TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T., y C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-00929-00 Demandante Roger Enrique Jaraba Martínez Demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Tema Declara probada excepción de caducidad Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar emite sentencia de primera instancia en el medio de control de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Trámite procesal y 3.4.,Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 3.1.
Posición de la parte demandante 2. Roger Enrique Jaraba Martínez, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con la pretensión de que se declare la nulidad de las Actas de Junta Médica No. 266 de 11 de septiembre de 2014 y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML15-2-338 MDNSG-TML-41.1, registrada en el folio 205 del libro del Tribunal Médico de fecha 15 de octubre de 2015; y que, en consecuencia, se ordene a la demandada reconocer y pagar a su favor una pensión de invalidez. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: «PRIMERO: NACIÓN – ARMADA NACIONAL Y EL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, deberá reconocerle al Señor SOLDADO Reservista ROGER ENRIQUE JARABA MARTÍNEZ, mayor de edad vecino de esta ciudad, o a quien sus derechos representen al momento de la conciliación, las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) se prueben dentro del presente proceso, los cuales se liquidarán en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondiente a la suma que mi mandante (Perjudicado) dejó de producir en razón de la omisión, habida cuenta de que no percibió ningún ingreso adicional por concepto de la actividad laboral.
SEGUNDO: Esos perjuicios materiales se estiman según el promedio del índice del precio al consumidor certificado por el DANE, con su respectiva indexación. 1 Folios __ a __. Archivo «____». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-00929-00 Accionante Roger Enrique Jaraba Martínez Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Decisión Declara probada excepción de caducidad Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene la nulidad de los siguientes actos administrativos: Junta Médica No. 266 del 11 de septiembre de 2014 y Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML15-2-338 MDNSG- TML-41.1, registrada en el folio 205 del libro del Tribunal Médico de 15 de octubre de 2015.
CUARTO: Como consecuencia de esa declaración, se ordene una pensión vitalicia por invalidez para el señor ROGER ENRIQUE JARABA MARTÍNEZ, o quien lo represente al momento de la conciliación. PERJUICIOS MATERIALES PRIMERO: Que en su momento se declare la nulidad de los actos administrativos antes mencionados en el acápite de hechos.
SEGUNDO: NACIÓN – ARMADA NACIONAL Y EL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, deberá reconocerle al señor ROGER ENRIQUE JARABA MARTÍNEZ, mayor de edad vecino de esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.582.632 expedida en Cartagena (Cor), o a quien sus derechos representen al momento de la conciliación, las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (reparación del daño emergente y lucro cesante) se prueben dentro del presente proceso, los cuales se liquidarán en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondiente a la suma que el señor ROGER ENRIQUE JARABA MARTÍNEZ (Perjudicado) dejó de producir en razón de la lesión, habida cuenta de la actividad laboral que en forma independiente pensaba realizar al momento del perjuicio, esto es, como comerciante.
En igual forma, serán reconocidas en la estimación de los perjuicios las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones o, por lo menos, el aumento del 25 % que por este concepto ha ordenado el Honorable Consejo de Estado. Como salario base se tendrá en cuenta la suma de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos mcte ($ 689.454,00) mensuales, o lo que se demuestre dentro del proceso, suma ésta que obtenía el señor ROGER ENRIQUE JARABA MARTÍNEZ (Perjudicado) en el momento del daño antijurídico (falla médica al tasarle las lesiones sufridas dentro del ejercicio de sus funciones, pues pensaba dedicarse a la actividad de comerciante).
TERCERO: Esos perjuicios materiales se estiman según el promedio de vida en Colombia certificado por el DANE que es de 74 años aproximadamente, así: El señor ROGER ENRIQUE JARABA MARTÍNEZ (Perjudicado) nació el 08/08/1976. Salario mínimo legal vigente ($ 689.454,00), siendo esta la suma exacta que devengaba el Perjudicado al momento del perjuicio.
Atendiendo a que en el presente asunto se trata de una persona productiva y en atención a lo ordenado jurisprudencialmente, el salario deberá ser aumentado en un 25 % por concepto de prestaciones sociales, esto es: $ 689.454 + 25 % = $ 861.817, suma a liquidar o renta actualizada. Menos el 25 % de $ 861.817 = $ 646.382, valor a tener en cuenta para liquidar los perjuicios.
SEXTO: Esta estimación deberá ser cancelada en un monto de 2.000 salarios mensuales a favor del señor ROGER ENRIQUE JARABA MARTÍNEZ. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-00929-00 Accionante Roger Enrique Jaraba Martínez Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Decisión Declara probada excepción de caducidad Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 PERJUICIOS MORALES PRIMERO: Esta estimación deberá ser cancelada en un monto de 1.400 SMLMV a razón de cada uno de los que a continuación se relacionan así: para él (sic) actor, ROGER ENRIGUE JARABA MARTÍNEZ Continuación expongo para cada uno de los relacionan así: Nombre y Apellidos Parentesco Total Perjuicios Roger Enrique Jaraba Martínez Actor 500 SMLMV Narl Ys Martínez Ojeda Compañera 300 SMLMV Royer David Jaraba Martínez Hijo 300 SMLMV Sebastián Jaraba Martínez Hijo 300 SMLMV SEGUNDO: Que se calcularon aplicando las siguientes bases: la sobrevivencia del perjudicado, los ingresos que derivaba de su actividad laboral, su estado civil, la variación porcentual de índices de precios al consumidor y las fórmulas sobre perjuicios que aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado.
PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN PRIMERO: NACIÓN – ARMADA NACIONAL Y EL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, deberá reconocerle al señor ROGER ENRIQUE JARABA MARTÍNEZ, o a quien sus derechos representen al momento del fallo, las cantidades que por concepto de perjuicios por daño a la vida en relación, la cantidad de seiscientos (600) salarios mínimos mensuales, teniendo en cuenta que como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral o sus derechos a una vida digna del señor ROGER ENRIQUE JARABA MARTÍNEZ y la señora NARL YS MARTÍNEZ OJEDA, se les ha ocasionado un daño a su integridad, pues han perdido la oportunidad para compartir en familia, realizar actividades deportivas, culturales y familiares que solían hacer antes de que se les causara ese perjuicio irremediable, razón por la cual se les ha cohibido de desarrollar actividades esenciales y placenteras de la vida cotidiana.
Indemnización que al fijarse debe observar los principios de reparación integral y equidad del daño consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, ampliamente reconocido por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. PAGO E INTERESES PRIMERO: Las sumas reconocidas en el acta de conciliación devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes al fallo que homologue el acuerdo conciliatorio, y moratorios al vencimiento de dicho término.
SEGUNDO: Al acta respectiva se le dará cumplimiento en los términos estipulados en la ley; la liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor conforme al artículo 192 del CPACA.
En consecuencia, sírvase señor Procurador, instar a la parte convocada con el fin de que presenten una propuesta de acuerdo a las anteriores pretensiones». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-00929-00 Accionante Roger Enrique Jaraba Martínez Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Decisión Declara probada excepción de caducidad Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 4.
La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos2: 5. (1) Prestó servicio militar obligatorio en la Armada Nacional. Durante su permanencia en la institución, presentó una afectación en su estado de salud, por lo cual fue valorado por la Junta Médico-Laboral No. 266, que expidió concepto el 11 de septiembre de 2014. 6.
(2) Posteriormente, fue evaluado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. TML15-2-338 MDNSG-TML- 41.1, registrada el 15 de octubre de 2015. 7. (3) Ambos conceptos técnicos concluyeron que la disminución de su capacidad laboral no guardaba relación de causalidad con el servicio prestado. 8.
(4) Con fundamento en tales determinaciones, se le negó el reconocimiento de una pensión por invalidez. 9. Señaló como violadas las siguientes normas3: (1) artículos 1, 2, 6, 48, 90 y 365 de la Constitución Política; (2) artículos 86, 1613 a 1617 y 2341 del Código Civil; (3) artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, en armonía con los artículos 26 y 32 del Decreto 94 de 1989; y, (4) artículos 50 y 137 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA). 10.
Como concepto de su violación, expuso las siguientes razones:4: (i) los actos administrativos acusados fueron expedidos en forma irregular, al omitirse la aplicación de criterios técnicos, actualizados y completos para valorar el estado de salud del actor; (ii) incurrieron en falsa motivación, pues las decisiones contenidas en las actas se fundamentaron en valoraciones médicas incompletas y sin respaldo clínico suficiente;
(iii) hubo una omisión por parte de las autoridades médico-laborales en garantizar el derecho a la salud y a la valoración integral del accionante, lo que derivó en una afectación directa a su derecho al mínimo vital; (iv) tales omisiones impidieron el acceso a una pensión por invalidez, configurando un daño antijurídico atribuible a la administración;
(v) dicha conducta vulnera el principio de dignidad humana y el deber del Estado de proteger a quienes han prestado servicio militar, en los términos del artículo 1 y 48 constitucionales; y (vi) al haberse adoptado decisiones que impidieron continuar con el trámite pensional, los actos tienen el carácter de actos administrativos definitivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del 2 Folios ___ a ___.
Ibid. 3 Folios ___ a ___. Ibid. 4 Folios ___ a ___. Ibid. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-00929-00 Accionante Roger Enrique Jaraba Martínez Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Decisión Declara probada excepción de caducidad Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 CPACA, y por tanto eran demandables mediante el medio de control instaurado. 3.2.
Posición de la parte demandada 11. En su contestación, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, argumentando: (1) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) asignado al actor fue del 15 %, sin que exista prueba médica o científica que permita desvirtuar la valoración realizada por los profesionales de salud que lo evaluaron, ni que evidencie error en la calificación otorgada;
(2) desde la fecha del retiro del demandante, han transcurrido más de 15 años, razón por la cual no es posible establecer nexo de causalidad entre el estado actual de su salud y el servicio prestado. Agregó que, al reevaluarse la misma lesión supuestamente sufrida durante la prestación del servicio, el Tribunal Médico Laboral determinó un porcentaje del 0 %, lo que, a juicio de la entidad, confirma la ausencia de relación directa;
(3) el actor no estableció con claridad las causales de nulidad del acto acusado, limitándose a alegar una supuesta falsa motivación sin sustentación probatoria; y, (4) las pruebas allegadas por el demandante no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Por el contrario, sostiene que está acreditado que la lesión padecida se indemnizó oportunamente, y que las actas demandadas no son actos aptos para el reconocimiento de una pensión de invalidez, pues este requeriría un acto posterior y específico de reconocimiento de prestación económica. 3.3.
Trámite procesal 12. La demanda se presentó el 16 de septiembre de 2016, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien se declaró carente de competencia por auto de 25 de mayo de 2017. 13. La demanda se repartió ante esta Corporación el 9 de octubre de 2017, correspondiéndole al Despacho 04 quien la admitió con auto de 6 de marzo de 2019. 14.
Debido a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, este Despacho avocó el conocimiento del presente proceso el 17 de marzo de 2023 y se fijó fecha para la práctica de a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. La audiencia se celebró el 11 de mayo de 2023.
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Con auto de 22 de julio de 2024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 16. Dentro del plazo concedido, la parte demandante alegó de conclusión, reiterándose en los argumentos expuestos en la demanda.
Por su parte, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.4.1. Concepto del Ministerio Público 17. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho guardó silencio dentro del presente trámite. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 18. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no se han presentado vicios que impliquen la nulidad del proceso ni circunstancias que impidan proferir decisión en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1.
Excepciones propuestas; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Excepciones propuestas 19. La parte demandada propuso la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 164.2, literal d) del CPACA, al considerar que la demanda se presentó por fuera del término legal de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del acto administrativo definitivo. 20.
Revisado el expediente, la Sala advierte que el acto acusado: Acta No. TML15-2-338 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se notificó electrónicamente al actor el 22 de octubre de 2015. En consecuencia, el término de caducidad comenzó a correr el 23 de octubre de 2015 y vencía el 23 de febrero de 2016. 21.
El actor presentó solicitud de conciliación prejudicial el 15 de febrero de 2016, es decir, cuando aún faltaban ocho (8) días calendario para el vencimiento del término legal. En virtud de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-00929-00 Accionante Roger Enrique Jaraba Martínez Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Decisión Declara probada excepción de caducidad Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 lo anterior, el término se suspendió válidamente conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. 22.
La constancia de no conciliación se expidió el 29 de abril de 2016, de modo que el término restante de ocho (8) días para presentar la demanda se reanudó el 30 de abril de 2016 y vencía, en consecuencia, el 7 de mayo de 2016. 23. Sin embargo, la demanda se radicó el 16 de septiembre de 2016, es decir, más de cuatro meses después del vencimiento del término reanudado, sin que obre causal de interrupción o suspensión adicional que justifique tal dilación. 24.
Por lo tanto, se configuró la caducidad del medio de control, razón por la cual se declarará probada la excepción formulada por la entidad demandada, lo que impide emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. 5.7. De la condena en costas 25. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: "salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil5.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal". 26. En el presente caso, aunque se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control, lo cual en principio daría lugar a imponer condena en costas, la Sala considera que no se configura una manifiesta carencia de fundamento legal por parte del actor.
La demanda se sustentó en una interpretación jurídica errónea, pero no temeraria ni abiertamente infundada, respecto a la suspensión del término de caducidad por la solicitud de conciliación prejudicial. 27. En consecuencia, no se impondrá condena en costas, al no concurrir la hipótesis legal que lo exige de forma imperativa. 5 Entiéndase Código General del Proceso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-00929-00 Accionante Roger Enrique Jaraba Martínez Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Decisión Declara probada excepción de caducidad Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 VI.– DECISIÓN 28.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al cumplimiento de la presente sentencia en los términos previstos en los artículos 192 a 195 del CPACA.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones en el sistema de registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. DESCONGESTIÓN