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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020160063900

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2024-09-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T., y C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00639-00 Demandante Sabas Zabaleta Lerma Demandada Municipio de Mompox (Bolívar) Tema RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar emite sentencia de primera instancia en el medio de control de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Trámite procesal y 3.4.,Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 3.1.

Posición de la parte demandante 2. Sabas Zabaleta Lerma, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Mompox, con la pretensión de que se anule el acto administrativo mediante el cual se le negó la reliquidación de su pensión; y que, en consecuencia, se ordene la inclusión de los factores salariales no tenidos en cuenta, así como el reconocimiento y pago de las diferencias resultantes. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: 4. «PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Sabas Zabaleta Lerma.

SEGUNDO: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de la pensión de vejez del señor Sabas Zabaleta Lerma, incluyéndose, para tal fin, los factores salariales contenidos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978.

TERCERO: Que se cancele la diferencia de las mesadas pensionales que resulten de los valores que habían sido reconocidos y pagados y los que dejó de percibir por la no inclusión de los nuevos factores salariales. 1 Folio 4. Archivo «01CuadernoNo1». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00639-00 Accionante Sabas Zabaleta Lerma Accionado Municipio de Mompox Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 CUARTO: Que las sumas de dinero que resulten a favor del señor Sabas Zabaleta Lerma, sean indexadas». 5.

La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos2: 6. (1) Mediante la Resolución No. 10072013-01, del 10 de julio de 2013, la entidad le reconoció una pensión de vejez bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, excluyó los factores salariales del último año de servicios. 7. 8.

(2) Solicitó la reliquidación de su pensión y sostuvo que debían incluir los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Alegó además que esta exclusión vulneraba su derecho a un cálculo adecuado. 9. 10. (3) El 7 de abril de 2016, la entidad negó la solicitud de reliquidación. Señaló que la normativa aplicable no permitía incluir los factores salariales reclamados. 11. 12.

Señaló como violadas las siguientes normas3: (1) Constitución Política: artículos 1, 5, 13, 16 y 25; (2) Ley 33 de 1985; (3) Ley 100 de 1993; (4) Decreto 1045 de 1978; y (5) Decreto 1919 de 2002. 13. 14. Como concepto de la violación, expuso las siguientes razones4: (1) el acto administrativo vulneró el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que protege los derechos adquiridos de los trabajadores que cumplían los requisitos al 23 de diciembre de 1993;

(2) el Decreto 1045 de 1978 ordena incluir los factores salariales del último año de servicios para liquidar la pensión. La entidad negó esta inclusión y, con ello, violó derechos fundamentales a la seguridad social y al principio de favorabilidad; y (3) la exclusión de los factores salariales en la reliquidación afectó directamente el mínimo vital.

Esta exclusión impidió recibir una remuneración justa y acorde con lo trabajado durante toda la carrera laboral 15. 3.2. Posición de la parte demandada 16. El Municipio de Mompox no contestó la demanda5. 2 Folios 3 a 4. Ibid. 3 Folio 5. Ibid. 4 Folios 5 a 9. Ibid. 5 Ver informe secretarial del 19 de mayo de 2017, en el folio 92 del expediente.

Ibid. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00639-00 Accionante Sabas Zabaleta Lerma Accionado Municipio de Mompox Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.3.

Trámite procesal 17. La demanda se presentó el 13 de julio de 20166; por reparto, correspondió al Despacho 004 de esta Corporación, que la admitió con auto de 13 de septiembre de 20167. La audiencia inicial se realizó el 16 de mayo de 20198, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. 18. El 2 de febrero de 2024, este Despacho asumió conocimiento del proceso tras la redistribución ordenada por el Acuerdo No. CSJBOA21-2 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en concordancia con los Acuerdos PCSJA20-11686 (10 de diciembre de 2020) y PCSJA20-11651 (28 de octubre de 2020) del Consejo Superior de la Judicatura. 19.

Finalmente, este Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión9 y al Ministerio Público para emitir concepto. 20. 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 21. Dentro del plazo concedido, las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 22.

El despacho revisó el expediente y observó que: (i) en el desarrollo de las etapas procesales, no se presentaron vicios que impliquen la nulidad del proceso; y (ii) no existen circunstancias que impidan proferir una decisión de fondo en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1. Presupuestos procesales; 5.2. Problema jurídico; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Presupuestos procesales 23. La Sala estudiará el fondo del asunto, considerando: 24. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente10, dado que el litigio está relacionado con prestaciones sociales de un exservidor público.

Asimismo, esta Corporación tiene competencia para conocer el caso en 6 Ver el sello de recibido que se encuentra en el folio 1 del expediente y el acta de reparto ubicada en el folio 75 del mismo expediente. Ibid. 7 Folios 78 a 79. Ibid. 8 Folios 118 a 119. Ibid. 9 Archivo «____». 10 Artículo 104.4 del CPACA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00639-00 Accionante Sabas Zabaleta Lerma Accionado Municipio de Mompox Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 primera instancia11, por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de naturaleza laboral, que no proviene de un contrato de trabajo.

La cuantía superó los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentar la demanda, y el acto administrativo cuestionado fue emitido por el Municipio de Mompox. Además, teniendo en cuenta el lugar de expedición del acto administrativo y el último lugar donde el demandante prestó sus servicios. 25. 26. En cuanto al medio de control ejercido, este resulta procedente12, ya que el demandante busca la nulidad de un acto administrativo particular que negó la reliquidación de su pensión y el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados.

Asimismo, la parte demandante cumplió con los requisitos previos exigidos para demandar13, dado que agotó el trámite de conciliación extrajudicial14. Cabe señalar que, en este caso, al no haber oportunidad para interponer recursos administrativos ante el Municipio de Mompox, no era exigible que estos se hubieran ejercido ni decidido. 27. 28.

El demandante está legitimado por activa, ya que el acto administrativo impugnado le negó el reajuste de su pensión. Por su parte, la legitimación por pasiva recae en el municipio de Mompox, en su calidad de entidad emisora del acto administrativo cuestionado. 29. 30. Finalmente, la demanda se presentó de manera oportuna15.

Al tratarse de la nulidad de un acto administrativo que afecta la reliquidación de una prestación periódica, la acción puede ejercerse en cualquier tiempo. 31. Expuesto lo anterior, se procede a emitir sentencia teniendo en cuenta lo siguiente 5.2. Problema jurídico 32. En la audiencia inicial celebrada el 16 de mayo de 2019, se fijó el siguiente problema jurídico: establecer de acuerdo con las pruebas que obren en el proceso si el señor Sobas Zabaleta Lerma, en aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100/93, tiene derecho a que el Municipio de Mompox reliquide su pensión de jubilación tomando como base todos los factores 11 Artículos 152 y 156.

Ibid. 12 Artículo 138. Ibid. 13 Artículo 161. Ibid. 14 Ver constancia de no conciliación obrante a folios 12 a 13 del expediente. Archivo «01CuadernoNo1». 15 Artículo 164 del CPACA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00639-00 Accionante Sabas Zabaleta Lerma Accionado Municipio de Mompox Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y si es procedente el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda. 5.3.

Tesis de la Sala 33. La Sala negará las pretensiones de la demanda y sostendrá la tesis de que, conforme a las condiciones fácticas y jurídicas del caso, la correcta liquidación de la pensión del demandante debe ser del 75 % del promedio del ingreso base de liquidación, como lo establece la Ley 33 de 1985. Este ingreso base estará conformado por los factores salariales devengados y taxativamente dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan efectuado aportes. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 34. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.

Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 35. El artículo 36, inciso segundo, de la Ley 100 de 1993, permite que quienes cumplan ciertas condiciones al entrar en vigor el Sistema General de Pensiones puedan pensionarse bajo el régimen anterior al que estuvieran afiliados. Estas condiciones son: (i) tener 35 años o más de edad para mujeres, o 40 años o más para hombres; o, (ii) haber cotizado durante 15 años o más de servicios. 36.

Las personas que cumplan con una de estas condiciones conservarán las reglas de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión del régimen anterior, mientras que los demás requisitos estarán regidos por la Ley 100. 37. 38. En cuanto a la entrada en vigencia de la norma, el artículo 151 de la ley señaló: (i) 1 de abril de 1994 para los Servidores públicos del nivel nacional: y, (ii) 30 de junio de 1995 para los Servidores públicos territoriales. 39. 5.5.2.

Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00639-00 Accionante Sabas Zabaleta Lerma Accionado Municipio de Mompox Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 40.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201816 fijó las reglas y subreglas necesarias para resolver el problema jurídico planteado. Este fallo constituye precedente obligatorio para casos similares en trámite administrativo o judicial, con excepción de aquellos donde exista cosa juzgada, conforme al principio de seguridad jurídica. 41.

La sentencia estable la siguiente regla general: el Ingreso Base de Liquidación (en adelante, IBL) definido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, forma parte del régimen de transición y aplica a personas que cumplan los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo previstos en la Ley 33 de 1985. 42. 43.

Subreglas para los servidores públicos que cumplan las condiciones de la Ley 33 de 1985: 44. 45. (1) Si faltan menos de 10 años para obtener la pensión, el IBL será el promedio de: (i) los ingresos percibidos durante el tiempo restante para pensionarse; o, (ii) el total de los ingresos cotizados durante toda la vida laboral. 46. 47.

Se tomará el valor más alto entre ambas opciones, y este promedio será actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE. 48. 49. (2) Si faltan más 10 años para obtener la pensión, el IBL será el promedio de los salarios o rentas cotizadas durante los últimos 10 años previos al reconocimiento de la pensión. Este promedio también será actualizado anualmente según el IPC certificado por el DANE. 50. 51.

Respecto a los factores salariales incluidos en el IBL, solo se considerarán aquellos sobre los que se hayan realizado aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones. 52. 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012- 00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00639-00 Accionante Sabas Zabaleta Lerma Accionado Municipio de Mompox Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.6.1.

Hechos probados 53. (1) Sabas Zabaleta Lerma laboró en el Municipio de Mompox desde el 23 de noviembre de 1981 hasta el 10 de julio de 2013, acumulando un tiempo total de servicio de 31 años, 7 meses y 17 días, equivalentes a 1.642 semanas. 54. (2) Para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 199317, cumplía con los requisitos de edad, al tener 40 años, y tiempo de servicio, acumulando más de 15 años cotizados.

Esto lo calificó como beneficiario del régimen de transición establecido en dicha norma. 55. 56. Además, le restaban 11 años para alcanzar la edad mínima de jubilación, de 55 años, y 6 años con 142 días para completar los 20 años de servicio continuo o discontinuo requeridos según la Ley 33 de 1985. 57. 58. (3) Mediante la Resolución No. 10072013-01 del 10 de julio de 201318, se reconoció una pensión vitalicia equivalente al 75% del promedio del salario base devengado en el último año, sin incluir otros factores salariales. 59.

(4) La Subsecretaria Financiera de la Alcaldía de Mompox certificó19 que, entre el 22 de noviembre de 1981 y el 31 de diciembre de 2009, el demandante recibió, además de su asignación básica, las primas de vacaciones20 y servicios21. 60. Sin embargo, los documentos que integran el expediente administrativo22 no demuestran la percepción de factores salariales adicionales durante el periodo comprendido entre 2009 y el último año de servicio. 61.

(5) Dado que el tiempo restante para cumplir con ambos requisitos, edad y tiempo de servicio, superaba los 10 años al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, al demandante le resulta aplicable la subregla 2 de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. 17 El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel municipal entró en vigencia el 30 de junio de 1995 de conformidad con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 artículo 2º Decreto 1296 de 1994. 18 Folios 15 a 19.

Archivo «01CuadernoNo1». 19 Ver folio 60 del expediente. Ibid. 20 Percibida entre los años 1996 y 2009. 21 Percibida para los años 1993 a 1995. 22 Archivo «12ExpedienteAdministrativoMompox». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00639-00 Accionante Sabas Zabaleta Lerma Accionado Municipio de Mompox Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 62. Las pruebas recaudadas demuestran que el demandante, Sabas Zabaleta Lerma, laboró en el Municipio de Mompox desde 1981 hasta 2013, y que cumplió los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, al contar con 40 años de edad y más de 15 años de servicio cotizado al momento de entrada en vigencia de dicha ley. 63.

Mediante la Resolución No. 10072013-01 del 10 de julio de 2013, se reconoció la pensión vitalicia del demandante. Del análisis del acto administrativo se desprende que el cálculo de la pensión se realizó exclusivamente sobre la asignación básica mensual, omitiendo otros factores salariales percibidos por el demandante. 64. A través del acto administrativo demandado, la administración negó al accionante la reliquidación de la pensión con la inclusión de otros factores salariales. 65.

Según las reglas establecidas por la jurisprudencia unificada citada, el cálculo del IBL debe realizarse promediando los salarios o rentas cotizadas en los últimos 10 años previos al reconocimiento de la pensión, ajustados anualmente según la variación del índice de precios al consumidor (IPC). En este caso, el periodo relevante abarca desde 2003 hasta 2013. 66.

La documentación recaudada demuestra que durante su tiempo de servicio, el demandante devengó su asignación básica mensual y percibió las primas de vacaciones entre 1996 y 2009, y de servicios entre 1993 y 1995. Sin embargo, no se demostró que entre 2009 y 2013 haya percibido conceptos distintos a la asignación básica. 67. El Decreto 1158 de 1994 regula los factores salariales que pueden incluirse en el cálculo del IBL.

Este decreto establece que solo pueden considerarse los conceptos sobre los cuales se realizaron aportes efectivos al sistema. Las primas de vacaciones y servicios no están incluidas en la lista de factores permitidos. 68. De lo anterior se deriva una conclusión lógica y general: la asignación básica mensual es el único factor salarial que cumple con los requisitos normativos para incluirse en el cálculo del IBL.

Las primas de vacaciones y servicios no pueden incluirse, ya que no están listadas como factores autorizados por el Decreto 1158 de 1994. 69. En consecuencia, el señor Sabas Zabaleta Lerma no tiene derecho a la reliquidación pretendida. Al estar acogido al régimen de transición, su pensión debe calcularse conforme a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00639-00 Accionante Sabas Zabaleta Lerma Accionado Municipio de Mompox Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 reemplazo del régimen anterior, y bajo los parámetros de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como los factores salariales permitidos en el Decreto 1158 de 1994. 70.

La Sala concluye que el Municipio de Mompox, mediante la Resolución No. 10072013-01 del 10 de julio de 2013, aplicó correctamente lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, dicho acto administrativo se mantendrá incólume, ya que se ajusta a las disposiciones legales y a la jurisprudencia aplicable en esta materia. 5.7.

De la condena en costas 71. La Sala aplica lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Esta norma establece: “[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil23.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 72. La presente controversia se decidió en contra de la parte demandante, lo que en principio justificaría imponerle una condena en costas. Sin embargo, la Sala concluye que los argumentos expuestos en la demanda, aunque no prosperaron, no muestran una manifiesta carencia de fundamento legal.

Por el contrario, estos argumentos reflejan una interpretación de las normas aplicables que difiere de la posición del Tribunal, de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia y del análisis probatorio realizado en este caso VI.– DECISIÓN 73. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Johnny Puente Doria, en contra del 23 Entiéndase Código General del Proceso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00639-00 Accionante Sabas Zabaleta Lerma Accionado Municipio de Mompox Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 Servicio Nacional de Aprendizaje, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones en el sistema de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. DESCONGESTIÓN