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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-004-2022-00401-01

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2026-02-11

Sincelejo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia adiada 15 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones YOHANA KARINA ROPERO FLÓREZ, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la E.S.E. UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS DE SINCELEJO, para que se declare la nulidad del Oficio de fecha 27 de diciembre de 2021. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la E.S.E. demandada a reconocer y pagar los respectivos conceptos salariales y prestacionales, por haberse desempeñado como Auxiliar Administrativo, entre el periodo ininterrumpido del 1 de junio del 2016 al 6 de abril del 2021. 2.2.

Hechos La demandante, señora Yohana Karina Ropero Flórez, se desempeñó en el cargo de Auxiliar Administrativo de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, desde el 1 de junio de 2016 al 6 de abril del 2021, labores que realizó en el horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 a 06:00 p.m. Los servicios prestados fueron de manera personal y durante de todo el tiempo de la relación laboral, cumplió a cabalidad con las funciones, instrucciones y horario de trabajo fijados por la ESE.

A pesar de haber sido contratada por la modalidad de tercerías y por intermedio de las cooperativas de trabajo y sindicatos, en realidad lo que se desató con la vinculación fue una típica relación laboral, pues, las actividades fueron desempeñadas en tiempos ininterrumpidos, bajo la supervisión y mando del gerente de la E.S.E., cumpliendo un horario y recibiendo una asignación salarial.

Dado que no le fueron reconocidos, ni cancelados los respectivos conceptos laborales y prestacionales, presentó reclamación administrativa ante la entidad de salud, pero le fueron negados. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas cita las siguientes: - Artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política. - Capítulo V de la Ley 23 del 1991 y sus decretos reglamentarios. - Artículos aplicables de la Ley 446 de 1998. - Artículos 2º literal a) de la ley 4ª de 1992. - Decreto 1042 de 1978, artículos 42 y 62. - Ley 1045 de 1978, artículos 33, 45, y 46.

En el concepto de la violación señala la demandante que, en las órdenes de prestación de servicios laboradas, contrato de prestación de servicios e intermediación de cooperativas de trabajo, existieron realmente unos contratos de trabajo a término fijo, como quiera que se dieron los siguientes elementos: Prestación personal del servicio: en razón a que prestó sus servicios de forma personal, de forma continua e ininterrumpida.

Subordinación o dependencia: toda vez, que el trabajo lo prestaba de forma subordinada cumpliendo órdenes del gerente de la empresa, cumpliendo un horario de trabajo por más de ocho (8) horas diarias y debiendo permanecer en su lugar de trabajo. Remuneración o salario: el cual se pagaba por mensualidades vencidas. 2.4. Contestación de la demanda La E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que, si bien la demandante prestó unos servicios, no fue como servidora pública sino a través de contrato de terceros contratistas; en consecuencia, no es procedente que, se le paguen unos créditos laborales ya que jamás hubo una relación laboral reglamentaria.

Propone las excepciones denominadas: i) imposibilidad del Juez para pronunciarse con relación a la pretensión de declaratoria de la calidad empleada publica de la parte actora, en el periodo comprendido del 1 de junio de 2016 al 6 de abril de 2021 y el consecuente reconocimiento de los créditos causados en estos extremos temporales; ii) prescripción de los supuestos derechos laborales reclamados; y iii) improcedencia del reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanciones moratorias del 99 de la Ley 50 de 1990, reajuste salarial con relación a la E.S.E. 2.5.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 15 de agosto de 2025, declara parcialmente probada la excepción de prescripción. A su vez, declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio emitido el 27 de diciembre de 2021, suscrita por la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo.

A título de restablecimiento del derecho, condena a la demandada a pagar a la demandante, la cantidad de dinero equivalente a las prestaciones sociales devengados por un empleado en la entidad, desde el 6 de diciembre de 2018 al 16 de octubre de 2019, teniendo como base el salario de $835.280.oo. Debiéndose descontar todos los valores cancelados por el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales - SINTRASOHOP durante el periodo reconocido.

Así mismo, ordena el al pago de la cuota parte que se dejó de trasladar a las entidades de seguridad social en pensión a las cuales cotizaba la empleada. Niega las demás suplicas de la demanda. Fundamentó el A-quo: “… en el caso que nos ocupa, con las pruebas allegadas al proceso, considera el despacho, que se demuestra la existencia de la prestación personal del servicio, y la remuneración como contraprestación del 1 de junio de 2016 al 16 de octubre de 2019, devengado un salario de $835.280.

(…) Con lo dicho por los testigos y los documentos aportados, es evidente que existió una relación laboral, con respecto a la intermediación, es evidente, según lo expresan los testigos que siempre tuvieron como empleadores a la entidad demandada, sin que distinguieran a SINTRASOHOP como su empleador y si la entidad demandada. Con base en estos testimonios y en los documentos aportados, se reafirma la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada.

Los testigos no identificaron a SINTRASOHOP como su empleador, sino a la propia entidad, lo que evidencia que la intermediación fue meramente formal y no alteró la realidad del vínculo laboral. Asimismo, se confirma que la relación entre la demandante y la entidad fue continua, sin interrupciones significativas, lo que demuestra la permanencia y necesidad de las funciones desempeñadas.

Esto permite concluir que la entidad se valió de una cooperativa de trabajo asociado para encubrir una relación laboral directa, en contravención de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, ya que la demandante prestó sus servicios en condiciones similares a las de otros auxiliares vinculados directamente a la planta de personal.

En consecuencia, se evidencia que existió subordinación, ya que la demandante debía cumplir un horario y acatar instrucciones. El material probatorio demuestra que el vínculo superó lo meramente formal, configurando una verdadera relación laboral con todos sus elementos esenciales” 2.6. El recurso 2.6.1. La parte demandante recurre parcialmente la anterior decisión, para que se revoque la declaratoria parcial de la excepción de prescripción y en consecuencia, se condene a la entidad demandada al pago de la cantidad de dinero equivalente a las prestaciones sociales durante todo el tiempo que duró la relación laboral, esto es, del 1 de junio de 2016 al 6 de abril de 2021.

En tal sentido, argumenta: “…, el censor judicial de primera instancia considera que la temporalidad de la relación laboral perseguida para su reconocimiento se circunscribe a los extremos de 01 de junio de 2016 al 16 de octubre de 2019, sirviéndose para determinar tal computo solo de la prueba documental relativa a la certificación del 16 de octubre de 2019 suscrita por SINTRASOHOP donde consta que desde el 01 de junio de 2016 labora en el ESE SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO con un salario de 835.280.

Obviando y restando valor probatorio al resto de pruebas obrantes dentro del proceso que dan muestra que la relación laboral tuvo su finiquito el 06 de abril de 2021, como se ilustra entre otras pruebas con las documentales /…/ La aseveración del ad quo de que los extremos temporales de la relación laboral se dieron entre el 01 de junio de 2016 al 16 de octubre de 2019, solo apoyando tal determinación en una prueba la cual aparta en su valoración del conjunta de las demás aportadas, acarrea que la conclusión del togado es desfasada de las totalidad de las pruebas aportadas que dan cuenta de que la relación laboral se mantuvo desde el 01 de junio de 2016 al 06 de abril de 2021; la insular valoración que proyecta el juzgado de primera instancia sobre dicha prueba representa una indebida valoración de desconocer el principio de valoración conjunta de la prueba y genera, consigo un detrimento en los derechos de la parte más débil de la relación laboral, a quién se le ve considerablemente reducido en una porción de casi dos años el trabajo realizado al servicio de la demandada, al desconocer le lapso trabajado entre 16 de octubre de 2019 al 06 de abril de 2021. /…/ Por otra parte, decreta el juzgado la prescripción sobre los derechos prestacionales perseguido por el actor, estableciendo, entonces, como extremos temporales para condenar a la demandada el lapso comprendido entre el 6 de diciembre de 2018 al 16 de octubre de 2019, teniendo como base el salario de $835.280, declarando prescritas las prestaciones sociales y salariales anteriores al 6 de diciembre de 2018. … Para la presente y contrario a lo que aduce el juzgado de primera instancia y como se repara en párrafos anteriores la terminación del vínculo se dio el 06 de abril de 2021, por lo cual el termino trienal se contaba a partir de tal fecha de desvinculación. Como quiera que la vinculación laboral de la demandante reconocida fue hasta el 06 de abril de 2021, y la reclamación es presentada el 2 de diciembre de 2021 interrumpiendo el término prescriptivo, y teniendo en cuenta que la demanda es presentada el 14 de julio de 2022.

NO se encuentra prescritos los derechos prestacionales y salariales del accionante” 2.6.2. La parte demandada interpone recurso de apelación, para que fuera revocada la decisión de primer grado, argumentando, en resumen, lo siguiente: “El hecho de que una persona que prestó sus servicios en una determinada época de tiempo a un SINDICATO que no pertenece a la estructura organizacional y administrativa de ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS DE SINCELEJO, es motivo suficiente para que la entidad hospitalaria no esté de acuerdo con cierta decisión tomada al respecto de un reclamo de un reconocimiento y pago de unos supuestos derechos laborales no puede ser tenida como hipótesis para tildar a una entidad pública como arbitraria, de todos, es ampliamente conocido que el debido proceso se predica para todas las actuaciones judiciales y administrativas, siguiendo a estos lineamientos tenemos que la petición realizada por el accionante le fue resuelta conforme a lo señalado en la ley para esos casos, es decir que el oficio acusado no ha infringido ninguna disposición Constitucional o legal, por el contrario ese escrito cumplió a cabalidad con lo reglamentado acerca de cómo se debe dar respuesta al derecho fundamental de petición (art. 23 C.P, 5 y s.s. C.C.A.).

Considero con respeto, no se puede confundir una cosa con otra, pues no se puede aceptar que por medio de una respuesta dada a un derecho de petición se revivan los términos para que a través de una acción contenciosa, como la que hoy nos ocupa, se busque que se reconozca y autorice el pago de unas prestaciones sociales a favor de la accionante a que no tiene derecho; pues el desarrolló su actividad como auxiliar administrativa fue en cumplimiento al objeto contractual establecido en los contratos celebrados entre ella y el SINDICATO al que se encontraba afiliada, pero no lo es; que ella haya ejercido sus funciones bajo órdenes y dirección de la ESE, pues en realidad como se aclaró en la contestación de la demanda su vinculación era con el SINDICATO, pero jamás mantuvo relación de subordinación con la demandada, y es claro que dichas prestaciones se encuentran prescritas teniendo en cuenta que la actora no reclamó el reconocimiento de las mismas al momento de haberse generado. /…/ Tampoco se violó el derecho a la igualdad ni al trabajo de la demandante, por parte de la ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS DE SINCELEJO, puesto que como se reitera, entre la señora YOHANA KARINA ROPERO y la entidad que represento no existió una relación contractual o laboral, no tuvo la calidad de contratista y tampoco de empleado público, pues esta última calidad se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política).

Tampoco se puede alegar la existencia de una relación laboral entre la demande y la ESE, por el hecho de que ella, hubiese estado vinculada a un SINDICATO como auxiliar administrativo a través de contrato de prestación de servicios, ni mucho menos que ello implique que deba conferírsele el status de empleado público o que tenga derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, pues no existió vínculo entre el demandante y la ESE” 2.7.

Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.

Problema Jurídico De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que los problemas jurídicos se circunscriben en determinar: ¿Está probada la relación laboral entre la señora Yohana Karina Ropero Flórez y la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, en los periodos reconocidos por el A-quo, que dé lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales? En caso positivo, se establecerá: ¿se encuentran prescritos los derechos laborales y prestacionales, que pretende la parte demandante ante la existencia de la relación laboral? 3.3.

Análisis de la Sala 3.3.1. Materialización del contrato realidad - elementos que caracterizan una relación laboral La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social.

Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.

Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma, en la contratación de servicios laborales. Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad.

Al respecto, ha señalado: “…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados.

En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales” (Negrilla del texto) Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95.

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política” Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2.

Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado” 3.3.2.

La prescripción en materia de contrato realidad La prescripción, entendida como aquel fenómeno jurídico que permite que acciones jurídicas se extingan debido a la inactividad de uno de los sujetos, es decir, por transcurso del tiempo, en lo que hace a la figura del contrato realidad ha sido objeto de constante debate, resultando que la Sección Segunda, de la Sala Contencioso Administrativa del Honorable Consejo de Estado, ha unificado su posición al respecto mediante Sentencia de Unificación de fecha 25 de agosto de 2015.

Dicha providencia de unificación, al efecto señala: “1. Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. 2.

Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. 3. Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema general de seguridad social en pensiones, que podría tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. 4.

Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema general de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuados de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el art. 164, numeral 1, letra c del CPACA) … 6. El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido al derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción, ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). 7.

El Juez Contencioso - Administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extrapetita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador…”.

También, dictaminó la Alta Corporación: “Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios” Posteriormente, la misma Corporación mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021, en relación al término de prescripción y momento a partir del cual se inicia, señaló: “145.

En lo atinente a la prescripción de derechos laborales en el orden administrativo, el Decreto 3135 de 1968 (que previó la integración de la Seguridad Social entre el sector público y el privado y reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales) estableció, en su artículo 41, lo siguiente: “Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible” 146.

El mencionado precepto fue posteriormente reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102, precisó y reiteró el mismo lapso: “Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible […]” 147.

Ahora, si bien lo expuesto no deja de ser un conjunto limitado de normas, ha tenido la virtualidad de generar un amplio debate al interior de esta corporación, debido a las variadas interpretaciones a que puede dar lugar. De hecho, a día de hoy, pueden identificarse cuatro momentos o tesis en lo que concierne a la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al tema de la prescripción. Con todo, esta Sección unificó su criterio y, en la actualidad, cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], estableció a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios: “[…] en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio” 148.

En la misma providencia, más adelante se señaló lo siguiente: “[…] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual” (Negrillas fuera del texto) 149.

En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral”

4. CASO CONCRETO 1. En el presente asunto se tiene que el A-quo, consideró que existió una relación laboral, entre la señora Yohana Karina Ropero Flórez y la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, durante el periodo en que estuvo vinculada por intermedio del Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales - SINTRASOHOP. En consecuencia, ordenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante, la cantidad de dinero equivalente a las prestaciones sociales devengados por un empleado en la entidad, del 6 de diciembre de 2018 al 16 de octubre de 2019, teniendo como base el salario de $835.280.oo; debiéndose descontar todos los valores cancelados por el sindicato durante el periodo reconocido. 2.

La entidad demandada sostiene en su recurso, que la demandante desarrolló su actividad de auxiliar administrativa en cumplimiento al objeto establecido en los contratos celebrados entre ella y el sindicato al que se encontraba afiliada y que jamás, tuvo vínculo y/o relación de subordinación con la ESE. 3. Pues bien, lo primero que se debe tener en cuenta al respecto, es que el término de la prestación del servicio que se discute, no fue prestado directamente por la demandante en la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, sino que existió una intermediación laboral por parte del Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales - SINTRASOHOP, lo que daría lugar a pensar, que quien debe responder por la eventualidad del contrato realidad, sería tal sindicato, quien obra como empleador, más no la entidad pública, al ser un tercero que se beneficia meramente con el servicio y no tiene obligaciones específicas, con la demandante, desde la exposición de la verdadera relación laboral.

Sin embargo, tal afirmación no es de recibo por esta Colegiatura, pues, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido, que en tales eventos se pregona una responsabilidad solidaria; de allí que, tanto la Cooperativa y la entidad pública donde se prestan los servicios, asumen como empleadores, aun en el evento de no ser vinculadas al proceso, cualesquiera de los dos, ya que ello no obsta para que el Juez de conocimiento, imponga las consecuencias jurídicas correspondientes, en virtud del acaecimiento del contrato realidad, como se logra denotar en el caso sub examine. 4.

En tal sentido, el Alto Tribunal en mención, en sentencia del 23 de febrero de 2011, puntualizó: “En el mismo sentido, es inaceptable que las entidades estatales en ejercicio de la función pública, celebren o ejecuten contratos con Cooperativas de Trabajo Asociado, con el objeto desconocer una relación laboral, lo que lleva consigo el detrimento de los derechos laborales y prestacionales consagrados a favor del trabajador.

En este orden de ideas, si se configuran actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, la entidad pública (la cual funge como tercero), que se beneficie finalmente del servicio, será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. Toda vez que sí se comporta una dependencia del trabajador frente a ella, y la cooperativa, la entidad adquiere responsabilidades sobre éste, a pesar que no se encuentra vinculado de manera directa.

Bajo estos supuestos, observa, que es claro que las cooperativas se desempeñan bajo los lineamientos de 79 de 1988, pero también es claro, que cuando el asociado es vinculado con otro ente, en este caso, el Hospital demandado, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, existe una relación de empleador – empleado.

Es decir, el asociado, la señora María Stella Lancheros Torres trabajaba en el Hospital Engativá, bajo las instrucciones de éste y tanto la cooperativa, como el Hospital fungen como empleadores, no obstante, si bien es cierto, en la presente causa no fueron demandas las cooperativas con las cuales mediaron contratos entre la actora y el Hospital demandado, también lo es, que esto en nada impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador, en virtud de la solidaridad laboral.

Asimismo es válido afirmar, que durante el tiempo que duró la relación entre la demandante y el Hospital demandado, a pesar de las diferentes denominaciones, (contratos de prestación de servicios y sucesivamente a través de convenio de asociación con una Cooperativa de Trabajo Asociado) no existió ningún tipo de interrupción considerable en la prestación del servicio, lo que denota la permanencia y la necesidad de las labores que fueron desempeñadas por la actora en la institución, igualmente se observa que funcionalmente fungió ejecutando las mismas funciones en favor del ente demandado, quien fue el que en últimas se benefició de los servicios prestados por la demandante.

Así, concluye la Sala que la Administración utilizó la intervención de las Cooperativas de Trabajo Asociado para “disimular” el vínculo laboral de subordinación que en realidad subyacía entre la actora y el Hospital Engativá II Nivel E.S.E, por lo que, se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandante prestó el servicio público de salud en el “Hospital Engativá II Nivel, E.S.E” de manera subordinada en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades al interior de la Entidad” 5.

Por lo tanto, el hecho de que exista una intermediación laboral, entre la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo y el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales - SINTRASOHOP, no quiere decir, que la entidad pública demandada, no se haga responsable de las consecuencias derivadas del acaecimiento de un contrato realidad, como el declarado en esta oportunidad, ya que como bien lo señala la jurisprudencia contenciosa administrativa, existe un juicio de solidaridad que permite imponer órdenes y deberes al tercero beneficiado con la prestación del servicio, inclusive, si a lo largo del proceso judicial no se vincula al expediente a las cooperativas de trabajo asociados como sujetos propios, de la vinculación y observancia del servicio encomendado y a la vez prestado. 6.

De otro lado, encuentra la Sala que, del estudio y valoración integral del acervo probatorio es evidente la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes de este proceso, ya que fue demostrado: - Que la señora Yohana Karina Ropero Flórez, prestó sus servicios como auxiliar administrativo en la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, entre el 1 de junio de 2016 al 6 de abril de 2021.

En este punto se aclara, que las pruebas documentales y testimoniales, acreditan que la prestación del servicio se extendió hasta la citada fecha del 6 de abril de 2021 y no hasta el 16 de octubre de 2019 como lo estimó la primera instancia; pues, así se indica en la certificación de fecha 7 de abril de 2021, la cual no fue controvertida dentro del plenario y por ende, es de recibo su contenido: - Aunado a lo anterior, en el plenario no se desvirtúa la prestación personal del servicio de la demandante como Auxiliar Administrativo en el ente demandado, aspecto que, además, es corroborado con las pruebas documentales allegadas y con las declaraciones rendidas dentro del plenario. - Igualmente se tiene que, durante la prestación de sus servicios, la demandante, recibió una contraprestación económica, tal como se desprende de las certificaciones allegadas, en las que se aprecia, que se estableció un valor a pagar por el desarrollo de la labor encomendada. - Ahora bien, demostrados los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración percibida, se procede a considerar la subordinación, como elemento característico de la verdadera relación laboral.

Es de suma importancia entender, que la subordinación como elemento propio de la relación laboral, en ciertos casos, puede ser avizorada desde el mismo objeto del contrato y de las funciones desempeñadas con la celebración del mismo, recurriendo de esta forma, a una valoración del caso, desde la confrontación de los criterios funcionales, temporales, de igualdad, excepcionalidad y continuidad del servicio, factores estos determinantes, para definir la principialística de la primacía de la realidad, sobre las formas.

En el presente caso se observa, que la relación entre la demandante y la ESE demandada, se vio rodeada de unas condiciones particulares que permiten a esta Sala sostener, que se trató de un vínculo subordinado y sin autonomía de la contratista, por ende, de una relación dependiente entre las partes. En efecto, el marco temporal de la relación entre la E.S.E. y la demandante, data del mes de junio de 2016 hasta abril de 2021, desbordando los límites de permanencia, para distinguir el contrato de prestación de servicios, de la relación laboral.

A lo anterior, debe agregarse, que las pruebas testimoniales dan cuenta que la demandante cumplía un horario de trabajo, se le asignaban funciones y recibía órdenes; circunstancia que desnaturaliza el fin mismo del contrato por prestación de servicios, que tiene como característica la autonomía e independencia del contratista. Así, la testigo Nohemí Inés Padilla Torres declaró que trabajó en la entidad demandada desde el año 2017, regresó en 2020 y permaneció hasta 2022, desempeñándose como auxiliar administrativa en el Call Center.

Señaló que, al momento de su ingreso, la demandante ya laboraba en la entidad e incluso cubrió uno de sus periodos de vacaciones. Indicó que la relación laboral de la demandante siempre fue directamente con la E.S.E. San Francisco de Asís, entidad que les pagaba el salario. Por su parte, Johana Cecilia De La Puente Torres manifestó haber trabajado en la entidad demandada aproximadamente entre los años 2014 hasta 2021, también en el Call Center.

Indicó que compartió jornada laboral diaria con la demandante hasta que fue trasladada a otra dependencia. Afirmó que ambas fueron contratadas por la doctora Milena Peña, quien dirigía el proceso de vinculación, asignaba funciones y gestionaba el pago de salarios. Refirió que la gerente les indicaba cuándo debían abrir una cuenta bancaria para recibir el sueldo, que era equivalente al salario mínimo y que la E.S.E. se encargaba del pago de la seguridad social.

Señaló que veía a la demandante todos los días durante el horario laboral. Trabajaron juntas en el Call Center por un tiempo, hasta que la demandante fue trasladada a otra dependencia tras quedar embarazada. De lo anterior, se infiere que las actividades desplegadas por la demandante, requerían de su permanencia en el sitio de trabajo, dado que las mismas se desarrollaban día a día y eran prestadas personalmente, lo que, unido a las pruebas documentales, sirve para sostener que estaba bajo continuada subordinación y dependencia. 7.

Así las cosas, al presente proceso le es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre las formalidades”, en tanto, desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que tenía asignadas funciones permanentes, para el desempeño de un servicio, como lo es el de Auxiliar Administrativo, quehacer que realizaba en condiciones de subordinación y dependencia y por el cual recibía una remuneración. En ese orden de ideas, este Tribunal confirmará la sentencia recurrida, en razón a que encuentra debidamente probada, la relación laboral entre las partes, luego de demostrarse, especialmente, la subordinación, tema de preocupación de la entidad apelante, pero la modificará en cuanto el extremo temporal de la relación laboral reconocida -1 de junio de 2016 al 6 de abril de 2021-. 8.

Respecto de la prescripción de los derechos derivados de la desnaturalización del contrato realidad, la Sala debe precisar que el término de prescripción, en el presente caso, debe contabilizarse a partir de la terminación del vínculo identificable como verdadera relación laboral. 9. En el sub examine, la Sala considera que en el presente asunto NO se ha cristalizado el fenómeno de la prescripción, pues, la labor contratada finalizó el 6 de abril de 2021 y presentándose la reclamación para el reconocimiento de la existencia de la relación laboral (con fundamento al principio de la primacía de la realidad sobre las formas) el 2 de diciembre de 2021, la conclusión más clara es que no se verifica el fenómeno en comento.

Siendo así, se tiene que los derechos prestacionales derivados de la aludida relación laboral, no se encuentran prescritos, por lo que, procede revocar lo dispuesto por la primera instancia en cuanto a la prescripción y modificarla en lo que hace a los extremos fácticos de la relación reconocida. 5. COSTAS No hay condena en costas, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero (1º) de la parte resolutiva de la sentencia adiada 15 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. En su lugar, se dispone: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia”

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales tercero (3º) y cuarto (4º) de la parte resolutiva de la sentencia adiada 15 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, los cuales quedarán así: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS DE SINCELEJO, a reconocer y pagar a la señora YOHANA KARINA ROPERO FLÓREZ, identificada con C.C. No. 64.584.428 expedida en Sincelejo, la cantidad de dinero equivalente a las prestaciones sociales devengados por un empleado en la entidad demandada según la forma indicada en la parte motiva, del 1 de junio de 2016 al 6 de abril de 2021, teniendo como base los honorarios pactados.

Deberán descontarse de lo que se ordenó pagar todos los valores efectivamente cancelados por el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales - SINTRASOHOP durante el periodo reconocido CUARTO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la CONDÉNESE a la ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS DE SINCELEJO al pago de la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social en pensión a las cuales cotizaba el empleado, 1 de junio de 2016 al 6 de abril de 2021, teniendo como base de salario de $835.280, solo se hará dichos traslados en los extremos temporales donde el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales - SINTRASOHOP no haya realizado dichos aportes”

TERCERO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>