TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, agosto veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 410012333000–2025–00181-00 RECURRENTE: KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS AUTORIDAD: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – OFICINA DE TALENTO HUMANO ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA SENTENCIA No.: 09-08-164-25/ RI 01 ACTA No.: 72 DE LA FECHA 1.
TEMA. Se decide el recurso de insistencia promovido por Kevin David Arriguí Vargas contra la Universidad Surcolombiana.
2. LA REMISIÓN DEL RECURSO DE INSISTENCIA. El 4 de agosto de 2025 se radicó en la dirección electrónica de reparto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Huila, el memorando No. 186 del 4 de agosto de 2025 y sus anexos, con el cual el jefe de la oficina de talento humano de la Universidad Surcolombiana, remite recurso de insistencia presentado por el señor Kevin David Arriguí Vargas (archivo 1, Samai). 3.
LA PETICIÓN. Mediante correo electrónico de abril 14 de 2025 (f. 2 a 3 archivo 1, Samai), el señor Kevin Arriguí, en calidad de representante legal de la veeduría Actuemos, solicita a la Universidad Surcolombiana información sobre si el señor Diego Calle Cadavid ha prestado servicios en dicha institución, precisándose el cargo desempeñado o si ha tenido algún tipo de vínculo laboral, así como la duración de estos, los honorarios recibidos y si actualmente mantiene algún vínculo contractual.
En caso de haber sido docente, pide que se informe el periodo y los horarios en que prestó sus servicios. RADICACIÓN: 410012333000–2025–00181-00 RECURRENTE: KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS AUTORIDAD: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 2 Dicha información se solicita con el fin de ejercer veeduría y control social sobre la gestión pública realizada por el señor Diego Calle Cadavid, quien actualmente se desempeña como Juez de la República en el ejercicio de su función de administrar justicia. 4.
LA RESPUESTA. La solicitud fue recibida por rectoría de la Universidad Surcolombiana – Usco, en adelante (f. 2, Id), quien mediante correo electrónico de abril 21 de 2025 remitió la solicitud a la oficina de talento humano de esa institución (f. 2, Id). El jefe de dicha oficina, a través de memorando No. 341 del 12 de mayo de 2025, da respuesta al peticionario (f. 9, Id) indicándole: “(…) el señor DIEGO CALLE CADAVID, identificado con cédula de ciudadanía número 10.546.186 de Popayán, prestó sus servicios como Docente Visitante hora Cátedra, adscrito a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Programa de Derecho, vinculado desde el 04 de marzo de 2019, hasta la presente vigencia, de la misma manera es importante indicar que respecto a la información de horarios en los que presta su servicio y los honorarios devengados por la prestación del mismo, dicha información hace parte de un dato sensible, puesto que afecta la intimidad del titular y su uso indebido puede generar una discriminación, siendo este un dato de naturaleza reservada o intima para el titular de la información, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 1581 de 2012 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.” (Negrillas de la Sala).
5. EL RECURSO DE INSISTENCIA. El 14 de mayo de 2025 el señor Arriguí Vargas presenta ante la oficina de talento humano de la Usco recurso de insistencia (f. 14 a 15, Id), con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 a fin de que el expediente sea remitido a la autoridad competente para que evalúe la procedencia de entregar la información solicitada en su totalidad y garantice el acceso a la misma.
Argumenta que la información requerida no está protegida por ninguna reserva legal, por lo que debe ser entregada completa o, en su defecto, que se elabore una versión pública que únicamente omita los datos que estén sujetos a reserva, si los hubiera. RADICACIÓN: 410012333000–2025–00181-00 RECURRENTE: KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS AUTORIDAD: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 3 6.
CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia. De conformidad con los artículos 26 y 151-5 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en única instancia, por su naturaleza y la calidad de las partes, procediendo a decidirlo de fondo porque no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y, además, las partes se encuentran legitimadas en causa, dado que el actor insiste en que se le suministre la información que le fue negada por la demandada, arguyendo reserva legal y por eso el interés en que se decida si procede la entrega de la misma. 6.2.
Cuestión previa. El artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 dispone que el recurso de insistencia es el instrumento procesal que tiene una persona para el acceso a una información o documentos que han sido negados por una autoridad invocando su reserva. Por lo cual, la Sala aclara que limitará su decisión exclusivamente a los argumentos que fundamentaron la negativa de la Usco, frente a información específica presuntamente protegida por reserva, esto es, los honorarios recibidos y los horarios en que prestó el servicio docente el señor Diego Calle Cadavid y no se pronunciará sobre la posible omisión o silencio respecto a otros aspectos solicitados en el recurso de insistencia, tales como “los periodos específicos, el tipo de contrato y si aún existe vínculo alguno”, por no ser ello un asunto susceptible del recurso de insistencia. 6.3.
Problema jurídico. Corresponde al Tribunal resolver si estuvo bien denegada la petición que hizo el señor Kevin David Arriguí Vargas el 14 de abril de 2025 ante la Usco, en lo relacionado con los horarios de prestación del servicio docente del señor Diego Calle Cadavid y los honorarios recibidos por él, por corresponder a información que tiene carácter reservada.
RADICACIÓN: 410012333000–2025–00181-00 RECURRENTE: KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS AUTORIDAD: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 4 La tesis del Tribunal es que la petición fue mal denegada porque la información requerida no tiene el carácter de reservada salvo que contenga datos sensibles, que pueden ser suprimidos por la autoridad administrativa.
Dicha tesis se sustenta en el análisis de: a) el derecho de petición, b) la reserva legal de la información de las personas y la información pública y, c) el caso concreto. 6.4. El derecho de petición y de acceso a la información. La Constitución Política en su artículo 23 consagró el derecho de petición, el cual puede formular cualquier persona a las entidades públicas y a las privadas que ejerzan funciones públicas, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, de manera que su núcleo esencial radica en poder presentar peticiones, obtener respuesta pronta y comunicarla al interesado.
Los artículos 20 y 74 superiores consagran, en su orden, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial y una modalidad específica de petición, para que las personas puedan acceder a los documentos públicos, con las salvedades que consagre la ley. En desarrollo de dichas normas, la Ley 1437 de 2011 sustituida en su Título II por la Ley 1755 de 2015, reguló las peticiones por motivos de interés general o particular (artículo 13), para solicitar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información, la consulta, examen y requerimiento de copias de documentos, entre otras, iterando la obligación de dar una pronta, congruente, precisa y clara respuesta.
Acorde con lo anterior, en la sentencia T-146 de 2012 la Corte Constitucional manifestó que el derecho de petición constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales, como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.
De igual forma, el artículo 4° de la Ley 1712 de 2014 estableció que en ejercicio de dicho derecho fundamental: RADICACIÓN: 410012333000–2025–00181-00 RECURRENTE: KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS AUTORIDAD: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 5 “(…) toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados.
El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática”. 6.5. Reserva legal de la información. El artículo 25 del CPACA regula el rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva, lo cual debe darse de manera motivada e indicando de forma precisa las disposiciones legales que lo impidan, sin que tal decisión admita recurso alguno, salvo el recurso de insistencia. Por su parte el artículo 24 Id señala que solo tendrán carácter reservado la información y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, dentro de los cuales y para este específico asunto, es relevante el numeral 3º, que dispone: “3.
Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” Sobre esta causal de reserva la Corte Constitucional1 clarificó que la reserva de la información no comprende todos los datos contenidos en las hojas de vida, historias laborales, expedientes pensionales y demás registros de personal, sino apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de la intimidad y privacidad de las personas, que se han considerado como datos sensibles. 1 Sentencia C-951 de 2014.
RADICACIÓN: 410012333000–2025–00181-00 RECURRENTE: KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS AUTORIDAD: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 6 Siguiendo tal ilación tenemos que el artículo 5º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 (disposiciones generales para la protección de datos personales) definió los datos sensibles así: “Artículo 5°. Datos sensibles.
Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” (Subrayas son del Tribunal).
A su vez, el artículo 18 de la Ley 1712 de 20142 previó que la información de personas naturales o jurídicas, exceptuada de su entrega, es aquella cuyo acceso ocasione un daño en los derechos a la intimidad (bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público), a la vida, la salud o la seguridad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.
La Corte Constitucional en la sentencia C-274 de 2013 al analizar la constitucionalidad de la Ley 1712 de 2014 se refirió a la tensión que se genera entre la reserva de ley y la obtención de información reservada, señalando que la restricción no es absoluta, sino que la entrega de información reservada debe sopesarse en los principios de razonabilidad y proporcionalidad: “La tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública.
Así, por ejemplo, cuando se trata de información clasificada, se deberá sopesar en el caso concreto si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar”.
De igual forma, en la sentencia C-491 de 2007 estableció los requisitos para encontrar ajustada a la constitución la restricción del derecho de acceso a la administración pública, indicando: 2 Corregido por el artículo 2º del Decreto 1494 de 2015. RADICACIÓN: 410012333000–2025–00181-00 RECURRENTE: KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS AUTORIDAD: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 7 “ la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública – o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información – cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información”.
(Subrayas propias) A su vez, la sentencia T-511 de 2010 precisó que el derecho de información guarda estrecha relación con el derecho de petición y puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter pública, que las autoridades tienen el deber de entregar y precisó, entre otras, las siguientes reglas: a) Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que, por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos. b) Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada.
En particular debe indicarse expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. c) Los límites del derecho de acceso a la información pública deben estar fijados en la ley; por lo tanto, no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo, actos administrativos.
No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuada. d) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.
RADICACIÓN: 410012333000–2025–00181-00 RECURRENTE: KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS AUTORIDAD: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 8 6.6. Caso concreto. El señor Kevin David Arriguí Vargas solicitó el 14 de abril de 2025 (f. 2 archivo 1, Samai) vía correo electrónico a la USCO, la entrega de información relacionada con el señor Diego Calle Cadavid, mencionada en el punto 3 de esta decisión, a la cual se remite la Sala.
El jefe de la oficina de talento humano de la Universidad Surcolombiana, a través de memorando No. 341 del 12 de mayo de 2025 niega la entrega de esa información (horarios de trabajo y honorarios recibidos por el señor Calle Cadavid), porque dicha información constituye un dato sensible, ya que afecta la intimidad del titular y su uso indebido podría generar discriminación, por lo tanto, se considera un dato de naturaleza reservada o íntima, según lo establecido en la Ley 1581 de 2012.
Dicha decisión niega la información requerida haciendo referencia de forma general a que lo solicitado constituye un dato sensible que afecta la intimidad del titular de la información, sin embargo, el Tribunal no comparte tal aserto, de un lado, porque no satisface la exigencia del artículo 25 del CPACA de indicar con precisión las disposiciones legales que restringen la entrega de la información relativa a horarios y honorarios que percibe un docente catedrático, pues únicamente se alude de manera general a la Ley 1581 de 2012 y de otro, porque no toda información personal puede ser considerada como un dato sensible con carácter reservado.
De acuerdo con el marco jurídico y jurisprudencial referido líneas atrás, encuentra el Tribunal que la información sobre los horarios y honorarios de un docente catedrático de la Universidad Surcolombiana, no puede ser considerada sometida a reserva alegando que corresponden a datos sensibles, precisamente porque no se trata de datos que revelen la esfera de intimidad o de privacidad, origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas, pertenencia a grupos u organizaciones sindicales, sociales o de derechos humanos y mucho menos, guardan relación con sus condiciones de salud, orientación sexual o datos biométricos, por tanto dicha información no tiene reserva legal alguna y en ese orden de ideas resultó desafortunada la decisión de no entregarla al peticionario y habrá de disponerse su entrega plena.
RADICACIÓN: 410012333000–2025–00181-00 RECURRENTE: KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS AUTORIDAD: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 9 Para la Sala los datos solicitados no se enmarcan en el concepto de sensibles, sino de información institucional que no traspasan la esfera personal y privada del mismo, se trata de datos administrativos y vinculados a la actividad contractual o laboral con una entidad pública que no solo tiene reserva legal, sino que su acceso promueve los principios de transparencia y publicidad que rigen la función administrativa, consagrados en el artículo 209 superior y desarrollados por la Ley 1712 de 2014 y que le impone la obligación3 de publicar el objeto de los contratos, las escalas salariales de los servidores, el monto de los honorarios, los actos de vinculación de personal, entre otros y ello hace que deban ser de libre acceso al público sin ninguna reserva.
Por lo anterior, se ordenará la entrega de la información solicitada, pues el recurso de insistencia se centra en el rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva, encontrando el Tribunal que fue mal denegada. 7. DECISIÓN. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR que estuvo mal denegada la petición de información que presentó el 14 de abril de 2025 el ciudadano Kevin David Arriguí Vargas ante la Universidad Surcolombiana y que fue negada a través del memorando No. 341 del 12 de mayo de 2025, suscrito por el jefe de la oficina de talento humano de la entidad.
SEGUNDO: ORDENAR al jefe de la oficina de talento humano de la Usco, la entrega de la información relativa a los horarios de prestación del servicio docente del señor Diego Calle Cadavid y los honorarios recibidos por él durante su vinculación con la institución al peticionario.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, por el medio más expedito. 3 Artículo 9. RADICACIÓN: 410012333000–2025–00181-00 RECURRENTE: KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS AUTORIDAD: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 10 CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente una vez se realicen las anotaciones de rigor en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, firmando electrónicamente, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO