TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T., y C., trece(13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-01008-00 Demandante Administradora Colombiana de Pensiones Demandada Resolución No. GNR 056134 de 9 de abril de 2013 Vinculada Mirian Hester Castro Jaimes Tema ACCIÓN DE LESIVIDAD – pensión de vejez sin aplicar régimen de compartibilidad (art. 18 acuerdo 049/1990) – desconocimiento de pensión convencional previa – nulidad por infracción sustancial y falsa motivación Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar emite sentencia de primera instancia en el medio de control de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Trámite procesal y 3.4.,Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 3.1.
Posición de la parte demandante 2. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de que de que esta jurisdicción anule la Resolución No. GNR 056134 de 9 de abril de 2013, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de Mirian Hester Castro Jaimes; y que, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de una pensión de vejez de carácter compartido a su favor, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. A título de restablecimiento, solicita además la devolución de las sumas pagadas en exceso y la reliquidación de aportes en salud. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: «Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 056134 de 09 de abril de 2013, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció pensión de vejez ordinaria a favor de la señora CASTRO JAIMES MIRIAN HESTER, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en cuantía inicial de $803,984 y un retroactivo por valor de $509,190.00 efectiva a partir del 12 de marzo del año 2013, liquidada sobre 1,069 semanas de cotización y con una tasa de reemplazo equivalente al 78%, ingresando a nómina del periodo 201304 que se paga en el periodo 201305 en la central de pagos del BANCO BBVA CENTRAL PAGOS de CALLE
76. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-01008-00 Accionante Administradora Colombiana de Pensiones Accionado Resolución No. GNR 056134 de 9 de abril de 2013 Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: 2.1.
Que se ordene el reconocimiento de, la pensión de vejez de carácter compartida a favor de la señora CASTRO JAIMES MIRIAN HESTER, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año., estableciendo la fecha de causación, los factores salariales, la tasa de reemplazo, el monto de la mesada pensional y a quien le corresponde el retroactivo pensional. 2.2.
Que se ordene a la señora CASTRO JAIMES MIRIAN HESTER, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 056134 de 09 de abril de 2013, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. 2.3.
Que se ordene a la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, el reintegro del valor girado de más por concepto de salud en favor de la señora CASTRO JAIMES MIRIAN HESTER, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 056134 de 09 de abril de 2013 y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad. 3.
Se ordene que las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda». 4.
La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos: 5. (1) Mediante la Resolución No. 132 de 22 de mayo de 2003, la E.S.P. Distritales de Cartagena, en liquidación, reconoció una pensión convencional de jubilación a favor de la señora Mirian Hester Castro Jaimes, estableciendo en su artículo 4 el carácter de compartibilidad de la prestación. 6.
(2) La señora Castro Jaimes solicitó el 2 de abril de 2013 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, radicada bajo el No. 20136800345361. 7. (3) Mediante Resolución No. GNR 056134 del 9 de abril de 2013, Colpensiones reconoció la prestación solicitada con fundamento en el Decreto 758 de 1990, liquidando una mesada pensional inicial de $803.984, pagadera a partir del 12 de marzo de 2013, sin advertir el carácter compartido previamente establecido por la pensión convencional. 8.
(4) Mediante Resolución No. GNR 269661 del 21 de julio de 2014, resolvió no reponer la Resolución GNR 056134 de 2013, y solicitó a la señora Castro Jaimes su consentimiento para revocar dicho acto. 9. (5) Mediante Resolución No. 4360 de 6 de junio de 2017, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena (en adelante, Fonpecar), TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-01008-00 Accionante Administradora Colombiana de Pensiones Accionado Resolución No. GNR 056134 de 9 de abril de 2013 Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página reconoció la compartibilidad entre la pensión convencional y la pensión de vejez. 10.
Señaló como violadas las siguientes normas: (1) Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990; (2) Artículo 5 del Decreto 813 de 1994; (3) Artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; y, (4) Artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA). 11. Como concepto de su violación, expuso las siguientes razones: (i) La pensión se reconoció como ordinaria y no como compartida, desconociendo la obligación del art. 18 Ac. 049/90 y el acto de jubilación previa; por ello Colpensiones asumió un valor que debió sufragar, en parte, el empleador;
(ii) Al pagarse todo el retroactivo directamente a la beneficiaria, se incumplió el art. 5 D. 813/94 (mod. 1160/94), que ordena consignarlo al empleador jubilante, generando un flujo irregular de recursos públicos; (iii) La mesada se liquidó sobre 1.069 semanas con una tasa de reemplazo del 78 %, excediendo los topes que permiten los arts. 33 y 36 L. 100/93 y sin acreditar las 1.300 semanas mínimas vigentes, lo que produjo un pago superior al debido;
(iv) Ese mayor valor desencadenó una doble erogación pensional (convencional + vejez plena) y, por tanto, un perjuicio al erario contrario a los principios de eficiencia y sostenibilidad financiera de la seguridad social; (v) La Resolución GNR 056134/2013 se tramitó mediante un procedimiento automático sin verificar la compartibilidad ni los requisitos legales, infringiendo el deber de motivación y de aplicación correcta del régimen jurídico;, y (vi) Una vez detectada la irregularidad, Colpensiones no anuló el acto con el consentimiento de la titular ni demandó de inmediato; ese incumplimiento del trámite de revocatoria directa (arts. 93 y 97 CPACA) prolongó la afectación patrimonial. 3.2.
Posición de la parte demandada 12. En su contestación, Colpensiones solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, argumentando: (1) la nulidad pretendida solo proceden frente a una infracción manifiesta de la norma, circunstancia que no se evidencia en el acto demandado; (2) la pensionada cumplió edad y semanas; anular la resolución desconocería un derecho consolidado y pondría en riesgo su único ingreso;
(3) la suspensión del pago dejaría a una adulta mayor en situación calamitosa; y, (4) aun si existiera error de la administración, Colpensiones no puede alegar su propia culpa para repetir contra un particular que recibió valores de buena fe. 3.3. Trámite procesal 13. La demanda se presentó el 2 de noviembre de 2017, correspondiéndole por reparto al Despacho 04 de esta Corporación, quien la admitió con auto de 24 de enero de 2018.
Además, vinculó a la Señora Antonia Pereira como litisconsorte necesario. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-01008-00 Accionante Administradora Colombiana de Pensiones Accionado Resolución No. GNR 056134 de 9 de abril de 2013 Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página 14.
Debido a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, este Despacho avocó el conocimiento del presente proceso el 28 de septiembre de 2022 y fijó fecha para la audiencia inicial. 15. La audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA) se celebró el 23 de febrero de 2023. 3.3.4.
Con auto de 20 de febrero de 2024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 16. La Secretaría dejó constancia de haber recibido los siguientes escritos: (i) Alegatos de la parte demandada: 8 de mayo de 2024;
(ii) Alegatos del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena: 12 de noviembre de 2024; (iii) Alegatos de Colpensiones: 18 de noviembre de 2024, según informe secretarial. 17. Colpensiones, en calidad de parte actora, reiteró que la pensión reconocida debía tener carácter compartido y solicitó la nulidad total del acto demandado; por su parte, Miriam Esther Castro Jaimes, demandada, solicitó mantener incólume la Resolución GNR 056134 de 2013, resaltando que cumplía con todos los requisitos legales para obtener el reconocimiento pensional.
Finalmente, el Distrito de Cartagena, en su condición de tercero vinculado, respaldó la tesis de la compartibilidad, precisando que la eventual revocatoria del acto no debía afectar la pensión reconocida por la entidad territorial. 18. Mediante constancia del 25 de noviembre de 2024, se indicó que el expediente quedó en estado de dictar sentencia. 3.4.1.
Concepto del Ministerio Público 19. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho guardó silencio1 dentro del presente trámite. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 20. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no se han presentado vicios que impliquen la nulidad del proceso ni circunstancias que impidan proferir decisión en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES 1 Ibid.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-01008-00 Accionante Administradora Colombiana de Pensiones Accionado Resolución No. GNR 056134 de 9 de abril de 2013 Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Contenido: 5.1.
Presupuestos procesales; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Presupuestos procesales 21. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152.2 y 156.2 del CPACA., por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no proviene de un contrato de trabajo, en donde se controvierten actos administrativos expedidos por Colpensiones, cuya cuantía al momento de la presentación de la demanda excedía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 22.
Además, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, demanda en forma y capacidad procesal se encuentran cumplidos. Además, en cuanto a la oportunidad de la acción, la demanda se radicó el 2 de noviembre de 2017, esto es cuatro (4) años y seis (6) meses después de la expedición del acto acusado. Si bien el literal c) del artículo 164.1 CPACA permitía demandar en “cualquier tiempo” los actos que reconocen prestaciones periódicas, la entrada en vigor del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 fijó un término máximo de cinco (5) años.
La acción, interpuesta dentro de ese quinquenio, no está caducada. 23. Expuesto lo anterior, se procede a emitir sentencia teniendo en cuenta el siguiente: 5.2. Problema jurídico De conformidad con lo planteado en la audiencia inicial y con lo solicitado en la demanda, corresponde a la Sala establecer si debió reconocerse la pensión de la señora Mirian Hester Castro Jaimes bajo el régimen de compartibilidad previsto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, y si, como consecuencia de haberse omitido dicho régimen, procede la devolución de las sumas que Colpensiones afirma haber pagado en exceso. 5.3.
Tesis de la Sala 24. La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda y sostendrá la tesis de que la Resolución GNR 056134 de 9 de abril de 2013 adolece de nulidad por haber sido expedida con infracción sustancial del ordenamiento jurídico, al desconocer la existencia de una pensión convencional previamente reconocida con cláusula de compartibilidad, y omitir la aplicación del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. 25.
En consecuencia, el acto demandado se anulará, y se ordenará a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo en el que se reconozca la pensión de vejez de carácter compartido, en coordinación con el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-01008-00 Accionante Administradora Colombiana de Pensiones Accionado Resolución No. GNR 056134 de 9 de abril de 2013 Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página 26.
No obstante, en aplicación del principio de buena fe y de la jurisprudencia constitucional vigente, la Sala negará la pretensión de devolución de sumas a cargo de la beneficiaria, por ausencia de prueba de mala fe, dolo o enriquecimiento injustificado. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 27. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables: Compartibilidad pensional 28. El Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios”, dispuso: “ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
(…)
ARTÍCULO
18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
(resaltado fuera de texto)
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” 29. Puestas, así las cosas, la “compartibilidad” de las pensiones entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales para aquellas que el empresario reconociera a sus trabajadores, bien fuera de carácter legal (artículo 16), por sanción ante el despido injusto (artículo 17) o para las extralegales por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-01008-00 Accionante Administradora Colombiana de Pensiones Accionado Resolución No. GNR 056134 de 9 de abril de 2013 Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente (artículo 18), el empleador debía seguir realizando los aportes a la seguridad social en pensiones al ISS, hasta que el trabajador cumpliera con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión de vejez a la que tuviere derecho. 30.
El reconocimiento que hacía el ISS por pensión de vejez liberaba al empleador de pagar la prestación de jubilación, pero si el valor de la pensión que otorgara dicho instituto resultaba inferior al valor que el empleador reconoció como pensión extralegal o legal, estaría a cargo de este último el mayor valor que reconoció. 31. La Sala ha precisado que aquella es la figura mediante la cual se permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, compartir su pago con el extinguido Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando coticen durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a la pensión legal, en cuyo momento la referida entidad asumirá su pago y el empleador quedará a cargo de las diferencias, en caso de que ellas existieren2. 32.
La Sala de consulta y servicio civil en concepto de 23 de febrero de 2012 explicó dicha figura así3: “Cuando una entidad oficial había afiliado a sus funcionarios públicos al Instituto de los Seguros Sociales, se tenía esta situación: los servidores tenían derecho a la pensión de jubilación pues laboraban bajo una relación legal y reglamentaria y el hecho de la afiliación al ISS no cambiaba su régimen laboral, pero este Instituto, reconocía la pensión de vejez, de manera que era necesario hacer compatibles los dos regímenes pensionales, el de jubilación con el de vejez.
La armonización de estos regímenes se obtuvo aplicando a esta situación el mecanismo de la subrogación de la pensión de jubilación o de la compartibilidad, según el cual era el empleador quien reconocía y pagaba la pensión a que estaba obligado antes de lo previsto en los reglamentos del Seguro quien además seguía cotizando al ISS hasta que el trabajador tuviera derecho a la pensión de vejez, y reconocida la de vejez, el Instituto de los Seguros Sociales se subrogaba en el pago de la pensión. Si la pensión reconocida inicialmente por el empleador era superior a la de vejez reconocida por el ISS, entonces aquel pagaba el mayor valor entre ambas”. 33.
Alrededor de esta exigencia, la Corte Constitucional en sentencia T- 490 de 20174 ha manifestado que: Este Tribunal en la sentencia SU-769 de 2014 estableció una línea jurisprudencial sobre la viabilidad de acumular los períodos laborados para entidades públicas y privadas. En esa oportunidad, la Sala Plena acogió la posibilidad de acumulación de tiempos de servicio, con fundamento en el “principio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o 2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2019, expediente 19001-23-33-000- 2013-00357-01 (1869-15). 3Expediente 11001-03-06-000-2011-00045-00, interno 2068. 4 M. P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, de 31 de julio de 2017.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-01008-00 Accionante Administradora Colombiana de Pensiones Accionado Resolución No. GNR 056134 de 9 de abril de 2013 Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador (…)”.
Así las cosas, este Tribunal consideró: “El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2.
Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3.
Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional”. 5.6.
Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 5.6.1. Hechos probados 34. Mirian Hester Castro Jaimes nació el 12 de marzo de 1953 y trabajó durante más de quince (15) años en la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena. 35. El 22 de mayo de 2003, dicha entidad le reconoció una pensión de jubilación convencional mediante la Resolución No. 132, con fundamento en las Convenciones Colectivas de Trabajo de los periodos 1991–1993 y 1993–1995. 36.
En el acto de reconocimiento pensional se invocó expresamente lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Colectiva 1993–1995, que establecía: “El trabajador oficial que labore al servicio de la Empresa por quince (15) años y menos de veinte (20) años tendrá derecho a la pensión restringida señalada por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-01008-00 Accionante Administradora Colombiana de Pensiones Accionado Resolución No. GNR 056134 de 9 de abril de 2013 Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página ley vigente para la época del retiro voluntario del mismo, siempre que hubiere cumplido cincuenta (50) años de edad.” 37.
La resolución también estableció que la pensión tendría carácter compartido si el Instituto de Seguros Sociales (ISS) o su entidad sucesora — Colpensiones— llegaba a reconocer una pensión de vejez legal. Esta previsión se basó en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 38. El 2 de abril de 2013, la señora Castro Jaimes solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez. 39.
Colpensiones concedió dicha pensión mediante Resolución No. GNR 056134 del 9 de abril de 2013, con efectos desde el 12 de marzo de ese año. El valor inicial fue de $803.984, con base en 1.069 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 78 %, conforme al régimen del Decreto 758 de 1990. 40. Esta resolución se notificó el 30 de octubre de 2013.
El 15 de noviembre de 2013, la beneficiaria interpuso recurso de reposición solicitando la inclusión de semanas no contabilizadas en la liquidación. 41. El 21 de julio de 2014, Colpensiones resolvió dicho recurso mediante la Resolución No. GNR 269661. En ella anunció su intención de revocar la pensión reconocida en 2013 y solicitó el consentimiento de la interesada, en aplicación de los artículos 93 y 97 del CPACA. 42.
Esta resolución se notificó el 29 de octubre de 2014, pero la señora Castro Jaimes no prestó su consentimiento para la revocatoria. 43. El 6 de junio de 2017, el Fonpecar declaró oficialmente el carácter compartido de la pensión. Según la Resolución No. 4360, Colpensiones asumió la pensión base (Régimen de Prima Media), mientras que el Fondo cubrió un diferencial mensual de $635.939.
El monto acumulado del diferencial ascendió a $56.164.629, correspondiente al periodo entre abril de 2013 y mayo de 2017. 44. El Ministerio del Trabajo —Grupo de Archivo Sindical— remitió copia autenticada de las convenciones colectivas de los años 1991–1993 y 1993– 1995, mediante oficio del 4 de julio de 2024. 45. Finalmente, en su intervención dentro del proceso, el Fonpecar aceptó el carácter compartido de la pensión y aseguró haber asumido el diferencial, sin que existieran pagos dobles ni perjuicio atribuible a Colpensiones. 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-01008-00 Accionante Administradora Colombiana de Pensiones Accionado Resolución No. GNR 056134 de 9 de abril de 2013 Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página 46.
La Sala concederá parcialmente las pretensiones de la demanda, al constatar que el acto administrativo impugnado se expidió con infracción de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación. 47. En efecto, la Resolución GNR 056134 de 2013 se profirió sin considerar el régimen jurídico de pensión compartida, vigente y obligatorio para el caso concreto, lo cual afectó sustancialmente su legalidad.
Esta conclusión se sustenta en los siguientes fundamentos: 48. (1) Infracción de las normas en que debía fundarse el acto 49. Mediante Resolución No. 132 del 22 de mayo de 2003, la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena —en liquidación— reconoció a la señora Mirian Hester Castro Jaimes una pensión convencional de jubilación, en aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los periodos 1991–1993 y 1993–1995. 50.
En dicho acto se estableció expresamente que la prestación tendría carácter compartido, conforme al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 51. Esta norma dispone que cuando un empleador ha reconocido una pensión extralegal y ha seguido cotizando al Instituto de Seguros Sociales (o su entidad sucesora), la obligación pensional debe asumirse de forma compartida: el sistema general cubre la pensión base y el empleador el diferencial, si lo hubiere. 52.
Al expedir la Resolución GNR 056134 de 2013, Colpensiones omitió por completo la aplicación de esta norma sustancial, a pesar de que ya existía un acto administrativo anterior plenamente ejecutoriado que reconocía una pensión con carácter compartido. 53. La omisión de aplicar dicha disposición constituye una infracción directa al marco normativo imperativo que regulaba la situación jurídica de la beneficiaria. 54.
(2) Falsa motivación 55. La resolución impugnada se fundamentó en la acreditación de semanas y edad de cotización conforme al régimen ordinario del Decreto 758 de 1990, como si se tratara de una solicitud inicial sin antecedentes. En ningún momento consideró la existencia de la pensión convencional reconocida en 2003 ni la obligación compartida derivada de la misma. 56.
Esta omisión no es menor: implica que el acto administrativo se basó en una visión incompleta de la realidad jurídica, ignorando un hecho con efectos patrimoniales determinantes. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-01008-00 Accionante Administradora Colombiana de Pensiones Accionado Resolución No. GNR 056134 de 9 de abril de 2013 Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página 57.
La motivación del acto, en consecuencia, fue sustancialmente errónea, pues se construyó a partir de supuestos fácticos defectuosos y de un régimen legal inadecuado para el caso concreto. 58. (3) Consecuencias de las causales acreditadas 59. Como resultado de las infracciones señaladas, Colpensiones asumió en su totalidad el pago de una obligación que debía compartirse con el empleador.
Esta imputación indebida afectó el principio de legalidad y trasladó una carga financiera al sistema general de pensiones sin justificación jurídica. 60. Asimismo, generó una duplicidad en el pago de la prestación, que se corrigió apenas en 2017, cuando el Fonpecar asumió el diferencial mediante la Resolución No. 4360, sin que ello sane el vicio señalado. 61.
Conforme a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, los actos administrativos deben juzgarse con base en los hechos y normas existentes al momento de su expedición. La intervención posterior del fondo territorial, por tanto, no tiene efectos retroactivos ni convalidatorios, y no subsana la infracción normativa ni la falsa motivación con que se profirió el acto acusado. 62.
(4) Buena fe de la beneficiaria 63. En el expediente no obra prueba alguna de mala fe, ocultamiento o simulación por parte de la señora Castro Jaimes. 64. Su actuación se ajustó a los procedimientos institucionales, por lo que no procede ordenar la devolución de las sumas recibidas. En concordancia con la jurisprudencia constitucional (SU-130 de 2013), los pagos efectuados en virtud de un acto viciado, pero no fraudulento, no son susceptibles de repetición cuando el beneficiario actuó de buena fe. 65.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la nulidad del acto administrativo impugnado, al haberse expedido con infracción de normas sustanciales y falsa motivación. En su lugar, Colpensiones deberá emitir un nuevo acto ajustado a derecho, reconociendo la pensión bajo el régimen de compartibilidad establecido en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y distribuyendo la carga económica conforme a las obligaciones respectiva. 66.
No habrá lugar a ordenar la devolución de mesadas ya pagadas ni de aportes de salud, ni a reliquidación retroactiva diferente de la que se derive del nuevo acto administrativo, por ausencia de prueba de mala fe y de títulos jurídicos exigibles en contra de la beneficiaria o terceros. 5.7. De la condena en costas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-01008-00 Accionante Administradora Colombiana de Pensiones Accionado Resolución No. GNR 056134 de 9 de abril de 2013 Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página 67.
Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: "salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil5. 68. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal". 69.
El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable a la parte demandada, de modo que, en principio, procedería condenarla en costas. No obstante, estima la Sala que los argumentos de la contestación de la demanda, si bien se desestimaron, no obedecieron a una manifiesta carencia de fundamento legal, sino a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia y al análisis probatorio aquí realizado.
VI.– DECISIÓN 70. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. GNR 056134 del 9 de abril de 2013, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez ordinaria a favor de la señora Mirian Hester Castro Jaimes, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo mediante el cual se reconozca a la señora Mirian Hester Castro Jaimes una pensión de vejez con carácter compartido, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, distribuyendo la obligación económica entre dicha entidad y el empleador, en los términos que corresponda.
TERCERO: DECLÁRASE que no hay lugar a ordenar la devolución de las sumas percibidas por la señora Castro Jaimes en virtud del acto anulado, por cuanto no se acreditó mala fe.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 5 Entiéndase Código General del Proceso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-01008-00 Accionante Administradora Colombiana de Pensiones Accionado Resolución No. GNR 056134 de 9 de abril de 2013 Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones en el sistema de registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha DESCONGESTIÓN