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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300120250013501

Reporting judge: Enrique Dussán Cabrera

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado ponente: ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Neiva Veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acción Tutela Demandante Edinson Becerra Medina Demandado Ejército Nacional – Dirección de Personal Derechos invocado Salud, Ius Variandi, Trabajo en condiciones dignas, y debido proceso Radicación 41 001 33 33 001 2025 00135 01 Asunto SENTENCIA No. S-115 Acta de Sala N°. 048 De la fecha. 1.

OBJETO. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que tuteló los derechos fundamentales invocados.

2. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1. Edinson Becerra Medina manifiesta que está vinculado con el Ejército Nacional desde hace 22 años, actualmente ostenta el grado de Sargento Viceprimero, reconocido por su desempeño y conducta ejemplar. Manifiesta que en el año 2021 el actor contrajo Covid-19 que le generó diferentes secuelas por lo que inició tratamiento médico interdisciplinario, y después fue diagnosticado con patologías severas como hipertensión arterial, tinnitus, vértigos periféricos, posible enfermedad de Méniére, falla respiratoria severa, infartos cerebrales, lesiones cerebrales, pérdida del equilibrio y de la conciencia, así como un estado clínico avanzado de ansiedad y depresión. Expone que el 22 de febrero de 2024 el accionante fue citado por el Comando de la Quinta División del Ejército Nacional para presentarse en Ibagué con el fin de verificar su situación médica en relación con procesos de Junta Médica y evaluación de su aptitud psicofísica.

Señala que la diligencia fue atendida por el Brigadier General Samuel Salinas Valencia, quien luego de escuchar sobre el estado de salud del actor, pronunció expresiones ofensivas y degradantes, lo amenazó con trasladarlo a Fudra 12, una unidad de combate, desconociendo su historial médico y las restricciones emitidas por especialistas. 1 índice 00004 samai primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Edinson Becerra Medina Demandado: Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2025 00135 01 Sostiene que el 3 de febrero de 2025 el Comando Personal del Ejército Nacional notificó al suboficial que había sido incluido en el proyecto de traslados del primer semestre del 2025, por lo que debía actualizar su información en los sistemas SIATH, FOVID y FIMED, y el 17 de febrero de 2025 el actor solicitó a la oficina de talento humano de su unidad, se considerara su estado de salud al momento de decidir un eventual traslado, pues su condición médica era crítica y requería tratamiento continuo y especializado, y de efectuarse el traslado que este se realizara en el municipio de Socorro, Santander, o algunas de las unidades militares ubicadas en Bucaramanga, conde además de contar con la red hospitalaria necesaria para tratar sus múltiples afecciones, allí también reside su red de apoyo familiar.

Indica que el 19 de mayo de 2015 el actor recibió notificación electrónica de la Orden Administrativa de Personal No. 1645 que dispuso su traslado a la Fuerza de Despliegue Rápido No. 12 (Fudra 12), ubicada en el municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá. Tal unidad es táctica con misión operacional, desplegada en zonas de alto riesgo y confrontación armada directa, cuya labor exige rendimiento físico extremo, adaptabilidad al combate y exposición constante a situaciones de peligro.

Advierte que al conocer que la amenaza proferida por el Brigadier General Samuel Salinas Valencia se cumplió, el accionante procedió a denunciarlo formalmente por abuso de autoridad ante el Comando del Ejército Nacional, radicado 2025115000803202, y ante la Procuraduría General de la Nación, radicado E-2025-249613. Señala que la decisión de trasladar al actor a la Fudra 12 fue adoptada sin tener en cuenta su condición médica ni las múltiples restricciones funcionales emitidas por especialistas, pues según consta en el concepto de salud ocupacional del 16 de abril de 2015, el actor presenta limitación funcional ventilatoria como secuela de enfermedad post COVID, tiene cambios en la memoria y en la respuesta neurológica (según valoración por neurología), muestra inestabilidad del oído interno, generando alto riesgo de caídas (según otorrinolaringología), padece gonalgia crónica bilateral (dolor en ambas rodillas), tiene trastorno mixto de ansiedad y depresión, con recomendación de no portar armas de manera permanente (según psiquiatría, concepto No. 249206 del 25-04-2024), fue diagnosticado con hipertensión arterial esencial controlada, requiriendo manejo farmacológico, presenta limitación para el ejercicio físico, según pruebas de esfuerzo (posible origen vascular, obesidad o apnea del sueño).

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Edinson Becerra Medina Demandado: Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2025 00135 01 Indica que este concepto señala que el paciente no puede realizar actividades laborales que involucren esfuerzo físico significativo, y sugiere continuidad en controles por psiquiatría, neurología y rehabilitación neuropsicológica.

Resalta que la Fudra 12 es una unidad táctica con misión netamente operacional, desplegada en zonas de alto riesgo y confrontación armada directa, cuya labor exige un rendimiento físico extremo, adaptabilidad al combate y exposición constante a situaciones de peligro. Afirma que el actor cuenta con conceptos médicos laborales expedidos por Sanidad Militar que evidencian las secuelas y patologías que padece el actor.

Solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso administrativo, a la estabilidad laboral reforzada, y al límite al uso del ius variandi en condiciones de vulnerabilidad, y se ordene al Ejército Nacional dejar sin efecto la Orden Administrativa de Personal No. 1645 del 19 de mayo de 2025, mediante la cual se dispuso el traslado del señor Edinson Becerra Medina a la Fuerza de Despliegue Rápido No. 12 (FUDRA 12) ubicada en SAN VICENTE DEL CAGUÁN - CAQUETA, y trasladar al actor a una unidad militar ubicada en una ciudad principal, preferiblemente en la ciudad de Bucaramanga o en el municipio de Socorro, Santander, donde pueda desempeñar funciones de carácter administrativo, compatibles con su estado de salud.

3. TRÁMITE DE LA TUTELA2. Mediante providencia de fecha 4 de junio de 2025, se admite la acción constitucional contra el Ejército Nacional-Dirección de Personal.

4. RESPUESTAS DEL EJÉRCITO NACIONAL.3 El Ejército Nacional, a través de la Dirección de Personal (DIPER), solicita se declare la improcedencia del amparo solicitado, argumentando que el traslado cuestionado fue adoptado conforme a la normativa vigente, dentro del marco del régimen especial de carrera militar, y sin que se haya configurado vulneración alguna de derechos fundamentales.

Sostiene que el traslado del suboficial fue dispuesto mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1845 del 19 de mayo de 2025, en ejercicio de la facultad discrecional conferida por el artículo 82 del Decreto Ley 1790 de 2000, modificado por la Ley 1104 de 2006, la cual 2 índice 00006 samai primera instancia. 3 Índice 00008, samai primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Edinson Becerra Medina Demandado: Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2025 00135 01 establece que los traslados son actos administrativos de obligatorio cumplimiento, no susceptibles de recurso alguno, y que corresponden a la autoridad militar competente, en este caso el Comando de Personal del Ejército Nacional.

Enfatiza que el traslado no constituye una sanción ni una medida disciplinaria, sino una decisión administrativa adoptada en el marco del sistema de rotación del personal militar, el cual busca garantizar la operatividad institucional, la equidad en la asignación de funciones y el cumplimiento de los fines constitucionales de la Fuerza Pública.

Indica que el actor omitió agotar los canales institucionales previstos para la reconsideración del traslado por razones de salud o situación familiar, pues no presentó su solicitud dentro de los plazos establecidos ni ante las instancias competentes, como lo son la Dirección de Familia y Bienestar, el Comité de Traslados o la Sección de Medicina Laboral.

Argumenta que, aunque el accionante elevó una solicitud ante su unidad, esta no fue tramitada conforme al protocolo institucional, quedando archivada sin ser remitida a las instancias superiores, lo que impidió que su caso fuera valorado dentro del Comité de Traslados del semestre correspondiente, lo cual, según la entidad, no puede ser imputado a la administración. Aduce que no se ha acreditado una afectación grave, directa e inminente a los derechos fundamentales del suboficial, pues el accionante puede continuar con sus tratamientos médicos en el Establecimiento de Sanidad Militar BAS 12 en Florencia, Caquetá, o mediante la red externa contratada, aclarando que el sistema de salud militar está descentralizado y que los servicios médicos no están restringidos a una ciudad específica.

Indica que la entidad reconoce que el accionante presenta algunas afecciones de salud, pero que estas no lo inhabilitan para el servicio ni justifican su permanencia en una unidad específica, y que el actor puede ser asignado a funciones administrativas dentro de la unidad de destino, sin que ello implique riesgo operativo. Argumenta que el traslado fue adoptado conforme a los procedimientos establecidos, con base en criterios objetivos como el tiempo de permanencia en la unidad anterior, la especialidad del suboficial y las necesidades del servicio.

Afirma que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos como los traslados, existiendo para ello el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Edinson Becerra Medina Demandado: Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2025 00135 01 la jurisdicción contencioso-administrativa, y que solo procede la tutela de manera excepcional cuando se acredita un perjuicio irremediable, lo cual, a juicio de la entidad, no se configura en el presente caso.

Cita múltiples precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional (T-175 de 2016, T-060 de 2015, entre otras), en los que se ha reiterado que el ius variandi en el ámbito militar goza de un margen de discrecionalidad más amplio, dada la naturaleza del servicio, y que la tutela solo procede cuando se demuestra una afectación desproporcionada e injustificada a derechos fundamentales.

Sostiene que la reubicación laboral por razones médicas no implica que el militar deba permanecer en su lugar de residencia, pues el actor puede ser asignado a cualquier unidad del país, siempre que se respeten sus condiciones de salud y se le asignen funciones compatibles, e insiste en que la reubicación no es sinónimo de “permanencia en casa”.

Señala que el accionante no ha gestionado adecuadamente su situación médica ante las autoridades competentes, toda vez que no ha diligenciado la ficha médica ni ha solicitado formalmente la Junta Médico-Laboral para definir su aptitud psicofísica. Resalta que la DIPER sostiene que la administración ha dispuesto los medios necesarios para ello, pero que corresponde al suboficial activar los procedimientos.

Finalmente solicita se declare improcedente la acción de tutela por existir otra vía judicial, desestimando las pretensiones del accionante, toda vez que la Dirección de Personal, no ha conculcado derecho alguno y no existe razón fáctica ni jurídica que demuestre la vulneración de derechos fundamentales como lo manifiesta el accionante.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4 El Juzgado Primero Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 13 de junio de 2025, decide amparar los derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas, al Ius Variandi y al debido proceso administrativo del actor, y ordenar a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que en el término de 5 días siguientes a la notificación de esa providencia, “deje sin efectos la OAP 1645 en lo que al accionante se refiere únicamente, y proceda a reconsiderar la decisión de traslado del actor EDINSON BECERRA MEDINA a la Fuerza de Despliegue Rápido FUDRA- 12, para lo cual deberá tener en cuenta toda la información aportada conforme los hechos de la demanda.

En igual sentido, deberá motivar debidamente el acto administrativo, a efectos que pueda realizarse control posterior a través del 4 Índice 00009 samai primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Edinson Becerra Medina Demandado: Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2025 00135 01 mecanismo administrativo o judicial respectivo.”, y negó las demás pretensiones de la acción de tutela.

En relación con el requisito de subsidiaridad, cita la sentencia T-468 de 2020 concluyendo que a pesar de que el accionante puede contar con otros medios de defensa, los mismos resultan ineficaces debido al grado de afectación de sus derechos fundamentales, ya que someterlo a un proceso ordinario para decidir sobre la protección de su salud e integridad personal con ocasión de su traslado de base militar se considera excesivo por parte de esta judicatura, máxime, cuando el actor ha aportado documentación que acredita padecimientos en su salud, lo que conlleva a que la presente acción se considere presentada para prevenir un perjuicio irremediable.

Hace un análisis del límite al ius variandi para el traslado de miembros de la fuerza pública con base en la sentencia T-363 de 2022 y T-192 de 2024, y conforme a lo probado en la presente tutela considera que la decisión de traslado del accionante no se encuentra debidamente sustentada en sus antecedentes de salud. Argumenta que “Así, en la orden administrativa de personal 1645 no aparece referencia o análisis alguno sobre las condiciones físicas informadas por el sargento actor, a pesar de haber sido puestas en conocimiento de los superiores respectivos en oportunidad, pues se probó que se aportó copia de la historia clínica respectiva.

Aunado a ello, el propio comandante del Batallón de SPC N° 9 Cacica Gaitana manifestó tales circunstancias en el oficio del 20 de febrero de 2025. Esto, en cumplimiento de la propia circular del 29 de enero de 2025 (ver numeral 3.5.1 de la presente decisión). 3.5.14. La dirección de personal al contestar la demanda adjuntó concepto favorable de traslado para cualquier unidad que le garantice segundo nivel de atención; sin embargo, dicho concepto es de fecha posterior a la orden, lo que confirma que no se tuvo en cuenta el estado de salud del accionante para efectos de su traslado.

Tampoco se allegó el documento contentivo de la orden de traslado. 3.5.15. Conforme lo anterior, de cumplirse el traslado del actor a la Fuerza de Despliegue Rápido FUDRA-12 sin analizarse su actual estado de salud pondría en riesgo su vida y su integridad personal, máxime cuando existe concepto médico de la dirección de sanidad de la accionada del 16 de abril de 2025, en el que se sugiere continuar controles por psiquiatría, no portar armas y restricción para todos los ejercicios (ver numeral 3.5.10 de esta providencia).

Tampoco se conocen las razones sobre las cuales se decidió el traslado a dicha fuerza, pues la decisión carece de motivación. En consecuencia, de materializarse la orden, se vulnerarían los derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas, al Ius Variandi y al debido proceso administrativo del accionante.” Indica que no puede accederse a la pretensión de traslado del accionante a una unidad militar ubicada en una ciudad principal, preferiblemente en la ciudad de Bucaramanga o en Socorro, Santander, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Edinson Becerra Medina Demandado: Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2025 00135 01 pues ello corresponde a la esfera discrecional del EJÉRCITO NACIONAL, y este está en capacidad de decidir nuevamente y de fondo.

6. IMPUGNACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA5- La Dirección de Personal del Ejército Nacional impugna la decisión solicitando se revoque el fallo de primera instancia y se declare improcedente la acción de tutela. En primer lugar, señala que la tutela fue dirigida solo contra la Dirección de Personal sin vincular a la unidad de destino, Fudra 12.

Argumenta que el traslado del accionante fue ordenado hacia la unidad militar Fuerza de Despliegue Rápido No. 12 FUDRA 12, ubicada en San Vicente del Caguán del Caquetá, la cual cuenta con un dispensario médico con personal sanitario durante las 24 horas del día, además que en dicho municipio también se encuentra el hospital central, y aduce que el actor está usando su salud para excusarse del traslado que es rotatorio para todo el personal militar cada 2 años para el personal de arma y de 3 años para el personal administrativo de la Fuerza.

Sostiene que el actor aduce afectaciones a su salud argumentando antecedes médicos derivados del contagio por Covi-19 en el año 2021, así como múltiples patologías posteriores como disnea, alteraciones pulmonares, hipertensión arterial, tinnitus y vértigos y ansiedad y depresión, sin embargo no se aportaron pruebas médicas actuales que demuestren un riesgo cierto e inminente de deterioro de su salud derivado del traslado, la unidad militar de destino cuenta con asistencia médica permanente y en caso necesario, puede canalizar atención especializada, además que no se especificó qué especialistas son requeridos ni se adjuntaron remisiones médicas recientes que sustenten la necesidad de permanecer en una ciudad principal.

Señala que no se evidencia que el traslado implique una amenaza a su salud que configure un perjuicio irremediable, ni se ha demostrado que se le esté negando tratamiento médico oportuno y adecuado. Expone que el sistema militar en Colombia está regulado por un régimen especial, con normas, decretos y leyes que regulan procedimientos como los traslados del personal, atendiendo a razones de orden público, defensa nacional y disciplina militar, como se establece en el Código Disciplinario Militar y en la Ley 1861 de 2017.

Estos procedimientos están sujetos a regulación administrativa, y las decisiones sobre 5 índice 00012 samai primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Edinson Becerra Medina Demandado: Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2025 00135 01 traslados son discrecionales dentro del marco legal, salvo que afecten derechos fundamentales de manera grave e irremediable.

Resalta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional que solo procede cuando no existan otros medios de defensa judiciales efectivos o cuando estos no sean suficientes para evitar un perjuicio irremediable, y en casos de traslado laboral, la tutela es procedente si existe una vulneración de derechos fundamentales, y se pruebe un perjuicio inminente, grave e irremediable, es decir, que no pueda ser reparado mediante otros medios judiciales, y que se haya agotado o no existan otros mecanismos judiciales para la protección del derecho, requisitos que afirma no se cumplen en este caso pues el traslado respecto el derecho al debido proceso administrado, no se configuró ninguna actuación arbitraria ni se privó al accionante de mecanismos de defensa o impugnación Insiste en que el actor no probó el perjuicio irremediable que amerite una protección, inmediata, urgente e impostergable, el cual conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe ser inminente, las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes, se requiere que este sea grave, y la urgencia y la gravedad determinan que la acción sea impostergable.

Para finalizar indica que no se cumplen los requisitos de inmediatez, subsidiaridad y perjuicio irremediable, por lo que la acción de tutela resulta improcedente.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por el Ejército Nacional – Dirección de Personal. 7.2. Asunto jurídico a resolver.

Corresponde determinar si la orden de traslado emitida por la entidad demandada no vulnera los derechos fundamentales del accionante al ajustarse a las normas propias del régimen militar y contar la unidad militar a la que fue trasladado con todos los servicios médicos para atender su situación de salud, y en consecuencia debe revocarse el fallo de primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Edinson Becerra Medina Demandado: Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2025 00135 01 Previo a lo anterior, debe analizarse si, como lo dice la entidad impugnante, la acción de tutela no es procedente en este caso por no haberse demostrado el perjuicio irremediable, y si debía vincularse a la unidad militar Fuerza de Despliegue Rápido No. 12 – Fudra 12, como accionada en la presente acción de tutela. 7.3.

De la vinculación como accionada de la Unidad Militar Fuerza de Despliegue Rápido No. 12 – Fudra 12. En la impugnación la Dirección de Personal del Ejército Nacional hizo mención a que no se vinculó como accionada a la Unidad Militar Fuerza de Despliegue Rápido No. 12 – Fudra 12, indicando que la Dirección de Personal fue la que explicó el proceso legal y reglado de traslado del personal militar.

La Sala advierte que si bien la entidad accionada hace alusión a la vinculación de la unidad a donde fue trasladado el actor, su vinculación no resulta necesaria en el presente asunto pues es el acto del traslado en sí mismo en donde el actor finca la vulneración de sus derechos fundamentales al no haberse tenido en cuenta su especial situación de salud para decidir la unidad militar a la que se efectuaría el traslado, decisión que adoptó directamente la Dirección de Personal del Ejército Nacional y en la que en nada participó la Unidad Militar Fuerza de Despliegue Rápido No. 12 – Fudra 12 del municipio de San Vicente del Caguan, Departamento del Caquetá, máxime si se tiene en cuenta que no se discuten las condiciones de prestación de salud en dicha Unidad, sino las limitaciones de salud que padece el actor para ejercer determinadas labores dentro de las Fuerzas Militares. 7.4.

Procedencia de la acción de tutela cuando se pretende el traslado de un servidor público. La Corte Constitucional6 ha establecido como regla general que la acción de tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección, y que excepcionalmente procederá cuando se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, criterio también regulado en el numeral 1º del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

En tratándose de actos administrativos, la acción de tutela no es procedente para controvertir dichos actos, pues para ello existe otro medio de defensa judicial, como es la vía contencioso administrativa, a menos que este no sea un mecanismo adecuado, eficaz e idóneo para proteger los derechos fundamentales del accionante, y esto se presenta “cuando: i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera 6 Sentencia T- 140 de 2016 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Edinson Becerra Medina Demandado: Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2025 00135 01 o amenaza derechos fundamentales o, ii) “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”»7.

En ese sentido, ha indicado que el acto administrativo, por medio del cual se ordena el traslado de un servidor, vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando la decisión «(i) sea ostensiblemente arbitrari[a], en el sentido que haya sido adoptad[a] sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar»8.”9 Ahora, la Corte Constitucional señala que esta afectación se concreta en los siguientes supuestos “a) la decisión sobre [el] traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) la decisión sobre [el] traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; [y] d) la ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado”10.

Y señaló que esta evaluación inicial no constituye un pronunciamiento de fondo, sino que se trata de una fase analítica para «determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo”11. En reciente sentencia de tutela12, la Corte Constitucional resume las reglas jurisprudenciales para considerar que la acción de tutela es procedente para cuestionar los casos de reubicación de funcionarios cuando existan situaciones excepcionales que amenacen de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familia, en el siguiente cuadro: 7 Sentencia T-468 de 2020. 8 Sentencias T-796 de 2005, T-210 de 2014, T-682 de 2014, T-528 de 2017, T-468 de 2020 y T-252 de 2021. 9 Sentencia T-362 de 2022 10 Sentencia T-468 de 2020 11 Sentencia T-468 de 2020.

Reiterado en la Sentencia T-149 de 2022. 12 Sentencia T-001 de 2024 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Edinson Becerra Medina Demandado: Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2025 00135 01 Al descender al caso concreto se tiene que, si bien el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo para controvertir la decisión de traslado, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, este no resulta eficaz para garantizar de forma expedita los derechos fundamentales del actor, pues, atendiendo los parámetros de subsidiaridad atrás señalados, de la valoración inicial de las circunstancias fácticas y las pruebas aportadas, se evidencia que, prima facie, se puede considerar que la decisión de traslado no consultó en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del actor, y puede existir una afectación grave y directa de sus derechos fundamentales a la salud e integridad personal, en el entendido que las especiales condiciones médicas del actor y los conceptos médicos que limitan el ejercicio de funciones de combate, que ya eran conocidas por el accionado, pueden controvertir la procedencia del traslado para la unidad militar a la que fue trasladado, y con ello vulnerar los derechos del actor.

Bajo esta línea de razonamiento, la Sala considera que en este caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para controvertir traslados de servidores públicos, y precisa que este análisis no constituye un pronunciamiento de fondo que necesariamente conlleve a concluir que se vulneraron los derechos fundamentales alegados, lo que se analizará en los acápites siguientes.

En el escrito de impugnación, la entidad accionada manifiesta que no se probó el perjuicio irremediable, y por tanto la acción de tutela resulta improcedente. Sin embargo, conforme lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional atrás citada, en tratándose de traslados de servidores públicos el perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Edinson Becerra Medina Demandado: Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2025 00135 01 fundamentales se configura cuando la decisión administrativa de traslado sea arbitraria y afecte los derechos del actor y de su núcleo familiar, lo que efectivamente se evidenció en el presente caso, por lo que la Sala si encuentra probado el perjuicio irremediable para este caso. 7.5.

El traslado de los miembros de las fuerzas públicas. El artículo 217 de la Constitución Política de Colombia, establece que las “Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y a su vez señala que la ley regulara “el sistema de reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario”.

En virtud de lo anterior, se expidió el decreto 1790 de 2000, que en su artículo 82 define el traslado como “el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna a un oficial o suboficial a una nueva unidad o dependencia militar, con el fin de prestar sus servicios en ella, o desempeñar un cargo dentro de la organización.” De la misma manera, el artículo 24 del decreto 1793 de 2000 define el traslado como “el acto del Comandante de la Fuerza por el cual se transfiere a un soldado profesional en forma individual a una nueva unidad o dependencia militar, con el fin de prestar sus servicios en ella, estando obligado a cumplirlo.” En concordancia con lo anterior, el Ejército Nacional emitió la Directiva Permanente No. 01032 de 2016, fijando la política que tiene como finalidad definir emitir los lineamientos en administración de personal a desarrollar al interior de la Fuerza, que en su Anexo “F” se establece lo relacionado con el procedimiento que debe tenerse en cuenta en materia de traslados, toda vez que las destinaciones y traslados son una necesidad dentro de la fuerza y se consolidan a través de un acto administrativo y con ellos se busca asegurar que exista un “sistema de rotación del personal que de manera equitativa distribuya los cargos para que todos tengan las mismas oportunidades para prestar sus servicios en las diferentes guarniciones del país”.

Esta facultad para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que los servidores públicos presten sus servicios, conocida como ius variandi, ha sido definida por la Corte Constitucional como “una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador -público o privado- sobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo”13.Sin embargo, tal facultad no es 13 Sentencia T-682 de 2014.

Reiterado en la Sentencia T-391 de 2021. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Edinson Becerra Medina Demandado: Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2025 00135 01 absoluta, por cuanto el acto administrativo de traslado debe ajustarse a la Constitución y respetar los derechos fundamentales.14 En materia del ejercicio del ius variandi para el traslado de miembros de la fuerza pública, la Corte Constitucional ha indicado que la administración tiene un mayor grado de discrecionalidad, pero aun en estos casos deben respetarse los derechos fundamentales de los administrados, y ha establecido que “la potestad discrecional de la autoridad nominadora para ordenar traslados se encuentra limitada, pues esta debe responder a una necesidad real y objetiva del servicio, y a su vez debe consultar la situación particular del empleado y de su núcleo familiar.

Y, que la misma no afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y su grupo familia”15 En reciente sentencia de tutela, la Corte Constitucional señaló que “Respecto de las Fuerzas Armadas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, debido a las finalidades del servicio que prestan, el Estado tiene un mayor grado de discrecionalidad en el ejercicio del ius variandi16.

A pesar de ello, la facultad no es absoluta ni es ajena a las reglas explicadas anteriormente. Por lo que la entidad nominadora debe tener en cuenta las necesidades del servicio y las particularidades del núcleo familiar del empleado para no afectar de manera grave sus derechos.”17 7.6. Caso concreto Al analizar el presente asunto se encuentra probado que 1.

Por correo electrónico del 03 de febrero de 2025 a las 05:43 pm, el Comando de Personal le informó al actor que estaba siendo considerado en el proyecto de traslados del Ejército Nacional para el primer semestre de 2025. Se le solicitó realizar las gestiones necesarias con la sección de talento humano de su unidad para que actualizara los diferentes sistemas de información de la Fuerza.18 2.

Mediante oficio radicado el 17 de febrero de 2025 el actor remitió solicitud de apoyo de traslado al Comandante del Batallón de ASPC No. 9 “Cacica Gaitana” con fundamento en la situación médica de salud que padece, solicitando que se tenga en cuenta para el momento de designar la unidad de su próximo traslado, “con el fin de que se haga a una en donde existan establecimientos médicos prestadores de salud de tercer nivel, y de ser posible, que quedara ubicada cerca de mi lugar de 14 Sentencia T-363 de 2022 15 Sentencia T-363 de 2022 16 Sentencia T-363 de 2022 y T-355 de 2000. 17 Sentencia T-001 de 2024 18 Pág. 25, índice 00004, samai primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Edinson Becerra Medina Demandado: Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2025 00135 01 residencia en San Gil – Santander” para contar con el apoyo de su familia, y que también el lugar de traslado se encuentre en una zona con clima cálido por las secuelas del Covid19.19 Con esta solicitud informa que cuenta con 9 conceptos médicos que ya se encuentran en medicina laboral, y allegó su historia clínica.20 3.

El Comandante del Batallón de ASPC No. 9 “Cacica Gaitana” profirió apoyo a la solicitud del demandante el 19 de febrero de 202521, en los siguientes términos: Y así se lo hizo conocer al Comandante de la Novena Brigada el 20 de febrero de 2025. 4. El 16 de abril de 2025 el actor remitió oficio al Comando de Personal del Ejército Nacional, en donde reitera la solicitud elevada ante el Comando del Batallón de ASPC No. 9 en donde “solicito respetuosamente ser tenido en cuenta en el próximo plan de traslados, por los motivos que allí expuse, donde aporto respectivos documentos soportes, los cuales pueden ser consultados en los archivos del sistema de Medicina Laboral, que con mi nombre y número de cédula allí reposan.”22 5.

Se allega pantallazo en donde el Comando del Ejército Nacional le comunica el traslado a FUDRA 12 - Fuerza de despliegue rápido en San Vicente del Caguán,23 19 Pág. 28 a 30, índice 00004, samai primera instancia. 20 Pág. 31 a 145, índice 00004, samai primera instancia. 21 Pág. 26 y 27, índice 00004, samai primera instancia. 22 Pág. 146, índice 00004, samai primera instancia. 23 Pág. 147, índice 00004, samai primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Edinson Becerra Medina Demandado: Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2025 00135 01 6.

Concepto médico de Salud Ocupacional de la DISAN de fecha 16 de abril de 202524 en la que indica como diagnóstico Y como pronóstico se le sugiere no portar armas de forma permanente, así: 24 Pág. 152 y 153, índice 00004, samai primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Edinson Becerra Medina Demandado: Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2025 00135 01 7.

Se allegó concepto médico por Neurología del 25 de noviembre de 2024, donde se indica que padece de Depresión, que tiene varios años de evoluciones y que las lesiones son permanentes, y se indica que tiene “dificultades pulmonares y dificultad en su oficio diario”.25 8. Concepto Médico por Neumología del 31 de julio de 2024 que indica que padece “Limitación funcional ventilatoria como secuela de la enfermedad” post viral COVID, y se indica como conducta a seguir “DENOTA LIMITACION PARA DESEMPEÑO DE SU ACTIVIDAD LABORAL EN LA FUERZA”26 9.

Concepto Médico por Medicina Interna del 10 de abril de 2024 en el que se indica como su estado actual “Controlado de su Hipertensión Arterial el día de hoy; sin embargo, dado sus secuelas declaradas por Neumología por Covid 19, esta limita realizar actividades de gran demanda o esfuerzo”.27 10. Concepto médico por Psiquiatría de fecha 25 de abril de 2024, en donde se indica como diagnóstico “Trastorno Mixto Ansiedad y Depresión”, y se consigna “Se sugiere continuar controles por psiquiatría y no portar armas de forma permanente”28 11.

Concepto médico por Ortopedia del 19 de junio de 2024, donde se consignó que padece “Gonalgía Crónica Bilateral” es degenerativo.29 12. Concepto médico por Urología del 30 de septiembre de 2024, ilegible.30 13. Concepto médico por Otorrino del 11 de julio de 2024 donde se consigna como diagnóstico “Vértigo perfiérico, Secuelas Covid -19 (ilegible), Tinnitus”.

Se indica que “no puede realizar actividades laborales, alto riesgo de caída”, y se indica que “no es 25 Pág. 154 y 155, índice 00004, samai primera instancia 26 Pág. 156 y 157, índice 00004, samai primera instancia 27 Pág. 158 y 159, índice 00004, samai primera instancia 28 Pág. 160 y 161, índice 00004, samai primera instancia 29 Pág. 162 y 163, índice 00004, samai primera instancia 30 Pág. 164 y 165, índice 00004, samai primera instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Edinson Becerra Medina Demandado: Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2025 00135 01 apto para continuar con su actividad laboral en las FFMM como Concepto”31. 14.

El 29 de enero de 2025 se profirió circular 2025315001171673, por la cual se emiten órdenes e instrucciones para la organización del plan de traslados del primer semestre del 202432. Entre los criterios del comandante, en el numeral 13 se señala que el personal no apto con reubicación laboral, se enviará a los estados mayores, batallones de servicios, batallones de instrucción y entrenamiento, distritos militares y cargos de desempeño administrativo y/o logístico; en su numeral 14 se indica que el personal con novedades de sanidad que no defina la junta médica laboral debe informar su situación por intermedio del Comando de la División. 15.

El 31 de enero de 2025 se expidió la circular 2025362000232091 de la Dirección de familia y bienestar del Ejército Nacional, con asunto “Lineamientos para la recepción y trámite de solicitudes de traslado por situaciones de familia para el primer semestre del año 2025”33. 16. Según concepto del 28 de mayo de 2025 de Medicina Laboral, el concepto es Favorable para traslado a cualquier unidad que le garantice segundo nivel de atención, así 31 Pág. 166 a 168, índice 00004, samai primera instancia 32 Páginas 65 a 74, índice 00008, Samai primera instancia. 33 Pág. 58 a 64, índice 00008 samai primera instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Edinson Becerra Medina Demandado: Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2025 00135 01 De las pruebas aportadas se evidencia que efectivamente el actor padece diferentes patologías que limitan el ejercicio de su actividad militar, según los conceptos médicos allegados por las diferentes especialidades, que si bien son de varios meses antes a la comunicación del traslado el 19 de mayo de 2025, reflejan una afectación a la salud del actor que le impide realizar actividades militares, y que debió ser tenido en cuenta al momento de escoger la Unidad Militar a la que sería trasladado.

No obstante, si bien se allegó la notificación de fecha 19 de mayo de 2025 en donde se comunica la OAP-1645 con la que se ordenó su traslado, allí no se advierte que al adoptarse la decisión se tuvo en cuenta su especial condición de salud, y no se anexó a la presente acción de tutela la Orden administrativa de personal para analizar su contenido.

Sin embargo, si se encuentra probado que previo a la orden TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Edinson Becerra Medina Demandado: Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2025 00135 01 de traslado, y con ocasión de la comunicación recibida el 3 de febrero de 2025 en la que se le puso en conocimiento el proyecto de traslados, el actor informó al Comandante de su unidad militar Batallón de ASPC No. 9 “Cacica Gaitana” su situación de salud, y este a su vez emitió su apoyo ante el Comandante de la Novena Brigada, por lo que la entidad debió haber valorado los conceptos médicos emitidos previo a designarle la unidad militar de traslado.

Ahora, con la contestación de la acción de tutela la entidad aportó un concepto médico laboral favorable para traslado para cualquier unidad militar que le garantice el segundo nivel de atención, no obstante este concepto médico es de fecha 28 de mayo de 2025, esto es, posterior a la fecha en que le fue comunicado su traslado a la Unidad Militar Fudra 12 el 19 de mayo de 2025, lo que permite concluir con mayor vehemencia que no se realizó un adecuado estudio de su situación particular previo a realizar el traslado.

La entidad manifiesta que efectivamente en la unidad militar de destino cuenta con el Dispensario médico con personal sanitario durante las 24 horas del día, para prestarle el servicio de salud que requiere, no obstante, aun de aceptarse en gracia de discusión el concepto médico posterior del 28 de mayo de 2025, la entidad no allega información alguna relacionada con el nivel de atención que dicho dispensario médico presta, a efectos de determinar si se le garantizaría el segundo nivel de atención que exige dicho concepto médico.

Resulta necesario advertir que contrario a lo manifestado por la entidad en la impugnación, el actor no se opone a que deba efectuarse su traslado a otra unidad, lo que el actor discute es la unidad militar a la que fue trasladado que es la Fuerza de Despliegue Rápido. Aunado a lo anterior, algunos de los conceptos médicos emitidos por las especialidades refieren que el actor no puede realizar actividad militar ni portar armas, y no se probó por parte de la entidad accionada las labores que realizaría el actor en la unidad militar a la que fue trasladado, que permita concluir que si fue valorada su situación médica particular.

Por otro lado, al no aportarse la Orden de Traslado, tampoco se puede analizar la motivación de la misma, esto es la necesidad real y objetiva del servicio que debe motivar el traslado, como límite a la potestad discrecional del nominador, conforme lo indicado por la Corte Constitucional en jurisprudencia atrás citada. Bajo esta línea de razonamiento, para la Sala es evidente que no se demostró por parte de la entidad accionada que la orden de traslado TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Edinson Becerra Medina Demandado: Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2025 00135 01 esté fundada en las necesidades del servicio, y que se haya tenido en cuenta la situación médica del actor para escoger la unidad militar de destino, por lo que la misma vulnera los derechos fundamentales del accionante, como lo estableció el a-quo.

Ahora, en cuanto a la decisión a adoptar, que la Corte Constitucional llama los remedios constitucionales que se pueden adoptar, esta Alta Corte ha indicado “una vez verificada una vulneración a un derecho fundamental, el juez constitucional puede optar por diferentes soluciones. Esto, buscando materializar en la mayor medida posible, tanto la garantía del derecho quebrantado, como las demás prerrogativas que se encuentren en tensión. Entonces, aunque hay casos en los que la Corte ha optado por dejar sin efectos los actos administrativos correspondientes y conceder directamente el traslado a un servidor público,25 lo cierto es que no existe un precedente específico para todos los supuestos en los que se analiza el ius variandi de cara a la protección de la unidad familiar. 73.

Ciertamente, el juez constitucional no está obligado a resolver de la misma forma un asunto que involucre a una persona en una circunstancia especial como la amenaza inminente a su seguridad o integridad y la de sus allegados, o una urgencia vital que requiera atención en salud para el accionante o un familiar (asuntos ya estudiados y amparados por la jurisprudencia constitucional), que un caso en el que presenta una afectación sobre un derecho, pero puede acudirse al principio de razonabilidad para respetar y garantizar también en mayor medida el ius variandi en cabeza el empleador.

Todo ello, sin desconocer los mandatos superiores. 74. De esa forma, cabe recordar que hay decisiones de la Corte Constitucional en las cuales un acto administrativo de una entidad fue sometido a control y, verificada la vulneración, se ordenó expedir un nuevo acto en el que la respectiva autoridad debía atender los parámetros constitucionales fijados en la sentencia. Aunque es cierto que en los casos de ius variandi esta medida no es común, sí ha ocurrido que en otras circunstancias se le ha exigido a una entidad pública (por ejemplo la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-),26 que analice y expida una nueva decisión administrativa, de conformidad con el contenido y alcance que se le dio a los derechos fundamentales estudiados por la Corte Constitucional en un determinado proceso. 75.

Así las cosas, nada impide al fallador constitucional, una vez analizados los hechos del caso y habiendo verificado que efectivamente se quebrantó un derecho, optar por remedios o medidas más o menos intrusivas de cara a las competencias de la accionada. Lo anterior, siempre que se compruebe (i) que la afectación encontrada no requiere una medida urgente y definitiva dada la evidente configuración de un daño, o el desconocimiento absoluto de un derecho (en este caso la unidad familiar) para los accionantes, y que (ii) la autoridad accionada está en capacidad de decidir nuevamente y de fondo, respetando los parámetros constitucionales que en un primer momento transgredió, o ignoró, con respeto a un asunto particular.” TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Edinson Becerra Medina Demandado: Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2025 00135 01 Como se advierte, no existe una única medida que deba adoptarse cuando se evidencie que la orden de traslado vulnera los derechos fundamentales del servidor público.

No obstante en este caso la Sala considera que en este caso no es procedente conceder directamente el traslado al actor, como quiera que expresamente él no ha solicitado traslado a un lugar específico, solo ha sugerido ciudades principales que le garanticen la prestación de su salud, y aunque refiere que sea trasladado a ciudad cerca de su familia, como Bucaramanga o Socorro – Santander, de la historia clínica y los conceptos médicos no se deriva que requiera el acompañamiento de alguna persona para atender su situación de salud, de tal suerte que no existe exigencia médica que justifique su traslado a tales ciudades para estar cerca de su familia.

En tal sentido, es absolutamente coherente con la jurisprudencia y las condiciones propias de este asunto, que como consecuencia de la decisión de dejar sin efectos la orden de traslado, la entidad adopte una nueva decisión respecto al traslado del actor teniendo en cuenta para el efectos la situación médica particular del mismo, los conceptos médicos emitidos por los médicos adscritos a la Institución Militar, la cual debe estar debidamente motivada, por lo que se confirmará en su integridad el fallo de primera instancia. 8.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, conforme la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión CUARTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Edinson Becerra Medina Demandado: Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2025 00135 01 Notifíquese y cúmplase Los Magistrados Firmado electrónicamente ENRIQUE DUSSÁN CABRERA JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO