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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86001333300120160047001

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

Date: 2026-02-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120160047001 DEMANDANTE: LINARES IBARRA ÁNGULO Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO Y OTROS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Tema: - Accidente de tránsito SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda, frente a la apelación presentada por la parte demandada y llamada en garantía, contra la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió acceder a las súplicas de la demanda.1 I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Los señores Linares Ibarra Ángulo (víctima), Luis Carlos Camilo Ramírez (cónyuge de la víctima), Alva Milena Camilo Ibarra (hija de la víctima), quien también actuó en representación de su hijo Jhadier Julián Tovar Camilo, Luis Carlos Camilo Ibarra (hijo de la víctima), quien también actuó en representación de su hijos Luisa Fernanda Camilo del Castillo, Jhonatan Smit camilo Burgos, y Carlos Matías Camilo Valor;

Dagoberto Camilo Ibarra (hijo de la víctima), quien también actuó en representación de su hija Naren Yesvany Camilo Quiceno, Amanda Lucia Camilo Ibarra (hija de la víctima), Lina Julieth Ángulo Camilo (nieta de la víctima), y Gladys Amparo Camilo Ibarra (hija de la víctima) quien también actuó en representación de su hija Derly Natalia Peña Camilo, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación- Ministerio de Transporte- Instituto Nacional de Vías -INVIAS, el Departamento del Putumayo – Secretaria de Planeación e Infraestructura y la E.S.E Hospital Alcides Jiménez, a fin de que se los declare, administrativa y patrimonialmente responsables, por los perjuicios de orden moral y material que les fueron causados, por las lesiones que sufrió la señora Linares Ibarra, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 1 de junio de 2014, en la vía que conduce de Santana a Mocoa (P), mientras aquella se transportaban en calidad de acompañante de su madre Irmina de Ibarra, en un vehículo tipo ambulancia de propiedad de la E.S.E. el cual colisionó con un camión particular, dadas las condiciones de falta de señalización de la vía y la ausencia de paleteros. 1 Índice N° 01 archivo 31/ Samai 2 Índice N° 01 archivo 1 páginas 21-23/ Samai Radicado: 2016-00470 Reparación Directa 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene a las entidades demandadas, al pago de perjuicios morales y materiales. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: - El 1 de junio de 2014, la señora Irmina Ángulo de Ibarra, se dirigió a la E.S.E Hospital Alcides Jiménez, para ser atendida y dadas las complicaciones en su estado de salud, la entidad ordenó su traslado a la E.S.E Hospital José María Hernández de Mocoa, en compañía de su hija Linares Ibarra Ángulo. - Encontrándose a la altura del km 44+500 en la Vereda la Paz del Municipio de Villagarzón, sobre la vía de Santana que conduce a Mocoa, la ambulancia de propiedad de la aludida E.S.E Hospital Alcides Jiménez, que transportaba a las prenombradas, colisionó con un vehículo tipo camión, de placas SLF-930, causándole un politraumatismo y posteriormente la muerte a la señora Irmina Ángulo de Ibarra y fuertes lesiones a la señora Linares Ibarra Ángulo. - Aseguraron que el Departamento del Putumayo es garante de quienes transiten por sus vías públicas y en específico el punto de la vía en donde ocurrió el accidente, señalaron que estaba a cargo del Ministerio de Transporte y el INVIAS, quienes se encontraban realizando obras de mantenimiento y recuperación, no obstante, omitieron la debida señalización además de encargar a trabajadores que controlaran el tránsito vehicular como medida de precaución, pues la pérdida de la banca solo permitía el paso de un solo vehículo por el carril. - Sostuvieron que la E.S.E es responsable, en tanto que la ambulancia de su propiedad, desplegó una actividad peligrosa que la entidad omitió prever. - Como consecuencia de lo anterior, el grupo familiar demandante, ha sufrido graves deterioros materiales y morales. - La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 31 de mayo de 2016, la cual se declaró fallida el 31 de agosto de 2016. 1.3.1 Intervención de los demandados y los llamados en garantía 1.3.2 E.S.E Hospital Alcides Jiménez 4.

Señaló que está demostrado que el accidente lo causó el vehículo particular tipo camión de placas SLF930, pues fue el que invadió el carril causando la colisión con la ambulancia, ello, al parecer como consecuencia de la pérdida de la banca. En razón de lo anterior, formuló el medio exceptivo de culpa exclusiva de un tercero. 1.3.3 Instituto Nacional de Vías -INVIAS 5. 3 Índice N° 01 archivo 1 páginas 23-25/ Samai 4 Índice N° 01 archivo 1 páginas 141-147/ Samai 5 Índice N° 01 archivo 1 páginas 154-167/ Samai Radicado: 2016-00470 Reparación Directa 3 Sostuvo que, conforme al informe policial de carreteras y al registro fotográfico presentado por la interventoría del contrato, se puede constatar que la obra contaba con la señalización correspondiente, advirtiéndose las obras que se estaban ejecutando, y si bien no se encontraban paleteros en el sector, ello tampoco permite afirmar que por falta de los mismos se produjo el accidente.

Además, dijo que debe tenerse en cuenta, la imprudencia de los conductores. Puntualizó que, conforme al material probatorio también se puede apreciar que, desde el lugar del accidente hasta el sitio de ejecución de la obra, existía una distancia de 10 metros lineales, lo que genera dudas en que el hecho haya ocurrido por acción u omisión de la entidad.

Aseguró que las ambulancias dada la naturaleza de las tareas que atienden, esto es, transportar a pacientes por emergencias médicas, se movilizan a altas velocidades, incluso mayores a las reglamentadas, lo que en muchas ocasiones los lleva a violar normas de tránsito, por lo que no es extraño que en el presente caso hubiese ocurrido tal circunstancia. Formuló las excepciones denominadas hecho de un tercero y culpa exclusiva de un tercero. 1.3.4 Departamento del Putumayo 6.

Refirió que el oficio N° GP SID IN 2017 No. 1354 del 05 de septiembre de 2017 expedido por el secretario de Infraestructura Departamental, indicó que la carretera Santana - Mocoa, no correspondía a una vía a cargo del departamento sino del INVIAS, por lo que resultaba improcedente imputársele responsabilidad alguna. Dijo que, debe tenerse en cuenta que ninguna de las otras personas que transitaron por la vía resultaron accidentadas, lo que permite inferir que el hecho se produjo como consecuencia de otras circunstancias, tales como: exceso de velocidad y la impericia del conductor.

Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, inexistencia del nexo causal, pleito pendiente entre las mismas partes y sobre los mismos hechos, temeridad y mala fe por la interposición de la misma demanda, radicada bajo el número 2016-469. 1.3.5 Ministerio de Transporte 7.

Solicitó la desvinculación del proceso, habida cuenta que conforme al Decreto 2171 de 1992 y demás normas concordantes, le corresponde al INVIAS, las políticas y proyectos frente a la contratación de obras públicas relacionadas con la estructura vial del orden nacional. Con todo, señaló que debían negarse las pretensiones de la demanda, considerando que, se observa de bulto que fue el actuar imprudente de los conductores el que ocasionó el accidente, en tanto que no atendieron las normas de tránsito.

Planteó como medios exceptivos, la inexistencia del nexo de causalidad con el Ministerio de Transporte, culpa exclusiva de terceros, y falta de legitimación en la causa por pasiva. 6 Índice N° 01 archivo 1 páginas 301-313/ Samai 7 Índice N° 01 archivo 1 páginas 394-403/ Samai Radicado: 2016-00470 Reparación Directa 4 1.3.6 Unión Temporal de Puerto Caicedo8.

Sostuvo que los medios de convicción coinciden en demostrar que el punto en donde se produjo el accidente, se encontraba debidamente señalizado. Además, que la presencia de una persona que controlara el tráfico no agravaba o atenuaba la obligación de atender las señales de tránsito por parte de los conductores. Refirió que, el resultado del hecho, se debió únicamente y exclusivamente a las circunstancias de imprudencia e impericia del conductor del camión que invadió el carril por donde transitaba en debida forma la ambulancia. Razón por la cual formuló la excepción de culpa exclusiva de un tercero, e inexistencia de falla en el servicio, además de la excepción de caducidad. 1.3.7 ESGAMO Ingenieros Constructores S.A.S9 e HIFO S.A10.

Contestaron la demanda en los mismos términos que la Unión Temporal de Puerto Caicedo. 1.4 La sentencia apelada11 El juzgado de instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, considerando que, se encontró acreditado que el accidente de tránsito ocurrido el 1 de junio de 2014 en el km 44+500 vía 4502, Santana-Mocoa, en el cual resultaron colisionados los vehículos tipo ambulancia placas OZI 960 y el camión de placas SLF-930, se ocasionó principalmente, por la ausencia de paleteros.

Accidente, respecto del cual, resultó lesionada la señora Linares Ibarra Ángulo en calidad de ocupante de la ambulancia, según el informe de tránsito y a la historia clínica e incapacidad médica que le fue reconocida por trauma a nivel de cabeza, tórax y abdomen. Conforme a lo anterior, el juzgado estudió la responsabilidad de los demandados y llamados en garantía de la siguiente manera: Frente a la E.S.E. Hospital Alcides Jiménez, el A quo, señaló que, de acuerdo al croquis, la ambulancia de su propiedad, se desplazó desde la E.S.E hacía la Ciudad de Mocoa, para cumplir una misión asignada, esto es, el traslado de una paciente, cuando en dicho trayecto, fue colisionada por un vehículo de placas SLF-930 que venía en contravía invadiendo el carril derecho, al salir de la semicurva posterior al tramo deshabilitado por la pérdida de la banca.

No obstante, dicha situación se habría podido evitar aun cuando el conductor del camión hubiere ingresado en contravía de haberse contado con una persona que limitara y regulara el paso vehicular. Agregó que aun cuando no se haya podido establecer la velocidad en la cual iban cada uno de los rodantes, de la revisión técnica realizada por la Fiscalía, se demostró que la ambulancia se encontraba técnico y mecánicamente apta para transitar.

Frente a la responsabilidad del Departamento del Putumayo, declaró prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que, conforme al contenido del Concepto de Apoyo Técnico 8 Índice N° 01 archivo 1 páginas 436-440/ Samai 9 Índice N° 01 archivo 1 páginas 508-511/ Samai 10 Índice N° 01 archivo 1 páginas 520-522/ Samai 11 Índice N° 01 archivo 31/ Samai Radicado: 2016-00470 Reparación Directa 5 sobre el accidente, se encontró que el tramo vial número 44+0500 VIA 4502 Santana – Mocoa, estaba a cargo del INVIAS y no del ente territorial.

Para imputar la responsabilidad al Estado por falla en el servicio, refirió que, aun cuando se probó que el tramo intervenido estaba señalizado con señales preventivas verticales de aproximación y precaución, lo cierto es que la inobservancia en la utilización de banderilleros (paleteros) influyó de manera directa en la producción del accidente, pues debía contarse con una persona que advirtiera sobre la realización de una obra, máxime cuando la misma se estaba ejecutando previo a una semicurva que no permitía la visibilidad de los vehículos en aproximación y únicamente tenía habilitado un solo carril, es decir, que además de que los actores viales debieron cumplir con las normas de tránsito, acatando las señales, no es menos cierto que la parte ejecutante de la obra, debía cumplir en su integridad con la normatividad contenida en el manual de señalización vial, esto es la Resolución N° 1050 de 200412 vigente para la época de los hechos, que reglamentó sobre el paso alternado de los vehículos, cuando en una calzada de dos carriles se cierra uno de ellos y además, sobre el uso de banderilleros (paletas), para efectos de regulación del tránsito en vías afectadas por la ejecución de obras.

Así entonces, determinó que, entre el INVIAS y la Unión Temporal Puerto Caicedo, se suscribió el contrato de obra N° 3379 de 2007, cuyo objeto era el mejoramiento y pavimentación de la carretera Santa Ana – Mocoa sector Puerto Humbría – Villagarzón 45 tramo 4505-, el cual, se hallaba ejecutando al momento y en el lugar de los hechos y a la Unión Temporal en calidad de contratista, le correspondía garantizar el estado de la vía, la señalización de la misma y, por consiguiente, debía asumir la responsabilidad de los daños que se llegaren a causar a terceros, que para este caso el A quo lo estimó en un valor del 80%, conforme a la cláusula quinta del referido contrato y el 20% con cargo al INVIAS, en tanto que si bien debía vigilar el cumplimiento de las obligaciones del contratista por medio de una interventoría, también debía cumplir con la supervisión del contrato a través del Director de la Seccional Putumayo.

No obstante, sobre esto último dijo que, no se evidenció actuación que permitiera inferir el cumplimiento de los requerimientos, lo cual, llevaba a concluir que al INVIAS le correspondía controlar la ejecución de las obras no solo a través del interventor, sino por medio de su Director en los términos del manual de señalización vial vigente.

Puntualizó que tanto el INVIAS como la Unión Temporal Puerto Caicedo en calidad de llamada en garantía, debían asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios ocasionados, pues era como si la Administración hubiese dado lugar al daño antijurídico. Sobre la responsabilidad del interventor del contrato Flavio Ricardo Jiménez, igualmente, como llamado en garantía, sostuvo que consta en el comité N° 095 del 28 de abril de 2014, literal 4, que aquel indicó a la Unión Temporal, sobre la necesidad de la renovación de cintas de señalización y de las señales de aproximación a obra, y la recomendación en la implementación de paleteros en los sitios donde se intervenga para garantizar la seguridad de los trabajadores y de todo el personal que transite la vía, en especial recalcó sobre el uso de paletero en la obra de construcción del fallo k 22 +800, al presentar un carril cerrado en curva, el cual había sido valorado como altamente peligroso al no permitir 12 Por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial – Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, de conformidad con los artículos 5º, 113, 115 y el parágrafo del artículo 101 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002” Radicado: 2016-00470 Reparación Directa 6 completa visibilidad e invadir carril contrario.

Situación en la que también se insistió en los comités técnicos 096 del 6 de mayo de 2014, el 097 del 12 de mayo de 2014, 098 del 19 de mayo de 2014 y 099 del 26 de mayo de 2014, (Concepto de apoyo técnico sobre accidente en el pr 44+0500 vía 4502 Santana – Mocoa). No obstante, lo anterior, redujo la condena en un 50%, pues conforme a la concurrencia de culpas, se logró demostrar que la señora Linares Ibarra, viajaba como acompañante de la paciente remitida, sin que haya hecho uso del cinturón. Puntualizó que el INVIAS debía pagar la totalidad de la condena, pero debía iniciar las gestiones frente al contratista, tendientes a obtener el reintegro de las sumas que llegare a cancelar. 1.5 El recurso de apelación 1.6 ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S e HIFO S.A, como miembros de la Unión Temporal Puerto Caicedo13 Señalaron que, el día del accidente 1 de junio de 2014, fue domingo, y que en ese tipo de días, así como en los festivos, la Unión Temporal Puerto Caicedo, no tenía la obligación contractual de desarrollar actividades propias del contrato estatal, máxime cuando en la cláusula décima primera, únicamente se contempló el uso de vallas informativas, así: “EL CONTRATISTA se obliga a suministrar y colocar a su costa, en termino máximo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de iniciación de la obra, las vallas de información, en la obra que adelanta a través del INSTITUTO de acuerdo a la resolución N° 3555 de 2005, proferida por el ministerio de transporte.

PARAGRAFO: Desde la orden de iniciación de las obras y hasta la entrega y recibo definitivo de las mismas al INSTITUTO. Para guiar el tránsito y como prevención de riesgo de los usuarios y personal que trabaja en la vía de construcción. EL CONTRATISTA está en la obligación de mantener señalizado el sector contratado, de acuerdo con las estipulaciones y especificaciones vigentes sobre la materia.

Desde ese momento EL CONTRATISTA es el único responsable en el sector contratado de la conservación señalización y el mantenimiento del tránsito (…)”. Situación que en su criterio justificó la razón de la ausencia del paletero de turno, respecto de quien se demostró que, en los días hábiles de ejecución de la obra, sí prestaba sus servicios.

Manifestaron que, del informe y el registro fotográfico presentado por la interventoría, se podía ratificar una vez más, que la obra contaba con la señalización correspondiente, “presentando cinco (5) señales, en el carril derecho, el cual conduce del municipio de Villagarzón al corregimiento de Puerto Umbría así: 1. Obras en la vía a 250M SIO-01. 2.

Carril Derecho Cerrado SIO-04. 3. Velocidad máxima 50 Km SR-30. 4. Carril Derecho Cerrado SIO-04. 5. Velocidad Máxima 30 Km SR-30 y en el sentido contrario, del municipio de Villagarzón a al corregimiento de Puerto Umbría, estaban las siguientes: 1. Obra en la vía a 300M SIO-01, 2. Velocidad máxima 50 Km SR-30. 3. Obra en la vía a 300M SIO-01, 4.

Velocidad Máxima 30 Km SR-30, 5. Obras en la vía SPO-01 y 6. Prohibido adelantar SR-26”, por lo cual, las señales preventivas eran más que suficientes, para advertir a los conductores del peligro que se presentaba en la vía, las cuales, les obligaban a reducir la velocidad a 50 Km SR-30 y posteriormente a 30 Km SR-30 previo aviso de la ejecución de las obras.

Sin embargo, según el registro en mención, se demostró que el siniestro se produjo por la imprudencia del conductor del camión, el cual ya había sobrepasado la zona de los trabajos de las obras en construcción. Agregaron que, el manual de señalización vial expedido por parte del Ministerio de Transporte en su Capítulo IV “SEÑALIZACIÓN DE CALLES Y CARRETERAS AFECTADAS POR OBRAS”, en el numeral 4.1 g estableció, sobre 13 Índice N° 01 archivo 34/ Samai Radicado: 2016-00470 Reparación Directa 7 las distintas características de cada obra y la variedad de condiciones que se puedan presentar, las cuales fueron acatadas, a excepción de los banderilleros o paleteros, lo cual, no era óbice para que se afirme que por falta de los mismos ocurrió el accidente. 1.7 INVIAS14 Aseguró que el juzgado de instancia determinó una posible falla en el servicio, por el incumplimiento del manual de señalización del año 2004, vigente para época de los hechos, cuando el mismo en el numeral 4.1, explica que existe una clara diferencia entre el uso adecuado y necesario de las señales y la obligatoriedad de usar un esquema de señalización, atendiendo la multiplicidad de situaciones que se presentan en las obras.

Sostuvo que está plenamente probado, con el informe del interventor del contrato de la obra, el concepto de apoyo técnico, el plano de señalización del día del accidente, y el informe de Policía de Carreteras 860016107562201480562, que el lugar contaba con las señales correspondientes, en los dos sentidos de la vía, y se ubicaban desde un kilómetro antes y después del sitio del accidente, es decir, que les permitía a los conductores adoptar las medidas de cautela, y si bien no se contaba con un paletero, lo cierto es que insistió en que bastaba con las señales preventivas y obligatorias, conforme al aludido manual de señalización, pues lo importante era advertir a los conductores de los peligros que enfrentaran.

Recalcó que el informe de policía de tránsito, señaló que el accidente ocurrió en el punto de referencia PR 44+0500, información que coincide con lo indicado en el informe de la interventoría, esto es, que el accidente se presentó en la abscisa K29+790 o PR44+0500 y paradójicamente, las obras se encontraban ejecutando entre las abscisas el K29+999.93 y K29+823.77, información que a su vez coincide con pluricitado levantamiento topográfico, de lo que se concluye que, que desde el lugar de ocurrencia del accidente hasta el sitio de ejecución de las obras existía una distancia de 10 metros lineales.

Además, se halló que el camión, había sobrepasado la zona de los trabajos de las obras de construcción del muro de contención en caisson, el accidente se registró en la abscisa k29+790 y la obra se encuentra comprendida entre las abscisas k29+799.33 li y k29+823.77 li. Puntualizó que, la ley establece derechos a favor de los ciudadanos y a la vez deberes a su cargo, y lo contrario generaría cargas inequitativas para un lado de la balanza, en este caso hacía el INVIAS (artículos 55, 61, 74, y 109 de la Ley 769 de 2002).

Refirió que después de 2 años del accidente, era imposible para la entidad demostrar si los conductores se movilizaron con exceso de velocidad, sin embargo, la señora Delia Maria Ordoñez Quinayas (enfermera que asistió a la paciente) en su testimonio manifestó que “la ambulancia se movilizaba rápido”, lo cual, también coincidió con el relato de los hechos por parte del señor Segundo Javier Ortiz Botina, conductor del camión y parte del señor Dairo Delgado, quien también se movilizaba en el camión, además de indicar que “la ambulancia no disminuye su velocidad antes de llegar a la caída de banca, y se encuentra con el primero, intenta frenar, pierde el control y termina colisionando”.

Del mismo modo, señalaron que el conductor de la ambulancia en su declaración, sostuvo que se desplazaba a una velocidad promedio de 14 Índice N° 01 archivo 36/ Samai Radicado: 2016-00470 Reparación Directa 8 40kms/h, es decir, sobre el límite permitido en la zona, y recurriendo a un simple examen lógico, se puede concluir que este fue el hecho determinante, considerando que si los dos automotores se hubiesen movilizado en el límite ordenado por las señales (30km/h) contaban con el suficiente tiempo para frenar y evitar el hecho lamentable.

Máxime cuando conocían que la vía tenía un carril cerrado, por lo que reiteró que, la presencia del “paletero, no justificó el comportamiento de los conductores. Agregó que las ambulancias, aun cuando se traten de vehículos de emergencia, que poseen facultades excepcionales en su movilidad, no son una excepción al respeto de las normas de tránsito.

Manifestó que, en punto de la responsabilidad del INVIAS, el contrato de interventoría 795 de 2011 estableció y determinó que el consultor actuaba como un representante de la entidad, en los aspectos técnicos del contrato de obra (3379 de 2007) considerando la naturaleza del tipo contractual, lo cual, permite afirmar que el Instituto Nacional de Vías oficiaba al contratista a través del interventor, siendo innecesario y nada practico generar duplicidad en la documentación remitida al ejecutor de la obra.

Razón por la que era el interventor, quien tenía a su cargo la vigilancia técnica de la ejecución de las obras, lo que incluía la señalización de las mismas. En tal sentido, no faltó a sus deberes de diligencia. Concluyó que lo anterior, permite señalar que el accidente se produjo por la posible conducta omisiva del conductor de la ambulancia (hecho de un tercero), vulnerándose así el deber objetivo de cuidado.

No obstante, el juez de instancia, no realizó una evaluación pormenorizada del material probatorio allegado al plenario, imputando de manera equivoca la responsabilidad al INVIAS. 1.7 Actuación en segunda instancia Con auto de 22 de julio de 202415, este Despacho avocó el conocimiento del asunto. Mediante auto de 9 de diciembre de 202416 el Tribunal, admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada -INVIAS y los llamados en garantía, por haber reunido los requisitos de ley.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron, respecto de los recursos de apelación interpuestos, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 15 Índice N° 5/ Samai 16 Índice N° 11/ Samai Radicado: 2016-00470 Reparación Directa 9 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y los llamados en garantía, el objeto de debate se centra en determinar si son administrativa y patrimonialmente responsables, por los perjuicios materiales e inmateriales causados al grupo actor, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 1 de junio de 2014, en el km 44+500 vía 4502, tramo Santana-Mocoa, en el cual, colisionaron un camión de servicio particular y una ambulancia de propiedad de la E.S.E Hospital Alcides Jiménez, accidente del que resultó lesionada la señora Linares Ibarra, quien se trataba de la copiloto de la ambulancia. Lo anterior, a efectos de establecer si el siniestro fue consecuencia de la falta de señalización vial y de la ausencia de paleteros encargados de regular el flujo vehicular, o si, por el contrario, obedeció a la imprudencia de los conductores. 3.

Respuesta al problema jurídico El Tribunal confirmará la decisión de instancia, que accedió a las súplicas de la demanda, considerando que, se halló acreditada la existencia de una falla en el servicio por parte del contratista Unión Temporal Puerto Caicedo y del INVIAS, en tanto y en cuanto se estableció el nexo causal como elemento de imputación de la responsabilidad, al haberse demostrado que, por el incumplimiento en una debida señalización en la vía y ausencia de paleteros, se produjo el accidente de tránsito en el km 44+500 vía 4502 Santana-Mocoa, en el que colisionaron una ambulancia de propiedad de la E.S.E Hospital Alcides Jiménez y un camión de servicio particular y del cual resultó lesionada la señora Linares Ibarra, en calidad de copiloto de la ambulancia. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1.

Sobre la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito derivados de la falta de señalización: “Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con Radicado: 2016-00470 Reparación Directa 10 el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo”.17 En relación con la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la falta de señalización en las vías públicas, la Sección Tercera de la Alta Corporación, ha establecido18 que el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: “los accidentes que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías públicas, así como por su falta de señalización, precisando que dicha responsabilidad no es de carácter absoluto, en tanto debe demostrarse la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas de la vía pública.

Además, en cuanto a la acreditación de las causales eximentes de responsabilidad, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, es reiterada la jurisprudencia a cuyo tenor, acreditada una cualquiera, no procede sino la absolución por falta de causalidad. Ahora bien, existen elementos determinantes para la configuración de cada una de las causales eximentes de responsabilidad que corresponden a (i) su irresistibilidad–fuerza mayor–19, y (ii) su exterioridad respecto del demandado–hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima–20.

Elementos que deben ser analizados por el juzgador en cada caso particular, con el fin de establecer su alcance respecto de la realización del hecho, esto es, determinar la relación de causalidad y la fortaleza de la misma, para así mismo resolver sobre el eximente propuesto. Posición que fue reiterada en otro pronunciamiento21 en el cual la Alta Corporación indicó: “En este sentido se ha sostenido, (1) que la responsabilidad que deriva de incumplir obligaciones de control que se ejercen en las vías no es objetiva, debiéndose establecer que se produjo un incumplimiento de alguna o todas ellas;

(2) lo que implica encuadrar dicha responsabilidad bajo el régimen de la falla en el servicio, sin perjuicio de analizar los demás fundamentos; (3) debe acreditarse que la actividad desplegada por la administración pública fue inadecuada ante el deber que legalmente le correspondía asumir; (4) para lo anterior se precisa establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración pública para lo que se consideran los siguientes criterios: (i) “en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación”;

(ii) “qué era lo que a ella podía exigírsele”; y, (iii) “sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 2000123310002011003640 (57911) 18 Sentencia nº 17001-23-31-000-2003-00997-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2015 19 “En este punto cabe precisar la diferencia entre la causal eximente de responsabilidad por la fuerza mayor y el caso fortuito que no tiene esa virtualidad.

La fuerza mayor y el caso fortuito como eximentes de responsabilidad se equiparan en el derecho privado, mientras que el administrativo les tiene demarcado sus efectos, y ello hace que no se refiera a estas dos hipótesis indistintamente. Varios han sido los criterios ensayados en la jurisprudencia con base en la doctrina sobre la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor.

Así, se ha dicho que: (i) el caso fortuito es un suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa el daño; mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad; (ii) hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida; (iii) la esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad, y la de la fuerza mayor en la irresistibilidad, y (iv) el caso fortuito se relaciona con acontecimientos provenientes del hombre y la fuerza mayor a hechos producidos por la naturaleza.

De manera más reciente ha insistido la Sala en la distinción entre fuerza mayor y caso fortuito basada en el origen de la causa. De este modo, mientras se demuestre por la parte actora que en el ejercicio de una actividad de las calificadas de riesgo o peligrosas, se le causó un daño que proviene del ejercicio de aquellas, el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte de que el evento ocurrido tiene un origen interno al servicio, la actuación o la obra pública.

No ocurre lo mismo cuando la causal eximente que se alega es la fuerza mayor, cuyo origen es extraño, externo a la actividad de la administración, el cual sí constituye eximente de responsabilidad”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2007, exp. 15.494, C.P. Ruth Stella Correa Palacio 20 La exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada.

Consejo de Estado, sentencia del 26 de enero de 2011, expediente 66001-23-31-000-1998-00241-01 (18429). C.P. Gladys Agudelo Ordoñez. 21 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación: 76001233100020100189401 Radicado: 2016-00470 Reparación Directa 11 como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende” (Destacado propio) De lo expuesto es claro que, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas, es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que por dichas actividades se puedan generar. 5.

Análisis probatorio y caso concreto Del daño Como lo estimó el juzgado de instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, se halló demostrado que las lesiones que sufrió la señora Linares Ibarra Ángulo, según su historia clínica e incapacidad médica por trauma a nivel de cabeza, tórax y abdomen22, se causaron como consecuencia del accidente de tránsito, ocurrido el 1 de junio de 2014, a la altura del km 44+500, sobre la vía de Santana que conduce a Mocoa, en el cual resultaron colisionados un camión de servicio particular con una ambulancia de propiedad de la E.S.E. Hospital Alcides Jiménez que transportaba a la señora Ibarra Ángulo, en calidad de copiloto y acompañante de su madre como paciente.

Del nexo de causalidad Lo anterior, consideró el A quo, como resultado de la inobservancia en la utilización de banderilleros (paleteros) que influyó de manera directa en la producción del accidente, pues debía contarse con una persona que advirtiera sobre la realización de una obra, máxime cuando la misma se estaba ejecutando previo a una semicurva que no permitía la visibilidad de los vehículos en aproximación y únicamente tenía habilitado un solo carril.

Destacándose, además, que, si bien el tramo intervenido estaba señalizado con señales preventivas verticales de aproximación y precaución, ello no era suficiente, pues insistió en que era necesario contar con la presencia de un paletero que contralara el tránsito vehicular, conforme lo establecía la normatividad contenida en el manual de señalización vial, adoptado en la Resolución N° 1050 de 2004-, vigente para la época de los hechos, que reglamentó sobre el paso alternado de los vehículos, cuando en una calzada de dos carriles se cierra uno de ellos y además, sobre el uso de banderilleros (paletas), para efectos de regulación del tránsito en vías afectadas por la ejecución de obras.

Situación que también advirtió, fue puesta en conocimiento al contratista, por parte del interventor de la obra y respecto de lo cual, el INVIAS también debió vigilar a través del Director de la Seccional Putumayo, en virtud de la suscripción del contrato de obra N° 3379 de 200723, cuyo objeto era el mejoramiento y pavimentación de la carretera Santa Ana – Mocoa sector Puerto Humbría – Villagarzón 45 tramo 4505-, el cual, se hallaba ejecutando al momento y en el lugar de los hechos24 - 1 de junio de 2014 km 44+500 Santana-Mocoa-. 22 Índice N° 01 archivo 1 páginas 57-81/ Samai 23 Índice N° 01 archivo 1 páginas 214-221/ Samai 24 La obra dio inicio el 21 de abril de 2014 y tenía una duración de 22 meses (Índice N° 01 archivo 1 página 169)/ Samai Radicado: 2016-00470 Reparación Directa 12 Por su parte, los apelantes, señalaron que, contrario a lo afirmado por el A quo, el aludido manual de señalización en el numeral 4.1 explicó que, existe una clara diferencia entre el uso adecuado y necesario de las señales y la obligatoriedad de usar un esquema de señalización, atendiendo la multiplicidad de situaciones que se puedan presentar en las obras, y que, en todo caso, se acató debidamente la referida normativa.

Así como lo contenido en el artículo 110 de la Ley 769 de 200225. Al respecto, el Tribunal encuentra que, el manual de señalización adoptado por la Resolución N° 1050 de 200426- en el numeral 4.1 es cierto que refirió que “(…) Las distintas características de cada obra y la variedad de condiciones que se pueden presentar, impiden establecer una secuencia rígida y única de dispositivos y normas.

En todo caso la realización de obras que afecte la normal circulación del tránsito, deberá ser concordante con las especificaciones técnicas contenidas en este capítulo y ofrecer la protección a conductores, pasajeros, peatones, personal de obra, equipos y vehículos (…)” No obstante, lo anterior, la Corporación también encuentra que el citado manual de señalización en el capítulo 4, por una parte reguló sobre la señal reglamentaria sro-03 denominada uno a uno, la cual debía ser usada para controlar el paso alternado de los vehículos, cuando en una calzada de dos carriles se cierra uno de ellos, por otra parte en el numeral 4.5 se estableció sobre el uso de los dispositivos manuales, y en el numeral 4.5.1, respecto del uso de banderilleros (paleteros), que según la norma “son dispositivos que se usan comúnmente en las horas del día para efectos de regulación del tránsito en vías afectadas por la ejecución de obras.

Las paletas son elementos fabricados en madera, plástico u otros materiales semirígidos livianos, que tienen la misma forma y características de la señal SR-01 Pare y que contiene los mensajes de “PARE” por una cara y de “SIGA” o “LENTO” en la otra cara”. Asociado a lo expuesto, el Tribunal observa que, conforme a los testimonios rendidos en audiencia de pruebas, por parte del señor Roberto Carlos García Macanilla27, conductor de la ambulancia, el interventor de la obra Flavio Ricardo Jiménez Mejía28 y el residente Alejandro Peña Jacanamejoy29, aquellos coincidieron en manifestar que en el punto del accidente había una falla geológica, una pérdida considerable de la banca y además que la vía tenía habilitado un único carril, dado que el carril izquierdo se encontraba cerrado.

Del mismo modo, el residente señaló que el encargado de la señalización era el contratista de la obra30, y que se realizaron comités técnicos ante el mismo, para tratar diversos asuntos, entre ellos, sobre la falta de paleteros y afianzar la señalización temporal, también sostuvo que, en la última semana de mayo de 2014, se insistió sobre el mismo tema, situación que también reafirmó el interventor31. 25 “CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES.

Clasificación y definición de las señales de tránsito: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código. Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.

Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía. (…)” 26 Por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial – Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, de conformidad con los artículos 5º, 113, 115 y el parágrafo del artículo 101 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002” 27 Audiencia de pruebas Minuto 32:29- 32:52 28 Audiencia de pruebas Minuto 1:29:06 – 1:33:57 29 Audiencia de pruebas Minuto 1:41:06 30 Audiencia de pruebas Minuto 1:44:01 31 Audiencia de pruebas Minuto 1:33:28 Radicado: 2016-00470 Reparación Directa 13 Adicionalmente, los prenombrados, interventor32 y residente33 de la obra, manifestaron que sí se tuvo presencia de paleteros en otros días, sin embargo, el día del accidente no hubo presencia de aquellos.

En tal sentido, el Tribunal concluye que, conforme a la normativa citada (capítulo 4 manual de señalización, numerales 4.5 y 4.5.1) que cuando una vía únicamente tenga habilitado un solo carril y cuando se encuentre afectada por la ejecución de obras comúnmente en horas del día, es necesaria la señal sro-03 “denominada uno a uno” y la presencia de un paletero, para efectos de la regulación del tránsito.

Aspecto este último que cómo se reseñó, el interventor Flavio Ricardo Jiménez Mejía y el residente Alejandro Peña Jacanamejoy, dieron a conocer al contratista de la obra -Unión Temporal Puerto Caicedo. Situación que a su vez se corrobora en el informe del accidente rendido por el interventor y el residente34. En lo que corresponde al reparo de los llamados en garantía- Esgamo Ingenieros Constructores S.A.S e HIFO S.A, como miembros de la Unión Temporal Puerto Caicedo, esto es, que el contrato de la obra, en la cláusula décima, únicamente contempló el uso de vallas informativas.

Sobre el particular, el Tribunal encuentra que la cláusula décima de la continuación del contrato de obra N° 3379 de 2007, reza: “CLAUSULA DECIMA PRIMERA: VALLAS INFORMATIVAS. - EL CONTRATISTA se obliga a suministrar y colocar a su costa, en un término máximo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de iniciación de la obra, las vallas de información, en la obra que adelanta a través del INSTITUTO, de acuerdo con la Resolución No. 3555 de 2005, proferida por el Ministerio de Transporte.

PARAGRAFO: Desde la orden de iniciación de las obras y hasta la entrega y recibo definitivo de las mismas al INSTITUTO, para guiar el tránsito y como prevención de riesgos de los usuarios y personal que trabaja en la vía en construcción, El. CONTRATISTA está en la obligación de mantener señalizado el sector contratado, de acuerdo con las estipulaciones y especificaciones vigentes sobre la materia.

Desde ese momento EL CONTRATISTA es el único responsable en el sector contratado de la conservación, señalización y el mantenimiento del tránsito. El incumplimiento de esta obligación durante la ejecución del contrato, causará al CONTRATISTA las sanciones proporcionales al valor del contrato y/o al de los daños causados a terceros durante la construcción, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar35”.

Así, la Corporación advierte que si bien, la aludida cláusula, refirió sobre el uso de vallas informativas, también especificó que era obligación del contratista mantener el sector señalizado de acuerdo con las estipulaciones y especificaciones vigentes sobre la materia y que era el único responsable de la conservación, señalización y el mantenimiento del tránsito.

En lo atinente a que el contrato tampoco señalaba que el contratista - Unión Temporal Puerto Caicedo-, no tenía la obligación contractual de desarrollar actividades propias del contrato estatal en días domingos y festivos, y dado que el accidente tuvo lugar un día domingo, ello justificó la ausencia de paletero de turno, respecto de quien se demostró que, en los días hábiles de ejecución de la obra, sí prestaba sus servicios. 32 Audiencia de pruebas Minuto 1:33:57 33 Audiencia de pruebas Minuto 1:45:50 34 Índice N° 01 archivo 1 páginas 169-171-172-185 / Samai 35 Índice N° 01 archivo 1 página 217/ Samai Radicado: 2016-00470 Reparación Directa 14 Al respecto, la Corporación halla que, el citado contrato en ninguna de sus cláusulas señaló que la Unión Temporal Puerto Caicedo, no tenía la obligación contractual de desarrollar actividades propias del contrato en días domingos y festivos, simplemente, refirió que las obras tendrían un plazo de ejecución de 22 meses36.

Además, el Manual de Señalización Vial – Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia (aprobado mediante a Resolución No. 1050 de 2004 de conformidad con los artículos 5º, 113, 115 y el parágrafo del artículo 101 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002), establece que la señalización y medidas de seguridad para obras que afecte la circulación (incluidas obras de construcción, mantenimiento o actividades conexas) genera condiciones transitorias que deben ser atendidas mediante la implementación obligatoria de señalización y medidas técnicas apropiadas, sin distinción entre días hábiles o inhábiles.

En particular, dispone el uso de la señal “Uno a Uno” cuando en una calzada bidireccional se cierre temporalmente uno de los carriles por presencia de obra, a fin de reglamentar el paso alternado de los vehículos. En consecuencia, no resulta valido alegar que en días inhábiles no existía obligación de señalizar o cubrir adecuadamente la vía. Ahora bien, frente al reparo de los recurrentes, en relación con que la vía estuvo debidamente señalizada, en los dos sentidos, y que las señales preventivas se ubicaban desde un kilómetro antes y después del sitio del accidente, conforme a la normatividad vigente, (presentando cinco (5) señales, en el carril derecho, el cual conduce del municipio de Villagarzón al corregimiento de Puerto Umbría así: 1.

Obras en la vía a 250M SIO-01. 2. Carril Derecho Cerrado SIO-04. 3. Velocidad máxima 50 Km SR-30. 4. Carril Derecho Cerrado SIO-04. 5. Velocidad Máxima 30 Km SR-30 y en el sentido contrario, del municipio de Villagarzón al corregimiento de Puerto Umbría, estaban las siguientes: 1. Obra en la vía a 300M SIO-01, 2. Velocidad máxima 50 Km SR-30. 3.

Obra en la vía a 300M SIO-01, 4. Velocidad Máxima 30 Km SR-30, 5. Obras en la vía SPO-01 y 6. Prohibido adelantar SR-26”). Señales que a su juicio fueron más que suficientes, para advertir a los conductores para adoptar las medidas de cautela, lo cual manifestaron, se halló demostrado con el informe del interventor, el concepto de apoyo técnico (material fotográfico), el plano de señalización del día del accidente y el informe de policía. Sobre lo expuesto, la Corporación inicialmente, destaca que, el informe del accidente de fecha 1 de junio de 2014, suscrito por la policía de carreteras37, únicamente señaló que el siniestro se produjo entre un vehículo oficial y uno particular, en la vía Santana que conducía a Mocoa, a la altura del km 44+500 metros a la 13:40 horas, sin detallar el motivo, es decir, sí fue como consecuencia de exceso de velocidad u otra causa.

De igual manera, el informe se acompañó de un dibujo técnico topográfico (plano de señalización), en el cual se destacaron que en la zona se encontraban las siguientes señales “SR-26 prohibido adelantar, SPO 01 señal preventiva de trabajos en la vía, SP-03 curva pronunciada a la izquierda, y zona de vestigios”. En lo demás, el informe se limitó en señalar los daños que tuvo cada vehículo y las descripciones y lesiones que sufrió cada uno de los ocupantes de la ambulancia y camión. 36 Índice N° 01 archivo 1 página 214/ Samai 37 Índice N° 01 archivo 14 páginas 14-19 / Samai Radicado: 2016-00470 Reparación Directa 15 Con respecto a lo contenido en el informe del interventor38 y el concepto de apoyo técnico acompañados de registros fotográfico39.

El Tribunal recuerda que, el Consejo de Estado ha señalado que las fotografías se tratan de pruebas documentales, las cuales, para 38 Índice N° 01 archivo 01 páginas 168-185 / Samai 39 Índice N° 01 archivo 01 páginas 187-213 / Samai Radicado: 2016-00470 Reparación Directa 16 demostrar la ocurrencia de un hecho, no solo depende de su autenticidad, pues son simplemente representativas, por lo que su valoración debe hacerse de manera conjunta con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente40.

Al respecto, es cierto que los mismos dan cuenta que la vía se encontraba señalizada, antes y después del lugar del accidente. Sin embargo, no se observa una señal que advirtiera que un carril se encontrara cerrado, esto es la señal sro-03, denominada uno a uno, respecto de la cual, como se explicó, debía ser usada para controlar el paso alternado de los vehículos, cuando en una calzada de dos carriles se cierre uno de ellos, y aunque en los registros fotográficos se indicó que si se advertía sobre que el carril derecho se encontraba cerrado, lo cierto es que la fotografía es ilegible, además que en audiencia de pruebas, los declarantes manifestaron que el carril cerrado se trataba del izquierdo.

En lo que concierne al motivo de apelación del INVIAS, esto es, que el informe de policía de tránsito, señaló que el accidente ocurrió en el punto de referencia PR 44+0500, información que coincide con lo indicado en el informe de la interventoría, esto es, que el accidente se presentó en la abscisa K29+790 o PR44+0500 y paradójicamente, las obras se encontraban ejecutando entre las abscisas el K29+999.93 y K29+823.77, información que a su vez coincide con el pluricitado levantamiento topográfico, de lo que se concluye que, que desde el lugar de ocurrencia del accidente hasta el sitio de ejecución de las obras existía una distancia de 10 metros lineales.

Además, se halló que el camión, había sobrepasado la zona de los trabajos de las obras de construcción del muro de contención en caisson, el accidente se registró en la abscisa k29+790 y la obra se encuentra comprendida entre las abscisas k29+799.33 li y k29+823.77 li. El Tribunal encuentra que, si bien, en el informe de policía se señaló que, el accidente se produjo en la vía Santana que conducía a Mocoa, a la altura del km 44+500 metros, lo cierto es que no determinó las abscisas, en igual sentido, contrario a lo afirmado por el recurrente, se halla que el informe de interventoría, en punto de las abscisas, reseñó una información diferente a la señalada. 40CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832).

Radicado: 2016-00470 Reparación Directa 17 En relación al reparo del INVIAS, en que después de 2 años del accidente, era imposible para la entidad demostrar si los conductores se movilizaron con exceso de velocidad, sin embargo, la señora Delia María Ordoñez Quinayas (enfermera que asistió a la paciente) en su declaración manifestó que “la ambulancia se movilizaba rápido”, lo cual, también coincidió con las declaraciones rendidas por los ocupantes del camión Segundo Javier Ortiz Botina, y Dairo Delgado.

En este punto, es oportuno referir que las declaraciones a las que hace alusión el recurrente, obran en el proceso penal No. 8600133310012016- 00470, adelantado por la Fiscalía 38 seccional de Mocoa41, por el presunto punible de homicidio culposo de la madre de la señora Linares Ibarra Ángulo, señora Irmina Ángulo de Ibarra, quien se transportaba en la ambulancia en calidad de paciente, las cuales, fueron solicitadas por la parte demandante, para que reposen en el presente juicio.

Por lo tanto, serán valoradas, como prueba trasladada, al respecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha dicho42 “De conformidad con el artículo 174 del CGP, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación (…) las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos (…)” (Destacado por la Corporación).

Ahora bien, frente a la enfermera Delia Maria Ordoñez Quinayas, es necesario advertir que, en el informe ejecutivo de la Fiscalía, suscrito el 4 de junio de 2014, se consignó que la señora Ordoñez Quinayas, fue trasladada con signos vitales al Hospital San Gabriel Arcángel de Villagarzón, en donde posteriormente falleció43. Por manera que resultaba inviable la referida declaración. Respecto de las entrevistas rendidas por el señor Segundo Javier Ortiz Botina (copiloto del camión)44, y Dairo Delgado Luna (conductor del 41 Índice N° 01 archivo 14/ Samai 42 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA veintiséis ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) 43 Índice N° 01 archivo 14 página 4/ Samai 44 Índice N° 01 archivo 14 páginas 149-150/ Samai Radicado: 2016-00470 Reparación Directa 18 camión)45, si bien, señalaron que la ambulancia “se movilizaba rápido”, lo cierto, es que el señor conductor manifestó “lo primordial del accidente es que no había señalización y no había paletero” En cuanto a que el conductor de la ambulancia, relató ante la Fiscalía que iba a una velocidad de 40kms/h, es decir, sobre el límite permitido en la zona, y recurriendo a un simple examen lógico, se puede concluir que este fue el hecho determinante, considerando que si los dos automotores se hubiesen movilizado en el límite ordenado por las señales (30km/h), contaban con el suficiente tiempo para frenar y evitar el hecho lamentable.

La Corporación advierte que, no hay prueba técnica que demuestre con certeza que el accidente se produjo como consecuencia de exceso de velocidad de la ambulancia, la mayor parte del material probatorio coincide en demostrar la indebida señalización en una vía que tenía habilitado un solo carril y la ausencia de paletero en vía afectada por obra pública en horas del día, pues se resalta que según el informe de policía de carreteras, el accidente se produjo a las 13:40 horas.

En relación a que frente a la responsabilidad del INVIAS, el contrato de interventoría 795 de 2011 estableció y determinó que el consultor actuaba como un representante de la entidad, en los aspectos técnicos del contrato de obra (3379 de 2007) considerando la naturaleza del tipo contractual, lo cual, permite afirmar que el Instituto Nacional de Vías oficiaba al contratista a través del interventor, siendo innecesario y nada practico generar duplicidad en la documentación remitida al ejecutor de la obra.

Razón por la que era el interventor, quien tenía a su cargo la vigilancia técnica de la ejecución de las obras, lo que incluía la señalización de las mismas. En tal sentido, no faltó a sus deberes de diligencia. Sobre el particular, el Tribunal estima que en la cláusula quinta del contrato 3379 de 2007 se consignó “VIGILANCIA Y CONTROL DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO.- EL INSTITUTO vigilará el cumplimiento de las obligaciones del CONTRATISTA, por conducto de un Interventor contratado por la Entidad.

Así mismo, supervisará el presente contrato a través del Director de la Dirección Territorial Putumayo o por quien éste designe como Supervisor de Contrato y el Gerente de Grandes proyectos designará un Supervisor de Proyecto, de conformidad con las Resoluciones vigentes expedidas”. De lo expuesto se colige tal y como también lo precisó el juzgado de instancia, que aun cuando el INVIAS, debía vigilar el cumplimiento de las obligaciones del contratista, por conducto del interventor, situación que se cumplió, de quien se itera en diversos informes ante el contratista advirtió sobre la necesidad de afianzar la señalización y sobre la necesidad de la presencia de paleteros, lo cierto es que también debía cumplir con la supervisión del contrato a través del Director de la Seccional Putumayo.

No obstante, no se evidenció actuación que permitiera inferir el cumplimiento de todos los requerimientos, en los términos del manual de señalización vial vigente, situación que denota una inobservancia de las obligaciones por parte del INVIAS. En lo relativo a que la ley establece derechos a favor de los ciudadanos y a la vez deberes a su cargo, (artículos 55, 61, 74, y 109 de la Ley 769 de 2002) y el no valorarlo generaría cargas inequitativas, en este caso hacía el INVIAS, dado que el accidente se produjo por la posible conducta omisiva del conductor de la ambulancia (hecho de un tercero), quien 45 Índice N° 01 archivo 14 página 154-155/ Samai Radicado: 2016-00470 Reparación Directa 19 vulneró el deber objetivo de cuidado.

Al respecto, el Tribunal ciertamente, encuentra que los artículos 5546, 6147, 7448 y 10949, establecen obligaciones frente a los conductores de vehículos, como el cumplimiento de las normas de tránsito, abstenerse de realizar acciones que atenten contra la seguridad, reducir la velocidad cuando las señales así lo ameriten, entre otras.

No obstante, en el presente caso, se advierte que el daño antijurídico, se produjo como consecuencia de una debida señalización, pues aun cuando se observe que para el día del accidente de tránsito 1 de junio de 2014, la vía contaba con algunas señales, no se ubicaron la totalidad de las requeridas, teniendo en cuenta que uno de los carriles estaba cerrado, tal y como también lo precisó el juzgado de instancia, era necesaria el uso de la señal reglamentaria sro-03 denominada uno a uno, la cual debía ser usada para controlar el paso alternado de los vehículos, cuando en una calzada de dos carriles se cierra uno de ellos, y de la misma manera, habida cuenta que la vía se encontraba afectada por la ejecución de obras durante el día, era necesaria la presencia de un paletero que controlara el flujo vehicular, conforme lo establecía Resolución N° 1050 de 200450 que adoptó el Manual de Señalización Vial vigente para el tiempo de los hechos (capítulo 4 manual de señalización, numerales 4.5 y 4.5.1).

De la imputación En suma, para la Corporación, no cabe duda que el caso que nos ocupa debe analizarse a la luz de la falla probada, y en tanto que no existió dificultad probatoria, comoquiera que, se cuentan con medios de convicción suficientes, que permiten demostrar el incumplimiento de un deber de conducta diligente en cabeza de la entidad demandada, esto es, la debida señalización y la presencia de paleteros a la altura del km 44+500, sobre la vía de Santana que conduce a Mocoa, lo cual, desencadenó en las lesiones de la señora Linares Ibarra Ángulo.

Por lo tanto, es procedente hablar de una falla en el servicio y, en consecuencia, es procedente declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, pues se recalca que, está debidamente probada la conducta descuidada por parte del INVIAS y del contratista Unión Temporal Puerto Caicedo. Es así como la Corporación considera que, en el presente asunto, se acreditó la existencia de una falla en el servicio y se determinó el nexo 46 ARTÍCULO

55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. 47 ARTÍCULO

61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento. 48 ARTÍCULO

74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección. 49 ARTÍCULO 109.

DE LA OBLIGATORIEDAD. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o., de este código. 50 Por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial – Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, de conformidad con los artículos 5º, 113, 115 y el parágrafo del artículo 101 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002” Radicado: 2016-00470 Reparación Directa 20 causal como elemento de imputación de responsabilidad a título de falla probada, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia, dadas las razones anotadas.

III. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA51, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada INVIAS y a los llamados en garantía ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S e HIFO S.A, como miembros de la Unión Temporal Puerto Caicedo, por haber resultado vencidos en el recurso de alzada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada y a los llamados en garantía ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S e HIFO S.A, como miembros de la Unión Temporal Puerto Caicedo, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema informático Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 51 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 2016-00470 Reparación Directa 21 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador