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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-002-2017-00102-03

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-08-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300220170010203 Demandante MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Demandado NACIÓN, RAMA JUDICIAL Tipo de providencia SENTENCIA Tema Prima especial – Artículo 14 de la Ley 4 de 1992 Decisión Confirma El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación, Rama Judicial contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería1.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos El actor manifiesta que tiene vinculación con la Rama Judicial desde el 1 de marzo de 2004 y, actualmente desempeña labores como magistrado del Tribunal Superior de Montería. Señala que, mediante el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se creó una prima especial equivalente a un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta por ciento (60%) de la asignación básica, destinada a los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la cual fue reconocida sin carácter salarial.

Afirma que el 21 de julio de 2014, solicitó a la entidad demandada la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica que se le ha descontado al estipularla como prima especial sin carácter salarial. Mediante la Resolución No. 1462 de fecha 11 de agosto de 2014, se negó lo peticionado.

Se interpuso recurso de apelación el 5 de septiembre de 2014. Y, por medio de la Resolución No. 2970 de fecha 8 de abril del 2015 confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 1.2. Pretensiones Solicita se acceda a las siguientes pretensiones: 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220170010203 Demandante: Manuel Fidencio Torres Galeano Demandado: Nación, Rama Judicial 2 CO-SC5780-99 - Inaplicar por inconstitucional el artículo 6º del decreto 658 de 2008; artículo 8º del decreto 723 de 2009, artículo 8º del decreto 1388 de 2010. el artículo 8 del decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del decreto 1024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 del 07 de febrero de 2014, en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales que relaciona, para llamarlo prima especial sin carácter salarial. - Decretar la nulidad de los actos administrativos Resolución No. 1462 del 11 de agosto de 2014 y Resolución No. 2970 del 8 de abril de 2015, por medio de las cuales se niega el reconocimiento, reliquidación y pago de prestaciones sociales y diferencias salariales existentes entre lo liquidado por la administración con el 70% de su salario y el resultado de la liquidación teniendo en cuenta el 100% de su salario. - Y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Rama Judicial a reliquidar, reconocer y pagar desde el 1 de marzo de 2004 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas las prestaciones sociales y laborales teniendo como base para la liquidación el 100% del sueldo básico mensual incluyendo el 30% que no se ha tenido en cuenta por haberse considerado como la prima especial sin carácter salarial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y las diferencias salariales entre la liquidación realizada con el 70% del salario básico y de las que resulten al reliquidar todas las prestaciones sociales teniendo como base la liquidación del 100% del salario básico. - Finalmente, se ajusten y actualicen los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, el pago de intereses de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del CPACA. 1.3.

Fundamentos de derecho Como normas violadas se citan las siguientes: Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, y 209 Legales: Artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992 y artículo 152 de la Ley 270 de 1996. 1.4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia anticipada del 11 de septiembre de 2023, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Monterí. El a quo trajo a colación el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el cual establece una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico para los funcionarios de la Rama Judicial, de la Justicia Penal Militar, del Ministerio Público y demás servidores allí previstos.

Señaló, además, que el Consejo de Estado concluyó que, en cumplimiento del mandato legal contenido en dicha norma, la prima especial debía adicionarse al salario básico, y no deducirse de este para darle esa denominación. En consecuencia, determinó que la asignación básica debía reconocerse en un 100%, y con base en dicho valor liquidarse las prestaciones sociales, toda vez que estas resultaron afectadas por la reducción del salario en un 30%.

Así mismo, citó la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, del alto Tribunal de lo Contenciosos Administrativo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220170010203 Demandante: Manuel Fidencio Torres Galeano Demandado: Nación, Rama Judicial 3 CO-SC5780-99 Del dossier procesal evidenció que: i) El demandante registra vinculación a la Rama Judicial desde el 1 de marzo de 2004 y, actualmente se desempeña como magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Montería; ii) Que percibió la denominada prima especial de servicio durante los periodos desempeñados como juez y que esta no ha sido tenida en cuenta como una adición o incremento al salario; iii) Se presentó petición el 21 de julio de 2014, donde se solicita el reconocimiento y pago de la prima especial de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de Ley 4 de 1992, equivalente al incremento del 30% adicional sobre el salario básico devengado; iv) Mediante Resolución No. 1462 de fecha 11 de agosto de 2014, se negó lo peticionado; v) Por medio de la Resolución No. 2970 del 08 de abril de 2015, se confirmó la negativa.

En consecuencia, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.

SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucionales el artículo octavo de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1105 de 2015 y los artículos 4 de los Decretos 234 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018 y 997 de 2019, así como los demás que se expidieron hasta el año 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 1462 de fecha 11 de agosto de 2014 suscrita por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería y la Resolución No. 2970 de 08 abril de 2015 suscrita por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que resolvió el recurso de apelación contra la resolución antes dicha.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la prescripción de las diferencias que debieron pagarse al demandante durante el tiempo que ejerció al servicio de la Rama Judicial con anterioridad al 21 de julio de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial a reconocer y pagar al señor Manuel Fidencio Torres Galeano, las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a favor del demandante, teniendo en cuenta la prima como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional (80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Cortes, que es un piso y un techo), atendiendo el cargo correspondiente, conforme lo indicado en sentencia de unificación, mientras persista el vínculo del demandante y sea beneficiario de la misma, y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo, se ordena la realización de la reliquidación de las prestaciones sociales, excluyéndose los causados con anterioridad al 21 de julio de 2011, por prescripción, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial de servicios, advirtiendo en todo caso que, a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima.

Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones de los demandantes como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220170010203 Demandante: Manuel Fidencio Torres Galeano Demandado: Nación, Rama Judicial 4 CO-SC5780-99 devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.

SEXTO: Condenar a la demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

SÉPTIMO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Condenar a la demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)» 1.5. Del recurso de apelación La parte demandada inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación. Alegó que, por disposición del Gobierno Nacional, a partir del 1º de enero de 1993 coexisten dos regímenes salariales y prestacionales en la Rama Judicial: i) el régimen ordinario o de los no acogidos, aplicable a los servidores judiciales que se encontraban vinculados con anterioridad a dicha fecha y optaron por conservar el régimen anterior; y ii) el régimen especial o de los acogidos, correspondiente a los funcionarios y empleados que, estando vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, decidieron someterse a las nuevas disposiciones salariales, así como a quienes ingresaron a la Rama Judicial con posterioridad al 1º de enero de 1993.

Destacó que la remuneración de los servidores judiciales de uno y otro régimen se conforma por diversos emolumentos salariales, no salariales y prestacionales. Indicó que las normas aplicables al momento en que la Administración adoptó las decisiones impugnadas eran: i) el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que estableció una prima especial no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta por ciento (60%) del sueldo básico, sin carácter salarial; y ii) el artículo 1º de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996, mediante el cual se modificó la Ley 4 de 1992, disponiendo que la prima especial prevista en el inciso primero del artículo 14 haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Por otra parte, se hizo referencia al contenido de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de algunos apartes de los decretos salariales expedidos entre los años 1993 y 2007.

No obstante, aclaró que dicha declaratoria no recayó sobre la totalidad de los decretos, sino únicamente sobre determinados apartes de los mismos, sin que el fallo efectuara pronunciamiento respecto de las disposiciones contenidas en los decretos posteriores, esto es, los expedidos entre 2008 y 2014. Mencionó que, teniendo en cuenta la referida sentencia del Consejo de Estado y en ejercicio de las facultades legales para reglamentar y expedir los decretos salariales, el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante comunicación del 17 de abril de 2015 suscrita por la Directora Jurídica, Dra. Claudia Patricia Hernández León, señaló — con fundamento en conceptos y providencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220170010203 Demandante: Manuel Fidencio Torres Galeano Demandado: Nación, Rama Judicial 5 CO-SC5780-99 de Justicia— que la sentencia del 29 de abril de 2014 constituye el resultado de un medio de control de simple nulidad, cuyo objeto es la defensa del interés general y la protección del orden jurídico en abstracto, limitándose a decretar o no la nulidad del acto administrativo.

En consecuencia, precisó que dicho fallo no puede imponer condenas pecuniarias ni sustituir la decisión por otra, razón por la cual no resolvió aspecto alguno relacionado con derechos subjetivos. Por otro lado, resaltó la competencia que la ley le otorga en materia salarial y prestacional, precisando el papel del Gobierno Nacional en la expedición de los decretos anuales que fijan las asignaciones del personal de las diferentes entidades y organismos públicos, incluida la Rama Judicial.

Relató que dicha facultad no solo se encuentra limitada por lo dispuesto en el artículo 345 de la Constitución, sino también por lo previsto en los literales h) e i) del artículo 2º de la Ley 4 de 1992, así como por las restricciones propias de la ley de presupuesto anual. Agregó que, para la fecha de la contestación de la demanda, se encontraba en trámite la acción de tutela promovida por el Dr. Álvaro Quintero Sepúlveda, Juez 18 Administrativo del Circuito de Medellín, contra la Sección Segunda de la misma Corporación. En dicha acción se solicitaba la nulidad de la sentencia del 19 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 57 de 1993 y del artículo 8º del Decreto 874 de 2012, entre otros.

Se pretendía, en su lugar, la expedición de una nueva providencia que guardara congruencia entre la parte motiva y resolutiva, cuyo resultado eventualmente podría generar una nueva coyuntura procesal y administrativa. Concluyó que, en ausencia de la correspondiente disponibilidad presupuestal que acredite la existencia de recursos suficientes para atender el gasto y dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la ley o de las decisiones judiciales, la administración judicial se encuentra impedida para efectuar o disponer reconocimientos y pagos por concepto de nivelaciones salariales o prestacionales.

De proceder en contrario, estaría desconociendo el ordenamiento jurídico vigente, con las consiguientes repercusiones de carácter disciplinario, fiscal y penal que una decisión en tal sentido podría acarrear. 1.6. Trámite de segunda instancia El 30 de enero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que previo a ingresar al despacho para fallo la parte demandante y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia. La parte demandada, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Finalmente, adujo que, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 en relación con la prescripción trienal, las reclamaciones laborales formuladas por el doctor Manuel Fidencio Torres Galeano se encuentran prescritas respecto del periodo comprendido hasta el 21 de julio de 2011, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 21 de julio de 2014.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220170010203 Demandante: Manuel Fidencio Torres Galeano Demandado: Nación, Rama Judicial 6 CO-SC5780-99 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que condenó a la Nación - Rama Judicial a reconocer, reliquidar y pagar al demandante la prima especial de servicios como valor adicional al salario devengado a partir del 21 de julio de 2011 —por prescripción— y mientras el actor permanezca vinculado a la Rama Judicial y, en consecuencia, la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes.

Para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto se debe analizar: i) De la prima especial de servicios, ii) Caso concreto 2.2.1. De la prima de servicios La prima de servicios se encuentra prevista en la Ley 4 de 1992 de la siguiente forma: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.» Mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 declaró la nulidad parcial de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre los años 1993 y 2007, mediante los cuales se fijó en un 30 % la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al haberla incorporado dentro del salario básico de los servidores beneficiarios, en lugar de adicionarla como un incremento sobre este.

De igual forma, sostuvo que los decretos expedidos anualmente para reglamentar la prima equivalente al 30% del salario no fueron claros, lo que generó una interpretación errónea por parte de las entidades encargadas de su aplicación, pues, estas entendieron que dicho porcentaje hacía parte del salario, de modo que, el 100% se desagregaba en un 30% correspondiente a la prima y un 70% al salario, sin embargo, la interpretación correcta consiste en reconocer la prima especial como el 30% adicional sobre el 100% del salario 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz.

Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00. Actor: Pablo Cáceres Corrales. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220170010203 Demandante: Manuel Fidencio Torres Galeano Demandado: Nación, Rama Judicial 7 CO-SC5780-99 básico o asignación básica, es decir, como un emolumento complementario y no como una fracción sustraída del mismo.

Se indicó que, con la aplicación de dichos decretos, las entidades redujeron los salarios al liquidar el 30% como prima especial, sin reconocerlo como un valor adicional. En consecuencia, la Sala de Conjueces concluyó en sentencia del 29 de abril de 2014, que ello configuraba una contravención a la Constitución y a la Ley Marco, motivo por el cual declaró la nulidad de los decretos salariales demandados.

Con relación a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia referenciada, el Consejo de Estado consideró procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en tanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia de la norma superior frente a las leyes y demás disposiciones jurídicas3.

El Consejo de Estado concluyó que, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial allí ordenada debía adicionarse y no sustraerse del salario básico y/o asignación básica para otorgarle tal denominación. En consecuencia, la asignación básica debía pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidarse las prestaciones sociales, las cuales se vieron afectadas al haberse reducido el salario en un 30%.

A través de la sentencia de unificación de fecha 2 de septiembre de 2019, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del radicado interno No. 2204-2018, fijó reglas jurisprudenciales en relación con la prima especial de servicios, en los siguientes términos: «Expuesto lo anterior, la Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4a de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 3 «ARTÍCULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

(…)». Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220170010203 Demandante: Manuel Fidencio Torres Galeano Demandado: Nación, Rama Judicial 8 CO-SC5780-99 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.» De otro lado, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro, referido al impacto en el ingreso mensual, fue tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado interno No. 1686-07: a) Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por el Alto Tribunal en la sentencia de unificación del 20194, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 En cuanto al primer gráfico, el ingreso mensual debe liquidarse incluyendo el salario básico más un treinta por ciento (30%) adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo ilustrativo, el monto mensual ascendería a $13.000.000. Por su parte, el segundo gráfico muestra que las prestaciones sociales deben liquidarse sobre la totalidad del salario básico, sin que se reste ni se sume el treinta por ciento (30%) correspondiente a la prima especial de servicios. En el ejemplo, la base para la liquidación de las prestaciones equivale a $10.000.000. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, con radicación 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018).

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220170010203 Demandante: Manuel Fidencio Torres Galeano Demandado: Nación, Rama Judicial 9 CO-SC5780-99 2.2.2. Caso concreto De los elementos probatorios arrimados al expediente se tiene que: ✓ El demandante registra vinculación a la Rama Judicial desde el 1 de marzo de 2004 desempeñándose como magistrado de tribunal en la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería5. ✓ El día 21 de julio de 2014, el demandante presentó petición ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial establecida en la ley 4 de 1992, artículo 14, equivalente al porcentaje del 30% adicional sobre la asignación básica, la cual, no ha sido tenido en cuenta como una adición o incremento al salario6. ✓ Mediante Resolución No. 1462 del 11 de agosto de 2014, se decidió no acceder a la petición presentada por el señor Manuel Fidencio Torres Galeano7.

Se interpuso recurso de apelación el 5 de septiembre de 20148. ✓ A través de la Resolución No. 2970 del 8 de abril de 2015, se confirmó la negativa9. De conformidad con el acervo probatorio obrante en el plenario, se tiene que, contrario a lo expuesto por la parte demandada, el señor Manuel Fidencio Torres Galeano tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, calculados sobre la base del salario básico más el treinta por ciento (30%), correspondiente a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

De igual forma, tiene derecho al pago de la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, toda vez que, según la jurisprudencia citada, la prima especial constituye un fenómeno retributivo de carácter adicional. En consecuencia, y tal como lo señaló el a quo, el acto acusado se expidió con fundamento en normas que contrarían principios constitucionales, en especial los consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que la prima especial del treinta por ciento (30%) no puede entenderse como una porción sustraída del salario básico, sino como un emolumento adicional al mismo.

En virtud de lo anterior, se tiene que la base para liquidar las prestaciones sociales equivale al salario básico, sin incluir el treinta por ciento (30%) correspondiente a la prima especial de servicios. Así lo fijó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, en la cual se precisó que dicha prima solo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. Respecto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, el Decreto Nº 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, dispone: «ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 5 Ver folio 13 del archivo 04ContestaciónDemanda.pdf del expediente digital. 6 Ver folios 32 del archivo 01ExpedienteDigital.pdf del expediente digital. 7 Ver folios 33 a 35 del archivo 01ExpedienteDigital.pdf del expediente digital. 8 Ver folio 36 del archivo 01ExpedienteDigital.pdf del expediente digital. 9 Ver folios 37 a 53 del archivo 01ExpedienteDigital.pdf del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220170010203 Demandante: Manuel Fidencio Torres Galeano Demandado: Nación, Rama Judicial 10 CO-SC5780-99 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Así mismo, en la sentencia de unificación se estableció que la prescripción del derecho debe contabilizarse hacia atrás por un término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de la reclamación administrativa.

En el presente caso, como dicha reclamación fue presentada el 21 de julio de 2014, se configuró la prescripción trienal respecto de las diferencias dinerarias causadas con anterioridad al 21 de julio de 2011, durante el tiempo en que el demandante se haya desempeñado como magistrado de la República. Tal conclusión coincide con lo estimado por el juez de primera instancia. Ahora bien, frente al argumento expuesto por la entidad demandada en el sentido de que en el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se encuentran apropiados los valores que se generarían en la nómina por concepto del reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, se advierte que dicha alegación no resulta de recibo, en tanto corresponde a actuaciones administrativas internas que deben ser desplegadas por la propia entidad para garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia. 2.4.

Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18810 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36511 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual 10 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 11 <Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>> Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220170010203 Demandante: Manuel Fidencio Torres Galeano Demandado: Nación, Rama Judicial 11 CO-SC5780-99 se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Ausente con permiso Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO FACUNDO OLIVELLA12 Magistrada Magistrado (E) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: 12 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.