídicamente adecuada en el caso de la pensión de sobrevivientes, con especial atención a la controversia entre la compañera permanente y el cónyuge supérstite. 27.
(1) Contexto de la prestación: El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia consagra la seguridad social como un servicio público obligatorio. Este servicio, dirigido, controlado y coordinado por el Estado, se basa en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y debe regularse legalmente para garantizar el cumplimiento de los fines sociales estatales. 28.
En consecuencia, la pensión de sobrevivientes es una prestación dentro del sistema de seguridad social que protege a los dependientes económicos de una persona fallecida. Este beneficio asegura que los miembros de la familia no queden desamparados ante la ausencia del sostenedor principal. Su objetivo es mantener unas condiciones mínimas de vida, evitando cambios sustanciales en su sustento económico. 29.
(2) Evolución de la Normativa: El artículo 92 del Decreto 1848 de 196913 consagró la figura de la transmisión pensional. Una vez fallece la persona a quien se le ha reconocido este derecho, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho años o incapacitados, que dependan económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la mesada a partir de los dos años siguientes al hecho natural. 30.
No obstante, Decreto aplicaba exclusivamente al vínculo entre el causante y su cónyuge. Posteriormente, se extendió esta figura de reconocimiento a los casos en que se configurara la relación de compañeros permanentes entre dos personas. 31. La Ley 100 de 1993 en su artículo 46, estableció los requisitos iniciales para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Se exigía que el afiliado estuviera cotizando al sistema y hubiera cotizado al menos 26 semanas al momento de la muerte, o que hubiera dejado de cotizar pero realizados aportes durante al menos 26 semanas en el año anterior al fallecimiento. Esta regulación garantizaba protección a aquellos que habían contribuido recientemente al sistema. 32.
Posteriormente, la Ley 797 de 2003 modificó estos requisitos, incrementando a 50 semanas el periodo de cotización dentro de los tres años previos al fallecimiento y añadiendo un requisito de fidelidad al sistema. No obstante, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-556 de 2009, declaró inexequibles estos nuevos requisitos al considerar que violaban el principio de no regresividad, fundamental en el derecho de seguridad social. 33.
(3) Beneficiarios de la Pensión: Según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes incluyen al cónyuge o compañero(a) permanente, con condiciones específicas 13 Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00553-00 Demandante Levis Yaneth Serpa Pérez Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia (CREMIL) Vinculada Fabiola Barbosa Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 basadas en la edad y relación con el fallecido: (i) Si el beneficiario tiene 30 años o más, se otorga la pensión de manera vitalicia;
(ii) Si es menor de 30 años y no tiene hijos con el causante, la pensión es temporal por un máximo de 20 años. 34. En situaciones de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero(a) permanente durante los últimos cinco años previos al fallecimiento, la normativa inicialmente favorecía al cónyuge. Sin embargo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1035 de 2008, condicionó esta disposición, permitiendo que ambos, cónyuge y compañero(a) permanente, compartan la pensión proporcionalmente al tiempo de convivencia con el causante. 35.
De manera concordante, la Jurisprudencia del Consejo de Estado14 ha advertido que existe igualdad de derechos entre la cónyuge y la compañera permanente respecto a la titularidad de la pensión de sobrevivientes. El Consejo de Estado estableció que es necesario acreditar de manera efectiva la convivencia, basada en la ayuda mutua, comprensión y vida en común entre la compañera permanente y el finado. 36.
En lo referido a la demostración efectiva de la convivencia, el Consejo de Estado15 también ha mencionado que, en el caso de la cónyuge supérstite, esta será beneficiaria de la prestación sin importar si existe o no liquidación de la sociedad conyugal o si estaban separados de hecho al momento del fallecimiento. 37. No obstante, este principio no se aplica de la misma manera para quien pretenda acreditar la calidad de compañera permanente para el otorgamiento de la sustitución pensional.
En este caso, la Sentencia ibídem indica que debe demostrarse de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia, es decir, 5 años anteriores al deceso del causante. 38. La Corporación16 señaló que la finalidad de la sustitución pensional es mitigar la desprotección ocasionada por la muerte de quien gozaba del derecho pensional.
Por lo tanto, es necesario demostrar que la convivencia estaba fundamentada en la solidaridad, la ayuda mutua y la dependencia económica. 39. Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 47, en caso de controversia entre cónyuge y compañera(o) permanente, se debe determinar conforme a las pruebas allegadas al expediente: (i) si hubo una vida marital y si fue durante los 5 años anteriores 14 En Sentencia de 26 de octubre de 2016, Expediente 0371-2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestó lo siguiente: “(…) igualdad de derechos entre cónyuge y compañero permanente, en cuanto a la titularidad de la pensión de sobrevivientes, siempre que se demuestre la convivencia en función del auxilio y apoyo mutuo, comprensión y vida en común. Sea la oportunidad para destacar que para determinar quién es el llamado a beneficiarse de dicha prestación, se reitera, deberá primar la convivencia plena y permanente,”. 15 En Sentencia de 21 de enero de 2021, Expediente 5095-2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó lo siguiente: “(…) para efectos del otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente debe demostrar de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia, esto es, 5 años anteriores al deceso del causante, lo cual no se predica de la cónyuge supérstite a quien si no ha liquidado su sociedad conyugal, y se encuentra separada de hecho, será beneficiaria de la prestación, sin que ello implique discriminación o vulneración del principio de igualdad respecto de quien hizo vida marital de hecho con el pensionado.” 16 En Sentencia de 21 de enero de 2021, Expediente 5095-2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó lo siguiente: “Así las cosas, toda vez que no ha sido posible demostrar la efectividad de una convivencia permanente o ininterrumpida bajo la presencia de vínculos familiares o sentimentales entre la demandante y el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, tampoco es dable afirmar que existiere una dependencia económica que permita la procedencia de la prestación que aquí se depreca, toda vez que no puede perderse de vista la finalidad de la sustitución pensional que pretende mitigar la desprotección en que queda quien está afectado por la muerte de su pareja, de ahí que no cualquier convivencia ni la existencia de alguna relación conlleva acceder a la mencionada prestación, pues se requiere demostrar una vida en compañía de otro fundada en la solidaridad y la ayuda mutua (…)”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00553-00 Demandante Levis Yaneth Serpa Pérez Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia (CREMIL) Vinculada Fabiola Barbosa Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 al fallecimiento del pensionado;
(ii) si la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta; (iii) si hubo o no separación de hecho y; (iv) el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte. 40. En efecto, normativa prevé los siguientes escenarios respecto al cónyuge o compañero permanente17: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.
Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años Afiliado o pensionado Temporal (20 años) No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.
Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta. Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. 41.
(4) Montos y Condiciones de la Pensión: El artículo 48 de la Ley 100 de 1993 establece que el monto de la pensión de sobrevivientes es igual al 100% de la pensión que recibía el causante. En el caso de un afiliado fallecido, la pensión será del 45% del ingreso base de liquidación, incrementado en un 2% por cada 50 semanas adicionales de cotización, sin exceder el 75% del ingreso base.
Esta fórmula refleja adecuadamente el esfuerzo contributivo del afiliado fallecido. 17 Cuadro extraído de la Sentencia de 25 de abril de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el número: 25000-23-42-000-2017-04554-01, radicación interna: 1853-2021. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00553-00 Demandante Levis Yaneth Serpa Pérez Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia (CREMIL) Vinculada Fabiola Barbosa Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 42.
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil18 ha desarrollado este asunto, planteando que, para demostrar la efectiva convivencia, es necesario acreditar la duración, constancia, perseverancia, estabilidad e inmutabilidad de la relación, que debe mostrar una vocación de permanencia y no ser circunstancial. 43.
En el mismo sentido, este Cuerpo Colegiado también indicó que la convivencia que se busque determinar excluye los encuentros y estadías esporádicas entre la pareja, sin importar su prolongación temporal. 44. Se concluye que, en los casos circunstanciales y esporádicos, se constituye una relación sentimental que no cumple con la vocación de permanencia necesaria para configurar la calidad de compañeros permanentes. 45.
(5) Jurisprudencia Relevante: 46. (i) Sentencia C-1035 de 2008: La Corte Constitucional estableció que en caso de convivencia simultánea, tanto el cónyuge como el compañero(a) permanente tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, dividiéndola proporcionalmente al tiempo de convivencia con el causante. Esta decisión busca evitar discriminaciones y garantizar una protección equitativa para ambos beneficiarios. 47.
(ii) Sentencia T-052 de 2010: En esta sentencia, la Corte reafirmó la protección de los derechos de los convivientes simultáneos, destacando la importancia de considerar la convivencia efectiva y no solo el estado civil formal del causante. 48. (iii) Sentencia C-556 de 2009: Esta sentencia declaró inexequibles los requisitos adicionales de fidelidad al sistema, reafirmando el principio de no regresividad en el derecho de seguridad social.
¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. 5.6.1. Hechos Probados 49. la Sala de acuerdo con las pruebas recaudadas y debidamente valoradas, encuentra probados los siguientes hechos: 50. (1) Vinculación laboral del causante: Mediante Resolución No. 1644 de 29 de agosto de 1975, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la asignación de retiro al suboficial de la Armada Nacional el señor Lizardo Rafael Villalba Bustillos, visible a folios 24 al 24, archivo digital “01ExpedienteDigitalizado”. 18 En Expediente Ref.: Exp. 7300131100042008-00084-02 la Corte Suprema De Justicia Sala de Casación Civil indicó: “La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.
La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 6721), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00553-00 Demandante Levis Yaneth Serpa Pérez Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia (CREMIL) Vinculada Fabiola Barbosa Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 51.
(2) Fallecimiento de Lizardo Rafael Villalba Bustillos: El Registro Civil de Defunción, expedido el 27 de mayo de 2002 indica que el señor Villalba Bustillos, falleció el 26 de mayo de 2002, visible a folio 26, archivo digital “01ExpedienteDigitalizado”. 52. (3) Negación de la pensión de sobrevivientes a Levis Yaneth Serpa Pérez y otras decisiones en relación con la división de la pensión de sustitución: Cremil, mediante Resolución No. 3722 de 8 de agosto de 2002, negó a Levis Yaneth Serpa Pérez la pensión de sobrevivientes reclamada.
La decisión se basó en la documentación aportada por la solicitante y que en el expediente administrativo de la entidad reposaba registro civil de matrimonio del señor Lizardo Rafael Villalba Bustillo y la señora Fabiola Barbosa, sin que se evidenciara acta de divorcio, tal como consta a folios 28-32, archivo digital “01ExpedienteDigitalizado”. 53.
En el acto administrativo también se reconoció en un 50% la prestación económica a la menor Gladys Vanessa Villalba García. 54. La mencionada decisión fue confirmada mediante Resolución No. 4914 de 21 de noviembre de 2002, la cual resolvió el recurso de apelación presentada por la demandante, visible a folios 33 a 36, archivo digital “01ExpedienteDigitalizado”. 55.
Luego, mediante Resolución No. 0109 de 16 de enero de 2003, Cremil redistribuyó la pensión de beneficiarios del señor Villalba Bustillo, entre las menores Gladys Vanessa Villalba García y Lexly Liney Villalba Serpa, en un 25% cada una, para un total de 50%. En cuanto a la otra parte de la pensión, fue suspendida. Tal como puede visualizarse en folios 96-99, archivo digital “02CdnoContestacionDemanda”. 56.
Posteriormente, mediante Resolución No. 0109 del 16 de enero de 2003 y Resolución 4129 del 5 de diciembre de 2003, Cremil dejó pendiente el 50% de la pensión de beneficiarios del señor suboficial Lizardo Rafael Villalba Bustillo, visibles a folios 38 -48, archivo digital “01ExpedienteDigitalizado”. 57. Finalmente, mediante Resolución No. 0889 de 17 de marzo de 2010, se extinguió el derecho de pensión frente a la señora Lexly Liney Villalba Serpa y mediante Resolución No. 9171 del 16 de noviembre de 2017, también fue extinguido el derecho, pero frente a la señora Gladys Vanessa Villalba García. Tal como puede verificarse a folios 157 al 169, archivo digital “02CdnoContestacionDemanda”. 58.
(4) Declaratoria de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre Levis Yaneth Serpa Pérez y Lizardo Rafael Villalba Bustillo: Mediante Sentencia de 5 de marzo de 2003, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena declaró que entre los señores Levis Yaneth Serpa Pérez y Lizardo Rafael Villalba Bustillo se conformó una unión marital de hecho, la cual estuvo vigente desde enero de 1993 hasta el 26 de mayo de 2002, fecha esta última que se disolvió en virtud del fallecimiento de Villalba Bustillo.
Lo anterior, dentro del proceso de radicación No. 13-001-31-10-005-2002- 00529-00, visible a folios 50-60, archivo digital “01ExpedienteDigitalizado”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00553-00 Demandante Levis Yaneth Serpa Pérez Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia (CREMIL) Vinculada Fabiola Barbosa Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 59.
(5) Declaraciones recibidas durante el proceso: Dentro del proceso se recibieron las declaraciones de los señores Luis Néstor González y Cristo Manuel Lemos Padilla. 60. Las mencionadas declaraciones fueron recibidas en audiencias de pruebas de 2 de noviembre de 2023 y 7 de marzo de 2024, visibles en los archivos digitales “64AudienciaPruebas” y “67AudienciaPruebas”, respectivamente. 61.
De los testimonios, se permitió concluir lo siguiente: 62. (1) Luis Néstor González: manifestó haber conocido al señor Villalba desde los años 70 como compañero en la Armada Nacional y, posteriormente, como colega en una cooperativa de exmilitares. Confirmó que, desde comienzos de los años 90, Villalba mantenía una relación estable con la señora Levis Yaneth Serpa Pérez, a quien conoció personalmente y visitó en su residencia en el barrio Los Corales.
Señaló que eran conocidos como pareja dentro del círculo social y que compartieron espacios sociales y familiares. Aseguró que Levis Yaneth Serpa Pérez fue quien acompañó a Villalba durante su enfermedad terminal y estuvo con él hasta sus últimos días en el Hospital Militar. Destacó que, en contraste, no tenía conocimiento de convivencia reciente con su anterior esposa, Fabiola Barbosa, y que la relación con ella ya se había disuelto muchos años antes. 63.
(2) Cristo Manuel Lemos Padilla: Relató que conoció al señor Lizardo Rafael Villalba Bustillo desde principios de la década de 1990 como compañero en la Armada Nacional y amigo personal cercano. Afirmó que Villalba convivió con la señora Levis Yaneth Serpa Pérez durante más de cinco años, incluyendo un período de dos años en un apartamento de su propiedad.
Señaló que la pareja tuvo una relación estable, pública y armónica, compartiendo reuniones sociales y vida cotidiana. Indicó también que Serpa lo acompañó hasta el momento de su fallecimiento, incluso durante su traslado al Hospital Militar en Bogotá, y fue la única presente en sus exequias. Además, mencionó que Villalba reconoció como hija suya a una menor hija de Levis Serpa a quien crió y legalizó como parte de su familia. 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 64. La Sala determinará si Levis Yaneth Serpa Pérez, como compañera permanente, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Para ello, resulta indispensable verificar si las pruebas demuestran la convivencia efectiva de ella con el causante. 65. Las declaraciones de los señores Luis Néstor González y Cristo Manuel Lemos Padilla, afirmaron que la señora Levis Yaneth Serpa Pérez y el señor Lizardo Rafael Villalba Bustillo, mantenían una relación publica y estable, además, que esta última estuvo a sus cuidados de las enfermedades de Villalba Bustillo, hasta su deceso en el Hospital Militar en Bogotá. 66.
Verificado los testimonios realizados por el señor González y Lemos, la Sala tuvo el siguiente análisis, atendiendo a cada uno de los puntos destacados en sus relatos, entre ellos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00553-00 Demandante Levis Yaneth Serpa Pérez Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia (CREMIL) Vinculada Fabiola Barbosa Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 67.
(1) Debe destacarse el conocimiento y cercanía con el fallecido, el señor Lizardo Rafael Villalba Bustillos, debido a que ambos fueron sus compañeros en la Armada Nacional y posteriormente mantuvieron una amistad y compartieron espacios sociales con sus conocidos. Ambos testigos tuvieron un vínculo prolongado, directo y estrecho con el señor Villalba, lo que los legitima como conocedores de su vida personal. 68.
(2) Resaltaron la existencia de convivencia permanente, porque ambos tuvieron conocimiento de la relación que sostenían los señores Levis Yaneth Serpa Pérez y Lizardo Rafael Villalba Bustillo durante mas de 20 años, porque, en el caso del señor Cristo Manuel Lemos Padilla: afirmó que Lizardo y Levis Serpa vivieron dos años en su casa (1994–1996) y luego en varias residencias más, como los barrios Los Almendros y Los Corales.
Estuvieron juntos desde 1990 hasta la muerte de Lizardo en 2002. 69. Asimismo, el señor Luis Néstor González, Confirmó que conoció a la pareja desde principios de los 90, que visitó su hogar en Los Corales y que mantuvieron una convivencia notoria y socialmente reconocida. Por lo tanto, para la Sala es dable concluir que ambos coinciden en que existió una convivencia estable, duradera (más de 10 años) y pública entre Lizardo y Levis Serpa. 70.
(3) Reconocimiento social del vínculo, porque ambos testigos hicieron referencia a que compartieron con la pareja en diferentes eventos, tanto como amigos y en la cooperativa donde se conocían el señor González y Villalba Bustillo, en el Colegio Naval Militar Abolsure. 71. Al respecto, el señor Cristo Manuel Lemus relató que compartía reuniones, celebraciones y actividades sociales con la pareja.
Añadió que eran percibidos como una pareja organizada y estable. Y, en cuanto al señor Luis Néstor González también mencionó que participaban en eventos sociales de la cooperativa juntos y que eran conocidos públicamente como pareja. 72. (4) Acompañamiento en la enfermedad y muerte, porque ambos testigos coinciden en que Levis Serpa acompañó a Villalba durante su enfermedad, indicando textualmente: “Ella fue quien lo trasladó y atendió en el Hospital Militar en Bogotá” …” Fue la única presente en las exequias”, según lo manifestado por Lemus, quien dijo que ni la exesposa ni los hijos del primer matrimonio asistieron. 73.
Para la Sala, demuestra que Levis Serpa cumplía un rol afectivo, asistencial y de compañera permanente hasta el momento del fallecimiento de su compañero el señor Lizardo Rafael Villalba. 74. (5) Reconocimiento de vínculo familiar, el señor Cristo Manuel Lemus, relató que, aunque no tuvieron hijos biológicos en común, Lizardo Villalba reconoció y legalizó como propia a la hija de Lady Serpa, que tenía entre 4 y 5 años al comenzar la convivencia, hecho que permite reforzar la existencia de una unidad familiar consolidada que se mantuvo en el tiempo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00553-00 Demandante Levis Yaneth Serpa Pérez Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia (CREMIL) Vinculada Fabiola Barbosa Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 75.
(6) Ausencia de convivencia con la exesposa, la Sala le resulta necesario destacar que ambos testigos coincidieron en que si bien, el señor Villalba estuvo casado anteriormente con la señora Fabiola Barbosa, lo cierto es que esa relación cesó muchos años antes del fallecimiento. 76. Además, de los relatos de los testigos, la Sala pude concluir que la señora Fabiola Barbosa no estuvo presente durante la enfermedad ni en las honras fúnebres, lo cual resulta evidente para esta corporación que debe excluirse la existencia de una doble convivencia, y refuerza la autenticidad y exclusividad de la unión con Levis Yaneth Serpa Pérez. 77.
La Sala puede destacar con los testimonios, que se respalda de manera significativa que Levis Yaneth Serpa Pérez fue la pareja conviviente de Lizardo Rafael Villalba Bustillo durante un período prolongado, con un rol activo en su vida cotidiana y en sus últimos años. Por otro lado, la relación de Fabiola Barbosa con el señor Villalba Bustillo, no se contaba con conocimiento público por su círculo cercano. Los testimonios también refuerzan que Levis Yaneth Serpa Pérez era reconocida por la comunidad como la pareja estable de Lizardo Rafael Villalba Bustillo, mientras que la presencia de Fabiola Barbosa en su vida cotidiana fue limitada. 78.
Adicional a lo expuesto, también es claro que la referida señora Serpa Pérez acompañó al señor Lizardo Villalba Bustillos en sus últimos años de vida, estuvo prestando socorro y apoyo durante su convalecencia, por lo que, entre enero de 1993 hasta el 26 de mayo de 2002, en virtud del fallecimiento de Villalba Bustillo, tiempo en el cual compartieron lo propio de una vida marital. 79.
Los anteriores análisis, porque los testimonios rendidos fueron espontáneos, coherentes y concordantes en acreditar la convivencia real y pública de la pareja. 80. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del alto tribunal administrativo, la prueba testimonial, aunque válida, implica riesgos inherentes de error y falsedad, por lo que su valoración debe realizarse bajo criterios rigurosos.
En ese sentido, y de acuerdo con el tratadista Jordi Nieva Fenoll, el Consejo de Estado precisó que es necesario evaluar de manera conjunta y comprehensiva cuatro aspectos fundamentales: (i) la coherencia del relato; (ii) su contextualización; (iii) las corroboraciones periféricas; y (iv) la existencia de detalles oportunistas19. 81.
En cuanto a la coherencia del relato, no se advierten contradicciones significativas en los testimonios sobre el tiempo y lugar de convivencia. Ambos señalaron que los señores Levis Yaneth Serpa Pérez y Lizardo Rafael Villalba Bustillo, estuvieron juntos desde el enero de 1993 hasta el fallecimiento del señor Villalba Bustillo. 82. Asimismo, respecto de la residencia en el barrio los Corales, en la que ambos precisaron que la pareja habitó allí durante un año, declaraciones como prueba fehaciente de la convivencia estable y permanente. 19 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, Sentencia de 25 de junio de 2020, Radicación No. 52001-23-33-000-2015-00671-01, número interno 3684-17.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00553-00 Demandante Levis Yaneth Serpa Pérez Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia (CREMIL) Vinculada Fabiola Barbosa Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 83.
Respecto a la contextualización, los testimonios tienen precisión en aspectos clave. Los testigos admitieron que, los señores Serpa Pérez y Villalba Bustillos, vivían en el mismo lugar y que compartieron sus últimos momentos durante la hospitalización de señor Lizardo en el Hospital Militar de Bogotá, lo que genera credibilidad sobre la existencia de una comunidad de vida consolidada desde el inicio.
Además, reconocieron que cambiaron de residencia dos veces, porque iniciaron conviviendo donde el señor Cristo Manuel Lemus y posteriormente, convivieron en el barrio los corales donde ambos testigos asistieron por eventos sociales, lo que permite concluir a una continuidad de la cohabitación. 84. En cuanto a las corroboraciones periféricas, si bien no se aportaron documentos que acrediten el lugar exacto de convivencia, lo cierto es que ambos testigos coincidieron en el barrio y que asistieron al mismo, evidenciándose que existía una residencia exclusiva por parte de la demandante y el señor Villalba Bustillos. 85.
En conclusión, las pruebas indican que Levis Yaneth Serpa Pérez cumple con el requisito de convivencia de cinco años previos al fallecimiento del causante, conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003. En contraste, Fabiola Barbosa no demostró dicha convivencia. Por lo tanto, la Sala concluye que Levis Yaneth Serpa Pérez tiene derecho a la sustitución pensional como compañera permanente, mientras que no procede el reconocimiento de este derecho a favor de Fabiola Barbosa. 86.
En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de las Resoluciones Nos 3722 del 8 de agosto de 2002 y 4914 de 21 de noviembre de 2002, reconociendo la sustitución pensional solicitada por Levis Yaneth Serpa Pérez en un 100%, conforme al Decreto 1160 de 1989, ya que el otro 50% que correspondía a las menores a Gladys Vanessa Villalba García y Lexly Liney Villalba Serpa, fue extinguido20. 87.
En este caso, la exigibilidad del derecho se configuró el 27 de mayo de 2002, día siguiente a la fecha del fallecimiento del señor Lizardo Rafel Villalba Bustillo, como figura en el registro de defunción visible a folio 26, archivo digital “01ExpedienteDigitalizado”. 88. Conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1969, los derechos prescriben a los tres años contados desde su exigibilidad.
La solicitud de reconocimiento presentada por la demandante ante Cremil fue el 4 de julio de 2002 interrumpió la prescripción por el termino de 3 años, hasta el 3 de julio de 2005; sin embargo, la señora que Levis Yaneth Serpa Pérez presentó nuevamente solicitud de reconocimiento pensional el 4 de octubre de 2017, cuando había fenecido en exceso el termino de prescripción. 20 Para ello, Ver Resolución No. 0889 de 17 de marzo de 2010, se extinguió el derecho de pensión frente a la señora Lexly Liney Villalba Serpa y mediante Resolución No. 9171 del 16 de noviembre de 2017, también fue extinguido el derecho, pero frente a la señora Gladys Vanessa Villalba García, Tal como puede verificarse a folios 157 al 169, archivo digital “02CdnoContestacionDemanda”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00553-00 Demandante Levis Yaneth Serpa Pérez Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia (CREMIL) Vinculada Fabiola Barbosa Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 89.
Además, la demanda se presentó el 25 de julio de 2018, cuando habían fenecido los tres años de suspensión de la prescripción. Por lo tanto, deberá reconocerse los últimos tres años anteriores a la presentación de la demanda, debiendo reconocerse entre el 25 de julio de 2015 hasta 24 de julio de 2018. 90. Según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios aplican cuando la entidad no paga oportunamente, protegiendo el mínimo vital del pensionado.
Sin embargo, dado que el derecho a la pensión de sobrevivientes no fue reconocido previamente, esta pretensión es improcedente. 91. La entidad demandada podrá descontar del monto total a pagar las sumas correspondientes a los aportes en salud sobre las mesadas ordenadas en esta providencia. 92. Las mesadas reconocidas en la presente sentencia deberán indexarse conforme a la siguiente fórmula: R = Rh x Índice Final Índice Inicial 93.
Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el resultado de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la actualización se deberá realizar mes a mes en relación con las mesadas reconocidas. ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. 94. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: "salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil21.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal". 95. El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable a la parte demandada, de modo que, en principio, procedería condenarla en costas. No obstante, estima la Sala que los argumentos de la contestación de la demanda, si bien se desestimaron, no obedecieron a una manifiesta carencia de fundamento legal, sino a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia y al análisis probatorio aquí realizado. 21 Entiéndase Código General del Proceso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00553-00 Demandante Levis Yaneth Serpa Pérez Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia (CREMIL) Vinculada Fabiola Barbosa Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 VI.– DECISIÓN 96.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Nos 3722 del 8 de agosto de 2002 y 4914 de 21 de noviembre de 2002, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor LIZARDO RAFAEL VILLALBA BUSTILLOS, en calidad de compañero permanente de la señora LEVIS YANETH SERPA PÉREZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 DE JULIO DE 2015, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a RECONOCER, LIQUIDAR y PAGAR la sustitución pensional del señor LIZARDO RAFAEL VILLALBA BUSTILLOS, a la señora LEVIS YANETH SERPA PÉREZ, en calidad de compañera permanente, en cuantía del 100% desde el 25 DE JULIO DE 2015.
PARÁGRAFO 1. CREMIL queda facultado para descontar del monto total a pagar a la demandante, las sumas correspondientes a los aportes en salud que esta última debe asumir por las mesadas prestacionales que se ordena en la presente providencia, en el porcentaje respecto del cual no se efectuó el correspondiente descuento.
CUARTO: ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), PAGAR de forma indexada las mesadas que no se hubieran cancelado oportunamente y que no estén prescritas, siguiendo la fórmula que a continuación se plasma: R = Rh x Índice Final Índice Inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el resultado de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
PARÁGRAFO: Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la actualización se deberá realizar mes a mes en relación con las mesadas reconocidas, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de las mesadas.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00553-00 Demandante Levis Yaneth Serpa Pérez Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia (CREMIL) Vinculada Fabiola Barbosa Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÈPTIMO: CONDENAR a la demandada al cumplimiento de la presente sentencia en los términos previstos en los artículos 192 a 195 del CPACA.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones en el sistema de registro Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.