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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-003-2017-00109-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2025-05-02

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00109-01 Nro. Interno: 0895/20 Demandante: Carlos Alberto Preciado Perdomo y otros Demandado: Municipio de Rovira REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00109-01 No. Interno: 0895/20 Demandante: Carlos Alberto Preciado Perdomo y otros Demandado: Municipio de Rovira Llamada en garantía: Seguros del Estado Tema: Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito – Colisión de dos actividades peligrosas – conducción de vehículos.

La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Los señores Carlos Alberto Preciado Perdomo como víctima directa, en su propio nombre y en representación de su hijo Carlos Andrés Preciado Rodríguez; Sthefanny Vélez Rodríguez como compañera permanente; Luis Alberto Preciado Ariza y María Evelia Perdomo de Preciado como padres de la víctima directa, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. promovieron demanda contra el Municipio de Rovira, con el fin de obtener una decisión favorable sobre las siguientes, Pretensiones: 1.

Declarar administrativamente responsable al Municipio de Rovira del daño causado a los demandantes, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la carretera que de Rovira conduce a Playa Rica, el 2 de marzo de 2015 entre la motoniveladora marca Galión 830 de propiedad del municipio y la motocicleta de placas PQR60D, que en el momento del accidente conducía Carlos Alberto Preciado Perdomo. 2.

Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la parte demandada Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00109-01 Nro. Interno: 0895/20 Demandante: Carlos Alberto Preciado Perdomo y otros Demandado: Municipio de Rovira al pago de los siguientes conceptos y montos: - Perjuicios materiales: a. Daño emergente (actualizable): - Transporte a terapias: $960.000 pesos - Reparación de la moto: $165.513 pesos - Transporte de la moto hasta la ciudad de Ibagué: $450.000 pesos - Fisioterapias: $330.000 pesos b. Daño emergente (no actualizable): - Cláusula penal contrato de aparcería: $2´000.000 de pesos - Perjuicios contrato de aparcería: $17´000.000 de pesos - Incapacidad: $2´772.074 pesos c. Lucro cesante: - Anticipado o consolidado: $10´401.610 pesos - Futuro: $76´353.327 pesos - Perjuicios inmateriales: a. Perjuicios morales: Demandante Parentesco Monto Carlos Alberto Preciado Perdomo Víctima Directa 40 s.m.l.m.v. María Evelia Perdomo Preciado Madre 40 s.m.l.m.v. Luis Alberto Preciado Ariza Padre 40 s.m.l.m.v. Carlos Andrés Preciado Rodríguez Hijo 40 s.m.l.m.v. Sthefanny Vélez Rodríguez Compañera permanente 40 s.m.l.m.v. b. Daño a la salud: la suma de $73´771.700 pesos, en favor de la víctima directa. 3.

Condenar en costas a la parte demanda (Archivo pdf 003_ 730013333003201700101900 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 73 a 91, del expediente digital). Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes Hechos relevantes: 1. El 2 de marzo de 2015, Carlos Alberto Preciado Perdomo se desplazaba en la motocicleta marca Honda de placas PQR60D, entre la vía Rovira y Playarrica; siendo las 3:30 p.m., a la altura del kilómetro 25 luego de tomar una curva, observó que en sentido contrario transitaba una motoniveladora marca Galión 830, a una distancia de entre 10 y 15 metros a la suya. 2.

Carlos Alberto Preciado Perdomo pitó para llamar la atención del conductor de la máquina y que tomara las previsiones necesarias al momento de cruzarse los dos vehículos: sin embargo, no escuchó el llamado. Al advertir que el conductor de la máquina no reaccionó, y considerando lo angosto de la vía, el demandante intentó retornar sobre el carril porque no había más espacio; el conductor de la máquina, al parecer, tenía poca visibilidad debido a la ubicación de las dos pipetas del hidráulico, y por usar gafas oscuras. 3.

El demandante, en medio de su maniobra para intentar devolverse, fue atropellado por la motoniveladora que le aprisionó el pie derecho, quedando atrapado entre el calapié de su motocicleta y la llanta de la máquina. La máquina se detuvo al momento de golpear contra la moto; al percatarse de lo ocurrido, el Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00109-01 Nro.

Interno: 0895/20 Demandante: Carlos Alberto Preciado Perdomo y otros Demandado: Municipio de Rovira conductor de la maquinaría dio reversa. 4. Como consecuencia del accidente el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó al demandante una incapacidad médico legal definitiva de 35 días, con perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente como secuela; la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima le determinó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 17.24%; a la fecha el dolor intenso a la palpación persevera, con imposibilidad de marcha en puntas, dificultad para caminar y alteración del ritmo que le impide andar con normalidad. 5.

Para la fecha de ocurrencia del accidente, el demandante estaba ejecutando un contrato de aparcería, con un plazo de 2 años, que debía producir una utilidad en ese periodo de $105´520.000, y que no fue posible ejecutar en su totalidad debido al incidente. 6. La motoniveladora involucrada en el accidente, no está autorizada legalmente para auto desplazarse por fuera de la obra pública que ejecuta, por lo que debe ser transportada en vehículos apropiados para ello como una cama-baja.

Tampoco portaba la guía del RUNT, ni los documentos exigidos para su movilización; no ejecutaba ninguna obra, sino que circulaba de manera autónoma y sin la respectiva señalización. Además, no contaba con GPS, ni con SOAT. 7. Para la fecha de ocurrencia de los hechos el conductor de la máquina se desempeñaba como contratista del municipio de Rovira, y no tenía licencia de conducción vigente (Archivo pdf 003_ 730013333003201700101900 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 73 a 91, del expediente digital).

Trámite procesal La demanda se presentó el 5 de abril de 2017 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que por auto de 4 de mayo de 2017 la admitió, ordenó la notificación a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (Archivo pdf 003_ 730013333003201700101900 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 94 a 95, del expediente digital).

Contestación de la demanda Municipio de Rovira La entidad territorial por conducto de apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones e indicando que sus hechos no le constan y deberán probarse. A continuación, manifestó que no existe plena prueba de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

No se configura un nexo causal entre la conducta generadora del daño y el daño, porque la víctima maniobraba una motocicleta, que también es una actividad peligrosa por lo que en su ejercicio debe obrarse con diligencia y cuidado, sobre todo cuando la vía era estrecha, y el impacto se dio en la parte lateral de la máquina, lo que revela una culpa de la víctima.

Expuso que se configura el hecho exclusivo de la víctima como causal que exonera al Municipio de Rovira de responsabilidad, porque aquella iba manejando una Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00109-01 Nro. Interno: 0895/20 Demandante: Carlos Alberto Preciado Perdomo y otros Demandado: Municipio de Rovira motocicleta, sin existir plena prueba que determine que el culpable del accidente fue el conductor de la motoniveladora de propiedad del Municipio de Rovira, lo cual debe ser ampliamente probado por la parte demandante.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: i. Culpa exclusiva de un tercero, el mal estado de la vía generó el peligro, su estrechez y poca visibilidad, sumado a que los dos conductores desarrollaban una actividad peligrosa; ii. Culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el demandante ejercía una actividad peligrosa, el choque se genera en una curva, en la cual el motociclista choca con la parte lateral de la maquinaria, lo que evidencia que la máquina transitaba de manera correcta y la falta de diligencia del conductor de la motocicleta generó el choque, además que no existe documento expedido por autoridad competente como croquis del accidente o informe policial; iii.

Inexistencia de daño causado y falta de acreditación de los perjuicios que se pretenden, señalando que los demandantes no probaron el daño, sumado a que se advirtió la culpabilidad del demandante porque iba conduciendo motocicleta que es una actividad de alto riesgo y peligrosa (Archivo pdf 003_ 730013333003201700101900 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 108 a 117, del expediente digital).

Providencia apelada Es la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. Indicó que el daño se acreditó y consiste en las lesiones sufridas por Carlos Alberto Preciado Perdomo, que le produjeron una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional total del 17,24%; y a continuación explicó que el régimen de responsabilidad aplicable al asunto es el subjetivo, teniendo en cuenta que el daño fue consecuencia de la concurrencia del ejercicio simultáneo de una actividad peligrosa como lo es la conducción de automotores, quedando a cargo de la parte demandante acreditar todos los elementos que constituyen la responsabilidad en dicho régimen.

Luego de analizar las disposiciones que regulan el traslado y movilización de vehículos, como una motoniveladora, indicó que para la movilización de ese tipo de maquinaria no se exige que deba ser transportada en una cama-baja, ni que deba ser escoltada por vehículos guías. Además, la parte demandante no probó cuáles eran las dimensiones y peso de la motoniveladora; de manera que no acreditó que los límites previstos en la norma se hubieren superado, y, por lo tanto, que su desplazamiento fuera obligatorio como carga y/o con vehículo guía. Agregó que las disposiciones vigentes para la época de los hechos no imponían restricción en el horario en el que la maquinaria se pudiera movilizar, siempre que contara con el sistema de iluminación y señalización exigido para ese propósito.

Expuso que la vía por la cual transitaron los automotores era angosta y correspondía a una vía terciaria; tales condiciones no hacían exigible que la máquina se desplazara por la berma de la vía, que no existía, debiendo en consecuencia transitar por el centro de aquella; sumado a que el desplazamiento por la vía de esa manera era necesario, teniendo en cuenta que por sus condiciones no se le podía exigir al conductor de la motoniveladora, que mantuviera una velocidad de mínimo 20 km/h, máximo 50 km/h exigible en vías pavimentadas.

Refirió que la parte demandante no acreditó cuál era el límite de velocidad establecido para una vía Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00109-01 Nro. Interno: 0895/20 Demandante: Carlos Alberto Preciado Perdomo y otros Demandado: Municipio de Rovira terciaria y determinar si existía o no infracción; tampoco acreditó la velocidad a la que la motoniveladora se desplazaba.

En suma, señaló que la parte demandante no logró acreditar una falla del servicio porque no se determinó el incumplimiento del Municipio de Rovira de la Resolución 12335 de 2012 para la circulación de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada que por su configuración de fábrica cuente con neumáticos para su movilización, como es el caso de la maquinaria de propiedad del Municipio de Rovira, para circular por las vías públicas o privadas abiertas al público.

Indicó que el hecho que al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito el conductor de la motoniveladora no contara con los documentos para transitar, como la licencia de conducción y el SOAT, no quiere indicar que no existieran, pues como se acreditó en el proceso, sí había tales documentos y estaban vigentes; el hecho que el conductor no los portara, podría conllevar una contravención de las normas de tránsito, no así la responsabilidad de la administración por falla del servicio.

Adujo que existen dos versiones encontradas del demandante y del demandado frente al modo como ocurrió el accidente, quienes además las rindieron como prueba en el proceso. Con todo, la declaración del jefe de maquinaria del Municipio de Rovira indicó que la visibilidad desde la cabina de la maquinaria era adecuada y los tanques hacen parte de su sistema hidráulico, los cuales no interfieren con la visibilidad del operario, cuya afirmación también se acredita con el material fotográfico aportado al proceso.

Así las cosas, con base en las versiones del demandante y del demandado, y las fotografías aportadas al proceso, determinó que el demandante sí utilizó el pito que escuchó el conductor de la motoniveladora, no porque ya la hubiera visto, sino como una forma de aviso antes de dar la curva para anunciar su presencia a quien viene en sentido contrario, sin esperarse que se trataba de un vehículo pesado y ancho que se retarda en frenar completamente, con el cual se encontró en medio de la vía de un solo carril, por la que también transitaba por la mitad y en maniobra de evasión terminó colisionando con este automotor.

En consecuencia, como no se acreditó la falla del servicio por el modo en que se dispuso la movilización de la maquinaria, ni por la ejecución de la conducción por su operario, denegó las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 003_ 730013333003201700101900 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 186 a 208, del expediente digital). Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué para que se revoque, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Indicó que contrario a lo considerado en la sentencia de primera instancia, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo por riesgo excepcional, y no el subjetivo por falla en el servicio, teniendo en cuenta que en la causación del daño concurrieron dos actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos. En ese sentido, consideró que debe evaluarse cuál de las actividades peligrosas concretó Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00109-01 Nro.

Interno: 0895/20 Demandante: Carlos Alberto Preciado Perdomo y otros Demandado: Municipio de Rovira el riesgo y desencadenó el daño, y que para este caso debe apreciarse el gran tamaño de la motoniveladora en relación con la motocicleta. Agregó que no hubo levantamiento de croquis, debido a la situación de orden público que se presentó en la zona.

Adujo que corresponde confrontar las normas y su cumplimiento en relación con los vehículos involucrados en el incidente, indicando que la motocicleta se desplazaba atendiendo la normatividad; y a continuación señaló que el vehículo de propiedad del municipio no cumplía con las obligaciones impuestas en la Resolución 12335 de 2012. En ese sentido, no cumplió con el artículo 14, literal e) que exigía para el desplazamiento, la adhesión al vehículo de una cinta de color amarillo limón fluorescente en papel retroreflectivo de alta intensidad perimetralmente en la parte superior e inferior del equipo, lo que no se cumplió como lo demuestran las fotografías aportadas al proceso.

De igual forma, señaló que para la fecha de ocurrencia de los hechos, el conductor de la máquina no contaba con licencia de conducción vigente, ni con certificación que lo habilitara para la conducción de ese tipo de máquinas, por lo que no tenía la idoneidad para ejecutar esa actividad. La juez de primera instancia no valoró en debida forma el medio de prueba documental relacionado con la vigencia de la licencia de conducción, particularmente la información contenida en el RUNT, que estableció como última vigencia de la licencia el 15 de noviembre de 1999.

Además, cuando la investigación penal señaló que si poseía licencia, no lo hizo afirmando, sino condicionando su existencia, con lo cual la sentencia de primera instancia incurrió en un yerro. Así, consideró que la inexistencia de la licencia de conducción para la fecha de ocurrencia de los hechos constituye un hecho determinante para establecer la responsabilidad del Municipio de Rovira, incluso si se acogiera el régimen subjetivo de falla del servicio (Archivo pdf 003_ 730013333003201700101900 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 217 a 220, del expediente digital).

Trámite de segunda instancia Mediante auto del 3 de junio de 2021, se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante, en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Por providencia del 28 de junio de 2021 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión (Archivos pdf 005_AUTO ADMITE APELACIÓN; 011_(…) Corre traslado alegar, del expediente digital).

Alegatos de conclusión a. Municipio de Rovira Solicitó confirmar la sentencia apelada, porque no se probó en el proceso la responsabilidad del operador de la motoniveladora del Municipio de Rovira (Archivo pdf 014_MUNICIPIO DE ROVIA ALEGA DE CONCLUSIÓN-fusionado, del expediente digital). b. Seguros del Estado S.A. Indicó que no se probó que la administración incurriera en falla del servicio; además, la parte demandante incumplió con la carga probatoria de su incumbencia. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00109-01 Nro.

Interno: 0895/20 Demandante: Carlos Alberto Preciado Perdomo y otros Demandado: Municipio de Rovira Respecto del llamamiento en garantía, expuso que en el evento de considerarse responsable a la entidad llamada, deberá tenerse en cuenta la obligación máxima a la que se comprometió la entidad cuyo límite fue de $200´000.000 de pesos con un deducible que debe asumir el asegurado del 10% MIN. $3.000.000 del valor que se deba asumir, aclarando que ese valor asegurado no es una suma que deba pagarse en su totalidad, sino un límite máximo.

Finalmente, solicitó que se confirme la sentencia apelada (Archivo pdf 015_SEGUROS DEL ESTADO S.A. ALEGA DE CONCLUSIÓN-fusionado, del expediente digital). c. Parte demandante Indicó que en este asunto, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo por riesgo excepcional. Reiteró que al momento del incidente, el vehículo de propiedad del Municipio de Rovira no contaba con la señalización correspondiente; el operario de dicho vehículo no tenía certificación que lo habilitara para la conducción de dicho vehículo, y además, no era una persona idónea para manejar ese tipo de vehículo, pues su última licencia de conducción venció el 15 de noviembre de 1999 (Archivo pdf 016_DEMANDANTE PRESENTA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN-fusionado, del expediente digital). d. Ministerio público No presentó concepto CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos; según el artículo 125 Ib., en concordancia con el artículo 243 Ib., la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de Decisión. El medio de control de Reparación Directa instaurado (artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Rovira por el daño causado a los demandantes como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de tránsito.

En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta, Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si, las lesiones sufridas por Carlos Alberto Preciado Perdomo en un accidente de tránsito con una motoniveladora oficial mientras se transportaba en una motocicleta, son imputables al Municipio de Rovira.

Hechos probados - Estipulaciones probatorias1 1 Las estipulaciones o postulaciones probatorias se identifican con la conducta que los abogados litigantes asumen, expresa o tácitamente ante el juez que preside el juicio, con el propósito de que este funcionario estime acreditados ciertos hechos y sus circunstancias; son instituciones inherentes al moderno modelo procesal, Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00109-01 Nro.

Interno: 0895/20 Demandante: Carlos Alberto Preciado Perdomo y otros Demandado: Municipio de Rovira Como circunstancias fácticas, esta Sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, la cual no fue tachada de falsa por las partes contra las que se adujo y porque, precisa y excluyentemente, a. nada se contraprobó en la oportunidad para cuestionar los hechos y fundamentos de la contestación de la demanda y la proposición de sus excepciones2 “…una de las oportunidades probatorias en primera instancia se presenta cuando se descorre el traslado de las excepciones propuestas, lo cual tiene su razón de ser en el derecho de defensa y debido proceso.

No obstante, tal y como lo ha sostenido esta Corporación3, esa solicitud de pruebas debe aludir, restrictivamente, a la demostración de los hechos relacionados con las excepciones; por tanto, el solicitante no puede pretender acreditar hechos que no se relacionen con ellas, para enervarlos total o parcialmente. En consecuencia, no puede pretender mejorar la prueba de otros hechos relacionados con su actividad procesal.

(…). Conviene precisar que el hecho de que la entidad demandada no haya aceptado varios hechos de la demanda o aduzca que no hay prueba sobre ellos, no habilita a la parte interesada a aportar las pruebas que sustentan la causa de sus pretensiones en una oportunidad distinta a la de la demanda, en tanto tal negación no supone una oportunidad adicional para pedir o aportar los medios demostrativos que debieron ser acompañados con el libelo introductorio de cara a los medios de defensa que formula su contraparte.4-, y b. porque nada se criticó el análisis probatorio en el escrito desprovistas de aspiraciones retribucionistas y que no hacen parte del régimen premial; su finalidad es dinamizar el proceso.

Se materializan con la anuencia del representado. Su denominación deriva del verbo latino stipulari, que traduce pactar o concertar, no obedece a la casualidad, sino a la estrategia escogida por el abogado, en consonancia con su respectiva teoría, producto de la autonomía y voluntad de las partes, por lo que el juez no debe presionar para que se estipule, ni injerir en su elaboración. Una vez admitidas -se itera, expresa o tácitamente- son unilateralmente irretractables y vinculantes, guardan relación directa con el descubrimiento probatorio, ya que solo cuando los antagonistas descubren, enuncian, solicitan y el juez decreta, afloran las posiciones de disenso o de consenso en relación con hechos y circunstancias de innecesario debate sustantivo al interior del juicio por venir, precisamente como fundamento de la pretensión o de la excepción. Si la estipulación no es aceptada, a las partes incumbe probar y discutir sobre lo que pretendieron acordar y no fue aceptado por los contendientes; así las cosas, el decreto de pruebas no es, ni por lejos, un vacuo rito del trámite sino la decisión trascendente que "aterriza" el debate en concreto y que saca, despavorido, el recurso retórico de demandar y contestar la demanda.

Por lo tanto, estas estipulaciones deben ser controladas e incorporadas al juicio por cualquiera de los litigantes; pero, necesariamente admitidas como prueba por parte del juez que preside la causa, a través del correspondiente decreto de pruebas; por tan potísimas razones, i. han de utilizarse como tales en el debate, ii. dado que son sistemáticamente articuladas con el restante material probatorio, y por ello mismo, iii. constituyen el fundamento del fallo en los antecedentes fácticos que describen la consecuencia jurídica que el Juez proclama en su sentencia. En íntima conexión argumentativa, i. las partes han de observar una conducta proactiva a lo largo del proceso para a. pedir pruebas, b. controvertir las impetradas en la contienda, c. colaborar en la práctica de las decretadas, y finalmente d. para proponer con arreglo único a lo incorporado, ii. las consecuencias jurídicas de su existencia en el alegato de conclusión y por último, iii. para criticar las inferencias que el Juez imprime en su fallo, que es, precisamente, iv. el objeto y el método de la apelación. 2 El artículo 212 del C. de P.A. y de lo C.A. prevé: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GOMEZ;

Providencia del 16 de julio de 2005, Radicación número: 25000-23-25-000- 2002-02327-01 (1541), Actor: Blanca Flor Rivera González y otros. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "A", Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ; Auto del 2 de noviembre de 2022, Radicación número: Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00109-01 Nro.

Interno: 0895/20 Demandante: Carlos Alberto Preciado Perdomo y otros Demandado: Municipio de Rovira de apelación -bien sea porque, i. el Juez supuso su existencia, o porque ii. le dio un alcance que no tiene, o porque iii. valoró sin tener competencia-, razón suficiente para darle el valor que la libre apreciación de la prueba implica para el Juez que revisa la sentencia que se cuestiona, pero en cuyo examen se encuentra limitado de modo extremo por el escrito de apelación formulado.

Tiénese dicho, y así lo acepta sin rubor la Sala, que la disconformidad con las explicaciones de la sentencia acusada, ha de develar la existencia de una valoración irrazonable o arbitraria de los medios probatorios incorporados al proceso; en ese menester, la apelación no consiste simplemente en decir que no hay pruebas que sustenten el fallo que se cuestiona sino que es deber -carga procesal- cuestionar una a una o en conjunto, el cardumen al que se refirió el juez de primera instancia para deducirle las consecuencias jurídicas de las que se sirve para proferir su fallo.

Así y solo así, es posible discernir sobre el análisis del material probatorio elaborado por el juez cuyo pronunciamiento se pide quebrar. En este escenario, el cardumen probatorio debió ser contradicho con arreglo a los lineamientos previstos en el C.G. del P., circunstancia que, de todos modos, no puede desconocer otros medios que contribuyen a la construcción de la unidad de prueba, tal y como se concibe en la actual codificación del procedimiento de lo contencioso administrativo.

En efecto, ni un solo argumento fue ensayado para rebatir los hallazgos traídos al proceso; razón suficiente para tenerlos como prueba admisible como medio de convicción y concluir su pertinencia; es evidente que la alzada no puede servir de acicate para descalificar la prueba que adicionalmente sirvió al juez de primera instancia5 para concluir que no se probó el nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la administración, pero sin precisar por el apelante, i. cuál es la incidencia del yerro analítico del Juez, ii. ni por qué se le dio un alcance que no tiene, o iii. cualquier otra razón que obligue al juez de la segunda instancia a verificar a. qué se halló, b. qué se analizó, c. cómo se analizó y c. qué trascendencia tiene en el fallo, con relación a cada prueba.

Límites de la apelación La sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demandante, por lo tanto, la competencia de esta Sala de Decisión está circunscrita a los argumentos expuestos en su recurso de apelación6, que obedecen a indicar que i. el régimen 25000-23-36-000-2018-01213-01 (68.742), Actor: Consorcio HND, Demandado: Municipio de Soacha, Referencia: Controversias contractuales. 5 El requisito general de la sustentación para la procedencia del recurso fue explicitado en el artículo 322 del C.G. del P., en cuanto establece que el apelante deberá precisar "los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior", no obstante lo cual, "Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada"; por otro lado, el artículo 320 Ib., respecto de los fines de la apelación, asevera que este tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, "únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante". 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación número: 23001- 23-31-000-2010-00153-01 (65728), Actor: Luz Adriana González Lozano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Temas: Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves –Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / Régimen objetivo por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – No se aplica al caso.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00109-01 Nro. Interno: 0895/20 Demandante: Carlos Alberto Preciado Perdomo y otros Demandado: Municipio de Rovira aplicable en este asunto es el objetivo por riesgo excepcional; ii. el daño es atribuible a la entidad territorial demandada, porque a. el vehículo de propiedad de la entidad se desplazaba sin la debida señalización, y b. su conductor, no contaba con licencia de conducción vigente, ni con certificación que lo habilitara para la conducción de ese tipo de máquinas.

En virtud del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda instancia respecto del recurso de apelación, si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, así el apelante único expresamente no los haya referido, sin perjuicio de la facultad que el juez tiene de pronunciarse de oficio acerca de todos aquellos aspectos necesarios para proferir una decisión de mérito, como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción7.

Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares”.

Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades”. Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades; del texto mismo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. la imputación del daño a la entidad pública demandada8.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 6 de abril de 2018; Radicación número: 05001-23-31-000- 2001-03068-01 (46005), Actor: Darío de Jesús, Santamaría Lora y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Tema: Sentencia de unificación de jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece. 7 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 19 de julio de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000- 200200697(42868), Actor: María Consuelo Morales Osorio y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. Temas: Falla médica/Falla probada del servicio médico – Omisión de atención oportuna / Daño– prueba de la condición de compañero permanente –Valor probatorio de las declaraciones extrajuicio– Reiteración jurisprudencial/Daño–acreditación de la condición de tercero damnificado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ;

Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001-23-31-000-199704725- 01 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Referencia: Sentencia de Reparación Directa. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00109-01 Nro.

Interno: 0895/20 Demandante: Carlos Alberto Preciado Perdomo y otros Demandado: Municipio de Rovira La concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.

Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizar; o sea, a más de la atribución fáctica se requiere una atribución jurídica, y por supuesto la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia. La responsabilidad del Estado en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere la acreditación de los siguientes requisitos: a. Que se cause un daño; b. Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad; y c. Que ese daño sea antijurídico9.

El daño como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se traduce en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el receptor de la acción u omisión estatal10; la Sentencia C-333-96. Referencia: Expediente D-1111, Norma acusada: Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado;

Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero; Sentencia del 1º. de agosto de 1996. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 31 de agosto de 2021, Radicación: 7600123- 31-000-2011-00940-01 (52653), Actor: Rubén Darío Daza Gómez y Otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: privación injusta de la libertad.

Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004, Sentencia de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 25000-23-26000- 2012-00494-01 (54626), Actor: Jaime Enrique Gómez Herrera, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa, Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Diligencia de restitución de bien inmueble.

No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, Sentencia Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO; Auto del 27 de marzo de dos mil catorce (2014, Radicación: 05001-23-33-000-2012-00124-01 (48578), Actor: Inversiones Giraldo Osorio e Hijos, Demandado: Departamento de Antioquia y Otros, Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (Auto Excepciones Previas). 10 "En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa".

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00109-01 Nro.

Interno: 0895/20 Demandante: Carlos Alberto Preciado Perdomo y otros Demandado: Municipio de Rovira imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado11; a su vez, la imputación no puede realizarse con base en la sola causación material de daño, sino que debe sustentarse en otras razones o títulos jurídicos diferentes, como la propiedad de la cosa que produjo el daño, la titularidad de la empresa, la dependencia respecto del sujeto responsable, en relación con el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra12.

La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo; en conclusión, el artículo 90 de la Constitución Política dispone una garantía de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal. Por otro lado, debe recordarse que el daño refiere a la transgresión del derecho o del interés jurídico tutelado, y el perjuicio corresponde a la consecuencia derivada del daño13 y ello apunta a reconocer que constatada la ocurrencia del daño antijurídico y su imputación, surge el deber de indemnizarlo en su totalidad y así garantizar el principio neminem laedere14.

Mérito probatorio del medio de prueba documental obrante en el proceso Es necesario advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes estuvieron a disposición de la parte contra la cual se adujeron, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica por el principio de convalidación15.

(58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 11 "La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto".

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 12 FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón y GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1992. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02812-01 (47.386), Demandante: Jorge Enrique Escaff Cusse y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa. Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: Enrique Gil Botero;

Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, Radicación número: 05001-23-31-000- 1996-00659-01(25.022), Demandante: Rubén Darío Silva Alzate, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Tema: Valor probatorio de las copias simples/ Procedencia de valoración por haberse surtido el principio de contradicción, no fueron tachadas de falsas y no fue controvertido su contenido.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00109-01 Nro. Interno: 0895/20 Demandante: Carlos Alberto Preciado Perdomo y otros Demandado: Municipio de Rovira El medio de control de reparación directa como mecanismo de concreción de la responsabilidad estatal El artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. preceptúa, que en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

Así, el Estado responderá cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una instrucción expresa de aquellos. Este medio de control consiste básicamente en que la persona que acredite interés podrá pedir directamente, sin necesidad del agotamiento de la actuación administrativa, la reparación con una naturaleza resarcitoria del daño causado por la administración, cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administración o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública.

El medio de control de reparación directa es uno de los mecanismos para concretar la responsabilidad patrimonial estatal de que habla el artículo 90 de la Constitución Política. Debemos advertir que, en el PREÁMBULO de la Carta, el pueblo de Colombia se apoyó en el ejercicio de su poder soberano, para asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo para decretarla.

En los principios fundamentales y desde el artículo 1 entendimos que nuestro Estado Social de Derecho está fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general, así que convinimos en el artículo 2 en definir los fines esenciales del Estado como propósitos de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Por eso acordamos, a través de los Delegatarios, que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, lo cual permite asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En ese derrotero conceptual, se fijó la responsabilidad de las autoridades en los casos de infracción a la Constitución y a las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

De esta manera nos topamos con el citado artículo 90 en el que se definen los parámetros de responsabilidad estatal del daño antijurídico resarcible. Responsabilidad del Estado en materia daños ocasionados con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículo automotor La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado en los eventos que se producen daños causados en el despliegue por parte de la entidad pública o de sus agentes de actividades peligrosas -como ocurre con la conducción de un vehículo Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00109-01 Nro.

Interno: 0895/20 Demandante: Carlos Alberto Preciado Perdomo y otros Demandado: Municipio de Rovira automotor- que aquél a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad, siendo el riesgo excepcional el título jurídico de imputación aplicable16.

En relación con la distribución de la carga de la prueba en este título de imputación y para este tipo de asuntos, dicha Corporación ha considerado que para el demandante es suficiente acreditar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración causado en ejercicio de la actividad peligrosa.

Por su parte, al demandado le corresponderá demostrar la existencia de alguna de las causales liberadoras de responsabilidad como causa extraña, fuerza mayor y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima17. Ahora, respecto de la guarda de la actividad, la jurisprudencia del Consejo de Estado con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil indicó: “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.

Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario. De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto —que desde luego admite prueba en contrario— pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.

O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener. Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 8 de mayo de 2019, Radicación número: 68001-23-31- 000-2006-01049-01 (46858), Actor: Rosa Mercedes Ojeda Salazar y otra, Demandado: Municipio de Tona. Temas: Grado jurisdiccional de consulta-requisitos/Régimen de Responsabilidad Objetiva-riesgo excepcional/Responsabilidad del Estado por ejercicio de actividades peligrosas-carro oficial-conductor del Estado/Transporte benévolo-aplicación responsabilidad objetiva/Teorías causales - causa más próxima - causa adecuada/Perjuicios materiales-lucro cesante- requiere prueba de la dependencia económica.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de diciembre de 2020, Radicación número: 76001-23- 31-000-2009-00960-01(51457), Actor: José Nabor Marín Jiménez, Demandado: E.S.E. Antonio Nariño y otro. Temas: Accidente de Tránsito–régimen de responsabilidad/Falla del servicio– puede declararse cuando constituyó la causa adecuada para la producción del daño/Competencia del juez de segunda instancia – implica que se estudie lo desfavorable al recurrente en caso de que se trate de apelante único y que se deba aplicar la garantía de la no reformatio in pejus/Lucro Cesante– prueba del ingreso de una persona dedicada a una actividad comercial legal. 17 Ibidem.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00109-01 Nro. Interno: 0895/20 Demandante: Carlos Alberto Preciado Perdomo y otros Demandado: Municipio de Rovira de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada.18.”19 En este sentido, el Consejo de Estado afirma que si con un vehículo oficial o particular (respecto del cual la administración tenga la guarda), se causa daño a una persona, la entidad estatal debe responder por este, e indemnizarlo20.

También ha expuesto que en materia de responsabilidad del Estado, tratándose de daños ocasionados con el ejercicio de actividades peligrosas -como la conducción de vehículo automotor- el riesgo excepcional es el título de imputación aplicable por excelencia; no obstante, ello no impide que el juez de la responsabilidad analice el caso bajo un régimen subjetivo cuando el daño no fue accidental, sino que tuvo su origen en una falla del servicio, y será bajo ese título de imputación que el caso debe resolverse, en atención, a que el juez en el análisis cumple una tarea de diagnóstico respecto a la administración orientada a que adopte medidas orientadas a que su conducta irregular no se reitere, sumado a que en ese evento la administración puede repetir contra sus agentes o ex agentes si obraron actuaron con culpa grave o dolo21,22.

Con todo, el demandante no está exonerado de probar el nexo causal cuando el daño se produce en un evento en el que concurren dos actividades peligrosas, caso en el cual tiene la carga de probar que el daño le es imputable a la demandada. En ese contexto, es necesario establecer cuál fue la causa determinante del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración23. 18 Nota original de la sentencia citada: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de mayo 18 de 1972. En el mismo sentido la sentencia de julio 4 de 1977”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 8 de mayo de 2019, Radicación número: 68001-23-31- 000-2006-01049-01 (46858), Actor: Rosa Mercedes Ojeda Salazar y otra, Demandado: Municipio de Tona. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA;

Sentencia del 3 de mayo de 2007, Radicación número: 05001-23-25-000-1992- 07122-01 (16180), Actor: José Ramiro Vargas Palacio, Demandado: Departamento de Antioquia y otros. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 12 de agosto de 2019, Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01055-01 (46122), Actor: Nubis Raquel Martínez López y otros, Demandado: Nación – Ministerio del Interior.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia de 31 de julio de 2014, Radicación número: 25000- 23-26-000-2001-00998-01 (27900), Actor: Guillermo Arenas Reyes y otros, Demandados: Nación – Rama Judicial y otro. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de diciembre de 2020, Radicación número: 76001-23- 31-000-2009-00960-01(51457), Actor: José Nabor Marín Jiménez, Demandado: E.S.E. Antonio Nariño y otro. Temas: Accidente de Tránsito–régimen de responsabilidad/Falla del servicio– puede declararse cuando constituyó la causa adecuada para la producción del daño/Competencia del juez de segunda instancia – implica que se estudie lo desfavorable al recurrente en caso de que se trate de apelante único y que se deba aplicar la garantía de la no reformatio in pejus/Lucro Cesante– prueba del ingreso de una persona dedicada a una actividad comercial legal. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ;

Sentencia del 10 de octubre de 2024, Radicación número: 15001- 23-31-004-2011-00213-01 (62187), Demandantes: Iván Ricardo Uriza Rodríguez y otros, Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros. Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito con un vehículo al servicio de una obra pública. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró el nexo causal entre la conducta de las demandadas y el daño. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00109-01 Nro.

Interno: 0895/20 Demandante: Carlos Alberto Preciado Perdomo y otros Demandado: Municipio de Rovira Caso concreto En el asunto bajo estudio, la parte demandante pretende la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por el daño antijurídico consistente en las lesiones sufridas, en hechos ocurridos el 2 de marzo de 2015 en accidente de tránsito.

El daño antijurídico y su definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino puntualmente en la doctrina española. Particularmente el profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado desde 199124 hasta épocas más recientes25, como el perjuicio que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo, antijuridicidad que obviamente se presenta cuando se vulneran los bienes de una persona, ya que tal circunstancia constituye una lesión que conlleva un menoscabo del patrimonio a la integridad corporal y económica como bien jurídico protegido y amparado por el ordenamiento jurídico, frente al cual existe plena protección26, de suerte que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima27,28. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA;

Sentencia del 27 de junio de 1991, Radicación número: CE-SEC3-EXP1991- N6454, Actor: Edgar Pérez Rodríguez y otra, Demandado: Instituto de Crédito Territorial. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia del 6 de junio de 2007, Radicación número: 25000-23-26-000-1990- 06968-01(16460), Actor: William Javier Duarte Ruíz y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y Otros. 26 Acerca del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico en la teoría jurisprudencial colombiana, es posible consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta misma Sección: Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 2004, exp. 14.358 y, 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 2003, Referencia: expediente LAT-229, Revisión oficiosa de la Ley 766 del 31 de julio de 2002 "Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica” aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986”, Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra;

Sentencia del 25 de marzo de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal -bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.

Corte Constitucional; Sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando.

“Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No. 4, 2000, p. 168. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, Referencia: Expediente D-1111, Demanda de inconstitucionalidad de Emilse Margarita Palencia Cruz contra el Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero;

Sentencia del 1 de agosto de 1996. Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001, Referencia: expediente D-3388, Demanda de inconstitucionalidad parcial de Andrés Caicedo Cruz contra el numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gila;

Sentencia del 8 de agosto de 2001. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00109-01 Nro. Interno: 0895/20 Demandante: Carlos Alberto Preciado Perdomo y otros Demandado: Municipio de Rovira Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al Juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia29.

Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, el Alto Tribunal recordó que la falla del servicio es el título de imputación por excelencia, vale decir, que el juez de la causa siempre deberá intentar resolver bajo el título de falla del servicio, y de no serle posible, acudir ahora sí, a cualquier título de imputación diferente30,31,32. Cabe afirmar, que en la doctrina del derecho civil se advierte que “la antijuridicidad del daño no se produce porque exista violación de deberes jurídicos”, definiéndose como “violación de una norma especial o de la más genérica alterum non laedere”.

DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual., ob., cit., p. 298. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia de 12 de noviembre de 2014, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828), Actor: Hugo González Rozo y Otros, Demandado: Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; sentencia de 19 de abril de 2012, Expediente: 190012331000199900815 01 (21515) Actora: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandada: Nación- Ministerio De Defensa – Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia de 30 de abril de 2014, Radicación: 41001-23-31000- 1993-07386-00(28075), Actor: Alejandro Semanate y Otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH;

Sentencia del 29 de octubre de 2012, Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00274-01 (21377), Actor: Elida Rosa Carballo y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. En este caso se condenó a la entidad demandada, bajo el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio, con ocasión, de los hechos presentados el 28 de agosto de 1997, donde integrantes del Ejército Nacional dieron muerte a la señora Omaira Madariaga Carballo, cuando se transportaba en compañía de dos personas.

Los agentes presentaron a la mencionada señora como una guerrillera dada de baja durante un combate librado con una cuadrilla guerrillera del ELN, supuestamente ocurrido en la vereda “Quebradaseca” del municipio de Curumaní-Cesar. La fallecida era una profesora que prestaba sus servicios en zona rural del municipio de Curumaní-Cesar, oficio por el que era reconocida dentro de la comunidad.

En igual sentido consultar sentencia Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 27 de septiembre de 2013, Radicación número: 15001-23-31-000-1995- 05276-01 (19886), Actor: Odalinda Vargas de Martínez y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. 32 Al respecto, ver entre otras la sentencia de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO;

Sentencia del 8 de julio de 2009, Radicación número: 05001-03-26-000-1993-00134-01(16974), Actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía. Lo anterior sin perjuicio de lo dicho por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515), Actor: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Se dijo en dicha providencia: “…En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00109-01 Nro.

Interno: 0895/20 Demandante: Carlos Alberto Preciado Perdomo y otros Demandado: Municipio de Rovira En la Sentencia SU-354 de 202033, la Corte Constitucional estudió y ratificó esta tesis jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, en nuestro sistema jurídico, encuentra fundamento en el principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, y se configura cuando concurren sus supuestos fácticos: a. un daño antijurídico o lesión; b. una acción u omisión imputable al Estado; y c. una relación de causalidad.

Esto quiere decir, que la consolidación de la responsabilidad estatal para responder por el daño antijurídico causado por sus agentes constituye entre otras, manifestaciones de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos en este principio que busca garantía el cumplimiento eficiente de las tareas públicas, habida cuenta la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado.

Corolario, el medio de control promovido por la parte demandante se debe entender con una naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través del cual la parte demandante en su condición y creencia de afectación por medio de la cual solicitó directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las indemnizaciones que correspondan.

Versa en una típica acción tendiente a indemnizar a las personas víctimas con ocasión de la responsabilidad en la que pudo incurrir el Estado. Por tal motivo, en el análisis jurídico de este medio de control opera el principio iura novit curia, en la medida que la persona interesada no le corresponde presentar razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos, omisiones, operaciones u ocupación, para que el juez administrativo se pronuncie.

Hecho generador del daño Indica la demanda que el 2 de marzo de 2015, en la vía que de Rovira conduce a Playa Rica, ocurrió un accidente de tránsito en el que colisionaron un vehículo oficial y un vehículo particular (motocicleta), que le produjo lesiones a la víctima demandante como conductor de este último vehículo. En el proceso no obra el Informe Policial del Accidente de Tránsito -IPAT- como insumo para ilustrar las condiciones de tiempo, modo y lugar, y las posibles causas de cómo ocurrió el accidente.

Las declaraciones rendidas en el proceso, además de no narrar con precisión la manera de su ocurrencia porque no se trató de testigos presenciales, resultan encontradas respecto de la versión que da el conductor del vehículo oficial y la del vehículo privado frente a como ocurrió el accidente de tránsito. Por su parte, en la historia clínica del 2 de marzo de 2015 elaborada por el Hospital San Vicente de Rovira se señaló “Paciente masculino de 38 años de edad quien ingresa traído en ambulancia perteneciente a la vereda Playa Rica por presentar cuadro de 3 horas de la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.// “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado…”. 33 Sentencia SU-354-20, Referencia: Expedientes (i) T-7616782 y (ii) T-7629189, Acciones de tutela interpuestas por (i) Luis Camilo Osorio Isaza y (ii) Marcela Pérez Ramírez en contra de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez;

Sentencia del 26 de agosto de 2020. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00109-01 Nro. Interno: 0895/20 Demandante: Carlos Alberto Preciado Perdomo y otros Demandado: Municipio de Rovira evolución consistente en accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta la cual es envestida por maquinaria pesada (retroexcavadora) presentando posteriormente aplastamiento de pie derecho con incrustación metálica en planta de pie ya descrito.

Ingresa con edema importante de extremidad, dolor muy intenso que no permite un adecuado examen físico y limitación funcional. Se sospecha fractura abierta de matatarsos. (…). Presenta herida de aproximadamente 7 cm de longitud en planta de pie derecho con gran edema y dolor intenso a la palpación presenta limitación funcional marcada, no se palpa, alerta, orientado, sin déficit motor ni sensitivo.

(…).” El 3 de marzo de 2015, es remitido al servicio de especialidad ortopedia Asotrauma, en la ciudad de Ibagué (Archivo pdf 003_(…)CUADERNOPRINCIPAL, páginas 36 a 42, del expediente digital). La epicrisis elaborada el 3 de marzo de 2015 por Asotrauma Ltda. en atención por urgencias a Carlos Alberto Preciado Perdomo se indicó “Ayer 4 p.m. en sector rural, en calidad de motociclista colisiona con vehículo de maquinaria pesada con trauma en pie derecho, herida plantar con metal.

Refiere tuvo mucho sangrado. No otro sitio de trauma (…) realizar sutura de herida (…). (…). Pie derecho con herida plantar suturada aprox. 12 cm longitud, inicia en región distal a nivel 3 metatarso y termina en región plantar medial a nivel tarso medio. Prefusión distal normal, moviliza dedos, no otra alteración en extremidades. No dolor a la palpación de columna dorsal y lumbo sacra.

(…).” Egresó el 6 de marzo de 2015, con diagnóstico de salida y condición general “Paciente que presentó accidente de tránsito, trauma pie derecho, ameritó manejo médico quirúrgico, 2 tiempos, evolución adecuada ”. Se le otorgó una incapacidad por un término de 15 días (Archivo pdf 003_(…)CUADERNOPRINCIPAL, páginas 13 a 19, del expediente digital).

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Tolima, el 7 de septiembre de 2015 presentó informe de clínica forense, mediante el cual indicó “Análisis, interpretación y conclusiones. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Se ratifica incapacidad médico legal definitiva 35 días. Secuelas médico legales: Perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente.” (Archivo pdf 003_(…)CUADERNOPRINCIPAL, páginas 43 a 44, del expediente digital).

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el 15 de diciembre de 2016 elaboró dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional cuyo concepto final, fue el siguiente: Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional 17.24%, origen: accidente, riesgo: común, fecha de estructuración: 2 de marzo de 2015, nivel de pérdida: incapacidad permanente parcial, ayuda de terceros para AVC: N/A; para toma de decisiones: N/A; requiere dispositivos de apoyo: N/A (Archivo pdf 003_(…)CUADERNOPRINCIPAL, páginas 46 a 50, del expediente digital).

Análisis sustancial Se indicó que el marco de competencia del juez de segunda instancia se limita a definir los cargos presentados en el recurso en contra de la decisión apelada, por lo que al recurrente le corresponde determinar con claridad los desaciertos en que incurrió la sentencia que resolvió la litis en primera instancia. En esa senda, la parte demandante indicó que i. el régimen aplicable en este asunto es el objetivo por riesgo excepcional, en tanto medió el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos con la cual se causó un daño; ii. sea que se aplique el régimen subjetivo u objetivo de responsabilidad, el daño es atribuible a la entidad territorial demandada, porque a. el vehículo de propiedad de la entidad se desplazaba sin cumplir con las obligaciones impuestas en la Resolución Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00109-01 Nro.

Interno: 0895/20 Demandante: Carlos Alberto Preciado Perdomo y otros Demandado: Municipio de Rovira 12335 de 2012, como la debida señalización según el artículo 14, literal e), sumado a que b. el conductor de la máquina no contaba con licencia de conducción vigente, ni con certificación que lo habilitara para la conducción de ese tipo de máquinas, por lo que no tenía la idoneidad para ejecutar esa actividad.

Partiendo de lo anterior, la Sala de Decisión considera, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que como la actividad de conducción de vehículos es peligrosa, el análisis de la responsabilidad del Estado, en principio, debe considerase bajo el enfoque del título objetivo del riesgo excepcional; sin embargo, si la causa del accidente tuvo su origen en una falla del servicio, bajo este título subjetivo de imputación debe resolverse el caso34.

Lo anterior, atendiendo a que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, por lo que, en aplicación del principio iura novit curia, al juez le corresponde hallar el fundamento jurídico de las decisiones, de manera que si se acredita una falla del servicio, ese es el título de imputación que controla el asunto35.

Ahora, bajo el régimen de riesgo excepcional por el ejercicio de una actividad peligrosa, no se requiere acreditar la configuración de una falla del servicio; no obstante, la responsabilidad del Estado puede declararse si se prueba el daño y el nexo de causalidad de este con la actividad peligrosa; es decir que la responsabilidad no se presume.

Esto significa que “El demandante no está exonerado de probar el nexo causal cuando el daño se produce en un evento en el que concurren dos actividades peligrosas, caso en el cual tiene la carga de probar que el daño le es imputable a la demandada”.36; y en relación con ello, en los eventos que se presente una 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de diciembre de 2020, Radicación número: 76001-23- 31-000-2009-00960-01(51457), Actor: José Nabor Marín Jiménez, Demandado: E.S.E. Antonio Nariño y otro. Temas: Accidente de Tránsito–régimen de responsabilidad/Falla del servicio– puede declararse cuando constituyó la causa adecuada para la producción del daño/Competencia del juez de segunda instancia – implica que se estudie lo desfavorable al recurrente en caso de que se trate de apelante único y que se deba aplicar la garantía de la no reformatio in pejus/Lucro Cesante– prueba del ingreso de una persona dedicada a una actividad comercial legal.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ; Sentencia del 17 de junio de 2024, Radicación número: 66001-23- 33-000-2014-00183-01 (65563), Demandante Lina María Correa Osorio y otros, Demandado: E.S.E. Hospital San José de La Celia Risaralda. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; sentencia de 19 de abril de 2012, Expediente: 190012331000199900815 01 (21515) Actora: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandada: Nación- Ministerio De Defensa – Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ; Sentencia del 10 de octubre de 2024, Radicación número: 15001- 23-31-004-2011-00213-01 (62187), Demandantes: Iván Ricardo Uriza Rodríguez y otros, Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros, Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito con un vehículo al servicio de una obra pública.

Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró el nexo causal entre la conducta de las demandadas y el daño. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ; Sentencia del 17 de junio de 2024, Radicación número: 66001-23- 33-000-2014-00183-01 (65563), Demandante Lina María Correa Osorio y otros, Demandado: E.S.E. Hospital San José de La Celia Risaralda, Tema: Responsabilidad del estado por daños causados en accidentes de tránsito- Puede imputarse al Estado por falla del servicio o por riesgo excepcional.

Falla del Servicio-Incumplimiento de normas sobre conducción de vehículos. Riesgo Excepcional -La conducción de vehículos es una actividad peligrosa y se debe acreditar el riesgo que concretó el accidente. Prueba trasladada -Valor probatorio en CGP. Fotografías -Valor probatorio en CGP. Declaración extrajuicio -Valor probatorio en CGP. Testimonio -Crítica Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00109-01 Nro.

Interno: 0895/20 Demandante: Carlos Alberto Preciado Perdomo y otros Demandado: Municipio de Rovira colisión de actividades peligrosas (como aquí ocurre) resulta determinante establecer cuál de esas dos actividades fue la que materialmente concretó el riesgo y, por consiguiente el daño antijurídico. De esta manera, la responsabilidad del Estado no se presume, por lo que para declararla deben estar probados sus requisitos.

En lo que atañe al recurso de apelación, la Sala indica que la sentencia cuestionada advirtió que la responsabilidad por el daño causado en el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos, en principio, se analiza bajo el título objetivo de riesgo excepcional; pero como en el asunto bajo asunto se presentó una colisión de actividades peligrosas, el análisis de la responsabilidad lo abordó desde el título subjetivo de falla del servicio.

Con todo, la principal conclusión de la sentencia de primera instancia fue que no se acreditó el nexo causal entre el obrar de la entidad territorial demandada y el daño, por lo que no declaró la responsabilidad extracontractual del Municipio de Rovira. De manera que al margen del título de imputación aplicado (objetivo/subjetivo), la conclusión no se alteró, esto es, que no se probó el nexo de causalidad entre el daño con la actividad peligrosa.

Lo anterior conduce a la Sala a precisar, para este caso, que es posible declarar la responsabilidad del Estado siempre que se acredite el daño, y el nexo causal de este con la actividad peligrosa, por lo que en ninguno de los dos regímenes -objetivo o subjetivo- la responsabilidad se presume. Así, aún de determinarse que en estricto sentido el régimen de responsabilidad aplicable en este asunto es el objetivo por riesgo excepcional, ello no supone la presunción de responsabilidad de la administración; luego, los argumentos del apelante orientados a entender que la aplicación de dicho régimen objetivo lo exonera de acreditar el nexo causal, es decir, del deber de probar que el daño le es imputable a la parte demandada, no prosperan.

Por otro lado, la parte demandante apelante, adujo que el vehículo de propiedad del municipio no contaba con la señalización respectiva para desplazarse, particularmente la exigida en la Resolución 12335 de 2012, artículo 14, literal e), como la adhesión al vehículo de una cinta de color amarillo limón fluorescente en papel retroreflectivo de alta intensidad perimetralmente en la parte superior e inferior del testimonial.

Testigo Sospechoso -Valoración probatoria. Carga de la prueba -Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Costas-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 28 de junio de 2024, Radicación número: 13001-23-33- 000-2017-00209-00(67312), Actor: Luis Alfredo Moncaris Paniza y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Temas: Riesgo Excepcional- régimen objetivo de imputación aplicable cuando el daño encuentra su causa en el desarrollo de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores/Falla del servicio- ante la acreditación de una falla del servicio, es ese el título de imputación bajo el cual se analiza el asunto/Imputación por la actividad riesgosa- es responsable quien jurídicamente ostente la guarda de la actividad, y sólo podrá exonerarse si acredita la ocurrencia de una causa extraña. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;

Sentencia del 24 de julio de 2024, Radicación número: 68000-23-33-000-2015-00184-01 (62191), Demandante: Lesby Johanna Grandas Herreño y otros, Demandados: La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural e Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), Tema 1: Daños causados con vehículos de servicio oficial. Subtema 1.1. Competencia del juez de segunda instancia - se circunscribe a los argumentos expuestos por el apelante.

Subtema 1.2. Atribución de las consecuencias del daño a la entidad pública demandada - no acreditada. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00109-01 Nro. Interno: 0895/20 Demandante: Carlos Alberto Preciado Perdomo y otros Demandado: Municipio de Rovira equipo. También señaló que en el momento del accidente, el conductor de la motoniveladora Galión 830 no tenía licencia de conducción vigente, ni certificación que lo habilitara para la conducción de ese tipo de vehículos.

Al respecto, la Sala de Decisión indica que la sentencia de primera instancia realizó un análisis normativo y probatorio amplio con fundamento en el cual determinó que i. la movilización de ese tipo de máquina no requiere que sea transportada como carga en un vehículo tipo cama baja, ni escoltada por vehículos guías; ii. la parte demandante no probó cual era el peso y dimensiones de la motoniveladora, para acreditar que excedió los límites señalados en la norma, y determinar que era obligatorio su desplazamiento como carga y/o con vehículo guía; iii. para la época de ocurrencia de los hechos no existía restricción en el horario para su movilización, siempre que contara con iluminación y señalización para ese propósito; iv. la vía por la cual se desplazaban los vehículos era estrecha y no tenía berma, lo que obligaba que la motoniveladora se desplazara por el centro de la vía, y tampoco se probó el límite de velocidad establecido para la vía por la cual transitaban, ni la velocidad a la que se desplazaba la máquina; v. no se acreditó incumplimiento para circular por las vías públicas o privadas abiertas al público de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, que por su diseño de fábrica cuenta con neumáticos para su movilización, como la de propiedad del Municipio de Rovira; vi. al momento del incidente, el SOAT, la póliza de seguro todo riesgo, y la licencia de conducción respecto del vehículo oficial estaban vigentes; vii. la visibilidad del operario de la máquina era adecuada; viii. el conductor de la motocicleta activó el pito de la moto previo a tomar una curva y a manera de señal de aviso, no obstante se encontró de frente en medio de la vía de un solo carril, sin esperarlo, a la maquinaria con la cual colisionó en medio de una maniobra de evasión. Ninguna conclusión fue confutada por la parte demandante en el recurso de apelación, así como tampoco los fundamentos de derecho y de hecho (pruebas) que le sirvieron de sustento, por lo que en ese sentido, no se controvirtieron directamente los planteamientos de la sentencia apelada, lo cual releva a la Sala de su análisis y deja incólumes tales consideraciones.

Sumado a lo dicho, la recurrente pretende que la sentencia apelada se revoque, aduciendo la existencia de un presunto incumplimiento de las normas de tránsito que exigen una debida señalización del vehículo, el cual no la tenía. Como se indicó, ninguno de los razonamientos expuestos en la sentencia de primera instancia relacionados con el incumplimiento de las normas de tránsito fue cuestionado frente a la circulación de un vehículo con las características que poseía el vehículo oficial; así, el apelante no determinó de manera clara, cuál es el yerro o desacierto en que incurrió la sentencia apelada, precisamente frente al incumplimiento de las normas de tránsito.

En este sentido, no resulta consecuente que el apelante pretenda señalar que se incumplió presuntamente una regla de tránsito (señalización), cuando el argumento fundamental de la primera instancia está incólume, es decir, que no se probó tal infracción. En otros términos, aducir en el recurso de apelación que al parecer falló la señalización para ese tipo de vehículo, (o, por ejemplo, no tenía placas, o luces de señalización o intermitentes), como causas incidentales, en nada controvierte la deducción de la sentencia de primera instancia, cimentada en que la circulación del vehículo no contravino las normas de tránsito.

Aunado a lo anterior, la parte apelante adujo que al momento del accidente, el Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00109-01 Nro. Interno: 0895/20 Demandante: Carlos Alberto Preciado Perdomo y otros Demandado: Municipio de Rovira conductor del vehículo oficial no contaba con licencia de conducción vigente, ni con certificación que lo habilitara para la conducción de ese tipo de máquinas, por lo que no tenía la idoneidad para ejecutar esa actividad.

La conclusión de la sentencia de primera instancia que estableció que el conductor del vehículo oficial sí tenía licencia de conducción vigente al momento del accidente es equivocada, porque el medio de prueba documental obrante en el expediente demuestra lo contrario. El informe del investigador de campo de 31 de agosto de 2016 en el caso Nro. 736246000475201600125 indicó “El día 21-07-2016, mediante páginas web de acceso público, se verificó en la página del RUNT, consulta estado ciudadano, si posee licencia para la fecha de los hechos.”.

Así, la sentencia de primera instancia tuvo por acreditada su vigencia para el momento de la ocurrencia de los hechos; para la parte recurrente, dicho documento no lo acredita, en tanto considera que solo se informó que se realizó la consulta, más no se afirmó que sí poseía la licencia (Archivo pdf 1.2017- 00109 CUADERNO PRUEBAS PARTE DEMANDANTE, página 203, del expediente digital).

Ese mismo documento señaló, a propósito de dicha anotación que “Esto quiere decir que para la fecha de los hechos 02-03-2015, el señor José Dolores Retavisca Tovar, no le registra tener licencia de conducción vigente y activa) (Archivo pdf 1.2017-00109 CUADERNO PRUEBAS PARTE DEMANDANTE, página 208, del expediente digital). La Sala dirá al respecto, que el hecho que el conductor del vehículo oficial en el momento de la conducción de la motoniveladora y de ocurrencia del accidente no tuviera licencia de conducción, y al parecer, tampoco certificación de operario para maniobrar ese tipo de vehículo no implica de manera automática la responsabilidad del Estado en la producción del daño. Ciertamente, para determinar que un evento haya sido la causa de otro (el daño) se emplea una perspectiva material, en la cual unos eventos suceden a otros en el tiempo, de forma permanente, y en una cadena sin fin de causas y efectos, cada una de aquellas, condición del efecto respectivo.

Desde una perspectiva jurídica, esa cuestión “…debe cualificarse porque no cualquier causa -en sentido material- es causa jurídica del daño”.37 De allí que, para darle el carácter de causa -en sentido jurídico- a un hecho, se abordan diversas teorías, como la teoría de la causa próxima (sería causa jurídica la más próxima en el tiempo al resultado lesivo), y la teoría de la causa adecuada (aquel evento con la entidad idónea para generar el evento resultante)38. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado ponente: Francisco Ternera Barrios;

Sentencia del 16 de diciembre de 2024, Radicación número: 47001-31-03-004-2017-00421-01 (SC2954-2024), Demandante: Banasan S.A.S., Demandado: Coacosta S.A.S. y Talex S.A.S. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 11 de diciembre de 2024, Radicación número: 18001- 23-33-000-2011-00410-01 (68309), Demandantes: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros, Demandados: Instituto Nacional de Vías y otros, Tema: Accidente de tránsito.

Vehículo particular que colisionó con un objeto fijo. Daño antijurídico no es imputable al Estado. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 17 de junio de 2024, Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731), Demandantes: Nolberto Antonio Ospina y otros, Demandada: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Tema 1: Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito – colisión entre un vehículo oficial y uno de propiedad particular.

Subtema 1.1. Legitimación en la causa por activa – compañera permanente. Subtema 1.2. juicio de imputación-concurrencia de actividades peligrosas- examen de causalidad. 38 Ibidem. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00109-01 Nro. Interno: 0895/20 Demandante: Carlos Alberto Preciado Perdomo y otros Demandado: Municipio de Rovira Con base en lo anterior, “(…).

Es evidente que un daño puede ser -y generalmente es- resultado de una cadena de eventos antecedentes o condiciones, de una pluralidad de causas. No obstante, sólo son relevantes en sentido jurídico aquellas que en el curso normal de los acontecimientos y según las máximas de la experiencia o el estado del conocimiento científico, son adecuadas para explicar el resultado lesivo.

(…).”39 Por consiguiente, que el conductor del vehículo oficial en el momento del hecho dañoso no tuviera consigo dichos documentos, ni tuviera vigente la licencia de conducción, no son circunstancias que hayan incidido en el accidente; es decir, no portarlos, o portarlos caducados, no constituyen la causa eficiente y adecuada como hecho que determinó de manera eficaz la colisión de los dos vehículos.

Tan así es, que el daño incluso pudo causarse con la existencia y vigencia de los documentos y de la señalización. Tal y como lo razonó la sentencia de primera instancia, en el proceso no se demostró la i. infracción por la manera como se dispuso la movilización de la motoniveladora, vehículo oficial; ni la ii. indebida ejecución de la actividad de conducción por su operario.

Estas conclusiones, en ningún momento fueron controvertidas por la parte apelante, y tampoco fueron probadas en contrario por ella. A su vez, esas conclusiones fueron determinantes para establecer que no se acreditó el nexo causal entre el daño y el ejercicio de la actividad peligrosa, en la medida que aquellas podrían ser la causa del siniestro.

Además, como lo consideró la sentencia apelada, la ausencia y falta de vigencia de dichos documentos, se constituyen como infracciones o contravenciones de las normas de tránsito sancionables con la imposición de multas (entre otras), no como la causa eficiente y adecuada del daño en este asunto. Más aun, reitérese que la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que en los eventos de colisión de dos actividades peligrosas -conducción de vehículos-, se requiere determinar cuál de las actividades concurrentes que se ejercieron fue la que materialmente ocasionó el daño alegado; y es necesario probar su causa, porque el particular y la administración ejecutaban una actividad peligrosa, lo que es fundamental para determinar cuál conducta derivó la concreción del riesgo.

Por consiguiente, se repite, la ausencia y falta de vigencia de dichos documentos, así como la presunta falta de señalización, no son suficientes como circunstancias fácticas con vocación o relevancia para la generación del daño (causalidad adecuada). Así las cosas, la parte demandante no cumplió con su carga de probar la causa del accidente y, en particular, que este se produjo por la acción u omisión de la administración; de igual forma, nada confutó frente a los argumentos de la sentencia de primera instancia que no hallaron probado el nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión en que la administración pudo incurrir para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo que la sentencia apelada deberá ser confirmada.

Costas Resuelto el recurso de apelación de forma desfavorable a la parte demandante, 39 Ibidem. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00109-01 Nro. Interno: 0895/20 Demandante: Carlos Alberto Preciado Perdomo y otros Demandado: Municipio de Rovira corresponde analizar la procedencia de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado40, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -C.C.A.- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandada hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que41 debió constituir apoderado, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandada, además las agencias en derecho también están soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe comparecerse por conducto de apoderado y así lo hicieron las partes, según consta en el expediente.

El C.G. del P. sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. Por su parte, el Acuerdo Nro. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, determina en el artículo 5, numeral 1, que en los procesos declarativos en general, en segunda instancia la condena en costas oscila entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandante se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirmó totalmente la providencia del juez de primera instancia, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. Esta Sala condenará en costas y fijará agencias en derecho a su cargo y en favor de la parte demandada, atendiendo a que hubo actuación procesal de las partes (alegatos de conclusión de la parte demandante) en la segunda instancia. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41 Los extremos comparecieron por intermedio de abogados y además, la presencia de los profesionales se desplegó a lo largo de todo el proceso y en cada acto procesal, desde la presentación de la demanda misma.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00109-01 Nro. Interno: 0895/20 Demandante: Carlos Alberto Preciado Perdomo y otros Demandado: Municipio de Rovira En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué dentro del proceso promovido por Carlos Alberto Preciado Perdomo y otros contra la Municipio de Rovira, que denegó las pretensiones de la demanda; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia a las partes y a los intervinientes - Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 20 de agosto de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx