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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-011-2018-00355-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2025-05-02

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación: 73001-33-33-011-2018-00355-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flor Alba Bernal Guerrero Apoderado: Chisthian H´emanuel Jaramillo Muñoz Demandado: Municipio de Flandes Apoderado: Wilyan Jair Galarraga Guzmán Tema: Insubsistencia de provisional ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda Flor Alba Bernal Guerrero1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Municipio de Flandes, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 205 del 27 de febrero de 2018, mediante la cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitaria, Código 219, Grado 5.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene su reintegro al mismo cargo que desempeñaba antes de la terminación del nombramiento, o a uno de igual o superior categoría. Se condene al Municipio de Flandes al pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la reincorporación al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría. Se disponga que no existió solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales. 1 A través de apoderado judicial. 2 Se ordene la indexación de las sumas reconocidas, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Indicó que la señora Flor Alba Bernal Guerrero fue incorporada a la planta de personal del Municipio de Flandes mediante la Resolución 115 del 9 de agosto de 2014, al ser nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitaria, Código 219, Grado 5. Manifestó que, mediante la Resolución 205 del 27 de febrero de 2018, suscrita por el alcalde municipal de Flandes, se dio por terminado dicho nombramiento.

Señaló que la motivación de este acto fue la declaratoria de nulidad del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013 —por medio del cual se había establecido la planta de personal de la entidad—, decisión judicial que conllevó a la supresión del cargo que venía desempeñando. 1.2. Contestación de la demanda El Municipio de Flandes expreso oposición a las pretensiones de la demanda Sostuvo que, tal como se consignó tanto en el Decreto 021 del 21 de febrero de 2018 como en la Resolución 205 del 27 de febrero del mismo año, la terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante obedeció a la consecuencia lógica de haberse declarado, mediante decisión judicial ejecutoriada, la nulidad del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013, mediante el cual se estableció la nueva planta de personal de la entidad, acto que sirvió igualmente de soporte para su nombramiento.

Argumentó que, si bien la desvinculación de la actora no obedeció al cumplimiento directo de un fallo judicial, sí fue consecuencia de éste, en tanto que, al declararse la nulidad del acto administrativo que fijaba la planta de personal, desapareció el soporte legal del cargo que venía desempeñando. Afirmó que, como resultado de la nulidad del acto que definía la planta de personal, el Municipio se vio obligado a reorganizar su estructura administrativa, lo que implicó, de forma intrínseca, la supresión de cargos, entre ellos, el que ocupaba la demandante.

Recordó que, conforme con el artículo 122 de la Constitución Política, no puede existir empleo público sin funciones determinadas legal o reglamentariamente, y que para proveer los empleos remunerados se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal y sus emolumentos previstos en el presupuesto correspondiente. Precisó que el cargo que desempeñaba la actora era el de Profesional Universitario, el cual estaba contemplado en la planta de personal adoptada mediante la Resolución 115 de 2014, pero no se encuentra previsto en la planta de personal vigente contenida en el Decreto 173 de 2008.

Concluyó que el acto demandado fue expedido por autoridad competente, con fundamento en normas aplicables y hechos reales y verificables, por lo que se ajusta al ordenamiento jurídico. 1.3. Sentencia de primera instancia 3 El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 26 de mayo de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.

Argumentó que no se demostró causal alguna de nulidad del acto administrativo demandado; por el contrario, se estableció que este fue expedido en cumplimiento de órdenes impartidas por esta jurisdicción, consistentes en la declaración de nulidad del acto administrativo que creó la planta de personal del ente territorial accionado, lo cual conllevó a la desaparición del cargo que desempeñaba la demandante.

Precisó que el nombramiento de la actora obedeció a la creación previa del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05, mediante el Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013, el cual establecía la planta de personal del ente territorial en su nivel central. Anotó que dicho decreto fue declarado nulo por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que, el decreto que sirvió de sustento para la creación del empleo público que venía ejerciendo la demandante desde 2014 fue expulsado del ordenamiento jurídico por decisión judicial.

Concluyó que, en este contexto, no se desconoció lo previsto en el artículo 97 del CPACA, pues la resolución que nombró en provisionalidad a la demandante carecía de validez al derivarse de un acto administrativo general declarado nulo. Por tanto, aseguró que no era necesario revocar el acto particular de nombramiento mediante el procedimiento previsto en dicha norma, toda vez que la anulación del acto general produjo, como consecuencia, la pérdida de validez de los actos particulares que de él se derivaban.

Determinó que el argumento de la actora, según el cual no se le permitió interponer el recurso de reposición, no afecta la validez del acto acusado, en tanto dicha actuación no corresponde a una etapa de formación del acto, sino a una fase posterior incluso a su notificación. En ese orden, aseveró que la parte actora podía acudir directamente a la jurisdicción sin necesidad de agotar recurso administrativo alguno, primero, porque no se le brindó la oportunidad de hacerlo, y segundo, porque al tratarse de un acto emitido por el representante legal de un ente territorial, el recurso de apelación — que es de obligatorio agotamiento— resultaba improcedente.

Frente al planteamiento según el cual el acto acusado se expidió en contravía del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, por haberse modificado la planta de personal en época de ley de garantías, se precisó que la desvinculación de la demandante obedeció al cumplimiento de una sentencia judicial en firme que declaró la nulidad del acto que había creado su cargo, y no a una intención política orientada a reformar la estructura administrativa del municipio.

Señaló, además, que se encuentra plenamente acreditado que la actora ocupaba un empleo público en condición de provisionalidad, creado mediante el Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013, el cual fue anulado judicialmente. Indicó que, una vez expulsado dicho acto del ordenamiento jurídico, y al no contemplarse en la sentencia la figura de la reviviscencia, resultaba procedente que el ente territorial, en aras de garantizar su funcionamiento, acudiera a esta figura mediante el Decreto 021 del 21 de febrero de 2018, para tener como vigente la planta de personal contenida en el Decreto 173 de 2008, expedido con anterioridad al acto anulado.

Señaló que esta actuación se encuentra respaldada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha sostenido que, ante la nulidad de actos reglamentarios o generales, puede revivir la norma derogada cuando su ausencia genera un vacío normativo que afecte el funcionamiento de la administración. 4 Coligió que, en tal sentido, al estar vigente nuevamente la planta de personal del Decreto 173 de 2008 —que no contemplaba el cargo desempeñado por la actora—, se produjo una supresión tácita del mismo.

Dijo que la Resolución No. 205 del 27 de febrero de 2018 incluyó todos los motivos que llevaron a la desvinculación, por lo que no se advierte que haya sido expedida de forma irregular ni por falta de motivación. Reiteró que la supresión del empleo constituye una causal de retiro del servicio prevista en el literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, y que ni los derechos de los servidores inscritos en el escalafón de carrera administrativa ni la condición provisional del nombramiento se oponen a dicha figura.

En cuanto a la causal de nulidad por falsa motivación, sustentada en que el cargo desempeñado por la demandante continuó siendo ejercido por otros funcionarios del ente territorial, el juez señaló que no fueron aportados medios de prueba que respaldaran dicha afirmación. Recordó que la falsa motivación es uno de los denominados vicios materiales del acto administrativo, cuya particularidad, en contraposición con los vicios formales, es que no surge de la mera confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, sino de la verificación de circunstancias de hecho, es decir, de los comportamientos concretos de la administración. Expreso que, por lo tanto, al no existir elementos de convicción en tal sentido, no se demostró el cargo de falsa motivación alegado.

Insistió en que resultaba lógico que, ante la declaratoria de nulidad del acto que establecía la planta de personal y la reviviscencia de la planta anterior —que contemplaba una cantidad significativamente menor de cargos—, el municipio de Flandes adoptara medidas como la celebración de contratos de prestación de servicios con particulares, a fin de cubrir temporalmente algunas funciones de los empleos que habían sido suprimidos, mientras se tramitaba una adecuada reorganización administrativa.

Respecto de la causal de nulidad por desviación de poder, mencionó que en el acápite de normas violadas y concepto de la violación no se expuso argumento alguno sobre su configuración. Únicamente se hizo una referencia genérica, superficial y simultánea con la causal de falsa motivación en el hecho séptimo de la demanda, limitándose a afirmar que el cargo de la demandante era necesario y, por tanto, no podía desvinculársele. 1.4.

Apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, señalando que no eran ciertos los argumentos en los que se basó el fallo, particularmente cuando se afirmó que “…esto pues luego del estudio de legalidad no se demostró ninguna de las causales de nulidad que censuraban la resolución No.205 del 27 de febrero de 2018; contrario a ello, se evidenció que el acto acusado se emitió como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 086 de 2013, derivándose de ello que el empleo público que ocupaba en provisionalidad la demandante dejara de existir en la planta de personal del municipio de Flandes…”.

(sic). Sostuvo que, conforme a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el cargo para el cual fue nombrada la demandante correspondía al de Profesional Universitario, Código 2019, Grado 05, razón por la cual, al momento de su desvinculación, existían en la planta de personal vigente —Decreto 173 de 2008— cuatro cargos de igual denominación que la actora podía seguir ocupando. 5 Indicó que el Municipio de Flandes expidió el acto acusado —Decreto 205 del 27 de febrero de 2018— con los siguientes fines: - Violando el debido proceso y el principio de buena fe, al desvincular a los funcionarios sin haberles dado la oportunidad de ser escuchados previamente, ya fuera en juicio o antes de la expedición del acto administrativo acusado, máxime cuando en el proceso de simple nulidad no fueron vinculados. - En abierta infracción de la ley de garantías, y desconociendo el derecho de defensa, toda vez que el nombramiento constituía un acto administrativo generador de derechos a favor de la demandante, y que, en caso de pretenderse su nulidad, debía acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa o, en su defecto, proceder a su revocatoria, lo cual requería el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho. - Desnaturalizando una supuesta orden judicial de retiro de funcionarios por supresión de empleos, cuando en realidad dicha orden nunca fue impartida por la autoridad judicial, pues esta solo declaró la nulidad del decreto de planta, sin resolver situaciones jurídicas particulares como el nombramiento provisional de la demandante.

Además, sostuvo que la jurisprudencia ha señalado que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que fue expedido el acto anulado, por lo cual la situación jurídica que de él deriva debe retrotraerse al estado anterior, pero aclaró que existe una excepción a esta regla en el caso de los actos administrativos de carácter particular, en tanto estos crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas, y por ende, producirán efectos hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción competente, o revocados con el consentimiento expreso y escrito de su titular.

Finalmente, cuestionó que la administración hubiese invocado como causal de retiro la supuesta supresión del cargo, sin considerar que la decisión judicial en ningún momento ordenó dicha supresión, y que para que esta operara era necesario un estudio técnico, administrativo y financiero que la justificara, el cual no existía al momento de dar por terminado el nombramiento en provisionalidad. 1.5.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 19 de julio de 2024. Las partes y el agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa del proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. Según esta disposición, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros casos, de las apelaciones de las sentencias emitidas en primera instancia por los jueces administrativos.

A su vez, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente 6 sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación Conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se presenta en el presente caso. 2.3.

Problema jurídico de segunda instancia En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución 115 del 9 de agosto de 2014, expedida por el alcalde municipal de Flandes, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Flor Alba Bernal Guerrero, quien se desempeñaba en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05, adscrito a la Secretaría de Salud municipal. 2.3.1.

Tesis de la sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto quedó acreditado en el proceso que el acto mediante el cual se dio por terminado el vínculo laboral de la demandante se fundó en la supresión tácita del empleo, como consecuencia de una decisión judicial que excluyó del ordenamiento jurídico la norma que establecía la planta de personal mediante la cual fue creado el cargo que venía desempeñando en provisionalidad.

En ese sentido, al configurarse una causal de retiro del servicio conforme al literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, se concluye que la motivación del acto de insubsistencia se ajusta a derecho. Frente al argumento según el cual la demandante no podía ser retirada del servicio sin mediar su consentimiento para la revocatoria del nombramiento o un fallo judicial que declarara la nulidad del acto de vinculación, por tener presuntamente derechos consolidados, se advierte que dicho razonamiento carece de fundamento.

Los nombramientos en provisionalidad, aun cuando se prolonguen en el tiempo, no generan expectativas legítimas de estabilidad laboral, ya que por su propia naturaleza son transitorios, circunstancia que conoce quien acepta ser vinculado bajo dicha modalidad, sin que sea válido alegar posteriormente una vulneración de derechos por esa razón. Ahora bien, si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas nombradas en provisionalidad en cargos de carrera administrativa cuya vacancia es definitiva —cuando se trate de madres o padres cabeza de familia, personas próximas a pensionarse (con tres años o menos para cumplir los requisitos) o en situación de discapacidad— deben recibir un tratamiento especial, lo cierto es que en el presente asunto no se acreditó que la demandante ostente alguna de dichas condiciones.

Por consiguiente, no le son exigibles a la administración las garantías propias del personal de carrera administrativa, al tratarse de un nombramiento en provisionalidad. Respecto al cargo por supuesta vulneración de la Ley de Garantías, en tanto el acto acusado fue expedido dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial de 2018, se observa que la administración actuó en cumplimiento de una orden judicial que obligó a revivir la vigencia de la norma anterior que fijaba la planta de personal, lo cual era indispensable para asegurar la continuidad en la prestación del servicio público.

En consecuencia, tal como lo indicó el juez de primera instancia, no se configura vulneración alguna a las disposiciones contenidas 7 en los artículos 32 y 38 de la Ley 996 de 2005, ya que no se advierte que, con la desvinculación de la demandante, producto de la supresión tácita del cargo en cumplimiento de un fallo judicial, se haya perseguido un interés distinto al de satisfacer las necesidades del servicio. 2.4.

Marco normativo El artículo 125 de la Constitución Política regula el ingreso, ascenso y retiro de la función pública, y establece las modalidades de vinculación con el Estado. Como regla general, los empleos en los órganos y entidades estatales se proveen mediante el sistema de carrera, al cual se accede a través de concurso público de méritos.

De conformidad con dicha disposición, corresponde al legislador determinar el régimen jurídico aplicable, el sistema de nombramiento, los requisitos y condiciones para valorar los méritos y calidades de los aspirantes, así como también las causales de retiro del servicio oficial. Igualmente, la Carta Política prevé que, en los casos en que la Constitución o la ley lo dispongan expresamente, habrá cargos excluidos del régimen de carrera, tales como los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y los demás que determine la ley.

Por su parte, el artículo 27 de la Ley 909 de 2004 definió la carrera administrativa como “(…) un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.”.

Esta misma norma dispone que los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos a los que se asignan funciones de dirección, conducción y orientación institucional en la formulación de políticas y directrices, o aquellos que implican un grado de confianza especial por corresponder a funciones de asesoría institucional, o a la administración y manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado2.

Estos dos tipos de cargos representan los extremos en cuanto a la estabilidad en el empleo público. Por un lado, los empleos de carrera gozan de una estabilidad reforzada, que implica que el retiro solo puede producirse por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario o por las demás causales previstas en la Constitución o la ley3.

Este régimen busca asegurar que, en dichos cargos, factores ajenos al mérito y al servicio no incidan en las decisiones de nombramiento, ascenso o retiro. Por el contrario, los cargos de libre nombramiento y remoción comportan una facultad discrecional para el nominador, quien, con base en consideraciones intuito personae, decide a quién confiar el desempeño de determinadas funciones y hasta cuándo mantener dicha relación. En consecuencia, el retiro de estos empleos también es discrecional, pues depende de la confianza que el funcionario inspire, aspecto que no puede medirse objetivamente y que requiere una valoración subjetiva en cada caso concreto4.

Excepcionalmente, los cargos de carrera pueden ser ocupados en provisionalidad. Esta figura tiene como finalidad atender las necesidades de personal de la administración cuando se presentan vacancias definitivas o temporales, mientras los cargos se proveen conforme a los requisitos legales, o mientras cesa la situación 2 Artículo 5 de la Ley 909 de 2004. 3 Inciso 5 del artículo 125 de la Constitución Política. 4 SU-556 de 2014. 8 que originó la vacancia5.

Sin embargo, esta situación temporal no modifica la naturaleza jurídica del cargo, pues la circunstancia de hecho no tiene la facultad de alterar una determinación legal6. En consecuencia, cuando se nombra a una persona en provisionalidad en un cargo de carrera, dicho nombramiento obedece a consideraciones técnicas y de mérito que avalan la idoneidad del aspirante para desempeñar una función pública específica.

En esa línea, la Corte Constitucional7 ha concluido que, entre los dos extremos de estabilidad en el empleo público, existe una figura intermedia: la estabilidad relativa. Como se indicó, el nombramiento en provisionalidad responde a una necesidad temporal del servicio, sin que ello transforme la naturaleza del empleo, ni lo convierta en un cargo de libre nombramiento y remoción. En tal sentido, el nominador no adquiere discrecionalidad absoluta para disponer del cargo, razón por la cual surge una forma de estabilidad laboral intermedia.

Así, la persona nombrada en provisionalidad tiene una expectativa legítima de permanencia en el cargo hasta que este sea provisto mediante concurso público de méritos, aunque no goza de la estabilidad reforzada que protege al funcionario en propiedad, dado que no ha superado dicho concurso. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta estabilidad relativa implica que el retiro del funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera debe estar debidamente motivado y fundado en razones acordes con la función pública en un Estado Social de Derecho.

Ello garantiza la protección del derecho al debido proceso y a la igualdad en el acceso al servicio público. En tal sentido, debe “atender a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.

Por supuesto, la razón principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de méritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo8.”9 En coherencia con lo anterior, el acto de retiro debe referirse a la aptitud del funcionario para desempeñar el cargo específico, por lo cual no son válidas las motivaciones abstractas o genéricas.

Dada esta exigencia, la Corte ha sostenido que la ausencia de una motivación razonable en el acto administrativo que dispone el retiro de un funcionario que ha ejercido un cargo de carrera en provisionalidad, conlleva su nulidad. La omisión del deber de motivar dicho acto constituye una vulneración del derecho al debido proceso del servidor público afectado, toda vez que la naturaleza del cargo comporta una estabilidad relativa, la cual, en los casos de desvinculación, se traduce en el derecho a conocer las razones concretas que sustentan la decisión adoptada.10 Cabe señalar que esta interpretación sobre la estabilidad relativa de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera fue acogida expresamente en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, según el cual: “… es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales 5 T-1206 de 2004. 6 SU-556 de 2014. 7 Ibídem. 8 Sentencia T-1310 de 2005. 9 C-279 de 2007. 10 SU-556 de 2014. 9 consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” Esta disposición ha llevado al Consejo de Estado a reiterar la obligación de motivar el acto de retiro de funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, en los siguientes términos: “La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).”11 Así las cosas, debe entenderse que, con base en la Constitución Política, como expresión de varios de los principios fundantes del Estado Social de Derecho —en particular aquellos que propugnan por la igualdad, la prosperidad general y la protección del sistema de carrera como regla para el acceso al servicio público—, los actos de retiro de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad deben estar debidamente motivados.

Esta exigencia fue expresamente consagrada en la Ley 909 de 2004; y, en tal sentido, es claro que tanto antes como después de la existencia de una norma expresa, el incumplimiento del deber de motivar este tipo de actos administrativos constituye un vicio de nulidad. En síntesis, los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no gozan de la estabilidad reforzada propia de quienes acceden al servicio público mediante concurso de méritos.

Sin embargo, ello no implica que dichos cargos deban asimilarse a los de libre nombramiento y remoción, ya que la vacancia no altera la naturaleza del cargo. Por esta razón, y en consonancia con el precedente constitucional, al declarar insubsistente a un funcionario en provisionalidad, es necesario exponer las razones específicas que justifican su desvinculación. Dichas razones deben estar vinculadas al servicio prestado o al nombramiento en propiedad del cargo, de modo que no se desconozca el derecho a la estabilidad relativa del servidor público ni, en consecuencia, su derecho al debido proceso.

El artículo 41 de la Ley 909 de 2004 establece las causales de retiro del servicio de los empleados públicos en los siguientes términos: 11 Sentencia del 23 de septiembre de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicado 25000-23-25-000-2005-01341-02 (0883-08). 10 “El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) <Literal INEXEQUIBLE> d) Por renuncia regularmente aceptada; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” El Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, establece: “ARTÍCULO 2.2.5.3.4.

Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.” (Se subraya) 2.4.2. Hechos probados De conformidad con el material probatorio recaudado oportunamente en el proceso, el cual no fue desconocido ni objeto de tacha, se encuentra debidamente acreditado lo siguiente: - A través del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013 el Municipio de Flandes estableció la planta de personal de la entidad.12 - Mediante la Resolución 115 del 9 de octubre de 2014, el alcalde municipal de Flandes nombró en provisionalidad a la señora Flor Alba Bernal Guerrero 12 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 3ED_CUADERNOPRINCIPAL1ra(.rar) NroActua 4, archivo 011-2018- 00355 N Y R DEL DERECHO, páginas 51-53. 11 para ejercer el cargo de Profesional Universitario – Secretaria de Salud, Código 219, Grado 5.13 - La señora Flor Alba Bernal Guerrero tomó posesión del mencionado cargo en la misma fecha, es decir, el 9 de octubre de 2014.14 - Por medio de la Resolución 206 del 7 de abril de 2015, se prorrogó el nombramiento en provisionalidad desde la fecha de expedición del acto hasta tanto el empleo fuera provisto mediante concurso de méritos.15 - El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró la nulidad absoluta del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013, por medio del cual se había establecido la planta de personal del Municipio de Flandes.

Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por esta Corporación mediante sentencia del 28 de enero de 2018.16 - Como consecuencia de lo anterior, y en aplicación de la teoría de la reviviscencia de la norma derogada, el ente demandado expidió el Decreto 021 del 21 de febrero de 2018, en el cual dispuso: “TÉNGASE como Planta de Personal del Municipio de Flandes, la establecida en el Decreto No. 173 del 31 de diciembre de 2008 (…) por ser el acto administrativo que se encontraba vigente con antelación al acto declarado nulo.” (sic).

Aquí también se ordenó la expedición de los actos administrativos “mediante los cuales se incorporan a la planta de personal contenida en el Decreto 173 de 2008 a los funcionarios inscritos en carrera administrativa, al igual que los nombrados en provisionalidad y libre nombramiento y remoción.”17 - En consecuencia, mediante la Resolución 205 del 27 de febrero de 2018, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Flor Alba Bernal Guerrero en el cargo de Profesional Universitario – Secretaria de Salud, Código 219, Grado 5, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 086 de 2013, el cual había creado dicho cargo en la planta de personal del Municipio.18 En las consideraciones del acto mencionado se consignó que: “la razón o motivación que impone y justifica la terminación y desvinculación de los empleados en provisionalidad que fueron nombrados e incorporados en el decreto anulado, obedece a una putísima razón de que los cargos que ocupan ya no existe, toda vez que fueron cobijados por la nulidad y por ende no se encuentran contemplados en la planta que se adoptó mediante el Decreto No. 021 del 21 de febrero de 2018, situación que se puede equiparar a las consecuencias derivadas de la supresión de un empleo y en este sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2400 de 1968”, que reza: 13 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 3ED_CUADERNOPRINCIPAL1ra(.rar) NroActua 4, archivo 011-2018- 00355 N Y R DEL DERECHO, páginas 46-47. 14 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 3ED_CUADERNOPRINCIPAL1ra(.rar) NroActua 4, archivo 011-2018- 00355 N Y R DEL DERECHO, página 48. 15 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 3ED_CUADERNOPRINCIPAL1ra(.rar) NroActua 4, archivo 011-2018- 00355 N Y R DEL DERECHO, páginas 49-50. 16 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 3ED_CUADERNOPRINCIPAL1ra(.rar) NroActua 4, archivo 01.11-2018- 00355 N Y R DEL DERECHO CUADERNO 2, páginas 64-105. 17 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 3ED_CUADERNOPRINCIPAL1ra(.rar) NroActua 4, archivo 01.11-2018- 00355 N Y R DEL DERECHO CUADERNO 2, páginas 43-61. 18 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 3ED_CUADERNOPRINCIPAL1ra(.rar) NroActua 4, archivo 011-2018- 00355 N Y R DEL DERECHO, páginas 22-45. 12 “ARTÍCULO 28.

La supresión de un empleo público coloca automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desempeña, salvo lo que se dispone para empleados inscritos en carrera.” 2.5. Caso concreto Como quedó establecido en líneas anteriores, el objeto del presente asunto consiste en analizar la legalidad de la Resolución 205 del 27 de febrero de 2018, mediante la cual el alcalde del municipio de Flandes dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Flor Alba Bernal Guerrero, quien venía desempeñando el cargo de Profesional Universitario – Secretaria de Salud, Código 219, Grado 5.

De acuerdo con la parte actora, el acto demandado adolece de nulidad por violación del derecho al debido proceso y por desconocimiento de situaciones jurídicas consolidadas, las cuales, para ser modificadas, requerían el consentimiento expreso y escrito de su titular o, en su defecto, la anulación o suspensión del acto de nombramiento por parte de la jurisdicción competente, como condición necesaria para que la desvinculación laboral tuviera validez legal.

Para la Sala, los actos administrativos que disponen el retiro de funcionarios que desempeñan cargos de carrera en provisionalidad deben estar debidamente motivados, como manifestación del derecho fundamental al debido proceso y en garantía de los principios de legalidad y publicidad consagrados en la Constitución de 1991. En efecto, dicha motivación permite el ejercicio del derecho de defensa y previene la arbitrariedad en las decisiones administrativas19.

En consecuencia, el desconocimiento de este deber constituye una vulneración a los derechos del administrado y configura un vicio de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 138 del CPACA, que da lugar al restablecimiento del derecho. En este caso, está probado que la demandante ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad, creado mediante el Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013, mediante el cual se adoptó la planta de personal del municipio de Flandes.

Igualmente, es cierto que esta jurisdicción declaró la nulidad de dicho decreto, y que, en consecuencia, la administración municipal, mediante el Decreto 021 del 21 de febrero de 2018, invocó la figura de la reviviscencia normativa para restablecer la vigencia de la planta de personal contenida en el Decreto 173 del 31 de diciembre de 2008, el cual regía antes de la expedición del acto anulado.

Sobre el fenómeno jurídico de la reviviscencia o reincorporación de normas derogadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto emitido el 28 de enero de 2015, identificado con el número 11001-03-06- 000-2015-00002-00(2243), manifestó lo siguiente: “(…) tal como ha sido desarrollado en la jurisprudencia desde hace varias décadas, consiste precisamente en que disposiciones legales o con fuerza de ley que han sido derogadas por otras, ya sea de manera expresa o bien tácita (incluyendo la denominada derogación “integral o sistemática”), recuperan su vigencia y efectos jurídicos por obra de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que las derogaron, pronunciada por el órgano judicial competente (Corte Constitucional o Consejo de Estado, según el caso)”. 19 Sentencia SU-691 de 2011. 13 Ahora bien, con ocasión de una demanda de nulidad presentada contra un acuerdo, la misma Corporación, mediante sentencia del 4 de mayo de 2015, proferida dentro del expediente No. 19300 y con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se pronunció sobre la figura en cuestión en los siguientes términos: “El efecto de la sentencia de nulidad de los reglamentos y actos generales frente a las normas derogadas por el propio acto o reglamento que se anula es el de, en principio, revivir la vigencia de la norma derogada siempre que haya vacío normativo, vacío que entorpecería la acción de la administración.” (Negrilla fuera del texto).

Ahora bien, si bien es cierto que en la sentencia que retiró del ordenamiento jurídico el Decreto 086 de 2013 no se hizo alusión expresa a la figura de la reviviscencia, también lo es que, en principio, resulta viable aplicar la norma derogada mediante el acto declarado nulo para suplir el vacío normativo, especialmente cuando se trata de la disposición que establecía la planta de personal de la entidad, sin la cual esta no podría operar funcionalmente.

Asimismo, obra en el expediente la Resolución 205 del 27 de febrero de 2018, expedida por el alcalde municipal de Flandes, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, acto que contiene las siguientes consideraciones como fundamento de la decisión. Veamos: “(…) con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto No. 086 de 2013, se hace necesario determinar cuál o cuáles son los actos administrativos vigentes que regulan lo relacionado con la planta de personal del Municipio de Flandes, de cara a la inexistencia de la misma.

(…) Así entonces, en el presente asunto, por converger los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional en sentencia 402 de 2010, resulta oportuno dar aplicación a la teoría de la reviviscencia de cara al Decreto No 173 del 31 de diciembre de 2008, por ser éste el que en su oportunidad fue derogado por el Decreto No 086 sin que ello afecte la legalidad de los Decretos No 083, 084 y 085.

Bajo este contexto, declarado nulo el acto administrativo que estableció la planta de personal del Municipio de Flandes – Tolima, RENACE O REVIVE el acto administrativo anterior, esto es, el contenido en el Decreto No 173 del 31 de diciembre de 2008. En consecuencia, se deberán expedir los actos administrativos de carácter particular y concreto mediante los cuales se incorporarán a la planta, el personal en carrera administrativa en su totalidad, al igual, que los provisionales que ingresaron a la administración municipal con antelación al decreto anulado y que además presentaron sus servicios en vigencia de este, así como también, se hará la incorporación de algunos funcionarios del nivel directivo.

En igual sentido, y con el fin de dar cumplimiento a la sentencia que se adopta mediante el presente acto administrativo, se expedirán los actos que darán por terminados los nombramientos en provisionalidad efectuados en el año 2014, y que se hicieron en los cargos que fueron creados o adicionados en la planta declarada nula, con fundamento en 14 lo señalado en el artículo 28 del Decreto 2400 de 1968, que al tenor reza: “ARTÍCULO 28.

La supresión de un empleo público coloca automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desempeña, salvo lo que se dispone para empleados inscritos en una carrera.” La planta de personal establecida en el Decreto No. 173 del 31 de diciembre de 2008, era y será en lo sucesito la siguiente: PLANTA GLOBAL 5 TÉCNICO ADMINISTRATIVO 367 1 TÉCNICO ADMINISTRATIVO 367 1 AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407 4 AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407 1 AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407 1 SECRETARIO EJECUTIVO 425 1 SECRETARIO 440 4 SECRETARIO 440 1 INSPECTOR 416 3 CELADOR 477 1 CONDUCTOR 480 42 TOTAL NÚMERO DE CARGOS

1.3.1. LEY DE GARANTÍAS Dado que, los empleados del municipio radicaron un oficio, en el que manifestaron sus inquietudes respecto del cumplimiento de la sentencia NÚMERO DE CARGOS DEPENDENCIA Y NOMBRE CÓDIGO 1 ALCALDE MUNICIPAL 005 1 DIRECTOR LOCAL DE SALUD 080 4 SECRETARIO DE DESPACHO 080 3 JEFE DE OFICINA 005 1 ASESOR 105 1 COMISARIO DE FAMILIA 202 1 ALMACENISTA GENERAL 215 4 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219 2 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219 1 INSPECTOR DE POLICÍA 306 15 en vigencia de la Ley de Garantías, resulta oportuno señalar que las providencias judiciales son de obligatorio cumplimiento, así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014 (…) (…)

1.3.2. TERMINACIÓN DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES Los empleos vinculados a la planta del municipio de en provisionalidad en virtud del referido acto administrativo 086 de 2003, no tienen fuero o estabilidad laboral que obligue a la administración a su indemnización o a prolongar su permanencia en la función pública, por cuanto se itera, desapareció del ordenamiento jurídico la norma que habilitaba la misma, de suerte, que la continuación en el cargo conlleva necesariamente un detrimento patrimonial y una violación directa a lo señalado en el artículo 122 Superior, dado que, se estaría cancelando acreencias laborales y prestaciones sociales a servidores públicos cuyos cargos no se encuentran contemplados en la respectiva planta.

(…) En este caso en particular, la razón o motivación que impone y justifica la terminación y desvinculación de los empleados en provisionalidad que fueron nombrados e incorporados en el Decreto anulado, obedece a una potísima razón de que los cargos de que ocupan ya no existe, toda vez que fueron cobijados por la nulidad y por ende no se encuentran contemplados en la planta que se adoptó mediante el Decreto No. 021 del 21 de febrero de 2018, situación que se puede equiparar a las consecuencias derivadas de la supresión de un empleo y en este sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2400 de 1968”, (…) (…) Todo lo anterior para significar que, con ocasión de los efectos de la sentencia proferida por la jurisdicción Contencioso Administrativa que declaró la nulidad del Decreto 086 del 13 de septiembre de 2013, la administración por medio del presente acto administrativo, ordenará la terminación de algunas provisionalidades vinculadas con ocasión del mismo, por inexistencia de la planta que los creó y por ende inexistencia de los cargos a los cuales se les termina el nombramiento en provisionalidad, motivación que además de ser coherente con la función pública en el Estado Social de Derecho, resulta justificada y coherente, tal y como se hizo mención en párrafos anteriores.

(…)” Con fundamento en lo anterior, no resulta acertado afirmar que la Resolución 205 del 27 de febrero de 2018 carece de motivación, pues su expedición se sustentó en la supresión tácita del cargo, consecuencia directa de la nulidad del acto que lo había creado dentro de la planta de personal de la entidad demandada. Tal como se advierte en la exposición de motivos del referido acto administrativo, la planta de personal que quedó vigente tras la declaratoria de nulidad del Decreto 086 de 2013 no contempla varios de los cargos creados por dicho acto, entre ellos el que venía desempeñando la demandante.

En efecto, fue la decisión judicial que retiró del ordenamiento jurídico el mencionado decreto la que condujo a la supresión implícita del cargo, pese a que haya sido la administración quien, para suplir el vacío normativo, recurrió a la figura de la 16 reviviscencia, la cual —como ya se explicó— resultaba procedente a fin de garantizar la continuidad en la gestión administrativa.

En consecuencia, resulta infundado afirmar que se vulneró el derecho a la estabilidad relativa de la demandante, quien se encontraba nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, dado que dicha estabilidad exige que la decisión de retiro esté debidamente motivada y responda a finalidades del servicio público, lo cual permite la garantía del debido proceso y del acceso en condiciones de igualdad al empleo público.

En este caso, quedó demostrado que la terminación del vínculo obedeció a una causa objetiva y legítima, como lo fue la modificación de la planta de personal derivada de la nulidad del acto administrativo que le daba sustento, lo que implicó la desaparición del cargo que ocupaba la actora. Adicionalmente, debe recordarse que la supresión del empleo constituye una causal de retiro del servicio, conforme lo establece el literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.

El Consejo de Estado sobre esta causal de retiro señaló lo siguiente20: “La supresión del cargo ha sido prevista como una causal de retiro del servicio21 para empleados públicos sean de libre nombramiento y remoción, de período o de carrera administrativa, y se justifica en la prevalencia del interés general sobre el particular.” En cuanto al argumento según el cual la demandante no podía ser retirada del servicio sin su consentimiento para la revocatoria del nombramiento o sin una decisión judicial que declarara la nulidad del acto de vinculación, por tener presuntamente derechos consolidados en el empleo, este carece de fundamento.

Los nombramientos en provisionalidad, incluso cuando se extienden por un periodo prolongado, no generan expectativas legítimas de estabilidad laboral, toda vez que, por su propia naturaleza, se trata de nombramientos transitorios, circunstancia que es conocida por quien acepta tal designación desde el inicio de su vinculación, sin que ello pueda derivar posteriormente en una alegada vulneración de derechos adquiridos.

Ahora bien, si bien la jurisprudencia constitucional ha sostenido que deben recibir un trato preferente los servidores provisionales que ostenten la calidad de madres o padres cabeza de familia, personas próximas a pensionarse (esto es, que les falten tres años o menos para cumplir los requisitos), o personas en situación de discapacidad22, siempre que se trate de vacantes definitivas en cargos de carrera, también es cierto que en este proceso no se acreditó que la demandante reuniera alguna de esas condiciones.

En igual sentido, al tratarse de una vinculación en provisionalidad, no resulta jurídicamente viable pretender que le sean reconocidos derechos propios de los empleados de carrera administrativa, pues no existe equiparación entre uno y otro régimen, ni en cuanto a los derechos ni a las garantías. Respecto del presunto desconocimiento de la ley de garantías, alegado por cuanto el acto acusado se expidió dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la elección 20 Sentencia del 13 de junio de 2013 radicación número 11001-03-25-000-2011-00642-00 (2490-11) M.P. Alfonso Vargas Rincón 21 Artículo 25, literal c) del Decreto 2400 de 1968. 22 Sentencia SU-446 de 2011 (MP.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Jorge Iván Palacio Palacio; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; AV. Luís Ernesto Vargas Silva). 17 presidencial de 2018 y afectó la planta de personal de la entidad demandada, debe señalarse que, en este caso, la administración se vio obligada, en cumplimiento de una decisión judicial, a restablecer la vigencia de la norma que fijaba la planta de personal, medida indispensable para garantizar la continuidad del servicio público.

Por tanto, no se trató de una modificación arbitraria o injustificada, sino de una actuación necesaria, derivada del restablecimiento del orden jurídico afectado por la nulidad del Decreto 086 de 2013. El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto 00205 de 201823, sobre la finalidad de la Ley 996 de 2005, en punto a la prohibición de movimientos en nómina, indicó: “La prohibición de afectar o modificar la nómina contenida en los artículos 32 y 38 de la Ley 996 de 2005 comporta en principio la suspensión temporal de la facultad que tiene la autoridad pública nominadora para realizar nuevas vinculaciones o desvincular a los actuales servidores.

Asimismo, implica que no se pueden crear nuevos cargos. iv) Las prohibiciones no son absolutas, pues la ley establece una serie de excepciones, las cuales tienen como propósito mantener el equilibrio entre los principios de moralidad administrativa y eficacia. Asimismo, buscan proteger los intereses públicos y el cumplimiento de los fines del Estado.

( ) En lo que respecta al artículo 38 el legislador autorizó la provisión de cargos ante la ocurrencia de faltas definitivas producidas por muerte o renuncia, o cuando resulte necesaria la aplicación de las normas de carrera administrativa. Ahora bien, la Corte Constitucional y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al interpretar la norma, han concluido que dichas faltas definitivas no son las únicas que pueden presentarse.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la igualdad que se persigue a través de la Ley de Garantías Electorales no puede menoscabar los intereses públicos.( ) La provisión de cargos vacantes después de la entrada en vigencia de las restricciones de la Ley 996 de 2005 puede llevarse a cabo en ciertos casos para solventar situaciones derivadas por muerte, renuncia o por cualquier otra causa legal que produzca la vacancia definitiva del cargo, siempre y cuando resulten indispensables para el buen funcionamiento de la administración pública” De modo que, es preciso concluir que no se evidencia que la desvinculación del demandante, derivada de la supresión tácita del cargo que venía desempeñando en la entidad accionada, en cumplimiento de un fallo judicial que retiró del ordenamiento jurídico la norma que había creado dicho empleo en la planta de personal, configure una vulneración a los fines de la prohibición contenida en los artículos 32 y 38 de la Ley 996 de 2005, relativa a la afectación o modificación de la nómina estatal.

Lo anterior, por cuanto no fue un interés político el que motivó la modificación administrativa, sino que esta obedeció a razones objetivas relacionadas con las necesidades del servicio. 2.6. Decisión de segunda instancia Con fundamento en las consideraciones expuestas y dado que ninguno de los argumentos planteados en el recurso de apelación fue acogido por esta instancia, se confirmará la decisión proferida por la primera instancia. 23 Rad.

No.: 11001-03-06-000-2017-00205-00(2366). 18 2.7. Condena en costas El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Pues bien, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Aunque el recurso de apelación es contrario a los intereses del recurrente, no existen pruebas en el expediente que respalden su causación en esta etapa del proceso.

Además, la contraparte no intervino en esta instancia, lo que evidencia que tampoco hay causación de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia comuníquese la decisión al Juzgado de origen para lo de su competencia, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. Los magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx