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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022)

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2026-03-05

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco de marzo de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonia Genoveva García Rodríguez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Tercero interesado: Luz Marina Suaza López Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos tanto por la demandante como por la tercera interesada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora Sonia Genoveva García Rodríguez, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en procura de las siguientes: 1.

PRETENSIONES. En la demanda se depreca las siguientes: 1.1. Se declare la nulidad del oficio No. 448885 de 2019, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro, solicitado por la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, en calidad de compañera permanente supérstite del señor Agente ® Alberto Villa Vargas.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 4759 del 9 de agosto de 2018, por medio de la cual se reconoció la sustitución de la asignación de retiro a la señora Luz Marina Suaza López. 1.3. A título de restablecimiento del derecho, solicita: -Pretensión principal Se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro causada por el señor AG ® Alberto Villa Vargas, en favor de la demandante, en calidad de compañera permanente, en un 100% de la mesada. -Pretensión subsidiaria Se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro causada por el señor AG ® Alberto Villa Vargas, en favor de la demandante, en calidad de compañera permanente, en un 50%, en proporción al tiempo de convivencia con base en las pruebas y el arbitrium juris, con los correspondientes reajustes, primas extraordinarias y demás beneficios consagrados por la ley a favor de los titulares del derecho. 1.4.

Condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar a la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, en su condición de cónyuge supérstite del causante, las mesadas generadas desde el momento del fallecimiento del señor agente ©Alberto Villa Vargas, con sus correspondiente reajustes, primas extraordinarias, y demás beneficios consagrados por la ley a favor de los titulares del derecho, desde el momento en que se generó tal beneficio pensional, esto es, a partir del 16 de mayo de 2018 hasta cuando se haga efectiva su cancelación. 1.5.

Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. 1.6. Que se cancelen los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación a la fecha de su cumplimiento, con fundamento en el artículo 1653 del Código Civil. 1.7. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, deberá cumplir Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el fallo conforme a lo reglamentado en el artículo 192, 194 y 195 de la ley 1437 de 2011. 1.8. Que se condene en costas a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 2.

HECHOS. Pueden abreviarse así: 2.1. En favor del señor Alberto Villa Vargas, fue reconocida asignación de retiro por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pensionado que falleció el 16 de mayo del año 2018. 2.2. El causante Alberto Villa Vargas, contrajo nupcias con la señora Luz Marina Suaza López, el 23 de octubre de 1973, de la relación se procrearon sus hijos: Gloria Aleida, Sandra Milena, Mary Luz, Juan Carlos y Lina Marcela; sin embargo, para finales del año 1987, se separó de su cónyuge. 2.3.

La señora Sonia Genoveva García Rodríguez, inició convivencia con el causante, desde el mes de septiembre del año 1.988 hasta la fecha de su muerte (16-05-2018), con el cual compartió lecho y techo 2.4. El señor Alberto Villa Vargas junto con la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, el 02 de marzo del año 2018, rindieron declaración extrajuicio ante la Notaría Séptima del Círculo de Pereira, en la cual manifestaron estar conviviendo desde hace 31 años, y el causante declaró que era quien suministraba el sustento diario de su compañera permanente 2.5.

La convivencia del señor Alberto Villa Vargas con la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, fue permanente y continua desde inicios del mes de septiembre de 1988 hasta el día de su fallecimiento. 2.6. El día 31 de marzo de 2005, ante la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, los señores Isabel Buitrago y José Omar Ospina, declararon la existencia de la- convivencia de la pareja desde hacía 20 años. 2.7.

La señora Marcelina Hernández declaró igualmente ante la Notaría Séptima de Pereira sobre la convivencia del causante Alberto Villa Vargas con la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, desde el mes de septiembre de 1988 hasta el Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho día 18 de mayo del año 2018. 2.8.

El día 12 de agosto del año 1.991, la señora Luz Marina Suaza presentó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pereira proceso de Alimentos en contra del causante, y en los hechos de la demanda manifiesta: “El demandado desde hace seis meses no aporta lo necesario para el sostenimiento de nuestros hijos y autorizó a un tercero para que le reclamara su pensión” 2.5.

Como prueba de convivencia entre los señores Alberto Villa Vargas y Sonia Genoveva García Rodríguez, se encuentra el formato de aprobación de medicamentos y de personas responsables de los enfermos del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en el que se evidencia los arribos hospitalarios del paciente, y que la señora García Rodríguez era la responsable de la atención y manutención en el Hospital. 2.6.

Mediante Resolución No.4759 del 09 de agosto de 2018, fue reconocida la sustitución pensional de asignación de retiro a la señora Luz Marina Suaza López, cónyuge del causante, quien manifestó que era la única beneficiaria de dicha pensión por su convivencia y legitimidad legal.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte demandante señala como disposiciones quebrantadas las siguientes: • Constitución Política: arts.1, 13, 25, 42, 53 • Ley 62 de 1985: Art. 1 • Decreto 1848 de 1969: arts. 73, 75 • Decreto 1045 de 1978: Art. 45 • Ley 91 de 1989: Art. 15 • Ley 115 de 1994: Art. 115 • Ley 812 de 2003: Art. 81 • Decreto 1042 de 1978 • Ley 1151 de 2007 • Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 • Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 • Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica de 1969.

Como concepto de violación, manifiesta que, se están desconociendo los derechos prestacionales que legalmente le corresponde a la compañera permanente del causante, toda vez que las pruebas allegadas evidencia que la demandante inició la convivencia como pareja compartiendo lecho y techo con el señor Villa Vargas, desde el mes de septiembre del año 1.988 hasta la fecha de su muerte, (16-05- 2018) procrearon un hijo de nombre Andrés Alberto Villa García. La convivencia del Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho señor Alberto Villa Vargas con la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, fue permanente y continua desde la fecha de inicio -septiembre de 1988- hasta el día de su fallecimiento. Refiere que además está probado que no existe relación vigente con la señora Suaza López, tal como se demuestra con la demanda de alimentos interpuesta por ella ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia el día 12 de agosto de 1991.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LA TERCERA INTERESADA La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 1, allegó escrito en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, una vez revisado el expediente administrativo del causante, éste aparece como pensionado mediante la Resolución No. 1154 del 26 de abril de 1985, y casado con la señora Luz Marina Suaza López, motivo por el cual se le reconoció a ésta la sustitución de asignación de retiro mediante la Resolución No. 4759 del 09 de agosto de 2018.

Señala que para la fecha en la cual la señora Luz Marina Suaza López, realizó la reclamación de la sustitución de la asignación de retiro, no se generó ningún tipo de controversia, ya que de haber sido así, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, hubiera suspendido el pago de la prestación por existir controversia en la reclamación de la prestación por causa de muerte, hasta cuando fuere decidida judicialmente la mencionada controversia.

Estima que la resolución Nro. 4759 del 09 de agosto de 2018, goza de presunción de legalidad, y sigue vigente de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia; y deja claro que para la reclamación de la sustitución de la asignación de retiro, solo se presentó la señora Suaza López, en calidad de cónyuge supérstite del causante, de tal manera, que al reunir esta persona los requisitos que establece los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 4433 de 2004, se le otorgó la sustitución de la asignación de retiro, y que igual situación se presenta con el oficio Nro. 448885 emitido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Sostiene que no puede pretender la libelista que la Caja de Sueldos de Retiro le reconozca derechos que no están debidamente probados conforme a las normas 1 Samai Juzgado. Doc.18 Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho vigentes y/o que no se encuentran debidamente ordenados por las autoridades judiciales, como se presenta en el presente asunto, que no se avizora la convivencia entre el causante y la señora Sonia Genoveva García, que le permita acceder a la sustitución de la asignación de retiro.

Alude a la exclusión de los miembros de la Fuerza Pública del régimen general de seguridad social, siendo aplicable para ellos, lo establecido en los Decretos 1212, 1213 de 1990, 4433 de 2004 y, en tal sentido, es el Juez de la República quien debe establecer si existió o no la convivencia alegada por la señora García Rodríguez, como sustento cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la convivencia y el vínculo matrimonial.

Concluye que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha actuado conforme derecho, en el entendido que a través de la Resolución Nro. 4759 de fecha 09 de agosto de 2018, fue reconocida la sustitución mensual de retiro a la señora Luz Marina Suaza López, en su calidad de cónyuge supérstite, equivalente al ciento por ciento (100%) de la prestación que devengaba el hoy extinto AG.

Alberto Villa Vargas, y que como en la actualidad se presenta una controversia entre dos personas que reclaman este derecho, le corresponde a un Juez de la República decidir a cuál de las dos reclamantes le asiste el derecho de la sustitución de la asignación de retiro. Denomina excepción el siguiente argumento: “FALTA DE FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN LAS PRETENSIONES”. -La tercera interesada compareció al proceso a través de curador ad litem, mediante memorial que obra en el documento 37, en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos, y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia2, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO. Declarar la nulidad del oficio No. 448885 de 2019, y la nulidad parcial de la Resolución No. 4759 del 9 de agosto de 2018, expedidas por el ente demandado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. A título de Restablecimiento del derecho se ordena a la 2 Samai Juzgado – Doc.59 Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Caja de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, que reconozca la sustitución pensional en favor de la señora Sonia Genoveva García Rodríguez de forma vitalicia, desde el día siguiente al fallecimiento del señor Alberto Villa Vargas, en un 50%, respecto del pago se ordena que este se realice a partir del 29 de enero de 2021, fecha de ejecutoria del auto interlocutorio No. 013 del 20 de enero de 2021, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Igualmente, se ordena la indexación de las sumas que resulten a favor de la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, conforme a la siguiente formula: En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la señora Sonia Genoveva García Rodríguez desde la fecha en que se ordena el pago (29 de enero de 2021), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

TERCERO. No Condenar en costas, para lo cual se tendrá en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el mismo artículo. (…)” La juez de instancia trae a cita el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en discusión respecto del reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro y los requisitos para que le sea otorgada al cónyuge supérstite o a la compañera permanente, así como la prueba documental y testimonial practicada en el proceso.

Al analizar el caso de la actora indicó que aunque no se tiene claridad de una única convivencia por parte del señor Alberto Villa Vargas, sí se puede establecer la posible existencia de dos grupos familiares constituido por éste; el primero con la señora Luz Marina Suaza López y sus cinco hijos; y el segundo con la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, con quien tuvo un hijo; a los cuales sostenía económicamente, tal como se desprende de las pruebas recaudadas, en especial, la demanda de alimentos instaurada por su cónyuge en el año 1991.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Consideró claro que, para antes del año 1990, la señora Sonia Genoveva García sostenía un contacto íntimo con el causante, y fruto de ello nació el joven Andrés Alberto. En el año 1991, este grupo familiar se instaló en Pereira hasta el momento del fallecimiento del señor Villa Vargas, tal como lo manifiestan los testigos.

Adujo que, en forma paralela, el causante trató de desligarse de la señora Luz Marina Suaza López y su núcleo familiar, alegando sobrecarga laboral, y que, al presentarse la demanda de alimentos, continuó en contacto con este grupo familiar, hasta el momento de su deceso, a tal punto que los dos mundos se unieron en el momento de agravamiento del estado de salud, y compartieron juntos un 24 de diciembre.

Advirtió la a quo que revisado el registro civil de matrimonio no se encuentra nota de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, con lo que queda demostrada la existencia de la sociedad conyugal vigente. Indicó que en el caso de marras se encuentra acreditado el vínculo matrimonial vigente al momento del fallecimiento, y aun cuando de las declaraciones recepcionadas se extrae que el señor Villa Vargas, al momento de su muerte no compartía techo con la señora Suaza López, ello no da lugar a desconocer el derecho prestacional teniendo en cuenta el apoyo mutuo, lazos de afecto, dependencia económica a que se hizo referencia en el interrogatorio de parte.

Estimó la juez de instancia que, le asiste parcialmente razón a la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, a ser beneficiaria de la asignación de retiro del señor Alberto Villa Vargas, por ser la compañera permanente, desde el mes de abril del año 1991, fecha que se pudo establecer con los testimonios recaudados, y hasta el fallecimiento del mismo.

Concluye que, como no es posible determinar de manera cierta los tiempos de convivencia con la cónyuge y la compañera permanente, la prestación debe otorgarse en igual proporción para cada una de ellas, máxime que del material recaudado se extrae que, con la cónyuge convivió desde octubre de 1973 y como mínimo hasta el año 1991, cuando abandonó el hogar y fue demandado por alimentos, mientras que con la compañera permanente, desde el mes de abril de 1991 hasta mayo 16 de 2018, fecha de su deceso, sin que a juicio de la juez, pueda descartarse convivencia simultánea en el período de 1991 a 2018.

Por esa razón, dispuso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho favor de la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, de forma vitalicia, desde el día siguiente al fallecimiento del señor Alberto Villa Vargas, en un 50%, a partir del 29 de enero de 2021, fecha de ejecutoria del auto interlocutorio No. 013 del 20 de enero de 2021, que ordenó suspender el pago de la mesada pensional reconocida en la Resolución No 4759 del 09 de agosto de 2018, ya que los pagos anteriores a esta fecha se presumen realizados de buena fe, y no pueden la entidad asumir un doble gasto al erario público Finalmente, precisó que, como la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión, fue formulada dentro de los tres (3) años siguientes a la muerte del señor Alberto Villa Parra, además que la presentación de la demanda también se dio dentro de dicho término, no hay lugar a decretar la prescripción de las mesadas contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN -La parte actora 3, inconforme con la decisión, impugnó la sentencia bajo los siguientes argumentos: En primer lugar menciona inconformidad con el porcentaje de la pensión reconocido en favor de la actora en un 50%, ya que en el proceso quedó acreditado que la señora Sonia García sí era la compañera permanente del causante, y que, contrario a lo argumentado por el Despacho de instancia, sí se probó que el causante se separó de su esposa Luz Marina Suaza López, y cesó su convivencia desde finales del año 1.987, sin que se acreditara la doble convivencia, pues con la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, inició la convivencia como pareja compartiendo lecho y techo desde el mes de septiembre del año 1.988 hasta la fecha de su muerte, (16-05-2018), la cual fue permanente y continua desde la fecha de inicio -septiembre de 1988 hasta el día de su fallecimiento, tal como lo manifestaron los testigos.

Resalta que la señora Luz Marina Suaza López, el día 12 de agosto del año 1.991 tramitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pereira Proceso de Alimentos en contra del señor Alberto Villa Vargas, lo que contrario a lo declarado por esta pone de manifiesto las diferencias que existían entre ellos, de ahí que pueda concluirse que no existió duplicidad de convivencia. 3 Samai Juzgado.

Doc.61. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Estima que, aunque el despacho considera que la cónyuge está relevada de probar la convivencia; lo cierto es que en el expediente no obra prueba de que esto fuera cierto; por el contrario, se encuentra demostrado que por más de 30 años la demandante vivió e hizo vida marital con el causante.

Como segundo punto objeto de reparo, alude a la fecha a partir de la cual se ordenó el pago de la pensión en favor de la actora, pues a su juicio no puede presumirse la buena fe de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur, ni de la señora Luz Marina Suaza López, cuando se desconoció el derecho de petición y el agotamiento de recursos en la vía administrativa por parte de la señora Sonia García a través de su apoderado, con el cual allegó las pruebas que fueron debatidas ante esta instancia judicial; en el que se solicita dejar en statu quo el reconocimiento de la pensión de las presuntas beneficiarias; sin embargo, continuaron con el procedimiento administrativo para el reconocimiento y pago de la pensión en favor de la cónyuge.

Reitera las gestiones administrativas, pruebas documentales, peticiones, recursos, tutelas, fuera de las acciones extraprocesales que adelantó la demandante para que se congelara al menos el pago de esa pensión, en razón de la convivencia de ésta con el causante, e incluso se vio abocada a presenta acción de tutela en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, lo cual resultó en vano, ya que la entidad consideró que el derecho debía debatirse ante instancias judiciales.

Indicó que contrario sensu a lo estimado por la juez de instancia, se probó la mala fe por parte de la cónyuge reclamante de la pensión al declarar bajo juramento, que era la única beneficiaria de dicha pensión por su convivencia y legitimidad legal; hecho que fue contradictorio a sus dichos en el interrogatorio de parte que rindió también bajo juramento ante ese despacho; en el que declara sobre la real convivencia con otra compañera permanente.

Sostiene que las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso son contrarias a los dichos derivados de la declaración de interrogatorio a la señora Luz Marina, y que a todas luces se denota que trata de acomodar la prueba a una convivencia simultánea entre las dos reclamantes; situación que no pudo consolidarse a través de los medios probatorios en la presente causa, ya que únicamente se probó la convivencia permanente de la actora Sonia García y Alberto Villa desde septiembre de 1988 hasta su muerte mayo de 2018 y no se probó una convivencia simultánea entre las dos (esposa y compañera).

Lo que da lugar a que se acceda a las pretensiones de la demanda en un cien por ciento de la Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho pensión. Con fundamento en lo expuesto, solicita revocar parcialmente la sentencia de primer grado, solamente en relación con los dos ítems planteados objeto de inconformidad, y en consecuencia, se acceda a la pretensión principal; esto es, reconocimiento y pago de la pensión en favor de la actora en un 100%; y retroactivo de la pensión desde la fecha del fallecimiento del causante, es decir desde el 16 de mayo de 2018 hasta cuando se haga efectiva su cancelación. -La tercera interesada recurrió la sentencia con memorial visible en el AD 624, en el cual solicita se revoque la sentencia objeto de apelación y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Se opone a la valoración y apreciación que el Juez de conocimiento otorgó a la prueba testimonial practicada a instancia de la parte actora, puesto que las declaraciones extrajuicio aportadas junto con la demanda contienen afirmaciones contrarias a las realizadas por las mismas personas durante la práctica de los testimonios, así: Que el señor Francisco Javier Giraldo Velásquez, en la declaración extraproceso, manifestó que conoce a la demandante y al señor Alberto Villa Vargas desde el 18 de septiembre de 1988, hace 30 años, y en el testimonio rendido ante el juzgado afirmó que lo conoció el día de su matrimonio el 28 de diciembre y que va a cumplir 25 años de casado, seguidamente manifiesta que tenía una excelente relación de amistad con el señor Villa Vargas, que se veían frecuentemente y más adelante en su declaración indica que no se veía mucho con él, que lo empezó a visitar cada 15 días en los últimos dos años después de enterarse de su enfermedad, que siempre lo vio bien y que solo decayó en su estado de ánimo en los últimos quince días antes de su deceso, después de que le amputaron la pierna al señor Villa Vargas, y olvida por completo el señor Francisco un hecho notorio como era que al señor Villa Vargas le habían amputado su pierna en mes de enero del año 2018.

Por su parte, el señor Gerardo Hernández en la declaración extraprocesal indicó que conoce a la señora Genoveva y al señor Alberto Villa Vargas desde el 18 de septiembre de 1988, y durante la práctica de la prueba testimonial afirmó que los conoce desde hace 15 años, siendo estas dos manifestaciones, la escrita y la verbal, contradictorias, y en la declaración rendida ante el juzgado de instancia manifiesta que no sabe al respecto y que él no firmó ese documento. 4 Samai Tribunal Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Conforme a lo anterior, concluye que el reparo objeto de recurso va dirigido a cuestionar la falta de valoración en conjunto las pruebas (declaraciones escritas y testimonios), toda vez que se puede observar que la prueba escrita es contraria a las manifestaciones verbales realizadas por los testigos, cuando de viva voz desconocen los documentos escritos ante la pregunta realizada por la señora Juez y la apoderada, tanto la señora Marcelina como el señor Gerardo, confirman que lo manifestado en la declaración escrita no es cierto, que desconocen esa manifestación del documento, que no conocían a la señora Sonia y al señor Alberto desde el 18 de septiembre de 1988, en cuanto al señor Francisco, indica que conoció a la señora Sonia y al señor Alberto un 25 de diciembre desde hacía 25 años y no 30 años como lo expresa en su declaración extra juicio.

Estima que no son testigos espontáneos, porque cuando se está frente a testigos presenciales que conocieron los hechos, que vivieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, no deben presentarse las contradicciones advertidas; por lo tanto, las pruebas que reposan en el expediente, la escrita y la testimonial, debieron ser objeto de un análisis más minucioso, en cuanto dejan un gran interrogante al no poder esclarecer las razones de tal diferencia. Indica que, lo que sí se logró probar, fue el deseo del señor Alberto Villa Vargas de no terminar su vínculo de matrimonial y la relación que sostenía con la señora Luz Marina Suaza López; por el contrario, se observa que es la señora Suaza López quien continúa registrada allí en calidad de esposa y beneficiara de los servicios de CASUR, sin que repose documento alguno en esa entidad donde el titular del derecho señor Villa Vargas manifieste su intención de cambiar dicha decisión, lo que pone de manifiesto el deseo de conservar y permanecer con el vínculo del matrimonio.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 19 de enero de 20235, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la tercera interesada.

De acuerdo con la constancia secretarial visible en el documento 7 desde la fecha de notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que 5 Samai Tribunal – Doc. 04 Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho admitió el recurso de apelación en segunda instancia, los sujetos procesales no apelantes, guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20216. 2.

CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»7 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 6 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 7 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal; que a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscrito a los aspectos que son materia de apelación formulada por la actora, y la tercera interesada, para determinar si en favor de la demandante, en calidad de compañera permanente del causante, debe ser reconocida la sustitución de la asignación de retiro a partir del fallecimiento del Agente ® Alberto Villa Vargas, en el 100% de la prestación y no en la cuota parte señalada en la sentencia recurrida; o si, por el contrario, como se opone la tercera interesada, en calidad de cónyuge, no hay lugar al derecho pretendido, ya que no se encuentra debidamente probada la convivencia y la dependencia económica de la demandante en la condición de compañera permanente del causante.

En caso de mantenerse la decisión estimatoria de las pretensiones, habrá de determinar la fecha a partir de la cual debe hacerse efectivo el pago de la sustitución pensional en favor de la demandante. 4. ACERVO PROBATORIO. Reposan en el expediente (documento 1)8 los elementos de prueba que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse en el sub examine: • Copia del registro civil de defunción con indicativo serial No. 09485205, del señor Alberto Villa Vargas, en el cual se hace constar que falleció el 16 de mayo de 2018 en el municipio de Pereira -Risaralda.

(página 1y 2 Ad.059). • Registro civil de nacimiento de la señora Sonia Genoveva García Rodríguez que da cuenta que nació el 16 de octubre de 1965, así como de Andrés Alberto Villa 8 Archivo digital denominado “5_005ANEXOS(.pdf) NroActua 1”. 9 Samai Juzgado Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho García en el que consta que nació el 8 de julio de 1990 (pág. 3 a 6 íd) • Declaración extraprocesal rendida ante Notario por los señores Benicio Enrique Montes Posada, Marcelina Hernández Loaiza, Francisco Javier Giraldo Velásquez, Gerardo Antonio Hernández Hernández, María Eugenia Ruiz Uribe, Isabel Buitrago, José Omar Ospina Castaño, en cuanto a la convivencia que sostenía la demandante con el causante, así como el lugar donde tenían su domicilio.

(página 49 a 54 y de pág.57 a 71 íd). • Declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Séptima del Círculo de Pereira por los señores Alberto Villa Vargas (causante) y Sonia Genoveva García Rodríguez (demandante) el 2 de marzo de 2018, que da cuenta de la convivencia entre ambos, en unión libre y bajo el mismo techo desde hace 31 años, y que de esa unión hemos procrearon un hijo de nombre Andrés Villa García. (pág.55 íd) • Copia de la Historia Clínica del señor Alberto Villa Vargas, de fecha 28 de febrero de 2018.

(AD 04 y págs. 75 a 120 AD No. 05) • Petición elevada por la demandante Sonia Genoveva García el 17 de septiembre de 2018, tendiente a la corrección del acto administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional que se hizo en favor de la señora Luz Marian Suaza, ya que a la fecha del fallecimiento del causante tenía una unión marital de hechos con la peticionaria, y solicita de manera subsidiaria que “se abstengan de forma inmediata de seguir cancelando la Pensión a la Sra. LUZ MARINA SUAZA LÓPEZ a razón que solamente acompaño hasta el año 1984 a mi Compañero permanente en Unión Marital de Hecho” (pág.29 a 39 Ad.005) • Oficio No. 366420 del 10 de octubre de 2018, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional da respuesta a la petición del 17 de septiembre de 2018, en la que informan de la existencia de la Resolución No. 4759 del 9 de agosto de 2018, y su firmeza, y que la misma debe ser controvertida por medios judiciales.

(Pág 41 archivo digital No. 05) • Solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 4759 del 09 de agosto de 2018, por medio de la cual se reconoce la asignación de retiro a la señora Luz Marina Suaza López, radicada el 05 de junio de 2019. (págs. 7 a 23 AD 05) • Oficio No. 448885 de 2019, proferido por CASUR, mediante el cual niega la solicitud de revocatoria de la Resolución No. 4759 del 09 de agosto de 2018 elevada por la parte actora.

(Pág. 25 a 27 AD No. 05) Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho • Recibos de pago del auxilio mutuo a favor de los señores Sonia Genoveva García Rodríguez y Andrés Alberto Villa García, efectuado el 13 de noviembre de 2018. (Pág.45 a 47 archivo digital No. 05) • Proceso de alimentos radicado No. 834 del 13 de agosto de 1991, demandante: Luz Marina Suaza López, demandado: Alberto Villa Vargas, tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de Pereira.

(Ver folios 177 a 280 archivo digital No. 05) • Registro fotográfico aportado por la señora Luz Marina Suaza López. (AD 57) • Copia del expediente prestacional del señor AG ® Alberto Villa Vargas, aportado por la entidad demandada con los antecedentes administrativos que contiene la siguiente documentación10: -Hoja de Servicios del 27 de noviembre de 1984, expedida por el director General de la Policía Nacional donde aparece que el AG ® Alberto Villa Vargas, tuvo como última unidad DERIS y aparece como cónyuge la señora Luz Marina Suaza López (pág 3 AD 20) -Copia de la Resolución No.001154 del 26 de abril de 1985, por la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, le reconoce asignación mensual de retiro al AG ® Alberto Villa Vargas, a partir del 4 de diciembre de 1984 (página 19 a 20 AD 20). -Oficio del 4 de agosto de 1991 suscrito por el Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pereira, mediante el cual se le comunica al pagador de CASUR que en el proceso de- "Alimentos" de la señora Luz Marina Suaza López, en favor de los menores Gloria Aleida, Sandra Milena, Mary Luz, Juan Carlos y Lina Marcela -- Villa Suaza, se dispuso decretar la retención del 50% de la pensión de jubilación y primas de lo que devengue (pág.33 AD 20). -Copia de la petición formulada por la señora Luz Marina Suaza López el día 7 de junio de 2018 ante la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional- CASUR, mediante la cual solicita el reconocimiento en su calidad de cónyuge supérstite de la sustitución de la asignación de retiro por el fallecimiento de su cónyuge Alberto Villa Vargas (Pág.2 AD 21). 10 SamaI Juzgado- Documentos 10, 20 a 22 Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Copia del registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Única del Círculo Belén de Umbría en el que consta que el señor Alberto Villa Vargas y Luz Marina Suaza López, contrajeron matrimonio por el rito religioso, el 23 de octubre de 1973 (página 12 AD 21). -Declaración juramentada rendida ante el Notario Quinto del Círculo de Pereira, por los señores Juan de Jesús Orozco Ruiz y Ancizar Restrepo Castañeda, el día 30 de mayo de 2018 (Pág.6 y 7 AD 21) - Declaración extraprocesal rendida ante el Notario Quinto del Círculo de Pereira, por la señora Luz Marina Suaza López, el día 30 de mayo de 2018 (Pág.8 y 9AD 21) -Resolución No.4759 del 9 de agosto de 2018 mediante la cual se le reconoció la sustitución de la asignación de retiro a la señora Luz Marina Suaza López en calidad de cónyuge supérstite en un 100% a partir del 1º de julio de 2018.

(pág.1 y 2 AD 22 ) • Testimonios de los señores Francisco Javier Giraldo Velásquez, Gerardo Antonio Hernández Hernández y Marcelina Hernández Loaiza recibidos a instancia de la parte actora, en audiencia de pruebas celebrada el 15 de marzo de 2022. (documento 57)11. • Interrogatorio de parte de la tercera interesada, Luz Marina Suaza López rendido en la continuación de la audiencia de pruebas celebrada el 15 de marzo de 2022.

5. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que MODIFICARÁ la sentencia recurrida, conforme los argumentos que se expondrán.

6. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Con miras a resolver la presente controversia, la Sala abordará: i Para resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal examinará (i) el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes en el régimen general de pensiones- y de la sustitución pensional en el régimen especial de los miembros de la fuerza 11 Samai Juzgado Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho pública, (ii) De la convivencia efectiva como prueba para obtener la sustitución de la asignación de retiro, (iii) el derecho pensional en el sub examine, y (iv) efectividad del pago de la sustitución pensional. 6.1. Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional.

El artículo 48 de la Constitución Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. La Corte Constitucional ha definido que la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”12 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con respecto al contenido de este especial derecho, en su Observación General No. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”13.

En punto de la pensión de sobrevivientes, el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo IV, de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral”, en su artículo 46, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 del 29 de enero de 200314, establece los requisitos para su reconocimiento, dependiendo si se trata del fallecimiento de un pensionado o de un afiliado.

La Corte Constitucional, en torno a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ha 12 Sentencia T -036 de 2017. 13 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19. Introducción, Numeral 2. 14 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalado de tiempo atrás que ésta tiene como objeto principal proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte del pensionado o afiliado, de quien dependía el sustento familiar.

En la sentencia T- 701 de 2006, la Corte señaló que “…la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”.

Ahora bien, el alto Tribunal Constitucional en múltiples sentencias 15, ha diferenciado la pensión de sobrevivientes de la figura de sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza.

En ese orden, “la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección 16” y encuentra su asidero normativo en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política. Tipología Fundamento normativo Definición Recursos Identidad de la prestación Sustitución pensional Ordinal 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado.

Se financia con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su Es la misma prestación que se pagaba al pensionado fallecido. Se trata del cambio de titular de la prestación 15 Ver como ejemplo la sentencia T-156-17 16 Corte Constitucional Sentencia Su 337/17 Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho fallecimiento Pensión de sobrevivientes Ordinal 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se genera en razón de la muerte del afiliado, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador Se trata del cubrimiento de un riesgo.

Se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Por su parte, en prima media se financian con los recursos del fondo común, de naturaleza pública, en donde los recursos se distribuyen para pagar las pensiones de todos los afiliados Es una nueva prestación de la que no gozaba el causante En cuanto al artículo 42, señala que la familia “es el núcleo fundamental de la sociedad, constituido por vínculos naturales y jurídicos por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición que, como lo ha expresado el Tribunal Rector Constitucional, incluye al compañero o compañera permanente, superándose con ello una visión tradicional y restringida de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI 17.

Conforme a ello la familia se funda en los principios de justicia retributiva y de equidad puesto que estos constituyen la justificación para que, quienes conforman la familia del trabajador fallecido puedan “mitigar el riesgo de viudez y orfandad (…) 18”. Por su parte, el canon 48 es el fundamento constitucional del derecho a la seguridad social, el cual, a la vez que derecho, se configura también como servicio público de carácter obligatorio, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina, así 17 Ibídem. 18 En razón a que, de conformidad con lo reseñado en la sentencia T-110 de 2011, dicha prestación se establece en cabeza de quienes sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho como procurar la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. 6.1.1. Sustitución pensional en el régimen especial de los miembros de la fuerza pública. Entre los regímenes exceptuados de la aplicación del régimen general de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 (artículo 279)19, se encuentra, entre otros, el de la Fuerza Pública, cuyo régimen ha sido desarrollado principalmente por la Ley 923 del 30 de diciembre de 200420 y el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 200421, vigentes para la fecha del fallecimiento del causante, el 16 de mayo de 2018, lo que impone a esta Sala referirse a ésta última normativa.

En cuanto a la definición legal de la sustitución de la asignación de retiro, el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, establece: “ARTÍCULO 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.

(Negrillas de la Sala) En lo que atañe al orden y la proporción en que recibirán los beneficiarios la sustitución de la asignación de retiro o pensión, ello se encuentra regulado en el parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en similares términos que el régimen general de la Ley 100 de 1993, así: “Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.

En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; 19 “ARTÍCULO 279.

EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. 20 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 21 «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la cónyuge o el cónyuge. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” (Negrillas y subrayas de la Sala) El artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 consagra los eventos en los cuales se pierde la condición de beneficiario, cuales son: “ARTÍCULO 12. Pérdida de la condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.1 Muerte real o presunta. 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho.

(Negrillas de la Sala). En caso de que se presenten controversias entre los beneficiarios por el derecho de acceder a la prestación, las entidades de previsión cuentan con el instrumento establecido en el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008, según el cual: “Artículo 6°. Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia.

En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos.

El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan.

Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto. Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida.

Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.” De acuerdo con la norma transcrita, cuando la entidad de previsión advierta que frente al derecho de la sustitución pensional existe un conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente, podrá suspender o dejar pendiente el pago hasta tanto el juez competente defina los términos en los que se debe efectuar el reconocimiento. 6.1.2.

Convivencia efectiva como prueba para obtener la sustitución de la asignación de retiro. En relación con la exigencia de demostrar convivencia no menor a cinco años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación, la Corte Constitucional en Sentencia C-1094 de 200322 expresó: “La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.

La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. “… En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes”. Aunque resulte irrelevante para definir la presente controversia, en cuanto el fallecido es un pensionado con asignación de retiro, es de anotar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-428 de 201623 fijó una regla jurisprudencial en el sentido que, para que la compañera permanente o cónyuge supérstite del afiliado 22MP Jaime Córdoba Triviño. 23 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, deben acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento, es decir, que tal presupuesto de convivencia debe acreditarse independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.

Respecto al tipo de convivencia –en el caso de convivencia simultánea- la Corte Constitucional puntualizó en la sentencia C-1035 de 2008 que no se trata de cualquier relación, sino que, para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ésta debe reunir las siguientes condiciones: “…convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.

Ahora bien, en lo que respecta al tipo de convivencia objeto de esta providencia –no simultánea-, tan solo difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación, puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho” Para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia esa disposición del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que alude a que “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la cónyuge o el cónyuge”, busca dar la protección a quien acompañó al pensionado, y quien le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial hasta el momento de su muerte, pese a estar separados de hecho, siempre que la convivencia se haya dado por lo menos durante 5 años, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época, sin embargo aclaró: “Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) cónyuge (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los cónyuges.

Entonces, se hace necesario armonizar el contenido de la norma denunciada como interpretada erróneamente, con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio particular en estos eventos extraordinarios, para determinar en qué casos se accede a la pensión según la parte motiva de esta providencia; en ese orden prosperan los cargos propuestos, por lo cual se casará en su totalidad la sentencia acusada”24 Como se aprecia, esa Corporación precisó que en esos casos los cinco años de convivencia para el cónyuge supérstite, separado de hecho, se pudieron configurar en cualquier época, no sólo previos a la muerte del causante, esto a efectos de proteger a quien junto con el causante conformaron un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba, posición que venía manifestando la Corte con anterioridad25.

Igualmente, la Guardiana Constitucional26 ha considerado que, en casos de sociedad conyugal no disuelta, en los que no se demuestre la convivencia durante los últimos años, también procede el reconocimiento a la sustitución pensional, de acuerdo con el tiempo convivido, esto señaló: 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 10 de mayo de 2017, SL6519-2017, Radicación 57055 25 Acá se reitera lo que se venía diciendo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 24 de enero de 2012, rad. 41637. 26 Sentencia T- 164 de 2016.

MP Alejandro Linares Cantillo Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho “52. A partir de la jurisprudencia constitucional precitada, es posible concluir, primero, que se encuentra justificado, en el caso de simultaneidad de reclamaciones por parte de un compañero permanente y un cónyuge que no convivió los últimos años con el causante, pero con quien existe una sociedad anterior conyugal no disuelta, que se proceda al reconocimiento de la pensión, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido y, segundo, que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo, cuando se advierte que la suspensión de la sustitución pensional ocasiona la vulneración de derechos fundamentales, especialmente, de personas que gozan de una protección constitucional reforzada y, se constata que existe duda respecto del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión”» El máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa27, en relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, ha orientado así: “La “convivencia” entendida no solamente como “habitar juntamente” y “vivir en compañía de otro” sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia,28 no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. 27 Cita de cita.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación 25000 23 25 000 20100 0860 01 (2475/11). 28 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’.”29 […].

Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación30 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]». Asimismo que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado”.

(Negrillas de la Sala). En este orden se ha entendido por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado31 que la unión de la pareja no debe analizarse de manera formal, es decir, bajo la óptica de lazos formales y jurídicos establecidos en la unión, sino que deben examinarse los nexos de ayuda, socorro y convivencia que deben estar presentes en el núcleo esencial de la sociedad, que es la familia, por tanto, lo fundamental para determinar si asiste el derecho a la sustitución pensional es establecer si quien lo reclama compartió la vida con el pensionado durante sus últimos años y las situaciones de compromiso y socorro mutuos.

Frente al tiempo que se debe acreditar y cuando se trata de compañera o compañero permanente, el Consejo de Estado32 indicó: La convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.

Respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tengan en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.

Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado. 29 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de enero de 2010, expediente 2042-2008, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Incluso, en una acción de tutela, el Consejo de Estado 33 manifestó Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que el tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo, pues justamente a partir de esa norma se puede inferir que la cónyuge con separación de hecho puede obtener el derecho a la pensión de jubilación con la demostración de los cinco años de convivencia con el causante, en cualquier tiempo, mientras que a la compañera permanente le es exigible que ese tiempo de convivencia sea inmediatamente anterior al deceso del causante.

En este orden, se observa que la exigencia de ese requisito busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. 6.1.3. Reconocimiento de la sustitución pensional frente a convivencia simultánea entre cónyuge y compañero o compañera permanente: Frente a la convivencia simultánea cuando se reclama una sustitución pensional, el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de julio de 202434, recordó que la convivencia sí puede ser concomitante entre el causante y la cónyuge, y éste con la compañera permanente.

Al respecto señaló: “(…) la cónyuge o compañera permanente tendrá derecho a la sustitución pensional de forma vitalicia cuando: i) tenga más de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante de la prestación y ii) acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido, por lo menos 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Asimismo, el legislador previó la posibilidad de que respecto de un pensionado coexistieran una compañera permanente y una esposa con sociedad conyugal vigente, caso en el cual, los dos tendrían derecho a la sustitución en proporción al tiempo de convivencia acreditado. De otra parte, es importante precisar que, aunque el referido artículo 47 expresa que el requisito de los 5 años de convivencia deben ser «continuos con anterioridad a su muerte [del causante de la prestación]», cuando se está ante el supuesto de la coexistencia de un compañero permanente y una sociedad conyugal vigente, frente al cónyuge que fallece, este requisito no debe ser examinado al tenor literal de la norma, por cuanto, se desligaría del querer del legislador, el cual fue cobijar al esposo supérstite con quien el causante solo tuvo una separación de hecho.

En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-453 de 2019: «Es teniendo en cuenta lo anterior que la Corte Constitucional ha concluido que las disputas entre cónyuge y compañero (a) permanente supérstite respecto de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes pueden plantearse cuando hay convivencia simultánea 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 34 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. C.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia del 25 de julio de 2024. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00525-03 (1571-2023). Demandante: Norelis Gregoria Galván Moreno. Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones.

Sociales del Magisterio (Fomag). Tercero interviniente: Rosa Mercedes Ospino García. Tema: Sustitución pensional. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho o cuando, al momento del fallecimiento, tenía un compañero (a) permanente y una unión conyugal vigente con separación de hecho, teniendo en cuenta que en este último evento, no es necesario demostrar, por parte del cónyuge supérstite, una convivencia con el causante de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que dicho término de convivencia pudo haberse dado en cualquier tiempo.» (…) En consonancia con lo expuesto, para la Sala es claro que tanto la cónyuge supérstite como la compañera permanente de Édgar José Santos Negrete, acreditaron la totalidad de los requisitos que las hacían acreedoras de la sustitución pensional; sin embargo, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esta deberá dividirse entre las beneficiarias, por lo tanto se observa de las declaraciones testimoniales recibidas por el tribunal, que la convivencia que ellas tuvieron con el causante fue concomitante, es decir, coexistieron durante un período.

De acuerdo con lo expuesto, el material probatorio que obra en el expediente permite concluir que se acreditaron los siguientes extremos temporales de los períodos en los que Édgar José Santos Negrete convivió con su cónyuge y con su compañera permanente, así: i) con Norelis Gregoria Galván Moreno entre el año 2000 y el 10 de agosto de 2013 [dos meses anteriores al deceso del causante]; y ii) con Rosa Mercedes Ospino García entre el 6 de enero de 1977 [fecha en la que contrajeron matrimonio católico] y el 10 de octubre de 2013 [fecha del fallecimiento del causante].

Así las cosas, conforme con lo demostrado en el proceso, Norelis Gregoria Galván Moreno convivió con Édgar José Santos Negrete como compañera permanente durante 13 años, y Rosa Mercedes Ospino García como cónyuge durante 36 años, por lo que, en los términos del inciso 2 del artículo 47.b de la Ley 100 de 1993, y de acuerdo con los mencionados períodos de convivencia, tienen derecho a la sustitución de la pensión en la siguiente proporción: en un 64% para la cónyuge supérstite y en un 36% para la compañera permanente.” (Énfasis añadido por el Tribunal).

Esta aceptación de la convivencia simultánea ya había sido desarrollada por el alto Tribunal en diferentes pronunciamientos, así: - Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección B - CP: Bertha Lucia Ramírez De Páez (E) – 25 de julio de 2013 - Radicación: 17001-23-31-000-2007-00006- 02(2217-12): “(…) en casos de convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente con el causante de la sustitución pensional, es procedente ordenar el reconocimiento prestacional en porcentajes iguales, atendiendo a criterios de justicia e igualdad material.

Así las cosas, habida cuenta de que la finalidad de la sustitución pensional es la protección de la familia, aplicando criterios de igualdad y justicia, la Sala concederá el derecho a sustituir la pensión a la demandante y la demandada en partes iguales, por lo cual en este aspecto la decisión del A quo será modificada para ordenar el derecho prestacional en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) a la señora María Ofelia Arandia de Ortegón, en calidad de cónyuge supérstite, y el otro cincuenta por ciento (50%) a la señora Luz Marina Calle Hernández, en condición de compañera permanente del causante.

(…)” - Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A. CP: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia dictada el 20 de febrero Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de 2020. Radicación número: 25000-23-33-000-2017-02335-01(1452-19). Actor: Carmen Elisa Saavedra de Lozano. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

“…Respecto al tipo de convivencia –en el caso de convivencia simultánea- la Corte puntualizó en la sentencia C-1035 de 2008 que no se trata de cualquier relación, sino que, para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ésta debe reunir las siguientes condiciones: (…) convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.

Ahora bien, en lo que respecta al tipo de convivencia objeto de esta providencia – no simultánea-, tan solo difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación, puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho.» Finalmente se concluyó que «[…] en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.

En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la del cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible […]». Ahora bien, para Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia esa disposición busca dar la protección a quien acompañó al pensionado, y quien le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial hasta el momento de su muerte, pese a estar separados de hecho, siempre que la convivencia se haya dado por lo menos durante 5 años, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época, sin embargo, aclaró: «Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.

Entonces, se hace necesario armonizar el contenido de la norma denunciada como interpretada erróneamente, con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio particular en estos eventos extraordinarios, para determinar en qué casos se accede a la pensión según la parte motiva de esta providencia; en ese orden prosperan los cargos propuestos, por lo cual se casará en su totalidad la sentencia acusada (…)” 35 (Énfasis añadido por el Tribunal) - Consejo de Estado.

Sección Segunda Subsección B – Radicado: 68001-23-33- 000-2014-00420-01 (3345-16) del 29 de abril de 2021. MP: Sandra Lisset Ibarra Vélez: “…en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes.

En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge.

Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. La ley contempla expresamente el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; caso en el cual el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C- 1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos.

(…)” (Énfasis añadido por el Tribunal) Acorde con los anteriores pronunciamientos, es claro que puede existir una convivencia simultánea entre cónyuges y compañer(os) permanentes, y que la misma se caracteriza por la vocación de estabilidad y permanencia, donde concurra la convivencia del causante con la(el) cónyuge y con él o la compañera permanente, 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 10 de mayo de 2017, SL6519-2017, Radicación 57055.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho durante los cinco años previos a la muerte del causante. 6.1.4. Convivencia efectiva como prueba para obtener la sustitución de la asignación de retiro en favor de la cónyuge supérstite separada de hecho. En relación con la exigencia de demostrar convivencia no menor a cinco años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación, la Corte Constitucional en Sentencia C-1094 de 200336 expresó: “La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.

La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. “… En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes”. Aunque resulte irrelevante para definir la presente controversia, en cuanto el fallecido es un pensionado con asignación de retiro, es de anotar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-428 de 201637 fijó una regla jurisprudencial en el sentido que, para que la compañera permanente o cónyuge supérstite del afiliado tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, deben acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento, es decir, que tal presupuesto de convivencia debe acreditarse independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.

Respecto al tipo de convivencia –en el caso de convivencia simultánea- la Corte Constitucional puntualizó en la sentencia C-1035 de 2008 que no se trata de cualquier relación, sino que, para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ésta debe reunir las siguientes condiciones: “…convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del 36MP Jaime Córdoba Triviño. 37 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.

Ahora bien, en lo que respecta al tipo de convivencia objeto de esta providencia –no simultánea-, tan solo difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación, puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho” Para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia esa disposición del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que alude a que “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la cónyuge o el cónyuge”, busca dar la protección a quien acompañó al pensionado, y quien le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial hasta el momento de su muerte, pese a estar separados de hecho, siempre que la convivencia se haya dado por lo menos durante 5 años, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época, sin embargo aclaró: “Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) cónyuge (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los cónyuges.

Entonces, se hace necesario armonizar el contenido de la norma denunciada como interpretada erróneamente, con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio particular en estos eventos extraordinarios, para determinar en qué casos se accede a la pensión según la parte motiva de esta providencia; en ese orden prosperan los cargos propuestos, por lo cual se casará en su totalidad la sentencia acusada”38 Igualmente, la Guardiana Constitucional39 ha considerado que, en casos de sociedad conyugal no disuelta, en los que no se demuestre la convivencia durante los últimos años, también procede el reconocimiento a la sustitución pensional, de acuerdo con el tiempo convivido, esto señaló: “52.

A partir de la jurisprudencia constitucional precitada, es posible concluir, primero, que se encuentra justificado, en el caso de simultaneidad de reclamaciones por parte de un compañero permanente y un cónyuge que no convivió los últimos años con el causante, pero con quien existe una sociedad anterior conyugal no disuelta, que se proceda al reconocimiento de la pensión, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido y, segundo, que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo, cuando se advierte que la suspensión de la sustitución pensional ocasiona la vulneración de derechos fundamentales, especialmente, de personas que gozan de una protección constitucional reforzada y, se constata que existe duda respecto del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión”» Al respecto el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de julio de 202440, recordó que la convivencia sí puede ser concomitante entre el causante y la cónyuge, y éste con la compañera permanente.

Al respecto señaló: « (…) De otra parte, es importante precisar que, aunque el referido artículo 47 expresa que el requisito de los 5 años de convivencia deben ser «continuos con anterioridad a su muerte [del causante de la prestación]», cuando se está ante el supuesto de la coexistencia de un compañero permanente y una sociedad conyugal vigente, frente al cónyuge que fallece, este requisito no debe ser examinado al tenor literal de la norma, por cuanto, se desligaría del querer del legislador, el cual fue cobijar al esposo supérstite con quien el causante solo tuvo una separación de hecho.

En ese sentido se pronunció 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 10 de mayo de 2017, SL6519-2017, Radicación 57055 39 Sentencia T- 164 de 2016. MP Alejandro Linares Cantillo 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. C.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia del 25 de julio de 2024.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00525-03 (1571-2023). Demandante: Norelis Gregoria Galván Moreno. Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones. Sociales del Magisterio (Fomag). Tercero interviniente: Rosa Mercedes Ospino García. Tema: Sustitución pensional. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho la Corte Constitucional en la sentencia SU-453 de 2019: «Es teniendo en cuenta lo anterior que la Corte Constitucional ha concluido que las disputas entre cónyuge y compañero (a) permanente supérstite respecto de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes pueden plantearse cuando hay convivencia simultánea o cuando, al momento del fallecimiento, tenía un compañero (a) permanente y una unión conyugal vigente con separación de hecho, teniendo en cuenta que en este último evento, no es necesario demostrar, por parte del cónyuge supérstite, una convivencia con el causante de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que dicho término de convivencia pudo haberse dado en cualquier tiempo.» (…) En consonancia con lo expuesto, para la Sala es claro que tanto la cónyuge supérstite como la compañera permanente de Édgar José Santos Negrete, acreditaron la totalidad de los requisitos que las hacían acreedoras de la sustitución pensional; sin embargo, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esta deberá dividirse entre las beneficiarias, por lo tanto se observa de las declaraciones testimoniales recibidas por el tribunal, que la convivencia que ellas tuvieron con el causante fue concomitante, es decir, coexistieron durante un período.

De acuerdo con lo expuesto, el material probatorio que obra en el expediente permite concluir que se acreditaron los siguientes extremos temporales de los períodos en los que Édgar José Santos Negrete convivió con su cónyuge y con su compañera permanente, así: i) con Norelis Gregoria Galván Moreno entre el año 2000 y el 10 de agosto de 2013 [dos meses anteriores al deceso del causante]; y ii) con Rosa Mercedes Ospino García entre el 6 de enero de 1977 [fecha en la que contrajeron matrimonio católico] y el 10 de octubre de 2013 [fecha del fallecimiento del causante](…)» Al resolver una acción de tutela, el Consejo de Estado 41 manifestó: «Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que el tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo, pues justamente a partir de esa norma se puede inferir que la cónyuge con separación de hecho puede obtener el derecho a la pensión de jubilación con la demostración de los cinco años de convivencia con el causante, en cualquier tiempo, mientras que a la compañera permanente le es exigible que ese tiempo de convivencia sea inmediatamente anterior al deceso del causante».

En este orden, ratifica el Tribunal que los cinco años de convivencia para el cónyuge supérstite separado de hecho, se pudieron configurar en cualquier época, no sólo previos a la muerte del causante, esto a efectos de proteger a quien junto con el causante conformaron un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba, posición que venía manifestando la Corte con anterioridad42.

Definido el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso planteado, debe 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 42 Itera el criterio que venía sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 24 de enero de 2012, rad. 41637. Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho determinar esta Corporación Judicial, a la luz de los elementos probatorios que han quedado referidos y conforme al Decreto 4433 de 2004, por ser la norma especial aplicable al caso, lo concerniente al derecho a sustitución de la asignación de retiro del pensionado fallecido Alberto Villa Vargas, que reclama la demandante recurrente (compañera permanente) en un 100%, que no en el 50% que fuere decretada por la a quo, pues a su juicio no se acredita la doble convivencia, pues el causante se encuentra separado de hecho de su cónyuge, lo que descarta el reconocimiento del derecho en su favor, o si como lo señala la tercera interesada (cónyuge supérstite) no se probó la convivencia de la demandante como compañera permanente del causante, lo que descarta el derecho a la prestación que fuere dispuesto en primera instancia. 6.2.

Derecho pretendido en el sub examine – resolución del caso concreto. Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que el agente retirado Alberto Villa Vargas, falleció el 16 de mayo de 2018 en el municipio de Pereira, que para ese momento tenía la condición de pensionado con asignación mensual de retiro como Agente ® de la Policía Nacional, en virtud de reconocimiento efectuado por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, a partir del 4 de diciembre de 1984, mediante la Resolución No.001154 del 26 de abril de 1985 De acuerdo con el registro civil de matrimonio de la Notaría Única del Círculo Belén de Umbría, quedó acreditado que el 23 de octubre de 1973, los señores Alberto Villa Vargas (pensionado fallecido) y Luz Marina Suaza López contrajeron matrimonio por el rito religioso; por no existir prueba dentro del plenario que indique que estos se hubieren divorciado o en su defecto declarada la nulidad del matrimonio, para esa misma fecha del fallecimiento tenían vigente el vínculo matrimonial, y llevaban casados 44 años.

También se advierte que el 8 de julio de 1990 nació Andrés Alberto Villa García, hijo de Alberto Villa Vargas y la señora Luz Marina Suaza López. Con ocasión del deceso del señor Alberto Villa Vargas, la señora Luz Marina Suaza López, el día 7 de junio de 2018, elevó solicitud tendiente al reconocimiento de la sustitución pensional invocando la calidad de cónyuge supérstite, la cual le fue otorgada mediante Resolución No.4759 del 9 de agosto de 2018, en cuantía del 100% de la prestación que devengaba el causante, a partir del 1º de julio de 2018.

Así mismo, está acreditado que el día 17 de septiembre de 2018, la demandante Sonia Genoveva García, en calidad de compañera permanente, solicitó ante la Caja Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, la cual le fue negada mediante oficio No. 366420 del 10 de octubre de 2018, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, bajo el argumento que la prestación le había sido reconocida a la señora Luz Marina Suaza López, mediante resolución No.4750 del 9 de agosto de 2018, en calidad de cónyuge supérstite.

Delimitado entonces que el fallecido Alberto Villa Vargas tenía la condición de pensionado con asignación de retiro reconocida por CASUR, lo correspondiente es determinar quién es la beneficiaria o beneficiarias de dicha prestación, dado que la demandante (compañera permanente) solicita en el recurso de apelación que se otorgue en su favor el 100% de la pensión, que no el 50% que fue reconocido en la sentencia de primera instancia, por cuanto no se probó la convivencia simultánea que estimó la a quo, en la medida que no se acreditó la convivencia entre la señora Luz Marina Suaza López (cónyuge) y el causante, dado que éste llevaba conviviendo más de 30 años con la señora Sonia Genoveva, mientras que la tercera interesada (cónyuge supérstite) alega que con las pruebas allegadas no se probó la convivencia de la demandante con el causante.

Ahora bien, como el porcentaje de la cuota parte que es objeto de impugnación está ligado al tiempo total de convivencia que se acreditó, en este caso, tanto por la cónyuge como por la compañera permanente, resulta imprescindible verificar cuál fue el período de convivencia que demostraron ambas beneficiarias, o si como se señaló por la juez de instancia, fue simultáneo, caso en el cual la prestación habrá de distribuirse en partes iguales.

Al respecto la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de febrero de 201543, estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, y que le corresponde a quien pretende dicho reconocimiento ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin.

Por lo anterior, el juzgador debe valorar el auxilio o apoyo mutuos, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso. Para tales efectos, la parte actora debe demostrar 44 la vocación de estabilidad y permanencia de la unión, de manera tal que no tenga en cuenta aquellas relacionales casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en 43 Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente No. 0548-09. 44 Sentencia del 25 de noviembre de 2021.

Sección Segunda - Subsección “B”. CP César Palomino Cortés. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00214-01(1146-17). Actor: Luz Dary Cardona de Gutiérrez. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho vida el causante. Así, se debe valorar en sede judicial cada circunstancia en concreto, esto, es, el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado para lo cual, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, permite libertad probatoria para demostrar la convivencia. En cuanto al tiempo de convivencia de la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, en calidad de compañera permanente del causante al momento del fallecimiento, como lo exige el inciso 4º, literal b) del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, se evidencia que se aportaron con el escrito de demanda varias declaraciones juramentadas, para lo cual la Sala traerá a colación algunos de sus apartes por ser relevantes para definir la presente contienda: La rendida por la propia demandante y el causante el 02 de marzo de 201845 ante el Notario Séptimo del Círculo de Pereira, en la cual manifiestan que “convivimos juntos en unión libre y bajo el mismo techo desde hace 31 años, que de esta unión hemos procreado 1 hijo de nombre ANDRÉS VILLA GARCÍA, actualmente mayor de edad e independiente.

De igual manera declaramos que soy yo ALBERTO VILLA VARGAS, quien suministra el sustento y diario vivir para mi compañera, ya que ella no trabaja en parte alguna, no recibe ningún tipo de salario ni pensión, ni recibe ingresos de ninguna índole por lo tanto ella depende económicamente y en todo sentido de mí.”. También obra la declaración extraprocesal rendida por el señor Benicio Enrique Montes Posada, ante la Notaria Séptima del Círculo de Pereira, el día 27 de junio de 2019, quien manifestó que conoció de vista, trato y comunicación, desde hace 4 años, a la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, en razón a que es el Párroco de la Parroquia el Espíritu Santo en el Barrio el Plumón de la ciudad de Pereira, y que le consta que la señora en mención convivió en unión libre y bajo el mismo techo con el señor Alberto Villa Vargas.

Que de dicha unión procrearon un único hijo de nombre Andrés Alberto Villa García. Que convivieron bajo el mismo techo hasta el día del fallecimiento del señor Alberto Villa Vargas, esto es, el 16 de mayo de 2018 en la ciudad de Pereira, así mismo declaró que lo asistió sacramentalmente en los últimos días de su vida, y da fe de su convivencia y el cuidado de parte de la señora Sonia Genoveva que tuvo para con el señor Alberto Villa Vargas (pág.49 íd). 45 Página 55 – Archivo digital 5 Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Igualmente, se aportó declaración extraprocesal rendida ante la Notaria Séptima del Círculo de Pereira por la señora Marcelina Hernández Loaiza, el día 2 de mayo de 2019, en la cual afirmó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 30 años, a la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, así como al señor Alberto Villa Vargas, quien falleció en mayo de 2018, que le consta que la señora García Rodríguez convivió con el causante, desde el mes de septiembre del año 1988 hasta el día 16 de mayo del año 2018, fecha de su fallecimiento, y que es testigo que la convivencia entre ambos fue de manera permanente y continua, que formaron una familia y que nunca se separaron, que durante la convivencia procrearon un hijo de nombre Andrés Alberto Villa García, y que le consta que el señor Alberto Villa Vargas era la persona que sufragaba los gastos de manutención, vivienda y vestuario de la señora Genoveva García Rodríguez, por lo que ésta dependía económicamente del mismo.

Obra además la declaración extraprocesal rendida el 5 de agosto de 2019, por el señor Francisco Javier Giraldo Velásquez, ante la Notaría Séptima del Círculo de Pereira, en la cual expresó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 30 años, a la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, que son amigos, que por tal motivo da fe que la señora en mención convivió en unión libre y bajo el mismo techo desde el día 16 de septiembre de 1988 hasta el 16 de mayo del año 2018 con el señor Alberto Villa Vargas.

Que de dicha unión procrearon un único hijo de nombre Andrés Alberto Villa García. Que sabe convivieron bajo el mismo techo hasta el día del fallecimiento del señor Alberto Villa Vargas el 16 de mayo de 2018 en la ciudad de Pereira. En este mismo sentido, el señor Gerardo Antonio Hernández Hernández, en la declaración extraprocesal rendida el día 05 de agosto de 2019 ante la Notaría Séptima del Círculo de Pereira manifestó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 15 años a la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, en razón a que son amigos y vecinos, por tal motivo da cuenta que la señora en mención convivió en unión libre y bajo el mismo techo desde el día 16 de septiembre de 1988 hasta el 16 de mayo del año 2018 con el señor Alberto Villa Vargas.

Que de dicha unión procrearon un único hijo de nombre Andrés Alberto Villa García. Que convivieron bajo el mismo techo hasta el día del fallecimiento del señor Villa Vargas el 16 de mayo de 2018 en la ciudad de Pereira. Por su parte, en la Declaración bajo juramento No.1148 rendida por la señora María Eugenia Ruiz Uribe, el día 26 de abril de 2019, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, afirmó que conoció de trato, vista de comunicación de manera personal y directa desde el año 2000, en razón de amistad y arrendadora al señor Alberto Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Villa Vargas, que sabe y le consta que convivía en unión libre, desde el 16 de septiembre del año 1988, con la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, con quien compartía techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida, brindándose compañía, protección y apoyo, hasta el momento del fallecimiento del citado señor, es decir el 16 de mayo de 2018,que de tal unión procrearon un hijo en común. Además, manifiesta que los citados señores residieron los últimos cinco años en calidad de arrendatarios en la vivienda ubicada en el barrio Cuba, la Nueva Villa casa 11 Pereira.

Que sabe y le consta que el señor Alberto Villa Vargas velaba moral y económicamente, en todos los aspectos, por la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, hasta el día que falleció, en razón que es ama de casa, no es pensionada, ni recibe auxilios, ni mesada. De igual forma, en la declaración extraprocesal presentada por los señores Isabel Buitrago y José Omar Ospina Castaño ante la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, el 31 de marzo de 2005, estos afirmaron que conocieron de vista, trato y comunicación directa desde hace 18 años al señor Alberto Villa, que saben y les consta que el señor Alberto es casado, con sociedad conyugal vigente, separado de hecho hace 20 años, que en la actualidad tiene unió marital de hecho desde hace 17 años con Sonia Genoveva García Rodríguez, que de esa unió marital de hecho procrearon un hijo.

Que a la fecha la señora García Rodríguez no está afiliada a ninguna EPS ni Comfamiliar. Que depende económicamente en todos los aspectos de su compañero Alberto. Finalmente, se deja constancia que la declaración la requiere el señor Alberto para allegar ante la entidad correspondiente para la afiliación de compañera ante Sanidad (Policía).

Y finalmente, en la declaración extraproceso rendida por la demandante Sonia Genoveva García Rodríguez, el 2 de mayo de 2019, ante la Notaría Séptima del Círculo de Pereira, la compareciente manifiesta lo siguiente: “Declaro bajo la gravedad de juramento que conviví con el señor ALBERTO VILLA VARGAS, …, desde el mes de septiembre del año 1988 hasta su fallecimiento ocurrido en mayo del año 2018. 2) Que convivimos de manera permanente y continua, formando una familia y nunca nos separamos. 3) Que durante la convivencia con el señor ALBERTO VILLA VARGAS, procreamos un hijo de nombre ANDRÉS ALBERTO VILLA GARCÍA 4) Que mi compañero el señor ALBERTO VILLA VARGAS era la persona que sufragaba mis gastos de manutención, vivienda y vestuario, por lo tanto yo dependía económicamente del mismo”.

Las declaraciones extra procesales en comento, diferentes a las de la parte actora, Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho en los términos del artículo 262 46 del Código General del Proceso y como lo ha delimitado también la H. Corte Constitucional47, pueden ser valoradas en el marco de la sana crítica como prueba documental declarativa emanada de terceros, incluso sin que previamente haya sido ratificado su contenido, máxime cuando en este caso la parte contraria demandada (CASUR), no solicitó al contestar la demanda su ratificación a través de prueba testimonial, o incluso de interrogatorio de parte frente a las provenientes de la actora.

Sobre el particular el órgano de cierre de esta jurisdicción ha referido48: “(…) Al respecto, se debe precisar que si bien por un tiempo esta Subsección consideró la imposibilidad de valorar dicho medio de prueba si no se encontraba ratificado dentro del proceso, varió parcialmente su sentido para colegir que la ratificación mencionada no es necesaria en relación con las declaraciones extrajudiciales de terceros que tiendan a acreditar la existencia del mencionado vínculo de compañeros permanentes.

En efecto, teniendo en cuenta que la finalidad del procedimiento de ratificación de las declaraciones extraprocesales consiste en propender por constituir esa clase de medios de convicción sumarios o sin contradicción en pruebas plenas que provean el suficiente convencimiento, no se puede perder de vista que al hacer una revisión del ordenamiento jurídico, las pruebas sumarias, en múltiples eventos, tienen la misma potencialidad que las pruebas plenas para generar credibilidad, sin necesidad de que respecto de ellas se realice una verificación adicional o se surta su contradicción, lo que la Sala estima que ocurre con las declaraciones rendidas por fuera del proceso, únicamente cuando su contenido tiene que ver con la acreditación de la relación de compañeros permanentes entre dos personas.

Sobre este punto, la doctrina se ha pronunciado de la siguiente manera: (…)Si bien es cierto la regla general es que la decisión judicial debe estar basada en plenas pruebas, no son extraños los casos donde la ley permite que el juez tome ciertas determinaciones y las soporte en medios de prueba que no tienen las características propias de la plena prueba;

(…) La prueba sumaria es aquella que lleva al juez la certeza del hecho que se quiere establecer, en idénticas condiciones de las que genera la plena prueba, pero a diferencia de ésta, no ha sido sometida al requisito de la contradicción de la parte contra quien se hace valer. Pone de presente lo anterior que la única diferencia que existe entre los dos conceptos es el no haber sido surtido el requisito de la contradicción, pero su poder de convicción es siempre igual y la prueba sumaria también debe llevar certeza al juez acerca del hecho que con ella se quiere establecer.

Debido a lo anterior es que se debe desterrar la 46 “ARTÍCULO 262. DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”. 47 T-247-2016. Al respecto señaló: “Sin embargo, esta Corte ha admitido la posibilidad de que sean valoradas como pruebas las declaraciones extraprocesales que no hubieren sido previamente ratificadas, a través de dos vías: (i) otorgándoles el carácter de documentos declarativos de terceros en los términos del artículo 27747 del CPC; o, (ii) mediante la potestad oficiosa del juez de ordenar su ratificación cuando, en virtud del principio de la sana crítica, lo considere necesario para la formación de su convencimiento y así garantizar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte.

Para la Corte, las dos medidas “se armonizan con el respeto de los derechos y garantías de las partes […] el juez deberá determinar cuál es la medida idónea para valorar la prueba en el marco de la sana crítica”. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 30 de marzo de 2017, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, radicado 50001-23-31-000-2003-10357- 01.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho idea que la prueba sumaria es la deficiente, la incompleta, un principio de prueba, aquella que apenas insinúa la existencia de un hecho; en absoluto, la prueba sumaria convence con características idénticas a la de la plena prueba, la certeza que ella lleva al entendimiento del fallador es completa; en cuanto a su eficacia probatoria no existe ninguna diferencia entre las dos clases de pruebas (…).

De esta manera, la Sala advierte que en diferentes asuntos en los que la prueba de determinada relación constituye el derecho en discusión en sí, la ley establece la posibilidad de acudir a las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notarios, para acreditar la referida relación y así, la prerrogativa aludida. (…)Así, se estima que las declaraciones extraprocesales pueden ser valoradas sin necesidad del trámite previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, únicamente respecto de la relación de compañeros permanentes que aleguen los demandantes, puesto que el ordenamiento jurídico así lo ha considerado en otros escenarios donde de hecho, ese vínculo se constituye en el centro de la disputa.

(…) Ahora bien, este hecho no significa que su admisión, estándar probatorio y valoración deba adelantarse bajo supuestos menos estrictos; por el contrario, se considera que en los eventos descritos, la declaraciones extraprocesales se les puede aplicar las exigencias establecidas para los documentos emanados de terceros, esto es, el cumplimiento de los requisitos para las pruebas documentales dispuestos en el capítulo VIII de la sección tercera del libro segundo del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, el juez al valorar los documentos contentivos de las declaraciones extrajuicio debe aplicar las reglas de la sana crítica de un modo aún más riguroso que si estuviera valorando la prueba testimonial respectiva, teniendo en cuenta que existe una menor inmediación entre el administrador de justicia y el medio de convicción (…)”.

A tono con la pauta jurisprudencial en cita, es dado concluir que no se torna necesaria la ratificación de las declaraciones extra procesales de terceros para efectos de acreditar la existencia del vínculo de compañeros permanentes; lo cual en modo alguno releva al juzgador de aplicar las reglas de la sana crítica con la rigurosidad de la prueba testimonial en el momento de ser valorado dicho medio probatorio.

Por otra parte, se destaca que en audiencia de pruebas celebrada el 15 de marzo (documento 57)49, fueron recepcionados a instancia de la parte actora los testimonios de los señores (I) Francisco Javier Giraldo Velásquez, (II) Gerardo Antonio Hernández y (III) Marcelina Hernández Loaiza, quienes también rindieron la declaración extraprocesal que antecede, cuyos relatos se resumen así: El testigo señor Francisco Javier Giraldo Velásquez expresó que conocía al señor Alberto desde hacía 25 años, ya que es el cuñado de su esposa.

Que el causante vivía con la señora Sonia, en el barrio Villa Ligia de Cuba. Aclaró que sabe que, cuando se casó con su esposa conoció al señor Alberto. Que de siete años para acá tuvo una relación de amistad muy bonita con el señor Alberto. Que el trato 49 Samai Juzgado Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho del testigo con el señor Alberto era muy amigable, que cuando se lo encontraba en la calle lo invitaba a tinto, lo acompañaba en la mesa de él. Que sabe que ellos tuvieron un hijo que tiene el mismo nombre del papá, y que tiene como 35 años.

Al indagársele si la señora Sonia y el señor Alberto en algún momento se separaron o vivieron de manera ininterrumpida, manifestó que no, que siempre los conoció juntos, amorosos, que era una mujer ama de casa, muy juiciosa, que no puede decir que se separaron, porque nunca conoció que se separaron, que siempre cuando iban a la casa estaban juntos, muy bien.

En cuanto a la persona que se encargaba de la manutención del hogar conformado por dicha pareja, relató que era don Alberto, que él era el que llevaba todo el peso del hogar en la casa, porque ella es ama de casa, que nunca la vio laborando en otra cosa. Que siempre salían los dos a hacer las compritas hasta que llegó su enfermedad, y ya tenía que salir ella, pero siempre cuando él podía caminar y tenía buena salud, salían los dos.

Ante el interrogante si sabía si el señor Alberto estaba casado, indicó que siempre lo conoció con doña Sonia. Y al indagársele si tuvo al conocimiento o referente de la señora Luz Marina Suasa, manifestó que nunca, que no sabe quién es, que no la conoce. Indagado sobre quién estuvo pendiente de la salud del señor Alberto previo a su fallecimiento, afirmó que doña Sonia fue la que estuvo todo el tiempo con él. Que ellos residían en Villa Ligia.

Que ellos cuando los conoció vivían en los 2500 y de ahí se pasaron para el barrio Villa Ligia, y ahí se quedaron. También se le cuestionó si sabía si el señor Alberto mientras convivió con la señora Genoveva tenía algún otro tipo relación o si vivía de manera simultánea con otra persona, sostuvo que no, que era muy fiel a doña Sonia. Agregó que es pastor de iglesia, y siempre iba y los aconsejaba a ellos, que le parecía muy hermosa la relación de ellos dos, que siempre lo atendían en la casa ellos dos, que nunca los vio con otras personas.

Informó que el señor Alberto murió a causa de cáncer, que le empezó un pequeño tumor y de ahí le amputaron la pierna. Ante la pregunta si estuvo en la última enfermedad acompañando a don Alberto, manifestó que sí, que hasta iba con su esposa, que iba le cantaba con la guitarra, le llevaba una palabra de amor, que se quedaba horas y horas con él. Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Frente al interrogante con qué regularidad visitaba al señor Alberto, indicó que cada 15 días iba como compromiso suyo con él, que fue hasta su casa hasta el momento que falleció en la casa de él en Villa Ligia. Que lo visitó durante los dos años antes de que falleciera, y que previo a ello su relación con el señor Alberto era excelente, que se alegraban mucho cuando se veían.

Aclaró que antes de esos dos años, se veían muy poco, que él fue a su matrimonio y que dos años antes del fallecimiento ya hubo una amistad. Al cuestionársele si en algún momento vio a la primera esposa del señor Alberto visitándolo en el hospital, indicó que no, que la que siempre estuvo pendiente fue la señora Sonia. Que cuando iba con su esposa siempre los veía a ellos dos, que no conoce al señor Pedro por el que le pregunta la apoderada de la tercera interesada.

En cuanto a si observó al señor Alberto Villa y a la señora Sonia Genoveva por la calle, indicó que sí, que claro, que como pareja, como novios. Afirmó que asistió a la sala de velación donde estuvo el señor Alberto Villa, y al cuestionársele como vio la actitud y el estado anímico de la señora Sonia en ese momento, manifestó “Yo creo que es muy incómodo porque allá está la otra señora también, pa ella muy incómodo, muy triste, pero siempre se le veía esta tristeza por encima, para ella es muy incómodo ver la otra, la señora de él también que tuvo hace mucho tiempo muy incómodo.” Que a la sala de velación también asistió su suegra, los hijos del señor Alberto, y la primera esposa que él tuvo, que no la conoce, pero que en el velorio ella se presentó ahí. A la pregunta si en el funeral, aparte de la señora luz Marina, conoció a otros miembros más de la familia del señor Alberto, indicó que a don Alirio, la cuñada que es la mamá de su esposa y los hijos, y ya las otras personas diferentes que era la otra esposa, Luz Marina.

Y las hijas, y los demás hijos de don Alberto se hicieron presente en el funeral. Al solicitársele que precisara los extremos en que conoció al señor Alberto, explicó que conoció a don Alberto por su hermano Alirio, hace 25 años. Precisó que se enteró que tenía cáncer porque doña Sonia se lo contó, que eso fue más o menos 6 meses antes de que falleciera, que la relación de don Alberto Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho siempre le decía que muy triste tener que dejar la familia, que se sentía algo enfermo, que no demostraba que tenía cáncer, que era muy valiente. Por su parte el señor Gerardo Antonio Hernández Hernández relató que conoce a la señora Sonia hace 14 años, porque ellos vivieron mucho tiempo cerquita de su casa, que eran vecinos. Que para la época que la conoció vivía con don Alberto Villa.

Qué ellos vivían a unas 8 cuadras de su casa. Preguntado si tenía una relación de amistad con ellos, manifestó el testigo que la amistad era para reunirse con el señor Alberto y varios amigos a jugar parqués. Aclaró que jugaban en Villa Ligia, cerquita de la casa del causante y de la suya, que tenían un punto donde se reunían. Que cuando él estaba bien, se reunían semanalmente 2, 3 veces en la semana por las tardes, siempre era por las tardes.

Informó que desde que conoció al señor Alberto era pensionado. A la pregunta si durante el tiempo que conoció al señor Alberto, él mantenía con la señora Sonia Genoveva, sostuvo que cuando iba a jugar a veces subía con ellos, pero que la mayoría de las veces subía a jugar solo. Que siempre se veían cuando iban a misa a la Iglesia, o cuando él salía con la señora.

Y frente al interrogante si sabía que el señor Alberto para esa época vivía con la señora Sonia Genoveva, y en razón de qué, indicó que el tiempo que vivió por ahí lo distinguió a él, que siempre era con ella. Que tuvieron un hijo, pero que ya es mayor de edad, el cual vivía con ellos. En cuanto a la persona que se encargaba del sostenimiento de ese hogar, sostuvo que era don Alberto.

Que él era muy pendiente de la señora y del hijo, era muy buen papá, con el hijo muy pendiente de la familia, y que no conoció que se hubieran separado, que siempre los vio juntos Explicó que los conoció en el año 2005, 2006, que hace por ahí 15 años que los conoce. Al preguntársele si sabe si el señor Alberto estaba casado, o si tenía una cónyuge distinta a la señora Sonia, manifestó que sí, que él le había comentado que se había casado con una señora, pero que se había dejado de ella y no más, que no le preguntó nada más. Que solo conoce del hijo que tenía con doña Sonia.

Indicó que cuando el señor Alberto se enfermó, la que siempre estuvo pendiente de él fue la señora Sonia. Que el proceso de la enfermedad lo vivió la señora Sonia, Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho que ella era la que lo llevaba a la clínica y todo. Que él se empezó a enfermar de año y medio a dos años antes del fallecimiento, que se enfermó de un dedo del pie y dijeron que era cáncer.

Que la última vez que lo vio fue como un año antes, que cuando enfermó solo fue una vez a la casa de ellos. Al solicitársele que precisara la fecha en que lo visitó antes de la muerte, dijo que tres meses más o menos, que lo vio muy decaído, que lo vio y le dio nostalgia, se le salieron las lágrimas porque ya tenía que lidiarlo y estar pendiente de él la señora de él, con la incomodidad del pie, que cuando llegaron allá la primera que salió a recibirlos fue la señora Sonia.

Que prácticamente no lo volvieron a ver porque empezó con el tratamiento, que la última vez que lo vio fue el día que lo visitó, y un año antes del fallecimiento no lo volvió a ver por la calle, ni a jugar con ellos. Respecto del trato que tenía la pareja, manifestó que ellos eran muy amables y cariñosos entre ellos, que ellos dos se querían mucho, que el amor se veía en ellos, que era más un hogar bueno el que se veía en ellos dos y que ella se esmeraba mucho por él, que cuando él empezó a enfermarse, ella era la que estaba pendiente de todo.

Que ellos iban a la Iglesia de los 2500, ahí en Cuba, aquí en Pereira, iban a misa y que el los veía allá, ya que iba a misa cada 8 días, los domingos. En cuanto a la pregunta de si sabe si esa relación entre ellos dos fue continua o en algún momento se separaron y volvieron, declaró que en ningún momento, que siempre el tiempo que los conoció ellos siempre eran juntos.

Que doña Sonia era la que hacia las vueltas, que él e vivía con ella. Que ellos dependían de la pensión que él tenía de la Policía. Que la señora Sonia dependía de él, que ella nunca trabajó. Que cuando eran las compras salían juntos. Que él y los amigos le pusieron de apodo a don Alberto el enjabonado. Al solicitársele que aclarara qué personas se encontraban viviendo en el lugar de residencia al señor Alberto Villa cuando lo visitó, precisó que en la casa estaba “la esposa de él, Doña Sonia y la hija de él, de ellos, digo una muchacha allá, y yo fui allá con un amigo mío que también nos reuníamos con él a jugar, entonces me dijo, camine vamos a ver a Don Alberto que está enfermo y me fui un momentico allá, pero no fui más tiempo, solamente, fui un rato y nada más, porque veníamos jugando nosotros, así que el rato que nos quedaba así, nos íbamos a ir a jugar, domino con la otra gallada ya.” Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Precisó que eso era en Villa Ligia, que eso es más abajo de su casa, que ya era Villa Ligia el barrio donde ellos vivían, y que el testigo vivía en barrio Olimpia que queda cerquita, entonces a mitad de ese trayecto se reunían en donde otro vecino a jugar dominó, que ponían una tablita sobre el andén y se ponían a jugar y ya cada uno se iba para su casa.

Aclaró que supone, pero no le consta, que la señora Sonia era la que estuvo pendiente de la enfermedad del señor Alberto, por la relación que ellos tenían y porque nunca vio otra mujer, pero que no lo vio personalmente. A la pregunta si tuvo conocimiento cuánto tiempo convivió en total la señora Sonia con el señor Alberto, manifestó que “el tiempo que los distinguía fue de catorce, quince años, y que ellos le decían que llevan por ahí 30 años, no sé, no sé más nada, porque yo no sé si no de ahí para acá, ya que ellos digan, lo que ellos digan, no, no puedo decir si es verdad o no es verdad, solamente ellos me dijeron así.” Finalmente, al solicitarle la a quo que explicara por qué en una declaración extrajuicio manifestó que vivieron desde el 1988 hasta el 2018 y cómo obtuvo esa información, explicó que porque él le decía que vivían juntos desde hacía como 30 años.

Así mismo, la señora Marcelina Hernández Báez declaró que conoce a la señora Sonia hace treinta años, en razón a que le arrendó a ella un cuarto en su casa, que eso fue en el año 1990, que para esa época convivía con el señor Alberto y el niño. Que ellos estaban buscando casa, pero no la había, entonces les arrendó ese cuarto. Agregó que para esa época el señor Alberto era pensionado de la policía, y que él era quien se encargaba de pagarle el arrendamiento de la habitación. Frente a la pregunta formulada por la a quo en cuanto al tiempo que vivieron ellos en su casa, manifestó que 4 meses, y que después de eso se fueron para Bogotá, pero, que nunca dejaron de comunicarse.

Y que los volvió a ver al año cuando regresaron otra vez a Pereira. Afirmó que mantuvo una relación de amistad con ellos todo el tiempo hasta el día que Alberto falleció, que siguieron con la amistad común y corriente. Al interrogante de cada cuánto tiempo tenía contacto con ellos, o si se veían o compartían algún tipo de actividad, contestó que casi todo el tiempo, que vivían de barrio a barrio, pero se comunicaban, que iba donde ellos, o ellos venían, que estaban pendiente de los partidos de los niños, que andaban casi todos los domingos ocupados con los niños que les gusta el fútbol.

Que los visitaba cuando Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho se iban a reunir a llevar a los niños a un partido, o a un paseo de olla. Que en esos escenarios veía al señor Alberto y a la señora Sonia como pareja, de besos, abrazos, y compartían como pareja. Afirmó que para la época en que el señor Alberto falleció, él vivía con la señora Sonia en Villa Ligia, y que asistió al sepelio del señor Alberto.

Y en cuanto a la persona que estuvo en la enfermedad cuando falleció el señor Alberto, y quién atendió el sepelio, informó que la señora Sonia y su hijo. Que ella andaba con él para todas partes, y que con la enfermedad más, que ella era la que estaba pendiente de él, de todo, desde que él quedó enfermo. Que el trato de ellos dos frente a la sociedad, de palabras de amor de pareja.

Que ellos asistían a la iglesia católica que quedaba en el barrio a la cual también acudía la testigo. Indicó que la señora Sonia no trabajaba, que dependía de don Alberto, que él era muy cariñoso, muy amable, que con ellos nunca se veían problemas de nada. Que con ambos tuvo amistad, pero más con la señora Sonia. Que sabe que el señor Alberto tuvo cáncer en una pierna, y que tuvieron que amputársela, que él comenzó a enfermarse en el 2017.Que ella lo visitaba cuando él estuvo enfermo.

Que se enteró de la enfermedad en el 2017. Que en las visitas que realizaba al hogar del señor Alberto lo veía dependiente, pero aclaró que no postrado, sino en una silla de ruedas, porque ya le habían amputado la pierna, que eso fue en el año 2017. Al indagársele si el señor Alberto tuvo otros hijos, refirió que no, y que tampoco conoce a la señora Luz Marina Suaza, ni se dio cuenta que el causante viajara a otro sitio.

Al solicitársele que precisara los meses en que vivió el señor Alberto con la señora Sonia en su casa, en la habitación en arrendamiento, declaró que en el mes de abril de 1991, y que antes de esa fecha no los conoció. Por último, se le pregunta por qué en la declaración extrajuicio que rindió manifestó que los conoció en el año 1988, y en esta declaración dice que lo fue en el mes de abril del año 1991, a lo cual respondió que no, que los conoció en el año de 1991 que fueron a su casa buscando vivienda.

Como puede verse de las declaraciones anteriores, esto es, las extraprocesales de la misma actora y del causante de fecha 2 de marzo de 2018, y de los señores Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Isabel Buitrago, José Omar Ospina Castaño, Francisco Javier Giraldo Velásquez, Gerardo Antonio Hernández y -Marcelina Hernández Loaiza, así como el testimonio rendido en el trámite de primera instancia por las últimas tres personas referidas; analizadas en su conjunto con los demás elementos de prueba del proceso, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP, aplicable por remisión del art. 211 del CPACA) para la Sala de Decisión tienen mérito probatorio para acreditar el vínculo entre compañeros permanentes, en cuanto claramente dan cuenta de la relación de pareja y convivencia que sostuvieron la señora Sonia Genoveva García y el causante hasta la fecha de su fallecimiento.

Ahora, en cuanto a los testimonios recepcionados en sede judicial a los señores Francisco Javier Giraldo Velásquez y Marcelina Hernández Loaiza, quienes también rindieron declaración extrajuicio el 2 de agosto y 2 de mayo de 2019, respectivamente, se advierte que, en efecto, como la señala la tercera interesada en el recurso de apelación, en una y otra declaración no hay similitud en cuanto al extremo inicial de la convivencia de la pareja conformada por la señora Sonia Genoveva García Rodríguez y el causante, como por ejemplo sucede con lo dicho por el señor Francisco Javier Giraldo, quien en la declaración rendida ante la Notaría Séptima del Círculo de Pereira, indicó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 30 años a la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, que son amigos, que por tal motivo da fe que la señora en mención convivió en unión libre y bajo el mismo techo desde el día 16 de septiembre de 1988 hasta el 16 de mayo del año 2018, mientras que ante el estrado judicial de instancia manifestó que los conoció desde hacía 25 años, lo que arroja como fecha 1989; esta misma situación concurre en cuanto a lo declarado por la señora Marcelina Hernández Loaiza, ya que afirmó ante el Notario conocer de vista, trato y comunicación desde hace 30 años a la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, así como al señor Alberto Villa Vargas, y que le consta que la señora García Rodríguez convivió con el causante desde el mes de septiembre del año 1988 hasta el día 16 de mayo del año 2018, y, en lo relatado en la audiencia de pruebas, afirmó conocer a la pareja entre los años 1990 y 1991 en razón a que les alquiló una habitación en su casa.

No obstante, a juicio de la Sala, aun cuando sus dichos evidencian imprecisiones o incongruencia respecto de la fecha en que conocieron a la pareja y que estos iniciaron una vida en común, ello en modo alguno desvirtúa la convivencia entre ambos hasta la fecha del deceso, y por los menos desde el año 1988, comoquiera que en este aspecto cobra especial relevancia dentro del proceso lo señalado por el mismo causante, junto con la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, en la declaración juramentada que fuere rendida el 2 de marzo de 2018, esto es, dos Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho meses antes de su fallecimiento, en la que claramente hacen constar que convivieron en unión libre y bajo el mismo techo desde hace 31 años, y que era el causante quien suministraba el sustento diario para la actora, ya que ella no trabaja y no recibía ningún tipo de salario ni pensión, y que por lo tanto ella dependía económicamente de él, lo que permite inferir que dicha convivencia inició en el año 1988 y que era este quien se encargaba del sostenimiento del hogar.

De igual forma, resulta relevante para afianzar el hecho que el causante cohabitaba con la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, así como respecto de relación de pareja y convivencia que sostuvieron hasta la fecha del fallecimiento del señor Alberto Villa Vargas, específicamente en el Barrio Villa Ligia, las afirmaciones que hicieron los señores Francisco Javier Giraldo Velásquez, Marcelina Hernández Loaiza y Gerardo Antonio Hernández, tanto en las declaraciones judiciales como extrajudiciales, que fueron concordantes en afirmar que conocieron y les consta la relación de pareja y convivencia que sostuvieron hasta la fecha del deceso del señor Villa.

Y, en cuanto a la fecha en que inició dicha convivencia, coincide la declaración rendida por el causante, con lo dicho por los señores Isabel Buitrago y José Omar Ospina Castaño en las declaraciones extra juicio rendidas ante la Notaría Tercera del Círculo de Pereira el 31 de marzo de 2005, en las cuales dieron fe de la relación de convivencia, apoyo y ayuda mutua que se dio entre la demandante y su compañero fallecido pensionado, por lo menos desde del año 1988, y hasta la fecha de su deceso, así como de la dependencia económica de ésta respecto del causante, supuestos que exige la ley y la jurisprudencia para acreditar el requisito de convivencia. Así, contrario a lo que señala la tercera interesada recurrente, en su condición de cónyuge, los dichos de cada uno de los declarantes fueron congruentes y coherentes, en cuanto al alcance del vínculo de hecho y la convivencia existente entre la señora actora y el causante, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que compartían como pareja hasta el fallecimiento del señor Vargas, que tuvo ocurrencia en el municipio de Pereira, lugar en que indican los deponentes vivía con la señora Sonia Genoveva García Rodríguez.

En ese orden, para esta colegiatura judicial es dado concluir que dicha relación sentimental se mantuvo vigente hasta cuando ocurrió la muerte del causante (16-05-2018); y que en virtud la misma, tuvieron una convivencia como pareja, que compartían su habitación, tenían demostraciones y expresiones mutuas de amor de pareja, colaboración, solidaridad y respeto mutuo que se hicieron visibles ante Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho amigos y terceros, y cumplieron su compromiso de construir un proyecto de vida común, lo que perduró hasta el momento del fallecimiento del causante, relación que de acuerdo con lo declarado bajo juramento por la demandante, el causante y los señores Isabel Buitrago y José Omar Ospina Castaño, tuvo lugar desde el año 1988 o como mínimo desde 1989, si se tiene en cuenta que el hijo que tuvieron en común nació el 8 de julio de 1990.

Así entonces, queda claro que, contrario a lo que opone la tercera interesada en el recurso de alzada, sí se cumple con el requisito de convivencia entre la demandante y el causante durante los últimos 5 años previos al fallecimiento, en cuanto, como se explicó, quedó demostrado en el trámite judicial la ayuda y socorro mutuos entre la señores Sonia Genoveva García y el señor Alberto Villa Vargas (pensionado fallecido) en calidad de compañeros permanentes, con vocación de estabilidad y permanencia, así como el vínculo afectivo, el amor y la solidaridad con el causante hasta el momento de su fallecimiento y, en consecuencia, debidamente acreditada la convivencia entre ambos en virtud de ese vínculo sentimental que estuvo vigente, incluso por más de 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento del causante.

De esta manera, al estar probada la convivencia del fallecido agente policial retirado, con la compañera permanente, durante más de 5 años anteriores al momento del fallecimiento, estima la Sala que los argumentos de la impugnación presentada por la tercera interesada, no están llamados a prosperar, por ende, comparte la Sala la decisión del a quo en cuanto dispuso reconocer la prestación reclamada en favor de la señora Sonia Genoveva García. Ahora, a efectos de determinar si en este caso resulta acertado el porcentaje que se otorgó en favor de la demandante, en el 50%, o si como se indica en la apelación, debió corresponder al 100% de la prestación, debe precisarse en primer lugar que, conforme a la jurisprudencia citada al ab initio, para la cónyuge supérstite los 5 años de convivencia se pueden acreditar en cualquier época, que no sólo deben ser previos a la muerte del causante; y en segundo lugar, que cuando no se presenta convivencia simultánea, la asignación de retiro deberá ser sustituida a la cónyuge y a la compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia con el causante, mientras que en el evento de la convivencia al mismo tiempo con la cónyuge y la compañera permanente, la proporción se estima por igual.

La a quo en la sentencia de instancia concedió en favor de la señora Luz Marina Suaza el 50% de la sustitución pensional bajo el supuesto de presentarse una convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho En cuanto al tiempo de convivencia de la señora Luz Marina Suaza, en calidad de cónyuge del causante al momento del fallecimiento, se evidencia en el expediente prestacional allegado por la entidad demandada, varias declaraciones juramentadas que sirvieron de base para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en favor de ésta por parte de CASUR, de las cuales la Sala traerá a colación algunos de sus apartes por ser relevantes para definir la presente contienda: La declaración Juramentada No.3061 rendida por la propia demandante señora Luz Marina Suaza López, el 30 de mayo de 2018, ante el Notario Quinto del Círculo de Pereira, en la cual manifestó que contrajo matrimonio con el señor Alberto Villa Vargas, el 23 de octubre de 1973, que siempre vivió con su cónyuge desde el día en que se casaron, que formaron una familia basada en los principios de solidaridad, apoyo y amor mutuo.

Que dependió económicamente de su cónyuge hasta la fecha de su deceso, que nunca se divorciaron y que siempre vivieron bajo el mismo techo (pág.8 y 9 Ad 21). De igual forma, obra la declaración Juramentada rendida ante el Notario Quinto del Círculo de Pereira, por los señores Juan de Jesús Orozco Ruiz y Ancizar Restrepo Castañeda, el día 30 de mayo de 2018, en la cual dan fe y les consta que los señores Villa Suaza hicieron vida matrimonial por más de cuarenta (40) años hasta el momento del fallecimiento del señor Alberto Villa Vargas, ocurrido entesta ciudad el día 16 de mayo de 2018, que vivieron bajo el mismo techo el causante y la señora Luz Marina Suaza López, su cónyuge, y que ésta siempre convivió y dependió económicamente de su cónyuge fallecido.

Por otra parte, se destaca que en la audiencia de pruebas celebrada el 15 de marzo de 2022, se practicó el interrogatorio de parte a la tercera interesada, Luz Marina Suaza López, quien declaró: “PREGUNTADO: precise la fecha, lugar y hora en que falleció el señor Alberto Villa. CONTESTÓ: Él falleció el 16 de mayo del año 2018. Murió en la Clínica Comfamiliar.

PREGUNTADO: En qué ciudades y barrios vivió usted en el tiempo comprendido entre septiembre de 1988 y mayo de 2018 CONTESTÓ: En Santa Isabel, no recuerdo la dirección. Actualmente vivo en el barrio San Nicolás llevo 17 años viviendo ahí PREGUNTADO: Durante el tiempo comprendido entre septiembre de 1988 y mayo de 2018 con qué personas convivía usted. CONTESTÓ. Vivo con dos hijas, con Mary Luz Villa y Gloria Aleyda Villa Suaza.

PREGUNTADO: Posee usted fotografías, vídeos, que usted con el señor Alberto Villa durante el tiempo comprendido entre septiembre de 1988 y mayo del 2018? CONTESTÓ Tengo unas fotos donde él ya está enfermito del 2018 ya te las un momento, ahí hay una foto donde, donde él estaba entregando la niña, la menor en la Iglesia; porque el siempre compartió con nosotros siempre yo tenía contacto con él, nunca pues nos dejamos del todo, siempre él iba a mi casa él me ayudaba con algo así no fuera mucho, pero con algo me ayudaba; y está foto si quieres verlas, yo lo puedo enviar, para que usted mire bien; ahí está una, otras fotos en Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho familia, las fotos del matrimonio, él entregando a su hija. Aquí están las fotos de cuando él ya estaba con su cirugía, cuando estaba ya con su cirugía; aquí es él con la familia cuando ya estaba enfermo con su cirugía. PREGUNTADO: Qué actividad laboral desarrolló usted durante el tiempo comprendido entre septiembre de 1988 y mayo del 2018? CONTESTÓ. yo no he trabajado, yo nunca he trabajado, pues mis hijas me han colaborado, ellas son las que me colaboraran con todo.

PREGUNTADO: Realizó usted todos los trámites para darle fiel sepultura al señor Alberto Villa una vez falleció? CONTESTÓ. No, porque eso sí lo hicieron fue ellas. Lo hicieron, fue esta señora, porque nosotros no, PREGUNTADO: Quién es esa señora. CONTESTÓ. La señora Genoveva porque ellos no permitieron de que nosotros nos estuviéramos en esos momentos con él. No nos dejó, él comenzó a agonizar desde las siete de la mañana y no fueron capaces de avisarnos de que estaba agonizando, nos vinieron a avisar cuando ya agonizaba como a las siete de la noche.

No lo permitieron, ya por la noche nos dimos cuenta, nos fuimos para allá y no nos dejaron subir donde lo tenían a él que porque ellas eran las únicas que tenían el derecho de estar ahí con él. Luego lo sacaron en el carro mortuorio, tampoco nos dejaron arrimar al carro, que no teníamos ningún derecho de arrimarnos al carro. Al otro día fuimos al velorio y lo que hicieron fue ponerle a las niñas un problema horrible, las insultaron y de todo porque ellas estaban arrimadas en el ataúd mirándolo a él, llorando.

Qué ellas no tenían ningún derecho de estará ahí, las insultaron horrible la señora Genoveva y las hijas, y ya lo acompañamos al cementerio PREGUNTADO: En qué fecha se separó usted el señor Alberto Villa. CONTESTÓ: yo nunca me separé de él, él siempre estuvo conmigo y estuvimos siempre juntos, es que él se fue para Manizales porque me dijo que le había resultado un trabajo muy bueno allá. PREGUNTADO: En qué fecha CONTESTÓ: En el 91, que ahí fue que yo le coloqué la demanda a él. PREGUNTADO: Qué tipo de demanda? CONTESTÓ. De alimentos, porque yo tenía cinco hijos de él, todos pequeños, y yo viéndome aguantando hambre con todos esos niños, porque no podía trabajar porque los niños estaban muy pequeños; entonces que me tocó colocarle una demanda a él. Yo me iba para el comando a mirar que él llegara a cobrar, y él se escondía de huida para que no fuera a pedirle la plata para la cuota de los niños; entonces llegó un teniente y me dijo, no sufra más usted al sol y al agua acá, en este parque esperando que él llegue para que le pase su plática, colóquele una demanda, yo le coloqué la demanda y a él lo embargaron.

Y ya, cuando cumplió la mayoría de edad la última niña, ya retiraron la ayuda. PREGUNTADO: Quiere decir que desde el año 91 ustedes tuvieron sus diferencias? CONTESTÓ: Sí, desde ahí, a él le dio mucha impaciencia de ver que yo le coloqué esa demanda y él se retiró unos días, pero ya volvió otra vez, como que recapacitó y vio que yo tenía toda la razón de verme con todos esos niños cómo me iba a quedar así manicruzada, ya él volvió y ya venía siempre a mi casa, cada mes o cada 20 días y siempre venía, no me ayudaba con mucho, pero con algo me ayudaba doctor.

PREGUNTADO: Usted sabe cuándo empezó el señor Alberto Villa enfermarse y usted lo acompañaba al hospital? CONTESTÓ. él comenzó a enfermarse desde el 2016, pero yo no lo acompañaba, lo acompañaba mi hija Lina Marcela Villa, ella lo acompañaba a las citas, ahí fue donde le descubrieron el cáncer. PREGUNTADO: Usted cuando conoció a doña Sonia Genoveva.

CONTESTÓ: yo a ella la conocí cuando a él lo tuvieron en el Hospital San Jorge, que avisaron de que él estaba grave, me fui yo con mis hijas a visitarlo, yo fui allá, yo no conocía la señora en esos momentos. yo llegué allá al hospital, ahí la conocí, entre donde él a visitarlo, él estaba muy malito, nos pusimos a charlar y entonces le dije yo quién es la señora, dijo, ella es Sonia le dije yo ah; entonces me dijo él que con ella no tengo nada hace 12 años que me separé de ella, hace 12 años que me separé de ella, y yo sí, no tiene nada con ella, no, porque como él siempre me ocultaba a mí las cosas, era muy mujeriego, él era muy mujeriego.

Ahí vine a conocer la señora ya de ahí lo sacaron a él del hospital, se los llevaron para Cuba doctor, yo fui a visitarlo allá en el 2017, un veinticuatro, que fue la última Navidad que pasamos con él. Y cómo le parece, que yo llegué allá y a él lo tenía pues en una alcobita y acá había otra alcoba, que la señora vivía ahí con el esposo de ella.

Yo estaba acá sentada en el comedor cuando se arrimó el señor ese, el esposo de ella y me le dijo a Genoveva porque ya se hizo a un lado a Sonia, cierto mi amor, que usted y yo nos casamos hace dos años, entonces dijo ella, sí mijo, nosotros nos casamos hace dos años, de verdad ustedes se casaron y si nosotros nos casamos hace dos años.

PREGUNTADO: Usted entonces conocía a doña Sonia y frente a esa manifestación que usted hace ante Casur, usted manifiesta Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho que no conocía otra persona de mejor derecho?¿usted porque no manifestó eso ante Casur, sabiendo que era bajo juramento?.

CONTESTÓ: Pues doctor, como yo a él le conocí tantas mujeres, no sabía si era la señora con que él vivía o qué, porque le conocí muchas mujeres, no sé. PREGUNTADO: Cómo se llaman a esas mujeres que usted le conoció a él? CONTESTÓ: el nombre si no sé, porque inclusive cuando se estaba ya muriendo, estaba tan grave, le dijo a mi hija a Lina Marcela que si le hacía el favor de llamarle la otra novia que tenía, que él quería hablar con ella; no sé quién sería la señora.

PREGUNTADO: usted se divorció del señor Alberto? CONTESTÓ: Nunca. PREGUNTADO: ¿Usted dice qué en qué año él se fue del hogar que tenía con usted a vivir a otro lugar? CONTESTÓ: El 91. PREGUNTADO:. Usted en ese momento se enteró si él se había ido a vivir con alguien más. CONTESTÓ No, él únicamente me dijo a mí que se iba para Manizales, que porque allá le había resultado un trabajo muy bueno. PREGUNTADO: Cada cuánto se veía usted con él CONTESTÓ vea doctora, él comenzó que a venir cada 15 días de Manizales o cada mes, venía y hacía la remesa y se iba, ya al tiempo para ahí unos seis meses ya dejó de pasarme la alimentación para mis hijas, ya no me colabora.

PREGUNTADO: Doña Luz Marina a raíz de la demanda de alimentos que usted dice que interpuso contra el señor Alberto, él le pasó la cuota de alimentos para sus hijos hasta que la hija menor tuvo 18 años. CONTESTÓ: Sí doctora, muy bien. PREGUNTADO: Después de que la menor cumplió 18 años. ¿Qué tipo de ayuda económica le brindaba él? CONTESTÓ: me ayudaba con algo, pero no con mucho, me pasaba cien mil pesitos.

PREGUNTADO: ¿Y esa ayuda económica se la brindaba para usted o para los hijos, los hijos continuaron viviendo con usted? CONTESTÓ Sí, sí, ellos siguieron conmigo, ya se fueron, ya casándose doctora. PREGUNTADO: Esa ayuda económica que él le daba era para la manutención de los hijos, a pesar de que ya eran mayores de edad. O para qué era esa ayuda económica.

CONTESTÓ: esa ayuda que pasaba era para mí, para mí, pues porque ya los que estaban, ya eran mayores de edad, Ya esa ayudita, era para mí, para yo comprarme mis cositas, mi comida, lo que necesitara. PREGUNTADO: ¿Cuánto le pasaba él, más o menos? CONTESTÓ: Me pasaba 100 o 200 mil pesitos, ya con eso me defendía para la comidita PREGUNTADO: Usted sabía que él convivía con otra persona? CONTESTÓ: No doctora porque nunca me decía nada, nunca me decía nada.

PREGUNTADO: Que tipo de relación tenía usted con él durante, tiempo después de que él se fue en el 91 y hasta su muerte. CONTESTÓ: él iba a mi casa y yo pues como lo quería tanto, pues lo quiero tanto porque era mi esposo, porque yo nunca me divorcié de él, él llegaba allá yo lo atendía como esposa. PREGUNTADO: Y con cuánta regularidad él iba a su casa cada cuánto? CONTESTÓ: Él iba cada 15 días o cada mes.

PREGUNTADO: Pernoctaba en su casa, se quedaba a dormir? CONTESTÓ: Doctora no, se iba todo un día y luego se iba disque porque tenía que irse a trabajar. PREGUNTADO: Usted me está manifestando que usted lo visitó un 24 de diciembre, previo a que él muriera? CONTESTÓ: Sí PREGUNTADO:A qué lugar fue usted a visitarlo, a qué dirección? CONTESTÓ: A Villa Ligia, allá en Cuba, ahí fui.

PREGUNTADO. cómo hizo usted para saber cuál era la dirección donde él vivía? CONTESTÓ: Porque Andrés, el hijo de él, se comunicaba con las niñas, con las hermanitas. PREGUNTADO: Usted sabía que él tenía otro hijo? CONTESTÓ: Sí, lo vine a conocer hace doce años. PREGUNTADO: A él, es el hijo? CONTESTÓ: A él sí a Andrés, porque él, porque en ese, en esa fecha murió mi hijo, mi hijo mayor, anterior, ellos, él fue con el papá, ahí fue donde lo vine a conocer a él, entonces me dijo él vea le presentó a mi otro hijo;

PREGUNTADO: Antes de eso, usted sabía si don Alberto tenía otro hijo CONTESTÓ: No, lo vine a conocer ese día, yo no sabía nada. PREGUNTADO: Andrés le dijo que cuál era la dirección, y usted fue allá, con la finalidad de visitar a Don Alberto. CONTESTÓ: Sí yo voy a visitarlo, voy con mis hijas, fuimos un veinticuatro hasta allá, hicieron una natilla y él dijo vea, hágame natilla a mis hijitas y él me decía mija y así me decía, era el trato que me daba y yo, ah, gracias mijo, muchas gracias y verdad, nos pusimos a comer la natilla con él, ahí a compartir con él, ahí hasta nos sentamos en la cama.

Ahí compartimos con él un rato, como hasta media noche estuvimos con él. PREGUNTADO: Usted ese día se enteró que él vivía con la señora Genoveva, o usted ya sabía eso antes? CONTESTÓ: Ahí vine a darme cuenta yo que vivía con él, que él ya vivía con ella. PREGUNTADO: Usted lo visitó a él en el hospital. ¿Cómo fue? Cuando él tuvo la enfermedad.

¿Cómo fue la relación suya con él? CONTESTÓ: Pues yo a él lo visité cuando estuvo en el Hospital San Jorge, que ahí fue cuando él me dijo a mí yo hace doce años que no Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho vivo con esta señora. PREGUNTADO: Le dijo que hacía 12 años no vivía con ella, pero el 24 de diciembre que usted lo visitó y ella estaba ahí? CONTESTÓ: Pero ya ella tenía su esposo, PREGUNTADO: Usted manifiesta que le conoció otras mujeres.

CONTESTÓ: Pues me daba cuenta, y muchas veces, pues cuando vivíamos en Belén de Umbría, que estaba ya él en la policía, me tocaba verlo, yo la vida que llevé con él no fue muy buena. PREGUNTADO: Desde el momento en que él se fue de la casa en el 91. A partir de ahí, usted cómo se enteraba que él tenía otras mujeres? CONTESTÓ: Porque los mismos compañeros de él me decían es que Villa es muy mujeriego, él no tiene ni una, ni dos, él tiene varias novias y yo pues por la necesidad, yo me aguantaba, yo me aguantaba porque siempre lo que él me pasaba era mucha ayuda para mí, de algo me servía. PREGUNTADO: usted sabe dónde vivía, o sea, en ese tiempo en que usted dice que él la visitaba y que igual no se dejaron, en dónde vivía?.

CONTESTÓ: No, nunca nos dijo donde vivía, nunca nos daba la dirección donde vivía. Él siempre decía que en Manizales. PREGUNTADO: Si usted me dice que mantenía una relación con él, usted no le preguntó por qué no regresaba a su casa? CONTESTÓ: Yo sí le decía a él que porque no organizamos otra vez el hogar que tal cosa, pues que sabiendo que seguíamos en contacto, por qué no organizamos el hogar y él decía que no, que era mejor vivir así, que porque el tiempo que le quedaba era muy poco porque él estaba trabajando…Yo lo esperé a él muchos años ( ) Reitera el Tribunal que, tanto la prueba documental (registro civil de matrimonio) como las declaraciones extraprocesales, ponen de manifiesto que el señor Alberto Villa Vargas tenía una relación conyugal vigente con la señora Luz Marina Suaza López, con quien había contraído nupcias por el rito religioso el 23 de octubre de 1973, en cuanto no obra prueba alguna que dé cuenta que se hubieren divorciado, o disuelto la sociedad conyugal; a contrario sensu, las pruebas permiten acreditar que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta cuando ocurrió la muerte del causante, y que en virtud de dicha calidad le fue reconocida a la cónyuge la sustitución pensional en un 50%, y el derecho de sus hijos.

Así mismo, a tono con las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Juan de Jesús Orozco Ruiz y Ancizar Restrepo Castañeda el día 30 de mayo de 2018, en concordancia con lo declarado por la señora Suaza López en el interrogatorio de parte, ha de concluirse que la convivencia entre los cónyuges se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del señor Villa, así como la dependencia económica de ésta respecto del fallecido, ya que sus dichos dieron cuenta que “hicieron vida matrimonial por más de cuarenta (40) años”, y que ésta siempre dependió económicamente de su cónyuge.

Además de ello y, a pesar de que señora Luz Marina Suaza López, después del año 1991 no convivió bajo el mismo techo con el causante, en cuanto de acuerdo con lo declarado por ella misma en el interrogatorio de parte, en ese año el señor Villa se fue de la casa para la ciudad de Manizales, lo que motivó la demanda de alimentos que presentó en su contra para el sostenimiento de sus hijos menores, también aclaró que dichas diferencias fueron superadas, y que su relación de pareja perduró hasta la fecha del fallecimiento, puesto que continuaron compartiendo Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho periódicamente como cónyuges, que él iba a la casa cada 15 días o cada mes, y que ella lo atendía como esposa en el aspecto conyugal, afirmación que concuerda con lo manifestado por quienes rindieron declaración extrajuicio en cuanto fueron coincidentes en señalar que la convivencia de ambos cónyuges perduró hasta el falleciendo del causante, pruebas que, precisamente, sirvieron de fundamento para el reconocimiento pensional que efectuó la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur en favor de la señora Suaza López, a través de la Resolución No.4759 del 9 de agosto de 2018, mediante la cual dispuso la sustitución de la asignación de retiro en favor de la señora Luz Marina Suaza López, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, en un 100%, a partir del 1º de julio de 2018.

Ahora, en cuanto al argumento atinente a que la señora Luz Marina Suaza López formuló demanda de alimentos en contra del señor Alberto Villa Vargas, lo cierto es que esa sola circunstancia, contrario a como lo esgrime la parte actora en el recurso de apelación, en primer lugar, no alcanza a enervar el vínculo matrimonial vigente entre la demandante y el causante, ni desvirtúa la convivencia entre ellos y, en segundo lugar, no se constituye en una causal legal de pérdida de la prestación, en los términos del régimen especial aplicable al sub judice (Decreto 4433 de 2004), en cuanto no señala tal actuación, que además es un derecho o el ejercicio de una acción para la efectividad de derechos sustanciales, como motivo de pérdida de la condición de beneficiaria de la sustitución pensional de la actora, en su condición de cónyuge supérstite del causante, con quien además se acreditó vida marital hasta el momento de su muerte.

Bajo este contexto, esta Corporación Judicial estima que ha quedado demostrada la ayuda y socorro mutuos entre la demandante Luz Marina Suaza López (cónyuge) y el señor Alberto Villa Vargas (pensionado fallecido) en calidad de cónyuges, así como el vínculo afectivo, el amor y la solidaridad con el causante hasta el momento de su fallecimiento y, en consecuencia, debidamente acreditada la convivencia entre ambos en virtud de ese vínculo matrimonial que siempre estuvo vigente.

Igualmente fue acreditada la convivencia que de manera simultánea tuvo con la señora Sonia Genoveva García Rodríguez (compañera permanente) por casi 30 años, también hasta la fecha del deceso, por lo que se impone para la Sala de Decisión confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto a los porcentajes iguales de la cuota parte pensional allí determinado, conforme a lo explicado. 6.3.

Efectividad del pago de la sustitución pensional. La parte actora en el recurso de apelación solicita que se modifique el fallo, para Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se ordene el pago de la sustitución de la asignación de retiro a partir del fallecimiento del causante, que no como lo dispuso la a quo desde el 20 de enero de 2021, fecha de ejecutoria del auto de fecha 20 de enero de 2021 dictado por el Despacho de instancia, en el cual se decretó como medida cautelar la suspensión del 50% de la prestación. Se argumenta por quien demanda, que en su oportunidad adelantó todas las gestiones tendientes al reconocimiento de la prestación en su favor, y a la suspensión de la misma mientras se decidía sobre su derecho, lo cual hizo a través de diferentes peticiones, promovió acción de tutela para obtener respuesta, y agotó recursos de la vía administrativa.

Al respecto, ha de traerse a colación providencia del Consejo de Estado del 10 de mayo de 201850 en la que se analizó además de la controversia suscitada entre cónyuge y compañera permanente respecto del reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, también lo alusivo a la fecha a partir de la cual debía operar el reconocimiento de la prestación, en razón a que previo al reconocimiento que hiciere el operador judicial, otros beneficiarios gozaban de la pensión, por ende, surgió el interrogante si los efectos fiscales se causan a partir del fallecimiento del causante o de la ejecutoria de la sentencia, frente a lo cual determinó la jurisprudencia que lo sería desde esta última fecha, consideración que estuvo fundada en la inactividad en que incurrió, para ese caso, la parte actora en sede administrativa, al omitir la presentación en tiempo de la solicitud o reclamación, que en el litigio que analizó el alto tribunal, se hizo casi 17 años después de haber fallecido el causante, al respecto sostuvo: “( ) Sin embargo, y teniendo en cuenta que tanto a la demandante como a la cónyuge supérstite del causante le corresponde el 50% de la prestación reclamada, y que desde el 19 de julio de 1993 la demandada viene realizando el pago de dicha prestación en favor de los causahabientes del señor Leovigildo Ríos Ortega, la Sala considera, que ésta prestación en principio debe ser reconocida a la actora a partir de la ejecutoria de esta sentencia, dada la inactividad que mostró en sede administrativa.

Toda vez que solo hasta el año 2010 presentó la petición tendiente a obtener el reconocimiento del derecho reclamado, al considerar que la sustitución de la asignación de retiro reconocida inicialmente en favor de la cónyuge supérstite del causante y de los hijos de éste, dentro de los que se encuentran los habidos dentro de la relación que existió entre la demandante y el señor Leovigildo Ríos Ortega cumplió su finalidad; a partir de lo cual la Sala estima que será a partir de la ejecutoria de la presente decisión que surtirá efectos la declaratoria de la existencia de la relación de 50 Consejo de Estado.

Sección Segunda. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez Guzmán. Demandante: Cristina Zonilla Bohórquez Guzmán Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR y Elena María Gutiérrez de Ríos. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho compañeros permanentes entre la accionante y el ex policial fallecido, y el reconocimiento del derecho reclamado en partes iguales para las señoras Cristina Zonilla Bohórquez Guzmán y Elena María Gutiérrez de Ríos.

Tesis jurisprudencial que ha sido expuesta por ésta Subsección en la sentencia del 3 de noviembre de 201651; en la que se ordenó el reconocimiento de una pensión compartida a partir de la ejecutoria de la decisión judicial que finiquitó la controversia, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: “(…) Finalmente en lo que tiene que ver con el argumento propuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, según el cual, deberá verificarse los pagos efectuados en caso de que se accedieran a las pretensiones para no incurrir en un doble pago, la Sala encuentra que en esta oportunidad al revisar la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada al reconocer la pensión a la señora […] estuvo bien y gozó de la presunción de legalidad, incluso en dicha actuación fue publicado un edicto para que intervinieran todas aquellas personas que tuvieran interés directo, sin que la demandante hubiese realizado pronunciamiento alguno. Ello obliga entonces, a que el reconocimiento de la pensión compartida que se dicta en esta providencia, produzca efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia. En efecto, si el ente demandado ha cancelado la totalidad del crédito a su cargo durante todo el tiempo que ha pagado la pensión de sobrevivientes, en un 100%, mal se podría entonces, al reconocer judicialmente el derecho de la demandante, emitir condena a cargo del ente demandado para que, descontada la prescripción, volviera a pagar otro 60% para ella, cuando el 100% ya había sido cancelado a la cónyuge supérstite, actuación con la que se desbordaba tanto la ley como la cuantía de la pensión. En consecuencia, la Sala, con fundamento en los argumentos expuestos en esta providencia, confirmará la sentencia del A – quo en cuanto declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en un 40% a la señora María Luisa Gómez de Rojas y el 60% restante a la señora Luz Marina Gómez López, pero modificará el numeral tercero de la misma en el sentido de indicar que tal reconocimiento será a partir de la ejecutoria de la sentencia (…).” En virtud de lo anterior, se revocará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en tanto que declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas a favor de la demandante con antelación al 28 de julio de 2006, y en su lugar, se señalará que los efectos de la prestación reconocida correrán desde la ejecutoria de la presente decisión.” En ese mismo sentido, en providencia reciente del 18 de septiembre de 202552, el H. Consejo de Estado se pronunció sobre el tema en los siguientes términos: “La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha encontrado frente a diferentes escenarios para determinar si existe un doble pago a cargo de la entidad pública competente del reconocimiento pensional en los eventos puntuales de multiplicidad de beneficiarios, que por disposición legal tienen derecho a un porcentaje de la sustitución pensional.

La Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia del 1 de septiembre de 2022, en una acción de revisión, expuso los 51 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 3479-2015. 52 Consejo de Estado. Sección Segunda.C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad Interno 2018-2021 Demandante: María Aurora Mora de Sánchez. Demandado.

CASUR Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho supuestos sobre la fecha de efectividad del pago de la sustitución pensional a los beneficiarios cuando inicialmente en sede administrativa se reconoció en el 100% a quien en su momento demostró tener derecho, y con posterioridad, aparece otra persona acreedora del derecho pensional del jubilado fallecido.

Por regla general, el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional se causa desde la muerte del pensionado o del trabajador y «ante la controversia de esta prestación entre los posibles beneficiarios del causante, una vez se encuentre probado que aquellos tienen derecho a percibirla se reconocerá en los porcentajes correspondientes».

Así, se consideró en el fallo del 7 de marzo de 2013, que indicó «a la Sala no le cabe duda de que a la compañera permanente le asistía igual derecho que a la cónyuge supérstite para hacerse beneficiaria de la sustitución de la pensión causada con el fallecimiento del señor Abraham Ernesto Estrada Ramírez, desde el mismo momento del deceso». 48.

Posteriormente, la Subsección A, en sentencia del 8 de abril de 2021 señaló que la entidad pensional había actuado de buena fe al pagar el 100% de la pensión a la compañera permanente que reclamó el derecho, por lo que no procedía imponerle el pago de las mesadas retroactivas en un 50% a la cónyuge. Ello, pese a que el derecho de la demandante se hubiera causado desde el fallecimiento, por tanto, la efectividad del reconocimiento se ordenó desde la ejecutoria de la sentencia, o desde cuando se hubiese suspendido antes el 50% en disputa.

El fallo citado consideró: Al igual que en los precedentes citados, en este caso se muestra evidente que la inactividad de la accionante tuvo efectos definitivos en el resultado del trámite administrativo de sustitución pensional, por la omisión de presentar la solicitud o reclamación una vez producida la muerte del causante, no atender el requerimiento efectuado por la entidad accionada mediante edicto emplazatorio, y no aportar, dentro del trámite previsto por la Ley 1204 de 2008, las pruebas que respaldaran su eventual derecho a la sustitución pensional, ni controvertir el derecho reclamado por la compañera permanente, quien sí se presentó de buena fe a reclamar la sustitución de la pensión como beneficiaria del causante, acreditando esa condición con los medios de prueba requeridos para dicho reconocimiento y quien como beneficiaria reconocida mediante acto administrativo en firme, ha venido recibiendo el pago del 100% de la pensión gracia que le fue sustituida.

Por lo tanto, está demostrado que la entidad accionada actuó de buena fe en la medida que consideró que la única beneficiaria era la compañera permanente que se presentó a reclamar el derecho, situación que impone que no deba ser condenada a pagar otro 50% a favor de la cónyuge supérstite y ahora demandante por el mismo lapso en el que ya ha pagado el 100% de la prestación a quien fuera reconocida como beneficiaria; por lo tanto, aunque la sustitución pensional a favor de la ahora demandante se causó desde la fecha de fallecimiento del causante, el pago solo se ordenará a partir de la ejecutoria de la sentencia, o desde cuando la demandada haya suspendido el pago del 50% de la mesada en disputa, si este evento ocurrió con anterioridad. 49.

Por su parte, en sentencia del 5 de agosto de 2021 la Sección Segunda, Subsección B, al reiterar el fallo del 3 de noviembre de 2016 determinó que si la entidad de previsión social ha pagado el 100% de la sustitución pensional a la cónyuge supérstite, y tiempo después aparece otra interesada, pese a que en la actuación administrativa se publicó un edicto para que intervinieran todas las personas con interés; entonces, si judicialmente se va a ordenar el reconocimiento del 50% a la compañera permanente, aquel solo producirá efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia. 50.

La Subsección explicó que el reconocimiento de la sustitución pensional Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho puede implicar una doble erogación a cargo de la entidad accionada quien «en cumplimiento del deber constitucional de obrar de buena fe, ha venido pagando desde el fallecimiento del causante el 100% del derecho pensional a la beneficiaria (cónyuge) a quien creyó deberla en su momento por ser la única que se presentó dentro del término de ley en el trámite de la actuación administrativa».

Además, la providencia resaltó que el doble pago afecta el tesoro público y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En estos casos, para definir la fecha de efectividad del pago se debe tener en cuenta si existió inactividad de la parte interesada al omitir presentar la reclamación pensional o dejar de controvertir el derecho reconocido a la cónyuge. 50.

La Subsección explicó que el reconocimiento de la sustitución pensional puede implicar una doble erogación a cargo de la entidad accionada quien «en cumplimiento del deber constitucional de obrar de buena fe, ha venido pagando desde el fallecimiento del causante el 100% del derecho pensional a la beneficiaria (cónyuge) a quien creyó deberla en su momento por ser la única que se presentó dentro del término de ley en el trámite de la actuación administrativa».

Además, la providencia resaltó que el doble pago afecta el tesoro público y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En estos casos, para definir la fecha de efectividad del pago se debe tener en cuenta si existió inactividad de la parte interesada al omitir presentar la reclamación pensional o dejar de controvertir el derecho reconocido a la cónyuge. 51.

Entonces, sin desconocer que el derecho a la sustitución pensional se causa desde la fecha de fallecimiento del causante, se estableció que el pago procedía desde la ejecutoria de la sentencia; no obstante, como la cónyuge supérstite había fallecido se dispuso que el pago de la sustitución pensional en el 100% para la compañera permanente a partir del día siguiente a la fecha de deceso de la esposa del jubilado fallecido.

Dijo la sentencia: 52. Este criterio fue reiterado en la sentencia del 18 de abril de 202453 de la misma Subsección en caso de una sustitución pensional que había sido reconocida por la entidad en el 100% a un hijo del causante, y con ocasión de la sentencia se ordenó el reconocimiento para las compañeras permanentes del fallecido, pero desde la extinción del derecho del hijo, para no incurrir en un doble pago. 53.

En síntesis, esta corporación ha valorado diferentes aspectos para determinar la fecha de pago de la sustitución pensional cuando existen beneficiarios a quienes en sede administrativa ya se les había reconocido el 100% y con posterioridad reclama otro interesado, quien obtiene el derecho a un porcentaje por orden judicial, que en principio debería ser desde el fallecimiento del causante, o por las mesadas causadas no afectadas por la prescripción. Sin embargo, para evitar un doble pago del erario se ha valorado la inactividad de la parte que demanda ante el juez contencioso administrativo mucho tiempo después de que el derecho ya se reconoció a otro beneficiario. 54.

Asimismo, se estudia si «la falta de reconocimiento pensional no se debió a una actuación u omisión imputable a la administración, pues de ser así dicha carga no podrá trasladarse a los beneficiarios de la prestación que reclamaron su derecho en un término razonable. En otras palabras, es imprescindible que el juez de instancia analice de forma individual cada asunto, para determinar si el derecho se reconoce desde el deceso del pensionado o en una fecha distinta»54. 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 08001-23-33-000-2018- 00546-01 (0270-2021), M.P. César Palomino Cortés. 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 11001-03-25-000-2016- 00748-00 (3375-2016), M.P. William Hernández Gómez Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho (..) 75. En cuanto a la señora María Aurora Mora de Sánchez, la misma Resolución 7845 del 5 de noviembre de 1998, le negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, puesto que no convivía con el señor José Hoover Sánchez Hernández al momento del fallecimiento.

Acto administrativo contra el que procedía el recurso de reposición y quedó en firme. 76. Pasados casi 20 años, el 28 de mayo de 2018, la señora María Aurora Mora de Sánchez solicitó nuevamente el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, que la entidad negó en el oficio 354297 del 3 de septiembre de 2018, en los siguientes términos (..) 77.En este orden de ideas, la Sala resalta que, si bien CASUR en la Resolución 7845 del 5 de noviembre de 1998 le negó a la señora María Aurora Mora de Sánchez el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, lo cierto es que contra este acto no interpuso el recurso de reposición y solo fue demandado en nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 11 de octubre de 2018.

De donde se colige que la entidad al pagar el 100% de la sustitución actuó bajo el convencimiento de que la citada Resolución 7845 del 5 de noviembre de 1998 había quedado en firme. Un entendimiento distinto habría implicado dejar un porcentaje en suspenso, pese a la inactividad de entonces 78. La Subsección no desconoce que el derecho pensional es imprescriptible y que cuando se trata de la sustitución pensional el derecho se causa desde el fallecimiento del pensionado; sin embargo, en materia pensional para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y evitar que las entidades de previsión social incurran en un pago doble por la sustitución pensional, la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que si concurren varios beneficiarios y uno ya percibe en el 100%, los efectos fiscales dependen de cada caso particular, para evitar un doble pago a cargo de la entidad pública que funge como administradora de pensiones. 79.

Así pues, tal como se expuso en el marco normativo jurisprudencial para proteger los recursos del sistema pensional, solo en los casos donde hay inactividad de la parte interesada y la entidad pública ya le reconoció el 100% de la prestación a otro beneficiario, los efectos fiscales de la sustitución pensional se han fijado desde la ejecutoria de la sentencia que reconoce al nuevo beneficiario. 80.

Ciertamente, la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 5 de agosto de 2021 (que reiteró el fallo del 3 de noviembre de 2016) estableció que, cuando (i) la entidad de previsión social ha pagado el 100% de la sustitución a la cónyuge supérstite y (ii) en sede administrativa se publicó edicto para la intervención de todos los interesados, si posteriormente se reconoce judicialmente el 50% a la compañera permanente, los efectos económicos se causan desde la ejecutoria de la sentencia. 81.

De forma alternativa, la jurisprudencia ha establecido que el pago procedería desde la suspensión que ordenó la administración cuando exista disputa entre varias personas, o desde la fecha de extinción del beneficiario que venía cobrando (cónyuge/hijo). En conclusión, el juez verifica la buena fe de la administración, es decir, si tenía conocimiento o no de otros beneficiarios y la inactividad del interesado.

(…)” De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en principio, el reconocimiento de la sustitución pensional a los beneficiarios deberá efectuarse Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho desde la fecha del fallecimiento del pensionado o causación del derecho a sustituir dicha prestación; no obstante, a voces de la misma Corporación, cuando la prestación ha sido objeto de reconocimiento por la entidad a otros beneficiarios en el 100%, lo que corresponde, en aras de proteger los recursos del sistema pensional y evitar una doble erogación a cargo de la entidad pública que funge como administradora de pensiones, es analizar en cada caso particular, a partir de qué momento se debe ordenar los efectos fiscales, para lo cual resulta relevante determinar si hubo inactividad de la parte interesada en el trámite del reconocimiento ante la entidad e incluso para acudir a instancias judiciales, caso en el cual, el extremo inicial no puede ser otro que la ejecutoria de la sentencia que reconoce al nuevo beneficiario.

Bajo esa óptica, advierte la Sala que le asiste razón a la parte actora recurrente, en cuanto a que no incurrió en inactividad frente a la solicitud de reconocimiento y pago pensional de la sustitución de la asignación de retiro, puesto que según se observa en el plenario, la demandante Sonia Genoveva García Rodríguez, desde el 17 de septiembre de 2018, esto es, 4 meses después del fallecimiento del causante, propendió por el reconocimiento del derecho a la sustitución de la prestación, pues en esa fecha elevó petición55 ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur, tendiente a la corrección del acto administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional que se hizo en favor de la señora Luz Marina Suaza López, en razón a que para el momento del deceso del señor Villa, tenía una unión marital de hecho con la peticionaria, y solicitó de manera subsidiaria que “se abstengan de forma inmediata de seguir cancelando la Pensión a la Sra. LUZ MARINA SUAZA LÓPEZ a razón que solamente acompaño hasta el año 1984 a mi Compañero permanente en Unión Marital de Hecho” (pág.29 a 39 Ad.005); frente a lo cual la entidad dio respuesta de manera negativa, a través del oficio No. 366420 del 10 de octubre de 2018, en el cual se indicó que dicha resolución debía ser controvertida por medios judiciales (Pág 41 archivo digital No. 05).

Así mismo, el 05 de junio de 2019 (págs. 7 a 23 AD 05), la actora acude nuevamente ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur, para solicitar la revocatoria directa de la Resolución No. 4759 del 09 de agosto de 2018, que dispuso el reconocimiento de la asignación de retiro a la señora Luz Marina Suaza López, lo cual fue negado a través del oficio No. 448885 de 2019, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur.

(Pág. 25 a 27 AD No. 05). Ahora bien, la juez de instancia en el numeral segundo del fallo objeto de 55 Samai juzgado págs. 29 a 35 del AD 05) Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho impugnación, ordenó reconocer la sustitución pensional en favor de la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, de forma vitalicia, desde el día siguiente al fallecimiento del señor Alberto Villa Vargas, en un 50%, pero el pago lo dispuso a partir del 29 de enero de 2021, fecha de ejecutoria del auto interlocutorio No. 013 del 20 de enero de 202156, en el que decretó como medida cautelar la suspensión del pago de la mesada pensional reconocida en la Resolución No 4759 del 09 de agosto de 2018 en un 50%, hasta tanto se dirimiera el presente proceso, en aras de evitar un doble gasto al erario público; por ende, estimó los efectos fiscales solo a partir de allí que se suspendió el pago de una cuota parte de la prestación que le había sido reconocida a la cónyuge supérstite, cuando a juicio de la impugnante por activa debió hacerlo desde el momento en que la actora solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur la sustitución de la pensión invocando la calidad de compañera permanente del causante (17 de septiembre de 2018).

Al respecto, advierte la Sala que la misma entidad en el numeral 5º del acto de reconocimiento – Resolución No. 4759 del 9 de agosto de 2018, había previsto “Suspender el pago de la prestación excluir de nómina y/o extinguir la misma, en el evento que se presenten a reclamar otros beneficiarios con mejor o igual derecho, por controversia en la reclamación”, y pese a ello, continuó con el pago del 100% de la prestación, a sabiendas de que había otra reclamante que invocaba un mejor derecho, lo que ocasionó una disputa en torno al derecho pensional, e imponía a la entidad adelantar las acciones pertinentes tendientes a la suspensión de la cuota parte pensional reclamada por ésta última, tal como se había ordenado.

Contrario sensu, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur desconoció su propio acto, puesto que continuó efectuando el pago del 100% de la mesada en favor de la cónyuge supérstite que era apenas uno de los extremos del debate en torno al mejor derecho pensional, pese a habérsele incluso notificado la demanda judicial, lo que en modo alguno puede redundar en perjuicio de la demandante, en cuanto considera que en este caso particular resultaría contrario al espíritu de las mismas sentencias que han tenido en consideración el detrimento del patrimonio de la entidad de previsión por el paso del tiempo para la reclamación del derecho, aceptar la actitud pasiva de la entidad encargada del reconocimiento de los derechos pensionales y llamada a atender el mejor derecho reconocido judicialmente cuando el mismo se encuentra en disputa, cuando a pesar de tal controversia sobre la titularidad del derecho pensional, y de tener la calidad de sujeto procesal en dicho plenario judicial que es de la referencia, continúa con el 56 Samia Juzgado- Documento 8_I013NR2019355DECIDEMEDIDACAUTELAR(.PDF) NroActua 21 Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho pago en favor de uno solo de los extremos de la litis, máxime que en este caso no se presenta inactividad de la parte actora. De este modo, aunque se evidencia que, en efecto como se consideró en el fallo de instancia, de ser ordenado el pago en favor de la demandante (compañera permanente), a partir del fallecimiento del causante, como se pretende por activa, la entidad se vería abocada a un doble pago respecto del período comprendido entre el 1º de julio de 2018, fecha a partir de la cual se dispuso el reconocimiento de la pensión en favor de la cónyuge, hasta cuando se hizo efectiva la medida cautelar decretada por la a quo; lo cierto es que, como se explicó, ello en modo alguno resulta imputable a la parte demandante, sino únicamente a la falta de actuación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al haber continuado con los pagos de la mesada pensional a pesar de encontrarse en discusión el derecho pensional, máxime que el mismo acto administrativo de reconocimiento pensional es imperativo para la entidad respecto de las acciones tendientes a la suspensión de la cuota parte pensional reclamada por ésta última, en casos como el que es objeto de análisis.

En efecto, el artículo 146 del Decreto 1213 de 1990 impone la suspensión del pago de la prestación, así: «ARTÍCULO 146.Controversia en la reclamación. Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota».

Precisa la Sala que, si bien el Decreto 1213 de 1990 no rige la pensión que se debate en este plenario, la cual ya se señaló esta incursa en el régimen del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 200457, que era la norma vigente para la fecha del fallecimiento del causante, 16 de mayo de 2018, el artículo 146 transcrito sí resulta aplicable en vigencia de esta nueva norma del año 2004, en cuanto conservó su rigor por no quedar comprendido en las derogatorias que ésta previó en su artículo 45 en el que, respecto del Decreto 1213, no mencionó el artículo en comento, ni se trata de «disposiciones que le sean contrarias» al Decreto 4433 respecto del régimen prestacional, sino que es complementaria como medida de preservación del erario, para evitar doble impacto fiscal con los efectos de la decisión judicial que defina el mejor derecho.

En tal virtud, el artículo 146 del Decreto 1213 de 1990, contenía un mandato imperativo para la hoy accionada, sobre la obligación de 57 «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantar actuaciones de suspensión del pago de la prestación en controversia.

En relación con la obligación legal que le corresponde a la entidad pagadora de la sustitución pensional, cuando el derecho se encuentra en disputa, resulta pertinente traer a colación pronunciamiento del H. Consejo de Estado en relación con la actuación de la Caja pagadora del derecho pensional, en el cual ha reconocido que la omisión de esta entidad ha incidido en detrimento de los derechos pensionales de los reclamantes, cuando, a pesar de que el derecho se encuentra en disputa, la entidad continúa efectuando los pagos, de tal manera que en el momento en que sea factible la fecha de efectos fiscales, se habrá producido un menoscabo para quien acredite tener derecho, en razón a que las mesadas recibidas pueden considerarse que no están incursas en la mala fe de quien las ha percibido; si bien se alega un detrimento patrimonial del erario público en razón al doble pago de la prestación, lo cierto es que la omisión de la entidad en adelantar las actuación administrativa correspondiente contribuye a ese detrimento, y legitima que el extremo que recibió la mesada pensional sea considerado de buena fe, en la medida que está respaldado por la actuación o por la omisión de la entidad estatal, lo cual redunda en detrimento del derecho de quien resulte ser reconocido en la sentencia. Al respecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en reciente providencia58del 30 de octubre de 2025, indicó: «97.

En su lugar, se accede a reconocerla como beneficiaria del derecho prestacional debatido a partir del 24 de noviembre de 2016, fecha en que ocurrió el deceso, teniendo en cuenta que la actora radicó la petición ante la entidad el 1 de diciembre de 2016 –tal como se anotó en la Resolución 064 del 3 de enero de 2017–, es decir, 6 días después de haberse consolidado el derecho; por lo que es claro que no hubo inactividad por su parte y la entidad conoció de la existencia de otra beneficiaria con igual derecho en ese instante, por lo que debió ejercer las acciones pertinentes (suspensión del 50% de la prestación) a efectos de evitar una afectación al erario público (doble erogación), que no se le puede imputar a la actora en este momento ni a la cónyuge supérstite, por haber obrado de buena fe».

A tono con lo anterior, en sentencia de revisión de fecha 1º de septiembre de 202259, el l H. Consejo de Estado ya se había pronunciado así 58 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección A CP: Juan Camilo Morales Trujillo. Sentencia treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Demandante. Gloria Stella García Moreno. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) 59 Consejo de Estado.

Sección Segunda - Subsección A CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 1º de septiembre de 2022. Radicación: 110010325000201600748 00 (3375-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Demandado: María Orfidia Botero Pérez. Temas: Causal de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Pensión de gracia – sustitución pensional. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho «De la situación descrita se deriva que el pago que la entidad argumenta que realizó en exceso es atribuible a su propia conducta, tanto en sede administrativa como judicial. Por ende, es preciso resaltar que la entidad recurrente no puede alegar su propia culpa en detrimento del derecho pensional reconocido en favor de la señora María Orfidia Botero Pérez, ni tampoco hacer uso de la acción de revisión para subsanar los errores u omisiones cometidas, con incumplimiento de sus deberes, tanto en sede administrativa como judicial, pues se insiste, aunque tuvo la posibilidad de analizar el caso de la cónyuge no lo hizo y cuando se vinculó como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, le indicó a los jueces de instancia que el trámite pensional se encontraba suspendido.

En efecto, según el principio general del derecho Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, el juez no puede amparar situaciones derivadas de la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, como consecuencia de una actuación negligente, dolosa o de mala fe de un tercero. Sobre este principio, la Corte Constitucional expuso en la sentencia T-122 de 2017 lo siguiente: «La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.

Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso».

Así entonces, aun cuando la prestación fue reconocida y pagada a la compañera permanente desde el 26 de diciembre de 2008 y que el Tribunal reconoció el derecho en favor de la cónyuge en un 50% desde la misma fecha, la Subsección considera que ello es atribuible a la conducta omisiva de la administración frente a la petición inicial de la señora María Orfidía Botero Pérez, además de no haber procedido a la suspensión del pago de las mesadas según lo reconoció en el escrito inicial.

Lo anterior examinado a la luz del mencionado principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, lleva a la conclusión de que los pagos realizados por la entidad a favor de la compañera permanente constituyen una carga que no puede trasladarse a la cónyuge y tampoco es atribuible a la valoración efectuada en la sentencia objeto de revisión. (…) Visto lo anterior, en el caso que se estudia, existió un fundamento jurídico para los pagos efectuados a la compañera permanente, esto es, con fundamento en la mencionada Resolución 12033 de 2009, acto que no fue objeto de control de legalidad, por encontrar acreditados los requisitos para ser beneficiaria de la prestación. De manera que, se insiste en que se trata de una carga que tampoco se debe trasladar a la compañera permanente, puesto que la UGPP no puede beneficiarse de su conducta omisiva frente a sus deberes constitucionales y legales de i) atender el derecho de petición que había presentado la cónyuge del causante, y ii) de haber procedido a suspender los pagos de las mesadas, para lo cual estaba autorizada por el artículo 57 del Decreto 1848 de 1969, posibilidad que se mantuvo en el artículo 2.2.32.6 del Decreto 1083 de 2015, pese a lo cual le informó a los jueces de instancia que sí lo había realizado.

A lo expuesto se agrega que la porción de las mesadas reclamadas fueron recibidas de buena fe. En efecto, el artículo 83 de la Constitución Política prevé que: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».

A su vez, el artículo 164, numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Administrativo señala que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe, presunción que admite prueba en contrario, por lo que a quien la controvierte le corresponde comprobar que el particular actuó de mala fe».

Reitera la Sala que resultaba mandatorio para el ente accionado procurar que el derecho objeto del presente proceso quedara pendiente de pago, en cuanto la ley (artículo 146 del Decreto 1213 de 1990, aplicable conforme el artículo 45 del Decreto 4433 de 2004) impone al ente que administra la asignación de retiro la obligación de suspensión del pago de la sustitución de dicha prestación cuando el derecho esté en controversia administrativa o judicial; y, además, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, como las sentencias recién referidas, ha sido contundente en indicar que, cuando el doble pago de mesadas pensionales durante un mismo período resulta atribuible a la falta de actuación de la entidad accionada, ésta no puede beneficiarse de su propia culpa en detrimento de derechos fundamentales, so pretexto de defender el patrimonio estatal, cuando ella misma ha incurrido en conducta omisiva, al no haber procedido a la suspensión del pago de las mesadas de la prestación que lo reconoció en un momento inicial; caso en el cual, el Consejo de Estado decidió tomar como fecha de efecto fiscal el momento de la causación del derecho, que no la ejecutoria de la sentencia que ha indicado cuando la mora es únicamente del reclamante.

Igualmente, en la sentencia citada ut supra de octubre de 2025, el órgano de cierre fijó como fecha de efectos fiscales del nuevo reconocimiento, la del fallecimiento del causante. En consideración a lo señalado, y dado que en el sub examine la actuación de la demandante no incidió en la doble erogación a que se vería abocada la entidad con ocasión del reconocimiento pensional que en este proceso se dispuso en favor de la señora Sonia Genoveva, sino la pasividad de a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur, en relación con las actuaciones administrativas que debió adelantar para garantizar los derechos pensionales y evitar el detrimento patrimonial por que ha propendido la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, estima la Colegiatura que lo que corresponde, es modificar el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia, para disponer que el reconocimiento del derecho pensional en favor de la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, opera a partir del 17 de mayo de 2018, día siguiente al fallecimiento del causante señor Alberto Villa Vargas, en un 50%, con efectos fiscales a partir de dicha fecha.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7. COSTAS. No se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33- 000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 60 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso61, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VI. FALLA

1. CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2. MODIFÍCASE el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones, el cual quedará así: “SEGUNDO. A título de Restablecimiento del derecho se ordena a la Caja de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, que reconozca la sustitución pensional en favor de la señora Sonia Genoveva García Rodríguez de forma vitalicia, desde el 17 de mayo de 2018 día siguiente al fallecimiento del señor Alberto Villa Vargas, en un 50%, con efectos fiscales a partir de dicha fecha, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Igualmente, se ordena la indexación de las sumas que resulten a favor de la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, conforme a la siguiente formula: R= Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la señora Sonia Genoveva García Rodríguez desde la fecha en que se ordena el pago (17 de mayo de 2018), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas”. 3. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 4.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»