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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-010-2018-00407-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2025-05-02

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00407-01 Demandante: Nelly Esperanza Soriano y Nancy Amparo Bolívar Guzmán Demandado: Departamento del Tolima y Fomag REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025). RADICADO: 73001-33-33-010-2018-00407-01 Acumulado: 73001-33- 33-010-2018-00363-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTES: Nely Esperanza Soriano y Nancy Amparo Bolívar Guzmán. DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, Departamento del Tolima.

ASUNTO: Apelación sentencia – Sustitución Pensional. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia del 15 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovió por Nely Esperanza Soriano Parada y Nancy Amparo Bolívar Guzmán, que ordenó el reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación por la muerte de Armando Amaya Rocha.

ANTECEDENTES. 1. Proceso 73001-33-33-010-2018-00407-00 1.1 La demanda. Nely Esperanza Soriano Parada a través de apoderada judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Departamento del Tolima y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, pretendiendo. 1.2 Declaraciones y condenas (fls. 1 a 2, documento 02DemandaAnexos.Pdf, expediente Samai).

Se declare la nulidad de la Resolución No. 0584 del 2 de febrero de 2018, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una sustitución de pensión de jubilación a su favor, derivada del fallecimiento de Armando Amaya Rocha. Se declare la nulidad de la Resolución No. 2246 del 20 de marzo de 2018, por la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 0584 del 2 de febrero de 2018, y en la cual se resolvió que contra la mencionada resolución no procede recurso alguno quedando agotada la vía administrativa. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00407-01 Demandante: Nelly Esperanza Soriano y Nancy Amparo Bolívar Guzmán Demandado: Departamento del Tolima y Fomag A título de restablecimiento del derecho.

Se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a Nely Esperanza Soriano Parada la sustitución de la pensión de jubilación, a partir del 18 de junio de 2017 (fecha del fallecimiento), con ocasión de la muerte de Armando Amaya Rocha. Se ordene a las demandadas el pago indexado mes a mes de las mesadas pensionales, desde el 18 de junio de 2017, hasta que efectivamente se realice el pago.

Se les ordene reconocer y pagar los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de las mesadas pensionales. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A y, condenar en costas y agencias en derecho. 1.3 Hechos. (fls. 2 a 6 documento 02DemandaAnexos.Pdf, expediente Samai).

Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: Armando Amaya Rocha falleció el 18 de junio de 2017 conforme Registro Civil de Defunción con serial 07429696 de la Notaría Única de Honda -Tolima. De acuerdo con declaración extraproceso rendida el 16 de abril de 2003, ante el Notario Único del círculo de Honda, Armando Amaya Rocha declaró vivir en unión libre y bajo un mismo techo, desde más de 3 años con Nely Esperanza Soriano Parada, y juró que es la persona que sostiene económicamente a la compañera de hogar, dándole todo lo necesario para su subsistencia, como vivienda, alimentación, vestuario y medicinas.

Asimismo, que la Unión Temporal Medicol Salud con certificado del 20 de junio de 2017 expresó que Nely Esperanza Soriano Parada se encuentra activa en la institución con sitio de atención en el municipio de Honda y, en calidad de beneficiario “cónyuge o compañero” de Armando Amaya Rocha. Agregó que conforme declaraciones extraproceso está probada la convivencia en unión libre, por un periodo de 18 años, desde el año 1999 al 18 de junio de 2017.

El 10 de enero de 2018 Nely Esperanza Soriano Parada solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su compañero permanente. La petición fue resuelta mediante Resolución No. 0584 del 2 de febrero de 2018, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión, argumentando conflicto de interés entre las partes que se presentaron a reclamar la prestación, y que estas debían ventilar sus diferencias ante la justicia ordinaria; así, el acto administrativo resolvió negar temporalmente el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación. El 20 de febrero de 2018 recurrió la resolución mencionada.

El recurso fue resuelto mediante Resolución No. 2246 del 20 de marzo de 2018, en el que la entidad demandada resolvió negar el reconocimiento y pago de sustitución de pensión, aduciendo conflicto de interés entre partes, confirmando así en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 0584 del 2 de febrero de 2018. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00407-01 Demandante: Nelly Esperanza Soriano y Nancy Amparo Bolívar Guzmán Demandado: Departamento del Tolima y Fomag 1.4 Normas violadas y concepto de violación (fls 6 a 12, documento 02DemandaAnexos.Pdf, expediente Samai).

Como normas violadas señaló los artículos 1, 2, 4, 13, 42, 48, 53, 93 y 94 de la Constitución Política; los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. En cuanto al concepto de violación, refirió un trato indigno, violación al derecho a vivir en condiciones justas, pus existe una especial protección por parte del Estado y los entes adscritos a él. Refirió que la pensión se encuadra dentro del derecho a la seguridad social, y tiene como objetivo satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento.

Alegó que cumple con los requisitos como beneficiaria de acceder al reconocimiento pensional, conforme los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Seguidamente citó de forma extensa jurisprudencia del Consejo de Estado. 2. Proceso 73001-33-33-010-2018-00363-00 2.1 La demanda. Nancy Amparo Bolívar Guzmán mediante apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Departamento del Tolima y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, pretendiendo. 2.2 Declaraciones y condenas Se declare la nulidad del oficio del 4 de diciembre de 2017 expedido por la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima, que denegó la sustitución pensional del señor Armando Amaya Rocha.

A título de restablecimiento del derecho. Se reconozca la sustitución pensional de Armando Amaya Rocha, y se ordene a las demandadas a realizar el pago de las mesadas pensionales a partir de la fecha en que se hizo efectivo el derecho, esto es, desde el 18 de junio de 2017. Se paguen intereses moratorios; las mesadas reconocidas sean indexadas con el IPC y, se condene en costas y agencias en derecho. 2.3 Hechos.

Expresó que Nancy Amparo Bolívar Guzmán contrajo matrimonio con Armando Amaya Rocha el 15 de mayo de 1981 en la notaría única de Honda; fruto de ello nació Melissa Fernanda Amaya Bolívar el 1 de agosto de 1984. Que Armando Amaya Rocha falleció el 18 de junio de 2017, momento para el cual se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación reconocida y pagada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante resolución No. 1139 del 22 de marzo de 2012.

Armando Amaya Rocha contribuía económicamente a la 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00407-01 Demandante: Nelly Esperanza Soriano y Nancy Amparo Bolívar Guzmán Demandado: Departamento del Tolima y Fomag manutención de su esposa y su hija; entre el fallecido y la demandante existió auxilio mutuo, acompañamiento espiritual y ayuda económica.

Mediante escrito del 22 de agosto de 2017 Nancy Amparo Bolívar Guzmán solicitó la sustitución pensional al Fomag. El 4 de diciembre de 2017 la entidad denegó la petición, argumentando que se presentó conflicto de intereses con Nely Esperanza Soriano Parada. 2. 4 Normas violadas y concepto de violación Expresó que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, como lo son los artículos 1, 4, 5, 6, 13, 48, 49, 93 y 94 de la Constitución Política; artículos 115, 152 y 160 del Código Civil; artículos 46, 47, 48 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13, especialmente el artículo 7 del Decreto 224 de 1972.

Alegó que en caso de que se presente la situación excepcional de la convivencia simultánea en los últimos 5 años previos al fallecimiento del causante, la Corte Constitucional en sentencia SU-337-17 declaró la constitucionalidad condicionada, en el entendido que además de la esposa también es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes la compañera permanente, y dicha pensión se dividirá entre ellas en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Recalcó que Nancy Amparo Bolívar Guzmán en su calidad de cónyuge del causante, tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación por haber convivido 36 años y hasta el momento de su fallecimiento. Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 2 de octubre del 2018 (documento 05AutoAdmiteDemanda.Pdf, expediente Samai) el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar personalmente a las demandadas.

Una vez surtida la notificación del auto mencionado, el término corrió del 26 de noviembre del 2018 al 6 de enero del 2019 (fl. 11 documento 07NotificaciónDemanda.Pdf, expediente Samai) durante el término procesal se aportó escritos así: De la acumulación de procesos. Mediante auto del 27 de agosto del 2019, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, resolvió: Decretar la acumulación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitan en el mismo despacho judicial con los radicados Nos. 73001-33-010-2018- 00363 y 73001-33-33-010-2018-00407 como proceso principal (documento 18AutoAcumulacionProcesos.Pdf, expediente Samai).

Una vez surtida la notificación del auto a la señora Nancy Amparo Bolívar Guzmán, el 2 de junio del 2021, corrió el término de 30 días para contestar la demanda (Documento 26IniciaTrasladoDemanda.Pdf, expediente Samai), la cual contestó dentro del término. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00407-01 Demandante: Nelly Esperanza Soriano y Nancy Amparo Bolívar Guzmán Demandado: Departamento del Tolima y Fomag Departamento del Tolima (fls. 1 a 14, documento 09ContestacionDemandaDptoTolima.Pdf, expediente Samai).

El Departamento del Tolima, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, alegando que carecen de fundamento de hecho y de derecho respecto al departamento del Tolima y, citando de forma extensa las competencias de la entidad. Concluyó que el departamento del Tolima no ha vulnerado derecho alguno en el proceso; las determinaciones de no conceder la pensión de sobrevivientes viene de las determinaciones que ha tomado el Fondo y la Fiduprevisora específicamente, de tal manera, que los recursos con los que el Fomag reconoce prestaciones a los docentes afiliados al mismo, debe tener aprobación de la Fiduprevisora, siendo así, que las funciones de la Secretaría de Educación Departamental son una simple función delegada, y que solo actúa respecto de los actos administrativos que resuelven peticiones y recursos en sede administrativa.

Propuso como excepciones las que denominó “Improcedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con recursos del Departamento del Tolima”, “Cobro de lo no debido, “prescripción” pero sin indicar fecha alguna y, “declaratoria oficiosa de excepciones”. Nancy Amparo Bolívar Guzmán (documento 28ContestacionDemandaNancyAmparoBolivar.Pdf, expediente Samai).

Nancy Amparo Bolívar contestó la demanda, afirmando que se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda interpuesta en proceso con radicado abreviado 2018-00363, y en contra de los mismos demandados en el presente proceso. Reiteró que Armando Amaya Rocha (q.e.p.d.) mantuvo vida matrimonial con ella desde su matrimonio el 15 de mayo de 1981 y hasta el 18 de junio de 2017, fecha de su fallecimiento y por 36 años.

Que nunca hubo deseo por parte de cualquiera de los 2 de dar por terminada esa unión conyugal, y que de dicha unión le sobreviven 2 hijos. Finalmente, afirmó que la demandante Esperanza Soriano Parada ya aceptó de manera compartida la pensión gracia, la cual fue resuelta mediante Resolución RDP 041703 del 19 de octubre de 2018 de la UGPP, de la siguiente manera: 1.

Nancy Amparo Bolívar Guzmán (53.64); 2. Esperanza Soriano Parada (46.36). Resolución notificada y aceptada, pues no interpuso recurso alguno contra el acto administrativo y, que Esperanza Soriano Parada aceptó convivencia compartida con el causante. La sentencia apelada (documento 007SentenciaDePr_Sentencia73001333301.Pdf, expediente Samai).

El Juez Décimo Administrativo Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 15 de abril del 2024, resolvió: 1. Declarar probada la excepción de improcedencia del reconocimiento de la pensión con recursos del Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00407-01 Demandante: Nelly Esperanza Soriano y Nancy Amparo Bolívar Guzmán Demandado: Departamento del Tolima y Fomag Cultura, como consecuencia excluirla de las resultas económicas del presente litigio. 2.

Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 0584 del 2 de febrero del 2018 y en la Resolución No. 2246 del 20 de marzo del 2018, mediante las cuales las entidades demandadas negaron temporalmente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a Nely Esperanza Soriano Parada. 3. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. SAC2017EE13479 del 4 de diciembre del 2017, mediante el cual el Fomag negó la solicitud de sustitución de pensión de jubilación a la señora Nancy Amparo Bolívar Guzmán. 4.

Declarar que las demandantes Nancy Amparo Bolívar Guzmán en calidad de cónyuge supérstite y, Nely Esperanza Soriano Parada en calidad de compañera permanente, tienen derecho y son acreedoras de la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación del señor Armando Amaya Rocha. 5. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación -Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento de la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación de Armando Amaya Rocha a favor de Nancy Amparo Bolívar Guzmán en calidad de cónyuge supérstite, en un porcentaje equivalente al 50%, y para Nely Esperanza Soriano Parada en calidad de compañera permanente, en un porcentaje equivalente al 50%, valores que deberán ser debidamente indexados, desde el 18 de junio de 2017 en adelante. 6.

Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag a distribuir el valor de la mesada pensional que le corresponda al fallecido Armando Amaya Rocha, así: Beneficiario Calidad del beneficiario Porcentaje Nancy Amparo Bolívar Guzmán Cónyuge supérstite 50% Nely Esperanza Soriado Parada Compañera permanente 50% Para la liquidación de la indexación de las sumas a reconocerse, debe tenerse en cuenta la fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial 7.

Ordenar al Fomag afiliar a las demandantes al sistema de seguridad social en salud, en su calidad de beneficiarias de la sustitución pensional. 8. No condenar en costas 9. Ordenar al fondo a descontar los valores correspondientes a los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud. Como fundamento de su decisión, destacó frente a Nancy Amparo Bolívar Guzmán que obra certificado de matrimonio católico en la Iglesia del Espinal el 15 de mayo de 1981, el cual no fue tachado; en el cartulario no existe documental en la que se demuestre que, el matrimonio haya sido anulado por las autoridades eclesiásticas, ni ha habido algún tipo de pronunciamiento legal respecto a la cesación de los efectos civiles del matrimonio, encontrándose vigente el vínculo matrimonial.

Respecto de Nely Esperanza Soriano Parada, conforme los testimonios y declaraciones recepcionadas, cada una de estas apunta a demostrar la convivencia permanente, ininterrumpida y simultánea del causante como compañera 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00407-01 Demandante: Nelly Esperanza Soriano y Nancy Amparo Bolívar Guzmán Demandado: Departamento del Tolima y Fomag permanente, desde los años 1996 – 1998 hasta el fallecimiento del causante; testimonios coincidentes y armónicos en narración de los hechos que les consta.

Así, encontró dependencia y colación económica que el causante Armando Amaya brindaba a las aquí demandantes. De tal manera, encontró acreditada la convivencia permanente, de Nely Esperanza Soriano Parada -compañera permanente-, durante los últimos 5 años de vida de Armando Amaya Rocha, que le da derecho a percibir una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal con Nancy Amparo Bolívar Guzmán, concluyendo que la jurisprudencia es clara en señalar que, a pesar de no darse la convivencia con la cónyuge por no haber disuelto el vínculo jurídico patrimonial, también tiene derecho a la sustitución. La apelación (documento 009_MemorialWeb_Recurso-RecursoDeApelación.Pdf, expediente Samai).

Inconforme con la decisión, el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como primera medida realizó un extenso recuento de la creación del fondo en adelante, del régimen prestacional de los docentes y del requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional, citando fallos de la Corte Suprema de Justicia. Seguidamente, afirmó que hay inexistencia de fundamentos fácticos y/o jurídicos para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional pretendida, nuevamente dedicándose a citar jurisprudencia, esta vez la proferida hace más de una década por el Honorable Consejo de Estado, con radicado 25000-23-25-000-1997-03631 del 10 de octubre de 2013.

Luego de la cita, indicó que se extrae para el caso en concreto que, ante la concurrencia de presuntos beneficiarios de la prestación económica pretendida, es deber de quien alegue su titularidad demostrar materialmente el cumplimiento de los requisitos de convivencia, apoyo y solidaridad mutua necesaria para acceder al derecho reclamado.

No obstante, en el caso que nos ocupa, no se encuentran materialmente acreditados los supuestos de hecho necesarios para hacerse acreedor de la prestación reclamada, y por ello, no están llamadas a prosperar las pretensiones. Por último, refirió que es improcedente la condena en costas impuesta, ya que solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 28 de junio del 2024 (documento 6_Autoadmiterec_73001333301020180040_0_20240628101713753.Pdf, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, y se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00407-01 Demandante: Nelly Esperanza Soriano y Nancy Amparo Bolívar Guzmán Demandado: Departamento del Tolima y Fomag Alegatos de conclusión De la parte demandante.

Guardó silencio. De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C. A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué, en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado, se centra en determinar si debe declararse la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, que denegaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, y en consecuencia, si debe ordenarse al Fomag el reconocimiento pensional devengado en vida por Armando Amaya Rocha a las demandantes al existir convivencia compartida, o en su defecto, si la sola afirmación expuesta en el recurso de apelación de que no se encuentran materialmente acreditados los supuestos de hecho necesarios para hacerse acreedor de la prestación reclamada, son suficientes para revocar una decisión judicial, tal y como lo pretende el apelante.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 15 de abril del 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado a este Tribunal pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00407-01 Demandante: Nelly Esperanza Soriano y Nancy Amparo Bolívar Guzmán Demandado: Departamento del Tolima y Fomag Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial. De la sustitución pensional de que trata la Ley 100 de 1993. El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social y una prestación que se genera a favor de las número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23-24- 000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00407-01 Demandante: Nelly Esperanza Soriano y Nancy Amparo Bolívar Guzmán Demandado: Departamento del Tolima y Fomag personas que dependían económicamente de otra que fallece.

Corresponde así a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público.4 Mediante la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional5 manifestó que el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

En este punto es importante esclarecer que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión6.

De acuerdo con lo anterior, lo que se controvierte en este proceso es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Armando Amaya Rocha, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión reconocida por el Fondo de Prestaciones del Magisterio y Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima, mediante Resolución No. 1139 del 22 de marzo de 2012, esto es una “Pensión Vitalicia 4 Sentencia C-336-08.

Referencia: expediente D-6947, demanda de inconstitucionalidad de Rodrigo Uprimny Yepes y otros contra los artículos 1° (parcial) de la Ley 54 de 1990; 47 (parcial), 74 (parcial) y 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993, Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia del 16 de abril de 2008, Asunto: Pensión de sobrevivientes -Expresión del derecho a la seguridad social /Pensión de sobrevivientes - Naturaleza y finalidad. 5 Sentencia C-1094-03.

Referencia: expediente D-4659, Demanda de inconstitucionalidad de Rafael Rodríguez Mesa y otros contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño; Sentencia del 19 de noviembre de 2003, Asunto: Seguridad social -definición /Servicio público de carácter obligatorio / Sistema General de Pensiones -Objeto. 6 Sentencia T-564-15.

Referencia: expediente T-4.919.041, Acción de tutela presentada por Edilma Martínez Ruiz en contra de la Dirección Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos; Sentencia del 3 de septiembre de 2015, Asunto: Sustitución pensional y pensión de sobrevivientes -Diferencias. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00407-01 Demandante: Nelly Esperanza Soriano y Nancy Amparo Bolívar Guzmán Demandado: Departamento del Tolima y Fomag de Jubilación” a partir del 20 de agosto de 2011, el cual era realizada mediante la Fiduciaria La Previsora S.A. En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, el Honorable Consejo de Estado7 tal y como se precisó anteriormente, ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, se tiene que el deceso del señor Armando Amaya Rocha se produjo el 18 de junio de 2017, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la cónyuge y/o compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de 5 años continuos.

Respecto de esta exigencia temporal de convivencia en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema, por lo que en primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años solo se fija para el caso de los pensionados, por lo que con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión. En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, dicha Corporación8 ha sostenido esta no debe ser entendida simplemente como “habitar juntamente” y “vivir en compañía de otro” sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, es el objeto principal de la protección de la sustitución pensional. Seguidamente, destacó que el grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar un nivel de un proyecto común de vida; que es esencial a la familia el presentarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. En similares criterios desde vieja data lo entendió la Corte Suprema de Justicia9.

En este orden, se observa que la exigencia de ese requisito busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanente, se origine el derecho a sustituir en forma vitalicia, una prestación. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 26 de abril del 2018, Radicado No. 17001-23-31-000- 2010-00295-01 (2564-14), Actor: Clara Esther Narváez Ordoñez, Demandando: Universidad Nacional de Colombia, Asunto: Sustitución Pensional. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO;

Sentencia del 24 de octubre de 2012, Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860- 01(2475-11), Demandante: María del Consuelo Ayala, Demandado: Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia. Asunto: Pensión de sobreviviente cónyuge. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas;

Referencia: Expediente No. 36448, Acta No. 35, Demandante: María Sandiego Padilla Orrego, Demandado: Instituto de Seguros Sociales, Sentencia del 8 de septiembre de 2009. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00407-01 Demandante: Nelly Esperanza Soriano y Nancy Amparo Bolívar Guzmán Demandado: Departamento del Tolima y Fomag Precisamente por el ello, el Honorable Consejo de Estado10 destacó que este requisito de convivencia (5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante), busca evitar que con vínculos de último momento se adquiera el derecho pensional de forma fraudulenta.

De la pensión compartida entre cónyuge y compañera permanente supérstite. La guardiana de la Constitución11 advirtió que no se puede negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional luego de la vigencia de la Constitución Política, con base en criterios discriminatorios que, aun cuando se deriven de una norma legal vigente al momento de la causación del derecho pensional, desconozcan el mandato derivado del artículo 42 Superior el cual equipara el trato que deberá recibir la familia sin importar que esta hubiese sido constituida por vínculos jurídicos o naturales.

De la misma manera, las normas que otorgan un tratamiento distinto entre compañeros permanentes y cónyuges para el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional, violan los artículos 13 y 42 de la Constitución e incurren en una discriminación prohibida por el ordenamiento superior. Los derechos y beneficios que se otorguen a los familiares unidos en matrimonio son igualmente predicables de quienes conforman una unión marital de hecho.

Así las cosas, aclaró que cuando el causante haya convivo simultáneamente con cónyuge y compañera permanente, ambos serán beneficiarios de la pensión y esta deberá dividirse entre ellas en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Por otra parte, la Corte Constitucional12, concluyó que la Jurisprudencia de la Sala y de la Corte Suprema de Justicia, han interpretado que, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, la cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución pensional si acredita que: i. tenía vínculo matrimonial vigente con el causante al momento de su fallecimiento y ii.

Convivió durante un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo con el pensionado. Para llegar a tal determinación, destacó que: 1. No se exige que la cónyuge haya cohabitado al instante del deceso: basta con que el matrimonio no estuviera disuelto civilmente a la fecha de muerte del pensionado. La separación de cuerpos o, de hecho, por sí sola, sólo interrumpe la cohabitación, pero no extingue las obligaciones recíprocas de “entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad” inherentes al vínculo matrimonial. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR;

Sentencia del 30 de noviembre de 2023, radicación número 63001-33-33-005-2019-00390-01 (0903-2022), demandante: Daniel Enrique Maturana Moreno, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto: sustitución pensional 11 Sentencia SU-444-23. Referencia: Expediente T-9.259.844, Acción de tutela instaurada por María Nelly Flórez Celi contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González;

Asunto: Defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional. Pensión de sobrevivientes compartida entre cónyuge y compañera permanente supérstite- Interpretación Constitucional del artículo 27 del acuerdo 049 de 1990 (causante tuvo convivencia simultánea). 12 Sentencia T-228-23.

Referencia: expediente T-9.169.014, acción de tutela instaurada por Mercedes Robles de Rodríguez en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil, Magistrado Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera; Sentencia del 23 de junio de 2023, Asunto: Sustitución pensional o pensión de sobrevivientes- Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera permanente supérstite. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00407-01 Demandante: Nelly Esperanza Soriano y Nancy Amparo Bolívar Guzmán Demandado: Departamento del Tolima y Fomag 2.

El requisito no se limita a los años inmediatamente anteriores al fallecimiento: cualquier periodo de cinco años continuos dentro de la vida marital acredita la condición de beneficiaria. El elemento determinante es el “compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja”, más allá de la simple cohabitación formal. 3.

Cuando la separación de hecho o de cuerpos obedece a causas atribuibles al causante —como abandono del hogar o maltrato—, la Corte considera que existe justa causa para la interrupción de la convivencia y permite computar aquellos periodos dentro del lapso de cinco años. 4. La regla de convivencia en cualquier tiempo, garantizando un “nivel de protección igual o superior” al de la Ley 100 de 1993.

Caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala, las demandantes Nely Esperanza Soriano Parada y Nancy Amparo Bolívar Guzmán instauraron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Departamento del Tolima, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que denegaron el reconocimiento pensional derivado del deceso de Armando Amaya Rocha, esto con efectos a partir del fallecimiento.

El Juez Décimo Administrativo de Ibagué, con sentencia del 15 de abril de 2024, resolvió: (i) declarar probada la excepción de improcedencia que excluye a la Secretaría de Educación del Tolima de las resultas del proceso; (ii) declarar la nulidad de los actos administrativos que denegaron la sustitución pensional a Nely Esperanza Soriano Parada;

(iii) declarar la nulidad del acto que negó la sustitución pensional a Nancy Amparo Bolívar Guzmán; (iv) reconocer el derecho de la cónyuge supérstite Nancy Amparo Bolívar Guzmán y de la compañera permanente Nely Esperanza Soriano Parada a la pensión vitalicia de jubilación de Armando Amaya Rocha; (v) condenar al Ministerio de Educación y al Fomag a pagar a cada una el 50% de la mesada pensional, indexada desde el 18 de junio de 2017, con la fórmula R = Rh × Índice Final/Índice Inicial;

(vi) ordenar la afiliación de las beneficiarias al sistema de salud; (vii) no imponer costas; y (viii) descontar los aportes de salud correspondientes. El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, afirmando que en el caso que nos ocupa no se encuentran materialmente acreditados los supuestos de hecho necesarios para hacerse acreedor de la prestación reclamada, y por ello, no están llamadas a prosperar las pretensiones.

Por último, alegó que es improcedente la condena en costas impuesta. Hechos probados. Como circunstancias fácticas, esta Sala advierte que ninguna prueba fue debatida ni tachada de falsa a lo largo del proceso, por lo que no se hará un debate o recuento extenso de las pruebas aportadas al plenario. Siendo pertinente precisar: 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00407-01 Demandante: Nelly Esperanza Soriano y Nancy Amparo Bolívar Guzmán Demandado: Departamento del Tolima y Fomag • Con Resolución No. 11396 del 22 de marzo de 2012 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación”, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima resolvió: 1.

Reconocer y pagar a Armando Amaya Rocha, una pensión vitalicia de jubilación por el valor mensual de $1.714.712 a partir del 20 de agosto de 2011. El pago de la prestación se realizará a través de la Fiduciaria La Previsora S.A. 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio descontará el 12.5 del valor de cada mesada pensional, para efectos de la prestación del servicio médico asistencial en beneficio del jubilado de conformidad a la Ley 812, Decreto 2341 de 2000, Ley 1122 de 2007 y Ley 1250 de 2008. • Oficio SAC 2017EE13479 del 4 de diciembre de 2017 expedido por el departamento del Tolima -Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se informó a Nancy Amparo Bolívar Guzmán, que la sustitución de pensión de jubilación de Armando Amaya Rocha fue denegada por la Fiduprevisora S.A., debido a que presenta conflicto de intereses con Nely Esperanza Soriano Parada, motivo por el cual debía dirigirse a la jurisdicción ordinaria. • Resolución No. 0584 del 2 de febrero de 2018 “Por medio de la cual se niega temporalmente el reconocimiento y pago de una Sustitución de Jubilación”, expedida por el Secretario de Educación y Cultura del departamento del Tolima y, el profesional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 43 a 45, documento 02DemandaAnexos- exp.2018-00407-00.Pdf, expediente Samai) En la misma de denegó temporalmente el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de jubilación a Nely Esperanza Soriano Parada, por existir conflicto entre las partes.

La decisión fue confirmada con Resolución No. 2246 del 20 de marzo de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 0584 de 2 de febrero de 2018”. El litigio propiamente dicho. El escrito de apelación adolece de un vicio fundamental: confunde el deber de impugnación con la simple manifestación de inconformidad.

El recurrente se limitó a proclamar, de forma genérica, que “no se encuentran acreditados los supuestos de hecho” sin explicitar qué hechos, qué pruebas o qué razonamientos de la sentencia desvirtúan esa aseveración. Frente a una decisión que analizó minuciosamente la convivencia simultánea y la dependencia económica de la cónyuge supérstite y de la compañera permanente, el apelante tenía la carga de señalar puntualmente los pasajes controvertidos y demostrar su error; al omitirlo, dejó intacto el núcleo fáctico del fallo.

La sentencia de primera instancia se apoyó en testimonios concordantes, documentos suscritos por el propio causante y constancias administrativas que acreditan tanto la unión libre con Nely Esperanza Soriano Parada como la vigencia del vínculo conyugal con Nancy Amparo Bolívar Guzmán. El apelante no cuestionó la autenticidad de esas piezas ni propuso análisis alternativos de su contenido; tampoco alegó contradicciones internas, falta de idoneidad de los declarantes o sospecha de parcialidad.

Al no tachar de falsos los testimonios ni impugnar la pertinencia de los documentos, renunció implícitamente a cualquier intento serio de minar la credibilidad de la prueba. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00407-01 Demandante: Nelly Esperanza Soriano y Nancy Amparo Bolívar Guzmán Demandado: Departamento del Tolima y Fomag Más aún, guardó absoluto silencio sobre la convivencia material: no afirmó que alguna de las demandantes hubiese vivido en domicilio distinto, que careciera de auxilio económico o que hubiera roto el lazo afectivo durante 5 cinco años.

Esa omisión resulta crítica, porque la sentencia fundó su decisión precisamente en la comprobación de esos elementos de vida en común. Si el apelante hubiera pretendido desvirtuarlos, debía especificar hechos contrarios, señalar que pruebas son contrarias o al menos insinuar inconsistencias; no hizo nada de ello. Asimismo, la apelación eludió por completo el análisis diferenciado entre cónyuge y compañera permanente.

La exigencia mínima era explicar por qué la convivencia acreditada con una de ellas —o con ambas— sería insuficiente para otorgar el derecho, o por qué el reparto en partes iguales vulneraría principios de proporcionalidad; sin embargo, el escrito se contenta con un rechazo global, sin siquiera identificar cuál de las dos beneficiarias estaría fuera de las condiciones legales.

Todo ello brilla en una falta de precisión. En lugar de atacar hechos y pruebas, el recurrente se refugió en una profusa transcripción de jurisprudencia y reseñas normativas, sin labor argumental que las conecte con la controversia ni con los documentos obrantes en el expediente. Para ser eficaz, la cita de precedentes debía ir acompañada de un razonamiento que mostrara la incompatibilidad entre el criterio jurisprudencial y la conclusión judicial; al carecer de ese nexo, las referencias jurisprudenciales se convierten en digresiones inocuas que no socavan la decisión apelada.

Cabe subrayar, además, las gestiones omitidas. El apelante pudo aportar argumentos para desvirtuar la convivencia, realizar una labor probatoria efectiva, refutar la dependencia económica; no ejerció ninguna de esas facultades. Revocar en estas condiciones el reconocimiento de la sustitución pensional a dos mujeres que respaldaron sus pretensiones con prueba documental coherente, declaraciones y testimonios concordantes no solo resultaría arbitrario en términos procesales, sino que desconocería el enfoque de género que hoy impregna la jurisprudencia de las altas cortes, la cual impone un deber reforzado de protección cuando se discuten derechos pensionales de las mujeres.

Desoír, sin análisis serio, la realidad probada de su convivencia y dependencia económica relegaría a las demandantes a una situación de vulnerabilidad que el ordenamiento busca precisamente prevenir; equivaldría a ignorar la línea jurisprudencial que insiste en garantizar a las mujeres un acceso efectivo y no discriminatorio a las prestaciones de seguridad social, sobre todo en escenarios donde la muerte del cónyuge o compañero amenaza su subsistencia. En suma, la apelación no pasa de ser una inconformidad retórica: no propone argumentos de hecho ni de lógica jurídica capaces de erosionar la sentencia, no identifica yerros de apreciación probatoria y no ofrece prueba nueva que justifique su prosperidad.

Con tal vacío argumental, la Sala carece de base para revocar o modificar lo decidido; confirmará íntegramente la providencia apelada y, dada la temeridad procesal evidenciada, impondrá las costas correspondientes al recurrente. De la condena en costas en primera instancia. En cuanto al aspecto de las costas que fue objeto de controversia por parte de la 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00407-01 Demandante: Nelly Esperanza Soriano y Nancy Amparo Bolívar Guzmán Demandado: Departamento del Tolima y Fomag entidad, se aprecia que el recurso de apelación está tan desconectado de la realidad sustancial, que no se percató que en el numeral octavo de la sentencia de primera instancia se resolvió “Sin condena en costas”.

Luego, es abiertamente impertinente discutir la imposición de costas cuando las mismas no fueron ordenadas Costas. Resuelto el recurso de apelación y denegando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado13, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presente asunto no se condenará en costas atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de abril del 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Nely Esperanza Soriano Parada en su calidad de compañera permanente y, Nancy Amparo Bolívar Acosta en su calidad de cónyuge supérstite de Armando Amaya Rocha, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, que declaró la nulidad de los actos administrativos proferidos que denegaron el reconocimiento de sustitución pensional y, ordenó su 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00407-01 Demandante: Nelly Esperanza Soriano y Nancy Amparo Bolívar Guzmán Demandado: Departamento del Tolima y Fomag reconocimiento y pago en un porcentaje del 50% a cada una, desde el 18 de junio de 2017 en adelante.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx