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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86001333100120180042601

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120180042601 DEMANDANTE: NELSI YANET MAYA JAMAUCA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MOCOA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Pago de intereses moratorios cuando la administración incumple con la obligación de pagar oportunamente el valor convenido en el contrato estatal. _______________________________________________________ SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 15 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió acceder a las súplicas de la demanda1 I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios N° OJMCC 0197 de 1 de agosto de 2018 y N° SFA-200, por medio de los cuales, el Municipio de Mocoa, negó a la demandante el reconocimiento y pago de los honorarios correspondientes a los 15 días que laboró en el mes de diciembre de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la entidad adicione o modifique el presupuesto municipal, con el fin de obtener las partidas presupuestales necesarias para hacer efectivo el pago de los honorarios ($720.000) por los 15 días laborados en el mes de diciembre de 2015 y dejados de cancelar, junto con los intereses moratorios, causados desde el 1 de enero de 2016 hasta que se verifique el cumplimiento del pago total de la obligación. Finalmente, pidió que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho y cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1 Índice 8 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 páginas 247-251/ Samai 2 Índice 8 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 páginas 5-7/ Samai 3 Índice 8 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 páginas 7-9/ Samai Radicado: 2018-00426 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 1.

El 10 de septiembre de 2015, la demandante suscribió con el Municipio de Mocoa, una adición al contrato de prestación de servicios profesionales N° 0024 de 15 de enero de 2015, el cual tenía por objeto “la prestación de servicios de apoyo a la gestión y evaluación municipal, en la actualización y demanda SISBEN III del sector urbano y rural del Municipio de Mocoa”. 2.

No obstante, la entidad territorial omitió pagar a la demandante los honorarios por la prestación de sus servicios profesionales, correspondientes a 15 días de diciembre, por lo cual, el 19 de julio de 2018, incoó derecho de petición solicitando el pago de los dineros adeudados. 3. El municipio demandado negó la petición mediante oficio N° OJMCC 0197 de 1 de agosto de 2018, señalando que según se evidenció en el oficio N° SFA-200, suscrito por la secretaria municipal, para la vigencia 2018, no había recursos suficientes que ampararan pagos como el reclamado. 1.3 Intervención de la entidad demandada- Municipio de Mocoa4 Dijo que conforme a la certificación de fecha 01 de agosto de 2018 expedida por la Tesorería Municipal, es cierto que la entidad adeuda a la demandante $720.000, por concepto de saldo pendiente por la suscripción del contrato de prestación de servicios N° 024 de 2015, sin embargo, señaló que el aludido contrato no estableció el pago de intereses moratorios, por lo cual debía acudirse a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993.

Agregó que debe tenerse en cuenta que la administración de la época (2015), no dejó dispuestos los recursos financieros para el cubrimiento de las obligaciones contractuales y además el déficit fiscal impedía el cumplimiento de las mismas. 1.4 La sentencia apelada5 El juzgado de instancia accedió a las súplicas de la demanda, considerando que, si bien, la entidad demandada aseguró que no fue procedente el pago adeudado, por cuanto no existía certificado de disponibilidad para tal acreencia, debido a la insolvencia que atravesaba el municipio, lo cierto es que según las pruebas, para la legalización y ejecución del contrato, sí se expidió certificado de disponibilidad presupuestal identificado con el N° 2015000029 y 2015000993, el que fue registrado con el N° 2015000024 y N° 2015000972.

Señaló que el hecho de que la administración municipal no cuente con recursos, es un hecho ajeno a la actora, quien cumplió con sus obligaciones contractuales, razón por la que el contrato se ejecutó y liquidó. Del mismo modo, indicó que, existe la obligación legal de las entidades territoriales de presupuestar anticipadamente los emolumentos que serán destinados al pago de sus obligaciones.

Con sustento en lo anterior, ordenó el pago del saldo insoluto del contrato 0024 de 2015, por la suma $720.000, junto con los intereses de mora, causados desde el 1 de enero de 2016, hasta que se verifique 4 Índice 8 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 páginas 157-171/ Samai 5 Índice 8 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 páginas 247-251/ Samai Radicado: 2018-00426 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 el pago de la obligación, los cuales, señaló que aun cuando no fueron pactados por las partes, conforme con lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993, era procedente que se reconozca al contratista la actualización y un interés de mora promediado en el doble del interés legal civil, es decir, al 12% anual, en la medida que no se trata de un factor para compensar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, pues ello no conlleva a una doble actualización en detrimento del patrimonio público, sino que busca amparar al acreedor del daño antijuridico que le representa el retardo injustificado de la entidad en el pago de la obligación. Finalmente, condenó a la parte vencida al pago de costas, conforme a los artículos 365 y 366 del Código General del proceso, incluyendo el pago de agencias en derecho, por el valor del 4% de las pretensiones. 1.5 El recurso de apelación- Parte demandante6 Dijo que el juzgado de instancia, ordenó el pago del saldo insoluto, conforme a lo establecido en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, es decir, el pago con el 12% anual.

No obstante, señaló no estar de acuerdo con la decisión adoptada, en tanto que no es admisible realizar únicamente el pago de los honorarios, sin asumir el pago de intereses moratorios por un saldo que se adeuda desde diciembre de 2015. Insistió que el hecho de que exista una indexación, no quiere decir que el municipio no deba cubrir el pago de los tantas veces mencionados intereses moratorios, mismos que deben liquidarse conforme al artículo 884 del Código de Comercio. 1.6 Actuación en segunda instancia Con auto del 27 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación7 y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público presente su concepto, oportunidad en la cual, únicamente se pronunció el municipio demandado, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, además de señalar que debe tenerse en cuenta que la administración cumplió con el pago del saldo adeudado por el valor de $720.000, conforme se observa en el comprobante de egreso aportado N° 2019003345 de 26 de julio de 2019 y la copia de la transacción bancaria a la institución financiera Banco de Colombia8 Con providencia del 26 de junio de 2024, se avocó el conocimiento del asunto9.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. 6 Índice 8 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 páginas 255-275/ Samai 7 Índice 8 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 página 293/ Samai 8 Índice 8 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 páginas 299-304/ Samai 9 Índice N° 11/ Samai Radicado: 2018-00426 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se debe establecer ¿si como consecuencia del incumplimiento en el pago oportuno del valor convenido en el contrato estatal N° 0024 de 2015, deben reconocerse el pago de intereses moratorios conforme a lo establecido en artículo 884 del Código de Comercio? 3.

Análisis Jurídico. Para dar respuesta al problema jurídico, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 3.1 Sobre los intereses moratorios, cuando la administración incumple con la obligación principal del contrato – pagar oportunamente el valor convenido: “Desde la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, en la contratación estatal la tasa del interés de mora aplicable, a falta de estipulación por las partes de una tasa de interés diferente, es la que establece el ord. 8º del art. 4 -el doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado-, liquidado de acuerdo con las pautas señaladas por el art 1º del decreto 679 de 1994.

Sistema que la ley adecuó a la institución de la responsabilidad contractual para ofrecerle al contratista una indemnización por el daño sufrido y restablecer la equivalencia económica del contrato, dejando de lado la aplicación de las tasas comerciales establecidas por el art. 884 del Código de Comercio. Este modo de liquidación de los intereses que estableció la ley de contratación estatal sigue un lineamiento similar al de las obligaciones mercantiles, el cual se desprende de la actualización del capital que la norma incluye y del pensamiento del legislador de 1993 frente a la estipulación de dichos intereses.

De ahí que si la administración incumple con la obligación principal del contrato – pagar oportunamente el valor convenido- debe reconocer los perjuicios moratorios que causó con su incumplimiento, esto es, los intereses moratorios, a la tasa que pactaron las partes o a falta de pacto, la que la ley suple, los cuales se presumen. En el presente caso la sala rectifica la liquidación de la condena, para de acuerdo con los planteamientos anteriores y teniendo en cuenta que en el contrato nada pactaron las partes sobre los intereses moratorios, se debe dar aplicación a lo contemplado por la ley 80 de 1993 y el decreto 679 de 1994.

Por consiguiente, es procedente en este caso la acumulación de los intereses moratorios y la actualización. La ley 80 de 1993 establece que primero se debe actualizar el valor de la obligación principal, consistente en el pago de la suma de dinero o del capital, que se determina con base en el índice de precios al consumidor por el lapso que la administración permaneció en mora, para posteriormente calcular los intereses a la tasa del 12% anual, que corresponde al doble del interés legal civil (ord. 8º, art. 4) que se calcula sobre el valor histórico de la obligación debidamente actualizado, para lo cual esta última se determina conforme a la metodología establecida en el artículo 1º del Decreto 679 de 1994, que consiste en aplicar a la suma debida por cada año de mora el incremento de precios al consumidor entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior, o por fracción de año en caso de que no haya transcurrido un año completo”.10 4.

Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso concreto: 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-8674-01(14112) Radicado: 2018-00426 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 Como se señaló, el juzgado de instancia accedió a las súplicas de la demanda y ordenó el pago del saldo insoluto del contrato N° 0024 de 2015, por la suma de $720.000, junto con los intereses de mora, causados desde el 1 de enero de 2016, hasta que se verifique el pago de la obligación, respecto de los cuales, sostuvo que aun cuando no hayan sido pactados por las partes, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993, era procedente que se reconozca al contratista la actualización y un interés de mora promediado en el doble del interés legal civil, es decir, el 12% anual.

No obstante, la demandante señaló no estar de acuerdo con el pago del saldo insoluto, en los términos del inciso 2 del numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993, es decir, con el 12% anual, en tanto que no es admisible realizar únicamente el pago de los honorarios, sin asumir el pago de intereses moratorios por un saldo que se adeuda desde diciembre de 2015, insistiendo que el hecho de que exista una indexación, no quiere decir que el municipio no deba cubrir el pago de los tantas veces mencionados intereses moratorios, mismos que deben liquidarse conforme al artículo 884 del Código de Comercio.

Al respecto, el Tribunal advierte que contrario a lo afirmado por el recurrente, el juzgado de instancia, además de ordenar el pago del saldo insoluto del valor del contrato N° 0024 de 2015 ($720.000), ordenó el pago de intereses moratorios, y respecto de estos fue que consideró que debían liquidarse conforme a lo establecido en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 199311 (promediarse en el doble del interés legal civil, es decir, del 12% anual), dado que las partes no los convinieron.

En el mismo orden, la Corporación encuentra que ciertamente, en la adición al contrato N° 002412, el cual tenía por objeto “la prestación de servicios de apoyo a la gestión y evaluación municipal, en la actualización y demanda SISBEN III del sector urbano y rural del Municipio de Mocoa”, (ejecutado, cumplido a entera satisfacción y liquidado)13 la demandante y el municipio demandado, no pactaron el pago de intereses moratorios, en caso de que la administración incumpliera con la obligación principal del contrato –pagar oportunamente el valor convenido-, por lo cual, el A quo, se remitió en debida forma a la aplicación del inciso 2 del numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 199314, y no a la aplicación del artículo 884 del Código de Comercio, como lo pretende la demandante, pues si bien, esta última disposición normativa, resultaba procedente en materia de contratos estatales, es de anotar que, ello, sucedía con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, cuando las partes no convenían el pago de intereses moratorios y siempre que la parte afectada haya tenido la condición de comerciante o el acto es para éste de carácter mercantil; o el artículo 1617 del Código Civil, si el contratista no tenía esa condición. Así lo señaló el Consejo de Estado “ii.) En los contratos celebrados por las entidades públicas con antelación a la Ley 80 de 1993, en los cuales no se pactaron intereses de mora ante el incumplimiento, la norma aplicable para sancionar a la parte incumplida y liquidar intereses de mora por el período anterior a su entrada en vigencia, será el artículo 884 del Código de Comercio, si la parte 11 “Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado” 12 Índice 8 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 páginas 61-63/ Samai 13 Índice 8 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 páginas 65-67-103/ Samai 14 “Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado” Radicado: 2018-00426 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 afectada tiene la condición de comerciante o el acto es para éste de carácter mercantil; o el artículo 1617 del Código Civil si el contratista no tiene esa condición; y por el período posterior a la fecha de vigor de la citada Ley 80 de 1993, le será aplicable la disposición establecida en el numeral 8º del artículo 4 ibídem para liquidar el interés de mora”15 En lo que aquí interesa, como se anotó, las partes no convinieron el pago de intereses moratorios, y dado que el contrato estatal se celebró en vigencia de la Ley 80 de 1993, esa era la norma a la que debía acudirse, en caso de que la administración incumpliera con la obligación de pagar oportunamente el valor convenido en el contrato, como en efecto ocurrió. Así entonces, tal y como lo consideró el juez de instancia, el pago de los intereses moratorios debía promediarse al doble del interés legal civil, es decir, a la tasa del 12% anual.

Así también lo explicó el Alto Tribunal “La ley 80 de 1993 establece que primero se debe actualizar el valor de la obligación principal, consistente en el pago de la suma de dinero o del capital, que se determina con base en el índice de precios al consumidor por el lapso que la administración permaneció en mora, para posteriormente calcular los intereses a la tasa del 12% anual, que corresponde al doble del interés legal civil (ord. 8º, art. 4) que se calcula sobre el valor histórico de la obligación debidamente actualizado, para lo cual esta última se determina conforme a la metodología establecida en el artículo 1º del Decreto 679 de 1994, que consiste en aplicar a la suma debida por cada año de mora el incremento de precios al consumidor entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior, o por fracción de año en caso de que no haya transcurrido un año completo”.16 De otro lado, frente al punto expuesto por la entidad demandada en el escrito de alegatos, esto es, que debe tenerse en cuenta que la administración cumplió con el pago del saldo adeudado por el valor de $720.000, conforme al comprobante de egreso aportado N° 2019003345 de 26 de julio de 2019 y la copia de la transacción bancaria a la institución financiera Banco de Colombia.

Al respecto, es oportuno precisar que el ente territorial no solicitó la incorporación y practica de las pruebas que aduce, para ser decretadas y valoradas en segunda instancia, como lo establece el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, si aun en gracia de discusión se tuviera en cuenta tales argumentos, es de anotar que el recurrente no aportó las aludidas pruebas que respaldaran su afirmación. Con todo, el Tribunal, arriba a la conclusión que no prosperó ninguno de los motivos sustentados en el recurso de alzada, por lo tanto, se confirmará en los mismos términos la decisión de instancia que accedió a las súplicas de la demanda.

III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA17, en concordancia con el numeral 4° del artículo 365 del CGP, se condenará 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-1995-09077-01(23441) 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-8674-01(14112) 17 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 2018-00426 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 en costas en esta instancia a la parte demandante, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador