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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-006-2018-00005-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2025-04-24

Ibagué, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2.025) Radicación No. 73001-33-33-006-2018-00005-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Ismael Antonio Molina Giraldo Demandado: Tema: Departamento del Tolima Incumplimiento contractual I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Ibagué el día 31 de marzo de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Como petitum de la demanda, el demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a la Entidad Demandada Departamento del TOLIMA representada por el Gobernador OSCAR BARRETO QUIROGA o quien haga sus veces, por el INCUMPLIMIENTO del contrato de prestación de servicios profesionales No. 0179 del 30 de enero de 2015, al no haber cumplido con una de sus obligaciones pactadas en el mismo (pago).

SEGUNDA: En razón a lo anterior, se CONDENE al Departamento del TOLIMA representada por el Gobernador OSCAR BARRETO QUIROGA o quien haga sus veces, pague a favor de poderdante la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($4.461.450.67) MCTE, debida (…) por el pago de la adición del contrato de prestación de servicios profesionales No. 0179 de 2015 con el Departamento del Tolima.

TERCERA: En razón a lo anterior, se CONDENE al Departamento del TOLIMA representado por el Gobernador OSCAR BARRETO QUIROGA o quien haga sus veces, pague a favor de poderdante la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($5’819.665) MCTE, debida (…) como valor asegurado en la póliza No. 480-47-994000026621 del 2 de diciembre de 2015. 1 Índice de descarga 9 folios 185 a 186 expediente SAMAI.

Radicado No. 73001-33-33-006-2018-00005-01 Medio de control: Controversias Contractuales Ismael Antonio Molina Giraldo vs Departamento del Tolima CUARTA: Se declare y condene al Departamento del TOLIMA representado por el Gobernador OSCAR BARRETO QUIROGA o quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por el no pago oportuno del contrato de prestación de servicios profesionales No. 0179 de conformidad con la tasa máxima permitida, según la certificación expedida por la Superintendencia Financiera.

QUINTA: Se declare y condene al Departamento del TOLIMA representado por el Gobernador OSCAR BARRETO QUIROGA o quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de las anteriores sumas de dinero, en forma indexada, de acuerdo con los índices de inflación por causa de la depreciación de la moneda [o pérdida de poder adquisitivo]; en consecuencia, la cantidad de dinero deberá actualizarse mediante la aplicación de la fórmula de las matemáticas financiera; desde la fecha de en la que se liquidó el contrato al contratista hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin a la presente demanda.

SEXTA: Que se declare y condene en costas a la entidad demandada, esto es al Departamento del TOLIMA representada por el Gobernador OSCAR BARRETO QUIROGA o quien haga sus veces”. 2. Fundamentos fácticos2. Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así: - Que, el Departamento del Tolima y el señor Ismael Antonio Molina Giraldo el día 30 de enero de 2015 suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 0179 de 2015, por el término de 300 días calendario, el cual tuvo por objeto “contratar la prestación de servicios profesionales de un economista con especialización en población y desarrollo con el fin de brindar apoyo técnico a la secretaría de planeación y tic, para la implementación del proyecto: apoyo al desarrollo e implementación de instrumentos de ordenamiento territorial en el departamento del Tolima” y cuyo supervisor fue el señor Héctor Eugenio Cervera Botero. - Que, el valor pactado de dicho contrato fue de $53.555.200 M/CTE, pagaderos en diez pagos por periodos de 30 días calendario. - Que, el 1 de diciembre de 2015, el contrato 0179 de 2015 fue adicionado por 26 días y, la suma de $4.641.450.67, para un total de 326 días y un valor total del contrato de $58.196.650.67.

Dicha adición en su cláusula segunda estableció que el departamento se compromete a “pagar el gasto que ocasione la presente adición con cargo a la imputación presupuestal”; no obstante, una vez finalizado el plazo y la ejecución del mismo, no le fue cancelado al contratista el valor adicionado. - Que, el día 22 de septiembre de 2016 se celebró audiencia de conciliación judicial ante la Procuraduría 27 delegada para asuntos administrativos, en la cual el Departamento del Tolima presentó fórmula de arreglo en la cual determinó que “a la fecha respecto de dicho contrato no se ha cancelado el adicional suscrito el 1 de diciembre de 2015, por un valor de $4.641.450.67, razón que lleva al Departamento a presentar formula de arreglo, pero solo este valor sin los intereses solicitados toda vez que el no pago se dio por falta de legalización de la cuenta”. - Que, por medio de providencia del 2 de diciembre de 2016, el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral de Ibagué, improbó la conciliación bajo el argumento que “faltan pruebas para aprobarla ya que cuenta con detrimento al patrimonio público”. 2 Índice de descarga 9 folios 164 a 166 expediente SAMAI.

Radicado No. 73001-33-33-006-2018-00005-01 Medio de control: Controversias Contractuales Ismael Antonio Molina Giraldo vs Departamento del Tolima - Que, ante la inconformidad se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, frente a los cuales el Juzgado decidió confirmar su decisión y conceder la apelación; no obstante, este último fue rechazado por el Tribunal Administrativo del Tolima al ser improcedente. 3.

Contestación de la demanda. - Departamento del Tolima3. A través de su apoderado judicial, la entidad territorial descorrió el traslado de la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones al considerar que, si bien ante la procuraduría administrativa se llevó una fórmula de arreglo, también lo es que en efecto en el mes de diciembre de 2015 al momento de la presentación de la cuenta esta no fue cancelada por la falta de uno de sus requisitos fundamentales, el cual era la certificación del cumplimiento de las actividades que debía emitir el supervisor del contrato, pues revisado el expediente y las pruebas aportadas no se evidencia el citado documento y pese a querer cumplir con su parte obligacional de pago es el actor quien debe demostrar el cumplimiento de sus obligaciones y presentar la cuenta en debida forma.

El anterior razonamiento lo encontró fundado en las excepciones (i) improcedencia de la acción por falta de prueba; (ii) falta de requisitos formales para el cumplimiento de la obligación y la (iii) genérica. Respecto de la primera de ellas, señaló que en la actividad contractual existen obligaciones reciprocas las cuales además de ser ejecutadas, también deben ser abaladas por un supervisor, sin embargo, en el presente caso el contratista no acreditó el cumplimiento de las actividades encomendadas y descritas en la minuta ya que no se cuenta con la certificación del supervisor de las mismas.

Con relación a la segunda excepción, manifestó que, la administración para realizar cualquier tipo de pago a los contratistas tiene un protocolo que debe de seguir con riguridad y, que al no haberse aportado con la cuenta de cobro la certificación por parte del supervisor donde diera cuenta del cumplimiento de las actividades contratadas no era procedente el pago por parte de la administración al contratista. - Aseguradora Solidaria de Colombia4.

Por medio de su vocera judicial, la entidad aseguradora contestó la demanda solicitando se profiriera sentencia absolutoria, toda vez que no existe el incumplimiento alegado por el accionante pues, no se encuentra acreditado el cumplimiento de las funciones contratadas en el adicional del contrato No. 179 de enero de 2015. En ese sentido, precisó que al demandante le corresponde demostrar no solo la existencia del adicional del contrato de prestación de servicios que solicita, sino el cumplimiento de su parte que lo legitimaría para cobrar el excedente pendiente, más aún cuando el Departamento siempre ha obrado de buena fe, en todo lo concerniente al desarrollo, ejecución y terminación del contrato.

Por otro lado, respecto de su vinculación señaló una intención inequívoca sobre el objeto de la póliza, pues es claro que lo asegurado por dicha póliza es el cumplimiento y calidad del servicio del contratista, por lo tanto, el amparo opera frente al incumplimiento imputable al contratista y por los perjuicios que se ocasionen a la entidad contratante, de modo que no es viable que el Departamento pretenda beneficiarse de una indemnización cuando en este caso 3 Índice de descarga 10 folios 2 a 6 expediente SAMAI. 4 Índice de descarga 10 folios 266 a 279 expediente SAMAI.

Radicado No. 73001-33-33-006-2018-00005-01 Medio de control: Controversias Contractuales Ismael Antonio Molina Giraldo vs Departamento del Tolima el incumplimiento está siendo imputado al Departamento y quien reclama los perjuicios es el contratista. 4. Sentencia apelada5. Lo es la proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Luego de encontrar acreditado que en efecto entre el señor Ismael Antonio Molina Giraldo y el Departamento del Tolima se suscribió el contrato de prestación de servicios No. 0179 del 30 de enero de 2015 por el valor de $53.555.200, el cual durante el plazo contractual se adicionó y prorrogó, a través del acta No. 001 del 1 de diciembre de 2015, por valor de $4.461.450.67 y 26 días calendario, procedió a estudiar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo y sometidas a controversia dentro del sub lite pues en sede judicial y extrajudicial contratante y contratista reconocieron el objeto contractual y el cumplimiento de lo pactado.

En lo que atañe al pago, indicó que la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios No. 0179 de 2015 estableció que era requisito presentar los siguientes documentos “1. Informe de supervisión y sus anexos, 2. Factura o documento equivalente, y, 3. Acreditar el pago de las obligaciones al Sistema de Seguridad Social Integral”, requisitos estos que fueron debidamente cumplidos por el contratista durante el periodo inicialmente pactado; no obstante, frente al término que fue adicionado advirtió que, no existe evidencia de soportes físicos y/o digitales que acrediten el cumplimiento de las actividades realizadas por el contratista, así como tampoco, lo relativo al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, ni al informe del supervisor.

A partir de lo anterior, consideró que al ser un mismo contrato, le correspondía al contratista presentar los documentos exigidos en la cláusula cuarta, pues, en virtud del deber de vigilancia la entidad demandada a través del supervisor y previo a pagar, debía verificar el cumplimiento de la actividad contratada, situación que no se presentó en tanto, no se acreditó que el contratista hubiese presentado el informe de actividades referido al mes de diciembre de 2015.

Por otro lado, respecto a la cláusula quinta del acta de adición y prorroga No.1 de 2015 la cual establecía que, se debía cumplir con la constitución o ampliación de las garantías, el pago de estampillas y, la posterior aprobación por parte de la dirección de contratación del departamento, determinó que al haberse presentado la modificación y aclaración de las vigencias y los valores asegurados a la Póliza 480-994000026621, no existe certeza de la fecha en que la dirección de contratación del Departamento la aprobó la garantía y, por ende del inicio en la ejecución de las actividades.

En consecuencia, al encontrar que en efecto, el contratista no cumplió con la obligación de presentar el informe de actividades del periodo adicionado toda vez que, dentro del proceso no existe certificación de supervisor, informe de actividades, ni el pago de los aportes a Seguridad Social, entre otros, documentos esenciales que se requerían para el pago, procedió a negar las pretensiones incoadas por la parte demandada concluyendo que, no es suficiente aludir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, sino que corresponde acreditar la observancia efectiva de las mismas. 5.

Recurso de apelación6. Inconforme con la decisión precedente, el apoderado del extremo activo interpuso recurso de apelación por considerar que, contrario a lo señalado por el Juzgado, con el material probatorio 5 Índice de descarga 23 expediente SAMAI. 6 Índice de descarga 27 expediente SAMAI. Radicado No. 73001-33-33-006-2018-00005-01 Medio de control: Controversias Contractuales Ismael Antonio Molina Giraldo vs Departamento del Tolima se demostró el cabal cumplimiento de las obligaciones pactadas por el demandante mediante el contrato inicial y su prorroga.

Fundamentó sus argumentos de disenso, indicando que no se tuvo en cuenta que tanto en la contestación de la demanda como en etapa prejudicial, el Departamento admitió que el demandante cumplió a cabalidad con el objeto del contrato e incluso accedió al pago de los honorarios debidos, así como tampoco, que mediante oficio del 31 de octubre de 2016 el Director de Planeación para el desarrollo y TIC, certificó que de acuerdo con el informe de actividades No.11 y el comprobante de pago al Sistema de Seguridad Social correspondiente al mes de diciembre de 2015, se dio cabal cumplimiento al contrato en mención. Aunado a lo anterior, advirtió que no se dio aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas pues, no fueron tenidos en cuenta los documentos emanados por el director de planeación el Dr. Oscar Andrés Gutiérrez Ramírez en los que se constaba el cumplimiento del contrato por parte del demandante, más aún cuando, frente al requerimiento del informe de actividades la entidad demandada fue reacia a presentarlo señalando que “no existe”, ignorando lo establecido por el funcionario en mención, situación que implica que, aun cuando la prueba fue decretada de oficio no se practicó. Bajo tal supuesto, de conformidad con el principio de responsabilidad contractual aludió que el director de planeación es persona idónea para determinar cumplido el contrato pues, al no ser el supervisor o el interventor quien se encuentre presente para dar fe del cumplimiento, lo puede hacer también el superior jerárquico quien reiteró es para el caso el Director de Planeación para el Desarrollo Secretaría de Planeación y Tic, mismo que, dentro de su libertad y autonomía ha reconocido que el demandante ha presentado todos los documentos y aprueba la labor por él realizada dando como resultado que no hace falta sino el pago solicitado.

Ahora bien, frente al análisis probatorio realizado por el Juzgado consideró que, no se impartió valor probatorio alguno a los documentos que fueron allegados en el escrito de oposición a las excepciones mediante los cuales se demostraba el cumplimiento del contrato, pese a que, fueron aportados según lo dispuesto en el artículo 212 del C. de P.A. y de lo C.A. Respecto a la prueba de los pagos a la Seguridad Social, señaló que, de conformidad con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 114 del Decreto 2150 de 1995, las personas naturales que se vinculan con el Estado mediante prestación de servicios no están obligadas a demostrarlos, siempre que el término de contrato sea inferior a tres meses, por lo que el juzgado yerra en su juicio sometiendo al demandante a una carga que aun cuando no está en la obligación de cumplirla y demostrada, sí se probó conforme a la documental puesta de presente.

Finalmente, en aplicación del numeral 2 del artículo 212 del C. de P.A. y de lo C.A., solicitó se (i) tome en cuenta la prueba documental aportada en la oposición de las excepciones; (ii) oficie al Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, la USB con documentos contentivos respecto del expediente administrativo con radicado 2016-00297 que fue entregado a medias, según oficio del 31 de octubre de 2016 firmado por el Dr. Oscar Andrés Gutiérrez, Director de Planeación para el Desarrollo y TIC donde certifica la labor encomendada del contrato y su adición objeto del presente litigio y;

(iii) practique la prueba solicitada y aportada en términos correspondientes en la etapa adecuada de la que en las consideraciones nunca se mencionó. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado No. 73001-33-33-006-2018-00005-01 Medio de control: Controversias Contractuales Ismael Antonio Molina Giraldo vs Departamento del Tolima Por auto del 8 de marzo de 20237, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, frente al cual dentro del término de ejecutoria se pronunció la parte demandante8.

Asimismo, respecto de la petición de pruebas allegada por medio de la alzada en la misma providencia se decidió darle el valor probatorio que en derecho corresponde a las allegadas con la contestación de las excepciones formuladas y negar la referida a oficiar al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué. Por lo anterior en vista de que no se requirió la práctica de pruebas, el 24 de abril de 2023 en los términos del numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia. - Pronunciamiento sobre el recurso9.

En esta oportunidad, el apoderado de la parte demandante, reiteró que en el expediente obra el material probatorio a través del cual se demuestra que el contratista Ismael Molina Giraldo, dio cabal cumplimiento al contrato y, a su respectiva adición, ya que conforme al folio 215 del tomo II, del cuaderno principal, el director de planeación para el desarrollo el Dr. Oscar Andrés Gutiérrez Ramírez el 31 de octubre de 2016, certificó el cumplimiento del contrato No. 0179 y el acta de adición No. 01.

Sumado a lo anterior, indicó que en la cláusula primera- obligaciones, se pactó “presentar informes al Departamento del Tolima cuando le sean solicitados por el supervisor del contrato”, sin embargo, en ningún momento se requirió al demandante por parte del supervisor de aportar informe alguno, por lo que el argumento planteado de la juez para negar las pretensiones al supuestamente no existir informe de gestión por ese periodo, no puede ser de recibo.

Bajo ese entendido, aludió que aun cuando no existió requerimiento alguno por parte del supervisor, el a-quo realizó una indebida valoración de la prueba pues, en la sentencia en ningún momento se hace alusión al certificado de fecha 31 de octubre de 2016 en donde el director de planeación al momento de emitir certificación de cumplimiento de actividades en sus consideraciones hace alusión al informe de actividades No. 11, documento que según el director, obra dentro de la carpeta No. 0179 del demandante.

Por otro lado, frente al argumento absolutorio referido a que no existe certeza de la fecha en que se inició la ejecución del contrato, señaló que el juzgado adopto una decisión bajo un excesivo ritual manifiesto. IV. CONSIDERACIONES 1. Sobre la competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. 7 Índice de descarga 35 expediente SAMAI. 8 Índice de descarga 41 expediente SAMAI. 9 Índice de descarga 38 expediente SAMAI. Radicado No. 73001-33-33-006-2018-00005-01 Medio de control: Controversias Contractuales Ismael Antonio Molina Giraldo vs Departamento del Tolima En término de la apelación, el problema jurídico se contrae en establecer si, la ausencia de pago del Departamento del Tolima respecto de la adición No. 1 del contrato 0179 del 30 de enero de 2015, es una consecuencia de la omisión del contratista de presentar los documentos requeridos para el pago, o si, por el contrario se encuentra debidamente acreditado que este último cumplió con todas y cada una de las obligaciones que se encontraban a su cargo y por lo tanto, se debe declarar el incumplimiento contractual. 3.

Marco normativo y jurisprudencial. - Del medio de control de controversias contractuales. El medio de control de la referencia se encuentra normativamente establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “ARTÍCULO 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”.

Sobre el particular, es preciso recoger la siguiente precisión teórica y conceptual: “(…) es una acción, por regla general, de naturaleza subjetiva, individual, temporal, desistible y pluripretensional a través de la cual cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se orden su revisión; que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan las demás declaraciones y condenaciones que sean pertinentes; así mismo, la nulidad de los actos administrativos contractuales y los restablecimientos a que haya lugar; como también las reparaciones e indemnizaciones relacionadas con los hechos, omisiones u operaciones propias de la ejecución del contrato10”.

Bajo esta misma línea, el Consejo de Estado en providencia con ponencia del Consejero Nicolás Yepes Corrales sobre la aplicación de esta figura, adujo que “(…) resulta procedente utilizar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución y liquidación del contrato estatal, así como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo de éste.

Así, puede cualquiera de las partes solicitar: (i) que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal; (ii) que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; (iii) que se ordene su revisión; (iv) que se declare 10 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III. Contencioso Administrativo.

Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004, p. 227-230. Radicado No. 73001-33-33-006-2018-00005-01 Medio de control: Controversias Contractuales Ismael Antonio Molina Giraldo vs Departamento del Tolima su incumplimiento; (iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y (v) que se hagan otras declaraciones y condenas11”.

Así las cosas, es claro que en eventos en los que se pretenda la declaratoria de incumplimiento de un contrato celebrado con una entidad de derecho público, el medio de control idóneo para acceder a la jurisdicción será el de controversias contractuales pues, como se indicó en líneas anteriores, es la vía procesal que cobija los contradictorios que puedan surgir con ocasión al negocio jurídico estatal. 4.

Caso concreto. En primer lugar, la Sala debe recordar, que el recurso de apelación tiene un objeto específico y concreto definido ya no por el legislador sino por el propio recurrente, y en ese propósito de dar contornos al “objeto del recurso”, establece la necesidad de sustentar la inconformidad, pues de ese modo se confía y se ordena a la parte fijar el objeto del recurso de apelación. En tal sentido, debe señalarse que la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables con el único propósito de que esos aspectos sean abordados por la segunda instancia, pero si algo no se decidió consecuentemente tampoco puede ser revocado; es así como la apelación resulta ser un recurso ordinario previsto en la legislación procesal, que tiene como objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Bajo tales premisas, se encuentra que dentro del sub lite, el Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que, la falta de pago por parte del Departamento del Tolima del valor final del contrato de prestación de servicios No. 0179 del 30 de enero de 2015 era imputable al contratista, toda vez que, no presentó los documentos para tramitar el pago.

Por su parte, el apoderado de la parte demandante a través del recurso de apelación aludió que, el Juzgado no le dio el valor probatorio que le correspondía a los documentos que fueron allegados junto con el escrito de oposición a las excepciones en las cuales se demuestra el cumplimiento del contrato, así como tampoco, tuvo en cuenta que los aportes a seguridad social no deben ser probados cuando se trata de contratos de prestación de servicios inferiores a tres meses.

Revisada la foliatura advierte la Sala que se encuentran probados los siguientes supuestos de hecho para la decisión a tomar: - El señor Ismael Antonio Molina Giraldo y el Departamento del Tolima celebraron el 30 de enero de 2015 el contrato No. 0179 que tuvo por objeto “contratar la prestación de servicios profesionales de un economista con especialización en población y desarrollo con el fin de brindar apoyo técnico a la Secretaría de Planeación y Tic, para la implementación del proyecto: “Apoyo al desarrollo e implementación de instrumentos de ordenamiento territorial en el Departamento del Tolima”, un monto de $53.555.200 pagaderos cada 30 días por un periodo de 10 meses y un plazo de ejecución de 300 días calendario.

En efecto, frente a la forma y requisitos para el pago, dicho convenio señaló: “CLAÚSULA CUARTA- REQUISITOS PARA EL PAGO: Documentos a presentar en el primer pago el contratista deberá presentar los siguientes documentos 1. Informe de supervisión y su anexo. 2. Fotocopia del contrato y del certificado de legalización. 3. Factura o documento equivalente. 4.

Acreditar el pago de las 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección B, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, 31 de mayo de 2021. Rad. No. 25000-23-36-000-2015-00796- 01 (61019). Radicado No. 73001-33-33-006-2018-00005-01 Medio de control: Controversias Contractuales Ismael Antonio Molina Giraldo vs Departamento del Tolima obligaciones al sistema de seguridad social integral, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para los siguientes pagos deberá presentar los siguientes documentos. 1. Informe de supervisión y su anexo. 2. Factura o documento equivalente. 3. Acreditar el pago de las obligaciones al sistema de seguridad social integral, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007.

(…)”12 (énfasis propio del texto). - Dicho negocio jurídico, fue perfeccionado y legalizado el día 5 de febrero de 201513, fecha misma en la que empezó su ejecución de acuerdo con el Acta de Inicio14 suscrita por los señores, Ismael Antonio Giraldo, en calidad de contratista y Héctor Eugenio Cervera Botero, en calidad de supervisor. - Así mismo, se encuentra probado que, en desarrollo de la actividad contractual y en cumplimiento de la precitada cláusula cuarta, se presentaron los informes de supervisión y de ejecución de actividades, los soportes pagos de seguridad social y se emitieron las facturas de venta; correspondientes a los siguientes periodos: INFORME DE SUPERVISIÓN Y DE EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES RESUMEN GENERAL DE PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL FACTURA DE VENTA No. 1 del 10 de marzo de 201515.

Febrero y Marzo de 201516 No. 2 del 7 de abril de 201517. Abril de 201518. No. 568 del mes de abril de 2015 No. 3 del 6 de mayo de 201519. Mayo de 201520. No. 570 del 6 de mayo de 2015 No. 4 del 10 de junio de 201521. Junio de 201522. No. 572 del 10 de junio de 2015 No. 5 del 7 de julio de 201523. Julio de 201524. No. 574 del 7 de julio de 2015.

No. 6 del 4 de agosto de 201525. Agosto de 201526. No. 576 del 4 de agosto de 2015 No. 7 del 11 de septiembre de 201527. Septiembre de 201528. No. 577 del 11 de septiembre de 2015 No. 8 del 8 de octubre de 201529. Octubre de 201530. No. 578 del 8 de octubre de 2015 No. 9 del 11 de noviembre de 201531. Noviembre de 201532. No. 579 del 11 de noviembre de 2015 No. 10 del 11 de diciembre de 2015 El plazo inicial de 300 días iba desde el 5 de febrero al 1 de diciembre de 2015 – no se encontró dentro del acervo probatorio pago posterior.

No. 580 del 11 de diciembre de 2015. 12 Índice de descarga 9 (fls 3 a 7) / 10 (fls 93 a 97) expediente SAMAI. 13 Índice de descarga 10 folio 103 expediente SAMAI. 14 Índice de descarga 10 folio 104 a 105 expediente SAMAI. 15 Índice de descarga 10 fls 107 a 109 expediente SAMAI. 16 Índice de descarga 10 fls 110 a 112 expediente SAMAI. 17 Índice de descarga 10 fls 118 a 120 expediente SAMAI. 18 Índice de descarga 10 fls 121 a 122 expediente SAMAI. 19 Índice de descarga 10 fls 128 a 130 expediente SAMAI. 20 Índice de descarga 10 fls 131 a 132 expediente SAMAI. 21 Índice de descarga 10 fls 134 a 136 expediente SAMAI. 22 Índice de descarga 10 fls 137 a 138 expediente SAMAI. 23 Índice de descarga 10 fls 142 a 144 expediente SAMAI. 24 Índice de descarga 10 fls 145 a 146 expediente SAMAI. 25 Índice de descarga 10 fls 149 a 151 expediente SAMAI. 26 Índice de descarga 10 fls 154 a 155 expediente SAMAI. 27 Índice de descarga 10 fls 157 a 159 expediente SAMAI. 28 Índice de descarga 10 fls 161 expediente SAMAI. 29 Índice de descarga 10 fls 165 a 168 expediente SAMAI. 30 Índice de descarga 10 fls 171 a 172 expediente SAMAI. 31 Índice de descarga 10 fls 174 a 177 expediente SAMAI. 32 Índice de descarga 10 fls 203 a 204 expediente SAMAI.

Radicado No. 73001-33-33-006-2018-00005-01 Medio de control: Controversias Contractuales Ismael Antonio Molina Giraldo vs Departamento del Tolima - Aunado a lo anterior, como quiera que fue necesario continuar con las actividades contratadas inicialmente33, el 1 de diciembre de 2015 se suscribió el acta de adición y prorroga No. 001 al contrato de prestación de servicios No. 0179 del 30 de enero de 2015, suscrito entre el Gobierno Departamental e Ismael Antonio Molina Giraldo, en la cual se estableció, entre otras, que34: “CLÁUSULA PRIMERA- ADICIONAR EL VALOR: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($4.641.450.67) IVA INCLUIDO.

PARÁGRAFO: El valor total del contrato es de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCINETOS CIINCUENTA PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($58.196.650.67) MCTE IVA INCLUIDO. (…) CLÁUSULA TERCERA: FORMA DE PAGO DE LOS RECURSOS QUE SE ADICIONAN: El Departamento pagara al contratista un desembolso al finalizar el contrato una vez legalizada el acta de adición, previa terminación del plazo inicial del contrato.

CLÁUSULA CUARTA: PRORROGAR EL PLAZO: Se prorroga el plazo de ejecución del contrato en VEINTESIS (26) DÍAS CALENDARIO.

PARÁGRAFO: El plazo total de ejecución es de TRESCIENTOS VEINTESIS (326) DÍAS calendario. CLÁUSULA QUINTA: PERFECCIONAMIENTO Y LEGALIZACION: la presente acta adicional se perfecciona con la suscripción de las partes y, para su ejecución se requiere A) registro presupuestal. B) constitución o ampliación de las garantías. C) pago de estampillas y posterior aprobación por parte de la Dirección de Contratación del Departamento.

CLÁUSULA SEXTA: las demás cláusulas del contrato No. 0179 del 30/01/2015, continúan vigentes, invariables e inmodificables (…).” (negrilla propio del texto, subrayado fuera del texto). - No obstante, el señor Ismael Antonio Molina Giraldo, el día 7 de julio de 2016 radicó ante la Procuraduría 105 Judicial I Administrativa de Ibagué solicitud de conciliación extrajudicial35, por considerar que, el Departamento del Tolima había incumplido con el pago del valor adicionado al contrato No. 0179 del 30 de enero de 2015, al respecto, en el Acta N° 132 del 22 de septiembre de 2016, quedó consignado que por medio de su apoderado el contratista aceptó la propuesta presentada por el ente territorial la cual determinó, que: “(…) a la fecha respecto de dicho contrato no se ha cancelado el adicional suscrito el 1 de diciembre del 2015, por un valor de $4.641.450,67, razón que lleva al Departamento a presentar fórmula de arreglo, pero solo este valor sin los intereses solicitado toda vez que el no pago se dio por la falta de legalización de la cuenta”36 (énfasis por fuera de texto). - Por otro lado, en la misma diligencia se requirió al Departamento con el fin de que aportara el “documento idóneo para probar lo aquí conciliado el cual deberá ser entregado en esta Procuraduría en los 2 días siguientes, o en su defecto allegarse al Juzgado de Reparto al que le correspondiere esta solicitud (…)”. - Conforme a lo anterior, en oficio sin número del 31 de octubre de 2016 dirigido a la Directora del Departamento administrativo de asuntos jurídicos, el señor Oscar Andrés Gutiérrez Ramírez, Director de Planeación para el Desarrollo, certificó lo siguiente: “En mi calidad de director de planeación para el desarrollo de la secretaría de Planeación del Departamento del Tolima y atendiendo a la solicitud de la procuraduría 27 Judicial II para asuntos jurídicos en la conciliación extrajudicial convocada por el señor Ismael Antonio Molina al Departamento del Tolima de fecha 22 de septiembre de 2016 y una vez revisada la carpeta del contrato No. 0179 y el informe de 33 Índice de descarga 10 fls 182 a 183 expediente SAMAI. 34 Índice de descarga 10 fls 184 a 185 expediente SAMAI. 35 Índice de descarga 9 folios 31 expediente SAMAI. 36 Índice de descarga 9 folios 33 a 36 expediente SAMAI.

Radicado No. 73001-33-33-006-2018-00005-01 Medio de control: Controversias Contractuales Ismael Antonio Molina Giraldo vs Departamento del Tolima actividades No. 11 remitido a mi despacho el 13 de octubre de 2016 por el señor Ismael Molina (contratista), encuentro que las labores encomendadas, según contrato y acta de adición No. 01, se cumplieron según los documentos soportes, aportados por él. Durante el término de la adición el señor ISMAEL ANTONIO MOLINA GIRALDO, cumplió con las obligaciones contenidas en la misma, reuniendo así los requisitos para el último pago”37. - Pese a ello, en providencia del 2 de diciembre de 201938 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, improbó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el día 22 de septiembre de 2016, por considerar que: “(…) no existe suficiencia de elementos probatorios que den cuenta del cabal cumplimiento por parte del contratista, de las labores contratadas en cuanto a la efectiva prestación del servicio requerido, y en tal sentido no resulta jurídicamente viable impartir aprobación a una conciliación judicial, en la que se encuentran comprometidos el erario, los recursos de la entidad púbica, los que sustentan sus gestiones y actividades, sin que medie la certeza que la afectación de los mismos ha sido legítima o justa, esto es en cuanto efectivamente se haya visto beneficiada de la prestación del servicio contratado”. - Finalmente, dentro del trámite del presente medio de control y con ocasión a lo requerido en Oficio No. J6AI 1093 del 9 de octubre de 202039 por el Juzgado de primera instancia, el Departamento del Tolima por medio del supervisor para la época del contrato el señor Héctor Eugenio Cervera Botero emitió respuesta, indicando que: “(…) me permito informar que como supervisor de dicho contrato para la época de los hechos no existe dicho informe ya que el contratista no presentó los soportes respectivos para el trámite de la cuenta dentro del tiempo de vigencia del contrato.

Así mismo informo que a partir del 13 de Enero de 2016 hasta el 31 de Diciembre de 2019 se me concedió licencia para ocupar un cargo de mayor jerarquía en otra entidad por lo tanto desconozco si posterior a esta fecha se hayan presentado los soportes” (énfasis por fuera de texto)40. Establecido lo anterior, le corresponderá a esta Sala de Decisión determinar si, en efecto la ausencia de pago por parte del Departamento del Tolima es una consecuencia de la omisión del contratista de presentar los documentos requeridos para el pago, o si, por el contrario, se encuentra debidamente acreditado que este último cumplió con todas y cada una de las obligaciones que se encontraban a su cargo, para tales efectos, se realizarán las siguientes consideraciones: - Del incumplimiento del contrato y carga de la prueba.

Teniendo en cuenta que, lo pretendido por el demandante es la declaratoria del incumplimiento contractual por parte del Departamento del Tolima, es necesario que previo al análisis de fondo sobre esta pretensión el Tribunal establezca si, el demandante satisfizo sus propias obligaciones contractuales pues, de conformidad con el artículo 160941 del Código Civil, tratándose de contratos sinalagmáticos, las obligaciones de los mismos no se hacen exigibles 37 Índice de descarga 10 folio 215 expediente SAMAI. 38 Índice de descarga 9 folios 142 a 149 expediente SAMAI. 39 Índice de descarga 15 expediente SAMAI. 40 Índice de descarga 8 expediente SAMAI. 41 Código Civil.

Artículo 1609. <MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES>. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Radicado No. 73001-33-33-006-2018-00005-01 Medio de control: Controversias Contractuales Ismael Antonio Molina Giraldo vs Departamento del Tolima para una parte, hasta tanto la otra no cumpla con la que le corresponde, sobre el tema ha indicado la Corte Suprema de Justicia, que42: “(…) Para estos efectos es pertinente memorar que en la órbita de los contratos sinalagmáticos, el buen suceso de la expresada súplica, derivada del artículo 1546 del Código Civil, exige, además de la presencia de un contrato bilateral válido, que el actor hubiese guardado fidelidad a sus obligaciones, esto es, cumplido o procurado cumplir los compromisos que del respectivo negocio jurídico dimanan para él, al tiempo que es menester que la otra parte, por el contrario, no hubiese atendido los deberes de prestación establecidos a su cargo.

En razón de lo anterior, la Corte tiene dicho que “…el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor…”(G. J. Tomo CLIX, págs. 309 y ss.)”(Subrayado por fuera del texto original).

Y si bien, la anterior es una figura jurídica propia de los contratos de Derecho Privado, dicha postura ha sido acogida por nuestro máximo órgano jurisdiccional de manera pacífica y reiterada, así43: “De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en considerar que en los eventos en que se demanda la declaratoria de incumplimiento contractual de una de las partes del negocio, quien lo alega tiene la carga de acreditar que cumplió cabalmente las obligaciones a su cargo o que estando dispuesto a satisfacerlas le fue imposible ejecutarlas por causas imputables a su contraparte: “Si bien conforme al artículo 1602 del Código Civil, el contrato se constituye en ley para las partes y, por virtud del artículo 1494 ibídem en fuente de obligaciones, tales obligaciones, tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Art. 1609 C.C.).

Desde esta perspectiva, para la Sala es evidente que para poder solicitar ante el juez la declaratoria de incumplimiento, de una parte, o de la totalidad del contrato por parte del contratista, es indispensable que éste, a su vez, acredite que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, de manera tal que hace exigibles las de su co-contratante.

En este sentido, no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento del contrato por parte del municipio, sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega, pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena devendría en injusta e irregular, en tanto no está plenamente establecido que el incumplimiento del co-contratante obedeció a mora en el pago de la obligación, que sería, en el presente caso, la única situación que justificaría la condena solicitada”.44 Esta posición fue reiterada en pronunciamiento que a continuación se cita: “En el caso del proceso contractual que se estudia, lo explicado en precedencia según jurisprudencia de esta Sala, implica que correspondía al demandante demostrar: (i) que efectivamente cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales; y, en consecuencia, (ii) que el municipio se encontraba en mora de pagar la ejecución de dicho contrato y, por tanto, incumplió las obligaciones que le eran exigibles. 42 3Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de diciembre de 201, Referencia: 41001-31-03-001-2002-08463- 01, M.P: Arturo Solarte Rodríguez. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01721-01(28913).

Reiterada del 18 de mayo de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01591-01 (57378). 44 Sección Tercera del Consejo de Estado, 24 de febrero de 2005. Exp. 14937, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

Radicado No. 73001-33-33-006-2018-00005-01 Medio de control: Controversias Contractuales Ismael Antonio Molina Giraldo vs Departamento del Tolima “(…). “Es obligada inferencia de lo que se viene considerando, que ninguna de las piezas probatorias obrantes en el proceso demuestran los supuestos fácticos en que se basan las pretensiones de la demanda, es decir, el demandante no acreditó el cumplimiento del objeto contratado, ni los requisitos previstos en el mismo contrato para hacer exigibles las obligaciones del municipio, de forma que no puede prosperar una declaración de incumplimiento de ésta a su favor ni menos aún una condena.

Se encontraba en cabeza del demandante contratista la carga de probar que había ejecutado el contrato y que su objeto había sido entregado y recibido oportunamente dentro del plazo de ejecución a satisfacción por el municipio, para estructurar el incumplimiento que pretende; pero, al contrario, no demostró los supuestos fácticos de la demanda.”45”(Énfasis por fuera del texto original).

A luz de lo expuesto, es claro que para la prosperidad de las pretensiones tendientes a obtener la declaratoria de incumplimiento contractual es requisito esencial que el demandante acredite a su vez, haber cumplido o haberse allanado a cumplir en la forma y tiempo con las obligaciones contractuales a su cargo, por ende, en caso de que esta no sea la situación se deberá negar la pretensión pues, el incumplimiento por parte del extremo accionante hace improcedente la reclamación de perjuicios por él46.

Descendiendo al sub examine, encuentra la Sala que dentro del trámite contractual las partes pactaron que para hacer efectivo el pago al contratista, este debía presentar los siguientes documentos “1. Informe de supervisión y su anexo. 2. Factura o documento equivalente. 3. Acreditar el pago de las obligaciones al sistema de seguridad social integral, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007” y, si bien, se encuentra acreditado que respecto del plazo inicial – 5 de febrero al 1 de diciembre de 2015- del contrato No. 0179 del 30 de enero de 2015 el contratista cumplió con los requisitos en mención, la misma situación no se predica del plazo que se adicionó por medio del Acta No. 1 del 1 de diciembre de 2015 y sobre el cual versa la presente controversia, razón por la cual, los argumentos de disenso propuestos por el recurrente no tendrán la vocación de prosperar.

De la lectura de lo convenido en el contrato inicial y su adición, se logra evidenciar que, las partes además de obligarse a acreditar para el pago ante el ente territorial los documentos contemplados en la cláusula cuarta del contrato inicialmente pactado, con la suscripción de las cláusulas tercera y quinta del acta de adición celebrada el 1 de diciembre de 2015 se comprometió a cumplir con unos adicionales, no siendo estas excluyentes entre sí, contrario sensu, establece el momento en que debía ser efectuado el pago, debiendo presentar para ello, además de (i) la factura, informe de supervisión y los aportes de seguridad social, (ii) la legalización del acta de adición previa terminación del contrato que constaba del “A) registro presupuestal.

B) constitución u ampliación de las garantías. C) pago de estampillas y posterior aprobación por parte de la Dirección de Contratación del Departamento”, pues recuérdese que ambas partes al momento de suscribir el último acuerdo de voluntades, que dicho sea de paso es ley para las partes, acordaron que “las demás cláusulas del contrato No. 0179 del 30/01/2015, continúan vigentes, invariables e inmodificables” (clausula sexta de la adición).

Pese a lo anterior, en el expediente no reposa documental alguna que permita verificar que el señor Ismael Antonio Molina Giraldo cumplió con las actividades que se encontraban a su cargo para el periodo adicionado, esto es, (i) la factura, (ii) los aportes de seguridad social y 45 Sección Tercera del Consejo de Estado, 22 de julio de 2009, Exp: 17552, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E), sentencia del 08 de junio de 2016, Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10170-01(39665), Actor: Jeinner Guilombo Gutiérrez, Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON, Referencia: apelación sentencia - acción de controversias contractuales.

Radicado No. 73001-33-33-006-2018-00005-01 Medio de control: Controversias Contractuales Ismael Antonio Molina Giraldo vs Departamento del Tolima (iii) para la legalización del acta de adición, la “posterior aprobación por parte de la Dirección de Contratación del Departamento” de las garantías y de las estampillas e incluso, el informe de supervisión si se tiene en cuenta que, el es quien vigila y garantiza que las obligaciones contratadas estén coordinadas con el contratista, pese a que el monto a pagar se haga de manera anticipada y/o vencida al periodo contractual.

Ahora bien, frente a la documental que pretende el recurrente se le otorgue valor probatorio, como quiera que, el a-quo omitió su análisis en la decisión de fondo, obra dentro del expediente dos certificaciones que son opuestas entre sí, la primera es la expedida en el marco de la conciliación extrajudicial por el Director de Planeación y Desarrollo TIC mediante Oficio del 31 de octubre de 201647 y la otra, por el Supervisor del contrato objeto de controversia el Profesional Especializado señor Héctor Eugenio Cervera Botero el 16 de octubre de 202048- 49, las cuales manifestaron: Documentales que, al momento de confrontarlas y otorgarles el valor probatorio correspondiente, advierte la necesidad e incluso la posibilidad de ser corroborados por otros medios documentales, no obstante, con extrañeza se evidencia que, pese a que el primer oficio manifiesta que la carpeta 179 en la que se encuentra el informe de actividades Nro. 11 fue suministrada por el demandante, la misma no fue allegada al sub examine aun cuando estaba en la obligación de hacerlo de conformidad con el artículo 166 del C. de P.A. y de lo C.A., y pudiendo solicitarla dentro del trámite procesal oportuno y las etapas contempladas en el artículo 212 ibidem no lo hizo, pues recuérdese que sobre el demandante recae la carga de la prueba de conformidad con la naturaleza del medio de control y el artículo 167 del C.G. del P., no obstante, a sabiendas de que se requería pues dicha omisión fue lo que acarreo en parte la improbación de la conciliación extrajudicial celebrada por las partes tampoco lo hizo.

En dicha oportunidad, la Juez natural de la acción de revisión de conciliación, manifestó: “Encuentra el Despacho liminarmente que efectivamente dentro del material digital arrimado al plenario si bien se aportan 7 carpetas de archivos EVIDENCIA INFORME 47 Índice de descarga 10 fl 215 expediente SAMAI. 48 Índice de descarga 15 expediente SAMAI. 49 Índice de descarga 8 expediente SAMAI.

Radicado No. 73001-33-33-006-2018-00005-01 Medio de control: Controversias Contractuales Ismael Antonio Molina Giraldo vs Departamento del Tolima del No. 5 al No. 11 examinados los documentos allí incorporados, y para lo que interesa al presente asunto, no media informe de las gestiones adelantadas, así como del cumplimiento de aquellas pactadas dentro del acta No. 1 de adición al contrato No. 0179 de 2015, por el periodo correspondiente de diciembre de 2015, pues en la última carpeta de evidencia No. 11, aparece un archivo Excel denominado FOR-CB13 INFORME ONCE en el que aparece una hoja de cálculo de un informe de supervisión al contrato No. 173 de la contratista Martha Lucia Useche Grajales por un periodo y con la referencia de un acta adicional contractual, distinto de los examinados en las presentes diligencias.50” Por el contrario, lo que sí se advierte de la lectura de los oficios citados es que el demandante, tan solo allegó parte de la documentación requerida, esto es, “la carpeta del contrato y los informes”, tan solo hasta cuando se venció el plazo de la adición e incluso meses después cuando ya se estaba llevando a cabo el trámite de la conciliación extrajudicial.

Además, le está vedado a este Tribunal suponer que en la carpeta se encontraba los demás documentos que se requerían para el pago e incluso el informe de supervisión No. 11, si para la fecha en que aportó la mentada carpeta a la Dirección de Planeación en el 2016 el Supervisor, además de manifestar que nunca se hizo, estaba de licencia ocupando un cargo de mayor jerarquía, por lo que, no se puede dar valor probatorio en el grado de certeza al oficio expedida por el Director de Planeación y Desarrollo TIC mediante Oficio del 31 de octubre de 201651 y con el que sustenta su argumento el demandante.

Tampoco puede otorgársele valor probatorio alguno a la citada certificación, toda vez que, no es el documento idóneo para probar que se ejecutaron las actividades encargadas al contratista durante la adición del contrato pues, como se puede observar las documentales que en principio acreditaron el cumplimiento contractual del plazo inicial refieren a los Informes de Supervisión y de Ejecución de Actividades y no a este tipo de certificados, más aún si se tiene en cuenta que, el Oficio en mención fue suscrito por Director de Planeación para el desarrollo y no, por el señor Héctor Eugenio Cervera Botero encargado directo de las actividades de control y vigilancia referidas a la ejecución del contrato No. 0179 del 30 de enero de 2015 y el Acta No. 1 del 1 de diciembre de 2015.

Misma suerte desestimatoria debe predicarse sobre el argumento tendiente a indicar que, las personas naturales no están obligadas a demostrar la afiliación al sistema de seguridad social, el artículo 282 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 114 del decreto 2150 de 199552, establece tal premisa jurídica. No obstante, el recurrente confunde dos supuestos, la afiliación y la acreditación del pago, siendo esta última a la que se obligó el demandante al momento de suscribir el contrato objeto de controversia, como quiera que, en materia de contratación estatal el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, impuso la obligación a los contratistas de acreditar que se encuentran al día en el pago de este tipo de aportes para la realización de cada pago derivado del contrato estatal, presupuesto este que además – se itera - fue aceptado por el contratista en el ejercicio de la autonomía de la voluntad53.

En ese sentido, si lo pretendido por el demandante era probar que había cumplido con las obligaciones que se encontraban a su cargo, lo oportuno y pertinente era aportar las 50Índice de descarga 9 fl 147 - 148 expediente SAMAI. 51 Índice de descarga 10 fl 215 expediente SAMAI. 52Ley 100 de 1993. Artículo 282. Modificado por el art. 114, Decreto Ley 2150 de 1995.

Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta Ley, siempre y cuando la duración de su contrato sea igual o inferior a tres meses. 53 Ley 80 de 1993. Artículo 40. (…)Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.

Radicado No. 73001-33-33-006-2018-00005-01 Medio de control: Controversias Contractuales Ismael Antonio Molina Giraldo vs Departamento del Tolima documentales idóneas que permitieran verificar las circunstancias que alegaba, más aún cuando, lo referido a los soportes de pagos a la seguridad social y factura de venta según la cláusula cuarta del contrato No. 0179 del 2015 debían ser aportados por él y se encontraban en su poder.

Por lo tanto, no es de recibo para la Sala que, los argumentos que fundamentan la apelación estén encaminados a pretender que se le de valor probatorio al plurimencionado Oficio del 31 de octubre de 2016 pues, se reitera el mismo no brinda certeza sobre la ejecución de las actividades y cumplimiento de las demás obligaciones que se encontraban a cargo del contratista.

En ese orden de ideas, concluye esta Sala que, en el presente asunto las pruebas y los argumentos allegados por el extremo activo no dotan de certeza el cumplimiento de las obligaciones que se encontraban a su cargo, faltando así, al deber legal de probar los hechos que le interesaban fueran demostrados, impuesto por el artículo 167 del C.G. del P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A., y sobre el cual el Consejo de Estado ha indicado, que: “Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó54: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”55.

En consecuencia, como quiera que, en el presente contencioso pesaba sobre la parte demandante la carga de probar que había cumplido a cabalidad las obligaciones que se encontraban a su cargo con ocasión al contrato No. 0179 del 30 de enero de 2015 adicionado por el Acta No.1 del 1 de diciembre de ese mismo año celebrado con el Departamento del Tolima y, lo mismo no sucedió, esta Sala de Decisión, procederá a confirmar la decisión contenida en la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2022.

Finalmente, y en relación con las costas del proceso, la Sala se abstendrá de proferir la correspondiente condena en costas al no apreciar actuación alguna de la parte demandada en esta instancia procesal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, esto es, la proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se 54 Sentencia de Diciembre 4 de 2006. Exp. 16.188. CP. Mauricio Fajardo Gómez. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, 9 de mayo de (2011), Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048) Radicado No. 73001-33-33-006-2018-00005-01 Medio de control: Controversias Contractuales Ismael Antonio Molina Giraldo vs Departamento del Tolima negaron las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx