REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva – Huila, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN: TUTELA1 ACCIONANTE: BLANCA LUDY ROMERO ADAMES ACCIONADO: REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO - RUNT ASUNTO: Sentencia Segunda Instancia RADICADO: 41 001 33 33 002 2025 00159 01 Aprobado en Sala de la fecha/Acta No. 046 Objeto Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra del fallo de tutela adiado 27 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales de petición y a la información pública al no superar el requisito de subsidiariedad. 1.
Hechos Manifiesta la señora Blanca Ludy Romero Adames, que el 23 de marzo de 2023 a las 10:15 ocurrió accidente de tránsito en la Carrera 36 calle 23 subiendo hacia Barrio el Tesoro de la Ciudad de Neiva; viéndose involucrados el vehículo de placa CGP109 y la motocicleta con placa ZJA30F, habiéndose suscrito informe policial de accidente de tránsito Nro.
A 00197696 (IPAT) en el que quedaron consignadas las características del lugar y la vía de los hechos. Tras el accidente sufrió como consecuencia trauma en región lumbosacra izquierda, con posterior dolor crónico secundario a radiculopatía S1 en electromiografía, con manejo actual por clínica del dolor y fisiatría, desarrollando además síntomas depresivos y ansiedad que han requerido manejo por psiquiatría y que en la actualidad le han generado una pérdida de capacidad laboral del 32,10%. 1 Reparto 2ª.
Instancia: 08-07-2025 - Reparto 1ª. Instancia 18-06-2025 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00159 01 Demandante: Blanca Ludy Romero Adames Demandado: Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT Que requiere el número de cédula de la señora María Yolanda Fernández propietaria del vehículo de placa CGP109, para iniciar los trámites de reclamación de perjuicios a raíz del accidente.
Conforme al certificado de libertad y tradición, el vehículo de placa CGP109 es de propiedad de Hernando Oviedo Criollo y María Yolanda Fernández, sin embargo, en dichos documentos no se relacionada el número de identificación de los propietarios. Los datos de identificación de la señora María Yolanda Fernández, tampoco aparecen en la licencia de tránsito del vehículo de placa CGP109.
Solicitó los datos de identificación de la señora María Yolanda Fernández a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero no fue posible que se suministrara el dato, debido a la existencia de múltiples personas con los mismos nombres. El 28 de mayo de 2025, realizó petición al Registro Único Nacional De Tránsito RUNT, para que le informara: “1.
El número de identificación personal (cédula de ciudadanía) de María Yolanda Fernández. 2. De ser posible se le suministrara una copia del documento de identidad. 3. Dirección de notificación física y electrónica, de todos los propietarios registrados del vehículo identificado con las placas CGP109, de conformidad con la información obrante en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Por medio de correo electrónico del 6 de junio de 2024, el Registro Único Nacional De Tránsito RUNT, dio respuesta al derecho de petición, negando entregar la información argumentando que conforme al art. 18 de la Ley 1712 de 2024 (Ley TAIP) podía negarse a entregar la información, pues según el documento la información puede presentar peligro a la seguridad de los titulares de los datos.
Considera que la respuesta emitida por el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT vulnera su derecho fundamental de acceso a la información, en calidad de tercera afectada en un accidente de tránsito, al negar la entrega de los datos solicitados con el argumento de que ello podría representar un riesgo para la seguridad del titular de la información. Esta negativa desconoce que, en la solicitud presentada, expuso de forma clara y razonada la finalidad legítima de la petición, esto es, obtener información necesaria para ejercer acciones legales derivadas de un accidente de tránsito en el cual resultó perjudicada.
Adicionalmente, la exigencia de allegar una autorización del titular de la información desconoce la imposibilidad material que tiene para obtenerla, pues precisamente lo que se busca es identificar a dicha persona, cuya individualización desconoce. En consecuencia, se configura una barrera desproporcionada que impide el ejercicio efectivo de mis derechos como víctima y bloquea el acceso a mecanismos judiciales y 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00159 01 Demandante: Blanca Ludy Romero Adames Demandado: Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT extrajudiciales de reparación, lo cual resulta contrario a los principios de acceso a la justicia y protección de las víctimas. 2.
Trámite de la Solicitud de Tutela Mediante auto del 19 de junio de 20252, se dispuso la admisión y notificación a la entidad accionada Registro Único Nacional de Tránsito RUNT. Fallo que se profirió el 27 de junio de 20253 y fue objeto de impugnación4 por la parte accionante, la cual fue admitida por la Corporación mediante auto calendado el 9 de julio de 20255. 3.
Comparecencia de la Entidad Accionada Guardó silencio. 4. Sentencia de Primera Instancia6 El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia adiada 27 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales de petición y a la información pública al no superar el requisito de subsidiariedad. Planteado el problema jurídico, consideró que la tutela resultaba improcedente, pues desconocía el principio de subsidiariedad que gobierna esta vía de amparo excepcional, toda vez que la actora cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que es idóneo y eficaz para la protección que reclama y, además, no acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable para que procediera como mecanismo transitorio.
Que la vulneración de tales derechos se predicaba del RUNT, frente al que la actora se encontraba en relación de sujeción e inferioridad al ser, conforme al artículo 8 y 9 de la Ley 769 de 2002, un sistema de información que registra y mantiene actualizada, centralizada y validada la información de automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte público, infractores, accidentes de tránsito, seguros, remolques y semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada y de personas naturales o jurídicas que prestan servicio al sector, cuyo operador en la actualidad es la concesión RUNT 2.0 S.A.S, de acuerdo al Contrato de Concesión 604 de 2022, suscrito entre esta y el Ministerio de Transporte.
Además, de acuerdo con el artículo 23 constitucional y la Ley 1755 de 2015, a dicha concesionaria, como operadora del citado registro, le corresponde el deber de tramitar y dar respuesta a las peticiones que se le presenten respetuosamente. 2 índice 02, SAMAI Primera Instancia 3 Índice 04, SAMAI Primera Instancia 4 Doc. 06 SAMAI Primera Instancia 5 Índice 04 SAMAI 6 Doc. 4 SAMAI 1 Inst. 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00159 01 Demandante: Blanca Ludy Romero Adames Demandado: Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT Confrontada la petición con la respuesta dada por el RUNT, señaló que, la actora pretende que por esta vía se ordene a la accionada que suministre los datos que en tal registro obren relativos al número de identificación personal de la señora María Yolanda Fernández, la copia de su documento de identidad y la dirección física y electrónica de quienes allí figuren como propietarios del vehículo con placa CGP 109, a lo que se negó la demandada alegando el peligro que significaba en la seguridad de los titulares de dicha información entregándose la misma.
Precisó que tratándose de asuntos en donde se invoque como vulnerado el derecho de acceso a la información pública por la negativa de una autoridad a suministrarla, la Corte Constitucional en la sentencia T-043/22 destacó que la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, deviene improcedente, pues para ello el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial establecido en el ordenamiento jurídico y que es idóneo y eficaz para los fines perseguidos, esto es, el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), sustituido por la Ley 1755 de 2015.
Partiendo de lo dicho y, como en efecto, lo que pretende la parte actora es el suministro de una información que le fue negada por la autoridad accionada al estimarla reservada, es claro que cuenta con otro mecanismo ordinario de defesa, como lo es el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, el cual, según se indicó antes, es idóneo y eficaz para la protección que por esta plataforma procesal de amparo se depreca, luego por tal aspecto la tutela deviene improcedente y así habrá de declararse, máxime cuando no se avizora elemento alguno que permita evidenciar la presencia de un perjuicio irremediable en la parte actora, ni la ocurrencia de alguna situación que le haya impedido ejercer el mecanismo del recurso de insistencia. Finalmente, destacó que si bien en el escrito de tutela se invocó la vulneración del derecho de petición, para lo cual la tutela sí resulta procedente, pues no se avistaba mecanismo de defensa para tal derecho en el ordenamiento jurídico, advertía que la trasgresión de tal derecho no se alegó de manera directa, sino que estaba subsumida o contenida en la conculcación que del derecho de acceso a la información se esbozó, pues observaba que la parte actora no destacaba la existencia de una respuesta que no fuera de fondo, precisa, congruente o clara o que no se le hubiera puesto en conocimiento, que son los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, sino la negativa a la información solicitada en la petición del 28 de mayo de 2025. 5.
Impugnación7 La accionante impugnó la decisión aduciendo que, si bien el fallo sostiene que el mecanismo judicial idóneo era el recurso de insistencia contemplado 7 Doc. 06 SAMAI Primera Instancia 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00159 01 Demandante: Blanca Ludy Romero Adames Demandado: Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, lo cierto es que el RUNT no informó a la peticionaria sobre la procedencia de dicho recurso, su naturaleza ni el término para interponerlo, a pesar de ser su deber legal conforme al artículo 67 CPACA.
Esta omisión conllevó a un desconocimiento del principio de eficacia del derecho de defensa y acceso a la justicia, y hace inaplicable el criterio de subsidiariedad en este caso. El deber de informar sobre los recursos no solo es una formalidad: constituye una garantía mínima del debido proceso. Que existe violación al derecho fundamental de petición, puesto que, la negativa del RUNT a entregar la información solicitada no se basó en una reserva legal concreta ni identificó el supuesto "peligro para la seguridad del titular" con la claridad, especificidad y motivación que exige el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015.
Simplemente se alegó, en forma genérica, un peligro a la seguridad de los titulares sin explicar cuál era ese peligro, qué elementos lo sustentaban, ni si dicho riesgo podía considerarse cierto, grave o probable. Esto constituye una respuesta evasiva, ambigua e imprecisa que vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, el cual exige que la respuesta sea de fondo, clara, congruente y oportuna.
Además, en el fallo de tutela existe una inadecuada aplicación del principio de subsidiariedad, la tutela fue interpuesta no como mecanismo principal de acceso a la información pública, sino como única alternativa real y efectiva para obtener los datos mínimos necesarios para activar un proceso judicial de responsabilidad civil extracontractual.
La información solicitada (nombre, identificación y datos de contacto del propietario de un vehículo involucrado en un accidente de tránsito) no puede considerarse en abstracto como reservada, pues su divulgación está justificada por un interés legítimo, cual es el de acceder a la administración de justicia. Al no haberse acreditado debidamente la reserva ni permitido su control judicial efectivo (por no haberse informado del recurso de insistencia), la tutela era procedente para evitar un perjuicio en el acceso a la justicia. Es así que solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar se tutele sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública y se ordene al RUNT suministrar la información solicitada o, en su defecto, motivarla conforme a los parámetros legales, indicando con precisión el fundamento legal de la reserva y el mecanismo para controvertirla.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Asunto jurídico por resolver De conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, corresponde determinar, si pese a haberse dado respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, que implícitamente lleva 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00159 01 Demandante: Blanca Ludy Romero Adames Demandado: Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT una negativa de información pública por reserva legal, procedía el recurso de insistencia, o resulta vulnerado el derecho fundamental de petición por parte del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT. 7.2.
Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la accionante Blanca Ludy Romero Adames contra del fallo adiado 27 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva. 7.3.
Legitimación por pasiva De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá ser formulada por cualquier persona y será procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas. Así, al ostentar dicha calidad, la accionada Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT, podría estar vulnerando el derecho fundamental de la accionante al estarle solicitando una información relacionada con la propietaria de un vehículo con el que se vio involucrada en un accidente de tránsito cuando se desplazaba en su motocicleta. 7.4.
Del requisito de inmediatez La accionante manifiesta que la petición es del mes de marzo de 2025, a la cual se le dio respuesta el 6 de junio de 2025, presentó la tutela en el mismo mes. Como fue presentada de inmediato, se considera cumplido el requisito de inmediatez. 7.5. Subsidiaridad: Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-375 de 2018, señaló: “El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”8. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. 8 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);
Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00159 01 Demandante: Blanca Ludy Romero Adames Demandado: Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.” De tal manera que, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, orientado a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales que están siendo amenazados o conculcados.
En efecto, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido a la Corte Constitucional, para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún, cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas, a la defensa de sus derechos.
En esta oportunidad, se observa que la accionante, contó con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos si así lo consideraba, como lo fue el acudir al Recurso de Insistencia que se ha instituido cuando la administración ante la negativa de brindar información considerada como de carácter reservado. 7.6.
Del Derecho de Petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular, ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración y iii) la notificación de lo resuelto al petente.
Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez se verifiquen; por lo tanto, el derecho se 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00159 01 Demandante: Blanca Ludy Romero Adames Demandado: Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.
Por su parte la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos allí señalados, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
En virtud de lo anterior, es claro que la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que resuelva de manera sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Para entender satisfecho el derecho de petición, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) Oportunidad: La respuesta debe ser oportuna, es decir, debe ser emitida dentro de un plazo razonable; ii) Clara y congruente: La respuesta debe ser clara, precisa y de fondo, sin evasivas, y debe ser congruente con lo solicitado; y iii) Notificación: La respuesta debe ser comunicada al peticionario. 7.7.
Del Recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015 El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, preceptúa: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1.
Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00159 01 Demandante: Blanca Ludy Romero Adames Demandado: Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25.
Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. De otro lado, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública y se dictan otras disposiciones”; regula el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho, y las excepciones a la publicidad de la información, cuyo rango es estatutario y corresponde a una regulación posterior y jerárquicamente superior, en tanto norma estatutaria9 en su artículo 18, dispone: 9 Ver sobre el particular lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011, en la que expresa que las leyes estatutarias tienen un rango superior con respecto a las leyes ordinarias: "Así las cosas, el constituyente decidió crear una categoría especial de leyes que, en ese orden, requieren atributos 10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00159 01 Demandante: Blanca Ludy Romero Adames Demandado: Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT “ARTÍCULO
18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.
En este orden de ideas, de acuerdo con la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional, la tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada, deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 74 de la C.P., establece: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.” La Corte Constitucional10 ha señalado que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, el cual se materializa con la garantía del derecho fundamental de petición, este último necesario para acceder a la información. Así lo establece el artículo 2° de la ley Estatutaria 1712 de 2014, el cual reza “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o formales más estrictos para ser aprobadas que los fijados para las leyes ordinarias, así como un control constitucional previo, automático e integral, todo con el objetivo de otorgarles mayor estabilidad y especial jerarquía en virtud de la trascendencia de las materias que regula.
Bajo tal entendido, la jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, ha establecido: "La Constitución Política de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales el constituyente da cabida al establecimiento de conjuntos normativos armónicos e integrales. Caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leves ordinarias por un nivel superior respecto de éstas, por una más exigente tramitación y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad. 10 Sentencia C- 951 de 2014 11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00159 01 Demandante: Blanca Ludy Romero Adames Demandado: Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT legal, de conformidad con la presente ley.
Respecto del concepto de “Información”, el artículo 6° de la ley 1712 de 2014, lo define como un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen. En cuanto a quienes son los sujetos obligados, el mismo artículo en el literal f) establece que cualquier persona natural o jurídica, pública o privada incluida en el artículo 511 de la citada ley; tendrá a cargo el manejo de la información. Bajo este entendido, encuentra la Sala, que en la medida que se negó una solicitud de información bajo el argumento de existir reserva legal de lo pedido, la accionante debió, al estar en desacuerdo con la negativa, se reitera, activar el mecanismo ordinario del Recurso de Insistencia. 7.8.
Existencia de un perjuicio irremediable: Al respecto, en la jurisprudencia del Alto Tribunal, se han aplicado varios criterios para determinar su existencia: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” 7.9. Del caso concreto 11 ARTÍCULO 5o.
ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. - Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa de la Corte Constitucional, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE este literal, 'en el entendido de que las personas obligadas, en relación con su actividad propia, industrial o comercial, no están sujetas al deber de información, con respecto a dicha actividad'. f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos. g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.
Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.
PARÁGRAFO 1 o. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública. 12 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00159 01 Demandante: Blanca Ludy Romero Adames Demandado: Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT El 28 de mayo de 2025, la señora Blanca Ludy Romero Adames, realizó petición al Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, para que le informara: “1.
El número de identificación personal (cédula de ciudadanía) de María Yolanda Fernández. 2. De ser posible se le suministrara una copia del documento de identidad. 3. Dirección de notificación física y electrónica, de todos los propietarios registrados del vehículo identificado con las placas CGP109, de conformidad con la información obrante en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Por medio de correo electrónico del 6 de junio de 2024, el Registro Único Nacional De Tránsito RUNT, dio respuesta al derecho de petición, negando entregar la información argumentando que conforme al artículo 18 de la Ley 1712 de 2024 (Ley TAIP) podía negarse a entregar la información, pues según el documento la información puede presentar peligro a la seguridad de los titulares de los datos: En el presente caso, la accionante no demostró haber agotado dentro de los plazos legales correspondientes, el mecanismo judicial ordinario, como lo es el Recurso de Insistencia frente a la negativa de brindarle la información por considerarse de reserva legal, razón por la cual, la tutela no podría sustituir este medio judicial ordinario, ni mucho menos corregir la falta de diligencia de la interesada para ejercer sus derechos oportunamente.
Se itera, que no se está desconociendo o negando, la presunta vulneración de los derechos de la accionante, porque no le es posible entrar a analizar tal situación y proferir una decisión de fondo, cuando se concluye, que la falta de agotamiento del mecanismo judicial idóneo, de abordarse, vulneraría el principio de subsidiaridad, junto con la ausencia de un perjuicio irremediable acreditado por la accionante, conllevan a establecer la improcedencia de la 13 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00159 01 Demandante: Blanca Ludy Romero Adames Demandado: Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT acción constitucional.
Frente al argumento de la accionante en la impugnación cuando aduce que, si bien el fallo sostiene que el mecanismo judicial idóneo era el recurso de insistencia contemplado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el RUNT no le informó sobre la procedencia de dicho recurso, su naturaleza ni el término para interponerlo, a pesar de ser su deber legal conforme al artículo 67 CPACA, precisa la Sala que, los recursos a los que se refiere el citado artículo corresponden a los ordinarios, sea reposición, apelación o queja, dependiendo del que la administración está en el deber de indicar al proferir un acto administrativo; en el presente caso el “Recurso de Insistencia” es un medio de control ordinario reglado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que se activa ante la negativa de suministrar información que se considera de reserva legal, y que de acuerdo a la naturaleza de la autoridad que profirió la decisión, conforme al numeral 5º del artículo 151 del CPACA correspondería en única instancia a esta Corporación (autoridad del orden nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogotá), o conforme al numeral 1º del artículo 154 ibídem, correspondería en única instancia a los jueces administrativos (autoridad del orden municipal o distrital).
Por consiguiente, la autoridad accionada en la respuesta al derecho de petición no estaba obligada a indicarle a la accionante que, ante la negativa de la petición de información por reserva legal, procedía el recurso de insistencia, pues era su deber alegarlo luego de notificada la negativa. 8. Conclusión Bajo estas circunstancias, se confirmará el fallo adiado 27 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales de petición y a la información pública al no superar el requisito de subsidiariedad y al no advertirse ni haberse alegado su procedencia para evitar un perjuicio irremediable. 9.
Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 27 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que declaró improcedente el 14 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2025 00159 01 Demandante: Blanca Ludy Romero Adames Demandado: Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT amparo a los derechos fundamentales de petición y a la información pública al no superar el requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado sustanciador Firmado electrónicamente por SAMAI NELCY VARGAS TOVAR Magistrada Firmado electrónicamente por SAMAI JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado. Wop.