TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Medio de control: ELECTORAL Demandante: JESÚS ANDRÉS PÁEZ SAAVEDRA Apoderada: SARA LUCÍA GALINDO LOZANO Demandado: JOHANNA XIMENA ARANDA RIVERA – Alcaldesa del de Municipio Ibagué Tolima Apoderado: JUAN CARLOS NOVOA BUEN DÍA Interviniente: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Interviniente: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Apoderado: CÉSAR AUGUSTO BOCANEGRA SÁNCHEZ Tercero Coadyuvante demandante: GERMAN ALFREDO ARELLANO MONTALVO Tema: NULIDAD ELECCIÓN ALCALDESA DEL MUNICPIO DE IBAGUÉ – SUPLANTACIÓN DE ELECTORES – TRASHUMANCIA – CORRUPCIÓN AL ELECTOR Y FRAUDE ELECTORAL 1.
PRETENSIONES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promovió demanda en contra de Johanna Ximena Aranda Rivera, con el fin de que se declare la nulidad del acto de declaratoria de su elección como Alcaldesa del Municipio de Ibagué 2024-2027, contenida en el E-26 General de 14 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima, avalado por el Partido Centro Democrático y coavalada por Partido Cambio Radical, Partido de la Unión por la Gente, Colombia Justa Libres y Alianza Democrática Amplia, coalición “Ibagué para todos”.
Que se declare la nulidad de los actos electorales intermedios que resolvieron indebidamente o dejaron de resolver las peticiones, solicitudes de saneamiento de nulidades y las reclamaciones presentadas en el proceso electoral; por estar viciadas de nulidad; el Auto de Trámite No. 26 del 14 de noviembre de 2023, por el que no se accedió a lo pretendido en los escritos de saneamiento de nulidades, peticiones y reclamaciones.
Que se ordene la cancelación de la credencial de Johana Ximena Aranda Rivera, que la acredita como Alcaldesa electa de Ibagué por el periodo 2024-2027. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de elección acusado, se ordene realizar nuevas elecciones para elegir el alcalde del Municipio de Ibagué – Tolima. 2.
HECHOS 2.1 Que Johana Ximena Aranda Rivera, se inscribió para las elecciones territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, por la colación “Ibagué para todos”, como candidata para la Alcaldía de Ibagué. 2.2 Que en el desarrollo de las elecciones se evidenciaron irregularidades que se cometieron en las votaciones y escrutinios, y a pesar de ello, la Comisión Escrutadora Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 2 Departamental del Tolima mediante Formulario E-26 ALC del 14 de noviembre de 2023, declaró la elección de Aranda como alcaldesa municipal para el periodo 2024-2027. 2.3 Que frente al cargo de nulidad por suplantación de votantes se relacionaron los siguientes hechos: Que existió suplantación y se registraron votos obtenidos de maneta irregular, esto frente a personas que no acudieron a las urnas a ejercer su derecho al voto o acudieron y ya habían votado por ellas, circunstancia que sucedió en diferentes zonas de la ciudad entre ellas: i) Zona 5 Puesto 4 mesa 005 en la Institución Educativa Ciudad Arkala, a nombre de la señora Angie Lorena Barragán Rodríguez quien no acudió pero se tenía registrado su voto, presentando reclamación ante la comisión escrutadora el 6 de noviembre de 2023; ii) Zona 7, puesto en la Institución Educativa Raíces del Futuro, a nombre de la señora Yazmín Magally Espino Prada, quien acudió a votar pero ya estaba registrado su voto, se radicó reclamación el 4 de noviembre de 2023; iii) Zona 1 mesa 5 Universidad Cooperativa de Colombia, acudió y ya estaba registrado su voto, sin embargo le permitieron votar, se dejó la constancia respectiva; iv) Zona 11 Puesto 4 mesa 18, la señora Angie Michel Jiménez Abella, no acudió a votar y aparecía registrado su voto, se presentó la reclamación el 4 de noviembre de 2023; v) Zona 6, puesto 6, mesa 17 el señor Carlos Andrés Fierro Tinoco, no voto y registraron su voto, se presentó reclamación el 4 noviembre de 2023; vi) Zona 8, puesto 1, mesa 15, se evidenció que Lesly Daniela Martínez Londoño, no votó y registraron su voto, presentó reclamación el 4 de noviembre de 2023; vi) zona 10, puesto 3, mesa 10, respecto de María Angelica Ramírez Oviedo, no votó pero registraron su voto, presentó reclamación en la misma fecha; vii) Zona 6, puesto 5, mesa 9, la señora Yesica Díaz no votó y registraron su voto, reclamación en la misma fecha; viii) Zona 5, puesto 1, mesa 46, el señor Nicolás Fernando Vélez, no votó pero registraron el voto, presentó reclamación en la misma fecha. 2.4 Que sobre el cargo del carrusel – corrupción al elector, se relacionan los siguientes hechos: Que el señor Juan Pablo Camacho Ordoñez, actuó de jurado en la mesa 1, zona 10, puesto 01, durante el día de los escrutinios y en el desarrollo de su función, atendió a un gran número de adultos mayores que al llegar a votar le pidieron que indicara como se votaba por la candidata Johanna Aranda, porque manifestaron que recibirían una compensación de dinero e invitados a un festejo.
Que el señor Jarol Andrés Ruiz Vela manifestó que acudió a una reunión en Comfatolima donde a la que asistió Johana Aranda y en dicha reunión le ofrecieron $50.000 a cambio del voto por esa candidata, entregándole el dinero el día de las elecciones, así mismo, precisó que se encargaron de transportarlo al lugar de votación en el Colegio Tolimense y antes de ingresar le dieron una manilla de color rosado, y una vez ejerció el voto lo transportaron a su casa y le entregaron $100.000.
Que a través de una declaración rendida en video, se afirmó que el 28 de octubre de 2023, se reunieron en la comuna 11 varias personas de la campaña de Johana Aranda, movilizándose ciudadanos en puntos estratégicos como salones comunales y demás, ofreciéndoles $50.000 por el voto, una vez reunidos en los puntos se les ofertaba la entrega del dinero, se inscribían en un listado y se les entregaba una manilla color fucsia, la cual sería el identificador de aquellos que aceptaron la propuesta para el día de las elecciones.
Las personas con manillas eran transportadas de sus casas o desde puntos estratégicos como salones comunales y polideportivos a los lugares de votación, precisó que, esta estrategia fue utilizada en el barrio Cartagena, Boquerón, las Brisas y el Coliseo Las Ferias, y el dinero era entregado antes de la votación. Que Sandy Alejandra Uribe Castro, manifestó que se encontraba en el parque con sus hijas, cuando se le acercaron a ofrecerle $30.000 para ir a una reunión de Johana Aranda Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 3 en Comfatolima; que el día de las elecciones 29 de octubre le ofrecieron $80.000 por el voto, y le dieron una manilla de color rosado, una vez ejerció su derecho al voto, mostraba el certificado de votación y le entregaban el dinero.
Que la señora María Sulay Castro, manifestó que el día de las elecciones un señor la abordó a ofrecerle $50.000 para que votara por la candidata Aranda, aceptando la oferta y le entregaron el dinero. Que el 4 de noviembre de 2023, se presentaron ante las Comisiones Escrutadoras Municipales, Departamental del Tolima, Consejo Nacional Electoral, Procuraduría General de la Nación, CSJ, MOE, Tribunal de Garantías Electorales del Tolima, recusación en contra del Juez Diego Ricardo Arias Acosta, quien estaba participando de la comisión escrutadora y dentro de sus redes sociales registró su participación en política en favor de la candidata Aranda, funcionario judicial que decidió presentar renuncia ante la Comisión Escrutadora Municipal Zonal, pero nunca existió pronunciamiento respecto de las elecciones realizadas por ese servidor público que ya se habían consolidado.
Que el 4 de noviembre de 2023, el candidato a la Alcaldía Jorge Bolívar, presentó ante la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima, recursos de queja contra la decisión en el auto de la misma fecha, mediante el cual negó lo solicitado en el escrito de agotamiento de procedibilidad, y se puso en conocimiento: i) concentración de votos atípicos en algunos puestos de votación a favor de la candidata Aranda; y ii) Guarimos electorales de votos no marcados y nulos, que corresponden a un porcentaje y valor numérico inusual.
Que el 10 de noviembre de 2023, el candidato Jorge Bolívar, presentó ante la Comisión Escrutadora Municipal el agotamiento de requisitos de procedibilidad – saneamiento de nulidad, solicitando se excluyeran o anularan varias mesas de votación por vulneración al debido proceso, debido a los comportamientos inusuales de los jurados de esas mesas, por lo que dicha Comisión compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para determinar las acciones respectivas.
Mediante auto del 11 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal manifestó que la solicitud era extemporánea, en la medida que el escrutinio alcanzó el 100% el día 7 de noviembre de 2023, y la solicitud pretendía medidas de saneamiento por evidenciar irregularidades en las comisiones escrutadoras, sin embargo, se remitió a la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima con fines a resolver recursos.
Que el 12 de noviembre de 2023, el candidato Jorge Bolívar presentó ante la Comisión Escrutadora General del Tolima, solicitud de corrección de irregularidades por vulneración al debido proceso electoral, solicitando se excluyeron varias mesas de votación, debido a suplantación de electores, entrega irregular a un mismo votante de múltiples tarjetas electorales de alcalde por parte de los jurados de votación, modificación en los formularios de escrutinio de mesa (E-14) favoreciendo y aumentando votación a la candidata Johana Aranda, omisión en la entrega de los formularios a los electorales (E- 10, E-11, E-19, E-20).
Que la Comisión Escrutadora General mediante auto No. 26 del 14 de noviembre de 2023, rechazó de plano las solicitudes de saneamiento, bajo el argumento que el trámite de agotamiento del requisito de procedibilidad ya estaba agotado y no resultaba procedente reabrirlo, sin que existiera pronunciamiento frente a los recursos de apelación concedidos en el auto de trámite del 11 de noviembre de por la Comisión Escrutadora Municipal. 2.5 Sobre el cargo de trashumancia electoral, se relacionan los siguientes hechos: Que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución Nro. 9809 de 12 de septiembre de 2023, “Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 4 procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de IBAGUÉ del departamento de TOLIMA, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023”; dejó sin efecto la inscripción de un alto número de cédulas de ciudadanía del censo electoral del Municipio de Ibagué, al encontrar que correspondía a ciudadanos trashumantes; no obstante, varios de los ciudadanos allí relacionados, se acercaron a sufragar, a pesar de que fueron excluidos del censo mediante una decisión del Órgano Electoral que goza de presunción de legalidad.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3.1 NORMAS VIOLADAS CON FUERZA DE LEY i) Cargo de suplantación de votantes: Causal de nulidad del numeral 3° del artículo 275 del CPACA y generales del artículo 137 ibídem. El numeral 3° del artículo 275 del CPACA, dispone “3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.” Que esta causal se configura en las siguientes situaciones: i) cuando una persona deposita su voto en nombre de otra, ii) cuando los jurados de votación diligencian las casillas del E-11 simulando que la persona allí registrada se acercó a ejercer su derecho al voto o, iii) cuando en el formulario E-11 se registra como votante a una persona cuyo cupo numérico no se encuentra vigente por haber pertenecido a una persona fallecida.
Indicó que, conforme a los hechos, en el caso particular el votante no se acercó a ejercer su derecho al voto o habiéndolo hecho, ya se encontraban registrados como si previamente hubiesen votado y aun así, se les habilitó para sufragar; todo lo cual resulta más que suficiente para encontrar materializada la alteración de los resultados, pues evidentemente, en el escrutinio se contabilizaron votos que no fueron depositados por el titular del derecho lo que vicia de nulidad el acto de elección, dando lugar a nuevas elecciones. ii) Carrusel electoral – corrupción al sufragante – Causal de nulidad: numeral 1 del artículo 275 CPACA El numeral 1° del artículo 275 del CPACA, dispone: “1.
Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.” Que esta causal corresponde a aquella modalidad de carrusel, que no es más que la compraventa de votos, no requiere necesariamente la identificación de zona, puesto y mesa, ya que se trata de una irregularidad que afecta toda la votación y es difícil, por no decir imposible, identificar las mesas en las que se presentó la irregularidad.
Explicó que el vocablo violencia no se refiere de forma exclusiva a actos de violencia física, sino que se refiere a diversos medios empleados para viciar la voluntad del elector en forma irregular. iii) Trashumancia electoral: Causal nulidad numeral 7 del artículo 275: El numeral 7° del artículo 275 del CPACA, dispone: “7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.” Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 5 Explicó que, es la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés; lo cual, además de implicaciones en el marco de tales procesos puede conllevar a sanciones de tipo penal; y su propósito es evitar que se presenten ventajas en las elecciones populares, es decir, prevenir que se elija a un representante a través de esta indebida práctica.
Que conocida como “trasteo de votos””; tiene como finalidad “evitar la influencia de personas ajenas al respectivo municipio,” comoquiera que “al establecer el requisito de la residencia, se busca, acabar con la práctica del "trasteo de votantes" tan común, y que ha sido un obstáculo para el verdadero desenvolvimiento político de las regiones.
Que se presenta cuando se acredite: i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (es decir, personas que no pertenecen al censo electoral de la correspondiente circunscripción) ii) que tales personas efectivamente votaron y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral. iv) Fraude electoral por entrega de tarjetas electorales ya marcadas a los votantes, entrega doble de tarjetas electorales a sufragantes que portaban determinadas manillas, falta de garantías respecto de la veracidad de la información contenida en el material electoral y afectación de la pureza del voto.
Causal de nulidad del numeral 2 y 3 del artículo 275 CPACA: Los numerales 2° y 3° del artículo 275 CPACA, disponen: “2. Se haya destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.
Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.” Que, el fraude electoral que se invoca abarca todas las situaciones irregulares que se exponen en la presente demanda que conllevaron a que se alterara y modificara la verdad electoral para favorecer a una candidata en particular que, precisamente es quien fue declarada electa Alcaldesa del municipio de Ibagué. Que dentro de las votaciones y escrutinios llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, se evidenció una serie de irregularidades y de actos fraudulentos que impactaron el acto de elección en tanto corresponden a registros que son opuestos a la verdad y que, en consecuencia, atentan contra la transparencia y legitimidad del proceso democrático y que contravienen lo establecido en el ordenamiento legal y jurídico colombiano. v) Violación al debido proceso, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y falta de competencia: Causal de nulidad general del artículo 137 del CPACA: Indicó que, bajo este cargo y causales, se solicita la nulidad del acto de declaratoria de elección, así como de los actos electorales intermedios, por medio de los cuales se resolvieron indebidamente, dejaron de resolver las peticiones, solicitudes y reclamaciones, en las diferentes instancias del proceso electoral.
Explicó que, en el proceso de elección de Alcaldesa del municipio de Ibagué, se evidencia que el acto de elección, como los intermedios, se expidieron con violación del debido proceso, infracción de las normas en que deberían fundarse, en forma irregular, con Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 6 desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y con falsa motivación, causales que tienen como fin, revisar la legalidad en conjunto de los actos.
Que basta con cotejar las normas infringidas con el acto expedido, tal como ocurre con la declaratoria de elección de la Alcaldesa y los actos intermedios, pues, vulneraron el artículo 40 de la Constitución Política, ya que los registros tenidos en cuenta por las autoridades electorales son contrarios a la verdad, teniendo en cuenta que hubo tarjetas previamente marcadas, suplantación de votantes, electores trashumantes, entre otras muchas irregularidades que afectaron el proceso de elección y que evidencian que su resultado no es el verdadero.
Que existe vulneración del artículo 269 de la Constitución Política, al no haberse actuado por parte de las autoridades al servicio del interés general, con sustento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, etc; pues, en la elección que se acusa, no se ejerció el debido acompañamiento, inspección, vigilancia y control por parte de las autoridades, lo que permitió que, por medio de actos irregulares, se introdujera información falsa que impactó el acto de declaratoria de elección. Que en cuanto a la expedición irregular, afirma que se configura debido a que, la elección de Alcaldesa de Ibagué se declaró con soporte en situaciones irregulares, con violación del debido proceso de modo tal que de no haberse presentado, el resultado de la elección hubiese sido otro completamente diferente.
Que el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, se dio porque en el conteo se tuvieron en cuenta votos irregulares y las solicitudes, reclamaciones y peticiones con las que se pretendió sanar el proceso, fueron desatendidas por las comisiones escrutadoras Municipal de Ibagué y Departamental del Tolima. Finalmente, en relación con la falsa motivación, afirmó que era claro que los actos acusados están incursos en esta causal de nulidad al estar en flagrante incongruencia con las razones y motivos que debieron fundarlo, que no son otras que la verdadera voluntad de los electores habilitados, expresada en las urnas, la cual, por supuesto, debe estar libre de cualquier vicio.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ - TOLIMA Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones y solicitó se nieguen las mismas. Aclaró que en los hechos se dan por sentado la existencia de suplantación, cuando las reclamaciones presentadas a través de actos administrativos fueron rechazadas, tal como sucede en el caso de Angie Lorena Barragán Rodríguez que a través de la Resolución No. 23 de 10 de noviembre de 2023; respecto a los casos de Yazmín Magally Espinosa, Marcelilno Molina y Angie Michel Jiménez Abella, no se informó quienes eran los supuestos suplantadores, máxime cuando a la primera ciudadana se le permitió votar; y sobre el caso del señor Nicolas Fernando Vélez no es cierto que fuera suplantado, tal como se acreditó por la Comisión Escrutadora en la Resolución No. 23 antes anunciada.
Que la declaración de una ciudadana que se realiza en video, se trata de un testigo de oídas, cuyo testimonio no da la veracidad a los argumentos planteados por el actor. En cuanto a los cargos alegados como casuales de nulidad por la parte actora Señaló que, el demandante inicialmente, menciona como normas violadas los artículos 40 numeral 1º, y 258 de la Constitución Política y los numerales 1º, 2º, 3º y 7º del artículo Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 7 275 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, no expone las razones por las que puntualmente se vulneran las mismas.
Así como, tampoco aporta las pruebas con las que pretende sustentar los supuestos fáticos y los cargos alegados situación que deviene en la negativa de sus pretensiones, teniendo en cuenta que, la justicia es rogada. Sobre la suplantación Advirtió que para que el juez pueda considerar el cargo de suplantación es necesario indicar la zona, el puesto y la mesa donde existe la irregularidad, así como, realizar una individualización de los supuestos suplantados y señalar aquellos que figuren como suplantadores, situación que no ocurre en el presente asunto, por lo que, el accionante no cumple con el principio de especificidad.
Que contrario a lo advertido en la demanda, las situaciones detalladas en ese escrito no evidencian irregularidad en el proceso, por lo que tampoco dan lugar a declarar la nulidad del acto de elección, en la medida que, no se observa la existencia de algún vicio de nulidad que afecte la legalidad de la decisión objeto de la presente litis.
Que no se encuentran discrepancias en los formularios E 10, E 11 y E 14 a los que hace mención la parte actora, en la medida que, no se aportan por parte del actor elementos de juicio que permitan inferir la existencia de alguna de las suplantaciones a las que hace mención el demandante, ni tampoco se observa que esos nueve votos tuvieran incidencia en los resultados electorales obtenidos, como quiera que, la señora Johana Ximena Aranda Rivera obtuvo más de 4000 votos de ventaja por encima de su contrincante más cercano a la Alcaldía de Ibagué 2024. 2027, señor Jorge Bolívar Torres del partido Conservador Colombiano. En cuanto al carrusel electoral – Corrupción al sufragante Indicó que el demandante señaló que se presentaron irregularidades durante el día de escrutinios pues, varias personas informaron supuestamente que tuvieron conocimiento del ofrecimiento de sumas de dinero a cambio del voto a favor de la entonces candidata Aranda, además señaló que, a las señoras Sandy Alejandra Uribe Castro y María Sulay Castro Bustos les ofrecieron supuestamente una suma de dinero para asistir a una reunión con la señora Aranda e indicaron, la existencia de una declaración rendida en video por una testigo en la que informa que el 28 de octubre se reunieron personas a quienes se le ofertó la entrega de una suma de dinero, advirtiendo a su vez que, se entregaron manillas fucsias para identificar a los electores e indica que, los jurados de votación supuestamente entregaban más de una tarjeta para votar a favor de la candidata.
Que pese a lo antes mencionado, el actor no indicó de la existencia de violencia encaminada a la fuerza, ya fuera por violencia o sabotaje, entendiendo que, el sabotaje ocasiona un daño, deterioro, obstrucción, u oposición, ya sea de modo sutil, engañoso, o disimulado sobre las cosas, con el fin de obstaculizar el trámite electoral, sin que medie el uso de la fuerza, sino a través del uso de maniobras subrepticias con motivo de causar destrucción u obstrucción al proceso electoral.
Y para que, se materialice la violencia será necesario el uso de fuerza física o psicológica empleada por un tercero ajeno al proceso electoral en contra de personas o cosas. Indicó que los argumentos expuestos por el demandante carecen de sustento probatorio de manera que no se encuentra acreditado el ofrecimiento de dadiva alguna por parte de la candidata, ni por algún tercero, con la finalidad de cambiar los resultados de la elecciones a la Alcaldía de Ibagué 2024- 2027, dado que no existe prueba que permite establecer que la doctora Aranda Rivera hubiera conocido y dado consentimiento para menoscabar el ejercicio democrático de elección popular enfocado en la obtención de votos a su favor.
Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 8 Que el demandante incurrió en fallas en la técnica al sustentar la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 275, al continuar sin determinar, las circunstancias de tiempo,modo y lugar en las que pretende fincar la causal, toda vez que, no indica los votos atípicos a los que hace mención, las mesas, los puestos de votación, en donde supuestamente se presentó la irregularidad, argumento deficiente y carente de prueba, que no puede ser subsanado por parte del Juez Administrativo obedeciendo al carácter de justicia rogada, situaciones que afirma fueron advertidas por la Comisión Escrutadora en varios actos administrativos, en los que ha venido desarrollando las manifestaciones sobre las supuestas irregularidades en las votaciones del 29 de octubre de 2023, tal como se extrae de las Resoluciones No. 12 del 9 de noviembre de 2023, No. 13 del 9 de noviembre de 2023, No. 14 de la misma fecha, No. 16 del 14 de noviembre de 2023, No. 17 de 10 de noviembre de 2023, No. 18 de 10 de noviembre de 2023, No. 19 de 10 de noviembre de 2023, No. 20 de 10 de noviembre de 2023, No. 22 de 10 de noviembre de 2023, No. 23 de 10 de noviembre de 2023, No. 24 del 11 de noviembre de 2023, auto de trámite No. 26 de 14 de noviembre de 2023.
Frente a la trashumancia electoral: Que examinado el listado de los ciudadanos respecto de los cuales el accionante informa carecen de arraigo en el municipio, si bien se enlistó con los números de cédulas no informa en que mesa del municipio de Ibagué ejercieron su derecho al voto, tampoco puede tenerse certeza que de haber votado en Ibagué esos ciudadanos lo hubieran hecho por la señora Aranda Rivera y no por otro candidato, con motivo de endilgarle la supuesta irregularidad a la entonces candidata.
Que de manera aleatoria el listado proporcionado por el actor, fue posible encontrar que las cédulas corresponden a votantes registrados en otros municipios, situación que les impedía aparecer en una mesa distinta al puesto de votación señalado por parte de la autoridad electoral. Que revisado el cúmulo probatorio allegado se encontró que, las Resoluciones 13 de 9 de noviembre y 22 de 10 de noviembre, ambas de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué atendió de manera desfavorable las reclamaciones efectuadas respecto a la configuración de la trashumancia por falta de precisión y de pruebas, respectivamente, situación que demuestra la carencia de pruebas que puedan allegarse por parte del actor a efecto de probar la existencia de alguna irregularidad electoral.
En relación con el fraude electoral por entrega de tarjetas electorales ya marcadas a los votantes: Que no existe material probatorio que conlleve a evidenciar que la demandada realizó alguna actuación que permita inferir corrupción al elector, trashumancia electoral, o irregularidad que conlleve a la ilegalidad del acto de elección. Que si bien, existe una grabación en video donde una señora manifiesta que les dijeron les daban una manilla rosa para identificar a quienes se les iban a dar doble tarjeta, constituye una manifestación carente de sustento, en primer lugar, porque no se aporta fotografía, video, o algún medio de prueba que permita evidenciar la existencia de esa manilla, en segundo lugar, no indica de manera puntal a que persona o en que mesa, o cual fue el jurado de votación que proporcionó las tarjetas electorales ya marcadas a los votantes.
Respecto a la violación del debido proceso, desconocimiento de audiencia y defensa, falta de motivación y falta de competencia. Que existe ausencia de individualización con claridad de la totalidad de los actos electorales a los que hace referencia, situación que impide el ejercicio del debido proceso y defensa por parte de la demandada; sin embargo, en lo que se refiere al único acto Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 9 electoral demandado que es identificable, esto es, el formulario E-26, no se advierte la falsa motivación en la medida que, guarda congruencia las razones y los motivos allí expuestos, pues, hace mención a los votos para la elección de alcalde 2024- 2027, en el municipio de Ibagué, en el que puede evidenciarse, a la señora Aranda Rivera como la candidata con la mayor cantidad de votos, los cuales corresponden a la totalidad del escrutinio, sin que se evidencie irregularidad alguna que permita inferir con meridiana claridad la existencia de una falsa motivación, pues, es un acto electoral emitido en el desarrollo de una jornada electoral democrática que preservó las garantías de los electores y que concluyó con una elección en la cual se manifestó la decisión de las mayoría de la población residente de Ibagué. Que el acto de elección para la alcaldía 2024- 2027, no fue emitido de manera irregular, pues, obedece a los resultados de las votaciones realizadas el día fijado con respeto por las normas electorales, sin que su expedición advierta una imposición arbitraria, ni que obedezca a intereses oscuros para la obtención de un beneficio para si o para un tercero. Propuso las excepciones: Inexistencia de configuración de causales de nulidad previstas en el artículo 275 de CPACA y Falta de configuración de los vicios de nulidad previstos en el artículo 137 del C.P.A.C.A. 4.2 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Indicó que sobre los hechos planteados de suplantación, estos no son ciertos, según se observaba en cada uno de los formularios E-11, acta de instalación y registro general de votantes de cada zona y mesa correspondiente, además, aclaró que se elevaron varias reclamaciones presentadas en el escrutinio municipal, las cuales fueron resueltas por la respectiva comisión escrutadora y consta en el acta de escrutinio municipal.
Que las principales funciones de los jurados de votación son: i) atender el proceso de las votaciones, ii) recibir el documento de identidad de los ciudadanos y verificarlos en el formulario E-10; iii) registrar los nombres y apellidos de cada sufragante en el formulario E-11; iv) firmar y entregar la tarjeta electoral al sufragante; vi) custodiar la urna, diligenciar y entregar al sufragante el certificado electoral con el documento de identidad; vii) efectuar los escrutinios de mesa; viii) registrar los resultados en los documentos electorales; ix) entregar los pliegos electorales al delegado de puesto de la Registraduría. Que los jurados no solo tienen el deber se revisión, sino que la Comisión Escrutadora respectiva es la que verifica y consolida los resultados de las votaciones que se adelanta y resuelve las reclamaciones que sobre el particular hubiesen presentado los testigos electorales.
Indicó que se encuentra acreditado que, frente a las presuntas irregularidades aducidas por la parte demandante, en su oportunidad se presentaron reclamaciones electorales, las cuales fueron atendidas por la Comisión Escrutadora pertinente, sin que se dejara implícito la existencia de anomalía frente la contabilización de votos en el formulario E- 14.
Sumado a ello, en el llamado escrutinio de mesa, de haber ocurrido alguna irregularidad, hubiera sido una primera señal de alerta, no solo para los testigos presentes sino para los mismos jurados de votación. Que en el hipotético caso de existir esas irregularidades en el escrutinio de mesa en la forma como se describe en la demanda, no hubiese pasado de inadvertido por la Comisión Escrutadora, la cual está integrada por ciudadanos designados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial y que se desempeñan como jueces, notarios, registradores de instrumentos públicos, quienes a la luz de sus cargos, no ostentan ningún interés de favorecimiento particular.
Que, en el desarrollo del proceso electoral están incursos diversos participantes que juegan una función específica, entre ellos; los jurados de votación; los testigos Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 10 electorales, la mesa de justicia, la Comisión Escrutadora Municipal – General, entre otros, que precisamente se encargan de verificar y sanear las falencias que se lleguen a generar en la jornada electoral, con el fin de garantizar la transparencia en las elecciones; por tanto, de haberse presentado ese tipo de irregularidades como las que enuncia el demandante, la Comisión respectiva, hubiese tomado las medidas correctivas, para garantizar la transparencia en los comicios electorales, estos son imparciales y por ende, no tiene interés en favorecer a ningún candidato.
Que el actor no solo contó con las oportunidades procesales para exponer su descontento con la decisión y el procedimiento que adelantaron las comisiones tanto zonal, municipal, como la general, las mismas fueron aprovechadas por el mismo demandante, sin que sus pretensiones fueran despachadas favorablemente, pero esta última circunstancia no se puede tomar como una violación del debido proceso, pues en este caso, es posible demostrar que le fueron aplicadas las garantías al debido proceso tanto respecto de las normas sustantivas como las procesales que correspondían.
Que si el demandante tuvo conocimiento de presuntas irregularidades acaecidas en el desarrollo del proceso electoral, debió haber presentado la respectiva denuncia, ante la autoridad competente, no sin antes aclarar, que el 29 de octubre, actuaron en los puestos de votación de la cabecera municipal las Mesas de Justicia, que agrupan a los funcionarios del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, quienes son los encargados de recibir o conocer sobre las presuntas denuncias, quejas o irregularidades cometidas durante el proceso.
Que la Registraduría Nacional del Estado Civil, pertenece a las Comisiones Escrutadoras, del nivel Municipal como Departamental, simplemente en calidad de secretaria, es decir, los Registradores Municipales del Estado Civil, o Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, incluyendo al Departamento de Tolima y al Municipio de Ibagué, se limitan a colaborarle a los Escrutadores en cuestiones operativas, logísticas o de orden técnico o tecnológico.
Así las cosas, las determinaciones adoptadas por la Comisiones Escrutadoras Municipales y Departamentales son potestativas de los Escrutadores, Jueces de la República o Delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes actúan de forma independiente, ejerciendo la autonomía legal que gozan. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Guardó silencio.
5. TERCEROS COADYUVANTES - DEMANDANTE Indicó que apoya cada una de las pretensiones y hechos de la demanda.
6. ACTUACIÓN PROCESAL El expediente fue radicado en esta Corporación el 18 de enero de 2024. Mediante auto del 12 de febrero de 2024, el Magistrado Belisario Beltrán Bastidas, se declaró impedido para conocer del asunto; por lo que, el 29 de febrero de 2024, se declaró fundado el mencionado impedimento. Mediante providencia del 20 de marzo de 2024, se admitió la demanda y se negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada.
Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 11 El 17 de julio de 2024, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, y el 21 de agosto de 2024, se llevó a cabo la misma. El 17 de septiembre de 2024 y 29 de octubre de 2024, se celebró la audiencia de pruebas, y mediante auto del 13 de febrero de 2025 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días.
Dentro de esta última oportunidad se pronunciaron la parte actora, la demandada, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Agente del Ministerio Público.
7. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Sostuvo que en este caso se deben negar las pretensiones por falta de prueba de las causales de nulidad electoral alegadas, bajo los siguientes términos: - Inexistencia de la presunta suplantación de votantes. Que la sola mención de indicar que una persona dijo no haber votado y que aparece en los formularios como si efectivamente lo hubiera hecho, no es razón suficiente para dar por cierto la presunta suplantación; más aún, cuando en la demanda ni en el proceso, se encuentran las pruebas que lleven a la certeza de esa afirmación; por lo que este cargo no tiene vocación de prosperidad. - Inexistencia de pruebas de la presunta corrupción al elector – compra de votos.
Que el Consejo de Estado, ha indicado que debe probarse que el candidato y/o elegido directa o indirectamente o con su anuencia adelantó o desplegó las acciones dirigidas a la corrupción del elector, además se debe demostrar en el proceso que la actividad corruptora era sistemática o el modus operandi de la campaña del candidato y/o elegido enjuiciado.
Que en este caso, la acusación se basa en dichos de oídas y según la parte demandante que se lo expresaron terceros, ninguno de los presuntos corroídos fueron traídos al proceso, para que hubiesen detallado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la presunta compra de votos de la cual ellos hayan sido partícipes. Que se recibió únicamente la declaración de Juan Pablo Camacho Ordóñez, quien ratificó su condición de testigo de oídas, sin recordar nombre de ninguno de los presuntos votantes comprados, de la presunta compra de votos, además incurrió en imprecisiones, pues, indicó que la compra de votos tuvo su origen en la campaña de Johana Aranda, porque los votantes ingresaban con manillas y pañoletas de color fucsia y quien ganó en la mesa en la cual prestaba sus servicios como jurado fue la señora Aranda, que no hubo reconteo, cuando en el E-14 se dejó constancia de lo contrario, y que según el respectivo formulario E-14 de 198 votos en total quien ganó en esa mesa fue Jorge Bolívar con 68 votos y no Johana Ximena Aranda quien obtuvo 63 votos.
Que por lo anterior la credibilidad del testigo no tiene la virtualidad de tener por cierto la existencia de la presunta compra de votos. Que se llamó a declaración de parte (interrogatorio) a la demandada y de su declaración no se evidencia y ni siquiera es dable inferir que efectivamente los hechos de corrupción al elector hayan tenido ocurrencia y menos aún que directa o indirectamente o con su anuencia se adelantó o desplegó las acciones dirigidas a la corrupción del elector.
Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 12 - Inexistencia de prueba de la nulidad alegada por trashumancia Que la parte demandante indicó que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 9809 del 12 de septiembre de 2023, anuló la inscripción de una gran cantidad de cédulas, y que aun así ejercieron el derecho al voto; sin embargo, esta afirmación carece de pruebas, pues, lo único que existe es el listado de las inscripciones anuladas.
Que de acuerdo con los datos contenidos en el Acta E-26 ALC municipio de Ibagué, de los dos candidatos que obtuvieron mayor votación fueron: Johana Ximena Aranda quien obtuvo 74.941 votos y Jorge Luciano Bolívar quien obtuvo 70.364 votos, es decir, entre la mayor en votación y el segundo hubo una diferencia de 4.577 votos. Que es claro que aún en el hipotético evento en que las 2.730 personas cuya inscripción de cédula fue anulada hubiesen sufragado, ellos no tuvieron la virtualidad de alterar los resultados electorales.
Que denuncia la parte demandante irregularidades en 805 mesas, de las cuales solicita su exclusión del escrutinio, la justificación de la solicitud se sustenta en una presunta suplantación de electores, entrega irregular a un mismo votante de múltiples tarjetas electorales, modificación de los formularios E-14 favoreciendo en todo a la demandada; sin embargo, la anterior solicitud presentada como reclamación ante las referidas Comisiones Escrutadoras, fue rechazada de plano, por preclusión de los términos y extemporaneidad en la presente demanda, no se allegan elementos probatorios que lleven a la conclusión de que los vicios que se le atribuyen en el proceso electoral en las referidas mesas de votación hayan ocurrido; por tanto, este cargo no está llamada a prosperar.
Concluyó que no hay prueba de la existencia de las causales de nulidad invocadas que tengan la virtualidad de afectar el principio de eficacia del voto, las pretensiones de la demanda deben negarse en su totalidad. 8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el literal a) del numeral 7° del artículo 152 del CPACA. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, - La parte actora, acreditó la configuración de la causal de nulidad contenida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, es decir, logró demostrar los presupuestos jurisprudenciales establecidos para la configuración del cargo de suplantación de electores, y en caso afirmativo, tuvo incidencia para alterar los resultados electorales. - Existieron ciudadanos que sin tener residencia electoral en el municipio de Ibagué votaron en las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023, materializándose la causal de nulidad electoral contenida en el numeral 7° del artículo 275 del CPACA; en caso, afirmativo, esa circunstancia alteró el resultado electoral.
Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 13 - Se acreditó que la demandada incurrió en actos de corrupción, concretamente en el ofrecimiento de dinero o dádivas, como forma de coacción al electorado, a fin de lograr votos a favor. - Se acreditó la existencia de votos fraudulentos por irregularidades plasmadas en el formulario E-14, y en ese caso, es necesario analizar cada caso, aun cuando estos no tengan incidencia en el resultado electoral. 8.3 TESIS DE LA SALA La Sala negará las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, en cuanto al cargo de suplantación de electores la jurisprudencia ha establecido que para su configuración se debe acreditar tres requisitos: i) identificar de manera exacta la zona, puesto y mesa donde presuntamente ocurrió la irregularidad; ii) individualizar a las personas suplantadas con indicación de su nombres y cédulas y iii) identificación de quienes serían los presuntos suplantadores; en este asunto, no se cumple con la totalidad de dichos presupuestos, ya que el actor aun cuando identificó algunos presuntos suplantados con sus respectivos lugares de votación, no cumplió con la carga de individualizar a los presuntos suplantadores, siendo necesario para que constituya la figura; por el contrario, se acreditó que en los casos alegados, los electores no votaron y no fueron suplantados, o se pudo tratar de irregularidades propias del proceso de diligenciamiento del formulario E-11; sin que exista prueba que acredite la conducta de suplantación. En relación con el cargo de nulidad de trashumancia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en indicar que para acreditar que existe se requiere que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él; que estas hayan votado y que estos votos tuvieron incidencia en el resultado de la respectiva elección1; y con el documento que se denominó “41.
ANEXO DE TRASHUMANTES,”2 lo único que se puede llegar a establecer es que se pudo tratar de un grupo de personas a quienes se les revocó su inscripción para votar; sin que se haya acreditado que efectivamente votaron, siendo uno de los presupuestos para que se materialice la mencionada causal. Por otra parte, se evidencia que la parte actora, en sus alegatos de conclusión identificó unos presuntos trashumantes que se encontraban enlistados en el documento que se denominó “41.
ANEXO DE TRASHUMANTES,”3 y que según su dicho al efectuar la revisión en el formulario E-11, se pudo establecer que votaron, identificándolos con nombre, documento de identidad, y puesto de votación. En este sentido, es importante concluir que el número de personas identificadas por la parte actora en sus alegatos de conclusión como presuntos trashumantes que votaron, corresponde a 30, esto luego, de asegurar que efectuó el cruce de información entre el formulario E-11 y el anexo de trashumantes que tenía en su poder y que fue aportado con la demanda, es decir, que con el solo número de ciudadanos con los que finalmente concluye que fueron los que depositaron el voto sin que tuvieran presuntamente residencia electoral en Ibagué, da lugar a que no sea necesario revisar en detalle cada caso en particular, porque aún bajo el supuesto que se tratara de casos de trashumancia, estos no tendrían la entidad suficiente para cambiar al elegido. 1 Ver Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta;
Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Bogotá, D.C., Treinta (30) De Septiembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 11001-03- 28-000-2020-00013-00. 2 Ver documento 5_730012333000202400008005ALDESPACHO20240118173249, índice 3 aplicativo SAMAI 3 Ver documento 5_730012333000202400008005ALDESPACHO20240118173249, índice 3 aplicativo SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 14 Al respecto, es necesario advertir que para que se declare la nulidad del acto electoral, en casos de anomalías como es la trashumancia, es necesario analizar si estas tienen incidencia en el resultado electoral, lo anterior en virtud al principio de la eficacia del voto, y en ese sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado:4 Frente al cargo de corrupción al electorado, es necesario recordar que quien pretende dicha a causal, debe probar los actos de corrupción, esto es, la compra de votos, el ofrecimiento de dádivas y la coacción al electorado.
Y en ese sentido, como lo dispone la jurisprudencia para la configuración de la corrupción como causal subjetiva de nulidad electoral se requiere de los siguientes presupuestos: i) la existencia de una práctica corrupta y antidemocrática, ii) la finalidad decoartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios electorales y iii) el ejercicio directo o indirecto de la práctica irregular o su conocimiento acompañado por la anuencia del candidato.
En este asunto, no fueron probados los presupuestos antes mencionados, pues, no se aportaron pruebas contundentes que dieran certeza de los hechos de corrupción alegados en la demanda, y aunque los declarantes describieron presuntos actos de corrupción, no lograron demostrar que estos fueron desplegados por la demandada directa o indirectamente, o que esta tenía conocimiento de los mismos o dio su anuencia. 8.4 CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL El artículo 139 del CPACA, regula el medio de control de nulidad electoral, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 139.
NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.(…)” Es decir, que el medio de control de nulidad electoral procede contra actos electorales, porque son los que contienen la voluntad de un determinado electorado, o la voluntad de la administración de designar a un servidor.
A su vez, los actos electorales podrán ser atacados por las causales previstas para demandar la nulidad de los actos administrativos comunes, conforme lo establecido en el artículo 275 del CPACA, el cual dispone: 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2015. Expedientes: 110010328000201400048- 00, 110010328000201400062-00 y 110010328000201400064-00.
C.P. Alberto Yepes Barreiro, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00060. Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 15 “(…) Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1.
Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.
Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.
Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección”.
8.41. CARGO DE SUPLANTACIÓN DE ELECTORES El artículo 103 de la Constitución Política, consagra los mecanismos de participación democrática, así: “Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato.
La ley los reglamentará”; y el voto, a su vez, se encuentra consagrado en el artículo 258 ibidem, como un derecho y un deber ciudadano, así: “(…)
ARTÍCULO 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente.
La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.” (Negrilla fuera de texto) El Decreto No. 2241 del 15 de julio de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral.”, en su artículo 114, dispone: Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 16 “(…)
ARTÍCULO 114. El proceso de la votación es el siguiente: El Presidente del Jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes. Si figurare, le permitirá depositar el voto y registrará que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil a los jurados.
Adicionado por el art. 3, Ley 62 de 1988 con el siguiente texto: En las elecciones para Presidente de la República, identificado el votante se le entregará la tarjeta o tarjetas electorales con el sello del jurado de votación en el dorso de la tarjeta. Acto seguido, el elector se dirigirá al cubículo y registrará su voto en el espacio que identifique al partido o agrupación política de su preferencia, o en el lugar previsto para votar en blanco; luego doblará la tarjeta correspondiente, regresará ante el jurado de votación y la introducirá en la urna.
Ninguna persona podrá acompañar al elector en el momento de sufragar”. La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha establecido que la suplantación de electores, se configura cuando: “personas no titulares del derecho al voto suplantan al elector legítimo y depositan su voto.”5 Y frente a dicha figura ha indicado lo siguiente6: “(…) Se desprende de esta definición la existencia de dos elementos fundamentales, a saber: de una parte, el hecho de que los electores legítimos son reemplazados, en el ejercicio de su derecho al voto, por ciudadanos no titulares de éste; de otra, que es indispensable que el suplantador haya sufragado efectivamente.
En estos términos, al proscribir las conductas constitutivas de suplantación, la jurisprudencia de esta Corporación persigue, a la vez, una multiplicidad de finalidades, dentro de las cuales, pueden mencionarse: (i) la garantía de la transparencia y limpidez de las contiendas electorales, con el fin de que se traduzca la voluntad libre, espontánea y autentica de los electores7;
(ii) la protección del ciudadano elector a fin de que su voluntad no sea sustituida por aquella del suplantador; (iii) la materialización del principio de igualdad en materia eleccionaria, pues como es sabido a cada ciudadano corresponde un sólo voto8. Por otra parte, partiendo de su naturaleza objetiva, toda vez que la suplantación de electores constituye una irregularidad que afecta el proceso de votación o escrutinio, el juez electoral ha establecido un cúmulo de condiciones en cabeza del demandante, que permiten el análisis de la nulidad electoral9.
Ello permite, en esta ocasión, a esta Sala de Decisión, revelar la existencia de una adjetivación respecto a la formulación de este cargo, a partir del establecimiento de tres clases de requisitos para quien lo alega, por 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 05001-23-31-000-2007-03351- 01.
C.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 6 de mayo de 2010. 6 Ver Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta; Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Bogotá D.C., Nueve (09) De Febrero De Dos Mil Diecisiete (2017), Radicación Número: 11001-03- 28-000-2014-00112-00 7 Artículo 1º Código Electoral. 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad nº. 44001-23-31-000-2007-00244- 02. C.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia de 31 de julio de 2009. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 66001-23-31-000-2012-00011- 01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 26 de febrero de 2014.
Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 17 cuanto, además de la identificación exacta de la zona, puesto y mesa donde la irregularidad tuvo ocurrencia (condiciones relativas a la ubicación), el demandante deberá asimismo individualizar a los presuntos suplantados, con la indicación de su nombres y números de cédula, así como identificar a quienes aparecen como suplantadores10 (condiciones subjetivas de los extremos personales del cargo).
(negrilla fuera de texto) Dicho sea de paso, en la actualidad la condición relativa a la ubicación cuenta con un sustento legal, pues el numeral 2º del artículo 139 del CPACA prescribe que “En elecciones por voto popular (…) El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.” (…)” En otro pronunciamiento, nuestro órgano de cierre también se refiere a la figura de la suplantación de electores, bajo los siguientes términos11: “(…) Para ser estudiada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta causal de anulación debe cumplir con los siguientes requisitos, con miras a lograr que el cargo así planteado respete el principio de especificidad que irradia el deber que debe cumplir quien pretende un pronunciamiento de fondo frente a éstas.
Al respecto se debe tener en cuenta12: “No obstante, para que el cargo de suplantación de electores se considere debidamente formulado, es necesario no sólo que el demandante suministre la zona, el puesto y la mesa donde la irregularidad tuvo ocurrencia, sino que es imprescindible que individualice a los presuntos suplantados identificándolos con su cédula de ciudadanía y señale quienes figuran como suplantadores mediante la indicación de sus nombres y apellidos.
Lo anterior, por cuanto para establecer la veracidad de esa irregularidad y si es constitutiva de falsedad, se examina si existe inconsistencia entre el nombre que aparece consignado en el formulario E-11 y el del titular de la cédula que figura en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) o con el censo electoral. Ha sido reiterada la tesis según la cual para deducir la falsedad de un registro por inconsistencia entre el nombre registrado en el formulario E- 11 y el nombre del titular de la cédula de ciudadanía, es necesario analizar individualmente cada situación planteada en la demanda para determinar si realmente se trata de un caso de fraude, o por el contrario, la equivocación es atribuible a un error de los jurados de votación. Sobre el tema anotado, la jurisprudencia de la Sala13 ha sostenido lo siguiente: “La determinación del cargo de suplantación electoral La determinación de los hechos en que consiste la suplantación de electores implica el señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas que en ella incurrieron.
Para ello debe individualizarse a los presuntos suplantadores y suplantados por sus nombres, números de cédula u otra 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 2007-00246-01. C.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia de 27 de agosto de 2009 11 Ver Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta;
Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, Bogotá, D.C., Veintinueve (29) De Abril De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 44001-23-40-000- 2020-00004-01 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 29 de agosto de 2009, C.P: Susana Buitrago Valencia, radicado No. 44001-23-31-000-2007-00246-01. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 24 de noviembre de 200505, Exp.
N° 3851. Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 18 característica y debe señalarse además la zona, el puesto y la mesa donde ocurrió.” Negrillas fuera de texto. En conclusión, sólo procederá el estudio de fondo de los cargos referentes a la modalidad de falsedad por suplantación de electores, cuando exista determinación del mismo al momento de presentación de la demanda, lo anterior, debido a que al ser esta jurisdicción de carácter rogado, le impide al Juez Electoral, entrar a subsanar las omisiones probatorias de las partes, o peor aún asumir de oficio estudios frente a registros que no fueron propuestos por los sujetos procesales (…)” Conforme a lo anterior, es claro que para alegar dentro de un proceso de nulidad electoral la causal de suplantación de electores, es necesario, que quien la alega cumpla unos requisitos: i) identificación exacta de la zona, puesto y mesa donde la irregularidad tuvo ocurrencia (condiciones relativas a la ubicación), ii) individualización de los presuntos suplantados, con la indicación de su nombres y números de cédula, e iii) identificar a quienes aparecen como suplantadores;14 es decir, que solo será procedente este cargo alegado cuando exista determinación de las condiciones antes relacionadas.
La jurisprudencia también ha sido enfática en afirmar que existen errores por parte de los jurados de votación al momento de diligenciar el formulario, los cuales no podrían ser consideradas como conductas de suplantación de electores, así:15 “(…) En consonancia con lo anterior, el juez de lo electoral ha distinguido los posibles yerros en los cuales pueden incurrir los miembros del jurado, a la hora de registrar los nombres, apellidos y números de identificación de los votantes en el cuerpo del formulario E-11 – que se presentan como meros errores de grafía -, de los supuestos fácticos que materializan la suplantación de electores, para lo cual ha identificado diversas modalidades.
En tratándose de los errores de transcripción imputables a los jurados de votación, la jurisprudencia ha manifestado que: A. “Error en el nombre. Se presenta por equivocación parcial en la escritura de alguno de los elementos que conforman el nombre o los apellidos del votante. Así, cuando exista coincidencia de dos elementos de los anotados en el E-11 con los que figuran en el censo, sean estos nombres o apellidos, la situación se tiene como un mero error.
Si la similitud ocurre entre un nombre o un apellido y el nombre está compuesto sólo por dos elementos se clasifica dentro de esta categoría. B. Error en la cédula. Se configura en aquellos eventos en que los jurados al realizar la anotación manuscrita en el formulario E-11 de sus números de cédula o de sufragantes autorizados, cambian el orden, omiten o adicionan varios dígitos al número correcto que le corresponde al titular, ello debido a que los cupos numéricos no están pre-impresos en dicho formulario.
Esta clase de imprecisión se presenta bajo dos modalidades a saber: - Error en la cédula del jurado: El ciudadano funge como jurado de votación en la mesa respectiva pero su número de cédula al ser anotado presenta alguna 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 2007-00246-01. C.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia de 27 de agosto de 2009 15 Ver Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta;
Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Bogotá D.C., Nueve (09) De Febrero De Dos Mil Diecisiete (2017), Radicación Número: 11001-03- 28-000-2014-00112-00 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 19 de las inconsistencias ya referidas.
No obstante esos yerros, se logra advertir que quien vota es el ciudadano titular de la cédula correcta y que se trata simplemente de un lapsus de anotación. - Error en la cédula del sufragante: El ciudadano se presume autorizado para votar en la mesa pero su número de cédula se anota de manera incorrecta A. Registro no contabilizado.
En determinadas ocasiones los jurados anotan los nombres y apellidos de una persona en dos casillas diferentes, de una parte, frente al número de cédula del cual es titular y, de otra, frente a otro cupo numérico del cual no lo es, no obstante, dejan salvedades o no contabilizan el registro así consignado. Igual circunstancia se predica de aquellos eventos en que solamente se escribe un apellido o un nombre en una casilla que no corresponde.”16 De lo anterior se desprende que la no correspondencia entre los nombres consignados en el formulario E-11 y los documentos de identificación allí consagrados, debe entenderse como un simple indicio de suplantación17, por lo cual la prosperidad o no del cargo dependerá, exclusivamente, del acervo probatorio allegado oportunamente al plenario.
El examen de la suplantación de electores deberá entonces efectuarse caso por caso, en una especie de análisis casuístico, y, por ende, le está vedado al operador jurídico emprender un examen abstracto del mismo, tal como fue reconocido por esta Sala Electoral en decisión del 6 de mayo de 2010. “Para verificar la falsedad de un registro por esta inconsistencia es necesario analizar cada caso a fin de concluir si se presentó un verdadero fraude bajo esta modalidad o si se trató de errores en la anotación realizada por los jurados de votación, eventos en los cuales sí es posible establecer que existe correspondencia entre quien se acercó a la mesa a votar y el ciudadano titular de la cédula autorizada para votar en esa mesa en el cupo numérico del formulario E-11.”18 (…)” Así es que no todo error en el diligenciamiento del registro de votantes por parte de los jurados de votación, debe ser tenido como una irregularidad capaz de configurar la conducta de suplantación de electores, la casual se enmarcaría dentro de la causal de nulidad electoral, establecida en el No. 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
En este orden de ideas, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha identificado unas situaciones fácticas que darían lugar a la configuración de la suplantación de electores, así:19 “(…) A) Cuando una persona que no es titular del documento de identificación que aparece preimpreso en el formulario E-11 logra depositar el voto a nombre del verdadero titular del derecho. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 44001-23-31-000-2007-00244- 02. C.P. Susana Buitrago valencia. Sentencia de 31 de julio de 2009. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 08001-23-31-000-2001-00050- 01. Sentencia de 24 de abril de 2003. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. nº. 05001-23-31-000-2007-03351- 01. C.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 6 de mayo de 2010. 19 Ver Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta; Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Bogotá D.C., Nueve (09) De Febrero De Dos Mil Diecisiete (2017), Radicación Número: 11001-03- 28-000-2014-00112-00 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 20 B) Luego de que los miembros del jurado de votación, motu proprio, diligencian las casillas del E-11, haciendo parecer que el ciudadano allí registrado acudió a las urnas a ejercer su derecho al sufragio, depositando el voto a su nombre.
En esta hipótesis, lejos de ser suplantado por un tercero, el titular del derecho lo es por las autoridades escrutadoras de la contienda, en lo que podría dar cuenta de una causal endógena de suplantación, contrario sensu de lo que sucede en la hipótesis anterior. C) Cuando en el registro general de votantes (E-11) se anota como sufragante a un ciudadano cuyo cupo numérico no se encuentra vigente por haber pertenecido a una persona fallecida, ejerciendo efectivamente el derecho al voto.
De otra parte, la configuración del cargo de suplantación de electores apareja la aplicación del sistema de distribución ponderada, con el objetivo de excluir los sufragios espurios, conservando, de manera paralela, parte de la votación depositada. Dicho en otros términos, la jurisprudencia de esta Sala Electoral ha considerado innecesario, desde el 2008, excluir la votación total de la mesa donde se presentó el mentado fraude electoral, para lo cual ha establecido que dicha irregularidad debe ser asumida por todos y cada uno de los candidatos, “en proporción a su votación con relación a la votación válida de la mesa.”20 Lo anterior significa que a partir del número de votos obtenidos por los diferentes partidos y candidatos en las mesas afectadas, se calcula la participación porcentual de cada uno respecto del total de votos válidos de la mesa respectiva y, una vez establecida la participación, en esa misma proporción se les descuentan los votos irregulares que se comprueben.
En estos casos, la declaratoria de nulidad del acto de elección enjuiciado sólo procederá si de la aplicación del sistema de distribución ponderada resulta una alteración respecto a los resultados del certamen eleccionario, so pretexto de asegurar la eficacia del voto de la mayoría, de conformidad con el artículo 1º del Código Electoral.
(…)” Por último, la suplantación de electores no constituye causal de nulidad autónoma de los actos administrativos que contiene la respectiva elección, sino que se debe fundar en la causal de nulidad consagrada en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, por tanto, si se invoca tal figura, es porque se presenta falsedad frente a lo consignado en los documentos electorales, con el fin de alterar el resultado final de la elección. 8.4.2 CARGO DE TRASHUMANCIA La causal de nulidad electoral de trashumancia, se encuentra regulada de manera autónoma en el numeral 7° del artículo 275 del CPACA, el cual dispone: “7.
Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.” El artículo 316 de la Constitución Política, establece: “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”.
En relación con la residencia electoral, el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, indicó que: 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 11001-03-28-000-2010-00061- 00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 10 de mayo de 2013. Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 21 “(…) RESIDENCIA ELECTORAL.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía.” La jurisprudencia ha establecido frente a la materia lo siguiente: “El artículo 183 de la Ley 136 de 1994 prescribe que residencia electoral es el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee algunos de sus negocios o empleo, presupuestos materiales que pueden determinar que una persona posea al mismo tiempo la opción de varias residencia electorales, tal como puede ocurrir con el domicilio.
No obstante, respecto de aquélla, la ley establece que debe ser única y se determina por la decisión del ciudadano de inscribir su cédula en el municipio o en alguno de los municipios en relación con los cuales tiene uno cualquiera o varios de los vínculos previstos en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, es decir donde habita, o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo, con el fin de ejercitar en él su derecho político de elegir y ser elegido.
Al inscribir su cédula el ciudadano declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio y ello se constituye en el sustrato de una presunción legal que, como tal, puede ser desvirtuada cuando se demuestre que el inscrito no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas en el artículo citado. Es claro, sin embargo, que si el ciudadano al momento indica una dirección como del lugar de su residencia o trabajo, se debe inferir que es esa y no la otra la que configura al vínculo material con el municipio donde se está inscribiendo, de tal manera que si se acredita con prueba idónea que en el lugar indicado como de residencia o de ejercicio de su actividad profesional o negocio no reside o trabaja, con ello se habrá desvirtuando la presunción de residencia electoral.
Significa lo anterior que en rigor no se trata de demostrar que un inscrito reside en otro municipio o ciudad distinto de aquel en que se inscribió, porque ello puede resultar insuficiente dadas las varias alternativas de relación material del inscrito con el lugar de inscripción; o de imposible demostración si lo que se pretende es la prueba de que no reside, no trabaja, no se encuentra en el lugar de asiento, no posee negocio o empleo, etc.
Por razones lógicas y jurídicas debe entenderse que el acto de inscripción, el señalamiento bajo juramento de una dirección del inscrito, tienen correspondencia con su relación material con el respectivo municipio y constituyen el fundamento de hecho de la presunción juris tatum de su residencia electoral y la sola acreditación de que no reside o Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 22 trabaja en el lugar señalado bajo juramento como tal, desvirtúa la presunción de residencia electoral como ya se indicó. Este criterio hermenéutico rectifica la jurisprudencia que había sostenido la Sala sobre el mismo punto en las sentencia de 15 de noviembre de 2001, Expediente 2741 y del 7 de diciembre de 20001 (sic), Expediente 2729”21 (Destacado fuera de texto).
Igualmente, el Consejo de Estado ha establecido que para desvirtuar la presunción de residencia electoral, se debe acreditar que el inscrito no se encuentra dentro de alguna de las causales contempladas para su reconocimiento, y ha sostenido que22: “(…) Posteriormente la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó que para desvirtuar la mentada presunción, debe demostrarse que el inscrito no está en alguna de las situaciones que permiten establecer la residencia electoral a partir de los vínculos con el territorio antes citados, como puede apreciarse en las sentencias del 25 de enero de 200223, 29 de septiembre de 200524, 11 de julio de 200925 y 9 de febrero de 201726, de las cuales se traen a colación los apartes pertinentes: • Sentencia del 25 de enero de 2002: “Cuando en proceso contencioso administrativo se quiera desvirtuar la presunción de residencia electoral, que se deriva de la inscripción vigente en el censo, es necesario demostrar satisfactoriamente que los elementos constitutivos de la residencia se confunden con otro municipio o que ninguno de ellos constituye una realidad en el declarado con fines electorales.”27. • Sentencia del 29 de septiembre de 2005: “Así las cosas, para desvirtuar la presunción iuris tantum surgida a raíz del concepto de residencia electoral, no es suficiente con acreditar que un elector no tiene su residencia o lugar de habitación allí, la carga de la prueba es más rigurosa porque se debe demostrar que en ese lugar no ejerce su profesión u oficio o no tiene abierto establecimiento de comercio al público.
(…) Para desvirtuar la residencia electoral al proceso se aportó la certificación CS-21042004- 065 expedida el 21 de abril de 2004 por la Administradora del SISBEN en el Municipio de Hato Corozal (C. 2 fls. 104 a 106), en la que se advierte que 64 de las 65 personas mencionadas por la parte demandante en la relación anexada con la demanda (C. 1 fls. 31 a 33), están afiliadas a dicha entidad, por haber manifestado su residencia en ese municipio.
Esta prueba, por sí sola, resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de residencia electoral que surge a raíz del acto de inscripción, debido a que con la ficha de clasificación socio económica diligenciada para ese efecto (C. 2 fls. 107 a 154), apenas sí se toca uno de los componentes de la residencia electoral, como es el lugar de habitación de los beneficiarios de ese sistema de salud subsidiado, haciéndose 21 Ibídem.
En la misma línea argumentativa: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de enero de 2003, Rad. 70001-23-31-000-2001-0048-01(3051), M.P. Álvaro González Murcia. 22 Ver Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Quinta; Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, Bogotá, D.C., Veintinueve (29) De Abril De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 44001-23-40-000- 2020-00004-01 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de enero de 2002, Rad. 25000-23-24-000-2000-0856-01(2774), M.P. Roberto Medina López. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2005, Rad. 85001-23-31-000-2003-01318- 01(3704), M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de junio de 2009, Rad. 20001-23-31-000-2007-00239-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de enero de 2002, Rad. 25000-23-24-000-2000-0856-01(2774), M.P. Roberto Medina López.
Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 23 necesaria su complementación con otras pruebas que desvirtúen tópicos tales como el ejercicio de profesiones o relaciones comerciales con el municipio donde se tiene inscrita la cédula.” 28. • Sentencia del 11 de julio de 2009: “Más concretamente, “para poder desvirtuar la presunción aludida, es necesario demostrar que la persona inscrita no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, es decir, que no habita, no ejerce su profesión u oficio, no posee negocios o no tiene vínculo laboral en dicho municipio (…) Luego, resulta obvio que la demostración de que se tiene casa de habitación en lugar distinto de aquél en que se inscribió la cédula no constituye prueba suficiente para infirmar la residencia electoral.” 29 (Subraya la Sala).
De manera que la presunción establecida en la norma del artículo 4° de la Ley 163 de 1994 no se desvirtúa si simplemente se demuestra que el ciudadano tiene algún vínculo con municipio distinto de aquél en el cual se inscribió, esto es, con municipio distinto de aquel respecto del cual se presume su residencia electoral. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la residencia registrada en el Sistema de Selección de Beneficiarios Para Programas Sociales, SISBEN, no constituye razón suficiente para entender desvirtuada la mencionada presunción de residencia electoral (…)”30. • Sentencia del 9 de febrero de 2017: “En suma, se puede decir que, en la actualidad, para analizar la residencia electoral en función del cargo de trashumancia es necesario tener en cuenta los siguientes puntos: (…) Para desvirtuar la presunción de residencia electoral se debe probar, de forma concurrente y simultánea, (i) que el presunto trahumante (sic) no es morador del respectivo municipio, (ii) que no tiene asiento regular en el mismo, (iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo.
(…) Es así que si el correspondiente ciudadano, al momento de inscribir su cédula afirmó residir en el exterior, no hay razón para dudar de la veracidad de su dicho, claro está, sin que ello sea óbice para que en el curso de la respectiva actuación electoral o del proceso de nulidad electoral se demuestre lo contrario, lo que de suyo implica que se tenga, además, que desvirtuar cada una de las formas de residencia electoral que admite nuestro ordenamiento jurídico; o dicho de otra forma, para probar, con fines de nulidad electoral, que una persona no reside en el exterior, es necesario que se demuestre simultáneamente que: (i) no habita allí, (ii) de manera regular no está de asiento, (iii) no ejerce su profesión u oficio y (iv) no posee alguno de sus negocios o empleo allí”. 31 1.
De las consideraciones hasta aquí expuestas, se tiene que un ciudadano es trashumante cuando se demuestra que: (i) no es morador del respectivo municipio, (ii) no tiene asiento regular en el mismo, (iii) no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) tampoco posee algún negocio o empleo en la entidad territorial. Lo anterior conlleva al análisis sobre la forma como pueden acreditarse las anteriores situaciones, en especial teniendo en cuenta las funciones atribuidas a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral en materia de trashumancia. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2005, Rad. 85001-23-31-000-2003-01318- 01(3704), M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 29 Sentencia del 14 de diciembre de 2001, expediente 2718.
Sección Quinta del Consejo de Estado. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de junio de 2009, Rad. 20001-23-31-000-2007-00239- 01, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 24 2.
Entonces, cuando un ciudadano que no se encuentra habilitado para ejercer su derecho al voto en la circunscripción electoral en la cual pretende hacerlo, es que se materializa la causal de nulidad electoral enunciada. Igualmente, frente a ella se debe demostrar su incidencia en el resultado para determinar la legalidad del acto demandado (…)”.
Conforme a todo lo anterior, se entiende que el concepto de trashumancia electoral, según la jurisprudencia del Consejo de Estado consiste en “la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés”32. También, el Consejo de Estado en otra oportunidad, sostuvo33: “(…) La jurisprudencia de la Sección viene señalando que para el examen del cargo de nulidad electoral fundado en la causal del artículo 275.7, al menos en el ámbito municipal y local, es menester consultar las siguientes reglas: • Para que prospere el cargo se debe acreditar: (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él;
(ii) que éstas, efectivamente hayan votado y (iii) que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la elección. • La incidencia del vicio se mide de acuerdo con el sistema de distribución ponderada de votos nulos. (…)” De esta manera, para que se configure la trashumancia es necesario acreditar que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él; que estas hayan votado y que estos votos tuvieron incidencia en el resultado de la respectiva elección. 8.4.3 CORRUPCIÓN AL ELECTOR Los actos de corrupción se encontraban dentro de la causal objetiva de violencia, por regla general psicológica al tratarse de una conducta de inducir al electorado, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 275 del CPACA.
No obstante lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 201934, estableció que la causal de nulidad electoral por supuestos fácticos de corrupción, los cuales tradicionalmente resultaban encuadrados en la causal objetiva de violencia, por regla general sicológica por inducir al electorado, y se le daría una connotación de causal subjetiva, en conexidad con la censura general del artículo 137 del CPACA, por violación de norma superior.
En un reciente pronunciamiento el Consejo de Estado, indicó35: 32 Ibidem. 33 Ver Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta; Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Bogotá, D.C., Treinta (30) De Septiembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 11001-03- 28-000-2020-00013-00. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 16 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28- 000-2018-00084-00, demandado: Aida Merlano Rebolledo. 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00160-01 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 25 “(…) Pues bien, la Sala examinó la viabilidad de declarar la nulidad del acto de elección de una exsenadora por la ocurrencia de prácticas de corrupción a partir de la causal genérica de infracción de norma superior consagrada en el artículo 137 del CPACA, en contraposición a las causales objetivas contempladas en el artículo 275 ejusdem, dando una respuesta afirmativa a tal interrogante, así: … Conforme lo anterior, puede afirmarse que la corrupción de las prácticas electorales constituye una clara violación de los artículos 40 y 258 Constitucionales anteriormente desarrollados, toda vez que se afecta el voto libre y secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna, lo cual redunda, se insiste en orden democrático que debe regir un Estado Social de Derecho como el colombiano. Es claro que la alteración indebida de la voluntad de los electores a través de presiones de cualquier tipo que afecten su libertad y vicien el voto, como, por ejemplo, la corrupción a través de coacción a los votantes o el ofrecimiento y/o entrega de dádivas para que acudan a las urnas en un sentido determinado, desconocen principios democráticos fundantes.
Adicionalmente, se advierte que las prácticas relacionadas con la compra de votos han sido catalogadas clásicamente por la jurisprudencia de esta Sección como violencia sicológica contra el elector y se han analizado como una causal objetiva a la luz de lo establecido en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que establece como una causal específica de nulidad electoral el haber “ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales”.
Para la prosperidad de dicha casual jurisprudencialmente se ha exigido la demostración algunos elementos específicos, a saber: i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral.18 No obstante, con base en las consideraciones anteriormente expuestas considera la Sala que el análisis de la incidencia de las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la libertad del elector deba ser estudiadas no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo caso en el cual no se requeriría de la demostración taxativa de los requisitos en cita.
Lo anterior, por cuanto, como se expuso, la conducta de un candidato que deliberadamente afecte la pureza del voto y que a través de prácticas corruptas obtenga un resultado favorable en las urnas, vulnera las normas de rango superior en que el acto electoral debe fundarse. Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 26 Tal es la relevancia de estas conductas, que recientemente el legislador introdujo una reforma al Código Penal con el fin de proteger los mecanismos electorales en el país a través de la modificación de algunas conductas típicas, sus penas y la incorporación de otras, en la Ley 1864 de 2017.
Por lo tanto, las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituyen una causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. Conforme lo expuesto, es claro que la causal de nulidad electoral endilgada y analizada en el caso concreto difiere de la causal de violencia tradicionalmente abordada por la Sala, toda vez que en este evento lo que se censura es la conducta de la demandada desde el punto de vista de la corrupción, por cuanto las prácticas corruptas que afecten la libertad del elector y la pureza que debe caracterizar el voto, atentan no solo contra los principios democráticos del Estado Social de Derecho sino además, contra normas de rango constitucional.
Es esta entonces la oportunidad para precisar por parte de la Sala que la corrupción o las prácticas corruptas que se adelanten directa o indirectamente por un candidato a cualquier elección popular constituyen una causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva, independiente a la clásica violencia que ha sido estudiada por la Sección, toda vez que esta se basa no en las causales específicas consagradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 sino en las genéricas de que trata el artículo 137 de la misma ley, concretamente, porque vulneran las normas en que el acto electoral debe fundarse… (Negrillas propias).
Se recordó que la compra de votos, históricamente había sido considerada como una forma de violencia psicológica, dificultando su procedencia y aceptación como herramienta detonante antidemocrática; no obstante, lo grave de dicha conducta y los actos de corrupción no se debía mirar desde el contexto de las «causales objetivas» de nulidad, sino desde el «punto de vista subjetivo» al estar probada la directa vinculación del elegido, que más allá de una coacción que implica violencia del artículo 275 CPACA, trasciende a la directa violación del orden jurídico bajo las causales genéricas contempladas en el artículo 137 del CPACA.
Bajo ese entendido, la Sala en la sentencia citada sentó jurisprudencia, así: … precisar que las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Derecho como el colombiano, concretamente desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas de orden superior en que este tipo de actos deben fundarse ” Igualmente, en otro pronunciamiento, el Consejo de Estado, sostuvo36: “(… )la sala considera que, para la prosperidad de la causal de nulidad propuesta en este caso por la demandante, se requiere que del análisis 36 Radicado 44001-23-40-000-2023-00112-02.
Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal. Demandado: Iler Enrique Acosta Mejía (concejal de Riohacha). M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 27 probatorio surja sin lugar a dudas la convicción de que las prácticas de corrupción alegadas fueron desarrolladas por el demandado, ya sea directamente por él o con su anuencia…” (negrilla fuera de texto) 8.5 CASO CONCRETO 8.5.1 Pretensión de la Demanda.
En este asunto, la parte demandante pretende que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, se declare la nulidad del acto de elección de la demandada como Alcaldesa del Municipio de Ibagué 2024-2027, contenida en el E-26 General del 14 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima, avalado por el Partido Centro Democrático y coavalada por Partido Cambio Radical, Partido de la Unión por la Gente, Colombia Justa Libres y Alianza Democrática Amplia, coalición “Ibagué para todos”; además de la nulidad de los actos electorales intermedios que resolvieron indebidamente o dejaron de resolver las peticiones, solicitudes de saneamiento de nulidades y las reclamaciones presentadas en el proceso electoral; por estar viciadas de nulidad; y el Auto de Trámite No. 26 del 14 de noviembre de 2023, por el que no se accedió a lo pretendido en los escritos de saneamiento de nulidades, peticiones y reclamaciones.
Y en consecuencia de lo anterior, solicitó la cancelación de la credencial de Johana Ximena Aranda Rivera, que la acredita como Alcaldesa electa de Ibagué por el periodo 2024-2027 y la realización de nuevas elecciones para elegir el alcalde del Municipio de Ibagué – Tolima. La anterior pretensión la sustenta con base en los siguientes cargos: i) suplantación de votantes - Causal de nulidad del numeral 3° del artículo 275 del CPACA y generales del artículo 137 ibídem; ii) Corrupción al sufragante – No. 1° del artículo 275 CPACA; iii) Trashumancia electoral - Causal nulidad numeral 7 del artículo 275; iv) Fraude electoral por entrega de tarjetas electorales ya marcadas a los votantes, entrega doble de tarjetas electorales a sufragantes que portaban determinadas manillas, falta de garantías respecto de la veracidad de la información contenida en el material electoral y afectación de la pureza del voto - Causal de nulidad del numeral 2 y 3 del artículo 275 CPACA; y v) Violación al debido proceso, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y falta de competencia - Causal de nulidad general del artículo 137 del CPACA. 8.5.2 Excepciones La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral plantearon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, la legitimación en la causa es la autorización que se desprende del ordenamiento jurídico para que un sujeto de derechos pueda participar en un proceso judicial. En este asunto, la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, se dio de manera oficiosa mediante auto del 20 de marzo de 2024; y esa vinculación se funda en la autorización que le otorga la ley al operador judicial para vincular al proceso a quienes puedan tener incidencia en las resultas del mismo.
En ese sentido, tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil como el Consejo Nacional Elector, emitieron o participaron en la emisión del acto demandado, es decir, que más allá de que, para el caso concreto, el resultado preliminarmente solo importe a la demandada Johana Ximena Aranda, la norma ha dispuesto la necesaria participación de Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 28 dichas entidades en el proceso, amén que las eventuales consecuencias pueden llevar al ejercicio de funciones de su resorte.
Por lo anterior, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Elector. En este asunto, se acreditó lo siguiente: - Mediante Acta de escrutinio formulario E-26 ALC del 29 de octubre de 2023, se declaró electa a Johana Ximena Aranda Rivera como Alcaldesa del municipio de Ibagué para el periodo 2024-2027 por el partido o movimiento político “Ibagué para todos”.37 - Formulario para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura de Johana Ximena Aranda Rivera par la elección de Alcalde del municipio de Ibagué periodo 2024-2027, avalada por el Partido Centro Democrático y por la coalición “Ibagué Para Todos”38 - El Partido Centro Democrático otorgó aval a la candidata Johana Ximena Aranda Rivera para las elecciones a la Alcaldía del municipio de Ibagué para el periodo 2024-2027.39 - Johana Ximena Aranda Rivera, fue declarada electa como Alcaldesa del Municipio de Ibagué, con un total de 74.941 votos, según Formulario E-26 ALC.40 8.5.3 CARGOS DE NULIDAD INVOCADOS i) Suplantación de electores - Causal de nulidad del numeral 3° del artículo 275 del CPACA La parte actora, indicó que existió suplantación y se registraron votos obtenidos de maneta irregular, porque algunas personas que no acudieron a las urnas a ejercer su derecho al voto o acudieron ya tenían registrado su voto, circunstancia que sucedió en diferentes zonas de la ciudad entre ellas: i) Zona 5 Puesto 4 mesa 005 en la Institución Educativa Ciudad Arkala, a nombre de la señora Angie Lorena Barragán Rodríguez quien no acudió pero se tenía registrado su voto, presentando reclamación ante la comisión escrutadora el 6 de noviembre de 2023; ii) Zona 7, puesto en la Institución Educativa Raíces del Futuro, a nombre de la señora Yazmín Magally Espino Prada, quien acudió a votar pero ya estaba registrado su voto, se radicó reclamación el 4 de noviembre de 2023; iii) Zona 1 mesa 5 Universidad Cooperativa de Colombia, acudió y ya estaba registrado su voto, sin embargo le permitieron votar, se dejó la constancia respectiva; iv) Zona 11 Puesto 4 mesa 18, la señora Angie Michel Jiménez Abella, no acudió a votar y aparecía registrado su voto, se presentó la reclamación el 4 de noviembre de 2023; v) Zona 6, puesto 6, mesa 17 el señor Carlos Andrés Fierro Tinoco, no voto y registraron su voto, se presentó reclamación el 4 noviembre de 2023; vi) Zona 8, puesto 1, mesa 15, se evidenció que Lesly Daniela Martínez Londoño, no votó y registraron su voto, presentó reclamación el 4 de noviembre de 2023; vi) zona 10, puesto 3, mesa 10, respecto de María Angelica Ramírez Oviedo, no votó pero registraron su voto, presentó reclamación en la misma fecha; vii) Zona 6, puesto 5, mesa 9, la señora Yesica Díaz no votó y registraron su voto, reclamación en la misma fecha; viii) Zona 5, puesto 1, mesa 46, el señor Nicolás 37 Ver página 4-5 del índice 32 aplicativo SAMAI 38 Ver página 1-2 índice 42 aplicativo SAMAI 39 Ver página 6 índice 42 aplicativo SAMAI 40 Ver página 1-2 índice 42 aplicativo SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 29 Fernando Vélez, no votó pero registraron el voto, presentó reclamación en la misma fecha.
Como se indicó previamente la suplantación de electores se configura cuando una persona que no es titular del derecho al voto suplanta al elector legitimo y deposita su voto. La jurisprudencia ha establecido que quien alega este cargo debe acreditar o cumplir con tres requisitos: i) identificar de manera exacta la zona, puesto y mesa donde presuntamente ocurrió la irregularidad; ii) individualizar a las personas suplantadas con indicación de su nombres y cédulas y iii) identificación de quienes serían los presuntos suplantadores.
En este caso, la demandante identificó las personas que presuntamente fueron suplantadas, y su correspondiente zona, puesto y mesa de votación; sin embargo, es necesario establecer si cumplió con la carga que tenía de demostrar la totalidad de los presupuestos establecidos para la configuración de dicho cargo. En este sentido, se aportó el formulario E-11 – Acta de instalación y registro general de votantes, de cada una de las zonas, puestos y mesas de votación de quienes fueron identificados como presuntamente suplantados, de lo que se logra extraer lo siguiente: ELECTOR CÉDULA DE CIUDADANÍA PUESTO DE VOTACIÓN INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL FORMULARIO E-11 Angie Lorena Barragán Rodríguez 1.006.121.815 zona 5, puesto 4 mesa 005 IE Ciudad de Arkala Según el formulario E-11, la casilla a la que le corresponde esta cédula, se encuentra vacía, sin que se registre voto alguno.41 Yazmín Magally Espinosa Prada 65.784.993 Zona 7, Puesto 3, mesa 13 IE Raíces del Futuro Sede 1 Según el formulario E-11, la casilla a la que le corresponde esta cédula, se encuentra debidamente diligenciada por quien se identifica Magally Espinosa Prada junto con la respectiva huella, sin que se haya dejado observación alguna.42 Marcelino Molina 14.209.412 Zona 1, Puesto 1, mesa 5 Universidad Cooperativa de Colombia Según el formulario E-11, la casilla a la que le corresponde esta cédula, se encuentra diligenciada por Julio Cesar Triana Reina con huella, y por lo que el ciudadano Marcelino Molina registró su voto en la casilla 12.
Y se dejó como observación “El ciudadano con cédula de ciudadanía 14.209.412 Marcelino Molina sufragó y se encuentra registrada en la casilla 12.43 41 Ver documento 149_CARPETA11PARTE13, índice 114 aplicativo SAMAI 42 Ver documento 122ED_Prueba_E11_TERR_IBAGUE_ZZ07, índice 106 aplicativo SAMAI 43 Ver documento 140_CARPETAE11, índice 114 aplicativo SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 30 Angie Michel Jimenez Abella 1.104.544.182 Zona 11, Puesto 4, Mesa 18 Según el formulario E-11, la casilla a la que le corresponde esta cédula, se encuentra vacía, con una mancha en forma de huella ilegible pero sin diligenciarse el resto de las casilla, sin que se registre voto alguno.44 Carlos Andrés Fierro Tinoco 1.110.572.255 Zona 6, Puesto 6, Mesa 17 Según el formulario E-11, la casilla a la que le corresponde esta cédula, se encuentra vacía, sin que se registre voto alguno.45 Lesly Daniela Martínez Londoño 1.006.006.631 Zona 8, Puesto 1, Mesa 15 Según el formulario E-11, la casilla a la que le corresponde esta cédula, se encuentra vacía, sin que se registre voto alguno, pero se observa una huella ilegible y tenue.46 María Angélica Ramírez Oviedo 65.770.850 Zona 10, Puesto 3, Mesa 10 Según el formulario E-11, la casilla a la que le corresponde esta cédula, se encuentra vacía, sin que se registre voto alguno.47 Yesica Díaz 1.110.563.231 Zona 6, Puesto 5, Mesa 9 No se registra voto alguno.48 Nicolás Fernando Vélez 1.192.775.783 Zona 5, Puesto 1, Mesa 46 Según el formulario E-11, la casilla a la que le corresponde esta cédula, se encuentra vacía, sin que se registre voto alguno.49 Dentro del proceso, también se aportó la denuncia penal presentada por Yazmin Magally Espinosa Prada, por el delito de falsedad documento privado por hechos ocurridos el 29 de octubre de 2023, ante la Fiscalía General de la Nación, así50: “(…) ¿Qué viene a denunciar? FALSEDAD DE SUFRAGANTE ¿Cómo le pasó? ASUNTO: QUEJA Y DENUNCIA RESPETADOS SEÑORES PONGO EN SU CONOCIMIENTO Y ATRAVÉS DE USTEDES DE LA FISCALÍA, PROCURADURÍA Y DEMÁS AUTORIDADES QUE EN LA MESA 13 ZONA 07 44 Ver índice 114 aplicativo SAMAI 45 Ver índice 114 aplicativo SAMAI 46 Ver índice 114 aplicativo SAMAI 47 Ver índice 114 aplicativo SAMAI 48 Ver índice 114 aplicativo SAMAI 49 Ver índice 114 aplicativo SAMAI 50 Página 8-11 índice 71 aplicativo SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 31 DEL PUESTO LE RAICES DEL FUTURO SEDE 1 DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ SE VIENE PRESENTANDO ESTA SITUACIÓN: EL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2023, ME DIRIGÍ AL PUESTO DE VOTACIÓN LE RAICES DEL FUTURO QUE CORRESPONDE A LA ZONA 07 MESA 13 SOBRE LA HORA 3.45 PM, EN EL CUAL DEBÍA EJERCER MI DERECHO AL VOTO;
AL PASARLE LA CÉDULA AL JURADO DE VOTACIÓN ME MANIFESTO QUE YA HABÍA VOTADO PORQUE APARECERÍA SUBRAYADA EN EL FORMATO E-11, YO MANIFESTÉ MI INCONFORMISMO PARA QUE ME DEJARAN VOTAR, DONDE EL JURADO AL VER QUE ME ENCONTRABA ALTERADA ME PASO LOS TARJETONES PARA EJERCER MI DERECHO AL VOTO DE MANERA RÁPIDA AL MOMENTO DE FIRMAR Y COLOCAR LA HUELLA YA APARECÍA OTRO NOMBRE, CABE ACLARAR QUE LA HORA DE CIERRE DE LAS VOTACIONES SE ACERCA POR TAL MOTIVO ME PUSIERON A FIRMAR DE MANERA RÁPIDA EN OTRO LADO, CONFIARME A LO ANTERIOR SOLICITO DE LA MANERA MÁS RESPETUOSA INICIAR LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES Y PERTINENTES A LA REFERIDA QUEJA QUEDAMOS ATENTOS A SU INCONFORMIDAD SOBRE EL TRÁMITE YAZMIN MAGALLY ESPINOSA PRADA (…)” A su vez, se practicó el testimonio de Marceliano Molina, quien indicó que: “(…) Bueno, yo el día de las elecciones llegué a la mesa de votación, que siempre ha sido casi la misma, con la gran sorpresa de cuando fui a votar, ya había otra persona donde me tocaba a mí votar.
Entonces, yo quedé sorprendido porque dije, pero, ¿cómo es eso? Que yo hasta ahora llego y ya hay otra persona ahí. Entonces, los de la las de la votación informaron a la cuestión de la registraduría y vino una persona de registraduría y autorizó que yo firmara encima de la otra persona que estaba ahí y con huella. (…) ¿indique a este despacho usted cómo se enteró que fue víctima de suplantación?.
Respondió. Cuando fui a votar, que me entregué la cédula y cuando me di cuenta que donde me tocaba mi voto ya había otra persona ahí, que no supe quién era, y entonces ahí fue cuando me llamaron un personaje de la Registraduría para que pudiera votar y me autorizaron votar encima de firmar encima de la que estaba ahí. Señor Marceliano, ¿sabe usted con exactitud quién fue la persona que se encargó de suplantar su voto? No, doctora, no tengo conocimiento.
¿Infórmele a este despacho si usted elevó alguna reclamación o queja ante las autoridades o comisiones electorales?. No, yo únicamente coloqué la demanda, ¿sí? Señor Marceliano, ¿le coloco de presente la queja que usted en su momento elevó?. ¿Está está refiriéndose a esta queja en específico? Sí, doctora.(…)”. Conforme a la relación anterior, frente a los electores Angie Lorena Barragán Rodríguez, Carlos Andrés Fierro Tinoco, María Angélica Ramírez Oviedo, Yesica Díaz y Nicolás Fernando Vélez, no se evidencia que estos hayan ejercido el derecho al voto, y que tampoco ninguna otra persona lo haya ejercido a su nombre, pues, las casillas en las que se relacionan sus respectivas cédulas de ciudadanía en el Formulario E-11 se encuentran vacías.
Cabe mencionar que la parte actora en sus alegatos de conclusión indicó que, en el caso de Angie Lorena Barragán Rodríguez, pese a que en el formulario E-11 no se evidencia suplantador, sí se tuvo en cuenta su voto, aun cuando no ejerció ese derecho democrático, y el total fue reportado en el formulario E-14. Sin embargo, al revisar el formulario E-11 se evidencia que efectivamente la mencionada ciudadana no votó, y tampoco nadie lo hizo por ella, por el contrario, al revisar el total de Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 32 votos, este corresponde a 200, tal y como consta en ese documento electoral, resultado fue el reportado en el Formulario E-1451 donde se consignó que el total de votos recaudados en la zona 5 puesto 4 mesa 005 de la IE Ciudad de Arkala, fueron 200, existiendo coincidencia entre los dos documentos, sin que se haya incluido en ese conteo el voto de Angie Lorena Barragán Rodríguez.
Por otra parte, en relación con Angie Michel Jiménez Abella y Lesly Daniela Martínez Londoño, la parte actora en sus alegatos indicó que en el formulario E-11 se evidencia un registro de huellas que no corresponden a las de las ciudadanas; en ese sentido, se advierte que aunque en el mencionado documento que corresponde al acta de instalación y registro general de votantes, se observa que en las casillas donde se encuentran relacionadas las cédulas de ciudadanía de las antes mencionadas, sin firmas, están una huellas ilegibles y con una marcación tenue, pero sin los datos del votante, lo cierto es que no se logra establecer a quien pertenecen o si se trató de un error al momento en que otro elector registró su voto, sin que dicha circunstancia por sí sola implique la existencia de suplantación, pues, esta debía probarse, es decir, que esta particularidad no estructura la causal de falsedad consagrada en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA, ya que se trata de situaciones que pueden ocurrir respecto al diligenciamiento del mencionado documento electoral y, por ende, no tiene la trascendencia suficiente para viciar la elección. En el caso de la señora Yazmin Magally Espinosa Prada, se evidencia en el formulario E-11 que esta ejerció su derecho al voto, pues, se registró lo que al parecer es su firma y huella, y aunque existe denuncia penal en la que indicó que no ejerció el voto y aun así, este fue registrado en el puesto de votación de la zona 7, puesto 3, mesa 013, esa circunstancia no fue acreditada, pues, no logró acreditar que la información consignada en el documento electoral no corresponde ni a su firma ni a su huella, y mucho menos logra identificar el presunto suplantador, por lo que su voto fue contabilizado, tal y como quedó consignado en el Acta de instalación y Registro de Votantes, en la que se observa un total de 227, lo cual tiene coincidencia con el valor reportado en el formulario E-14.
Y en el caso de Marceliano Molina, la parte demandante plantea que existió suplantación porque en la casilla del formulario E-11 donde le correspondía votar ya se encontraba diligenciada; en ese orden, al revisar el mencionado documento electoral, se evidencia que efectivamente en esa casilla figura la firma y huella de Julio Cesar Triana Reina, sin embargo, esa circunstancia no puede constituir por si sola el cargo alegado, porque la suplantación consiste en que una persona que no es titular del derecho al voto suplanta al elector legítimo y deposita su voto; y aquí lo que se advierte es que quien diligenció la casilla de Marceliano Molina no lo hizo en su nombre sino que se identificó con otro nombre, sin que usurpara el derecho al voto de Marceliano Molina, pues, este sí ejerció su derecho pero en otra casilla, por lo que podría considerarse como un error al momento de diligenciar el formulario E-11, sin que exista prueba que tal circunstancia constituyó una suplantación. Cabe advertir que la jurisprudencia también contempla casos en los que se pueden presentar errores al momento de diligenciar el formulario, los cuales no podrían ser consideradas como conductas de suplantación de electores,52 y este puede constituir uno de esos casos, pues, finalmente Marceliano Molina sí ejerció su derecho al voto, y este quedó registrado en el formulario E-11. 51 Ver documento 152_agregarcorresp, aplicativo samai 52 Ver Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta;
Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Bogotá D.C., Nueve (09) De Febrero De Dos Mil Diecisiete (2017), Radicación Número: 11001-03- 28-000-2014-00112-00 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 33 Teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que para la configuración del cargo de suplantación de electores se debe acreditar tres requisitos: i) identificar de manera exacta la zona, puesto y mesa donde presuntamente ocurrió la irregularidad; ii) individualizar a las personas suplantadas con indicación de su nombres y cédulas y iii) identificación de quienes serían los presuntos suplantadores; en este asunto, no se cumple con la totalidad de dichos presupuestos, ya que el actor aun cuando identificó algunos presuntos suplantados con sus respectivos lugares de votación, no cumplió con la carga de individualizar a los presuntos suplantadores, siendo necesario para que constituya la figura; por el contrario, se acreditó que en los casos alegados, los electores no votaron y no fueron suplantados, o se pudo tratar de irregularidades propias del proceso de diligenciamiento del formulario E-11; sin que exista prueba que acredite la conducta de suplantación. Por tanto, en este cargo de nulidad electoral no tiene vocación de prosperidad. ii) Trashumancia electoral - Causal de nulidad del numeral 7° del artículo 275 del CPACA La parte actora alegó que existió trashumancia electoral, porque el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 9809 de 12 de septiembre de 2023, dejó sin efecto la inscripción de un alto número de cédulas de ciudadanía del censo electoral del Municipio de Ibagué, al encontrar que correspondía a ciudadanos trashumantes; no obstante, varios de los ciudadanos allí relacionados, se acercaron a sufragar, a pesar de que fueron excluidos del censo mediante una decisión del Órgano Electoral que goza de presunción de legalidad.
Y en sus alegatos de conclusión, identificó a los presuntos trashumantes como: Juan Carlos Velásquez Álzate, Rosembert Olaya Arias, Luz Mery Álvarez Murcia, Katherine Barrera Almario, Lady Alexandra Pamplona Acevedo, Carlos Felipe Hernández, Hugo Rene Zabala, Guillermo Pérez Flórez, Rafael Cardona, Estefany Julieth Bohórquez, María Leila Martínez, Ricardo Enrique Acuña, Abdenado Lugo García, Rossy Pola Triana Rincón, Gabriela Cupajita Rodríguez, Carlos Mauricio Osorio Gutiérrez, Rubén Darío Taparcua Gomez, Yeni Julieth Monsalve Ramírez, José Brenur Bravo Burbano, Diego Alexander Ramírez, Sandra Milena Zambrano Gualtero, Zharick Yanith Niño Velásquez, Leydi Vanesa Vargas Espinosa, Nicoll Idaly Angulo Mejía, José Guillermo Machado Rodríguez, Carlos Fernando León Parra, Kely Yohana Torres Barreto, Giovany Alexander Gómez Rojas, Heydi Carolina Cardozo Rojas, y Johnny Fernando Vásquez Rodríguez.
Pues bien, junto con la demanda se aportó un documento que se denominó “41. ANEXO DE TRASHUMANTES”53, el cual según la manifestación efectuada por la parte demandante corresponde a aquellos trashumantes que fueran excluidos por el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución No. 9809 del 12 de septiembre de 2023, y que según su manifestación no residen en el municipio de Ibagué y a pesar de ello votaron en la elección objeto de esta litis; sin embargo, dicho listado solo contiene un cuadro con los datos de cédulas de ciudadanía con sus correspondientes nombres, lo cual no es suficiente para concluir que estos ciudadanos pese a declararse trashumantes votaron, pues, la parte actora no identificó la zona, puesto, mesa y lugar de votación de cada uno de ellos para lograr establecer que efectivamente sufragaron, sin que con el simple anexo o cuadro se pueda inferir tal circunstancia. Como se indicó anteriormente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en indicar que para acreditar que existió trashumancia se requiere que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él; que estas hayan 53 Ver documento 5_730012333000202400008005ALDESPACHO20240118173249, índice 3 aplicativo SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 34 votado y que estos votos tuvieron incidencia en el resultado de la respectiva elección54; y con el documento que se denominó “41.
ANEXO DE TRASHUMANTES,”55 lo único que se puede llegar a establecer es que se pudo tratar de un grupo de personas a quienes se les revocó su inscripción para votar; sin que se haya acreditado que efectivamente votaron, siendo uno de los presupuestos para que se materialice la mencionada causal. Por otra parte, se evidencia que la parte actora, en sus alegatos de conclusión identificó unos presuntos trashumantes que se encontraban enlistados en el documento que se denominó “41.
ANEXO DE TRASHUMANTES,”56 y que según su dicho al efectuar la revisión en el formulario E-11, se pudo establecer que votaron, identificándolos con nombre, documento de identidad, y puesto de votación. En este sentido, es importante concluir que el número de personas identificadas por la parte actora en sus alegatos de conclusión como presuntos trashumantes que votaron, corresponde a 30, esto luego, de asegurar que efectuó el cruce de información entre el formulario E-11 y el anexo de trashumantes que tenía en su poder y que fue aportado con la demanda, es decir, que con el solo número de ciudadanos con los que finalmente concluye que fueron los que depositaron el voto sin que tuvieran presuntamente residencia electoral en Ibagué, da lugar a que no sea necesario revisar en detalle cada caso en particular, porque aún bajo el supuesto que se tratara de casos de trashumancia, estos no tendrían la entidad suficiente para cambiar al elegido.
Al respecto, es necesario advertir que para que se declare la nulidad del acto electoral, en casos de anomalías como es la trashumancia, es necesario analizar si estas tienen incidencia en el resultado electoral, lo anterior en virtud al principio de la eficacia del voto, y en ese sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado:57 “(…) Esa teoría se hizo indispensable porque en el contexto democrático colombiano el acto administrativo por medio del cual se declara una elección por votación popular, es el producto de la aplicación de un sistema de representación proporcional para proveer los cargos en las corporaciones públicas, o de un sistema de representación mayoritaria para escoger a quienes se desempeñarán en los cargos unipersonales.
Y, porque en ambos casos no basta con acreditar la existencia de cualquier cantidad de falsedades sino de una de magnitud tal que tenga la capacidad que se requiere para modificar el resultado consignado en el acto cuestionado. Al efecto se discurrió: “Esta Sala ha reiterado la necesidad de que en relación con esta clase de irregularidades se realice el análisis de su incidencia en el resultado electoral, para de allí establecer si prospera o no la pretensión de nulidad por esa causal, en aplicación del principio de la eficacia del voto, consagrado en el numeral 3 del artículo 1° del Código Electoral; de donde se desprende que ante la existencia de elementos falsos en los registros electorales que conduzcan a la declaración de nulidad de una elección es indispensable que estos hayan sido determinantes en el resultado 54 Ver Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta;
Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Bogotá, D.C., Treinta (30) De Septiembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 11001-03- 28-000-2020-00013-00. 55 Ver documento 5_730012333000202400008005ALDESPACHO20240118173249, índice 3 aplicativo SAMAI 56 Ver documento 5_730012333000202400008005ALDESPACHO20240118173249, índice 3 aplicativo SAMAI 57 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2015. Expedientes: 110010328000201400048- 00, 110010328000201400062-00 y 110010328000201400064-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00060.
Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 35 electoral, vale decir, que puedan producir verdaderas mutaciones o alterantes de dicho resultado. (…) Por lo mismo, en situaciones como esta, en la que las falsedades probadas son de incidencia particular, pues están focalizadas en la votación de candidatos debidamente individualizados, la decisión de anular o no el acto censurado pasa por ajustar la votación válida en los precisos términos en que se probó la falsedad, esto es agregando los votos que hayan sido indebidamente suprimidos, y restando los votos que sin ningún motivo legal hayan sido adicionados.” (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con la tesis transcrita, la anulación del acto de elección está condicionada a que las irregularidades de los documentos electorales, debidamente acreditadas, tengan la magnitud suficiente para alterar el resultado electoral.” Aunado a lo anterior, se debe destacar que, a partir de la sentencia del 10 de octubre de 2024, dictada en el expediente 15001-23-33-000-2023-00483- 0135, se modificó la jurisprudencia en cuanto a la aplicación del método de distribución ponderada tratándose la elección de cargos uninominales, por lo cual se implementó un mecanismo distinto para el cálculo de incidencia de irregularidades producto de la trashumancia; y con esta nueva metodología lo que se pretende es hacer una mayor aproximación a la voluntad legítima mayoritaria del pueblo cuando se compruebe la existencia de votos transeúntes; así: “(…) la Sala considera pertinente y justificado, modificar su tesis jurisprudencial cuando se trata de la causal de trashumancia en las elecciones para un cargo uninominal.
Así, objetivamente, para determinar la incidencia en que se invoque este reparo de nulidad electoral, en esos precisos casos (unipersonales), se tendrá en cuenta la siguiente regla: Siempre que se compruebe que la votación de trashumancia sea mayor a la diferencia de sufragios, sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes) para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones.
Si la votación afectada por la trashumancia es menor o igual a la diferencia que existe entre los 3 primeros candidatos, el acto de elección prevalecerá.” De acuerdo a esta nueva tesis, en este caso existieron más de dos aspirantes a la Alcaldía del municipio de Ibagué, razón por la cual el cálculo de incidencia respecto de los presuntos 30 votos trashumantes debe efectuarse teniendo en cuenta el resultado de los tres aspirantes que tuvieron la mayor votación, según el formulario E-26, así: CANDIDATO VOTOS JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA 74.941 JORGE BOLÍVAR TORRES 70.364 MARCO EMILIO HINCAPIE RAMÍREZ 19.912 La diferencia de votos entre la candidata electa y los candidatos con mayor votación, en orden descendente, es la siguiente: DIFERENCIA Entre el candidato 1 y 2 4.577 Entre el candidato 2 y 3 50.452 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 36 Entre el candidato 1 y 3 55.029 De acuerdo con la nueva regla jurisprudencial definida en la sentencia del 10 de octubre de 2024, se concluye los 30 votos de presuntos trashumantes alegados por la actora en sus alegatos de conclusión, carecen de la entidad suficiente para anular la elección demandada, ya que los votos de trashumantes deben tener la incidencia suficiente para afectar la votación obtenida por los candidatos que alcanzaron los tres primeros lugares, situación que no se advierte en este asunto, si se tiene en cuenta que los aparentes votos irregulares alegados son 30, mientras que la diferencia en votos entre quien obtuvo el primer lugar y el tercero es de 55.029.
Así las cosas, este cargo de nulidad tampoco tiene vocación de prosperidad. iii) CORRRUPCIÓN AL ELECTORADO La parte actora, alega esta causal de nulidad electoral, bajo el supuesto que momentos previos y durante el día de elecciones se efectuaron prácticas que atentaron contra la libertad de los electores al ofrecer el pago en unos casos de la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) y en otros de cien mil pesos ($100.000) por votos para la candidata a la Alcaldía de Ibagué, Johana Ximena Aranda; además de la entrega de tarjetas electorales ya marcadas a los votantes, entrega de múltiples tarjetas electorales a un mismo sufragante que portaba determinada manilla, falta de garantías respecto de la veracidad de la información contenida en el material electoral y afectación de la pureza del voto.
Para acreditar esta causal, la parte demandante aportó lo siguiente: • Registros de videos - No. 30 Video Declaración – Denuncia Anónima de ciudadano que fungió de calidad de jurado de votación en la ciudad de Ibagué para el día 29 de octubre de 2023, quien denuncia múltiples irregularidades, así: “ Venían los abuelos de avanzada edad a preguntarnos por la candidata Johanna, entonces les decía que no les podría brindar esas información porque como jurados no les podemos brindar esa información, entonces nos decían que porque éramos así tan mala gente y que afuera habían unas personas que les estaban pagando cincuenta mil pesos para que votaran por Johanna y también que cuando ella ganar los iba a llevar a una fiesta en una finca y también a eso nosotros nos levantamos de las urnas a estirarnos y vimos que en las cosas donde votan habían stikers de la candidata pegados, y nosotros le informamos esto al policía y él fue y los quito y al rato como a los 15 o 20 minutos habían otra vez Stikers, se suponía que la policía estaba revisando a todas las personas antes de entrar.
(…) ellos llegaron a preguntarnos por la candidata entonces nosotros le dijimos que no podíamos ayudarlos porque era un delito entonces dijeron que no sabían leer, venían algunos con la cédula y no firman entonces se les decía que no podían porque nos metemos en un grave problema, entonces nos trataron mal, otros nos comentaban que afuera les estaban pagando cincuenta mil y que aparte los iba a llevar a una finca, respecto de los Stikers de la candidata la policía lo que hace es arrancar los stiker de la urna y votarlos a la basura, luego nos volvimos a levantar porque como estábamos sentados y nos teníamos que estirar nos encontrábamos con los mismos stikers, también venían los abuelos acompañados por unas personas que porque necesitaban que los acompañaran, pero en esos momentos los abuelos no tomaban el lapicero para votar sino esa persona votaba por ellos, Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 37 nosotros le informamos a la policía y al señor que venía de la Registraduria sobre los papelitos y solo los votaron a la basura” - No. 31 – Video declaración de Jarol Andrés Ruiz Vela, quien denunció múltiples irregularidades, así “Un amigo me invito a una reunión en Comfatolima, me llevo y que me daba cincuenta mil pesos para ir a la reunión de la Doctora Johanna, en la reunión se presentó y nos cometó la propuesta que tenía, después de la reunión me entregan la plata cuando el amigo me dejo donde estaba, donde tenía que llegar yo hay me dio la plata (…)”. - No. 32 – Video Declaración MP4 - Denuncia Anónima de ciudadana quien denuncia múltiples irregularidades acaecidas, indicando lo siguiente: “Lo que yo pude evidenciar, es que el día 28 de octubre se empezaron a reunir personas de la comunidad, de lo que evidencie de la comuna (11) se empiezan a movilizar personas ofreciendo cincuenta mil pesos y llevándolos a puntos estratégicos como salones comunales, lugares amplios de los barrios de la comuna en donde les decían que se inscribieran en un listado, se les ofertaban cincuenta mil pesos y se les entregaba una manilla de color fucsia, es una manilla que los iba a identificar el 29 de octubre en los puntos de votación, para que allí supieran que ellos eran los votantes ya marcados o para que si había la posibilidad de entregarles más tarjetones es lo que evidencie un día antes de las votaciones;
El día de las elecciones lo que se les prometió a los habitantes de las comunas que también me entere el día sábado que no eran solo de esa comuna sino que iban a mover personas por todo Ibagué por todas las comunas, se les prometía recogerlos el 29 en sus casa o recogerlos en un punto estratégico como en un salón comunal, todo esto lo ofertaban a los líderes de los barrios y presidente de las juntas de acciones comunales que los recogían en puntos estratégicos, y los llevaban hasta los puntos de votación, donde más se movió la compra de votos y que pusieron las manillas rosadas es en el barrio la Cartagena, boquerón, las brisas y la mayor cantidad de personas las llevaron en las ferias, el pago de los cincuenta mil pesos ($50.000,oo) se dio al día anterior y se marcaba con las manillas y se anotaban en un listado, los cuales quedaban en manos de los lideres, el pago fue con anticipación, decido denunciar porque empiezo a ver en los medios de comunicación nacionales todo lo que paso en elecciones, todo lo ilegal que se pudo evidenciar y pienso que mi testimonio puede servir para esclarecer lo que está sucediendo, porque no estoy de acuerdo con todo el tema de la compra de votos por eso decido dar mi testimonio” - No. 33.
Video de declaración de Sady Alejandra Uribe Castro “Lo primero me encontraba con mis hijas en el parque y me ofrecieron $30.000 pesos para ir a una reunión de Jhoanna Aranda en comfatolima, y me dirigí para mi puesto de votación, me encontré con una señora ella me dijo que me daba $80.000 pesos para votar por Johanna Aranda y me dio una manilla rosada para que votara por ella, yo recibí la plata y entre a votar y tocaba mostrar el papelito que si había votado, cuando la mujer me aborda me dice que va una mujer para la alcaldía, que la apoyemos que debemos poner nuestra huella, yo decido denunciar porque sé que eso es un fraude, se robó una alcaldía, vamos a seguir en lo mismo, el mismo gobierno el mismo robo entonces no me parece”. - Denuncia penal suscrita por Jorge Bolívar Torres ante la Fiscalía General de la Nación del 3 de mayo de 2024, por el delito de corrupción al sufragante, voto fraudulento, favorecimiento de voto fraudulento y alteración de resultados electorales, para averiguación de responsables.58 58 Ver página 12 índice 71 aplicativo SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 38 A su vez, se practicó el siguiente testimonio: • JUAN PABLO CAMACHO ORDÓÑEZ, quien aseguró haber ejercido como Jurado de votación en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2025, en su declaración señaló: “(…) Ese día, pues a mí me tocaba ser jurado de votación cerca a la Vuelta del Chivo, que es un lugar que, pues, es acompañado sobre el sur y los abuelos mayores.
Entonces, yo estaba en espera a ver si era jurado o no jurado de votación, porque era mi primera vez. no asistieron los otros jurados y me tocó ser jurado de votación. En ese momento, pues, me acerqué, me dieron como una silla y me dijeron, tienes que empezar a firmar los certificados que se le entregaba a las personas cuando ellos, pues, votaban.
En ese momento, se llegaron a las votaciones, la gente se acercaba y me decía como, necesito votar por la señora Johanna Aranda. Entonces, desde un momento yo le dije, yo no yo no puedo, o sea, no puedo decirle quién es la señora. Nosotros le pasamos el tarjetón, ahí está la foto de los candidatos y usted mismo, pues, marca su candidato.
Decían, es que la señora Johana Aranda nos está ofreciendo cincuenta mil pesos y un festejo sí ganaba. Pasó el tiempo, a eso de las dos de la tarde nos acercamos a la urna donde votan y miramos que tenían stickers pegados de la señora Aranda marcados; le dijimos a un policía que estaba ahí que, pues, habían stickers. Él dijo, no, pues, solamente quitémoslos y, pues, ya.
Entonces, él los llegó y los quitó. Nosotros nuevamente, a eso de las tres y media, nos volvimos a parar para revisar si habían otra vez stickers y claramente habían stickers de la señora Aranda. Y algo que se me hizo muy particular era ver a las personas o a los adultos mayores llegar con una persona que ni los dejaba votar porque decía que era el hermano y que no, o sea, no podían votar, que no sabían firmar y que les tenía que votar para ellos.
Y ellos llegaban con una manilla o una pañoleta color fucsia, Y era muy, o sea, era muy frecuente ver más que todo la manilla a los adultos mayores. ¿Usted recuerda el nombre de alguna de esas personas que dijeron que le han ofrecido dinero por el voto? No, no, señor, porque, o sea, fue tanta gente que, o sea, es algo que no sé le queda a usted el nombre, por lo que fue demasiada gente de adultos mayores.
Entonces, incluso uno de ellos fue súper grosero cuando le dijimos que no, que no podía, o sea, que nosotros no podíamos decirle tiene que votar, está la señora y ahí tiene que marcar. Dijo que le íbamos a hacer perder los cincuenta mil pesos, que esos cincuenta mil pesos le servían al día a día. Entonces, nosotros quedamos como, Incluso uno de ellos de silla de ruedas llevaba un tarjetón ya marcado con la candidata.
El tarjetón se había marcado por el reflejo de la luz. Cuando nosotros fuimos a hacer el reconteo de votos, mi compañera, fue una compañera, ya ni me acuerdo, pero estuvo conmigo en la mesa. Ella dijo, no nos metamos en eso porque nos vamos a quedar hasta más tarde. O sea, no hubo reconteo de votos por lo mismo. Bien, ¿usted pudo saber, según el dicho de aquellas personas, quién les estaba ofreciendo dinero, el nombre de la persona en concreto que les había ofrecido dinero?.
Es que ellos se quedaban y decían que en la parte de afuera había una persona que era encargada de ofrecerles cincuenta mil pesos para que pudieran regalar el voto, o sea, para que votaran por ella. Y entraban con una manilla color fucsia y unas unos adultos mayores, pues las mujeres entraban era con una pañoleta color fucsia. ¿Usted recuerda cuántas personas manifestaron lo mismo? Es decir, que les habían ofrecido dinero por el voto.
Pues una cifra exacta no, pero sí fue la mayoría los que votaron en la mesa en la que estuve, sí fue la mayoría. Y la mayoría, vuelvo a reiterar, tenían la manilla color fucsia. ¿Cuántos votos hubo en esa mesa? No, no me acuerdo. Entonces, ¿cómo afirma usted que fue la mayoría? Por lo que cuando nosotros contamos los votos, pues la mayoría era de la candidata Johana Aranda.
(…) ELAPODERADO DE LA DEMANDADA, Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 39 PREGUNTÓ ¿usted reconoce este formulario E-14 y su firma? Por favor, se lo voy a poner de presente, así como lo hice con los demás intervinientes de la audiencia del despacho.
Sí, señor. (…) ¿Cuántos votos sacó en este formulario que usted reconoce y que usted dice que firmó el señor Jorge Bolívar Torres del Partido Conservador? Sesenta y ocho. ¿Y cuántos votos sacó la señora Johana Jimena Aranda Rivera en esa misma mesa de votación? Setenta y tres. ¿Y cuántos votos totales se suman en esta formulario de catorce? Ciento noventa y ocho.
Señor Juan Pablo, ¿por qué afirma usted que la mayoría de los votos en esa mesa fueron en favor de la señora Johana Jimena Aranda, si como usted lo acaba de corroborar, en esa mesa de votación según el formulario que usted firmó, el ganador de esa mesa fue el señor Jorge Bolívar Torres.? Como le venía diciendo, por las manillas y las pañoletas.
Pero no me responde la pregunta. (…) ¿usted siendo jurado de votación permitió el ingreso de esos tarjetones marcados a las urnas? Responde, Juan Pablo, por favor. Como les venía diciendo, entraban las personas ya con los tarjetones marcados y como por cuarta vez estoy diciendo, le comenté a mi compañera y la respuesta que me dio ella fue No, la respuesta la pregunta es si usted permitió el ingreso Déjamelo hablar(…)” Y se practicaron los siguientes interrogatorios de parte: • JESÚS ANDRÉS PÁEZ SAAVEDRA, “(…) ¿indíquele, por favor, al despacho cómo tuvo usted conocimiento y acceso a las reclamaciones presentadas por los testigos que usted menciona en su demanda?.
Señor magistrado y señor abogado Novoa, a través de las redes sociales, el día de las elecciones, el pasado mes de octubre, hicieron a varias ciertas irregularidades con respecto al tema de las votaciones, en las que se hacían alusión a lo que tenía que ver con algunas personas, y discúlpeme la expresión marcadas que ingresaban a las diferentes puntos de votación en las comunas de la ciudad de Ibagué. ¿Usted acompañó a los testigos que solicitó en esta demanda en sus reclamaciones? Se llevó a cabo a través de un apoderado.
¿Apoderado de quién? Con el abogado inicial, el abogado Daniel, se le puso de presente la situación y él asumió la situación, en este caso la demanda que nos tiene hoy acá en este recinto. Aboga, el abogado Daniel, el que usted servía, ¿era abogado suyo o abogado del señor Jorge Bolívar? El abogado que yo tuve con el que dialogué para que obviamente asumiera esta situación. ¿Abogado suyo entonces? Ya está contestando, doctor, su señoría. No he respondido, doctor.
Que si era abogado suyo o de Jorge Bolívar es la pregunta, no ha dado respuesta. Abogado de nosotros, mío. ¿Abogado de quién? Abogado mío. Por favor indíquela al despachos y las afirmaciones que usted plantea en los hechos de la demanda respecto de los testigos, ¿cómo las obtuvo? Lo dije al principio su pregunta que a través de las diferentes redes sociales se tuvieron conocimiento de las presuntas irregularidades que hoy nos atañen a esta audiencia, por esa razón se empezaron a ubicar.
No obstante, se empezaron algunas personas, algunos líderes a ubicar algunas personas que aseguraban que, pues, se hicieron parte de estas presuntas irregularidades; Sin embargo, señor magistrado y los presentes yo dejo acá constancia, aprovechando la audiencia, de que como lo citó la abogada representante Sara Lucía, uno de los testigos asegura que hace dos días tuvo llamadas intimidatorias.
(…) en mi caso personal no he recibido ningún tipo de llamada o intimidación, pues dejo claridad frente a esa situación que me preocupa como demandante ante esa situación que está pasando con los testigos, porque hay un presunto constreñimiento contra ellos que hoy no comparecieron a esta diligencia judicial. Continúe, doctor. ¿Usted se reunió previamente con los testigos para venir a esta audiencia o para la presentación de la demanda? No, señor.” Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 40 Y en el interrogatorio de parte la demandada, indicó: ¿indíquele a este despacho si usted tuvo conocimiento del fraude acaecido en elecciones territoriales para la alcaldía de Ibagué en el año 2023? Su señoría, no tuve conocimiento, yo estaba concentrada en hacer una campaña limpia, y conquistar el corazón de los ibaguereños.
¿indíquele al despacho si usted se enteró que varios ciudadanos denunciaron la comisión de los fraudes electorales acaecidos ese día?, no tuve ese conocimiento, vuelvo y reitero, esta campaña fue una campaña que se realizó con inmenso compromiso, con el cariño de la gente. (…) Doctor Aranda, una vez usted acaba de efectuar la revisión de la documental, ¿por qué manifiesta que no hubo irregularidad? Señor magistrado, no observo irregularidades, solo tengo que manifestar en la sala que la victoria fue por 4714 votos.
Fue una campaña que se hizo con inmenso compromiso y esa fue la decisión que tomó el pueblo ibaguereño. Creo que a las estructuras políticas les ha costado mucho el reconocer la victoria de una mujer y sobre todo de una mujer que nunca había hecho parte de ninguna estructura política. (…) ¿reconoce usted que el día de las elecciones, miembros de su campaña que portaban precisamente estos distintivos y con este color fueron ubicados fuera de los puestos de votación? Para el día de las elecciones, el personal que me acompañaba no estaba utilizando estos instintivos honorables magistrados.
¿indíquenos si usted tuvo conocimiento que el día 29 de octubre de 2023, día de las elecciones territoriales a la alcaldía de Ibagué, se presentaron hechos sobre compra de votos por personal de su campaña, quienes portaban precisamente estos distintivos y con color fucsia y rosa?. Honorable. Registrado. Bien. Como ese hecho sí podría implicar algún tipo de responsabilidad frente a la declarante, entonces le informo a la declarante que para resolver esta pregunta en el evento de que quiera responderla, queda sin el apremio que el juramento.
Y además, le insisto, que no está obligada a responderla en la medida que en criterio de este juez puede tener compromiso penal? Esa pregunta. No tengo conocimiento, honorable magistrado, mi campaña y, de hecho, ese día los que acompañaron como testigos eran mujeres y jóvenes voluntarios que estuvieron en todo el ejercicio de campaña.¿cómo es cierto sí o no que usted se enteró que el día de elecciones en varias mesas electorales de la ciudad de Ibagué, donde usted obtuvo la mayor votación, se suplantó la identidad de votantes precisamente para favorecer su resultado?.
No tuve conocimiento, pero quiero dejar claro, honorable magistrado, que mi campaña fue una campaña honesta. Hice una campaña con el cariño de la gente, de muchas mujeres, madres, cabezas de hogar, de muchas líderes, de muchos jóvenes que se sumaron a esta propuesta.” De acuerdo a lo que se logró demostrar, se debe indicar que frente a los videos aportados, en ellos aparecen personas que en algunas oportunidades fueron identificadas y en otras fueron anónimas, quienes señalaban presuntos actos de corrupción en las elecciones del 29 de octubre de 2023, por aparentemente compra de votos, sin embargo, no identificaron de manera exacta la persona o personas que estaban realizando dichos actos, por el contrario, se referían a un contexto generalizado; sin que sus dichos tengan soportes en otros medios de prueba que permitieran dar una mayor certeza a estos señalamientos.
Por otra parte, el testigo Juan Pablo Camacho Ordóñez, indicó que, en las elecciones del 29 de octubre de 2023, se desempeñó como jurado de votación, y logró presenciar actos de corrupción, que consistían en que ciudadanos en especial de la tercera edad se presentaban a la mesa de votación, manifestando que debían votar por la candidata Johana Aranda con la promesa de recibir dinero o invitarlos a una fiesta; sin embargo, no logró identificar la persona o grupo de personas que estaban realizando estos actos de corrupción, pues, de manera expresa, indicó: “(…)¿usted pudo saber, según el dicho de aquellas personas, quién les estaba ofreciendo dinero, el nombre de la persona en Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 41 concreto que les había ofrecido dinero?.
Es que ellos se quedaban y decían que en la parte de afuera había una persona que era encargada de ofrecerles cincuenta mil pesos para que pudieran regalar el voto, o sea, para que votaran por ella. Y entraban con una manilla color fucsia y unas unos adultos mayores, pues las mujeres entraban era con una pañoleta color fucsia.”; sin que presenciara de manera directa la compra de votos, y tampoco existió una denuncia formal de su parte que respaldara sus afirmaciones.
También se advierte, que este testimonio presenta contradicciones como lo indica la parte demandada, pues, en su declaración inicialmente sostuvo que en la mesa de votación en la que se desempeñaba como jurado, la mayoría de votos habían sido para la candidata Johana Aranda, pero posteriormente, cuando le fue puesto de presente el Formulario E- 14, reconoció que Jorge Bolívar Torres obtuvo 68 votos y Johanna Aranda 63.
Es decir, que con este testimonio no se logra establecer con certeza que la demandada y su grupo de campaña desplegaron actos de corrupción con el fin de alterar el resultado electoral a su favor. En el interrogatorio de parte del demandante, este solo manifestó que tuvo conocimiento de las irregularidades en las elecciones del 29 de octubre de 2023, a través de las denuncias en las redes sociales, pero en su declaración no identificó haber presenciado de manera directa actos de corrupción por parte de la demandada, y tampoco identificó de manera exacta las personas que lo hicieron.
Y por último, del interrogatorio de la demandada, se logra extraer que no tuvo conocimiento de actos de corrupción en las elecciones del 29 de octubre de 2023, y por el contrario, aseguró que su campaña fue “limpia”. Entonces, las declaraciones rendidas en los videos aportados, por el testigo, y los interrogatorios de parte, no dan la certeza requerida para poder asegurar que la aquí demandada o personas de su equipo de trabajo efectuaron actos de corrupción, que puedan dar lugar a materializar la nulidad electoral demandada.
Del mismo modo, aunque existe una denuncia penal suscrita por Jorge Bolívar Torres ante la Fiscalía General de la Nación del 3 de mayo de 2024, por el delito de corrupción al sufragante, voto fraudulento, favorecimiento de voto fraudulento y alteración de resultados electorales, para averiguación de responsables, lo cierto es que, para la prosperidad de la nulidad electoral, se requiere que esos hechos denunciados se encuentren soportados con pruebas que den la seguridad de que la elección por voto popular estuvo enmarcada por hechos corruptos causados directamente por el demandado o, indirectamente, por terceros con su anuencia o conocimiento; ya que las denuncias ante los entes de control y demás entidades, que se encuentran en trámite, no son suficientes para concluir que los hechos denunciados existieron, sin que con ello sea suficiente para declarar la nulidad del acto electoral.
En este orden de ideas, es necesario recordar que quien pretende alegar la causal de corrupción al electorado, debe probar los actos de corrupción, esto es, la compra de votos, el ofrecimiento de dádivas y la coacción al electorado. Y en ese sentido, como lo dispone la jurisprudencia para la configuración de la corrupción como causal subjetiva de nulidad electoral se requiere de los siguientes presupuestos: i) la existencia de una práctica corrupta y antidemocrática, ii) la finalidad decoartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios electorales y iii) el ejercicio directo o indirecto de la práctica irregular o su conocimiento acompañado por la anuencia del candidato.
En este asunto, no fueron probados los presupuestos antes mencionados, pues, no se aportaron pruebas contundentes que dieran certeza de los hechos de corrupción alegados en la demanda, y aunque los declarantes describieron presuntos actos de Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 42 corrupción, no lograron demostrar que estos fueron desplegados por la demandada directa o indirectamente, o que esta tenía conocimiento de los mismos o dio su anuencia. Por tanto, se negará este cargo de nulidad electoral alegado por la parte actora. iv) FRAUDE ELECTORAL La parte actora alega el fraude electoral, por entrega de tarjetas electorales ya marcadas a los votantes, entrega doble de tarjetas electorales a sufragantes que portaban determinadas manillas, falta de garantías respecto de la veracidad de la información contenida en el material electoral y afectación de la pureza del voto.
Que en los alegatos de conclusión, la parte actora precisó que los integrantes de la Comisión escrutadora debían verificar que el formulario E-14 no contenga tachaduras, borrones, enmendaduras, ni errores aritméticos y que esté firmado al menos por 2 de los jurados de votación de la mesa, pues, en caso de que esto no ocurra, de oficio, sin necesidad de mediar reclamación, deberán hacer el recuento de los votos y exclusión de guarismos electorales de las mesas de votación cuestionadas situación que no ocurrió por el contrario legalizaron el fraude.
Y que en el caso en concreto, se evidencia un fraude sistemático en formularios E-14 relacionados los cuales contienen tachaduras, borrones, enmendaduras, registros falsos y apócrifos, que en su mayoría fueron obtenidos por la demandada; y luego de enlistar las irregularidades contenidas en el formulario E-14, concluyó que existieron un total de votos fraudulentos de 2.121 VOTOS, de los cuales indicó que 1423 corresponde a Johana Aranda.
En este caso, es valido nuevamente emplear la nueva tesis implementada por el Consejo de Estado, frente a la incidencia de irregularidades como las enunciadas por la actora como fraude, en el sentido que enlistó un total de 2121 votos que presentaron irregularidades, de los cuales le endilgó 1423 a la aquí demandada, siendo necesario establecer si estás influyen en el resultado final de la elección. Al respecto, es necesario advertir que para que se declare la nulidad del acto electoral, en casos de anomalías como las mencionadas por la actora, es necesario analizar si estas tienen incidencia en el resultado electoral, lo anterior en virtud al principio de la eficacia del voto, y en ese sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado.59 Aunado a lo anterior, se debe destacar que, a partir de la sentencia del 10 de octubre de 2024, dictada en el expediente 15001-23-33-000-2023-00483- 0135, se modificó la jurisprudencia en cuanto a la aplicación del método de distribución ponderada tratándose la elección de cargos uninominales, por lo cual se implementó un mecanismo distinto para el cálculo de incidencia de irregularidades producto de la trashumancia; y con esta nueva metodología lo que se pretende es hacer una mayor aproximación a la voluntad legítima mayoritaria del pueblo cuando se compruebe la existencia de votos transeúntes.
Se reitera que: CANDIDATO VOTOS JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA 74.941 JORGE BOLÍVAR TORRES 70.364 MARCO EMILIO HINCAPIE RAMÍREZ 19.912 59 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2015. Expedientes: 110010328000201400048- 00, 110010328000201400062-00 y 110010328000201400064-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00060.
Expediente: 73001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 43 La diferencia de votos entre la candidata electa y los candidatos con mayor votación, en orden descendente, es la siguiente: DIFERENCIA Entre el candidato 1 y 2 4.577 Entre el candidato 2 y 3 50.452 Entre el candidato 1 y 3 55.029 De acuerdo con la nueva regla jurisprudencial definida en la sentencia del 10 de octubre de 2024, se concluye que según la actora son 1423 los votos que presentan irregularidades y que fueron obtenidos por la demandada, sin embargo, esa cantidad no es suficiente para anular su elección, pues, no tiene incidente frente a la diferencia de votos existente entre quien obtuvo el primer lugar y el tercero que es de 55.029; lo anterior en virtud del principio de eficacia del voto, sin que sea necesario, entonces analizar cada uno de los 1423 casos en los que la actora alega se presentaron irregularidades, teniendo en cuenta que ello no tendría incidencia ni alteraría el resultado electoral del 29 de octubre de 2023.
Por tanto, en este asunto no se configuran los presupuestos para declarar la nulidad del acto electoral demandado, y en consecuencia, se negarán las pretensiones. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Elector. SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO. - Una vez en firme, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado (Ausente con comisión) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx