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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333301020250015301

Reporting judge: Gerardo Iván Muñoz Hermida

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva – Huila, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: LUZ MERY MUÑOZ MORENO ACCIONADO: FIDEICOMISOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A RADICADO: 41 001 33 33 010 2025 00153 01 PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 049. 1.

OBJETO. Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada - FIDEICOMISOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que resolvió AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y seguridad social de la señora Luz Mery Muñoz Moreno. 2.

HECHOS. LUZ MERY MUÑOZ MORENO promueve acción de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal, seguridad social y en tal sentido se ordene al FIDEICOMISO PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. que en el término de 48 horas se le suministre el medicamento “umbrela plus emulsión espray FPD50+X120 gr, por cuatro meses, autorizando el suministro de 2 frascos por mes.” Como fundamento fáctico, expuso que cuenta actualmente con 71 años y se encuentra pensionada por el FOMAG.

Que padece de psoriasis con tratamiento biológico y el 30 de mayo de 2025, el médico especialista en dermatología le formuló el medicamento “umbrela plus emulsion espray FPS50+ x 120gr, por cuatro meses y adicionalmente 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 010 2025 00153 01 Demandante: LUZ MERY ÑUÑOZ MORENO Demandado: FIDEICOMISO PATRIMONÍO AUTÓNOMO indico que se debían entregar 2 frascos por mes.” Que, al realizar las gestiones pertinentes para la entrega del medicamento, la entidad le informó que no era posible la autorización puesto que este estaba excluido del POS.

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA. Mediante auto calendado 12 de junio de 20251 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, admitió la tutela en contra de FIDEICOMISO PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., corriéndoles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. El 24 de junio de 20252 se profirió sentencia de primera instancia resolviendo TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y seguridad social de la señora Luz Mery Muñoz Moreno, ordenando a FIDEICOMISO PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, suministre el medicamente denominado “umbrela plus emulsión spray FPS50+ x 120gr, por cuatro meses y adicionalmente indicó que se debían entregar 2 frascos por mes”, de acuerdo con las especificaciones del médico tratante.

El fallo de primera instancia fue impugnado3 por la parte accionada – FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG. 4. RESPUESTA. Dentro del término otorgado en el auto admisorio de la tutela, la entidad accionada guardó silencio.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva con sentencia del 24 de junio de 2025 resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y seguridad social, invocados por Luz Mery Muñoz Moreno, identificada con la cédula de ciudadanía No.36.166.265, por lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a Fideicomisos Patrimonios Autónomos Fiduciaria La Previsora S.A., que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere 1 Doc. 006 Samai 1Inst. 2 Doc. 009 Samai 1Inst. 3 Doc. 0012 y 0013 Samai 1Inst. 4 Doc. 009 Samai 1Inst. 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 010 2025 00153 01 Demandante: LUZ MERY ÑUÑOZ MORENO Demandado: FIDEICOMISO PATRIMONÍO AUTÓNOMO hecho, suministre el medicamento denominado: “umbrela plus emulsión spray FPS50+ x 120gr, por cuatro meses y adicionalmente indicó que se debían entregar 2 frascos por mes”, de acuerdo con las especificaciones del médico tratante, sin dilaciones, trabas o barreras administrativas, con el fin de continuar con el tratamiento de las patologías que la aquejan y que son requeridos para garantizar sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, se le RECUERDA EL DEBER de garantizar la atención y continuidad del tratamiento, sin que se presenten dilaciones innecesarias, en el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de la Salud y la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional reseñada en la presente sentencia. (…)” Para tal efecto, el a quo encontró acreditado que la accionante padece de una enfermedad huérfana denominada (psoriasis vulgar), además que su médico tratante le formuló el medicamento “umbrela plus emulsión spray FPS50+ x 120gr, por cuatro meses y adicionalmente indicó que se debían entregar 2 frascos por mes” y que ante la omisión de la entidad accionada se le está generando un grave riesgo a su salud.

Asimismo, resaltó que las afirmaciones de la parte accionante no fueron objetadas por la accionada, puesto que pese a que se puso en conocimiento la acción de tutela. no realizó ningún pronunciamiento, por lo que el juzgado conforme al Decreto 2591 de 2001 le dio veracidad a lo manifestado por la parte actora. Concluyendo, amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Luz Mery Moreno, ordenándole a Fideicomiso Patrimonio Autónomo Fiduciaria la Previsora S.A. la entrega del médicamente prescrito. 6.

IMPUGNACIÓN5. La parte accionada – FIDUPREVISORA – solicitó la revocatoria y/o modificación del fallo de primera instancia respecto a la orden de entrega del medicamento prescrito dado que se encuentra excluido del POS. Informa que, la FIDUPREVISORA S.A que en razón a la existencia del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por instrucción del Consejo Directivo, suscribe contratación para la prestación de los servicios médicos asistenciales a nivel nacional para que sean prestados a los educadores afiliados.

Respecto al caso concreto, precisa que consultando el aplicativo HOSVITAL, la accionante se encuentra en estado ACTIVO en el régimen de excepción de asistencia en salud y tiene como unidad prestadora de servicio de salud “IPS Primaria CAB EMCOSALUD 2”. 5 Doc. 0012-0013 Samai 1Inst. 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 010 2025 00153 01 Demandante: LUZ MERY ÑUÑOZ MORENO Demandado: FIDEICOMISO PATRIMONÍO AUTÓNOMO Resalta que, para la entrega de medicamentos, se debe contar con registro Invima con orden vigente.

Por lo que, indica que conforme al nuevo modelo de salud el bloqueador solar umbrela plus emulsión spray FPD50, es considerado como un producto estético y que por ende está EXCLUIDO dentro del régimen de excepción del plan de atención establecido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la excepción de su entrega únicamente cuando sea para atender el tratamiento de una patología de manera integral y que para el caso particular no aplica.

Finalmente, arguye que, al no cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para inaplicar la exclusión del Plan Obligatorio de salud, la ausencia del suministro del bloqueador solar no pone en riesgo ni amenaza los derechos fundamentales de la accionante.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. Asunto jurídico a resolver. De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación presentado por la parte accionada al fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, corresponde a la Sala establecer si resulta procedente ordenar la entrega del medicamento “umbrela plus emulsión spray FPS50+ x 120gr, por cuatro meses, autorizando el suministro de 2 frascos por mes.” en relación con el diagnóstico consistente en ““L-400 PSORIASIS VULGAR, L405 ARTROPATIA PSORIASICA-532- REUMATISMO PSORIASICO”, orden de fecha 30 de mayo de 2025”, que le fue diagnosticada a la señora Luz Mery Muñoz Moreno, por su médico tratante, especialista en Dermatología al ser considerada una enfermedad huérfana.. 7.2.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de primera instancia, instaurada por Luz Merry Muñoz Moreno en contra de la Fideicomisos Patrimonios Autónomos Fiduciaria la Previsora S.A. 7.3.

Del fondo del asunto. La acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional preferente y sumario, consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que presten un servicio público y respecto 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 010 2025 00153 01 Demandante: LUZ MERY ÑUÑOZ MORENO Demandado: FIDEICOMISO PATRIMONÍO AUTÓNOMO de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinación o indefensión. Acción que resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa para lograr la satisfacción o reparación del derecho coartado o puesto en peligro, de tal manera que no ha sido instituida para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones. 7.3.1 Derecho a la salud cuando se trata de una enfermedad huérfana La salud es un derecho autónomo, agrupado al disfrute de bienes y servicios para alcanzar el bienestar.

A este concepto se le han unido unos elementos esenciales que garanticen este servicio como lo es la accesibilidad, derecho al diagnóstico, la oportunidad, la continuidad entre otros. La Corte Constitucional ha reiterado que este derecho debe mirarse de forma amplia, pues implica el goce de otros derechos entre ellos la vida y la dignidad, destacando que la salud “es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas”.6 Por lo anterior, se puede concluir que el derecho a la salud depende de un conjunto muy amplio de factores de distinta índole, en los que influye las condiciones de vida de cada persona, es así como impacta en otros derechos inherentes a la persona.

La Corte Constitucional en Sentencia T-136 de 2025, precisó al respecto lo siguiente: “(…) 34. En la Sentencia T-402 de 2018, la Corte expuso que, a partir del artículo 2° de la Ley 1392 de 2010, las enfermedades huérfanas son aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5000 personas, las cuales se catalogan como enfermedades raras, ultra huérfanas y olvidadas7.

Referida normativa 8 “que reconoce las enfermedades huérfanas como de especial interés y adopta normas para garantizar la protección de la población que las padece. Así, con el propósito de garantizar el acceso a los servicios de 6 Corte Constitucional, Sentencia T- 010 de 2019. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2018. Al respecto, expuso además que “El Ministerio de Salud y Protección Social ha precisado que las denominadas enfermedades raras son aquellas que afectan a un número pequeño de personas en comparación con la población general y que, por su rareza, plantean cuestiones específicas.

Estas enfermedades se caracterizan por ser potencialmente mortales o debilitantes a largo plazo, de baja prevalencia y alto nivel de complejidad. La mayoría de ellas son enfermedades genéticas, otras son cánceres poco frecuentes, enfermedades autoinmunitarias, malformaciones congénitas o enfermedades tóxicas e infecciosas, entre otras categorías.

Particularmente, las enfermedades ultra huérfanas son aquellas extremadamente raras, con una prevalencia estimada entre 0.1-9 por cada 100.000 personas. Por su parte, las enfermedades olvidadas o desatendidas son un conjunto de patologías infecciosas, muchas de ellas parasitarias, que afectan principalmente a las poblaciones en condición de extrema vulnerabilidad y con limitado acceso a los servicios de salud.”. 8“ Por medio de la cual se reconocen las enfermedades huérfanas como de especial interés y se adoptan normas tendientes a garantizar la protección social por parte del Estado colombiano a la población que padece de enfermedades huérfanas y sus cuidadores.” 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 010 2025 00153 01 Demandante: LUZ MERY ÑUÑOZ MORENO Demandado: FIDEICOMISO PATRIMONÍO AUTÓNOMO salud, tratamiento y rehabilitación de las personas que se diagnostiquen con dichas enfermedades, se definen la universalidad, la solidaridad, la corresponsabilidad y la igualdad como principios rectores9, y se fijan unas responsabilidades a cargo del Gobierno nacional en materia de financiación, investigación y divulgación10.

En la misma ley se ordena (i) la implementación del Registro Nacional de Pacientes Diagnosticados con Enfermedades Huérfanas y (ii) adoptar medidas en lo relacionado con los medicamentos, a fin de permitir el acceso equitativo a ellos por parte de los pacientes. La misma sentencia precisa se sintetiza el reconocimiento especial que realizó el legislador con la expedición de la ley estatutaria en salud, al reconocer también una especial protección para las personas que padecen enfermedades huérfanas y que requieren una atención preferencial y calificada para sus patologías.

Lo anterior, quedó claro en el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 “Artículo 11. Sujetos de Especial Protección. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, persona que sufren enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado.

Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención (…) (lo resaltado no hace parte del texto).” Esta tesis ha sido reforzada por la Corte constitucional en varias sentencias en las cuales ha precisado: “(…) la calificación de ciertos sujetos o grupos poblacionales como sujetos de especial protección constitucional en materia de salud, entre ellos, quienes han sido diagnosticados con enfermedades huérfanas11.

En este sentido, las consideraciones en torno al derecho a la salud deben analizarse a la luz del deber reforzado que tiene el Estado respecto a las personas diagnosticadas con enfermedades huérfanas, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentran dadas las características de sus patologías, las dificultades de su tratamiento y el riesgo al que están expuestas sus vida e integridad12.” 7.3.2.

Sobre el acceso a servicios, insumos y tecnologías en salud. Al respecto la Ley estatutaria 1751 de 2015 señala en el artículo 2º que las personas tienen derecho al acceso y provisión oportuna de los servicios y tecnologías que sean necesarios para asegurar una atención en salud integral. En concordancia con el artículo 5 ibídem el cual refiere que una de las obligaciones del Estado es adoptar las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de 9 Art. 4.

Ley 1392 de 2010 10 Art.5 y 6 Ley 1392 de 210 11 Corte Constitucional, sentencias T-402 de 2018, T-413 de 2020, T-448 de 2021, entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencias T-402 de 2018, T-413 de 2020, T-448 de 2021, entre otras. 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 010 2025 00153 01 Demandante: LUZ MERY ÑUÑOZ MORENO Demandado: FIDEICOMISO PATRIMONÍO AUTÓNOMO los recursos para la atención de manera oportuna frente a las necesidades en salud de la población. Asimismo, prescribe que el acceso de los servicios y tecnologías en salud debe ser integral lo que imprime que el Estado tiene que asegurar la disponibilidad de los tratamientos, medicamentes e intervenciones necesarias para garantizar la salud física y mental de todos los individuos.

Respecto a los servicios y tecnologías en salud a los que las personas tienen derecho, la Ley 1751 de 2015, precisó que está en cabeza del Estado garantizar su acceso a aquellos servicios que se encuentren cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud- PBS, asimismo, a través del artículo 15 de la ley 1751, se adoptó un modelo de exclusión expresa, conforme el cual el paciente tiene derecho a recibir todos los servicios y tecnologías en salud salvo que estén excluidos.

Frente a la exclusión, el artículo 2º del Decreto Ley 4107 de 2011 dispuso que le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) definir los servicios y tecnologías en salud que forman parte del PBS, así como fijar el listado de exclusiones. También el inciso 1º del artículo 15 de la Ley dispone que el MSPS debe actualizar el PBS anualmente a partir de una “concepción integral de la salud”, así como criterios técnicos y financieros.

La Corte Constitucional ha precisado, en relación con la regla de exclusión de los servicios y tecnologías que esta no es absoluta, que puede ser inaplicada si se cumplen cuatro requisitos: “-La ausencia del servicio o tecnología en salud excluido causa una amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia u ocasiona un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave. -No existe dentro del PBS otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. -El paciente carece de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud.

Asimismo, no cuenta con la posibilidad de acceder al suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención especiales otorgados por algunos empleadores. -El servicio o tecnología en salud excluido del PBS debe haber sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.

Conforme a la jurisprudencia constitucional este requisito puede ser exceptuado en algunos casos especiales” Finalmente, indicó que en caso de que se acredite el cumplimiento de estos requisitos, los agentes del SGSSS deben suministrar el servicio y tecnología de salud, asimismo, reitero que el cumplimiento de estos requisitos faculta al 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 010 2025 00153 01 Demandante: LUZ MERY ÑUÑOZ MORENO Demandado: FIDEICOMISO PATRIMONÍO AUTÓNOMO juez ordinario y constitucional a ordenar el suministro. 7.3.3.

Caso concreto. De los documentos allegados al proceso se puede constatar que la accionante Luz Mery Muñoz nació el 19 de febrero de 1954, contando en la actualidad con 71 años. Que se encuentra en el régimen de excepción de asistencia en salud, en estado activo y que la prestación de servicios de salud es la IPS primaria CAB EMCOSALUD 2.

Según la historia clínica de Luz Mery Muñoz del 30 de mayo de 2025 de la CLÍNICA MEDILASER S.A.S., fue diagnosticada por el especialista en dermatología con: “OBSERVACIONES: PRESENTA LESIONES DE PSORIASIS GUTTATA EN TRONCO, PEQUEÑAS PLACAS EN MIEMBROS INFERIORES EN PIERNAS, CUELLO DEL PIE, RODILLAS, CODOS EN CARA HAY UNA PLACA EN MEJILLA IZQUIERDA Y UNA PEQUEÑA PLACA A NIVEL MAXILAR INFERIOR DERECHO EN CUERO CABELLUDO NO HAY LESIONES” Y se le profirió la siguiente orden médica: 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 010 2025 00153 01 Demandante: LUZ MERY ÑUÑOZ MORENO Demandado: FIDEICOMISO PATRIMONÍO AUTÓNOMO Pretendiendo la accionante, a través de la acción de tutela, se ordene a la Fideicomisos Patrimonios Autónomos Fiduciaria la Previsora S.A., la entrega del medicamente denominado “umbrela plus Emulsión Spray FPD 50+ X 120 gr, Administración: Aplicar 8 GRAMOS Diarios En Sitios Expuestos Al Sol De Forma TOPICA Dar 2 Frascos Por Mes Por 4 meses, Duración: 120 Días:” Disponiendo el a quo en sentencia de primera instancia amparar los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y seguridad social de la señora Luz Mery Muñoz Moreno, ordenando a la FIDEICOMISOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA LA PREVISARA S.A., suministrar el medicamento denominado “umbrela plus Emulsión Spray FPD 50+ X 120 gr, Administración: Aplicar 8 GRAMOS Diarios En Sitios Expuestos Al Sol De Forma TOPICA Dar 2 Frascos Por Mes Por 4 meses, Duración: 120 Días:” de acuerdo a las especificaciones dadas por su médico tratante, con el objeto de que continúe con el tratamiento de la patología que la aqueja.” Presentando inconformidad la parte accionada contra el fallo de primera instancia al considerar que conforme al nuevo modelo de salud el bloqueador solar umbrela plus emulsión spray FPD50 formulado a la accionante, es considerado como un producto estético, por lo que se encuentra excluido dentro del régimen de excepción del plan de atención establecido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tomando como referente el precedente jurisprudencial, considera la Sala, que una persona requiere un servicio de salud con necesidad, cuando el mismo es indispensable para preservar su salud, integridad y condiciones dignas. A su vez, quien determina que servicio es requerido, es el médico tratante, profesional que conoce la situación concreta del paciente, sus antecedentes médicos, y establece, con base en ellos, el tratamiento que se debe seguir para el restablecimiento de la salud.

Adicionalmente, cuando se trata de personas que padecen enfermedades raras, ultra huérfanas y olvidadas tanto la jurisprudencia como la Ley 1751 de 2015, han reconocido una protección especial que se dispone respecto a la atención en salud frente a estas patologías, recalcando que se debe dar de manera preferencial y calificada. Además, dándoles prevalencia como sujetos de especial protección. Por lo anterior, concluye la Sala, que la accionante padece de una enfermedad denominada huérfana (Psoriasis Vulgar), lo cual se ratifica al revisar la resolución 023 del 4 de enero de 2023, expedida por Ministerio de Salud y Protección social que actualiza el listado de estas patologías en la que se observa en el (Anexo Técnico – como “Psoriasis Pustulosa Generalizada L401”13. 13 Por medio de la cual se actualiza el listado de enfermedades huérfanas - raras 10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 010 2025 00153 01 Demandante: LUZ MERY ÑUÑOZ MORENO Demandado: FIDEICOMISO PATRIMONÍO AUTÓNOMO Adicionalmente, dada la condición anterior siendo la accionante un sujeto de especial protección, se le debe garantizar su atención en salud, sin que esta sea limitada ni presente algún tipo de restricción administrativa o económica, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra y dadas las características de su enfermedad, las dificultades para acceder a su tratamiento y el riesgo al que se ve expuesta su vida e integridad.

Ahora bien, respecto a la exclusión del medicamento formulado argumentó planteando en la impugnación por la entidad accionada y revisadas las reglas de inaplicación de la exclusión referidas por la Corte Constitucional, observa la Sala que, revisada con precisión la historia clínica se tiene que la accionante “PRESENTA LESIONES DE PSORIASIS GUTTATA EN TRONCO, PEQUEÑAS PLACAS EN MIEMBROS INFERIORES EN PIERNAS, CUELLO DEL PIE, RODILLAS, CODOS EN CARA HAY UNA PLACA EN MEJILLA IZQUIERDA Y UNA PEQUEÑA PLACA A NIVEL MAXILAR INFERIOR DERECHO EN CUERO CABELLUDO NO HAY LESIONES”, por lo que el medicamento formulado “umbrela Plus Emulsión Spray”, primero fue formulado por un profesional de la Salud especializado en dermatología(Dr. Marlio Campos Rivera), adscrito a la entidad prestadora de salud y de sus anotaciones en la historia clínica y orden médica se desprende claramente que la accionante es sujeto de especial protección que requiere con urgencia el manejo de su tratamiento médico para el mejoramiento de su calidad de vida, razón por la cual la ausencia del servicio o tecnología en salud pone en riesgo su integridad física, pues tal como se señala en la historia clínica la enfermedad que padece es catalogada como huérfana.

De lo anterior se colige que la entidad accionada encargada de la prestación del servicio de salud de la accionante desconoce el mandato general de cobertura en salud, que implica una mirada amplia al derecho fundamental de la salud, garantizando el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, procurando a su vez garantizar otros derechos conexos que podrían afectarse tras la negativa del suministro de un servicio o tecnología como lo es el caso de la accionante.

Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 8. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de 11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 010 2025 00153 01 Demandante: LUZ MERY ÑUÑOZ MORENO Demandado: FIDEICOMISO PATRIMONÍO AUTÓNOMO esta providencia, SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Ponente Firmado electrónicamente por SAMAI NELCY VARGAS TOVAR Magistrada JOSE MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ausente con permiso.