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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300220250014501

Reporting judge: Gerardo Iván Muñoz Hermida

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 41 001 33 33 002 2025 00145 01 PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 047. 1.

OBJETO. Decide la Sala la impugnación interpuesta por las partes procesales en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el 17 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social a favor del actor. 2.

HECHOS. Como fundamentos fácticos, expuso que se desempeñó como miembro de la Policía Nacional hasta el 12 de marzo hogaño (sin indicar fecha de ingreso y cargo). Que durante su permanencia en la institución presentó un deterioro progresivo de salud de origen laboral, que afectó significativamente su funcionalidad y calidad de vida. Que el 10 de marzo de 2025, aún en servicio activo, presentó solicitud formal ante la Junta Médico Laboral de Revisión Militar para una nueva evaluación médico-laboral, en virtud del agravamiento de secuelas derivadas del servicio.

Que referida solicitud fue rechazada por la Junta bajo el argumento de que ya se encontraba retirado, pese a que la resolución que otorgó la asignación 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00145 01 Demandante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO Demandado: POLICÍA NACIONAL Y OTROS de retiro solo le fue notificada el 12 de marzo hogaño, por lo que aduce que el rechazo carece de fundamento legal.

Además, señala que el 11 de marzo de 2025 presentó petición ante el Tribunal Médico Laboral por los mismos hechos y pretensiones, la cual también fue negada bajo el argumento de que ya existía una calificación previa. Señala que en referida solicitud describió las múltiples patologías con evolución progresiva y secuelas funcionales, destacando la condromalacia bilateral, síndrome del manguito rotador, artrosis de caderas, diabetes tipo 2, gota e hipoacusia neurosensorial bilateral, entre otras, todas con respaldo clínico y médico.

Reitera que, pese a la gravedad de su estado de salud y la presentación oportuna de la solicitud, la institución no brindó una respuesta de fondo ni garantizó el derecho al debido proceso, al acceso a mecanismos de protección laboral y social, vulnerando derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y la dignidad humana. Conforme lo anterior, solicita se ordene a la POLICÍA NACIONAL- TRIBUNAL MÉDICO LABORAL- JUNTA MÉDICA LABORAL convocar una nueva junta médico laboral ante la progresión de las patologías que le afectan, unido a que se recalifique su pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta que la petición presentada el 10 de marzo de 2025 fue realizada antes de su retiro.

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA. Mediante auto del 3 de junio de 20251 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, resuelve admitir la presente acción de tutela en contra de TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA y la JUNTA MÉDICO LABORAL DE POLÍCIA- GRUPO MÉDICO LABORAL ÁREA DE SANIDAD HUILA y vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL (DISAN POLÍCIA), requiriéndole la presentación de un informe de los hechos.

El 17 de junio de 20252 se profiere sentencia de primera instancia amparando los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del accionante, y contra la misma se presentaron escritos de impugnación ambos extremos procesales 3, que son admitidos por el despacho por medio del auto de fecha 27 de junio de 20254. 4. RESPUESTA. ííndice 005 SAMAI 1ra instancia. 2 Índice 009 SAMAI 1ra instancia 3 Índice 011 y 012 SAMAI 1ra instancia. 4 índice 005 SAMAI 2ª instancia. 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00145 01 Demandante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO Demandado: POLICÍA NACIONAL Y OTROS

4.1. UNIDAD PRESTADORA DE SALUD – HUILA- GRUPO MÉDICO LABORAL HUILA.5 Por intermedio de la jefe de la Unidad Prestadora de Salud Huila, descorre traslado de la acción constitucional en los siguientes términos: Explica que en razón a la estructura orgánica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al encontrarse el accionante domiciliado en el departamento del Huila, le corresponde pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la referida acción de tutela.

Frente a la vulneración de los derechos invocados por el actor, informa que el señor JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO, se encuentra afiliado en calidad de cotizante en estado de afiliación (activo) al Plan obligatorio de salud de la Policía Nacional, en el grado de mayor, con estado laboral Asignación de Retiro según Resolución No 00598 del 7 de marzo de 2025, notificada el 12 de marzo de 2025 y que en la actualidad goza de asignación de retiro con los servicios de salud respectivos.

Respecto a la petición radicada por el actor el 10 de marzo de 2025 con radicado GE-2025-000250-REG12, refiere que por carecer de competencia funcional fue remitida al Grupo Médico Laboral mediante oficio GS-2025- 028071-DEUL de fecha 11 de marzo de 2025, situación que fue comunicada al actor. Adicionalmente, adujo que de los anexos allegados por el actor, se evidencia que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía resolvió la petición radicada por el actor, informándole que a través de a Junta Médico Laboral No. 9603 del 26 de septiembre de 2023 y Tribunal Médico Laboral TML 24-2-292 del 13 de junio de 2024, se definió en primera y segunda instancia su PCL y que por ser estos actos administrativos irrevocables y obligatorios, debe agotar las acciones jurisdiccionales pertinentes.

Concluyó, solicitando se nieguen las pretensiones por ser improcedente la acción de tutela, al carecer del requisito de subsidiariedad.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva mediante sentencia del 17 de junio de 2025 resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del accionante. 5 Índice 007 y 008 SAMAI 1ra instancia. 6 Índice 009 SAMAI 1ra instancia 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00145 01 Demandante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO Demandado: POLICÍA NACIONAL Y OTROS SEGUNDO: ORDENAR al GRUPO MÉDICO LABORAL ÁREA DE SANIDAD HUILA DE LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA DE LA POLICÍA NACIONAL, que a través de su titular o quien haga sus veces o esté encargado de sus funciones o, por intermedio del funcionario que destine para tal fin y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia y si no lo ha hecho aún, inicie el trámite para que al actor se le realicen los exámenes de retiro, a fin de que le sea practicada, a partir de las valoraciones de rigor y la emisión de los conceptos médicos respectivos, la Junta Médico Laboral correspondiente y le sea calificada nuevamente su PCL, todo lo cual deberá hacerse dentro de los parámetros y plazos establecidos en el Decreto 1796 de 2000.

El cumplimiento de lo anterior será informado al Despacho.

TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y vida conforme a lo expuesto en la parte motiva (…)” El Juzgado mediante sentencia del 17 de junio de 2025 resolvió AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor NORBERTO RAMOS DELGADO. Para tal efecto, el a quo consideró que frente al derecho de petición y debido proceso no se presentó vulneración alguna, dado que el Tribunal Médico Laboral emitió respuesta de manera oportuna, clara, congruente y de fondo conforme lo solicitado por el actor.

Por otro lado, frente a la vulneración de los derechos a la salud, seguridad social y vida del accionante, consideró que sí se vulneraron, ya que, pese a haber solicitado una nueva evaluación de su Pérdida de Capacidad Laboral por el empeoramiento de sus patologías, la institución no inició el trámite correspondiente, ni estando en servicio activo ni después de su retiro.

Resaltó que según lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, un miembro activo de la fuerza pública puede solicitar una nueva calificación de su PCL ante el agravamiento de sus condiciones de salud, unido a que la institución tenía el deber de realizar los exámenes de retiro para valorar su capacidad psicofísica, lo cual no ocurrió, pese a haber transcurrido más de dos meses desde su desvinculación. 6.

IMPUGNACIÓN.7 6.1 De la Unidad Prestadora de Salud Huila- Policía Nacional El 20 de junio de 2025, la jefe de la Unidad Prestadora de Salud Huila, recurrió la decisión y centró sus argumentos así: 7 Índice 011 SAMAI 1ra instancia 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00145 01 Demandante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO Demandado: POLICÍA NACIONAL Y OTROS Frente al caso concreto, resaltó que el señor Ramos Delgado ya fue valorado por la junta médica laboral cuya decisión fue resuelta en última instancia por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, decisión que fue notificada al interesado debidamente, por lo cual refiere que los administrativos se encuentran en firme.

Adujo que la entidad ha dado cumplimiento a todas las etapas del proceso médico laboral de conformidad con los Decretos 094 de 1989, 1796 del 2000 y 0533 de 2025. Resaltó que el actor tiene a su cargo la responsabilidad de impulsar, asistir y dar seguimiento a su proceso médico incluyendo exámenes y conceptos. Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 6.1 De la parte actora8 Por intermedio de apoderada judicial, allega al juzgado memorial que denominó “Aclaración de hechos- Tutela 410013333002-2025-00145-00”, una vez revisado su contenido el despacho encuentra que, el accionante centra su solicitud en la inconformidad por la decisión tomada por el a quo de que se realicen los exámenes médicos de retiro, con el fin de que se practique la junta médico laboral y le sea calificada nuevamente su PCL.

Ahora bien, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción el despacho, procedió a darle el trámite respectivo como recurso de impugnación. Aclarado lo anterior, parte actora centra su inconformidad bajo los siguientes argumentos: Señaló que el juzgado incurrió en un error de interpretación, al confundir la solicitud de revisión por agravamiento presentada cuando aún el accionante se encontraba en servicio activo, con una solicitud de Junta Médico-Laboral por retiro, la cual aduce nunca fue solicitada.

Resaltó que existe una confusión entre las juntas médicas que le han practicado, por lo que describió lo siguiente: • Junta No. 4069 de 2020: Evaluó patologías de columna, visión y psiquiatría (actualmente agravadas), no valoradas por el Tribunal Médico Laboral. • Junta No. 9603 de 2023: Evaluó otras patologías (condromalacia, artrosis, etc.). 8 Índice 012 SAMAI 1ra instancia 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00145 01 Demandante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO Demandado: POLICÍA NACIONAL Y OTROS • Tribunal Médico TML 24-2-292 de 2024: Se pronunció solo sobre las afecciones valoradas en la Junta 9603.

Aclaró que no existe inconformidad con las decisiones emitidas por las juntas médicas No. 4069 de 2020, No. 9603 de 2023 ni con lo resuelto por el Tribunal Médico TML 24-2-292 de 2024 y que no busca modificar esos actos administrativos. Insiste en que finalidad de su solicitud es obtener una nueva valoración médica por parte del Tribunal Médico Laboral, enfocada en el agravamiento de patologías previamente calificadas y que el deterioro de su salud está respaldado por nuevos conceptos médicos y fue solicitado dentro del término legal, cuando aún estaba en servicio activo.

Finalmente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, ordenándosele al Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía, valore el agravamiento de las patologías.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. Asunto jurídico a resolver. De conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, corresponde al Tribunal Administrativo del Huila establecer: - ¿La acción de tutela instaurada por el señor JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, debido proceso y dignidad humana con el requisito de subsidiariedad para proceder a su estudio de fondo? En caso afirmativo, - Si el, TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA- JUNTA MÉDICO LABORAL DE POLICÍA- GRUPO MÉDICO LABORAL ÁREA DE SANIDAD HUILA- DIRECCIÓN DE SANIDAD DE POLICÍA NACIONAL, ¿vulnera los derechos fundamentales a la salud y seguridad social al no convocar a nueva Junta Médico Laboral ante el agravamiento de las patologías que ya habían sido previamente analizadas en Junta Médico laboral y que fuere solicitada en servicio activo? 7.2.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por las partes procesales, contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva el 17 de junio de 2025, 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00145 01 Demandante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO Demandado: POLICÍA NACIONAL Y OTROS en la acción de tutela instaurada por el accionante JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO contra el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA- JUNTA MÉDICO LABORAL DE POLICÍA- GRUPO MÉDICO LABORAL ÁREA DE SANIDAD HUILA- DIRECCIÓN DE SANIDAD DE POLICÍA NACIONAL (DISAN- POLICÍA)(Vinculada). 7.3.

Legitimación en la causa por activa. El señor JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO, está legitimado para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, debido proceso y dignidad humana a través de la acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la C.P. 7.4. Legitimación en la causa por pasiva. Con respecto a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

En este orden de ideas, el señor JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL- GRUPO MEDICINA LABORAL NEIVA., ante quien se dirigió y radicó el derecho de petición el 10 de marzo de 2025 y que la entidad accionada presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados, ante la negativa de acceder a la solicitud de convocar a una Junta médico laboral con el objeto que evalué las secuelas de las patologías estudiadas por la entidad con anterioridad. 7.5.

Subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política previó que la acción de tutela “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”. No obstante, lo anterior solo resulta procedente cuando no existen mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio9 Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.

En el presente caso, la acción es procedente en el sentido que el actor no tiene otra acción para reclamar sus derechos fundamentales a la salud, vida 9 Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591 artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la tutela. 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00145 01 Demandante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO Demandado: POLICÍA NACIONAL Y OTROS digna, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al no convocar una nueva Junta médica en pro de evaluar las posibles secuelas no calificadas con anterioridad con el objeto de establecer la progresión de su PCL.

En ese orden de ideas, la actuación de las accionadas hace que el accionante sea una persona que se encuentre en situación de vulnerabilidad, que exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales. 7.6. Inmediatez Con relación a la eficacia de la acción de tutela la Corte Constitucional ha señalado que la misma debe ejercitarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, contrario sensu, “el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad que persigue, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.”10 Recae en el juez de tutela el ponderar y establecer, en cada caso concreto si la acción se promovió dentro de un lapso prudencial, de tal modo que, se garantice la eficacia de la protección solicitada y, se evite “satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron tardíamente a solicitar el amparo de sus derechos.”11 Para el asunto Sub examine, evidencia la Sala que el accionante cumple con la aplicación al principio de inmediatez, ya que las acciones por el desplegadas para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, fueron realizadas en unos términos razonables, para la interposición de la presente acción de tutela, como quiera que la petición fue radicada el 10 de marzo de 2025 y la acción de tutela fue radicada el 3 de junio de esta anualidad. 7.7 Del fondo del asunto.

La acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional preferente y sumario, consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinación o indefensión. 10 Sentencias T-797 de 2013;

T-022 de 2017 y T-153 de 2017. 11 Sentencia T-022 de 2017. 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00145 01 Demandante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO Demandado: POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción que resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa para lograr la satisfacción o reparación del derecho coartado o puesto en peligro, de tal manera que no ha sido instituida para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones. 7.7.1.

De la Valoración médico laboral en la fuerza pública. El Decreto Ley 1796 de 2000 “regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, así como otros aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalides e informes administrativos por lesione, con aplicación a los miembros de la fuerza pública, alumnos de escuelas de formación y sus equivalentes en la policía Nacional, entre otros…” A su turno, el artículo 15 del Decreto Ley 1796 de 200012, dispone que, cuando un miembro de la Fuerza Pública sufre alguna lesión o es diagnosticado con una afección de salud, le compete a las Juntas Médico Laborales Militares y de Policía determinar la capacidad psicofísica, organismo que, en primera instancia, debe realizar la valoración de las secuelas, clasificar el tipo de incapacidad y calificar la aptitud para el servicio del miembro de la fuerza pública (Militar o Policía).

La referida regulación prescribe que la convocatoria de la Junta médico laboral debe autorizarse por: i) el director de Sanidad respectivo; ii) solicitud de medicina laboral, o iii) por orden judicial. En relación con las anteriores reglas, el artículo 19 del referido decreto, establece los momentos en los que se convocará a la Junta Médico Laboral, precisando: “(i) En la práctica de un examen de capacidad sicofísica, se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral;

(ii) Exista un informe administrativo por lesiones13; (iii) La incapacidad sea igual o superior a tres meses14; (iv) “[E]xistan patologías que así lo ameriten”; o, 12 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” 13 Dicho informe se encuentra regulado por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, de conformidad con el cual “[e]s obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones”. 14 Al respecto, esta norma señala que los tres meses son “continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total”. 10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00145 01 Demandante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO Demandado: POLICÍA NACIONAL Y OTROS (v) “[P]or solicitud del afectado”.

Asimismo, es importante resaltar el parágrafo del artículo descrito, su parágrafo el cual señala que “Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, estas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.” (Negrilla fuera del texto)” Ahora bien. las reclamaciones que se susciten en contra las decisiones tomadas por la Junta Médico Laboral serán conocidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 15, al cual le ha sido asignadas entre otras las siguientes funciones: i) aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones emitidas por las Junta médico laborales; ii) conocer de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico - Laboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo, y de manera excepcional podrá disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos”16 Para la convocatoria del Tribunal Médico Laboral se requiere i) orden del comandante General de las Fuerzas Militares, ii) del Director General de la Policía Nacional o Secretario General del Ministerio de Defensa, según el caso, iii) a solicitud escrita por el interesado o de la respectiva Dirección de Sanidad.17 En consecuencia, los miembros de la fuerza pública cuentan con dos instancias para la valoración de la PCL, en primera instancia la Junta médico Laboral y en segunda el Tribunal Médico Laboral, en ambas instancias el interesado debe seguir los procedimientos y formalidades establecidas en la norma.

Adicionalmente, cuando se trata de evaluar las secuelas que hayan surgido con posterioridad a la primera calificación o dictamen, en el caso de miembros de la fuerza pública que continúen en servicio activo, la Sentencia T-249 de 2021, dejo claro la normatividad que se debe aplicar, al respecto así: “(…) Situación prevista en la norma Autoridad encargada Instancia del procedimiento de calificación Observaciones Se pretende que se aclare, revoque o modifique la decisión Tribunal Médico Laboral de Revisión Impugnación de la decisión de la Junta La solicitud de convocatoria al Tribunal debe realizarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación 15 Art. 21 Decreto 1796 de 2000 16 Art. 25 Decreto 094 de 1989 17 Art. 27 Decreto 094 de 1989 11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00145 01 Demandante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO Demandado: POLICÍA NACIONAL Y OTROS Situación prevista en la norma Autoridad encargada Instancia del procedimiento de calificación Observaciones tomada por la Junta Médico Laboral18.

Militar o de Policía. Médico Laboral. de la decisión de la Junta Médico Laboral. Se pretende la calificación de “lesiones o afecciones diferentes” de aquellas evaluadas por una Junta Médico Laboral anterior19. Junta Médico Militar Laboral o de Policía. Inicio de un nuevo procedimiento administrativo de calificación. La norma legal no establece un término específico para promover esta solicitud.

El miembro de la Fuerza Pública debe continuar en servicio activo. Se pretende que se evalúen “las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas” por una Junta Médico Laboral20. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía. Revisión de un dictamen de proferido por la Junta, únicamente respecto de la evolución de las lesiones.

La norma legal no establece un término específico para promover esta solicitud. El miembro de la Fuerza Pública debe continuar en servicio activo. Respecto a la vulneración al derecho a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares o de Policía, la misma providencia resaltó: “(…) 1.1 Se vulnera el derecho a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares o de Policía que han sido retirados cuando, pese a existir un dictamen en firme, se les niega una nueva evaluación de pérdida de capacidad laboral.

En este contexto, tendrán derecho a que se valore nuevamente su pérdida de capacidad laboral cuando: (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) se trate de una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) se refiera a un desarrollo nuevo, que no haya sido previsto en el momento del retiro21.

(…)” 7.7.2 Del examen médico de retiro de los miembros de la fuerza pública Por su parte, el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000: dispone que: “Los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional”, en el evento en que se efectúe su retiro de la institución a la que pertenecen, deberán someterse a la realización de un 18 Artículo 29 del Decreto 094 de 1989. 19 Parágrafo del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000. 20 Artículo 25 del Decreto 094 de 1989, inciso 3°. 21 Sentencias T-507 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-140 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-493 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En relación con esta regla, se ha indicado que “la posibilidad de realizar una nueva valoración dependerá de que la patología por la cual se produjo el retiro, evolucione progresivamente, al punto en que haga necesario reevaluar o reexaminar las consideraciones que se realizaron al momento del retiro, acerca de la afectación que genera dicha patología en la capacidad laboral del examinado” (Sentencia T-028 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 12 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00145 01 Demandante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO Demandado: POLICÍA NACIONAL Y OTROS examen de retiro a fin de determinar si tienen derecho a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez22, una indemnización o la prestación de servicios asistenciales y de salud23 con fundamento en los efectos que la labor desempeñada produzcan para su salud física y mental.

En efecto, el artículo 8 de este Decreto establece: “El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” Asimismo, el artículo 16 del citado decreto, establece cuáles son los soportes de la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, y señala: “SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: “a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.

PARÁGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Médico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”. De donde se infiere con claridad que, en el trámite de la ficha médica, el Ejército o de Policía tienen responsabilidad para su calificación, que se profieran las solicitudes de conceptos médicos, así como que se realicen, de tal modo que hagan parte de todo el expediente que debe allegarse a la Junta Médico Laboral. 7.7.3 Del Derecho fundamental de Petición El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta 22 Decreto 1796 del 2000, artículo 37: 23 Decreto 1796 del 2000, artículo 44: 13 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00145 01 Demandante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO Demandado: POLICÍA NACIONAL Y OTROS resolución”.

El 30 de junio de 2015, se publicó la Ley 1755, que reguló el Derecho Fundamental de Petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades – Reglas Generales -, Capítulo II Derecho de Petición ante autoridades – Reglas Especiales y Capítulo II Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resumido los lineamientos generales del derecho de petición, indicando que el núcleo esencial del mismo reside en que “la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”. 7.7.4. Del Caso concreto. Se tiene que la tutela contra la POLICÍA NACIONAL- TRIBUNAL MÉDICO LABORAL- JUNTA MÉDICA LABORAL, fue presentada al estimarse que su actuar vulneraba los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al debido proceso administrativo y a la salud del señor Juan Norberto Ramos Delgado.

Lo anterior, ante la omisión de la convocatoria a una nueva Junta Médico Laboral Militar para valorar su pérdida de capacidad laboral, derivada de la desmejora en las patologías valoradas con anterioridad a su retiro. Por su parte, la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA- POLICÍA NACIONAL alega, que no hay lugar a acceder a esta pretensión, dado que al actor se le otorgó respuesta al derecho de petición elevado el 10 de marzo de 2025, además que tanto la Junta Médico Laboral como el Tribunal Médico Laboral, resolvieron en su oportunidad sobre su PCL.

Por lo tanto, el peticionario cuenta con otros medios de defensa para decidir su inconformidad. El Juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del actor. Ello, por cuanto consideró que se vulneraron, en razón a que, pese a que el actor solicitó una nueva evaluación de su PCL por el desmejoramiento de sus patologías estando en servicio activo, la institución no le dio el trámite correspondiente, aún encontrándose ya el accionante con asignación de retiro.

Por lo que recalcó que según lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, los miembros de la fuerza pública pueden solicitar una nueva calificación de su PCL ante el deterioro de su salud. Respecto al derecho de petición, consideró que había sido resuelto de manera oportuna, clara y de fondo. La parte accionada- UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA- POLICÍA NACIONAL impugnó tal decisión, indicando que al actor se le han garantizado todas las etapas del proceso médico laboral, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional por carecer del requisito de 14 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00145 01 Demandante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO Demandado: POLICÍA NACIONAL Y OTROS subsidiariedad.

La parte accionante, resaltó que la pretensión cuyo amparo solicita se basa en que el Tribunal Médico Laboral le revise y actualice su PCL, en razón a la evolución negativa de sus patologías. Por lo anterior y para resolver los argumentos planteados por los recurrentes del fallo de primera instancia, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Que el 10 de marzo de 2025 (índice 004 Pág. 999 a 101), solicitó a través de derecho de petición ante la Junta Médico Laboral la recalificación y evaluación del agravamiento de sus patologías, en consecuencia, que se emita un nuevo dictamen médico que complemente el incremento de su porcentaje de PCL, considerando que debe valorarse el deterioro de las patologías, así: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que mediante Oficio No GS-2025-028071 UPRES/JEFAT 1.10 de fecha 11 de marzo de 2025, la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Huila, remitió por competencia la solicitud presentada por el actor, al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para lo de su competencia (índice 007 Pág. 36 a 38), situación que fue comunicada al actor al correo electrónico informado para efecto de notificaciones juridica@ario.com.co. 15 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00145 01 Demandante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO Demandado: POLICÍA NACIONAL Y OTROS - De la solicitud radicada, obtuvo respuesta el 01 de abril de 2025, por parte de la Coordinadora Grupo Asesor Tribunal Médico Laboral quien indicó que mediante Junta médico Laboral No 9603 del 26/09/2023 y Tribunal Médico Laboral No TML24-2-292 del 13/06/2024 se definió en primera y segunda instancia la situación médica laboral del actor.

Subrayando, que estas decisiones son irrevocables y que contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. - Igualmente, precisó “ (…) no obstante, su situación médica actual y sus padecimientos deberán ser diagnosticados, valorados, tratados y medicados, como miembro activo de la Policía Nacional, a través del sistema de salud al cual pertenece, sistema con el que se le garantizará el derecho a la vida digna, asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, servicios de hospitalización, medicina familiar, suministro de medicamentos, servicios auxiliares de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación entre otros.” (índice 004 Samai Pág.101 a 102) - Que mediante Junta Médico Laboral No 9603 de 26 de septiembre de 2023, al actor estando en servicio activo, se le calificó su PCL, determinándole un porcentaje del 39.56 %, con imputabilidad por literal enfermedad general/ común (índice 004 Pág. 983 a 996), en la que se destaca lo siguiente: 16 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00145 01 Demandante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO Demandado: POLICÍA NACIONAL Y OTROS - La anterior decisión fue recurrida por el actor ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual resolvió mediante acta No TML24-2- 292 de 26 de septiembre de 2023, calificándolo con PCL del 44.24%: (índice 004 Pág. 941 a 982).

De esta decisión se destaca 17 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00145 01 Demandante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO Demandado: POLICÍA NACIONAL Y OTROS 18 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00145 01 Demandante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO Demandado: POLICÍA NACIONAL Y OTROS - De la historia clínica con fecha impresión 28/11/2024 (2007 a 2025) (índice 004 Pág. 24-940) aportada se advierte que se reporta la asistencia del actor a diversas consultas, exámenes médicos, terapias, entre las que se destacan: - -“2024/01/02 evento 366 CONTROL CON PSICOLOGIA, DIAGNÓSTICOS TRASTORNO DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADO, TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO, OTROS SINTOMAS Y SIGNOS QUE INVOLUCRAN FUNCION COGNOSCIT Y CONCIE Y N..” - - 2024/01/09 evento 369 “CONTROL POR ORTOPEDIA DIAGNÓSTICO CONDROMALACIA DE LA ROTULA” - 2024/01/22 evento 374 “CONTROL DE RCV DIAGNÓSTICOS APNEA DEL SUEÑO O HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA) OBESIDAD NO ESPECIFICADA DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCION DE COMPLICACION.” 2024/01/29 evento “HE VENIDO BIEN, EN NEUROLOGIA POR APNEA DEL SUEÑO"APNEA DEL SUEÑO CONFIRMADO REPETIDO - - NO R258 OTROS MOVIMIENTOS ANORMALES INVOLUNTARIOS Y LOS NO ESPECFICADOS CONFIRMADO REPETIDO - - - - NO E669 OBESIDAD NO ESPECIFICADA CONFIRMADO REPETIDO - - - - SI F431 TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO CONFIRMADO REPETIDO - - - NO R418 OTROS SINTOMAS Y SIGNOS QUE INVOLUCRAN FUNCION COGNOSCIT Y CONCIE Y N CONFIRMADO REPETIDO” 2024/02/12 “CONTROL POR PSICOLOGIA DIAGNÓSTICOS TRASTORNO DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADO TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO OTROS SÍNTOMAS Y SIGNOS QUE INVOLUCRAN FUNCIÓN COGNOSCIT Y CONCIE Y N” 2024/02/20 “CITA DE CONTROL ORTOPEDIA TRASTORNO DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES NO ESPECIFICADO TIPO CONFIRMADO REPETIDO” 2024/04/23 evento “429 CONTROL ORTOPEDIA DIAGNÓSTICOS ARTROSIS NO ESPECIFICADA GOTA NO ESPECIFICADA” 2024/05/14 “YA TENGO LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA DE PERSONALIDAD" REFIERE YA TENER RESULTADOS DE PRUEBA DE PERSONALIDAD.

SE LE INDICA TRAER RESULTADOS EL DIA DE CITAS PARA CONCEPTO POR ESTA ESPECIALIDAD DIAGNÓSTICOS OBESIDAD NO ESPECIFICADA TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO OTROS TRASTORNOS ESQUIZOAFECTIVOS, OTROS TRASTORNOS DE ANSIEDAD ESPECIFICADOS. 2024/05/21 EXAMEN AUDIOLOGICO DIAGNÓSTICOS HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL SIN OTRA ESPECIFICACIÓN 19 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00145 01 Demandante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO Demandado: POLICÍA NACIONAL Y OTROS 2024/12/09 Evento 511 CONTROL FISIATRIA *** ANAMNESIS - ENFERMEDAD ACTUAL ANALISIS: PACIENTE EN LA CUARTA DECADA DE LA VIDA CON OSTOEARTRALGIAS GENERALIZADAS, CON ANTECEDENTE DE OBESIDAD, SINDROME METABIOLICO Y GOTA, CON ESTUDIOS DE RX DE HOMBRO, RODILLAS, CODOS Y CADERAS QUE MUESTRAN ALTERACIONES CONDROSICAS Y DEL MANGUITO ROTADOR YA EVALUADO POR ORTOPEDIA QUIEN DESCARTA MANEJO QUIRURGICO.

POR EL MOMENTO SE CONSIDERA PACIENTE CON ESTADO SECUELAR DADO POR: HOMALGIA BILATERAL SECUNDARIA A PROCESOS INFLAMATORIOS CRÓNICOS Y DEGENERATIVOS, GONALGIA BILATERAL SECUDNARIA A PROCESOS DEGENERATIVOS Y TALALGIA SECUNDARIA A PROCESO INFLAMATORIO CRÓNICO. POR EL MOMENTO NINGUNA DE ESTAS PATOLOGIAS SIN INDICACIÓN QUIRURGICA, POR CUADRO DE PATOLOGÍAS DE CARACTERISTICAS DEGENERATIVAS SE CONSIDERA POR EL MOMENTO MANEJO ES PALIATIVO ORIENTADO A CONTROL Y MANEJO DEL DOLOR MAS NO CURATIVO.

QUIEN DEBE CONTINUAR RECOMENDACIONES PARA EVITAR LESIONES TENDINOSAS POSTERIORES EN HOMBRO, RODILLA Y TENDON DE AQUILES. ULTIMAMAMENTE DOLOR EN CODOS CON RX QUE EVIDENCIA ARTROSIS GENERALIZADA EN OLECRANON SE EXPLICA A PACIENTE PATOLOGIA QUIEN ENTIENDE Y ACEPTA. ADICIONALMENTE CON COXALGIA IZQUIERDA Y PATRICK POSITIVO BILATERAL SE SOLICITA RMN DE CADERA IZQUIERDA Y ARTICULACIONES SACROILIACAS.

PLAN: 1. SS. RMN DE CADERA IZQUIERDA. 2. SS. RMN DE ARTICUL ACIONES SACROILIACAS.

3. CONTROL OPR FISIATRIA CON RSEULTADOS. 2024/11/29 resonancia magnética de rodilla derecha simple tomada en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano, con la siguiente conclusión: - - 2025/01/28 “INFORME DE VALORACIÓN AUDITIVA CLÍNICA PEA” con los siguientes resultados: 20 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00145 01 Demandante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO Demandado: POLICÍA NACIONAL Y OTROS - - 31/01/2025 evento 531, en la que se reportan los diagnósticos: “CONDROMALACIA DE RÓTULA, TRASTORNO DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES NO ESPECIFICADO, CERVICALGIA, OTRAS OSTEOCONDROPATIAS ESPECIFICADAS, GOTA IDIOPATICA, SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO.” Ahora bien, a partir de la historia clínica allegada al presente proceso, la Sala evidencia que el actor desde el 2007 hasta el 2025 (año de retiro) ha realizado todas las gestiones pertinentes para dar continuación a los tratamientos otorgados para las patologías que padece, por lo que se denota su interés en realizar todo lo pertinente para el mejoramiento de sus condiciones de salud.

No obstante, dada su evolución se hace necesaria la intervención de las autoridades encargas de verificar el estado actual de las secuelas que han surgido con posterioridad a la calificación de su PCL, por lo que en concordancia con las disposiciones legales y jurisprudenciales se debe garantizar su derecho a recurrir a las autoridades médico laborales, para que evalúen las situaciones que afectan su estado de salud.

Ahora bien, respecto a la convocatoria de una nueva junta médica que revise y actualice la pérdida de la capacidad laboral asignada al actor en razón a la evolución negativa o progresiva de sus patologías ya calificadas, comparte la Sala la conclusión a la cual llegó el a quo al amparar los derechos fundamentales del actor a la salud y seguridad social, puesto que, de conformidad con la normatividad y la línea jurisprudencial descrita anteriormente, los miembros de la fuerza pública que continúan en servicio activo y que cuenten con un primer dictamen, pero requieran una evaluación de las secuelas, lesiones o afectaciones posteriores ya calificadas, le corresponde a la autoridad encargada ( Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía) cuando el interesado soporte en debida forma la progresión de sus patologías, realizar la respectiva evaluación como lo es el caso del actor.

Adicionalmente, se evidencia que el actor presentó la solicitud de convocar a 21 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00145 01 Demandante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO Demandado: POLICÍA NACIONAL Y OTROS una nueva Junta médico laboral el 10 de marzo de 2025 y dos días después fue notificado del acto administrativo que definió su retiro, por lo que considera la Sala que ante la práctica de los exámenes médicos de retiro, el actor tiene la oportunidad de informar todas aquellas condiciones médicas que le fueron diagnosticadas, tratadas y/o seguidas durante su tiempo de servicio, unido a que se le evalúen las secuelas surgidas con posterioridad a la emisión de las juntas médicas anteriores.

Por consiguiente, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, del 17 de junio de 2025, teniendo en cuenta que, persiste la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del actor. 8. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, de conformidad con los considerandos expuestos en esta instancia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Firmado electrónicamente por SAMAI NELCY VARGAS TOVAR Magistrada AUSENTE CON PERMISO JOSE MILLER LUGO BARRERO Magistrado.